T-1186-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1186/01
DERECHO A LA SALUD-Cirugía de riñón/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS
La Corte Constitucional ha indicado que
conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe imponer a las
administradoras del régimen subsidiado, la obligación de informar a los
afiliados que solicitan la prestación de un servicio no incluido en el P.O.S.
las posibilidades de atención que tienen conforme al artículo 31 del decreto
806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo, con el fin
de preservar principios como el de igualdad sustancial y el tratamiento
especial a las personas en situación de debilidad manifiesta. Así, siguiendo
los lineamentos de esa jurisprudencia y aplicándola a las circunstancias que
ofrece este caso, tenemos que la entidad demandada debe poner en conocimiento
del actor, las alternativas posibles para que se realice la cirugía ordenada,
con el fin de que éste pueda recuperar su salud.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-482105
Acción de tutela instaurada por Carmelo
Valencia Córdoba contra DASALUD- Regional Chocó.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA.
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo, en el trámite de la
acción de tutela instaurada por CARMELO E. VALENCIA CORDOBA contra la DASALUD,
Seccional Chocó.
I.
ANTECEDENTES.
Los hechos de la demanda aparecen relatados
de la siguiente manera:
El Señor Carmelo Valencia Córdoba es afiliado
a Caprecom, bajo el sistema de seguridad social en salud. Régimen subsidiado.
Hacia el mes de octubre de 2000 estuvo interno en el Hospital San Francisco de
Asís de Quibdó y previas las valoraciones médicas, se ordenó una urología extra
corpórea para diagnóstico. Realizados los estudios de rigor, se le diagnosticó
cálculos en ambos uréteres ( riñón izquierdo y derecho).
El día 11 de noviembre de 2000, la E.P.S.
Caprecom, con la orden del doctor MARCO MARTINEZ CORTEZ, lo remitió a DASALUD,
regional Chocó, para la realización del procedimiento de litotripcia extra
corpórea. El 8 de diciembre de 2000, Dasalud lo envía al Hospital Regional San
Francisco de Asís y al ser evaluado por el urólogo Henry Berflez, se recomienda
como primera opción, la práctica del procedimiento mencionado.
En el mes de diciembre de 2000, el
Departamento Administrativo de Salud del Chocó, expide la orden de remisión al
Hospital Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, para que
se practique el procedimiento referido. Para ello, la entidad de salud
manifestó que ello se cubriría con cargo al rubro presupuestal 51-20 de
Dasalud- Regional- Chocó.
Caprecom E.P.S., coordina la cita con el
Hospital San Vicente de Paul para el día 2 de enero de 2001. Llegada esa fecha,
se practica un análisis previo en el departamento de urología y se recomienda
nuevamente el procedimiento de litotripcia como primera opción, debido a que
los dos riñones se encuentran afectados con cálculos y se requiere intervenir
con urgencia.
Pese a todo lo anterior, el Hospital le
manifiesta que no tiene los equipos para realizar el procedimiento recomendado
por los galenos, ante lo cual, considera el demandante que se vulnera su
derecho a la seguridad social, la salud y la vida. Pide en consecuencia, que el
juez de tutela, solicite a quien corresponda para que se apliquen las normas de
la ley 100 de 1993 y se ordene al Director de Dasalud que lo remitan a otro
centro asistencial donde sí sea posible llevar a cabo la operación prescrita
por los médicos de la EPS reseñada.
Anexa como pruebas relevantes las siguientes:
- Oficio de remisión al Hospital
Universitario San Vicente de Paúl, enviado por el Director de Dasalud Chocó.
- Fotocopia de la carta de cobro enviada por
el Director de Dasalud Regional Chocó, al Hospital Universitario San Vicente de
Paúl.
- Copia de la evaluación realizada por el
Doctor JUAN CARLOS RINCÓN en el Hospital Universitario San Vicente de Paúl, en
donde se recomienda el procedimiento de litotripcia con carácter urgente.
- Fotocopia de certificación expedida por el
Doctor Fanor Mejía Gómez, médico coordinador del Hospital San Vicente de Paul,
donde certifica que no existen los equipos necesarios para proceder a la
práctica de la cirugía recomendada.
La señora directora del Departamento
Administrativo de Salud del Chocó, en su intervención dentro de este proceso
manifestó que:
- En la debida oportunidad, Dasalud remitió a
la ciudad de Medellín, concretamente al Hospital San Vicente de Paúl para que
se practicara el procedimiento de LITPTRIPCIA EXTRA CORPÓREA, por presentar una
urolitiasis, la cual fue ordenada por el galeno MARCOS MARTINEZ CORTES.
