T-1185-03
Proyecto de Circulación Restringida
Sentencia T-1185/03
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
constitucional se hace extensiva igualmente frente al aborto
El aborto con posterioridad al despido de
la accionante no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen
los presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En
primer lugar, la protección especial consagrada en los artículos 25 y 43 de la
Constitución va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de
gravidez y la posterior licencia de maternidad; en segundo lugar, la
legislación laboral consagra también un período de licencia en los casos de
aborto, el que está igualmente incluido durante el término señalado por el
legislador, dentro del referido lapso de protección; y, en tercer lugar, al
producirse el despido de la mujer embarazada sin el cumplimiento de los
requisitos señalados, el despido se torna ineficaz. Por consiguiente, en los
casos de aborto no se desvanece el derecho a la estabilidad laboral reforzada
de la mujer embarazada y no altera la procedencia de la acción de tutela cuando,
en casos como éste, ha sido la condición de mujer embarazada la que determinó
la terminación del contrato de trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DE MUJER EMBARAZADA-Protección
por afectación de derechos fundamentales de hijos
Además, si de la protección de los niños se tratara,
el despido de la actora por su condición de mujer embarazada afecta igualmente
los derechos fundamentales y prevalentes de su hija de 3 años de edad, porque,
como mujer cabeza de familia, los ingresos laborales constituían su única
fuente de sostenimiento. Aunque este hecho no modifica la regla anteriormente
descrita, si la fortalece para conceder, en este caso, el amparo transitorio de
sus derechos.
Referencia: expediente T-777551
Acción de tutela instaurada por Johana
Alexandra Rodríguez Escobar contra la Sociedad Eficacia S.A. y Johnson &
Johnson de Colombia S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de
los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Penal
Municipal y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá
D. C.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
La señora Johana Alexandra Rodríguez Escobar afirma que laboró en la
empresa Eficacia S.A. entre el 24 de julio y el 30 de noviembre de 2002 y que
posteriormente firmó contrato de obra o labor determinada desde el 8 de enero
del presente año, con jornada laboral de doce a nueve de la noche.
El 13 de abril del presente año tuvo que acudir a urgencias de la
EPS Cafesalud en donde se le diagnosticó “amenaza de aborto” por lo que fue
incapacitada por dos días. El 14 de abril siguiente, se presentó a la empresa
Eficacia S.A. y entregó la incapacidad correspondiente a la señora Katerin
Castañeda, persona encargada de recibir dichas incapacidades y entregárselas al
coordinador Alejandro Ibagué.
Asegura que el 22 de abril siguiente acudió nuevamente a Cafesalud,
donde le practicaron un examen. Al regresar a la empresa en horas de la tarde,
le notificaron verbalmente que estaba despedida. Esta decisión le fue
ratificada al día siguiente por el Coordinador Alejandro Ibagué, quien le
endilgó un presunto abandono de cargo.
Señala que está en estado de indefensión pues es madre soltera,
cabeza de familia, vive en arriendo con su madre, quien tiene 56 años de edad y
se encuentra desempleada, tiene una hija de 3 años y que el padre del bebé que
espera no se encuentra laborando.
Por lo anterior, solicita la protección de sus derechos
fundamentales al trabajo y a la seguridad social y se ordene su reintegro al
cargo que venía desempeñando o a uno similar, así como el pago de los salarios
dejados de percibir, el cubrimiento de los aportes por concepto de seguridad
social, y el reconocimiento de sus derechos y los de su hijo, el reconocimiento
de la licencia y las prestaciones económicas por maternidad.
2. Respuestas de las entidades
accionadas
2.1.
La empresa Johnson & Johnson de Colombia S.A., donde prestó los servicios
la accionante, fue vinculada al proceso durante el trámite de instancia. Dicha
entidad manifiesta que nunca celebró contrato de trabajo con la señora
Rodríguez Escobar, quien era trabajadora de Eficacia S.A.[1],
compañía con la que Johnson & Johnson tiene una relación sustentada en una
oferta mercantil,[2] y en la que las personas
que contrata Eficacia S.A. no tienen ningún tipo de vinculación con ellos.
Agrega
que la accionante dependía directamente de la señora Pilar Pezca Ayala, quien
es empleada de Eficacia S.A. Precisa que Johnson & Johnson de Colombia S.A.
jamás solicitó el retiro de la señora Johana Alexandra Rodríguez, y que esa
fue una decisión de Eficacia S.A. en su calidad de único y exclusivo empleador
de la actora.
