T-1184-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1184/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia cuando
existe otra vía de defensa judicial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Necesidad de agotar los recursos que contra ella proceden
la acción de
tutela contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido
agotados los recursos que contra ellas proceden, esto implica no solo el
haberlos intentado, sino también el esperar a su decisión por parte del Juez,
pues no puede presumirse una decisión adversa antes de que efectivamente el
funcionario judicial decida en derecho el recurso interpuesto, pues de hacerlo,
se convertiría este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva
instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron
todos sus términos en silencio, o, en una instancia paralela que de aceptarse
atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
Reiteración
de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1161273
Acción de tutela instaurada por Manuel Salvador Guzmán Lara contra
el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Manuel Salvador
Guzmán Lara, quien actúa en representación de la sociedad Inversiones Guzmán
Velásquez Ltda. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.
Mediante auto de
agosto 12 de 2005, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación,
decidió seleccionar el proceso de la referencia para su revisión ante la Corte.
I.
ANTECEDENTES.
El señor
Manuel Salvador Guzmán Lara, actuando en calidad de representante legal de la
sociedad Inversiones Guzmán Velásquez Ltda, interpuso acción de tutela contra
el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín por considerar vulnerados
sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a una vivienda digna,
en razón a que el Juzgado falló un proceso que era seguido en su contra, y a
su juicio, basado en normas declaradas inexequibles.
Fundamentó su
solicitud de tutela en los siguientes hechos:
El demandante
compró una casa finca para vivienda en zona rural del Municipio de Bello
Antioquia. El valor del inmueble fue de treinta y nueve millones seiscientos
mil pesos ($39.600.000), dinero que fue cancelado mediante un préstamo que
adquirió en el Banco Granahorrar, por un monto de veintisiete millones
setecientos veinte mil pesos ($27.720.000), y el valor restante, es decir once
millones ochocientos ochenta mil pesos ($11.880.000) los canceló con dinero
propio.
Alega que pagó
cumplidamente las cuotas de su obligación durante nueve años, llegando a
cancelar un total de veintiún millones de pesos ($21.000.000), no obstante,
debido al incremento desmesurado de las cuotas como consecuencia de la
liquidación de su crédito en UPAC, le fue imposible continuar haciendo estos
pagos, motivo por el cual fue iniciado un proceso ejecutivo en su contra.
En el trámite de
ese proceso el demandante ha insistido en varias oportunidades en un mismo tema
de defensa, consistente en que: “la reliquidación presentada por el
apoderado de la entidad demandante, no aparece firmada por el revisor fiscal,
como lo reglamenta la Circular Externa Básica Jurídica # 100- 95 de la
Superintendencia Bancaria, pues por relacionarse cuentas del PUC, balances
deben ser firmados por el revisor fiscal, la aportada dice firma autorizada --
Unidad de quejas y reclamos, sin tener nombre ni apellido, mucho menos código
interno del funcionario que la emite.”
En el mismo
sentido argumentó que la reliquidación realizada a su obligación no es la
correcta, pues no consultó la normatividad vigente aplicable en esos casos, y
por el contrario, los intereses cobrados en su caso superaron los límites
legales establecidos. Posteriormente, mediante fallo de noviembre 19 de 2004,
fue condenado al pago de los dineros reclamados por la entidad demandante, que
en total suman $85.059.002.
Por lo anterior,
solicita (i) se ordene la suspensión de la diligencia de remate y posterior
entrega del inmueble en ejecución de la sentencia proferida por el demandado,
pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional ya habría
pagado la totalidad del préstamo o por lo menos el saldo pendiente sería
pagable. (ii) De la misma manera, solicita se declare la nulidad del proceso
llevado en su contra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de
Medellín, en tanto, a su parecer, se realizó la ejecución con base en normas
declaradas inexequibles y por ende inaplicables, lo que genera una vía de hecho
y en tal virtud se efectué nuevamente la liquidación del crédito con base en
los parámetros y directrices trazadas por los fallos de la Corte Constitucional
con la finalidad de salvaguardar la aplicación de la Constitución y los
derechos fundamentales invocados. (iii) Por último solicita se ordene el
desembargo inmediato de su vivienda, y se suspenda la ejecución de la sentencia
proferida por el Juzgado 2 civil de circuito hasta tanto no se profiera la
decisión del Juez Tercero Civil del Circuito de Bogotá, respecto a una demanda
en acción de grupo presentada en contra del Banco Granahorrar y el FOGAFIN.
