T-1184-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1184/04
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de tratamientos
por EPS sin cumplir periodo mínimo de cotización
ENFERMEDADES
CATASTROFICAS O RUINOSAS-Suministro de
tratamientos, medicamentos y realización de intervenciones quirúrgicas por EPS
aunque no se encuentren dentro del POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-966965
Acción de
tutela instaurada por Delio Quintero Pira contra Saludcoop EPS.
Magistrado
Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá,
DC, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
1. Delio quintero Pira presentó acción de
tutela el 29 de junio de 2004 contra Saludcoop EPS y la Secretaría de Salud de
Boyacá, por considerar que se le han desconocido sus derechos fundamentales a
la vida y a la salud al negársele el tratamiento que requiere para atender el
cáncer de pulmón que padece (quimioterapia y droga), en razón a que él carece
de la capacidad económica para seguir costeando la parte del tratamiento que le
corresponde, según la regulación vigente. Cada una de las entidades demandadas
participó en el proceso e indicó que no ha desconocido los derechos del
accionante porque consideran que no es su obligación prestar el tratamiento en
cuestión si el accionante no cumple con las cuotas que le corresponden. Sin
embargo, ambas entidades consideraron que en tales circunstancias es a la otra
entidad, respectivamente, a la que correspondía garantizar que se preste el
servicio de salud solicitado.[1]
2. El 22 de julio de 2004, el Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Tunja resolvió no tutelar los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de Delio Quintero Pira. Para la Juez de
instancia, según la normatividad vigente, en principio le corresponde “(…) a Saludcoop
asumir la totalidad del tratamiento con cargo al reasegurado de alto costo que
le ordena la Ley y si considera que no es su obligación, realizar acta de
comité técnico de esa institución y recobrarlo al Fosyga.” Sin embargo,
consideró que para tener acceso al 100% de cubrimiento en costos de
enfermedades consideradas catastróficas, “(…) se requiere que el usuario haya
cubierto un mínimo de períodos de cotización y en este caso la EPS Saludcoop no
está cancelando la totalidad de esos costos, simplemente porque no se ha
cumplido con ese mínimo de cotizaciones (…)”
3. La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional advierte que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional no
toda razón es válida, constitucionalmente, para que una EPS suspenda el
tratamiento que se esté dando a una persona. Concretamente,
“(…) la
jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un
medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un
paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la
persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos;[2] (ii) porque el
paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en
razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo;[3] (iii) porque la
persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario;[4] (iv) porque la EPS
considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita,
a pesar de ya haberla afiliado;[5]
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha
hecho aún aportes a la nueva entidad;[6]
o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado antes,
pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.[7]” [8]
Siguiendo esta línea jurisprudencial, en la
sentencia T-170 de 2002 se decidió que “con el fin de proteger y garantizar
el goce efectivo de los derechos a la vida, a la integridad y a la salud, una
persona tiene derecho a que se le siga suministrando un medicamento necesario
para continuar con un tratamiento ordenado por el médico competente incluso
cuando éste no se encuentra contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud (POS).”[9] Recientemente, en el
mismo sentido, la sentencia T-924 de 2004 (MP Clara Inés Vargas Hernández)
reiteró esta línea jurisprudencial y ordenó a una EPS que continuara con los
tratamientos y procedimientos que venía dando a un paciente, advirtiendo que
debía brindar los medicamentos formulados por sus médicos que fueran necesarios
para tratar la grave enfermedad que se le había diagnosticado (en este caso, la
paciente tenía un cáncer que había afectado su pulmón izquierdo y su
pierna izquierda). En este caso, la Corte no consideró admisibles ninguno de
los argumentos en los que la EPS fundó su decisión de negarse a seguir
garantizando la prestación del servicio; a saber, que la paciente había
cumplido la mayoría de edad y por lo tanto ya no podía seguir siendo ‘beneficiaria
del sistema’, y que la accionante no había pagado la cuota prevista en las
disposiciones que regulan la materia para poder continuar la atención.[10]
4. De acuerdo con las consideraciones
previas, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional concluye que no
es admisible, constitucionalmente, que Saludcoop EPS suspenda el tratamiento
que una persona necesita para atender una enfermedad catastrófica (cáncer en el
pulmón), en razón a que ésta, debido a su precaria situación económica,[11] no ha podido asumir el
porcentaje del costo del tratamiento que según las normas reglamentarias le
corresponde a título de copago. En consecuencia, se revocará el fallo de
instancia y se tutelará los derechos a la vida y a la salud de Delio Quintero
Pira desconocidos por Saludcoop EPS, por lo que se ordenará a esta entidad que
si aún no lo ha hecho continúe el tratamiento requerido por el accionante para
tratar el cáncer de pulmón que le fue diagnosticado.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia
constitucional, la entidad podrá cobrar al Estado, a través del Fosyga,
todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir.
El término para el pago no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada
la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- Revocar el fallo proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja en
el proceso de la referencia, y en su lugar tutelar los derechos a la
vida y a la salud de Delio Quintero Pira.
