T-1185-04
Sentencia T-1185/04
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance
DERECHO A LA
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental
DERECHOS DEL
NIÑO-Protección constitucional especial
TRATADO
INTERNACIONAL-Interpretación de los derechos
infantiles
CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS-Protección del
menor
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y escrito del titular
ACTO
ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Deber de la
administración de demandar acto propio cuando se considera contrario a la
Constitución o ley
REVOCACION
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Revocación unilateral de
acto que reconoce situación particular y concreta/DEBIDO PROCESO-Revocación
pensión de sobrevivientes
NOTIFICACION-Alcance
DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por ausencia de
notificación
Referencia:
expediente T-966845
Acción de
tutela de la señora María Cecilia Padilla Campo, contra la Secretaría de
Educación Departamental del Huila y la Coordinadora del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio del Huila.
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Neiva.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Segunda (2a.) de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal del Huila,
el día veintinueve (29) de julio del presente año, dentro de la acción de
tutela instaurada por la señora María Cecilia Padilla Campo, contra la
Secretaría de Educación Departamental del Huila-Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Tribunal Superior del Distrito
Judicial, Sala de Decisión Penal del Huila, en virtud de lo ordenado por el
artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
La señora María Cecilia Padilla Campo, el
día diecinueve (19) de mayo de 2004, instauró acción de tutela, en
representación de los menores Yira y Lenín Fabian Ossa Padilla, contra la
Secretaría de Educación del Huila. Por los hechos que se resumen a
continuación:
Hechos.
1.
Manifiesta la demandante en representación de
sus hijos, que su compañero permanente, se desempeñaba como profesor del
establecimiento educativo de la Vereda El Arrayán, por espacio de 19 años y 4
meses al momento de ser asesinado por sicarios, cuando se dirigía a ejercer la
labor de la docencia.
2.
Señala, que con su compañero permanente
procrearon dos hijos, nacidos en los años de 1.988 y 1999, respectivamente.
3.
Agrega, que el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio, en aplicación a lo establecido en el Decreto 224 de
1972, mediante Resolución No.00583 del 12 de agosto 1999, reconoció la pensión
Post Mortem a su compañero permanente y ordenó sustituir a los menores, la
mencionada prestación.
4.
Posteriormente, el mencionado Fondo, modificó,
el artículo primero del acto administrativo por medio del cual reconoció y
ordenó sustituir la pensión a los menores, mediante la Resolución No. 00699 del
15 de octubre del mismo año, en el sentido de manifestar, que dicho
reconocimiento se otorgaba por espacio de cinco años, contados a partir del 5
de septiembre de 1998, al 5 de septiembre de 2003.
B. Pretensión.
Solicita la demandante, se ordene a la
Secretaría de Educación de Neiva, que le continúe pagando a los menores la
pensión Post Mortem, por lo menos hasta que cumplan la mayoría de edad, por que
considera que los menores, tienen derecho a una vivienda digna, alimentación,
salud etc.
C. Trámite procesal
Una vez efectuado el reparto de la acción
de tutela de la referencia, el mismo, le correspondió al Juzgado Primero Penal
del Circuito de La Plata Huila.
El día treinta y uno (31) de mayo del
presente año, el mencionado Despacho Judicial, admitió la demanda y ordenó
correr traslado de copia del escrito de tutela, a la Secretaría de Educación
Departamental del Huila, solicitando copia de la resolución, por medio de la
cual se les reconoció la pensión de sustitución a los menores, en razón a la
muerte de su padre; y ordenó escuchar en ampliación de tutela a la demandante.
El Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio Huila-Secretaría de Educación Departamental, responde
al Juez Penal del Circuito de La Plata Huila, que de conformidad con la Ley 33
de 1.985, entre sus prestaciones reconocidas, se encuentra la Pensión Ordinaria
de Jubilación, la cual se adquiere por aquellos docentes que hubiesen reunido
los requisitos de edad y el tiempo requerido; es decir, 55 años para hombres y
mujeres y 20 años de servicio.
Señala dicho Fondo, que además, existen
dos clases de pensiones más; una de ellas es la Pensión Post-Mortem 20 años, a
la cual tienen derecho en forma vitalicia los beneficiarios de docentes que han
fallecido estando afiliados al Fondo, habiendo cumplido un mínimo de 20 años de
servicios continuos o discontinuos y para la cual no se tendrá en cuenta el
requisito de edad.
La otra prestación, es la Pensión
Post-Mortem-18 años, a la que tienen derecho la cónyuge y los hijos menores del
afiliado que fallece habiendo cumplido un mínimo de 18 años de servicio oficial
como docente, continuos o discontinuos, sin importar la edad. Su status lo
determina la fecha de fallecimiento y su liquidación se hace sobre el 75% del
salario base de liquidación. Se perderá este derecho cuando los hijos menores
alcancen la mayoría de edad o al transcurrir los cinco años de disfrute de la
pensión.
Agrega, que la regional del Fondo
enunciado, mediante Resolución No.00583 del 12 de agosto de 1999, le reconoció
y ordenó pagar una pensión Post Mortem- 18 años a los hijos menores del
causante, por un período de 5 años, a partir del 5 de septiembre de 1998, los
cuales se terminaron en septiembre de 2003.
