T-1185-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1185/05
TEMERIDAD-Sentido y alcance
TEMERIDAD-No se configura cuando el médico
tratante prescribe nuevamente el suministro del medicamento
ACCION DE TUTELA-Procedencia para
suministro de medicamentos
no incluidos en el POS
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
La conexidad
del derecho a la salud con el derecho a la vida puede enmarcarse dentro del
contexto de dignidad humana, por lo cual, los riesgos contra la vida no pueden
entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal. La
jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el derecho
a la vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela únicamente en el caso de encontrarse el individuo a
punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino
que se extiende al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas.
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para
medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Afectación cuando no
se suministran medicamentos ordenados por el medico tratante, mas aun si están
en el POS
DERECHO A LA SALUD-El interesado debe
requerir previamente a la entidad prestadora de servicios en salud
Para que
el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie que en realidad
existió la negativa de una Empresa Promotora de Salud a suministrar lo
pretendido más aún si está contenido en el Plan Obligatorio de Salud, para así
poder alegar la vulneración de un derecho fundamental. En consecuencia, el juez
de tutela no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u
omisiones, en aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si
existen en realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan
la violación de algún derecho fundamental.
REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SALUD-Función
básica de las entidades promotoras de salud
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Posibilidad
de repetir contra el FOSYGA tratándose de medicamentos y tratamientos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Casos en que se torna
fundamental en forma autónoma
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO-Vulnera
derechos fundamentales cuando no suministra medicamentos incluidos en el POS
Al
definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera un derecho
subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes,
contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de
los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o
procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental
de manera autónoma. En tales situaciones, las personas adquieren subjetivamente
el derecho de recibir las prestaciones definidas en esa normatividad,
especialmente las contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en
aquellos casos en los cuales existe un desconocimiento o una inaplicación de
las regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS,
existe una violación al derecho fundamental a la salud.
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del
POS para tratamiento de artritis reomatoidea
Referencia: expediente
T-1161708
Acción de tutela instaurada por Rubio Claret Molina Bravo contra la
EPS Seguro Social Seccional Cauca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,
Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado
Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán y por la Sala Civil Laboral del
Tribunal Superior de Popayán dentro de la acción de tutela instaurada por Rubio
Claret Molina Bravo contra la EPS Seguro Social Seccional Cauca.
I. ANTECEDENTES
El señor Rubio Claret Molina Bravo interpuso acción de tutela contra
la EPS Seguro Social Seccional Cauca, por considerar vulnerados los derechos a
la vida, a la salud y a la seguridad social. Para fundamentar su demanda señala
los siguientes
1. Hechos
a.
Manifiesta que desde hace más de 22 años,
aproximadamente, le fue diagnosticada Artritis Rematoidea, enfermedad que ha
sido manejada en la EPS Seguro Social Seccional Cauca, entidad a la cual se
encuentra afiliado.
b.
Alega que en mayo de 2003 interpuso ante el
Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán una tutela contra el Seguro
Social, con la finalidad de obtener el suministro de unos medicamentos, “Prednisolona,
Metrotexate, Omeprazol, Cloroquina, Diclofenaco, Ácido Fólico, Metrolexale y
Naproxeno”, prescritos por un especialista de la Fundación Clínica Valle
del Lilí, los cuales según el señor Rubio “no ofrecieron los resultados
requeridos”.
c.
En virtud de lo anterior, en el mes de abril del
presente año, el médico reumatólogo Carlos Alberto Cañas Dávila, ordenó a favor
del señor Rubio Claret Molina las medicinas “Sertralina, Prednisolona, C de
Calcio, Ibuprofeno y Arava”.
d.
Manifiesta que acudió al citado juzgado con el
fin de obtener el suministro de los anteriores medicamentos, pero le
manifestaron que debía interponer nuevamente una acción de tutela porque en el
citado fallo no estaban contemplados.
e.
Sostiene que el Seguro Social se niega a
entregar el medicamento denominado “PREDNISOLONA” por estar excluido del
POS.
Por todo lo anterior, solicita que
se ordene a la EPS Seguro Social Seccional Cauca autorizar y suministrar el
medicamento “PREDNISOLONA, y que igualmente se me haga entrega de todos los
medicamentos que de ahora en adelante ordenen los médicos, al igual que los
tratamientos en general, tratamientos quirúrgicos, consultas médicas y
especializadas, exámenes que se ordenen a raíz de la enfermedad que padezco,
por el tiempo que lo requiera y sea ordenado por los médicos, pues el no contar
con todo esto podría mermar mi calidad de vida e igualmente atentar contra mi
salud y vida”.
2. Respuesta
del ente demandado
Amparo Pungo Pérez actuando en calidad de
Gerente Seccional Cauca de la EPS Seguro Social, solicita que se deniegue la
presente acción de tutela por carecer de fundamento legal y médico, de lo
contrario se otorgue la facultad de repetir contra el FOSYGA por las medicinas
que sean ordenadas.
Señala que las medicinas solicitadas por el señor Rubio
Claret se encuentran excluidas del POS, motivo por el cual la EPS no está
sujeta a proveerlas. Así mismo, aduce que obligar al Seguro Social a
proporcionar servicios médicos no incluidos el dicho plan sería exigir un
imposible que agravaría aún más la situación presupuestal de la entidad.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 28 del
Decreto 806 de 1998, el señor Rubio, al estar afiliado al régimen contributivo,
debe financiar directamente el suministro de los medicamentos excluidos del POS
o acudir a las instituciones públicas o privadas con las que el Estado tenga
contrato, que para el caso es la “DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA”,
la cual está en la obligación de atenderlo según la capacidad de oferta.
