T-1183-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1183/05
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Significado y alcance de la protección
constitucional en procesos de reforma institucional
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Protección involucra a toda la familia
especialmente a menores y discapacitados
MADRE CABEZA DE FAMILIA-No existe limitación en el tiempo para
interponer la acción de amparo y solicitar el reintegro
No existe ninguna razón para que se
reduzca el lapso de tiempo en el cual es posible que una madre cabeza de
familia pueda interponer la acción de tutela y pretender el reintegro
respectivo. Actuar de esta manera constituye una vulneración del derecho a la
igualdad pues se estaría implantando una forma de protección y trato diferente
de parte de las autoridades a las trabajadoras y, en todo caso, representa una
interpretación restrictiva de los derechos fundamentales de esas mujeres.
MADRE
CABEZA DE FAMILIA-Debe analizarse si las reglas
establecidas en la sentencia SU.388/05 de TELECOM se aplican al caso concreto
MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS
DISCAPACITADAS-Limitación
a la protección reforzada fijada en la ley 813 de 2003 declarada
inconstitucional por la sentencia C-991 de 2004/PROTECCION CONSTITUCIONAL DE
LA MADRE CABEZA DE FAMILIA Y PERSONAS DISCAPACITADAS-Vulneración por
establecerle límite temporal
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Indemnización constituye la última opción
Los procedimientos de reestructuración que
perjudiquen grupos históricamente discriminados, como las mujeres cabeza de
familia, exigen mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que
realicen el ajuste, respetando la estabilidad laboral reforzada y brindando
alternativas diferentes al retiro del servicio. Respecto de tales sujetos –
señala la jurisprudencia – la indemnización constituye la última o más lejana
de las alternativas y, por tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su
permanencia en la entidad debido a que su condición disminuye las posibilidades
materiales de conseguir un nuevo empleo y su salario constituye el presupuesto
básico del sostenimiento familiar.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Tiene fundamento constitucional en
consecuencia aplica a cualquier institución estatal
La naturaleza de la protección laboral
reforzada atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constitución
Política y no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una
sola institución estatal. Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a
su favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta
(artículo 4, C.P.) y suponen la protección de la mujer, los niños o discapacitados
que se encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir,
a su vez, la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la
recepción estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción
excepcional, la posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la
correspondiente indemnización.
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedente por existir vulneración a mandatos constitucionales
ACCION DE TUTELA PARA ASEGURAR MEDIDAS DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia aún cuando se ha pagado la respectiva indemnización
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Accionada fue retirada del servicio sin
atender su condición de madre cabeza de familia
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-1160581
Acción de tutela instaurada por Clara
Cecilia Avendaño Castro contra el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en
liquidación.
Magistrada ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos
mil cinco (2005).
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados, CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO
RENTERIA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos adoptados por
el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela instaurada
por Clara Cecilia Avendaño Castro contra el Ministerio de Transporte y el Fondo
Nacional de Caminos Vecinales.
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Clara Cecilia Avendaño Castro en nombre
propio y en representación de su hijo menor Jaime Andrés Cabrera Avendaño,
interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Transporte y el Fondo
Nacional de Caminos Vecinales, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la igualdad y los derechos de los niños.
Para fundamentar su demanda la peticionaria señala los
siguientes:
1. Hechos
Indica que el 26 de junio de 2003, mediante Decreto
1790, fue suprimido y liquidado el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad
en la cual trabajaba.
Señala que su retiro del servicio no se llevó a cabo
en la fecha anterior pues hizo parte del Retén Social bajo la figura de “MADRE
CABEZA DE FAMILIA”, ya que es la única que vela por el sostenimiento de su hijo
menor Jaime Andrés Cabrera Avendaño.
Resalta que, el 10 de septiembre de 2004, fue destituida
pese a la estabilidad laboral que se consigna a las madres cabeza de familia en
varias sentencias de la Corte Constitucional.
Solicita se ordene su reintegro laboral al Fondo de
Caminos Vecinales con el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones
correspondientes.
2. Respuesta de las entidades demandadas.
El Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en
Liquidación, se opuso a las pretensiones de la tutela para lo cual puso de
presente que la entidad cumplió con las normas legales que liquidaron la
entidad y modificaron su planta de personal. Además argumenta que la
accionante ha dejado pasar un lapso de tiempo “muy amplio” para
interponer el amparo de sus derechos fundamentales.
3. Pruebas
En el expediente de la acción de tutela en comento
obran las siguientes pruebas:
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora
Clara Cecilia Avendaño Castro (folio 6).
- Fotocopia del Memorando expedido por el Coordinador
del Grupo de Recursos Humanos del Fondo de Caminos Vecinales, en Liquidación,
sobre: “novedades reten social octubre 21 de 2003” (folios 7 a 9).
- Fotocopia del registro civil de nacimiento de Jaime
Andrés Cabrera Avendaño (folio 10).
- Certificado expedido por el Secretario General del
Ministerio de Transporte (folio 118).
- Fotocopia del Memorando 1096 del 09 de diciembre de
2004, expedido por la Directora del programa de Renovación de la Administración
Pública del Departamento Nacional de Planeación (folios 124 a 126).
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION:
1. Primera instancia
Del presente asunto conoce el Juzgado Veintiséis Civil
del Circuito de Bogotá D.C. quien concede el amparo al verificar que el caso se
ajusta a la doctrina de la Corte Constitucional, en especial, la establecida en
la sentencia SU-388 de 2005.