Señala
también que la señora Andrea Echeverri informó que la relación laboral entre
Eficacia S.A. y la accionante había terminado sin especificar razones o
circunstancias y que se había designado una nueva empleada para que prestara
los servicios contratados con esa empresa.
Afirma
que Johnson & Johnson de Colombia S.A. nunca tuvo conocimiento que la
accionante estuviera en estado de gravidez mientras prestó los servicios
contratados. Agrega que “Sólo se tuvo información informal de que a la fecha
de despido de la empleada por parte de su empleador, es decir Eficacia S.A.,
ésta informó que había estado en dicho estado pero que a esa fecha el médico le
había dado la desafortunada noticia de que el feto estaba sin vida y se le iba
a practicar un legrado.”
Por lo expuesto, concluye que
Johnson & Johnson de Colombia S.A. no puede ser incorporada como parte
dentro del proceso.
2.2. La Sociedad Eficacia S.A.
informó que suscribió contrato de trabajo[3] con la accionante
bajo la modalidad de obra o labor determinada y que la fecha de ingreso de la
trabajadora fue el 8 de enero de 2003 y el de su retiro el 22 de abril del
mismo año.
Agrega que esa entidad cumplió
con su obligación de afiliación a la seguridad social por lo que son las
entidades que integran el mismo a quienes corresponde asumir los costos por los
derechos que le asisten a la señora Rodríguez Escobar. Respecto de la
pretensión de reintegro considera que la misma no está llamada a prosperar
teniendo en cuenta que la labor para la cual fue contratada la actora finalizó
y que de conformidad con el ordenamiento jurídico laboral el cumplimiento de la
obra o labor contratada genera la extinción del vínculo laboral. Arguye que el
artículo 6 del Decreto 2351 de 1965 consagra que el cumplimiento de la obra o
labor contratada genera la extinción del vínculo laboral, es decir que es un
modo legal, autónomo y diferente al despido que la ley establece como causal de
terminación.
Explica que la relación de
Eficacia S.A. con la sociedad Johnson y Johnson es de naturaleza civil y que a
través de la misma se ha prestado el requerimiento de mano de obra para labores
determinadas.
Considera que pretender mediante
la acción de tutela la protección de derechos propios del conocimiento de la
justicia laboral ordinaria, desconoce el artículo 86 de la Carta Política. Ante
la ausencia de violación a derecho fundamental alguno y por existir otro medio
de defensa judicial para ventilar los hechos que alega la demandante, insiste
en que debe denegarse el amparo solicitado.
3. Declaración rendida por la accionante
durante el trámite de instancia
En la correspondiente actuación judicial, el a quo preguntó a
la señora Johana Alexandra Rodríguez Escobar cuáles eran sus pretensiones con
la acción de tutela, a lo cual ella contestó:
Lo que pasa es que yo me encontraba en estado de embarazo, a mi me
echaron así como así, yo tenía firmado un contrato con Eficacia para desempeñar
una misión con Jonson y Jonson (sic.), yo estuve el día 16 en el médico y como
nosotros estábamos en reunión y me fui para el médico y allí me tomaron una
ecografía, se demoraron en entregármela, la ginecóloga se demoró en atenderme y
salí como a las 7 u ocho de la noche, como la hora de salida era a las seis de
la tarde y yo me fui para la casa, al día siguiente me tomaron un examen que
se demoraba de más o menos tres a cuatro horas en entregar el resultado y
después mientras me veía la ginecóloga, yo no regresé al trabajo porque mi hora
de trabajo era de 12 del día a nueve de la noche, luego del resultado me
atendió la ginecóloga la que me dijo que estaba delicada y con amenaza de
aborto, antes de eso yo ya había pasado las incapacidades a Eficacia, porque ya
me habían incapacitado cuatro días por amenaza de aborto. Yo llegué a trabajar
el día 22 de abril entré a trabajar a las cinco de la tarde y me dieron la hora
de entrada en el punto de venta, di la excusa de porqué había llegado a esa
hora, y como a las dos horas llegó la señorita Pilar Pezca, que es la
supervisora de Jonson (sic.) y me preguntó que porqué no había ido el día
anterior al punto de venta y entonces yo le contesté que nos habían dado una
hora de salida que era a las seis de la tarde y como yo estaba en el médico,
entonces ella dijo que era abandono de trabajo, y por lo cual ya no continuaba
con ello, yo le dije que no me podían botar porque estaba embarazada, y que no
que las cosas son así y se va de la empresa y me echaron. Yo no tenía
memorandos, llamados de atención ni nada de eso, yo llevaba diez meses.