En posterior declaración ante el Juzgado
Penal del Circuito de La Plata Huila, la demandante manifiesta que como no
volvió a recibir la pensión reconocida, interpuso un derecho de petición donde
le informaron que la pensión solamente se reconocía por 5 años, “aspecto que
no se hizo saber en la resolución por medio de la cual se le reconoció a mis
hijos dicha pensión y yo considero injusto que se me haya quitado la pensión a
mis hijos, por que ellas tienen 14 y 16 años de edad, y por que quiere que
ellos sigan estudiando...”
D. Sentencia de Primera instancia.
El Juzgado Penal del Circuito de La Plata
Huila, concedió la acción de tutela y ordenó a la Secretaría de Educación
Departamental del Huila con sede en Neiva, incluir de nuevo en la nómina de
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a los hijos de la demandante,
con retroactividad a la fecha en que le fue suspendido el pago de la
correspondiente mesada.
Sostuvo el Despacho Judicial, que existe
una clara vulneración al derecho a la igualdad frente a las personas
favorecidas con la prestación de la sustitución pensional, a raíz de la
expedición de la Ley 100 de 1993, por cuanto son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes, los hijos menores de 18 años, los hijos mayores de 18 años y
hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si
dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y los hijos
inválidos si dependían económicamente del causante mientras subsistan las
condiciones de invalidez.
Agrega, que tratándose de prestaciones consagradas
en regímenes especiales, no es posible compararlas con los del sistema general
como lo ha sostenido la Corte Constitucional. Y que el Fondo de Prestaciones
del Magisterio se amparó en una norma contenida en un decreto muy anterior a la
vigencia de la Constitución de 1991 y la Ley 100 de 1993, que introdujo
profundos cambios en materia de derechos fundamentales y en particular en la
seguridad social.
Señala, que la Corte Constitucional ha
sostenido que la administración no puede revocar unilateralmente el acto que
reconoció un derecho individual y concreto, a no ser que se obtenga la
autorización expresa y escrita de la persona favorecida con el mismo como lo
ordena el Código Contencioso Administrativo.
Sostiene el Despacho, que los derechos
fundamentales de los niños son prevalentes sobre los derechos de los demás,
siendo responsables la sociedad y el Estado de protegerlos, para garantizarles
su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos,
correspondiéndole a ese Despacho, como autoridad pública, velar por la
protección de los mismos y, especialmente, exigir de las autoridades el respeto
y garantía de los derechos conculcados por su acción u omisión.
E. Sentencia de Segunda Instancia
El Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Neiva Huila, Sala de Decisión Penal, revocó el fallo de primera
instancia, considerando, que sobre la vigencia del artículo 6 del Decreto 224
de 1972, fundamento jurídico de la pensión Post Mortem 18 años para los
maestros, la H. Corte Constitucional en sentencia C-480 de 1998 se declaró
inhibida para conocer de la demanda de inconstitucionalidad contra esa norma al
estar derogada por los artículos 1 y 2 de la Ley 33 de 1933, modificados a su
vez por los artículos 46, 47 y 48 y 289 de la Ley 100 de 1993. Dicha
Corporación consideró que el artículo 7 referido, estableció dos formas de
disfrute de la sustitución pensional.
Agrega, que en la aclaración de la
resolución mediante la cual se ordenó pagar a los menores la pensión, no
consignó las vías que procedían en su contra y de esa decisión la demandante se
enteró por medio del oficio del 5 de diciembre de 2003.
Afirma el Despacho, que de conformidad
con el artículo 86 superior, la acción de tutela es un mecanismo transitorio de
protección de derechos fundamentales y procede exclusivamente cuando se busca
evitar un perjuicio irremediable o cuando existiendo un medio de defensa
judicial para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, éste no
sea eficaz y no haga concreta la protección de los derechos afectados, y mal se
haría en utilizar ese mecanismo como remedio y sustituto de las acciones
legales que el mismo legislador ha consagrado para cada procedimiento y que el
interesado dejó pasar, o renunció a los recursos que oportunamente hubiera
podido ejercer, sabiendo que cuenta con otra herramienta.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala es competente para decidir, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la
Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.
Segunda. Lo que se debate.
Como se desprende de los antecedentes, la
demandante considera que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, le está vulnerando los derechos fundamentales a sus hijos, ante la
suspensión de la pensión de sobrevivientes reconocida por la mencionada
entidad, mediante Resolución 00583 del 12 de agosto de 1999.
Se examinará la procedencia de esta
acción de tutela, dirigida a que el Juez Constitucional, ordene al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la inclusión en nómina a los
hijos menores de la demandante, con el fin de que continúen recibiendo la
pensión de sobrevivientes, reconocida mediante Resolución No.00583 del 12 de
agosto de 1999.
Tercera. Reiteración de jurisprudencia
El derecho a la pensión de
sobrevivientes.
La pensión de sobrevivientes, antes
conocida como sustitución pensional, es la prestación que tiene por objeto, la
protección a los familiares que dependen económicamente del pensionado o de
quien tiene derecho a la pensión, cuando sobrevenga la muerte de éste. Consiste
en la transmisión a su favor, por ministerio de la ley, del derecho a percibir
la pensión.