2. Impugnación
En el escrito de impugnación Caminos Vecinales
advierte que en este caso no se cumple con uno de los presupuestos para
conceder el amparo, previstos en la sentencia SU-388 de 2005, a saber, haber
presentado la tutela oportunamente conforme al argumento jurídico número 8.2.
de la mencionada decisión. Además, advierte que el hecho de haber aceptado la
indemnización respectiva torna improcedente la acción.
3. Segunda instancia
En segunda instancia, la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. revocó la decisión del a quo
y negó el amparo, para lo cual consideró que los hechos no cumplen con los
requisitos previstos en la sentencia SU-388 de 2005, pues – comprobó – la
actora estuvo vinculada hasta el 10 de septiembre de 2004 y sólo presentó la
tutela el 13 de mayo de 2005, es decir, con posterioridad a que se profiriera
tal sentencia de unificación, lo cual no cumple con uno de los presupuestos
señalados en esa decisión, específicamente que “(iii) a la fecha de esta
sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales”.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo
establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico.
La demandante, quien trabajó al servicio
del Fondo de Caminos Vecinales (en liquidación) hasta el 10 de septiembre de
2004, considera que éste le vulneró sus derechos fundamentales y los de su hijo
ante la decisión de retirarla de la entidad a pesar de encontrarse amparada por
una especial protección como madre cabeza de familia. Por su parte, la
representante del Fondo advierte que en el caso se obró conforme las normas
legales vigentes, que en el caso fue reconocida la indemnización
correspondiente y que la solicitud de amparo presentada por la actora no cumple
con los requisitos establecidos por esta Corporación para acceder a la
protección laboral reforzada.
Conforme a lo señalado, con el objetivo de
establecer si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la
solicitud de amparo resulta viable, la Sala reiterará la jurisprudencia de la
Corte acerca de la protección de las madres cabeza de familia en las reformas
institucionales de carácter estatal.
3. Protección constitucional de las
Madres Cabeza de Familia en procesos de reforma institucional. Estabilidad
laboral reforzada. Reiteración de jurisprudencia.
Tal y como fue interpretado por los jueces de
instancia, el problema jurídico inmerso en este caso, a saber, si una madre
cabeza de familia puede ser retirada del servicio como consecuencia del trámite
de la liquidación de la entidad estatal para la que trabaja y si a través de la
tutela puede obtener el reintegro respectivo, demanda que se reitere la
doctrina de esta Corporación acerca de la protección constitucional de tales
sujetos en los procesos de reestructuración o reforma institucional en el
Estado.
Para ello hay que tener en cuenta que el pleno de la
Corte, en la sentencia SU-388 de 2005[1],
consolidó los parámetros y condiciones de tal salvaguardia conforme a los
artículos 13 y 43 de la Constitución, los cuales a su vez, han sido aplicados
por las diferentes Salas de Revisión a casos similares[2].
3.1. Pues bien, la Corte ha establecido que la
protección especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto
del articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en su
responsabilidad individual y solitaria en frente del hogar y como única fuente
capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros[3]. Conforme a este marco
y teniendo en cuenta su definición legal[4]
la jurisprudencia estableció los ingredientes que permiten acreditar tal
calidad de la siguiente manera:
“Al respecto la Corte advierte que no
toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho
de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha
condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la
responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para
trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no
sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino
que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv)
o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello
obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física,
sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que
haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia,
lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el
hogar”[5].
Aunado a la especial protección que
se predica de este concepto – ha precisado la Corporación – hay que tener en
cuenta que éste involucra los derechos de toda la familia y, por tanto, el
respaldo supone un vínculo de conexidad directa con la salvaguarda primordial
que se debe prestar a los hijos menores de edad y los discapacitados (artículo
44 C.P.).
3.2. Conforme a lo anterior y frente a la
posibilidad legítima que tiene el Estado para que dentro del cumplimiento de
sus fines se reforme o reestructure[6],
la Corte ha sido enfática en señalar, que como regla general, se debe procurar
al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean
afectados con el ajuste institucional[7].
Sumado a lo anterior, los procedimientos de reestructuración que perjudiquen
grupos históricamente discriminados, como las mujeres cabeza de familia, exigen
mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste,
respetando la estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas
diferentes al retiro del servicio. Respecto de tales sujetos – señala la
jurisprudencia – la indemnización constituye la última o más lejana de las
alternativas y, por tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su
permanencia en la entidad debido a que su condición disminuye las posibilidades
materiales de conseguir un nuevo empleo y su salario constituye el presupuesto
básico del sostenimiento familiar.
De hecho, dentro del Programa de Renovación de la
Administración Pública (PRAP, Ley 790 de 2002, artículo 12[8]) se previó tal
protección reforzada como parte de un Plan de Protección Social (Reten
Social), que cuando fue reglamentado, fue sujeto a un límite temporal[9] el cual fue declarado
inexequible por la Corte en la sentencia C-991 de 2004[10] en aplicación del
‘test estricto de razonabilidad, en los siguientes términos:
“La Sala observa que con la modificación
del artículo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se presentó
un retroceso en la protección del derecho al trabajo de los empleados de las
entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o
madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protección de los derechos sociales
se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de “prote[er]
especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.”(art. 13 C.P.). Si en
términos generales los retrocesos en materia de protección de los derechos
sociales están prohibidos, tal prohibición prima facie se presenta con mayor
intensidad cuando se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares
personas con especial protección constitucional.