- La determinación de que fuera el Hospital
mencionado obedeció a que es con ese centro asistencial con quien se tiene
contratada la prestación del servicio de salud para los beneficiarios del
régimen subsidiado.
- Sólo a la fecha de presentarse la tutela,
Dasalud dice enterarse de que el Hospital San Vicente de Paúl no puede realizar
la intervención programada para el demandante. Ellos porque “el tutelante en
ningún momento agotando los procedimientos del caso, se ha presentado a
DASALUD, en demanda de una nueva remisión y avalada para tal efecto por el
funcionario competente de Caprecom E.P.S.” ( folio 25 del expediente).
Por su parte, el Director de Caprecom,
Seccional Chocó, en escrito allegado al juez de instancia, señaló:
“En lo referente al tratamiento de litroptivia extracorpórea que
en este momento esta necesitando el señor tutelante, es un servicio que le
corresponde al Departamento Administrativo de Salud, DASALUD CHOCO, en calidad
de administradora de recursos de subsidio a la oferta, y como prueba anexo
copia del oficio de fecha 12 de diciembre de 2000, mediante el cual el
Departamento Administrativo de Salud DASALUD CHOCO, remite al señor tutelante
al Hospital San Vicente de Paul de la ciudad de Medellín, para la realización
del procedimiento solicitado por tener un diagnóstico de urolitiasis y
certifican que dicho procedimiento debe ser cubierto con cargo al rubro
presupuestal 51-20 de DASALUD-CHOCO …”
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdo,
mediante sentencia de 11 de mayo de 2001, niega la tutela impetrada por el
señor Carmelo Valencia Córdoba, con los siguientes argumentos:
“(...)las entidades demandadas en ningún
momento han desconocido que el accionante (sic) tiene derecho como afiliado a
CAPRECOM EPS. bajo el sistema del Régimen subsidiado de salud a que se le
practique el procedimiento enunciado en el acápite anterior. El director de
CAPRECOM E.P.S. REGIONAL CHOCÓ, es claro en manifestar que este servicio le
corresponde a DASALUD CHOCO, en su calidad de administradora de recursos de
subsidio a la oferta. DASALUD a su turno, oportunamente remitió al accionante
(sic) a la ciudad de Medellín, a que le fuera practicado dicho procedimiento
en el HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, por tener contratada la prestación de los
servicios en salud con ese centro asistencial, lo que es aceptado por el
accionante (sic) y corroborado con las pruebas que adjuntó a su solicitud. El
problema surge, cuando la LIPTOTRICIA EXTRA CORPÓRES no le es practicada al
señor CARMELO VALENICA, por no contar el Hospital SAN VICENTE DE PAÚL con los
equipos para realizarla, hecho que se observa no fue puesto en conocimiento de
Dasalud, porque el accionante (sic)en su escrito de
tutela además no lo alega; el actor sin que la entidad le haya negado la
atención en salud, en vez de poner en conocimiento de ésta lo sucedido, acude a
este estrado judicial luego de dejar transcurrir más de dos meses a invocar
protección por su derecho presuntamente violado”.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991. Al igual que en cumplimiento del auto de Sala de Selección No. 8
del 10 de agosto de 2001.
2. Asunto que se debate.
Dilucidar si los derechos fundamentales del
señor Carmelo Valencia Córdoba, afiliado al régimen subsidiado de salud, han
sido vulnerados por la ausencia de la intervención quirúrgica requerida y que
no le ha sido practicada ni ordenada por la entidad demandada.
3. Régimen subsidiado. Deber de informar
al paciente las entidades encargadas de prestarle efectivamente el servicio de
salud.
La sentencia SU 819 de 1999 de esta
Corporación, se ocupó de este tópico señalando que en el nivel subsidiado en
salud, se encuentran afiliadas las personas que no tengan capacidad de pago
para cubrir las cotizaciones a su cargo, en especial las que componen la
población más pobre y vulnerable del país. Por ello esta Corporación ha
entendido por régimen subsidiado “el conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada,
con recursos fiscales o de solidaridad (…) la administración del régimen
subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o
departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de administración
del subsidio con las entidades promotoras de salud que afilien a los
beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del Subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto. Las E.P.S. que afilien a los beneficiarios del
régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios
contenidos en el P.O.S.[1]