Así mismo, afirma que el señor Rubio no ha hecho uso de las
opciones contenidas en el POS, pues no ha acreditado que no tolere los
medicamentos sustitutos allí contenidos, por ende, no puede hablarse de una
presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, cuando el
mismo “no ha agotado todas las posibilidades que la Ley le otorga, ya que no
existe evidencia de que el actor haya comparecido ante dichas entidades para el
suministro de los elementos requeridos”.
Aduce que para que se inaplique las normas
contenidas en el POS, se requiere que el paciente se encuentre en peligro de
muerte, lo que no se configura en el presente caso, pues no se vislumbra una
conexidad entre la necesidad del servicio y el derecho a la vida.
Por último, solicita que se nieguen las
pretensiones del actor, porque los medicamentos requeridos están excluidos del
POS, el Seguro no tiene la disponibilidad presupuestal necesaria para atender
aquellos servicios y el actor no ha “demostrado su incapacidad económica
para asumir el costo de los medicamentos formulados”.
3. Pruebas
Del material
probatorio allegado al expediente la Sala destaca los siguientes documentos:
-
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía y
del carné de la EPS Seguro Social; en la cédula se consigna que nació el 9 de
enero de 1961 contando en la actualidad con 44 años de edad; en el carné se
aprecia que el accionante está afiliado a la entidad demandada, en el régimen
contributivo como cotizante -Salud Pensiones- desde el 1° de enero de 1994
(folio 1 cuaderno original).
-
Fotocopia de la formula médica expedida, el 7 de
abril de 2005, por un Especialista en Reumatología, Carlos Alberto Cañas
Dávila, de la Fundación Clínica Valle del Lilí, en la que se aprecia que se
ordenó a favor del señor Rubio los siguientes medicamentos: “Sertralina 50
mg # 30, Prednisolona 5 mg # 60, C. de Calcio 600 # 30, Ibuprofeno 400 mg # 90
y Arava 20 mg # 30” (folio 2 cuaderno original).
- Fotocopia
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de
Popayán, de fecha 6 de junio de 2003 (folio 3 cuaderno original).
-
Original de una cotización realizada por el
actor sobre el valor de unas medicinas (folio 17 cuaderno original).
-
Original de una constancia laboral, de fecha 11
de mayo de 2005, expedida por el señor Edgar Ovidio Córdoba Gálvez, quien hace
constar que el señor Rubio Claret Molina Bravo labora en el Taller Láminas
Popayán devengando un salario de 381.000 pesos mensuales (folio 18 cuaderno
original).
-
Original de una constancia, de fecha 11 de mayo
de 2005, en la que se consigna que el señor Rubio Claret es casado y tiene un
hijo menor de edad, siendo él el que vela por el sustento de su familia ya que
su esposa se encuentra desempleada (folio 19 cuaderno original).
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Primera Instancia
Del presente asunto conoció el Juzgado
Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán, que en providencia del 19 de mayo de
2005 concedió el amparo solicitado, al considerar que un tratamiento médico no
solo debe suministrarse cuando la persona se encuentre en peligro de muerte
sino también cuando se halle comprometida su integridad personal.
Manifiesta que la negativa de la EPS
Seguro Social de entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante al
actor, amenaza los derechos fundamentales de este último, lo que implica un
peligro no sólo para su salud sino también para su integridad personal.
Asevera que en el caso objeto de
revisión, los medicamentos solicitados no puede ser sustituidos por otros
incluidos en el POS, pues a pesar de que el Seguro Social expresa que sí, “no
da cuenta de cuales son ellos y sin con los mismos se dará el resultado que
espera el médico tratante, no solo en relación al control de la enfermedad sino
a evitarle al señor MOLINA BRAVO, efectos colaterales en su salud y que como
consecuencia de ello, se perjudique más su condición física actual”.
Considera que el señor Rubio Claret no
puede asumir de su propio peculio el costo del tratamiento médico ordenado por
el especialista adscrito al ente accionado, ya que se halla acreditado que su
ingreso mensual es de un salario mínimo, que es casado, tiene un hijo menor de
edad y el valor de los medicamentos es de 330.200 pesos.
Al respecto, hace claridad en el sentido
de que la medicina “Prednisolona” ya había sido ordenada mediante
providencia del 6 de junio de 2003, por ende, “no se entiende la razón para
que esta nueva acción se haya incoado para obtener una decisión sobre el
particular”.
Por otra parte, afirma que los
medicamentos requeridos por el actor fueron prescritos por un médico adscrito
al Seguro Social, habida cuenta de que el ente demandado “no desconoce que
el galeno que le ordenó el procedimiento al actor, no tenga vínculos con la EPS”.
En consecuencia, se accedió a las
pretensiones del actor y se ordenó al Seguro Social suministrar los
medicamentos “Sertralina 50 mgs, C. de Calcio 600, Ibuprofeno 400 y Arava
20” y la atención integral, excluyendo la medicina “Prednisolona”.
2. Impugnación
María del Socorro Terán, actuando como
Directora Jurídica Seccional Cauca, impugnó el fallo del a quo
fundamentándose en las mismas razones expuestas en la contestación de la acción
de tutela y especialmente en el hecho de que la primera instancia impartió “una
orden de tutela amplia y sobre hechos futuros e inciertos al manifestar que
debe brindarse un tratamiento integral” pues en su sentir dichos
pronunciamientos no son procedentes.