(...)
“Pasa por
último la Corporación a analizar si la medida es proporcionada en estricto
sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto
mayor sea la afectación de los intereses de los sujetos afectados con ésta. Es
en este último paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la
inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.
“En efecto,
la afectación del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de
familia y los disminuidos físicos, mentales y psíquicos es grave, como se
entrará a demostrar.
“Es un hecho
notorio que hoy en día los discapacitados y los padres y madres cabeza de
familia no son objeto de preferencia a la hora de contratación laboral.
Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con
capacidades físicas plenas que pueda producir en mayor cantidad y calidad en
el menor tiempo posible, característica que no reúnen, en términos generales,
los limitados físicos, mentales, visuales o auditivos; además, se busca que la
disposición de tiempo mental y físico sea plena, e incluso mayor a la del
tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa así lo
impliquen, rasgo que, en términos generales, madres y padres cabeza de familia,
que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del núcleo familiar, no
tienen. Así las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con
estas características que fueron desvinculadas en el proceso de
Reestructuración de la Administración consigan trabajo. Esto, en primera
medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminución de ingresos es aún más
grave para este tipo de personas por los altos costos médicos que, en la
mayoría de ocasiones, implica el manejo de la limitación, o las erogaciones que
conlleva el manejo de una familia –las cuales, para quienes son cabeza de esta
institución, están exclusivamente a su cargo-.
“Además, así
estas personas hayan recibido una indemnización en el momento de su
desvinculación, el dinero de ésta no equivale al salario que, de manera
indefinida, ellos seguirían recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo
anteriormente señalado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del
trato diferenciado radicada en la afectación del mínimo vital de los
desvinculados en estado de debilidad manifiesta.
“Por otro
lado, se generaría una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad
social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendrían soporte del empleador
en la cotización de los aportes a la segunda y perderían la continuidad y
seguridad de la cancelación de los aportes de la primera que se ve plenamente
garantizada con el pago de un salario.
“A las
consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y mínimo vital se
añaden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del
trato diferencial. En efecto, como se señaló en la Sentencia C-023/94, arriba
citada, el trabajo no tiene como única recompensa la monetaria, sino la
proyección social del individuo y la búsqueda diaria de un móvil, parte
integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es
verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a través de una
ocupación laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de
ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los
rodea. Ahora bien, el hecho de que sea más relevante para las personas con
limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona
con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia.
“A la grave
afectación de los sujetos objeto de discriminación se contrapone un beneficio
medio en la eficiencia en el gasto público. En efecto, la reestructuración de
la administración implicó el despido de un número de personas que, en términos
generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio
beneficiado con el denominado “retén social”. En esta medida, el fin buscado, a
saber la eficiencia en el manejo de los fondos públicos, comparativamente
hablando sólo obtendría un beneficio medio de mantenerse vigente el límite.
Este beneficio medio, y no grave, se confirmaría si se tiene en cuenta que, en
mayor o menor medida, la desvinculación de los funcionarios también representaba
productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que
para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administración se
debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la
desvinculación y la erogación que deja de realizarse en virtud de la
desvinculación del funcionario. Al realizar ésta se disminuiría el beneficio
conseguido para la eficiencia.
“Aplicando
la regla de la ponderación según la cual para que una limitación sea exequible
el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor
cuanto mayor sea la afectación del principio constitucional en colisión, se
tiene que el límite del 31 de enero de 2004 establecido en el último inciso del
artículo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible.
“Al juicio
anteriormente adelantado, vale la pena agregar que la norma que ahora se
declara inexquible ya había sido inaplicada por inconstitucional, a través de
la excepción de inconstitucionalidad. La Sentencia T-792/04, Magistrado Ponente
Jaime Araujo Rentería, estudió un caso de una Mecanógrafa de Telecom. con 47%
de incapacidad laboral, quien a su vez era madre cabeza de familia, la cual fue
desvinculada después del 31 de enero de 2004, en aplicación del límite de la
protección laboral especial fijado en el Decreto 190 de 2003, reiterado en la
Ley 812. La accionante solicitaba se mantuviera la especial protección laboral
fijada, sin límite de tiempo, en la Ley 790.
Esta sentencia, en conclusión, rechazó e
inaplicó el límite temporal de salvaguardia laboral consignada por el
legislador como acción afirmativa para los sujetos de especial protección y se
debe entender que el mismo se extiende al término que dure el PRAP en cada
entidad conforme al artículo 12 de la Ley 790 de 2002. Lo anterior no obsta
para que se efectúen desvinculaciones cuando quiera que se compruebe la
existencia de una justa causa y el despido se dé bajo los parámetros del
debido proceso[11].
Por supuesto, la protección en comento también esta limitada por la permanencia
de las características que definen cada sujeto y, en el caso de las madres
cabeza de familia, a que ellas mantengan las cinco cualidades definidas en la
sentencia SU-388 de 2005[12]
ya que, por ejemplo, si el padre llegara a cumplir con sus obligaciones, o
cesara la obligación de responder por el menor de edad (por cumplir la mayoría
de edad) o el discapacitado, los supuestos de la protección reforzada dejarían
de existir y se haría viable y procedente la desvinculación con la respectiva
indemnización[13].