Esta Corte ha establecido que “los
conflictos surgidos con ocasión del derecho a la pensión de sobrevivientes
“tienen relevancia constitucional en la medida en que su resolución pueda
afectar derechos fundamentales como la igualdad y la familia entre otros.”[1]
La finalidad y razón de ser de la pensión de
sobrevivientes, es la de ser un mecanismo de protección de los familiares del
trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que pueden quedar, por
razón de su muerte.
En la sentencia T-190 de 1993, la Corte definió el
contenido y alcance de ese derecho prestacional de la siguiente manera:
“La sustitución
pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador
y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho
de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del
status laboral del trabajador fallecido.”[2]
También ha reconocido esta Corporación,
que la sustitución pensional, hoy pensión de sobrevivientes,
“es un derecho que presenta una naturaleza fundamental, por
estar contenido dentro de valores tutelables como son el derecho a la vida, a
la seguridad social, a la salud, y al trabajo[3],
así como en el derecho a la educación, de clara estirpe fundamental[4], pues
dicha prestación protege en la situación de debilidad manifiesta que presenta
quien aún ostenta la calidad de estudiante en proceso de formación intelectual
y desafortunadamente pierde al progenitor pensionado, de manera que pueda
contar con las condiciones necesarias que le permitan culminar el proceso de
formación personal y educativo emprendido, con miras a lograr un desarrollo
integral.”[5]
La
Ley 100 de 1993, respecto a los hijos del causante establece que tienen derecho
a gozar del derecho a la pensión de sobrevivientes:
Los hijos
menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, y los hijos inválidos si
dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos
adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Con el fin de poder disfrutar de este
derecho, la legislación vigente exige que además del parentesco[6] se acredite la
condición de estudiante[7]
o de invalidez[8]
y la dependencia económica[9].
Para el nacimiento de este derecho, las condiciones de dependencia que
establece la ley, deben estar presentes a la muerte del causante y la
continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del
tiempo. Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de
ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de
sobrevivientes[10].
Prevalencia de los derechos de los
niños.
Los derechos de los niños son prevalentes
y configuran un interés superior predominante dentro del ordenamiento jurídico.
La efectividad de los derechos
constitucionalmente establecidos para las personas, constituye un fin esencial
del Estado social de derecho en la Carta Política de 1.991.
El cumplimiento de dicho propósito
determinó el reconocimiento por parte del Constituyente de la existencia de
conglomerados sociales destinatarios de una salvaguarda especial que
facilitaran el aseguramiento del ejercicio de sus derechos, en consideración a
una situación material individual de los mismos de índole personal, social,
económica, física, etc., y dada su participación esperada en la sociedad, como
ocurre con la mujer, los adolescentes, los ancianos y los niños (arts. 43, 44,
45 y 46), en clara búsqueda de los postulados sociales de un Estado de derecho
como el nuestro.
La Ley Fundamental de 1.991 otorgó a los
niños personalidad jurídica, para constituirse en titulares de derechos y
obligaciones, así como un tratamiento privilegiado respecto del ejercicio,
efectividad y garantía de los mismos, mediante la asignación de un carácter
prevalente con respecto de las demás personas y de naturaleza fundamental para
la mayoría, configurándose en la forma de un interés superior predominante en
el ordenamiento jurídico vigente. Sobre dicho interés predominante la Corte ha
dicho:
“(...) se
trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores
con una caracterización jurídica específica fundada en sus derechos prevalentes
y en darles un trato equivalente a esa prelación, en cuya virtud se los proteja
de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el
desarrollo normal y sano por los aspectos físico, sicológico, intelectual y
moral, no menos que la correcta evolución de su personalidad”. sentencias T-408 del 14 de septiembre de 1995 y T-514 del 21 de
septiembre de 1998). (Sentencia T-556 de 1.998, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo).
Como se establece en el artículo 44
constitucional, los derechos esenciales de los menores están relacionados con
“la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación
equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de
ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre
expresión de su opinión”; adicionalmente, gozan de una protección específica
“... contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos” e
igualmente gozan de aquellos derechos consagrados constitucional y legalmente,
así como en los tratados internacionales ratificados por Colombia. Es
importante recordar que la orientación de la dimensión concedida por el
Constituyente de 1.991, a los derechos de los niños, tuvo como meta establecer
un estado de las cosas propicio para su crecimiento bajo condiciones de
bienestar físico y psíquico.
Los instrumentos internacionales
vigentes, de igual modo, destacan tal primacía de derechos de los niños en sus
niveles de protección especial y prevalente, según se manifestó en la sentencia
C-019 de 1.993. En dicho fallo se lee que la Convención sobre los derechos del
niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas recogió tales
principios y preceptuó en su artículo 3o. “el espíritu y filosofía tutelar” de
los mismos, en la forma subsiguiente:
" 1. En todas las medidas
concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de
bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los órganos
legislativos, tienen una consideración primordial en interés superior del
mismo.
" 2. Los Estados Partes se
comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios
para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres,
tutores u otras personas que sean responsables de él ante la ley y con ese fin,
tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.
