T-1183-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1183/04
IUS
VARIANDI-Discrecionalidad limitada de la
administración para variar sitio de trabajo de docentes/ACCION DE TUTELA
CONTRA SECRETARIA DE SALUD-Procedencia para protección derechos de docente
La discrecionalidad de las autoridades para ubicar a
los funcionarios tiene límites relativos a la efectividad los derechos
fundamentales de éstos. En caso de verse los derechos amenazados por decisiones
arbitrarias, los trabajadores pueden acudir a la acción de tutela para buscar
su protección, independientemente de los mecanismos judiciales contenciosos
diseñados para controvertir estas decisiones administrativas.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA
DEL DISCAPACITADO-Protección
DERECHO AL TRABAJO-Aspectos determinantes para reubicación
por condiciones de salud
DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA DEL TRABAJADOR-Reubicación por sufrir disminución de su
capacidad física
La administración tiene la obligación no
solo de responder las solicitudes de reubicación de los trabajadores y
empleados de manera oportuna y efectiva, sino además, de hacerlo valorando
eventuales situaciones especiales, en las cuales el lugar o las condiciones de
trabajo afecten su integridad moral o física e incidan gravemente en su salud.
No se trata de que toda petición sea decidida favorablemente, pero sí de que
cuando los quebrantos de salud alcancen un grado que afecta la integridad del
docente o incidan negativamente en el desempeño de sus responsabilidades
pedagógicas, entonces sus peticiones sean respondidas en forma prioritaria,
brindando una solución adecuada en beneficio tanto de los derechos del docente,
como de la prestación eficiente del servicio educativo.
Referencia:
expediente T-960354
Acción de tutela instaurada por Luz Dary
Lasso Ordóñez contra el Secretario de Educación Departamental del Departamento
de Nariño.
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia del 15 de
julio de 2004, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pasto, al resolver la acción de tutela instaurada por Luz
Dary Lasso Ordóñez contra el Secretario de Educación Departamental del
Departamento de Nariño.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. La señora Luz Dary Lasso Ordóñez, de
37 años de edad, accionante en el presente proceso de tutela, se desempeña como
profesora de tiempo completo en el Instituto Técnico Industrial Champagnat del
Municipio de Ipiales[1].
La señora Lasso Ordóñez vive en la ciudad de Pasto, con su familia compuesta de
su marido, un hijo menor y su madre, y desde esta ciudad se traslada
diariamente para cumplir sus funciones laborales en Ipiales.
1.2. La accionante sufre de una subluxación congénita
de la cadera derecha con artrosis, y displasia residual sintomática de la
cadera izquierda. Este problema de salud le causa dolores intensos y como
consecuencia de ello los médicos han decidido realizar en el futuro cercano un
reemplazo total de cadera. El estado de salud de la accionante ha llevado
también a que los galenos recomienden que “mientras se
llega al plan quirúrgico debe evitar a toda costa marchas, utilización de
escaleras, bipedestación prolongada y cualquier otro tipo de actividad que le
sobrecargue su cadera, está incluida la jornada laboral intensa y sobretodo
continúa.”[2]
1.3. La señora Lasso Ordóñez describe su
trabajo como de “24 horas semanales en todos lo grados que ofrece la
institución, con un promedio de 44 estudiantes por curso, lo cual me implica un
desplazamiento por todo el edificio. Debo dictar clase en cada uno de los
salones y luego subir escaleras hasta un tercer piso donde se encuentra ubicada
el aula de informática […]; sin contar además que […] el caso de
la unidad infantil me acarrea más esfuerzo por cuanto debo llevar a los niños
de preescolar al aula informática, luego bajar con ellos y dejarlos en sus
respectivos salones.”[3]
1.4. El día 20 de octubre de 1999, la
señora Luz Dary Lasso Ordóñez solicitó a la Secretaría departamental de
Educación de Nariño que, con fundamento en sus problemas de salud, le diera
traslado a la ciudad de Pasto o a un municipio cercano.
1.5. El 12 de noviembre de 1999, mediante
oficio No 513, el jefe de recursos humanos de la Secretaria de Educación del
Departamento de Nariño negó la solicitud de traslado, bajo el argumento de que
“la administración departamental no dispone de un recurso docente para poder
reemplazarla en el centro educativo donde labora actualmente.”[4]
1.6. La señora Luz Dary Lasso Ordóñez
interpuso una acción de tutela contra la Secretaría de Educación mencionada,
solicitando que fueran realizados los trámites necesarios para su traslado.