Segundo.- Ordenar a Saludcoop EPS que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas
necesarias, si no se ha hecho aún, para continuar garantizando la prestación
efectiva e integral del tratamiento que requiera Delio Quintero Pira en razón
al cáncer de pulmón que le fue diagnosticado. La entidad podrá cobrar al
Estado, a través del Fosyga, todos los gastos en los que incurra y que
legalmente no le corresponda asumir. El término para el pago no podrá exceder
de seis (6) meses una vez presentada la solicitud.
Tercero.- Por
Secretaría, librar la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.-
Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado 2° Penal del
Circuito de Tunja notificará esta sentencia en el
término de cinco días, contados a partir del
momento en que se haya recibido la comunicación a la que se hace referencia en
el numeral anterior.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Saludcoop EPS afirmó haber negado la solicitud del accionante por
la siguiente razón: “Saludcoop EPS no ha realizado ninguna negación de
servicios, teniendo en cuenta que el mencionado usuario presenta un diagnóstico
de cáncer de pulmón en tratamiento de quimioterapia, a la fecha se encuentra
asumiendo el 58% de cubrimiento, teniendo en cuenta que dicho tratamiento está
catalogado en la cobertura del POS como enfermedad catastrófica y está sujeta a
períodos mínimos de cotización, y según la normatividad vigente es deber del
estado dar cobertura en caso de incapacidad económica del usuario, es por esto
que se direccionó al usuario hacia el Instituto Seccional de Salud quienes
autorizaron el tratamiento en condiciones y porcentajes que desconocemos.”
(expediente, folio 67). Por su parte, el Instituto Seccional de Salud de Boyacá
consideró que de acuerdo al artículo 49 de la Ley 715 de 2002 no le corresponde
asumir tratamientos de régimen contributivo, pues dicha norma derogó el Decreto
806 de 1998 el cual ordenaba al ente territorial asumir los costos cuando el
usuario del régimen contributivo no había cotizado las semanas necesarias para
recibir la atención por enfermedad de alto costo, como el caso del paciente
Delio Quintero Pira (expediente, folio 73)
[2] Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos
se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del
servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de
continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de
carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes
medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las
sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (MP Alejandro Martínez
Caballero); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara);
T-072 de 1997 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (MP Fabio Morón
Díaz). Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360/01 (MP Alfredo
Beltrán Sierra): “De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe
una obligación directa a cargo de patrono que incumple con su obligación legal
de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud,
también lo es, que dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de
atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran
atención en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los
servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts.
48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la
ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los
costos en que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de
medicamentos.”
[3] En la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez) se
ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no
estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para
llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado
unilateralmente de su trabajo.
[4] En la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se
ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar
de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había
perdido el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre,
razón por la que era atendida por el I.S.S.
[5] En la sentencia T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando
a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a
que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición
laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada
por él.
[6] En la sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se
decidió que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de
salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día
del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva
entidad aún.
[7] En la sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se
decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona
(bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de
dos operaciones, por considerar que hacían parte del tratamiento y en esa
medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la
sentencia: “La entidad demandada puede legítimamente defender ante las
autoridades administrativas y judiciales su posición jurídica en el sentido de
no estar obligada al suministro de las bolsas de colostomía. Sin embargo, como
entidad prestadora del servicio público de la salud ejerce, así sea en forma
delegada, el servicio público de la salud. Este debe ser continuo y dicha
continuidad fue súbitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad
de camino.”
[8] Corte Constitucional, sentencia T-170 de 2002 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa)
[9] En este caso se resolvió revocar el fallo proferido por el juez de instancia, tutelar el
derecho a la vida, la integridad y la salud de la accionante y ordenó a
Salud Colpatria EPS que se le siguiera suministrando el
medicamento requerido en las cantidades y frecuencia
que el médico tratante determine, sin perjuicio del cobro que pueda hacer
posteriormente la EPS al Fosyga, para recuperar los costos del medicamento.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-924 de 2004 (MP Clara Inés Vargas
Hernández); en este caso la Corte resolvió ordenar a Cruz Blanca EPS que
en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la
notificación de la sentencia, continuara con los tratamientos y procedimientos
y brindara los medicamentos formulados por sus médicos a la accionante, para
tratar la enfermedad que padece. En esta oportunidad, con relación a la
necesidad de que la persona que solicita el servicio haya cumplido con un
“mínimo de cotizaciones”, la sentencia T-924 de 2004 decidió reiterar lo
dispuesto en la sentencia T-231 de 1999 (MP Alejandro Martínez Caballero) [en
este caso la Corte consideró que en “(…) lo concerniente al mínimo de
cotizaciones, la Corte ha señalado que se debe continuar igualmente con el
tratamiento en los casos en que se requiere proteger el mínimo vital de un
paciente, cuando éste no pueda realmente sufragar el porcentaje que le hace
falta para acceder al medicamento o tratamiento requerido, y no puede lograr la
atención o acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud distinto, (por
ejemplo, planes complementarios prepagados, etc.).]
[11] Mediante auto de septiembre 21 de 2004, el Magistrado ponente
ordenó al accionante que aportara pruebas al proceso que demostraran su
incapacidad económica para asumir el porcentaje del costo del tratamiento que
le corresponde. El accionante aportó declaraciones extraproceso rendidas ante
Notario por dos personas que conocen de cerca su situación así como recibos y
órdenes médicas que prueban el costo de los tratamientos requeridos y los costos
que ha tenido que asumir.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.