" 3. Los Estados Partes se
asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados
del cuidado o la protección de los niños, cumplan las normas establecidas por
las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad,
número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de
una supervisión adecuada".”.
Así pues, los niños aparecen como
integrantes de un grupo social beneficiario de un reconocimiento particular
dentro de las obligaciones de asistencia y protección del Estado, en virtud de
la vulnerabilidad social, política y económica que la población infantil
presenta, a fin de evitar el sometimiento a un tratamiento discriminatorio y a
conductas de abandono que afecten su dignidad humana y lleguen a producir una
situación de indefensión que coarte la obtención de su desarrollo armónico e
integral y el ejercicio efectivo de sus derechos.
La consecución de tan altos fines
demanda, por lo tanto, una actividad diligente y tutelar de la colectividad
entera que reafirme el desarrollo vital de los menores sujeto a esos
parámetros; por esta razón, la Constitución consagró que la asistencia y
protección de los niños es una obligación de la familia, la sociedad y el
Estado; de manera pues que, su realización se encuentra bajo la vigilancia
general de la colectividad, debiendo toda persona denunciar ante la autoridad
competente el incumplimiento de esos compromisos con los niños y lograr la
respectiva sanción a sus infractores (C.P., art. 44, inciso 2o.).
Revocatoria de los actos
administrativos de carácter particular y concreto-Consentimiento expreso y
escrito del titular.
Según el contenido de la Sentencia T-445
de 2002, (Magistrado ponente Alfredo Beltrán Sierra), ha de tenerse en cuenta
lo siguiente:
La revocatoria de actos de carácter
particular y concreto, se encuentra contemplada en el artículo 73 del Código
Contencioso Administrativo. Sobre el particular han sido muchos los
pronunciamientos de esta Corporación, en donde después de efectuar un análisis
del mencionado artículo, se ha dicho que la revocatoria unilateral no es
procedente, a menos que se trate de una abrupta, abierta e incontrovertible
actuación ilícita.
La sentencia T-276 de 2000, hace un
recuento jurisprudencial concluyendo que el juez constitucional debe proteger
el debido proceso, pues el camino que tiene la administración, cuando un acto
administrativo resulta contrario a la Constitución y la ley, es demandar su
propio acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin desconocer los
derechos fundamentales de quien acude a esta instancia judicial. Explica la
sentencia en mención:
“Artículo 73. Revocación de actos de
carácter particular y concreto. Cuando un acto administrativo haya
creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.
"Pero
habrá lugar a la revocación de los actos, cuando resulten de la aplicación del
silencio administrativo positivo, si se dan las causales previstas en el
artículo 69, o si fuere evidente que el acto ocurrió por medios ilegales.
"Además,
siempre podrán revocarse parcialmente los actos administrativos en cuanto sea
necesario para corregir simples errores aritméticos, o de hecho que no incidan
en el sentido de la decisión."
Esta Corporación, en la sentencia T-347
de 1994, señaló que si bien cuando se está en presencia de un acto de contenido
general, es procedente su revocabilidad, siguiendo el procedimiento del
artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, tratándose de actos administrativos,
que hayan creado o modificado una situación de carácter particular y concreta,
no podrá ser revocado sin el consentimiento del titular. Por ello, cuando la
administración considera que el acto administrativo es contrario a la
Constitución o a la ley, debe demandar su propio acto ante la jurisdicción
contenciosa. Se manifestó en la sentencia :
"Dicho
de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la
administración que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por ésta
sino en los términos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal
virtud cuando la administración observe que un acto de esta naturaleza es
contrario a la Constitución o la ley debe proceder a demandar su propio acto
ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1 del
C.C.A.), pero no podrá revocarlo directamente." (sentencia T-437 de
1994, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) (se subraya)
También ha precisado la Corte el sentido
del inciso 2º del artículo 73 citado, en cuanto a la posibilidad de revocar
directamente el acto administrativo, aparentemente, sin la exigencia del
consentimiento expreso del interesado. En efecto, la Corte desarrolló el punto
en la sentencia T-336 de 1997. Allí se aludió, también, a la jurisprudencia del
Consejo de Estado (sentencia del 18 de julio de 1991), en el sentido de aclarar
que los únicos actos de carácter particular susceptibles de revocación sin
el consentimiento del titular son los que resulten de la aplicación del
silencio administrativo positivo, y que la autoridad no puede simplemente
sospechar la ilegalidad. Dice la sentencia citada:
"Así,
pues, esta Corporación comparte, en principio, el criterio expresado por el
Consejo de Estado (Sentencia del 18 de julio de 1991), según la cual "los
únicos actos de carácter particular que son susceptibles de revocación, sin el
consentimiento expreso y escrito del titular, son los que resultan de la
aplicación del silencio administrativo positivo", ya que tanto las
causales establecidas en el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo,
a las que remite el 73 Ibídem, como la de haberse perfeccionado el acto
por medios ilegales tienen por presupuesto que el acto objeto de revocación
tenga el carácter de ficto, es decir, que pertenezca a la categoría indicada.