3.3. Por último, la Sala debe recordar que frente a
los procesos de reestructuración en los que se encuentren involucradas madres
cabeza de familia, la tutela representa el mecanismo idóneo para amparar la
protección laboral reforzada y, por tanto, los derechos de las trabajadoras y
sus hijos. Al respecto, en la sentencia SU-388 de 2005 se sostuvo:
“En primer lugar, la Corte considera que
por tratarse de un proceso de liquidación cuya fecha límite es relativamente
próxima (a más tardar el 12 de junio de 2007), la acción de tutela se proyecta
como el mecanismo apropiado para asegurar un verdadero respeto de los derechos
fundamentales. Al respecto conviene recordar que en algunos casos el factor
temporal cobra especial relevancia para determinar la procedencia de la tutela,[14] como
ocurre precisamente en los procesos liquidatorios de cercana culminación (...).
“En segundo lugar, la Corte considera
que en tratándose de sujetos de especial protección, como las madres cabeza de
familia, el derecho a la estabilidad reforzada es susceptible de protección
mediante tutela en procesos de reestructuración del Estado, precisamente por la
necesidad de garantizar la plena eficacia de sus derechos fundamentales”.
Ahora, en lo que respecta a la improcedencia de la
tutela cuando quiera que se hubiere efectuado la respectiva indemnización, el
pleno de la Corte en la sentencia citada precisó:
“No
obstante, teniendo en cuenta que desde la Sentencia C-991 del 12 de octubre de
2004 es absolutamente claro que el límite temporal previsto en el literal D del
artículo 8 de la Ley 812 de 2003 y en el artículo 16 del Decreto 190 de 2003
vulnera mandatos constitucionales de superior jerarquía, la Corte considera que
la mejor forma de garantizar los derechos fundamentales de las madres cabeza de
familia consiste en ordenar su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones
reconocidas. De hecho, el pago de la indemnización debe ser concebida como la
última alternativa para reparar el daño derivado de la liquidación de la
empresa, por cuanto corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores
públicos y no sólo de los sujetos de especial protección.
“Y si a lo anterior se suma que las
mujeres han sido excluidas a lo largo de la historia del escenario laboral, es
claro que las acciones afirmativas diseñadas en su favor revisten un componente
que va más allá de la simple presencia de un ingreso fijo para asegurar la
manutención de su núcleo familiar, puesto que en estos casos también se protege
la idea de reconocer especial valor al trabajo como expresión de una opción
personal o profesional negada por muchos años y, en esa medida, es legítimo
reclamar su amparo por vía de tutela.
Finalmente, en dicha sentencia se establecieron una
serie de condiciones para extender la tutela a todas las madres cabeza
de familia que vinculadas a TELECOM, fueron retiradas del servicio a partir de
la aplicación del límite temporal declarado inconstitucional, que reducía la
protección del reten social; con este objetivo se precisó:
“8.2.- Pues bien, en el asunto objeto de
estudio la Sala considera que la medida de protección debe hacerse extensiva a
todas aquellas madres cabeza de familia que, en aplicación del límite temporal
indebidamente creado (artículo 16 del Decreto 190 de 2003 y Ley 812 de 2003),
fueron desvinculadas de TELECOM a partir del 1 de febrero de 2004. En efecto,
a juicio de la Corte no existe ninguna justificación para no amparar a quienes
presentaron la acción de tutela y sus asuntos no fueron seleccionados para
revisión o en todo caso fueron decididos en forma adversa a sus pretensiones.
“Lo anterior siempre y cuando las ex
trabajadoras (i) reunieren los requisitos para permanecer en la entidad, (ii)
hayan acreditado su condición de madres cabeza de familia y Telecom hubiere
reconocido dicha calidad mediante las certificaciones correspondientes, (iii) a
la fecha de esta sentencia hubieran presentado acción de tutela por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales y, (iv) sus procesos no se hayan
seleccionado para revisión en la Corte Constitucional o en todo caso hubieren
sido resueltos desfavorablemente. De esta manera, aquellas madres cabeza de
familia que así lo deseen, si se encuentren en las condiciones descritas, deben
acudir directamente ante el Liquidador de TELECOM para solicitar su reintegro y
el pago de acreencias laborales.
“Ahora bien, la decisión de exigir que
la acción de tutela se hubiere presentado antes de la fecha de esta sentencia
se explica porque algunas madres cabeza de familia pudieron considerar que la
indemnización satisfacía sus expectativas y por lo mismo decidieron no hacer
reclamo judicial alguno; y si ello fue así ningún sentido tendría obligarlas a
retornar a la entidad cuando no lo solicitaron con antelación. En consecuencia,
la decisión producirá efectos a todas las madres cabeza de familia de Telecom
que se encontraren en las circunstancias descritas anteriormente y así lo
dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia”.
Conforme a la jurisprudencia señalada, la
Corte decidió conceder el amparo a las madres cabeza de familia de TELECOM y,
en aplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta, protegió su estabilidad
laboral hasta el momento en que la entidad fuera liquidada definitivamente.
Tal subvención – se aclara – hace parte de la aplicación directa de la
Constitución y no constituye la aplicación retroactiva de la sentencia C-991 de
2004 y tampoco significa que su ámbito de acción se limite o reduzca a los
sujetos de especial protección separados de tal entidad; al respecto, vale la
pena tener en cuenta la sentencia T-641 de 2005 en la cual se estableció lo
siguiente:
“Con todo,
podría argumentarse que las situaciones de hecho del presente caso difieren de
las estudiadas en la Corte en la sentencia SU-388/05 y, por tanto, no sería
posible aplicar las reglas contenidas en esa decisión para el asunto bajo
examen. En efecto, Caprecom no se encontraba en el plan de renovación de la
administración pública, por lo que no era responsable de las medidas de
estabilidad laboral de las madres cabeza de familia allí contempladas y, en
cualquier caso, al momento en que desvinculó a su actora de su cargo, tales
medidas tenían un límite temporal que en ese momento no había sido declarado
inexequible.