Así mismo, le preguntó si había recibido alguna carta de Johnson
& Johnson o de Eficacia S.A. sobre la terminación del contrato de trabajo,
además de otros aspectos relacionados con la certificación de su estado de
embarazo y las actuaciones de la empresa accionada. Esta fue la respuesta:
No fue verbal, me dijeron solamente que quedó retirada y no más.
Preguntado: Dígale al despacho si usted había comunicado a la empresa Eficacia
y a Jonson (sic.) de su estado de embarazo. Contestó: En eficacia tenían una
incapacidad por amenaza de aborto. En Jonson no tenían conocimiento de ello,
porque el día que yo fui a enterar de ello a la supervisora Pilar Pezca no me
atendió porque debía salir de afán, eso fue el día 21 de abril, yo sabía de mi
embarazo desde el 11 de abril por la incapacidad que me dieron de la cual llevé
la copia a eficacia y me firmaron el recibido y ellos eran los encargados de
comunicar a Jonson. Preguntado: Dígale al despacho que ha pasado con su estado
de embarazo. Contestó: Pues como ya tenía control el día jueves 24 de abril, me
vieron y me sacaron otra ecografía y me vieron muy mal y que tenía
posibilidades de un 90 de perder el bebé, así quedó, yo estuve en la clínica
del occidente, ahí me tomaron una ecografía y el bebé estaba bien pero estaba
la amenaza de embarazo, estuve de reposo ocho días, y me empecé a preocupar por
no tener empleo, respondo por otra hija y mi mamá, no podía preocuparme, correr
caminar poco. Yo iba a Eficacia por lo de mi liquidación y me decían que no
estaba el cheque, y me mantuvieron así por un tiempo y como me exigían que yo
fuera por el cheque, yo después de tanta tomadera de pelo, se llegó el viernes
16 de mayo, sentí dolores bajitos y empecé a manchar y me preocupé mucho y
tenía que comprar una droga que no me costeaba el Seguro, esa droga era para
que la matriz cogiera fuerza y no abortara, como no me habían pagado no pude
comprar la droga, yo estaba el viernes en Eficacia y solicité una copia del
contrato la cual no me dieron; ya el sábado 17 de mayo me fui para la clínica
de Occidente y me tomaron una ecografía y me dijeron que el bebé estaba muerto,
por lo que estaba manchando y había tenido muchos dolores, yo no acudí al
médico el mismo viernes, porque el médico me dijo que cuando uno mancha entre
los dos primeros meses era porque el bebé se estaba acomodando, y como yo no
manchaba mucho, si no era por goticas, entonces el día sábado estuve en
observación y me hicieron el legrado el día 17 de mayo y me dieron salida el
día 18 de mayo. El médico me dijo que si yo había tenido preocupaciones o había
cogido buseta o eso, porque yo no lo podía hacer, y yo como tenía que comparar
la droga y no tenía plata, porque la empresa me pagó hasta cuando le dio la
gana, eso me llenó de preocupación y como me quedé sin trabajo, no tenía la
plata de la droga, y la responsabilidad de mi familia. Yo quiero que el juzgado
me ayude, porque con la acción de la empresa me causaron perjuicios y mucho
daño, así como el trauma de haber perdido a mi bebé que yo tenía dos meses
larguitos de embarazo. Preguntado. Dígale al despacho que le ha manifestado la
empresa Eficacia respecto a su situación. Contestó: Nada. Preguntado: Dígale al
despacho como eran las condiciones de su contrato. Contestó: María Isabel del
Pilar Muñóz Quiroga sueldo era $371.000 básico más comisiones, y como yo tenía
que coger dos transportes eso me lo reembolsaba, mi horario era de 12 del día a
la 9 de la noche y trabajaba en el Exito de la 170. Eficacia lo contrataba a
uno para prestarle un servicio a Jonson y Jonson (sic.) pero lo que yo no
entiendo, fue Pilar Pezca que era supervisora de Jonson (sic.) y yo firmé fue
el contrato con Eficacia, ese contrato era explícito para trabajar con Jonson y
Jonson (sic.). Preguntado. Dígale al despacho si es su deseo agregar o enmendar
algo más a la presente diligencia. Contestó: Le aporto al despacho la patología
de mi aborto, para que sea tenida en cuenta, pues ahí hay un diagnóstico del
médico.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Primera Instancia
El Juzgado 6º Penal Municipal de Bogotá D.