II.
INTERVENCIÓN DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO.
La Juez
Segunda Civil del Circuito de la ciudad de Medellín, en comunicación dirigida
al Tribunal Superior de la misma ciudad solicitó declarar improcedente la
protección solicitada por el señor Manuel Salvador Guzmán Lara, para ello
expuso que:
“La Sociedad demandada Inversiones Guzmán Velásquez Ltda., fue
notificada personalmente por intermedio de su representante legal, señora SOFIA
ESPERANZA VELÁSQUEZ VARGAS del auto que libró mandamiento de pago, quien allegó
el certificado de existencia y representación legal que la acredita como tal
(Cfr. Fls. 576 a 78 cdno. 1), y oportunamente contestó la demanda por
intermedio de apoderado judicial, propuso como excepciones de mérito ‘La
denominación del UPAC a UVR no se ciñe a la sentencia de la Corte
Constitucional’, ‘Anatocismo Financiero y ‘Compensación - Enriquecimiento sin
causa - Cobro de lo no debido’.
Se surtió el traslado de las excepciones de mérito a la entidad
ejecutante, en marzo 4 de 2004, quien oportunamente lo descorrió, oponiéndose a
su declaratoria.
Por auto de abril 20 de 2004, se abrió el juicio a pruebas, y
vencido el período probatorio, esta judicatura mediante proveído de septiembre
3 de 2004, dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones,
haciéndolo solamente la demandante (cfr. Fls 107, 113, 116 a 120 cdno ppal).
En octubre 7 de 2004 pasó el expediente al Despacho para fallo. En
noviembre 19 de la misma anualidad, esta agencia judicial profirió sentencia, y
luego de hacer un estudio a las diferentes excepciones propuestas por la parte
demandada y, teniendo en cuenta que para la fecha en que se contrajo la
obligación cobrada, aún estaba vigente el sistema UPAC, sistema este que como
es de público conocimiento empezó a desmoronarse a partir del proferimiento de
las sentencias del Consejo de Estado de mayo 21 de 1999 y las sentencias C-383
del 27 de mayo de 1.999 y C700 de 1999 de la H. Corte Constitucional, por lo
que la entidad acreedora al momento de presentar la demanda, 5 de mayo de 2003,
hizo la conversión del UPAC a UVR, anexando la reliquidación del crédito, dando
así cumplimento a lo ordenado en los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999,
frente a la cual la sociedad demandada peticionó dictamen pericial, el que fue
ordenado por auto de abril 20 2004, y a pesar de que se requirió mediante
proveído de julio 27 de la anualidad para la evacuación de la misma, ninguna
actividad existió por su parte para la práctica; por lo que se dio traslado
para alegar y posteriormente esta judicatura mediante sentencia de noviembre 19
de 2004 declaró infundadas las excepciones propuestas por el demandado, y
ordenó la venta en pública subasta del bien hipotecado y embargado, la que se
notificó en legal forma, guardando absoluto mutismo el ejecutado, y quedó debidamente
ejecutoriada.
En este orden de ideas, como bien lo podrá apreciar Distinguida
Magistrada, no existe violación alguna al debido proceso, pues si la obligación
cuyo cobro coercitivo se perseguía por la Entidad acreedora, inicialmente fue
en unidades de poder adquisitivo, actualmente no figura así, precisamente por
haberse dado cumplimiento al artículo 38 de la Ley 546 de 1999 expedida esta en
acatamiento a lo dispuesto por la sentencia C-700 de 1999 de la H. Corte
Constitucional como anteriormente se manifestó, en virtud de la cual se dispuso
la conversión de todas las obligaciones adquiridas en Unidades de Poder
Adquisitivo Constante -UPAC- a Unidades de Valor Real –UVR-.