“Esta
argumentación parte de suponer que existe una relación inescindible entre la
pertenencia al plan de renovación de la administración pública previsto en la
Ley 790 de 2002 y el carácter vinculante de las medidas de estabilidad laboral
reforzada a favor de las madres cabeza de familia. No obstante, la Sala estima
que es precisamente la sentencia SU-388/05 la que desvirtúa esta relación, en
tanto sustenta la exigencia de acciones afirmativas a favor de ese grupo no en
las disposiciones de origen legislativo sobre reforma estatal, sino en expresos
mandatos constitucionales que obligan a otorgar una discriminación positiva que
garantice la estabilidad laboral de las madres cabeza de familia con una
intensidad mayor que los demás servidores públicos.
“Por tanto,
no puede predicarse válidamente que la protección laboral de tales sujetos
dependa de la pertenencia al plan de renovación de la administración pública o
de la declaratoria de inexequibilidad del límite temporal de la estabilidad en
el empleo previsto en la Ley 812 de 2003. En esa medida, el amparo de los
derechos constitucionales de la actora no significa una aplicación retroactiva
de lo dispuesto por esta Corporación en la sentencia C-991/04, pues la vigencia
de la estabilidad laboral reforzada de la que es titular es una garantía
constitucional autónoma que impone, en virtud de la eficacia normativa del
Texto Superior, deberes ciertos para la entidad demandada, consistentes en la
adopción de medidas que armonicen sus planes de reforma institucional con las
acciones afirmativas de las que son titulares las madres cabeza de familia”.
Los anteriores supuestos permiten
concluir a la Sala que la naturaleza de la protección laboral reforzada
atribuida a las madres cabeza de familia descansa en la Constitución Política y
no se reduce a, por ejemplo, las reformas que se produzcan en una sola
institución estatal. Al contrario, las acciones afirmativas adelantadas a su
favor tienen como primer fundamento la fuerza normativa de la Carta (artículo
4, C.P.) y suponen la protección de la mujer, los niños o discapacitados que se
encuentren a su cargo y la familia. Estos fundamentos permiten deducir, a su vez,
la importancia que frente a sus obligaciones habituales constituye la recepción
estable de un salario pasando a un segundo plano, como opción excepcional, la
posibilidad de ser retirada del servicio y recibir la correspondiente
indemnización.
4. Caso Concreto.
La actora, quien trabajaba para el Fondo de Caminos
Vecinales, fue retirada del servicio el 10 de septiembre de 2004 a pesar de su
condición de madre cabeza de familia, a causa del trámite de la liquidación de
la entidad y la consiguiente supresión de cargos efectuada mediante el Decreto
1790 de junio de 2003. Su despido – afirma – vulnera su derecho fundamental a
la igualdad y los derechos de su menor hijo, ya que su condición le garantizaba
permanecer laborando en dicha entidad.
A efectos de comprobar su status, allegó con la
solicitud de amparo, fotocopia de un Memorando sobre “novedades del reten
social”, suscrito por el Coordinador del Grupo de Recursos Humanos de dicha
entidad, con fecha 23 de octubre de 2003[15]
y la fotocopia del registro de nacimiento de su hijo, Jaime Andrés Cabrera
Avendaño, nacido el 11 de septiembre de 1988[16].
Por su parte, la entidad demandada se opuso a la
petición de reintegro para lo cual señaló (i) que el despido se efectuó con
base en las normas legales que suprimieron los cargos en la entidad, (ii) que
la peticionaria recibió a cambio la correspondiente indemnización y (iii) que
no interpuso la tutela oportunamente ya que la presentó por fuera de los
parámetros temporales establecidos en la sentencia SU-388 de 2005.
La primera instancia decidió conceder el amparo
acogiendo las pautas jurisprudenciales de las sentencias de la Corte, entre
ellas las previstas en la SU-388 de 2005. Al contrario, el juez de segunda
instancia denegó la protección de los derechos fundamentales ya que encontró
que la actora no cumple con uno de los requisitos definidos en la sentencia de
unificación para que se le hagan extensivos sus efectos, a saber, haber
presentado la acción antes de proferirse tal decisión.
4.1. La Sala coincide con los jueces de
instancia en que la doctrina de esta Corporación sobre la protección y la
estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia es aplicable a
este caso. En efecto, por un lado los documentos anexos a la solicitud de
tutela permiten concluir que a la peticionaria se le clasificó como madre
cabeza de familia dentro del proceso de liquidación de la entidad y, por otro,
la similitud de los componentes de hecho del caso con otros que lo anteceden,
permiten la aplicación de las subreglas que se fijaron en ellos.
Precisamente con la cita del precedente
jurisprudencial aplicable al caso, es decir, la sentencia SU-388 de 2005 y las
decisiones posteriores que la reiteraron, es posible desvirtuar los dos
primeros argumentos presentados por la entidad demandada.