C. negó la tutela instaurada por considerarla improcedente debido a que el “estado
de embarazo que presentaba la demandante al momento de instaurar la presente
acción ha variado, en razón a la pérdida prematura del nasciturus que esperaba,
situación que no permitiría tomar una decisión favorable mediante una acción
preferente y sumaria como lo es la tutela, pues no se podría entrar a proteger
tan sólo derechos litigiosos de ésta que sólo deben ser amparados por la
jurisdicción ordinaria”[4].
Estima que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 6º numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, la accionante cuenta con
otro medio de defensa judicial eficaz para determinar o no la vulneración de
sus derechos por parte de las entidades accionadas con la decisión de
terminación unilateral del contrato de trabajo.
4.2 Segunda Instancia
El Juzgado 1º Penal del Circuito de Bogotá
D. C. decidió confirmar el fallo proferido por el a-quo por considerar
que tras haberse presentado el aborto entre los días 17 y 18 de mayo del
presente año, desapareció el estado de protección alegado por la accionante, y
en consecuencia, eran inaplicables las normas que protegían el fuero de
embarazo.
No obstante lo anterior, asevera que “no
resulta difícil concluir que el despido laboral de que fue objeto la accionante
Johana Alexandra Rodríguez Escobar, se debió a su estado de embarazo, pues el
accionado no allegó prueba idónea sobre la terminación del contrato, por cuya
razón, eventualmente de no haberse presentado el aborto, seguramente el fallo
de la tutela hubiese sido favorable a las pretensiones de la demandante; pero
ahora deberá acudir a la jurisdicción respectiva para hacer valer sus derechos
laborales si a bien lo tiene, por considerar que fue despedida sin causa
justificada”[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema jurídico
El 8 de enero de 2003 la señora Johana
Alexandra Rodríguez Escobar celebró un contrato individual de trabajo de obra o
labor determinada con la empresa Eficacia S.A.
Durante la ejecución del contrato de
trabajo la accionante debió acudir de urgencias a la EPS para control de su
embarazo de alto riesgo.
El 13 de abril de 2003, el médico tratante
autorizó una incapacidad por dos días. Al día siguiente la actora entregó la
incapacidad a su empleador.
En la tarde del 22 de abril de 2003, al
regresar de la EPS donde le practicaron un nuevo examen de control, le
comunicaron verbalmente sobre la terminación del contrato individual de
trabajo, invocando como causal el abandono del cargo. La orden fue confirmada
por el coordinador de la empresa.
El 17 de mayo se le practicó un legrado
porque el feto había muerto.
De acuerdo con los hechos expuestos, la
Sala debe determinar si la empresa accionada vulneró a la actora los derechos
fundamentales que protegen la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada (C.P., arts. 25 y 43).
2. La estabilidad laboral reforzada de la
mujer trabajadora despedida en estado de gravidez. Caso concreto.
2.1. La procedencia de la acción de tutela
en los casos en que se invoca la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada está condicionada al cumplimiento de los supuestos señalados por la
jurisprudencia constitucional.
Tales exigencias aluden a la comprobación
del estado de gravidez, al período objeto de protección, a la autorización para
el despido, al conocimiento que el empleador tenga del estado de embarazo de la
trabajadora y a la situación especial en que se halle la mujer despedida.
En caso de cumplirse estas condiciones, la
tutela procede, por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, como
mecanismo transitorio de protección judicial, por cuanto el ordenamiento
jurídico tiene previsto el medio ordinario de defensa, esto es la jurisdicción
laboral o la contencioso administrativo, en consideración al vínculo laboral y
a la naturaleza jurídica del empleador.
En esta materia, según lo ha reiterado esta
Corporación en diferentes oportunidades, “los elementos fácticos que deben
quedar demostrados para que proceda el amparo transitorio del derecho a la
estabilidad laboral reforzada son los siguientes: (1) que el despido o la
desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro de los tres meses
siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin los requisitos
legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador conocía o debía
conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4) que el despido
amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad resulta evidente y
el daño que apareja es devastador”[6].