Ahora, conforme a lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del artículo
516 ejusdem, entidad acreedora allegó el dictamen pericial, por medio del cual
se avaluó el inmueble perseguido, al que se le corrió traslado a la parte
ejecutada por 3 días mediante auto de febrero 2 del corriente año, quien no
empece contar con las prerrogativas de que da cuenta el artículo 238 del C.P.C
ningún reparo hizo al respecto (fls 140 a 149).
Así las cosas, tenemos que el trámite procesal que se le impartió al
proceso objeto de tutela fue acorde con lo dispuesto en la Ley; no hubo
violación alguna al debido proceso pues se han cumplido las etapas que en su
orden se prevén para el proceso ejecutivo con título hipotecario.
...
de otro lado, en marzo 16 2005, la sociedad demandada presentó
incidente de nulidad, el cual se le corrió traslado a la entidad demandante,
por auto de abril 22 del hogaño quien se pronunció sobre el particular en mayo
3 del hogaño, y aún está pendiente por resolver, ya que el empleado a quien le
fuera repartido, señor Sergio Zapata Gallego, fue trasladado a ocupar el cargo
de Secretario del Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, habiendo sido
reemplazado el 25 de mayo del presente año, no siendo posible a los otros dos
empleados resolver el mismo debido al cúmulo de trabajo pendiente, y
resolviendo en orden de fechas, estando pendientes negocios con fechas
anteriores para decidir.”
III. INTERVENCIÓN DEL BANCO GRANAHORRAR
El
Apoderado Especial del Banco Comercial Granahorar S.A., en oficio dirigido al
Tribunal Superior de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de
tutela presentada por el señor Guzmán Lara tras considerar que dentro del
proceso ejecutivo seguido en su contra se surtieron todas y cada uno de las
etapas procesales, y en cada una de ellas se le dio oportunidad de defensa al
demandante. Así mismo, consideró que lo pretendido con la presente acción de
tutela es revivir un proceso ejecutivo y ello es contrario a los principios
constitucionales que rigen la acción de tutela.
IV. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION.
Conoció del presente
caso la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que en sentencia de junio
13 de 2005 negó por improcedente la protección solicitada por el señor Manuel
Salvador Guzmán Lara, consideró que:
Brota de inmediato la improcedencia del amparo constitucional que se
reclama por el accionante, porque:
1. Ocurre que dentro del proceso que ahora cuestiona aquel
desaprovechó las oportunidades que tenía para impugnar a través del ejercicio
de los medios ordinarios de defensa, las diferentes decisiones adoptadas dentro
del mismo, y por sobre todo la que declaró imprósperas las excepciones y
dispuso la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para pago de la
acreencia, lo que de suyo torna improcedente esta acción, habida cuenta de que
no es la tutela la oportunidad para rescatar oportunidades defensivas no
aprovechadas, dado su carácter netamente subsidiario.
2. También porque a petición suya, y sin que a la fecha se haya
todavía resuelto, se está tramitando dentro del proceso que ahora se cuestiona por
vía de tutela, un incidente de nulidad de lo actuado dentro del mismo, con
aducción de similares razones a las que dentro de estas diligencias adujo la
parte tutelante, misma persona promotora del anunciado incidente, de donde bien
se puede concluir, que abusivo resulta el ejercicio que este hace de la
presente tutela.
V. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folios 18 al
32 del expediente de tutela, copia de la demanda ejecutiva hipotecaria
presentada contra Inversiones Guzmán Velásquez Ltda..
A folio 63 del
expediente de tutela, copia de un pagaré suscrito por Inversiones Guzmán
Velásquez a favor del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFIN.
A folios 74 al
64 del expediente de tutela, copia de la sentencia de noviembre 19 de 2004
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y
por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Debe la Corte determinar si la decisión del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Medellín, tomada dentro de un proceso ejecutivo hipotecario
constituye una vía de hecho como lo alega el peticionario, en tanto (i) al
momento de presentar la acción de tutela, aún se encontraba pendiente por
resolver un incidente dentro del mismo proceso y (ii) dentro del proceso
ejecutivo el demandante omitió impugnar algunas delas actuaciones que ahora son
objeto de tutela.
3. Acción de tutela contra providencias
judiciales. Necesidad de agotar los recursos que contra ellas proceden.
Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha sostenido que en
principio, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales en
razón a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía
judicial[1].