4.1.1. La supuesta legalidad del despido y la
improcedencia de la tutela por haber recibido la respectiva indemnización, son
abatidos con la simple confrontación de los artículos constitucionales en donde
se consigna la protección especial de la que es objeto la madre cabeza de
hogar, la familia y los niños. De esta manera el simple cumplimiento formal de
los parámetros previstos para la reestructuración de la entidad no permite
concluir que no se hayan afectado los derechos fundamentales de una madre
cabeza de familia, de manera desproporcionada.
Esta Corporación ha aceptado que el ejercicio de la
reforma institucional conlleva la supresión legítima de algunos empleos,
respecto de los cuales se generarán invariablemente las indemnizaciones
correspondientes. De esta manera dentro de un juicio de ponderación, el
principio de estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras es
debilitado por la reestructuración de una entidad con el objetivo de cumplir
los fines esenciales del Estado. Sin embargo, la Corte también ha señalado que
en lo que respecta al retiro del servicio de aquellos sujetos catalogados como
de “especial protección”, conlleva un ajuste de las premisas generando la
implementación de nuevos requerimientos con el objetivo de garantizar al máximo
su permanencia en el empleo. Respecto de estos últimos las proposiciones se
invierten y los beneficios generados por la reforma institucional dan paso a la
continuación de la relación laboral hasta tanto la entidad deje de existir,
acaezca una causal justa de despido o se pierda la calidad de sujeto de
especial protección. Lo anterior por cuanto la Corte reconoce que respecto de
estas personas existe dificultad tangible de conseguir un nuevo empleo y la
estabilidad de su salario constituye el parámetro esencial a partir del cual se
materializan el proyecto de vida, el mínimo vital, el libre desarrollo de la personalidad
y la seguridad social en salud y pensiones, lo cual excluye como posible
solución la entrega de la indemnización respectiva.
Pues bien, conforme a tal marco, con la expedición de
la Ley 790 de 2002 se estableció dentro del PRAP un parámetro de protección
especial destinado a, entre otros, las madres cabeza de familia sin alternativa
económica, en el que se rechaza su desvinculación del servicio durante el
término que dure la reforma institucional. La norma anterior – como se
advirtió – fue limitada temporalmente hasta el 31 de enero de 2004[17] mediante normas
jurídicas que fueron inaplicadas posteriormente por esta Corte.
Sin embargo, en el presente caso el despido de la
peticionaria se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2004, es decir, cuando
tales normas se encontraban vigentes pero el límite temporal se había
traspasado. De estos hechos la Sala deriva un contrasentido en la conducta
desplegada por la liquidación del Fondo de Caminos Vecinales, pues a pesar de
alegar la legalidad del despido de la peticionaria, desconoce que el término de
la protección había culminado varios meses antes, al finalizar enero de ese
año. ¿Cuál es la norma que sustenta el retiro del servicio de la
peticionaria?. Al contrario de lo que alega la apoderada, esta Sala no
encuentra ningún asomo de legalidad al despido del que fue objeto la señora
Avendaño Castro, pues su retiro del servicio no se puede justificar ni en la
reducción de la protección del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 ni mucho menos
a partir de otras facultades legales asignadas al liquidador. De hecho el
despido es contrario a la protección de la estabilidad laboral reforzada
concedida a las madres cabeza de familia por la Constitución y la ley
mencionada, y constituye una vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital, al libre desarrollo de la personalidad y los derechos de los
niños.
¿Qué debió hacer la entidad al observar que la
reducción temporal de la protección consignada en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002 se había inobservado?. Estaba obligada a aplicar la protección tal y
como esta definida en esa norma, es decir, sin límite de tiempo, y de conformidad
con los parámetros sobre salvaguarda laboral de las madres cabeza de familia
previstas en la Constitución y, por tanto, tenía que mantener a la señora
Avendaño Castro con su empleo hasta cuando culminara el proceso de liquidación
o terminara la existencia de la entidad[18].
4.1.2. Por demás, frente al despido de la
peticionaria, se deben reiterar los planteamientos de la sentencia SU-388 de
2005[19]
en donde se consignó que la acción de tutela es procedente para proteger la
estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de familia en los procesos
de reforma institucional del Estado, aún cuando se haya efectuado la
correspondiente indemnización. Lo anterior – tal y como se anotó – ya que para
ellas el salario permite la estabilidad para adelantar un proyecto de vida y
enfrentar las múltiples obligaciones a las que se ven sometidas como únicas
responsables del hogar: “la Corte considera que la mejor forma de garantizar
los derechos fundamentales de las madres cabeza de familia consiste en ordenar
su reintegro y dejar sin efecto las indemnizaciones reconocidas. De hecho, el
pago de la indemnización debe ser concebida como la última alternativa para
reparar el daño derivado de la liquidación de la empresa, por cuanto
corresponde al derecho en cabeza de todos los servidores públicos y no sólo de
los sujetos de especial protección”.
4.2. Ahora bien, la tercera oposición
presentada por la entidad demandada, la cual fue finalmente acogida por el juez
de segunda instancia como factor relevante para denegar la protección de los
derechos fundamentales, consiste en la falta de oportunidad con la que la
peticionaria presentó la solicitud de amparo. De acuerdo a este argumento, el
hecho de haber presentado la tutela nueve meses después del despido y, en todo
caso, después de proferida la sentencia SU-388 de 2005 (conforme al argumento
jurídico 8.2. de la misma) constituye razón suficiente para negar la protección
deprecada.