3. Segunda Instancia
La Sala Civil Laboral del Tribunal
Superior de Popayán, mediante providencia del 27 de junio de 2005, revocó el
fallo de primera instancia al considerar que no se encuentra en peligro la
integridad personal del actor y tampoco está demostrado que los medicamentos
ordenados no puedan ser sustituidos por unos incluidos en el POS.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en
los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos
De acuerdo con la situación fáctica
planteada, en esta ocasión corresponde a la Sala determinar en primer término,
si en el presente caso existe una actuación temeraria por parte del Señor Rubio
Claret Molina Bravo al haber interpuesto una segunda acción de tutela,
solicitando nuevamente el suministro del medicamento “Prednisolona”,
medicina que fue ordenada por un médico Reumatólogo adscrito al ente accionado.
De comprobarse que la tutela bajo estudio no es temeraria, procederá a
determinar (ii) si la decisión de la EPS Seguro Social Seccional Cauca, en el
sentido de negarse a autorizar el suministro de los medicamentos “Sertralina
50 mgs, Prednisolona 5 mg, C de Calcio 600, Ibuprofeno 400, Arava 20” bajo
el argumento de no estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-,
vulnera o no los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social del señor Rubio Claret Molina Bravo.
3. Actuación temeraria
El artículo 83 de la Constitución
Política dispone que las actuaciones de los particulares y de las autoridades
públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en
todas las gestiones que aquellos adelanten. Por su parte, el artículo 95
Superior en sus numerales primero y séptimo, consagra que las personas tienen
el deber de “Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios” y
de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la
justicia”.
En virtud de lo
anterior, es importante traer a colación el contenido del artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991[1],
en el que se contempla la figura de la actuación temeraria, así:
“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela
sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o
tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
En efecto, las
demandas de tutela se rechazarán o resolverán negativamente cuando[2] (i) sea el mismo actor
o su representante quienes en diferentes oportunidades ante distintos o un
mismo juez, (ii) instauren la misma acción de tutela, con base en los mismos
hechos y reclamando la protección de unos mismos derechos; y (iii) no tengan
una expresa justificación que respalde el trámite de la nueva acción de tutela.
Al respecto, la
Corte en sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández, estimó que la actuación temeraria es “aquella que
desconoce el principio de buena fe, en tanto la persona asume una actitud
indebida para satisfacer intereses individuales a toda costa y que expresa un
abuso del derecho cuando deliberadamente y sin razón alguna se instaura
nuevamente una acción de tutela”.
Es por lo anterior, que se exige a los
accionantes prestar juramento, porque de esta manera se busca “prevenir la utilización abusiva de la acción de tutela además de
impedir la concurrencia de fallos eventualmente
distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia
norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se
radique “... a prevención en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar
donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la
solicitud”[3].
Así mismo, esta
Corporación ha considerado que la presencia de una actuación temeraria debe ser
analizada con mucho cuidado para evitar situaciones o condenas injustas, caso
en el cual se deben valorar los requisitos anteriormente señalados “partiendo
siempre de la presunción de buena fe de los particulares en sus actuaciones
ante la administración pública”.[4]
En igual
sentido, la Corte manifestó que el juez de tutela no puede presumir la mala fe
para tipificar una conducta como actuación temeraria, por el contrario, debe
encontrarse plenamente acreditada gracias a un examen minucioso “de la
pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que
repose en el proceso”.[5]
En consecuencia, en caso de existir
temeridad, además de denegarse la tutela, es procedente excepcionalmente la
imposición de sanciones (artículo 72 y 73 del Código de Procedimiento Civil),
las cuales sólo serán legitimas si la acción de tutela se instaura de mala fe.[6]
Descendiendo al
caso bajo estudio, se observa de las pruebas que obran en el expediente, que
efectivamente el señor Rubio Molina Bravo instauró una acción de tutela ante el
Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de Popayán, en el mes de mayo de 2003,
contra el Seguro Social, solicitando la práctica de un tratamiento
Reumatológico y el suministro de unos medicamentos, “Omeprazol, Prednisolona,
Cloroquina, Diclofenaco, Ácido Fólico, Metrolexale y Naproxeno”, ordenados
por un médico adscrito a la Fundación Clínica Valle del Lilí, necesarios para
el manejo de la Artritis Rematoidea que le fue diagnosticada y que fueron
negados por estar agotados y no contar con presupuesto.
En dicha oportunidad, el Juzgado Segundo
(2) Civil del Circuito de Popayán ordenó (Folio 6) al Seguro Social que
realizará las gestiones necesarias con el objetivo de que la señora Molina
Bravo fuera atendida por un médico especialista y se le suministrará los
medicamentos “Omeprazol, Prednisolona, Cloroquina, Diclofenaco, Ácido
Fólico, Metrolexale y Naproxeno”, en las cantidades, periodicidad y por el
tiempo que el médico lo considerará necesario.
En el presente caso el actor
interpuso la demanda de tutela ante el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito
de Popayán, el 4 de mayo de 2005, contra el Seguro Social Seccional Cauca, con
la finalidad de obtener el suministro de unos medicamentos entre ellos el “Prednisolona”.
El citado
medicamento fue prescrito por un especialista en Reumatología, Carlos Alberto
Cañas Dávila, de la Fundación Clínica Valle del Lilí, el 7 de abril de 2005
(Folio 2), el cual ha sido negado por parte del Seguro Social por estar
excluido del POS.
En este orden de
ideas, la Sala aprecia que en ambas tutelas el señor Rubio Claret Molina
demanda a la EPS Seguro Social porque esta última se niega a proveer el
medicamento llamado “Prednisolona”, en la primera oportunidad por
encontrase agotado y en esta ocasión por estar excluido del Plan obligatorio de
Salud POS.