Así, en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992[2], en virtud de la cual
se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto
2591 de 1991, se estableció que la acción de tutela indiscriminada y general
contra decisiones judiciales vulnera la Carta Política. Tal posición se
justifica en la medida en que el juez de tutela no puede inmiscuirse en las
decisiones proferidas por el juez ordinario cuando éste ha decidido un asunto
de su competencia ni entrar a cuestionar su decisión.
Sin embargo, el citado fallo no se profirió en términos absolutos,
pues dejó abierta la posibilidad para la procedencia de la acción en casos
excepcionales, refiriéndose a aquellas decisiones que aunque en apariencia
revisten la forma de sentencias judiciales, objetivamente no lo sean en tanto
que constituyen una vía de hecho.[3]
En este sentido,
esta Corporación en reiterada jurisprudencia[4]
ha precisado en relación con las vías de hecho que hacen viable la acción de
tutela contra providencias judiciales, que no se puede acudir a este mecanismo
constitucional pretextando una violación de derechos fundamentales, con la
oculta intención de controvertir asuntos litigiosos decididos en forma
definitiva en las instancias legales correspondientes, o como una manera de
revivir términos judiciales precluídos, o bien con miras a subsanar los yerros
cometidos en el curso de los procesos en virtud de los cuales se han dejado de
practicar pruebas o interponer los recursos que permiten una adecuada defensa
judicial, omisión que conlleva la pérdida del derecho que se reclama, pues ello
desvirtuaría por completo la excepcionalidad de la acción de tutela concebida
por el Constituyente de 1991 como un mecanismo de protección de los derechos
constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de las autoridades o de los particulares en los estrictos casos señalados por
la Constitución y la ley[5].
La sentencia T-061
de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil, se refirió a este tema en los siguientes
términos:
“Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales
que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o
prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que
le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” [6]
En este mismo
sentido la sentencia T-320 de 2004[7]
consideró que:
“...la acción tiene un carácter subsidiario, por cuanto tan solo
resulta procedente instaurarla cuando el afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial, a no ser que lo pretendido sea evitar un perjuicio
irremediable (art. 86, inciso 3, C.P.). En efecto, la tutela no ha sido
concebida para sustituir a los jueces ordinarios ni como un mecanismo
supletorio o alternativo del procedimiento ordinario. Tampoco para convertirse
en dispositivo salvador cuando dentro del trámite ordinario no se han agotado todos
los medios procesales previstos. No puede, por tanto, una persona tratar de
remediar las fallas en que haya incurrido durante un proceso o pretender
revivir términos ya precluidos, o inclusive desconocer la competencia que sobre
un determinado asunto tiene el juzgador y pretender que el juez de tutela
usurpe la competencia atribuida a otro.”
Así entonces, es
clara la Jurisprudencia de esta Corte en cuanto a que, la acción de tutela
contra providencias judiciales se torna improcedente cuando no han sido
agotados los recursos que contra ellas proceden, esto implica no solo el
haberlos intentado, sino también el esperar a su decisión por parte del Juez,
pues no puede presumirse una decisión adversa antes de que efectivamente el
funcionario judicial decida en derecho el recurso interpuesto, pues de hacerlo,
se convertiría este medio subsidiario de defensa judicial, en una nueva
instancia dentro de un proceso en el que por negligencia o incuria vencieron
todos sus términos en silencio, o, en una instancia paralela que de aceptarse
atentaría contra el principio de seguridad jurídica.
En orden a las
anteriores consideraciones, pasa la Sala a estudiar el caso concreto, haciendo
énfasis en (i) la existencia de un incidente que al momento de interponer la
tutela se encontraba pendiente por resolverse y (ii) la posibilidad que tiene
el demandante de reclamar por otra vía diferente a la tutela los derechos que
alega como vulnerados.