Tal proposición, resalta la Sala, parte
de la idea equivocada de que todos los presupuestos y subreglas contenidas en
la sentencia de unificación para las madres cabeza de familia de TELECOM
despedidas el 31 de enero de 2004, pueden aplicarse sin mayor reparo a las
demás mujeres que fueron afectadas dentro del proceso de reforma
institucional. Es cierto, tal y como se anotó, que los presupuestos teóricos y
de hecho que componen los casos tienen generosa similitud entre sí. Sin embargo,
si el juez constitucional quería reiterar las pautas que sobre la oportunidad
temporal de la acción fueron consignadas en el precedente, debía cotejar que
los ingredientes de los dos casos coincidieran para aplicarlos por igual. En
otros palabras, el juzgador debía responder primero a las siguientes preguntas:
¿coinciden las fechas de despido? y ¿los lapsos temporales entre el retiro del
servicio y la fecha de expedición de la sentencia SU-388, son los mismos?, con
el objetivo de establecer si los parámetros establecidos en dicha
jurisprudencia pueden aplicarse invariablemente a este caso.
Para la Sala tales cuestiones en lugar de
justificar la negativa de amparo de los derechos fundamentales, dejan al
descubierto que la petición de la señora Avendaño Castro es legítima y merece
de atención y protección a través de la acción de tutela, tal y como se pasa a
demostrar.
En la sentencia de unificación, las
madres cabeza de familia de TELECOM fueron despedidas el 31 de enero de 2004 y,
de acuerdo a lo previsto en el argumento jurídico 8.2 de esa decisión, tuvieron
la posibilidad de interponer la acción de tutela respectiva hasta el 13 de
abril de 2005. Por su parte la accionante, madre cabeza de familia de otra
entidad, fue despedida el 10 de septiembre de 2004 y, conforme a los argumentos
de la segunda instancia, tenía una posibilidad más reducida para interponer la
acción, consistente en los ocho meses transcurridos entre su destitución y la
expedición de la sentencia SU-388 de 2005 que, como se ha repetido, estaba
dirigida solamente a las madres cabeza de familia de TELECOM.
No existe ninguna razón para que se
reduzca el lapso de tiempo en el cual es posible que una madre cabeza de
familia pueda interponer la acción de tutela y pretender el reintegro respectivo.
Actuar de esta manera constituye una vulneración del derecho a la igualdad pues
se estaría implantando una forma de protección y trato diferente de parte de
las autoridades a las trabajadoras y, en todo caso, representa una
interpretación restrictiva de los derechos fundamentales de esas mujeres.
En la sentencia SU-388 se limitó la
posibilidad de interponer la acción pues se consideró, conforme a las
circunstancias de las actoras, que a partir del periodo de tiempo transcurrido
se podía entender que la indemnización satisfacía sus expectativas y por lo
mismo decidieron no hacer reclamo judicial alguno. Esta proposición,
debido a sus componentes, no es posible aplicarla, sin hacerle ningún reparo,
al presente caso. En su lugar es necesario verificar si el amparo fue
interpuesto oportunamente, para lo cual se debe partir de la fecha en que se
realizó el despido lo que, a primera vista, muestra la clara diferencia con los
hechos estudiados en la sentencia de unificación.
Pues bien, teniendo en cuenta que la señora
Avendaño Castro presentó la tutela el 13 de mayo de 2005[20], la Sala concluye que
ésta fue interpuesta oportunamente. En consecuencia revocará el fallo de
segunda instancia y concederá la tutela de los derechos fundamentales al mínimo
vital, al libre desarrollo de la personalidad, la igualdad y los derechos de
los niños, y ordenará al Fondo de Caminos Vecinales en Liquidación:
(i) que dentro del término
de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo,
reintegre a la demandante, sin solución de continuidad desde la fecha en la
cual fue desvinculada de la entidad y hasta la terminación definitiva de
su existencia jurídica o hasta cuando pierda la calidad de madre cabeza de
familia;
(ii) y que reconozca a la
demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales tenía derecho desde
la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en que sea
efectivamente reincorporada a la nómina de la entidad. Con este último
objetivo el liquidador de Caminos Vecinales debe adelantar el cruce de cuentas
correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la
restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento,
deberá ofrecer facilidades de pago a la accionante que garanticen su
subsistencia digna y la de su hijo menor. En todo caso, llegado el momento de
la liquidación definitiva del Fondo de Caminos Vecinales podrá materializar los
ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de
realizarse.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el seis (06) de julio de
dos mil cinco (2005), y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las
razones y términos de esta sentencia, el fallo proferido por el Juzgado
Veintiséis (26) Civil del Circuito el nueve (09) de junio de dos mil cinco
(2005), y amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, al libre
desarrollo de la personalidad, la igualdad y los derechos de los niños de Clara
Cecilia Avendaño Castro y su hijo Jaime Andrés Cabrera Avendaño.
SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de Caminos Vecinales en
Liquidación que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la
notificación del presente fallo, reintegre a la demandante, sin solución de
continuidad desde la fecha en la cual fue desvinculada de la entidad y
hasta la terminación definitiva de su existencia jurídica o hasta cuando la
peticionaria pierda la calidad de madre cabeza de familia.
TERCERO: ORDENAR al Fondo de Caminos Vecinales en Liquidación
que reconozca a la demandante todos los salarios y prestaciones a las cuales
tenía derecho desde la fecha en la cual fue desvinculada y hasta el momento en
que sea efectivamente reincorporada a la nómina de la entidad.