Al constatar la presencia de estos
elementos fácticos en el caso concreto, se observa lo siguiente:
1) La señora Johana Alexandra Rodríguez
Escobar se encontraba en estado de embarazo cuando fue despedida por su
empleador. En el expediente obran las pruebas que así lo indican.
2) El empleador no solicitó la autorización
a la autoridad laboral competente para despedir a una mujer embarazada[7].
3) Si bien en el proceso no se dispone de
plena prueba sobre la oportuna comunicación del estado de embarazo que la
trabajadora entregó al empleador, se deduce de manera concluyente que dicho
trámite se surtió. Ello es así en tanto: a) con anterioridad a la
terminación del contrato de trabajo la peticionaria estuvo incapacitada por
amenaza de aborto; b) ella afirma que el 14 de abril entregó la
incapacidad por amenaza de aborto a la señorita Katerín Castañeda, “quien es
la persona encargada de recibir las incapacidades y entregárselas al
coordinador, señor Alejandro Ibagué”[8]; c) en
el expediente aparece copia de la Incapacidad No. 1206899 dada por Cafesalud a
la accionante, con firma ilegible de recibido del 14 de abril de 2003; y, d)
la falta de comunicación oportuna del estado de gravidez de la trabajadora no
fue alegada ni desmentida por la empresa accionada.
4) La actora es una mujer que depende de su
salario para vivir, está desempleada, es madre soltera, cabeza de familia, vive
en arriendo, tiene a su cargo a su progenitora y a una hija de 3 años de edad.
5) El representante de Johnson &
Johnson manifiesta que jamás solicitó la terminación del contrato individual de
trabajo de la actora y que fue ésta una decisión de la empresa Eficacia S.A.,
en calidad de único y exclusivo empleador de la señora Rodríguez Escobar.
Agrega que luego del despido de la accionante, la señora Andrea Echeverri
informó que “se había designado una nueva empleada de Eficacia S.A. para que
prestara en su nombre los servicios contratados a la dicha compañía”[9].
Esta afirmación indica que el contrato entre Eficacia S.A. y Johnson &
Johnson se siguió ejecutando luego del despido de la accionante.
Así entonces, en el presente caso concurren
los elementos de procedencia de la acción de tutela para la protección de la
estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada.
2.2. No obstante esta verificación, en el
caso concreto se evidencia una circunstancia especial, el aborto que sufrió la
accionante casi un mes después del despido. Este aspecto fue el determinante
para que los jueces de instancia denegaran el amparo constitucional solicitado
por la actora.
Esta Sala de Revisión no comparte aquellas
decisiones judiciales. El aborto con posterioridad al despido de la accionante
no determina la improcedencia de la tutela cuando se verifiquen los
presupuestos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. En
primer lugar, la protección especial consagrada en los artículos 25 y 43 de la
Constitución va dirigida a la mujer embarazada y comprende el estado de
gravidez y la posterior licencia de maternidad; en segundo lugar, la
legislación laboral consagra también un período de licencia en los casos de
aborto, el que está igualmente incluido durante el término señalado por el
legislador, dentro del referido lapso de protección[10];
y, en tercer lugar, al producirse el despido de la mujer embarazada sin el
cumplimiento de los requisitos señalados, el despido se torna ineficaz.[11]
Por consiguiente, en los casos de aborto no
se desvanece el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer
embarazada y no altera la procedencia de la acción de tutela cuando, en casos
como éste, ha sido la condición de mujer embarazada la que determinó la
terminación del contrato de trabajo.
Además, si de la protección de los niños se
tratara, el despido de la actora por su condición de mujer embarazada afecta
igualmente los derechos fundamentales y prevalentes de su hija de 3 años de
edad, porque, como mujer cabeza de familia, los ingresos laborales constituían
su única fuente de sostenimiento. Aunque este hecho no modifica la regla
anteriormente descrita, si la fortalece para conceder, en este caso, el amparo
transitorio de sus derechos.
En consecuencia, se revocarán las
sentencias proferidas por los jueces de instancia y en su lugar, en reiteración
de lo decidido por esta Corporación en la sentencia T-308 de 2002[12],
en el que se decidió un caso semejante contra la misma empresa accionada, se
impartirá la orden judicial en el mismo sentido que la dada en aquella
providencia. En aquel fallo se expresó, a manera de síntesis, lo siguiente: “En
este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de
una mujer embarazada que además de enferma se encontraba en alto riesgo de
perder su hijo, esta Sala considera procedente no sólo ordenar el reintegro
laboral sino que también dispondrá que se le resarza el perjuicio económico que
sufrió por la conducta de las empresas en cuestión, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 239 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el
35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte. (T-874-99, MP.