4. Caso concreto.
Los hechos que sustentan la presente acción de tutela pueden resumirse
de la siguiente manera:
El señor Manuel
Salvador Guzmán Lara compró una casa finca para vivienda en zona rural del
Municipio de Bello Antioquia. El valor del inmueble fue de treinta y nueve
millones seiscientos mil pesos ($39.600.000), dineros que fueron cancelados
mediante un préstamo que adquirió en el Banco Granahorrar por un monto de
veintisiete millones setecientos veinte mil pesos ($27.720.000), y el valor
restante, es decir once millones ochocientos ochenta mil pesos ($11.880.000)
los canceló con recursos propios. Afirma que pagó cumplidamente las cuotas de
su obligación durante nueve años, no obstante, debido al incremento desmesurado
de las cuotas como consecuencia de la liquidación de su crédito en UPAC, le fue
imposible continuar haciendo estos pagos, motivo por el que fue iniciado un
proceso ejecutivo en su contra.
Dentro del
proceso ejecutivo siempre alegó en su defensa que la reliquidación presentada
por la parte demandante no cumplía con una serie de formalidades de obligatorio
cumplimiento, y que la reliquidación realizada a su obligación no es la
correcta, pues no consultó la normatividad vigente aplicable en esos casos, y
por el contrario los intereses cobrados en su caso superaron los límites
legales establecidos.
El Juzgado
demandado, en fallo de diciembre 19 de 2004, lo condenó al pago de los dineros
solicitados por la entidad demandante, que en total sumaron $85.059.002.
Por lo anterior solicitó la suspensión y nulidad del proceso ejecutivo que se
sigue en su contra, pues considera que el juez demandado incurrió en vía de
hecho en tanto realizó la ejecución con base en normas declaradas inexequibles
y por ende inaplicables.
Por su parte, la Juez Segunda Civil del Circuito de la ciudad de
Medellín solicitó se declare improcedente la protección solicitada por el señor
Guzmán Lara. Consideró que el demandante contó con todas las oportunidades
procesales apara ejercer su derecho de defensa, y de la misma manera puso de
presente que el señor Guzmán Lara dejó vencer en silencio varias actuaciones
dentro del proceso ejecutivo que se seguía en su contra, como por ejemplo el
dictamen pericial presentado por la entidad acreedora, del que se corrió
traslado a la parte ejecutada, pero no fue presentado ningún reparo. Así mismo,
informó que la sociedad demandada presentó un incidente de nulidad dentro del
mismo proceso, pero a la fecha de presentación del escrito al Tribunal, éste no
había sido resuelto.
A su
turno, el Banco Granahorrar solicitó declarar improcedente la acción de tutela,
argumentó que en el proceso seguido contra el señor Guzmán Lara se surtieron
todas y cada uno de las etapas procesales, y en cada una de ellas se le dio
oportunidad de defensa al demandante. Así mismo, consideró que lo pretendido
con la presente acción de tutela es revivir el proceso ejecutivo, situación que
es contraria a los principios constitucionales que rigen la acción de tutela.
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Medellín consideró que la
acción de tutela era improcedente en tanto (i) el demandante desaprovechó las
oportunidades que tenía dentro del proceso para impugnar las actuaciones que
consideraba vulneraban sus derechos fundamentales, y (ii) al momento de
interponer la acción de tutela, se encontraba en curso un incidente de nulidad
dentro del mismo proceso, situaciones que evidentemente hacen improcedente la
acción de tutela.
A la vista de lo
acaecido en este caso, importa a la Sala la siguiente consideración: Lo
pretendido por el demandante es dejar sin efectos la decisión tomada por el
Juez Segundo Civil del Circuito de Medellín dentro del proceso ejecutivo que se
sigue en su contra. No obstante, el señor Guzmán Lara no justifica las razones
por las cuales dejó de hacer uso de varios recursos que tenía a su alcance
durante el trámite del proceso ejecutivo, ni por qué, si estaba en trámite un
incidente de nulidad intentó de manera paralela la acción de tutela buscando
lograr el mismo objetivo.
En primer lugar,
se debe establecer que efectivamente el señor Guzmán Lara contó con varias
oportunidades para controvertir algunas actuaciones dentro del proceso
ejecutivo y no lo hizo.