Para este objeto, el liquidador del Fondo
de Caminos Vecinales debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en
caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la
indemnización puede no resultar posible en un sólo momento, deberá ofrecer
facilidades de pago a la accionante que garanticen su subsistencia digna y la
de su hijo menor. En todo caso, llegado el momento de su liquidación
definitiva podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la
indemnización que en ese momento habrá de realizarse.
CUARTO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 21591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P.: Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
La sentencia mencionada se ha reiterado, entre otras, en las siguientes
decisiones: T-399 de 2005 (Sala Sexta de Revisión, M.P.: Marco Gerardo Monroy)
en la que se protegió una trabajadora del SENA que fue despedida a partir de la
aplicación de la Ley 790 de 2002; T-493 de 2005 (Sala Tercera de Revisión,
M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa) en la que se verifican los “efectos
extensivos” de la Sentencia de Unificación para unas trabajadoras de
TELECOM despedidas el 31 de enero de 2004; T-583 de 2005 (Sala Segunda de
Revisión, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra), T-664 de 2005 (Sala Quinta de
Revisión, M.P.: Rodrigo Escobar Gil), T-726 de 2005 (Sala Tercera de Revisión,
M.P.: Manuel José Cepeda) en las que se resguardaron los derechos de
trabajadoras y trabajadores de TELECOM aplicando el presupuesto “sujeto de
especial protección”; T-773 de 2005 (Sala Quinta de Revisión, M.P.: Rodrigo
Escobar Gil) en la que se protegió a una madre cabeza de familia despedida de
CAPRECOM; y T-846 de 2005 (Sala Quinta de Revisión, M.P.: Rodrigo Escobar Gil)
en la que se benefició la estabilidad en el empleo de una madre cabeza de familia
despedida del SENA.
[3]
Véase, entre otras, sentencias C-184 de 2003 (M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa) y T-925 de 2004 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis).
[4]
Ley 82 de 1993, artículo 2.
[5]
Sentencia SU-388 de 2005, argumento jurídico número 3.
[6]
Cfr. sentencias C-262 de 1995 (M.P.: Fabio Morón Díaz), C-209 de 1997 (M.P.:
Hernando Herrera Vergara), T-374 de 2000 (M.P.: Alvaro Tafur Galvis), T-733 de
2001 (M.P.: Jaime Córdoba Triviño) y T-793 de 2001 (M.P.: Manuel José Cepeda
Espinosa).
[7]
Sentencias T-512 de 2001, M.P.: Eduardo Montelegre Lynett y C-880 de 2003 (M.P.:
Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño), Ley 443 de 1998, artículo 39 y
Ley 909 de 2004, artículo 44.
[8]
“Artículo 12.- Protección especial. De conformidad con la reglamentación que
establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el
desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres
cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación
física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la
totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su
pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a
partir de la promulgación de la presente ley”.
[9]
Decreto 190 de 2003, artículo 16 y Ley 812 de 2003, artículo 8.
[10]
M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra.
[11]
Sentencia 991 de 2004, argumento jurídico número 9.
[12]
Vid. Supra 3.1.
[13]
Dos casos en los cuales la Corte negó el amparo al comprobar que no se reunían
los requisitos para considerar a las demandantes como madres cabeza de familia,
se puede consultar en las sentencias T-1161 de 2004 y T-081 de 2005 (M.P:
Alvaro Tafur Galvis).
[14]
Sentencia T-500 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett. Al analizar una
exigencia que ECOPETROL hacía para la afiliación como beneficiarios de los
cónyuges de las trabajadoras, que no estaba prevista para las esposas de los
trabajadores varones, la Corte explicó que en ciertos casos el factor temporal
es determinante para establecer la procedencia o no de la tutela. Dijo
entonces: “Ahora bien, una de las características esenciales de la tutela es
precisamente la celeridad y brevedad con que la persona obtiene una decisión
judicial. Pero esa sola circunstancia no significa per se que pueda
desplazar cualquier otro mecanismo, porque se llegaría al absurdo de anular el
sistema procesal diseñado por el legislador, más aún cuando la protección de
derechos fundamentales no es un asunto reservado únicamente al juez
constitucional en sede de tutela, sino que debe inspirar todo el ordenamiento
con independencia del mecanismo por medio del cual se haya puesto en
funcionamiento la administración de justicia. Sin embargo, en algunos casos y
bajo ciertas condiciones el factor temporal constituye un elemento relevante al
momento de analizar la procedencia o no de la tutela. (...)”. Ver también las
sentencias T-391 de 2001 y T-1169 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández.
[15]
Folios 7 a 9, cuaderno de primera instancia.
[16]
Folio 10, cuaderno primera instancia.
[17]
De hecho el artículo 19 del Decreto 1790 de 2003, “Por el cual se suprime el
Fondo Nacional de Caminos Vecinales” establece: “Supresión de Empleos. (...)
El personal amparado por la protección especial de que trata el artículo 12
de la Ley 790 de 2002, continuará vinculado laboralmente por el término máximo
previsto en el Decreto 190 de 2003 o las normas que lo adicionen o modifiquen”.
[18]
Sobre este particular, el artículo 2° del Decreto 1790 de 2003 dice: “Terminación
de la existencia de la entidad. Vencido el término de liquidación señalado en
el artículo 1º del presente decreto [2 años prorrogables hasta por un plazo
igual], terminará la existencia jurídica del Fondo Nacional de Caminos
Vecinales, FNCV en liquidación”.
[19]
Vid. Supra 3.3.
[20]
Folio 101 cuaderno primera instancia.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.