En virtud de lo
anterior, podría pensarse que hay temeridad por parte del señor Rubio Claret,
no obstante, advierte la Sala que los hechos que dieron origen a la presente
demanda difieren de aquellos que sirvieron de base para la adopción de la
decisión transcrita y que corresponden al trámite de la acción de tutela
proferida el 6 de junio de 2003, pues en el primer fallo además de ordenarse al
Seguro Social que suministrara los citados medicamentos entre ellos el “Prednisolona”,
lo que haría pensar que dicha pretensión ya se satisfizo, se hizo sólo por el
tiempo indicado por el médico tratante y con base a una formula médica distinta
a la que obra a folio 2.
En síntesis, el
motivo principal para interponer, dos años después, otra acción de tutela
contra el Seguro Social, obedece a que el médico Carlos Alberto Cañas Dávila
consideró nuevamente pertinente prescribir el suministro del medicamento “Prednisolona”,
pues en el fallo emitido en el 2003, se dejó constancia que aquél se ordenaba
sólo por el tiempo que el médico indicará.
Por lo tanto, no
se vislumbra una actuación temeraria por parte del accionante, en consecuencia,
la Sala procederá a estudiar si la decisión de la EPS Seguro Social Seccional
Cauca, en el sentido de negarse a autorizar el suministro de los medicamentos “Sertralina,
Prednisolona, C de Calcio, Ibuprofeno y Arava”, bajo el argumento de no
estar incluidos en el Plan Obligatorio de Salud -POS-, vulnera o no los
derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social del señor
Rubio Claret Molina Bravo.
Para efectos de
resolver el anterior problema jurídico, la Sala abordará previamente (i) la
función básica de las Empresas Promotoras de Salud –EPS- en el Régimen
Contributivo; (ii) la Afectación del derecho a la salud
cuando no se suministran medicamentos prescritos por el médico tratante, más
aún si están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS; (ii) la procedencia
de la acción de tutela cuando exista en realidad una negativa u omisión por
parte de una entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un
medicamento; y (v) la resolución del caso concreto.
4. La función básica de las Entidades
Promotoras de Salud EPS, en el Régimen Contributivo
En el Sistema
General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- coexisten articuladamente, para su
financiamiento y administración, un régimen contributivo de salud y un régimen
subsidiado en salud[7].
En
consecuencia el SGSSS tiene varios tipos de destinatarios: (i) Las personas
afiliadas, como contribuyentes al régimen contributivo y los beneficiarios al
régimen subsidiado y (ii) las personas vinculadas o participantes[8].
De conformidad
con el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al SGSSS se les debe
garantizar la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud (artículo
162) por parte de las Entidades Promotoras de Salud respectivas a través de las
Instituciones Prestadoras de servicios adscritas.
En el caso
particular del Régimen
Contributivo, considerado como el conjunto de normas que rigen la vinculación
de los individuos y las familias al SGSSS, cuando tal vinculación se hace a
través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico
previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y
su empleador,[9]
y al cual deben afiliarse las personas vinculadas laboralmente, los servidores
públicos, los pensionados y los trabajadores independientes con capacidad de
pago y sus familias[10],
también se debe garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en
el plan obligatorio de salud, POS (Artículo 162 y 177 Ley 100 de 1993)[11], entendido como el “conjunto
básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de
necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las
obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a
sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”.[12] (Subrayado fuera de
texto)
Lo anterior
es reiterado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, al contemplar que las
entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios
contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en
condiciones de “calidad, oportunidad y eficiencia, con cargo a los recursos
que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto
de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos
definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”.
Por otra
parte, cuando el afiliado al régimen contributivo requiera servicios
adicionales a los incluidos en el POS se ha previsto que debe financiarlos
directamente, de lo contrario podrá acudir a las instituciones públicas y
aquella privadas con las que el Estado tenga contrato, “las cuales estarán
en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta y
cobrarán por su servicio una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”[13].
En efecto, la
atención médica requerida por los afiliados debe ser garantizada por las
entidades promotoras de salud EPS ya sea del sector público o privado, pues
aquellas tienen como función básica, organizar y asegurar, directa o
indirectamente, la prestación del POS[14],
con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados.
En suma, en el
Régimen Contributivo, las EPS tienen el deber de organizar y garantizar directa
o indirectamente la prestación del Plan Obligatorio de Salud, pues por regla
general, los servicios excluidos de aquél no le son exigibles.
5. Reiteración. Afectación del derecho a
la salud cuando no se suministran medicamentos prescritos por el médico
tratante, más aún si están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud POS
De conformidad con el artículo 49 de la
Constitución Política, la atención de la salud es un servicio público a cargo
del Estado, que debe ser garantizado a todas las personas y en especial los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud acorde con los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
La Corte Constitucional ha entendido por
derecho a la salud “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la
estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de
conservación y otra de restablecimiento.”[15]
Esta Corporación ha señalado que, en principio, el derecho a la
salud no es susceptible de amparo por vía de tutela ya que tiene el carácter de
prestacional o asistencial, es decir, requiere para su efectividad normas presupuestales,
procedimientos y organización que hagan viable la eficacia del servicio público[16]. Sin embargo,
la Corte también ha explicado que el derecho a la salud tiene carácter
fundamental cuando está en conexidad con otros derechos de ese rango o en casos
especiales de manera autónoma[17]
cuando existan regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas[18] a recibir las
prestaciones y los medicamentos allí definidos.