De lo contrario -esto es, si no se produjo en virtud del silencio
administrativo positivo-, la revocación unilateral no procede, a menos que se
trate de una abrupta, abierta e incontrovertible actuación ilícita o
fraudulenta, debidamente probada, cuya persistencia implique grave y actual
quebranto al orden jurídico (Ver sentencias T-639 del 22 de noviembre de 1996.
M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y T-376 del 21 de agosto de 1996. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara)
"Es
claro que no se trata de situaciones en las cuales la autoridad pública pueda
intuir o sospechar la ilegalidad de los medios usados para obtener o
provocar el acto administrativo que se revoca. Debe darse una evidencia de ello
y, en consecuencia, la motivación del acto revocatorio dejará constancia
expresa acerca de los elementos de juicio que llevaron al ente administrativo a
concluirlo así." (sentencia T-336 de 1997, M.P., doctor José Gregorio
Hernández Galindo) (se subraya)
Además de las razones expuestas en las
anteriores sentencias, en la T-315 de 1996 (sentencia que está citada por los
afectados, el a quo, al conceder la tutela, y por la Defensoría del Pueblo)
fueron profundizados otros aspectos de la revocatoria directa y su relación con
el derecho fundamental al debido proceso. Allí se dijo expresamente que la
obligación de demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa no recae
en el afectado, sino en la administración; y que cuando la administración elude
tal procedimiento, desconoce los principios de la seguridad jurídica y
legalidad que, en el caso concreto, obran a favor del afectado, quien confía
que sus derechos se mantendrán inmodificables, a no ser que medie decisión del
juez competente. Dice, en lo pertinente la providencia:
"Esta
prerrogativa con que cuenta el particular, como lo ha expuesto la Corte a
través de sus distintas salas de revisión, tiene como objetivos, entre otros,
evitar que la administración, en uso de ciertos poderes y aduciendo una serie
de necesidades, desconozca derechos subjetivos cuya modificación o
desconocimiento requiere de la anuencia de su titular, pues, sólo él, por la
misma naturaleza del derecho, puede renunciarlo. Si la administración no
logra obtener ese consentimiento debe buscar la intervención del aparato
jurisdiccional, que decide si es posible modificar o desconocer los derechos
reconocidos al particular.
"Se
busca, así, darle algún equilibrio a las relaciones que surgen entre la
administración y el particular, asegurándole a éste que aquélla no modificará o
desconocerá sus derechos, sin el agotamiento previo de ciertos requisitos.
Se evitan así decisiones que asalten la buena fe del titular del derecho y
rompan la seguridad jurídica.
"Los
requisitos mencionados son: el consentimiento del titular del derecho y, en su
defecto, la intervención de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Intervención que se logra cuando la administración demanda su propio acto, es
decir, la obligación de demandar corresponde al ente administrativo y no
al particular.
"Es
importante recordar que, tratándose de la revocación de actos administrativos
de carácter particular y creadores de derechos, es al ente administrativo, y no
al particular, a quien corresponde poner en movimiento el aparato
jurisdiccional demandando su propio acto. De esta manera, al particular se le
garantiza que sus derechos se mantendrán inalterables, mientras la
jurisdicción, agotadas las formas propias de un juicio, no resuelva en favor o
en contra de sus intereses.
"Dentro
de este contexto, si la administración revoca directamente un acto de carácter
particular y concreto generador de derechos, sin agotar uno de los requisitos
señalados, vulnera los derechos de defensa y debido proceso del particular,
derechos que, por mandato del artículo 29 de la Constitución, deben regir en
las actuaciones administrativas.
"Si la
administración decide revocar el acto administrativo prescindiendo de la
intervención del juez correspondiente, desconoce los principios de
seguridad jurídica y legalidad que en este caso obran en favor del particular,
quien confía que sus derechos se mantendrán inmodificables, hasta que él acepte
que se modifiquen o el juez lo decida." (sentencia T-315 de 1996,
M.P., doctor Jorge Arango Mejía) (se subraya)
Cabe
señalar, que la Corte no sólo se ha pronunciado sobre la violación de los
derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa, en los casos
de revocatoria directa, en las providencias mencionadas, sino que el tema ha
sido objeto de numerosos pronunciamientos, de los que se pueden mencionar las
sentencias T-355, T-189 y T-382 de 1995; T-294, T-402 de 1994; T-163, T-315,
T-557 de 1996, entre otras”.
Revocación de pensión sin
consentimiento expreso y escrito del titular
Si se demuestra que no se contó con la
aquiescencia del particular para modificar su propio acto, lesionando los
intereses de éste, o no acudió a la jurisdicción competente para que ésta
dirimiera el conflicto correspondiente, la acción de tutela será el mecanismo
procedente, a fin de lograr la protección efectiva de los derechos del titular
del derecho prestacional que ha sido modificado por la decisión unilateral de
la entidad de seguridad social, en especial, de los derechos de defensa y
debido proceso, como los principios de seguridad jurídica y la confianza
legítima.