1. De acuerdo al
informe presentado por la Juez demandada al Tribunal Superior de Medellín,
frente al informe pericial presentado por la parte demandante, el actor no
presentó ninguna objeción, y de la misma manera, respecto a la sentencia
fechada el 19 de noviembre de 2004 que declaró infundadas las excepciones
propuestas por el demandado y ordenó la venta en pública subasta del bien
hipotecado y embargado, el señor Guzmán Lara guardó silencio, quedando ésta
debidamente ejecutoriada. En tales condiciones, es claro que la acción de
tutela no está llamada a prosperar, pues al no haberse hecho uso de los
recursos disponibles para controvertir las decisiones del Juez, es claro que la
acción de tutela no puede erigirse como una alternativa para revivir tales
oportunidades ni para remediar la incuria de quien no presentó oportunamente
los recursos.
2. En lo que
toca al incidente de nulidad propuesto por el demandante dentro del proceso
ejecutivo, se constató en el expediente que paralelamente a éste fue presentada
la acción de tutela, lo que constituye evidentemente un uso desmedido de este
mecanismo de protección, en tanto su procedencia está restringida a circunstancias
en las que definitivamente no se encuentra el demandante. Así, en tanto no se
han agotado todos los recursos dentro del proceso que se sigue en su contra, no
es posible acceder a las pretensiones de la demanda.
A tal efecto,
concluye la Sala, que en el caso objeto de estudio es menester reiterar la
jurisprudencia que sustentó este fallo[8],
pues resulta evidente que lo perseguido por el demandante con la presente
acción es en primer lugar remediar los errores cometidos dentro del proceso
ejecutivo que se siguió en su contra y en segundo lugar, convertir la tutela en
una instancia adicional dentro del proceso ejecutivo; no se puede entender de
otra manera que simultáneamente el demandante inicie un incidente de nulidad
frente a un proceso fallado en su contra y una acción de tutela en la que
solicita se declare la nulidad del mismo proceso, alegando la presunta
vulneración de los derechos fundamentales.
Por todo lo anterior, esta Sala de
Revisión confirmará el fallo de instancia que negó la protección
constitucional invocada por el actor, por las razones expuestas en esta
providencia.
VII.
DECISIÓN.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Medellín que negó la protección solicitada por el señor
Manuel Salvador Guzmán Lara.
Segundo.
ORDENAR que por Secretaría General se dé
cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia T-519 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[2] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. Corte
Constitucional. Sentencias T-784-00 MP: Vladimiro Naranjo Mesa y SU-132-02 MP:
Alvaro Tafur Galvis. Al respecto, la Corte ha afirmado que la vía de hecho “constituye
un abuso de poder, un comportamiento que se encuentra desvinculado de
fundamento normativo alguno, un acto que traduce la negación de la naturaleza
reglada de todo ejercicio del poder constituido. La vía de hecho desconoce que
en un Estado constitucional, a excepción del constituyente originario, todos
los poderes son limitados y que esos límites vienen impuestos por la Carta
Política y por la ley pues éstos desarrollan valores, principios y derechos que
circunscriben los ámbitos del poder y que determinan los espacios correlativos
de ejercicio de los derechos fundamentales”
[4] Sentencias T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo Mesa;
T-1655 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime Araujo
Rentería; T-1221 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, MP: Jaime
Araujo Rentería; T-924 y 926 de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-168 de 2003,
MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra;
T-1144 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP: Jaime
Córdoba Triviño entre otras.
[5] Sentencia T-390 de 2005 MP: Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Ver también Sentencias T-520 de 1992 M.P. Dr. José
Gregorio Hernández Galindo, T-1698 de 2000 M.P. Dra. Martha Victoria Sáchica
Méndez, T-1071 de 2000 y T-784 de 2000 M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, T-874
de 2000 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[7]
MP: Jaime Córdoba Triviño
[8]
Sentencias T-557 de 1999, MP: Vladimiro Naranjo
Mesa; T-1655 de 2000, MP: Fabio Morón Díaz; T-610 y T-968 de 2001, MP: Jaime
Araujo Rentería; T-1221 de 2001, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-255 de 2002, MP:
Jaime Araujo Rentería; T-924 y 926 de 2002, MP: Alvaro Tafur Galvis; T-168 de
2003, MP: Manuel José Cepeda Espinosa; T-917 de 2003, MP: Alfredo Beltrán
Sierra; T-1144 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett y T-320 de 2004, MP:
Jaime Córdoba Triviño y T-061 de 2002, MP: Rodrigo Escobar Gil entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.