La conexidad del
derecho a la salud con el derecho a la vida puede enmarcarse dentro del
contexto de dignidad humana, por lo cual, los riesgos contra la vida no pueden
entenderse única y exclusivamente en un estricto sentido formal. La
jurisprudencia constitucional sobre este aspecto ha determinado que el derecho
a la vida no se limita a la idea restrictiva de peligro de muerte, que daría
lugar al amparo de tutela únicamente en el caso de encontrarse el individuo a
punto de fenecer o de perder una función orgánica de manera definitiva, sino que
se extiende al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones
dignas.
Al respecto, la
Corte ha estimado que el derecho a la vida también se prolonga a la “posibilidad
concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la
medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran
debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las
condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna” [19]. (Negrillas
agregadas)
En efecto, el derecho a la salud en
conexidad con el derecho a la vida digna se extiende no solo a los casos en que
se este en peligro de muerte sino también a aquellos asuntos en lo que se pueda
lograr la recuperación del estado de salud en los casos en que sea posible.
Además, la vida en condiciones dignas hace
alusión a que el individuo pueda desarrollarse como ser autónomo, con la
suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la
sociedad y ante todo con una vida saludable[20] lo más lejano posible al sufrimiento.
En virtud de lo anterior, la Corte ha
señalado que en los casos en que una persona requiera un medicamento, examen,
procedimiento o tratamiento excluido del Plan Obligatorio de Salud -POS-, en
virtud de la supremacía de la Constitución es procedente inaplicar la
reglamentación expedida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud,
cuando se trate de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida y
en especial en condiciones dignas.
Al respecto, la Corte en sentencia T-928
de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández sostuvo:
“…si por la
aplicación estricta de la reglamentación legal que impone la exclusión de
ciertos tratamientos, procedimientos o medicamentos del P.O.S., se amenazan o
vulneran los derechos fundamentales de los afiliados o beneficiarios de una
entidad de previsión social, la acción de tutela se torna procedente para
proteger el derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a una
vida digna, siempre y cuando se atiendan los criterios establecidos por la
jurisprudencia constitucional para dar aplicación directa a los mandatos de
orden superior (art. 4 Constitución Política), sobre las normas
infraconstitucionales que vulneren en el caso concreto los derechos
fundamentales del peticionario, lo cual es posible debido al efecto normativo
de la Carta, que irradia el contenido de todo el ordenamiento jurídico.”
En el mismo sentido, la sentencia T-024
de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte sostuvo que en los casos en
que las EPS aplican la reglamentación del POS, sin tener en cuenta el perjuicio
que con dicha decisión se causa a quienes requieren de los procedimientos allí
excluidos, vulnerando con ello sus derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal, se “ ha inaplicado la reglamentación que excluye el
tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y
evitar, de ese modo, que una disposición legal o administrativa impida el goce
efectivo de garantías constitucionales”.
Sin embargo,
para tal efecto es necesario que la persona que requiera la prestación de
procedimientos, intervenciones y el suministro de medicamentos excluidos del
Plan Obligatorio de Salud (POS) acredite el cumplimiento de los siguientes
requisitos[21]:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la
norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la
integridad personal del interesado.
“Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser
sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger el mínimo vital del paciente.
“Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del
medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro modo o sistema.
“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”[22]
Así pues, en los
casos en los cuales los usuarios requieran de un tratamiento, examen,
intervención, medicamento o diagnóstico pero las entidades promotoras de salud
los niegan con fundamento en que no están incluidos en el POS, la Corte ha
explicado que la acción de tutela es procedente siempre y cuando se afecten
derechos fundamentales y se cumplan los criterios señalados en la
jurisprudencia constitucional.
Si se acreditan las precedentes condiciones, entonces la E.P.S.
deberá suministrar el servicio que se requiera, y con el fin de preservar el
equilibrio financiero tiene la posibilidad de repetir contra el Estado,
específicamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantía –FOSYGA-, tal y como
lo ha señalado esta Corporación en sentencias precedentes.[23]
En el segundo de los casos, esto es, cuando el derecho a la salud se
torna fundamental de manera autónoma, esta Corporación desde la sentencia de
unificación 819 de 1999, MP. Álvaro Tafur Galvis, consideró que “la
condición meramente programática de los derechos económicos, sociales y
culturales tiende a transmutarse hacia un derecho subjetivo, en la medida en
que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la
obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el
deber asistencial), en una realidad concreta en favor de un sujeto específico”.[24]
En sentencia T-538 de 2004, MP. Clara Inés Vargas
Hernández, la Corte dijo que cuando se trata de tratamientos, medicamentos o
procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud tiene carácter
fundamental de manera autónoma, “pues es posible constatar la existencia de
regulaciones internas sobre el derecho a la salud”, en tales situaciones
las personas adquieren un derecho subjetivo a recibir las prestaciones
definidas en dicho plan. En la citada sentencia la Corte consideró:
“Cuando existe un desconocimiento o una inaplicación de las
regulaciones sobre procedimientos o medicamentos establecidos en el POS, o
cuando se impide el acceso en casos de urgencia a mujeres embarazadas y a niños
menores de un año, puede afirmarse que existe una violación al derecho
fundamental a la salud, sin que sea necesario establecer una amenaza a otro
derecho fundamental como la vida, para que la acción de tutela proceda”. (Subrayado fuera de texto)
La Corte en
sentencia T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes, estimó que el derecho a la
salud, en principio, no puede ser considerado fundamental porque no es un
derecho subjetivo, sin embargo, expuso que “(a)l adoptarse internamente un
sistema de salud en el cual se identifican los factores de riesgo, las
enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores
que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del
máximo nivel posible de salud en un momento histórico determinado, se supera la
instancia de indeterminación que impide que el propósito funcional del derecho
se traduzca en un derecho subjetivo”.