La acción de tutela, entonces, evita que
la lesión de derechos fundamentales se siga ocasionando, y obliga a la entidad
correspondiente a agotar los mecanismos legales que le han sido dados para
obtener la revocación o modificación de sus actos. No se puede aceptar que una
vez se modifica o revoca un acto de esta naturaleza, sea el afectado el llamado
a ejercer las acciones correspondientes, pues ello sería admitir que las vías
de hecho y la arbitrariedad, prevalecen sobre los derechos y garantías de los
individuos.
Vía de hecho. Jurisprudencia de la
Corte y deber de notificación.
A partir de la sentencia
C-543 de 1992, la Corte ha señalado que la tutela únicamente procede contra
providencias judiciales cuando estas constituyan vías de hecho. La Corporación
ha indicado que este fenómeno se presenta cuando en la decisión judicial se “incurra en un defecto sustantivo, fáctico,
orgánico o procedimental”, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se
aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jurídico.
Ha dicho esta Corte, que el defecto
sustantivo se configura siempre que la decisión se encuentre fundada en una
norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto
fáctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o
insuficiente. El defecto orgánico, se refiere a aquellas situaciones en las
cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para
resolver el asunto de que se trate. Por último, el defecto procedimental, se
presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desvía por completo del
procedimiento fijado por la ley para dar trámite al proceso respectivo.[11]”[12]
Cabe advertir, que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la
decisión judicial en vía de hecho. Se precisa, además, que estos defectos sean
protuberantes y manifiestos[13].
En reiterada jurisprudencia, esta
Corporación ha venido sosteniendo que el derecho al debido proceso es la
obligación que tiene tanto la administración como los funcionarios judiciales
de respetar los procedimientos y en especial el derecho a ser oído y vencido en
juicio; es decir, a darle a la persona la posibilidad de defenderse. Es así
como en sentencia C-214/94[14] se señaló lo
siguiente:
"Corresponde
a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los
procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen
los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o
situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa
deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo
cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la
imposición de una obligación o sanción".
En esencia, el derecho al debido proceso
tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en
el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia
social de los integrantes de la comunidad nacional.
Del contenido del
artículo 29 de la Constitución Nacional y de otras disposiciones conexas, se
infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de
principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz
del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir
la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su
decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el
proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que
contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades
administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de
sus competencias.
El mecanismo de la notificación de
cualquier decisión dentro de una actuación judicial o administrativa, garantiza
el ejercicio del derecho a la defensa, toda vez que con ella se vinculan los
sujetos procesales con interés jurídico para intervenir en el respectivo
proceso y se enteran de las diferentes diligencias y actuaciones que en él se
surten.
Sobre el tema de las notificaciones ha
expresado la Corte[15]:
"Desde
el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación,
entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o
interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias
que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene
por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial
del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y
administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta.”
"La
notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una
determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente -con
fecha cierta- en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la
respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la
decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios
jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se
preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente,
pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los
cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto,
realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de
celeridad y economía."
"La
falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias
que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación,
repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y
perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por
ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros a la ineficacia
o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la
notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de
trámite."
"De
todas maneras, de las exigencias constitucionales del debido proceso se deriva
que ni los jueces ni la administración pública pueden actuar de espaldas a los
interesados, ni fundar sus decisiones sobre la base de la ignorancia de ellos
en torno a las decisiones que adoptan."
Existen diversas modalidades de
notificación - personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente -,
según la naturaleza del acto o de la preexistencia de un proceso. En
particular, las decisiones que ponen término a una actuación administrativa
deben ser notificadas personalmente al interesado, o a su representante o
apoderado (C.C.A. art. 44).
El ordenamiento jurídico sanciona el acto
no notificado con su ineficacia o inoponibilidad. La ley condiciona los efectos
de una decisión que pone término a un trámite administrativo a su notificación,
a menos que la parte interesada conociendo de la misma, convenga o ejercite en
tiempo los recursos legales (C.C.A. art. 48). Así, pues, mientras no se surta o
realice materialmente la notificación, la decisión administrativa respectiva
carece de efectos jurídicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz.
Sobre el particular, la jurisprudencia1 y la doctrina
administrativas han señalado que los actos administrativos no notificados
"ni aprovechan ni perjudican", cabe decir, son "inoponibles al
interesado".
De conformidad con lo anterior es
oportuno preguntarse cuándo un acto ineficaz vulnera o amenaza el derecho al
debido proceso constitucional.
La decisión que pone término a una
actuación administrativa que no es notificada a las partes vulnera el debido
proceso. La ley consagra como sanción su ineficacia (C.C.A. art. 48). Iniciada
una actuación administrativa, el acto público que le pone fin, por contener una
decisión mediante la cual la administración se inhibe, concede o niega la
petición incoada, debe comunicarse en debida forma a la parte interesada, de
modo que la conozca y adecúe su conducta a la misma o la impugne, esto es,
ejercite el debido proceso. La notificación es una condición de posibilidad de
la ejecución del debido proceso. De ahí que el ocultamiento del acto - que es
análogo a su no notificación -, equivale a la vulneración del debido proceso,
que incorpora en su núcleo esencial la posibilidad de conocer los actos
públicos y ejercitar todos los recursos y acciones que concede la ley.