Así las cosas, según las prescripciones de la
ley 100 de 1993, al nivel subsidiado deben ser afiliadas todas aquellas
personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las cotizaciones a
su cargo. Pertenecen a este régimen entonces, las personas integrantes de los
estratos 1 y 2, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en las
áreas rural y urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo,
parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de
familia, los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales
independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
4. Caso concreto.
Considerados los supuestos de este caso, la
Corte reitera su doctrina en virtud de la cual, los beneficiarios del sistema
de salud -más aun tratándose de la población favorecida con el régimen
subsidiado-, no tienen por qué padecer los inconvenientes administrativos
afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los pacientes
que están sometidos a riesgo no pueden ver obstaculizado o impedido su
tratamiento ante razones de índole administrativa o burocrática, ajena siempre
a los intereses del paciente. Estas trabas deben permanecer al margen de la
prestación misma del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección
ofrecida por el Estado en esta materia[2]. No es legítimo, como aconteció en este caso, que se retrase una
cirugía ordenada formalmente por un médico de una E.P.S. por el sólo hecho de
que la entidad que debe atender a la vigilancia del procedimiento recomendado
no se entere de que finalmente el servicio de salud no se presta. Ello, sin
duda, compromete la salud y la vida de los afiliados, pues como se dijo en
ocasión reciente por esta Corporación:
“No puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia
o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad pública o
privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos
fundamentales de afiliados y beneficiarios del sistema de seguridad social en
salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del
servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del
respectivo contrato de afiliación.” (Sentencia T-387 de 2001. M.P. Rodrigo
Escobar Gil).
De acuerdo con los datos que arroja el expediente,
y que fueron expuestos con detalle en este fallo, se tiene que si DASALUD-
Chocó, en calidad de organismo obligado a prestarle el servicio de litotripcia
extracorpórea al señor Carmelo Valencia Córdoba, lo remite al Hospital
Universitario San Vicente de Paúl de la ciudad de Medellín, con cargo al rubro
presupuestal de Dasalud, y el Hospital mencionado certifica que no puede
realizar dicho procedimiento, la obligación de prestar el servicio persiste en
cabeza de Dasalud y es esa entidad quien debe informarle al paciente sobre la
alternativa de remitirlo a otro centro asistencial. En todo caso, por regla
general cabe esperar una comunicación más fluida y oportuna entre los
diferentes entes responsables del servicio.
No se pierda de vista que el peticionario
lleva ya nueve meses a la espera de la realización de una operación que le
mejoraría una anomalía en la salud, consistente en la afectación de los dos
riñones, molestia que se le incrementa con el transcurso del tiempo sin haber
sido atendido hasta el momento. Ello vulnera de manera flagrante su derecho
fundamental a la vida digna, pues según la jurisprudencia de esta Corporación,
la autoridad competente que no toma las medidas necesarias para evitar los
dolores y patologías en la salud, omite sus deberes, desconoce el principio de
la dignidad humana, y por tanto, vulnera los derechos a la salud, la integridad
física, psíquica y moral de la persona.[3]
Siendo claro, como ya se dijo, que es Dasalud
la entidad prestadora del servicio de salud, se tiene entonces que en aras de
garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida del actor, es esa
entidad quien debe remitirlo a otro centro asistencial para la realización de
la cirugía con la que recuperaría posiblemente la normalidad en su salud.
La Corte Constitucional ha indicado[4] que conforme al artículo 13 de la Constitución Política, se debe
imponer a las administradoras del régimen subsidiado, la obligación de informar
a los afiliados que solicitan la prestación de un servicio no incluido en el
P.O.S. las posibilidades de atención que tienen conforme al artículo 31 del
decreto 806 de 1998, en aras de otorgar un tratamiento diferencial positivo,
con el fin de preservar principios como el de igualdad sustancial y el
tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta.
Así, siguiendo los lineamentos de esa
jurisprudencia y aplicándola a las circunstancias que ofrece este caso, tenemos
que la entidad demandada debe poner en conocimiento del señor CARMELO VALENCIA
CORDOBA, las alternativas posibles para que se realice la cirugía ordenada,
con el fin de que éste pueda recuperar su salud, motivo por el cual esta Sala
revocará el fallo de instancia.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero. REVOCAR la providencia proferida por Juzgado segundo Civil Municipal de
Quibdó el 11 de mayo de 2001, y en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales a la salud y a la vida digna del señor CARMELO VALENCIA CÓRDOBA,
por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo. ORDENAR al Director de DASALUD- Chocó, que en el término de cuarenta y ocho
(48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, remita al
actor a una institución prestadora de servicios de salud que esté en capacidad
de ofrecer la atención quirúrgica requerida por el mismo.
Tercero. Por
Secretaria, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese,
comuníquese, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia SU-819 de 1999.M. P. Alvaro Tafur Galvis.
[2] Sentencia T-428 de 1998.
[3] Sentencia T-499 de 1992. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] Sentencia T-752 de 1998, y T-910 de 2000 .
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.