En
efecto, al definirse los contenidos precisos del derecho a la salud, se genera
un derecho subjetivo a favor de quienes pertenecen a cada uno de los regímenes,
contributivo y subsidiado. En consecuencia, cuando las entidades prestadoras de
los servicios de salud se nieguen a suministrar tratamientos, medicamentos o
procedimientos incluidos en el POS, el derecho a la salud se vuelve fundamental
de manera autónoma.
En tales
situaciones, las personas adquieren subjetivamente el derecho de recibir las
prestaciones definidas en esa normatividad, especialmente las contenidas en el
Plan Obligatorio de Salud. Por ende, en aquellos casos en los cuales existe un
desconocimiento o una inaplicación de las regulaciones sobre procedimientos o
medicamentos establecidos en el POS, existe una violación al derecho
fundamental a la salud.
6. La
acción de tutela procede cuando exista en realidad una negativa u omisión por
parte de una entidad prestadora de los servicios de salud en suministrar un
medicamento
En
reiteradas ocasiones[25]
la Corte ha previsto que para que se ordene a una Entidad Promotora de Salud
-EPS- el suministro de un medicamento a favor de una persona, es necesario que
esta última lo haya requerido previamente a la entidad de salud respectiva y
ésta lo haya negado o exista una omisión de dar aplicación a las normas
contendidas en el Plan Obligatorio de Salud, requisito sin el cual no es
posible inferir la violación de un derecho fundamental.[26]
En este
sentido, la Corte en sentencia T-900 de 2002, MP. Alfredo Beltrán Sierra,
consideró que previo a interponer la acción de tutela se debe requerir a la
entidad prestadora del servicio de salud, pues “sin desconocer el inmenso
estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad en algún
miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de
tutela con base en una posible negativa en la prestación del servicio, sin
detenerse a considerar que, en la generalidad de los casos, la vulneración
que podrá examinar el juez únicamente podrá partir de la base de que en
realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio
de salud, en suministrar lo pretendido por el paciente, pues, si no existe la
negativa o la omisión de la prestación del servicio de salud, difícilmente
puede darse la violación de algún derecho fundamental.” (Subrayado
fuera del texto)
Del
mismo modo, en la mencionada sentencia se plasmó que “no obstante que en
casos como los que se estudian, se está ante la premura en la protección de
derechos fundamentales, como la vida o la integridad física, el hecho de que no
se haya requerido previamente a la entidad prestadora de salud, salvo casos
verdaderamente excepcionales, impide que la acción de tutela proceda, puesto
que ella está consagrada para “la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
(art. 86 de la Carta)”.
Así mismo, en sentencia T- 240 de
2003, MP. Alfredo
Beltrán Sierra, esta Corporación manifestó que “Conceder la tutela sin que medie
una negativa por parte de la entidad accionada, de la cual se pueda predicar
una vulneración de los derechos fundamentales reclamados, sería desconocer el
derecho al debido
proceso de dicha entidad, tan caro al ordenamiento jurídico.” En la anterior
sentencia la Corte concluyó que la acción de tutela no es un requisito de
procedibilidad para obtener acceso a los procedimientos, tratamientos o
medicamentos sin antes solicitarlos
a la entidad prestadora de salud.
En
conclusión, para que el amparo solicitado prospere es necesario que se aprecie
que en realidad existió la negativa de una Empresa Promotora de Salud a
suministrar lo pretendido más aún si está contenido en el Plan Obligatorio de Salud, para así poder alegar la vulneración de un
derecho fundamental. En consecuencia, el juez de tutela
no puede entrar a dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, en
aras de la protección pedida pues, sólo le es dado hacerlo si existen en
realidad las acciones u omisiones de la entidad y ellas constituyan la
violación de algún derecho fundamental.
7. Resolución del caso concreto
De acuerdo con los hechos y
jurisprudencia reseñados, procede esta Sala a determinar si la EPS Seguro
Social Seccional Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Rubio
Claret Molina Bravo, al negar la autorización y suministro de los medicamentos
“Sertralina 50 mgs, Prednisolona 5 mg, C de Calcio 600, Ibuprofeno 400,
Arava 20” ordenados el 7 de abril del presente año, medicinas necesarias
para el manejo de las Artritis Rematoidea que le fue diagnosticada desde hace
más de 22 años por un médico adscrito al ente accionado.
Conforme a lo
anterior, se analizará en primer lugar si los citados medicamentos están
incluidos el Plan Obligatorio de Salud POS, de no ser así, se examinará si en
el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a inaplicar la
legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud
POS.
Como se dejo
dicho, dentro del contenido del POS está la “educación, información y
fomento de la salud y la prevención, diagnostico, tratamiento y rehabilitación
de la enfermedad, en los diferentes niveles de complejidad así como el
suministro de medicamentos esenciales en su denominación genérica”.[27] (Subrayado fuera de
POS)
De igual
forma, el Plan Obligatorio de Salud incluye, de conformidad con el Acuerdo 228
de 2002[28]
proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, en el capitulo
dos de “Uso Ambulatorio” lo siguientes medicamentos:
“CORTICOSTEROIDES SISTÉMICOS: H02A P027 01 1 Prednisona o
prednisolona 5 mg tableta; H02A P027 01 2 Prednisona o prednisolona 50
mg tableta”
“METABOLISMO DEL CALCIO: A12A C001 01 1 Calcio carbonato 600 mg
como calcio, tableta”
“ANTIINFLAMATORIOS- NO ESTEROIDEOS Y ANTIRREUMÁTICOS: M01A 1002 01 1 Ibuprofeno 400 mg tableta”
En este
orden de ideas, se infiere que los citados medicamentos está incluidos en el
POS, no sólo porque contribuyen a la rehabilitación, al tener como objetivo
restaurar la función física del paciente, modificando o aminorando las
consecuencias de la Artritis Rematoidea, sino también porque así lo contempla
expresamente el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud.