Una de las razones que justifican la
anterior afirmación, está contenida en la figura de la confianza legítima,
íntimamente ligada al principio de la buena fé, y que fue caracterizado en la
sentencia T-617 de 1995 (Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero) en
la siguiente forma:
“El
principio de la buena fe se presenta en el campo de las relaciones Administrado
y administración, “en donde juega un papel no
sólo señalado en el ámbito del ejercicio de los derechos y potestades, sino en
el de la constitución de las relaciones y en el cumplimiento de los deberes,
comporta la necesidad de una conducta leal, honesta, aquella conducta que,
según la estimación de la gente, puede esperarse de una persona”.[16]
La buena fe
incorpora el valor ético de la confianza. En razón a esto tanto la
administración como los administrados deben actuar conforme a las exigencias de
la buena fe, sin olvidar “Que el derecho nunca debe ser manejado de espaldas a
su fundamento ético que debe ser el factor informante y espiritualizador”[17]. Lo
anterior implica que, así como la administración pública no puede ejercer sus
potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan,
tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas.
“La
aplicación del principio de la buena fe permitirá al administrado recobrar la
confianza en que la administración no va a exigirle más de lo que estrictamente
sea necesario para la realización de los fines públicos que en cada caso
concreto persiga. Y en que no le va a ser exigido en su lugar, en el momento
ni en la forma más inadecuados, en atención a sus circunstancias personales y
sociales, y a las propias necesidades públicas. Confianza legítima de que no se
le va a imponer una prestación cuando sólo, superando dificultades
extraordinarias podrá ser cumplida.”[18]
Esa confianza legítima, derivada de la
buena fe, es un mecanismo válido para evitar el abuso del derecho.
“El principio
de la buena fe, por tanto, en una de sus concretas aplicaciones constituye un
límite al ejercicio de los derechos. Como lo constituye la prohibición del
abuso del derecho.
En esta
concreta aplicación del principio de buena fe, ¿qué diferencias se dan con la
prohibición del abuso del derecho?
Cuando el
aparato 1 del artículo 7º del Código Civil establece como límite al ejercicio
de los derechos las exigencias de la buena fe, ¿establece unos límites
distintos a los del aparato 2 del mismo artículo al referirse a los “limites
normales del ejercicio de un derecho”?
El ejercicio
abusivo del derecho se caracteriza, aparte por el resultado dañoso para un
tercero, por sobrepasar manifiestamente los límites normales. Límites que no
son los legales (los establece la norma jurídica que los regula o el acto
jurídico que los crea), sino los que, dentro de éstos, considera la conciencia
social de la época, las costumbres y apreciaciones de la época. Como dice
LACRUZ, no se trata de averiguar la voluntad del legislador al estructurar el
derecho, dónde pueden llegar en la práctica de cada época las facultades
concedidas por la ley. Se incurrirá en abuso si se ejercita para algo distinto.
Y cuando se
prohibe el ejercicio del derecho contra las exigencias de la buena fe, también
se está haciendo referencia a unos límites impuestos por los criterios morales
y sociales dominantes.[19]”
Análisis del caso concreto.
En el presente caso, el Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución No.00583 del 12 de
agosto de 1999, reconoció la pensión Post-Mortem 18 años, al señor Atanasio
Ossa Huependo, compañero permanente de la demandante, con base en el Decreto
224 de 1972.
En la misma Resolución se ordenó la
sustitución pensional a los hijos de la demandante, por un valor de 165.693
pesos, para cada uno de ellos.
Dicho acto administrativo fue modificado
mediante la resolución No.00688 del 5 de octubre de 1999, es decir, a los dos
meses de proferida la Resolución, mediante la cual se sustituyó la mencionada
prestación, en el sentido de que el reconocimiento de la pensión Post Mortem,
fuera por espacio de cinco años, a partir del 5 de septiembre de 1998, al 5 de
septiembre de 2003.
De la declaración rendida por la
demandante (Fls.16-17-18) y de la misma resolución modificatoria (00583 de
1999), se infiere, que la misma no fue notificada por el Fondo Nacional de
Prestaciones del Magisterio a la demandante, pues ella tuvo conocimiento de
dicha determinación, solamente cuando se la hicieron efectiva, incurriendo así
el enunciado Fondo, en violación al debido proceso, defensa y seguridad social,
no solo de la demandante, sino de sus menores hijos.
De conformidad con lo establecido en el
artículo 48 del Código Contencioso Administrativo, la ley consagra como sanción
en los casos en que la notificación no se surta, la ineficacia e inoponibilidad
del acto administrativo.
En ese caso, la resolución modificatoria
mencionada es ineficaz e inoponible, por falta de notificación, careciendo
entonces la misma de efectos jurídicos.
En cuanto a la Resolución No.00583 del 12
de agosto de 1999, mediante la cual se reconoció un derecho individual y
concreto en beneficio de los menores, se tiene que la misma se encuentra en
firme y amparada por la presunción de legalidad; y según lo ha sostenido la
Corte, tratándose de actos administrativos, no podía el mismo, ser revocado
sin el consentimiento del titular, a no ser que hubiera habido autorización
expresa y escrita de la persona favorecida con el acto administrativo, lo cual
no ocurrió en el caso presente.