José Gregorio Hernández Galindo y T-764-00 MP. Alejandro Martínez Caballero)”.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Revocar las sentencia
proferidas en el proceso de la referencia por el Juzgado Sexto Penal Municipal
y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Bogotá D. C.
Segundo: Tutelar, de manera transitoria, con el propósito
de evitar un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales de la mujer
embarazada de la señora Johana Alexandra Rodríguez Escobar y los derechos
fundamentales y prevalentes a la vida digna y a la alimentación equilibrada de
su menor hija de 3 años de edad.
Tercero: Ordenar al representante legal de la empresa
Eficacia S.A. que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta providencia –si no lo ha hecho todavía y si
la actora así lo desea- reintegre a la señora Johana Alexandra Rodríguez
Escobar a la labor que desempeñaba al momento del despido o bien a una labor
equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores
condiciones.
Cuarto: Ordenar al representante legal de la empresa Eficacia S.A.
que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de
esta providencia, cancele la indemnización por despido ilegal equivalente a
sesenta (60) días de salario, más los salarios correspondientes a cuatro (4)
semanas de descanso remunerado.
Quinto. Ordenar al representante legal de la empresa Eficacia S.A.
que, en cuanto el despido carece de todo efecto, en el término de cinco (5)
días contados a partir de la notificación de esta providencia, cancele a la
accionante los salarios y prestaciones sociales que le correspondían hasta el
momento del reintegro.
Sexto: Advertir a la actora que dentro del término máximo de cuatro
meses contados a partir de la notificación del presente fallo instaure una
acción ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo
con lo establecido por el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
Séptimo: Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Folios 44 y 45 del expediente.
[2]
Folios 46 a 50 del expediente.
[3]
Folio 13 del expediente.
[4]
Folios 56 y 57 del expediente.
[5]
Folio 9 cuaderno 2 del expediente.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-373/98, MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Criterios reiterados, entre otras, en las sentencias T-308-02 y T-439-02, M.P.
Manuel José Cepeda espinosa y en las sentencias T-765-01 y T-961-02, M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[7]
El artículos 240 del Código Sustantivo del Trabajo consagra, en los siguientes
términos, el requisito de la autorización para despedir a la trabajadora
durante el período de embarazo: “ART. 240.—Permiso para despedir. 1. Para
poder despedir a una trabajadora durante el período de embarazo o los tres
meses posteriores al parto, el patrono necesita la autorización del inspector
del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel
funcionario. 2. El permiso de que trata este artículo sólo puede concederse con
fundamento en alguna de las causas que tiene el patrono para dar por terminado
el contrato de trabajo y que se enumeran en los artículos 62 y 63. Antes de
resolver el funcionario debe oír a la trabajadora y practicar todas las pruebas
conducentes solicitadas por las partes. 3. Cuando sea un alcalde municipal
quien conozca de la solicitud de permiso, su providencia tiene carácter
provisional y debe ser revisada por el inspector del trabajo residente en el
lugar más cercano”.
[8]
Folio 1 del expediente.
[9]
Folio 36 del expediente.
[10] El artículo 237 del Código Sustantivo del Trabajo se
refiere a la licencia en caso de aborto: “ART. 237.—Descanso remunerado en
caso de aborto. 1. La trabajadora que en el curso del embarazo sufra un aborto
o un parto prematuro no viable tiene derecho a una licencia de dos a cuatro
semanas, remuneradas con el salario que devengaba en el momento de iniciarse el
descanso. Si el parto es viable, se aplica lo establecido en el artículo
anterior. 2. Para disfrutar de la licencia de que trata este artículo la
trabajadora debe presentar al patrono un certificado médico sobre lo siguiente:
a) La afirmación de que la trabajadora ha sufrido un aborto o un parto
prematuro, indicando el día en que haya tenido lugar, y b) La indicación del
tiempo de reposo que necesita la trabajadora”.
[11]
Ver, entre otras, las sentencias C-470-97; T-969-00; T-1126-00 y T-1473-00.
[12] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.