Por
ende, si los medicamentos “Prednisolona, C de Calcio, Ibuprofeno”
ordenados al accionante están incluidos en el POS, es la EPS Seguro Social
Seccional Cauca la obligada a garantizar su suministro con la expedición de la
respectiva autorización, ya que, como Entidad Promotora de Salud del régimen
contributivo le corresponde garantizar la prestación de los servicios de salud
previstos en el plan obligatorio de salud, con el fin de obtener el mejor
estado de salud de sus afiliados.
En relación con
el suministro de los medicamentos “Sertralina 50 mg y Arava 20”, la Sala
determinará si en el presente caso se cumplen los requisitos para proceder a
inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan
Obligatorio de Salud POS.
Así pues, la Artritis es una enfermedad que se refiere a diferentes
“problemas de las coyunturas (articulaciones)”[29]
que en el caso particular de la Artritis Rematoidea (AR) se caracteriza por “Inflamación,
Dolor, rigidez, hinchazón”[30],
“destrucción progresiva con distintos grados de deformidad e incapacidad
funcional”[31],
la cual exige una evaluación frecuente e integral del paciente.
Dentro de los fines del tratamiento
de la AR, están disminuir “la actividad de la enfermedad, (...) minimizar la
posibilidad de lesión articular, aliviar el dolor, mantener el mejor grado
funcional y la calidad de vida posible”[32]
ya que, en la actualidad dicha enfermedad no tiene un tratamiento curativo sino
terapéutico.
Por sus consecuencias degenerativas
la Artritis Rematoidea ha sido catalogada como una de las enfermedades que
causa mayor depresión en las personas que la padecen, razón por la cual es
necesario el consumo de medicamentos antidepresivos como el denominado “Sertralina”
el cual contribuye a mejorar dicho estado anímico[33].
Así mismo, para mejorar la
capacidad funcional de dichos pacientes, los médicos ordenan el suministro del
medicamento llamado “Arava” el cual es un “inductor de mejoría de la
actividad física en pacientes con Artritis Rematoide” cuya ingestión da esperanza
a las personas “que han perdido su capacidad funcional y su independencia a
causa de la enfermedad”.[34]
De lo anterior, la Sala concluye
que el no suministro de los citados medicamentos impide que el señor Rubio
Claret Molina Bravo se rehabilite, es decir, aminore o mantenga controladas las
secuelas de su enfermedad.[35]
Por lo tanto, la Sala infiere que
si hay la opción de mejorar el estado de salud del actor, la decisión de la EPS
accionada de negar el suministro de las citadas medicinas puede ocasionar no
solo que se prolongue en el tiempo las consecuencias de su padecimiento sino
que más adelante se pueda empeorar su cuadro clínico.
Por otra parte,
los medicamentos “Sertralina y Arava” ordenados al señor Rubio Claret
Molina Bravo fueron negados por la EPS Seguro Social con el argumento de estar
excluidos del POS (folio 14). Al contestar la EPS accionada se afirmó que el
actor no había hecho uso de las opciones contenidas en el plan obligatorio de
salud, pues no se encontraba acreditado que no tolerará los medicamentos
sustitutos allí contenidos, sin mencionar cuales eran.
Significa lo
anterior que los mencionados medicamentos ordenados al señor Rubio Molina Bravo
no pueden ser sustituidos por otros incluidos en el POS, ya que, si bien el
ente accionado da a entender que sí, no los trae a colación, ni tampoco
menciona si con los mismos se logran los resultados buscados por el médico
reumatólogo.
En lo referente con la capacidad
económica del actor, del material probatorio obrante en el expediente, la Corte
aprecia que el señor Rubio Claret Molina Bravo labora en un taller de laminas
en la ciudad de Popayán, devengado un salario de 381.000 pesos mensuales (folio
18). Así mimo, también tiene obligaciones con su familia y en su hogar, lo que
incluye el pago de los servicios públicos, los impuestos, la alimentación, el
vestuario y el estudio de su hijo menor de edad, sin olvidar los gastos que tendría
que asumir mensualmente y por el tiempo que determine el médico, por la compra
de los medicamentos “Sertralina y Arava” medicinas que tienen un valor
mensual de 300.000 pesos aproximadamente (folio 17).
Visto lo anterior, la Corte infiere
que mensualmente la familia del señor Rubio Claret Molina Bravo devenga a duras
penas lo indispensable para cumplir con sus obligaciones, por ello, no se puede
concluir que el actor tiene capacidad económica para costear los citados
medicamentos ordenados, pues el accionante cuenta con un grupo familiar
integrado por su esposa y un hijo menor de edad, lo cual muestra que de tener
que asumir los costos de las mencionadas medicinas se pondría en peligro el
equilibrio económico del hogar.
En lo
que respecta a si las citadas medicinas fueron prescritas por el médico
tratante, a folio 2 se aprecia que la orden médica fue expedida por el
reumatólogo Carlos Alberto Cañas Dávila, vinculado a la Fundación Clínica Valle
del Lilí, entidad a la que según el actor fue remitido por disposición del
ente accionado. Además, el Seguro Social tampoco cuestiona que la citadas
medicinas no hayan sido ordenadas por un médico tratante, por ende se infiere
que los mencionados medicamentos fueron señalados por un doctor adscrito al
Seguro Social.