Por consiguiente, y en aras de proteger
los derechos vulnerados a los menores, según lo expuesto anteriormente, debe
esta Sala, ordenar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,
que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación del
presente fallo, de cumplimiento a lo resuelto en esta sentencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia,
REVOCAR el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala
Penal, mediante el cual se negó el amparo de tutela invocado y en su
lugar CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Penal del Circuito
de La Plata Huila, en el sentido de TUTELAR los derechos a la seguridad
social, debido proceso, defensa y la familia, de los menores YIRA y LENIN
FABIAN OSSA PADILLA, representados por su madre MARIA CECILIA PADILLA CAMPO.
Segundo: ORDENAR al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio, dé cumplimiento a lo resuelto en esta
sentencia, dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir
de la notificación del fallo.
Tercero: LIBRAR, por la Secretaría General de
esta Corporación, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-660/98,
MP: Alejandro Martínez Caballero. Ver también las sentencias T-1103/00, MP
Alvaro Tafur Galvis, T 695/00, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-323/00, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-283/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo;
T-263/00, MP: José Gregorio Hernández Galindo; T-122/00, MP: José Gregorio
Hernández Galindo; T-566 /98, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006/99, MP: José
Gregorio Hernández Galindo; T-842/99, MP: Fabio Morón Díaz. ; T-660/98, MP:
Alejandro Martínez Caballero; T-528/98, MP: Antonio Barrera Carbonell;
T-556/97, MP: Hernando Herrera Vergara. T-378/97, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz;
T-328/97, MP: Hernando Herrera Vergara; T-355/95, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-292/95, MP: Fabio Morón Díaz; T-173/94, MP: Alejandro Martínez
Caballero; T-521/92, MP: Alejandro Martínez Caballero; T-426/92, MP: Eduardo
Cifuentes Muñoz
[2]Corte Constitucional, Sentencia T-190/93,
MP: Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Corte Constitucional, Sentencia
T-173/94, MP: Alejandro Martínez Caballero
[4] Corte Constitucional, Sentencias T-513/99, MP: (E): Martha Victoria Sáchica Méndez; T-571/99, MP: Fabio
Morón Díaz; T-638/99, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T-974/99, MP: Alvaro Tafur
Galvis
[5] Corte Constitucional, Sentencia T 695/00,
MP: Alvaro Tafur Galvis. En este fallo la Corte analizó un caso similar al de
la presente tutela, en el que la hija sobreviviente del causante solicitó al
Instituto de Seguros Sociales que continuara con el pago de la pensión de
sobrevivientes hasta que cumpliera 25 años, por ser estudiante. El Instituto
rechazó la solicitud, por considerar que las normas aplicables a su caso eran
las vigentes a la muerte del causante y no la Ley 100 de 1993.
[6] Decreto
1889/94, Artículo 13. Prueba del estado
civil y parentesco. El estado civil y parentesco del beneficiario de la
pensión de sobrevivientes, se probará con el certificado de registro civil.
Parágrafo. Para las personas nacidas con anterioridad al 15 de junio de 1938 su
estado civil se acredita conforme al Decreto 1160 de 1970.
[7] Decreto 1889/94, Artículo 15. Condición de Estudiante. Para los efectos de la pensión
de sobrevivientes, los hijos estudiantes de 18 años o más años de edad y hasta
25, deberán acreditar la calidad de tales, mediante certificación auténtica
expedida por el establecimiento de educación formal básica, media o superior,
aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios, con
una intensidad de por lo menos 20 horas semanales.
[8] Decreto 1889/94, Artículo 14. Estado de invalidez del beneficiario. El estado de
invalidez del beneficiario de la pensión de sobrevivientes se calificará de
conformidad con lo previsto en el Decreto 1346 de 1994 y las normas que lo
aclaren o modifiquen.
[9] Decreto 1889/94, Artículo 16. Dependencia Económica. Para efecto de la pensión de
sobrevivientes se entiende que una persona es dependiente económicamente cuando
no tenga ingresos, o éstos sean inferiores a la mitad de un salario mínimo
legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia.
[10] Artículo 8o. Distribución de la pensión de
sobrevivientes. (...) Parágrafo 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de
alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la
parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.
Parágrafo 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado
en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin
que pase a los siguientes órdenes. Igual disposición se aplicará para los
beneficiarios descritos en el numeral 2o. (...)
[11] Cfr, entre
otras, las Sentencias T-231/94, T008/98, T-567/98.
[12] Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[13] Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En igual
sentido T-162 de 1998 entre otras.
[14] M.P. Antonio Barrera Carbonell
[15] Sentencia T-099/95. M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
1 Consejo de Estado. Sala de lo
Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia Diciembre 12 de 1983;
Sección Primera, Sentencia Julio 7 de 1982
[16] González Pérez Jesús,El Principio General de la buena fe en el
Derecho Administrativo, Editorial Civitas, pág 43.
[17] Ibidem,Pág 59
[18] IDEM.
[19] GONZALES Pérez, Jesús, El Principio de la Buena fe en el Derecho
Administrativo, CIVITAS Monografías, Editorial CIVITAS, S. A., págs. 26-27.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.