En lo
relacionado con el deber de requerir previamente a la entidad prestadora de los
servicios de salud para efectos de lograr la provisión de un medicamento, se
tiene que el mismo accionante afirma haber solicitado al Seguro Social
Seccional Cauca la entrega de las medicinas ordenadas el 7 de abril del
presente año, las cuales, según el señor Rubio, fueron negadas por estar
excluidas del POS.
En
consecuencia, si bien no obra en el expediente documento o prueba que indique
que el actor solicitó al ente demandado antes de interponer la acción de tutela
la autorización y suministro de los medicamentos “Prednisolona, Sertralina,
C de Calcio, Ibuprofeno, Arava ”, lo que haría improcedente en principio la
acción de tutela interpuesta, sí se aprecia de la respuesta dada por el Seguro
Social, que se niega a suministrarlos por estar excluidos del POS, ignorando
que se encuentran algunos de ellos incluidos.
Por
ende, si el Seguro Social llegó a la conclusión de que no es responsable de
autorizar los citados medicamentos, la Sala infiere que realmente existe una
negativa y omisión, por parte del ente accionado al rehusarse ha autorizarlos.
Conforme a lo expuesto, es evidente
que en el presente caso se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia
de esta Corporación para proteger los derechos fundamentales invocados por el
señor Rubio Claret Molina Bravo. En consecuencia, se concederá la tutela
interpuesta ordenando a la EPS Seguro Social Seccional Cauca que dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún
no lo ha hecho autorice a favor del señor Rubio Claret Molina Bravo el
suministro de los medicamento “Sertralina, C de Calcio, Ibuprofeno, Prednisolona,
Arava”.
En lo que
respecta a los medicamentos “Sertralina y Arava”, por tratarse de
medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, la EPS Seguro Social
Seccional Cauca podrá reclamar al Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-
aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar[36].
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR los fallos dictados por el Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de
Popayán y por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Popayán y en su lugar
CONCEDER la tutela por los derechos fundamentales a la salud y vida
digna, invocados por el señor Rubio Claret Molina Bravo.
SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Seguro Social Seccional Cauca, que dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha
hecho autorice a favor del señor Rubio Claret Molina Bravo el suministro de los
medicamento “Sertralina, C de Calcio, Ibuprofeno, Prednisolona, Arava”.
TERCERO. En lo que respecta a los medicamentos “Sertralina y Arava”,
por tratarse de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud POS, la
EPS Seguro Social Seccional Cauca podrá reclamar al Fondo de Solidaridad y
Garantía -FOSYGA- aquellos valores que legalmente no esta obligada a sufragar .
CUARTO. Por secretaría General líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[2] Ver las sentencias T- 1169, T-1215, T-1083,
T- 707 y T-721 de 2003 y T-336 y T- 082 de 2004.
[3] Sentencia T-986 de 2004, MP. Humberto Sierra Porto.
[4] Sentencia T- 1169 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández
[5] Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández
[6] Sentencia T-1215 de 2003, MP. Clara Inés
Vargas Hernández
[7] Artículo 201 Ley 100 de 1993
[8] Artículo 157 Ley 100 de 1993.
[9] Artículo 202 Ley 100 de 1993
[10]Artículo 157 Ley 100 de 1993.
[11]Artículo 28 Decreto 806 de 1998.
[12]Artículo 7 Decreto 806 de 1998.
[13] Artículo 28 Decreto 806 de 1998
[14] Artículo 177 Ley 100 de 1993
[15] Sentencia T- 597 de 1993, MP. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[16] Sentencia SU-480 de 1997, MP. Alejandro Martínez
Caballero.
[17] Sentencias T-924 de 2004, T-858 de 2004 y
T-538 de 2004, MP. Clara Inés Vargas
Hernández y T-697 de 2004, MP. Rodrigo Uprimny Yepes.
[18] Al respecto pueden consultarse las sentencias T – 859
y T – 860 de 2003.
[19] Sentencia T- 096 de 1999, MP. Alfredo Beltrán
Sierra.
[20] Sentencia T-494 de1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
[21] Sentencias SU-111 y SU-480 de 1997, T-236,
T-283 y T-560, T-560 de 1998, T-108 de 1999, T-409 de 2000, T-406 de 2001,
T-170 de 2000, T-244 y T-667 de 2002, T-137 y T-919 de 2003, y T-1176 de 2003
entre otras.
[22] Sentencia T-300 de 2001, T-593 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[23] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de
2001, T-578 de 2003, entre otras.
[24]Al respecto pueden consultarse las sentencias T-108 de
1993, T-207 de 1995 y T-042 de 1996.
[25] Ver sentencias T-434 de 2004 y T-736 de 2004, MP.
Clara Inés Vargas Hernández.
[26] Sentencia T-912 de 2005, MP. Clara Inés Vargas
Hernández.
[27]Artículo 7 Decreto 806 de 1998.
[28] “Por medio del cual se actualiza el Manual de
Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan otras disposiciones”
[29] www.permanente.net
[30] www.permanente.net
[31] www.medspain.com
[32] www.medspain.com
[33] www.nlm.nih.gov
[34] www.iladiba.com.co
[35] Sentencia T-569 de 2005, MP. Clara Inés
Vargas Hernández.
[36] Sentencias SU-480 de 1997, T-1120 de 2000,
T-1018 y T-935 de 2001, T-578 de 2003, T-128 de 2005, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.