1.7. El 24 de febrero del año 2000, la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pasto decidió negar la tutela interpuesta con
fundamento en los siguientes argumentos: “De conformidad con las anteriores
preceptivas [artículos 1º, 2º, 3º, 5º y 14 del Decreto 180 de 1982, y
artículo 158 de la Ley 115 de 1994] resulta claro y categórico que no es el
juez de tutela el competente para resolver la controversia planteada por la
accionante en torno a su traslado, por cuanto ello debe ser solucionado por las
autoridades administrativas respectivas, ciñéndose al procedimiento establecido
para ello, sin que pueda decirse que se han violado los derechos fundamentales
de la petente […] por cuanto la docente cuenta con mecanismos adecuados
y expeditos para armonizar su trabajo con su salud, que es necesario agote en
debida forma antes de recurrir a las instancias judiciales.”[5] Sin embargo, dado que
la Secretaría de Educación había respondido la solicitud mediante un oficio, la
Sala Laboral tuteló el derecho de petición de la accionante, y le ordenó a la
Secretaría resolver la cuestión mediante un acto administrativo debidamente
notificado.
1.8. En respuesta, el día 29 de febrero de
2000, Omar Iván Zambrano Rojas, Secretario de Educación Departamental,
suscribió la Resolución No 039 mediante la cual negó la solicitud de traslado
presentada por Luz Dary Lasso Ordóñez “por las mismas razones expuestas en
el oficio 513 de […] 1999.”[6]
2. Acción de tutela
2.1. El día
26 de mayo de 2004, la señora Luz Dary Lasso Ordóñez interpuso una acción de
tutela contra José Edmundo Calvache López en su condición de Secretario de
Educación de Nariño, por considerar que la negativa de la Secretaría de acceder
a su solicitud de reubicación vulneraba sus derechos fundamentales a la vida,
la integridad personal, la salud y el trabajo.
2.2. La
accionante afirma que su problema de salud se ha deteriorado “por cuanto mi
situación laboral en el Colegio de Ipiales ha continuado en las mismas
condiciones, es decir, me ha tocado realizar todo lo contrario a la
prescripción médica, pues debo desplazarme diariamente desde Pasto, debo subir
gradas, ir por todo el edificio […], permanecer de pie mucho tiempo, etc. || […]
Como mi problema de salud ha empeorado, el reemplazo de mi cadera es
inevitable, los analgésicos no me producen efecto, y no basta apoyarme en un
bordón.”[7]
En este sentido, en la acción de tutela se anexan varios documentos relativos
al estado de salud de la docente y a los especiales cuidados que deben
proporcionarse a dicha persona:
(i) Estudio
radiográfico de pelvis, suscrito el 4 de diciembre de 2003 por el doctor
especialista en radiología e imágenes diagnósticas Hernando Freyre, en el cual
se diagnostica una “luxación de la cadera derecha y hace tres años está en
tratamiento con anti-inflamatorios por dolor permanente. […] || En la
cadera del lado derecho existe una coxaplana con luxación y en la actualidad
con signos de importante esclerosis de los bordes subcondrales del neotecho
acetabular y de la cabeza femoral que se encuentra displásica con acortamiento
del cuello como evidencia de coxaplana y coxoartrosis crónicas. || En la cadera
izquierda también se observan factores de subluxación crónica proporcionando
estenosis del espacio articular y signos de esclerosis en las regiones
subcondrales especialmente del tecos acetabular. || Adicionalmente, y de manera
prominente en la articulación sacroiliaca izquierda hat esclerosis subcondral
avanzada por sacroileitis condensas.”[8]
(ii) Orden
médica suscrita el 12 de febrero de 2004 por el doctor ortopedista Oscar
Casebón, que señala que la paciente presenta “una evolución desfavorable, el
tratamiento médico no es suficiente. || Actualmente con dolor que no
cede a los analgésicos […]. || Pronóstico desfavorable, es necesario
realizar reemplazo total de cadera bilateral, mientras tanto se debe cortar
actividades de fuerza y de apoyo intensas, para ahorrar cadera.”[9]
(iii)
Concepto médico suscrito el 3 de marzo de 2004 por el doctor Casebón en el cual
señala que “para mejorar su dolor debe realizarse un reemplazo total de
cadera […] y posteriormente rehabilitación y entrenamiento de marcha.
|| El pronóstico es reservado puesto que depende de la evolución
post-quirúrgica y la rehabilitación.”[10]
(iv)
Certificado de Proinsalud Ltda. – Departamento de Salud Ocupacional, por medio
del cual se recomienda “disminución de carga física, no permanecer mucho
tiempo de pie, ni caminatas por tiempo prolongado ni subir ni bajar gradas en
forma constante, reposo relativo. || Además se determina que su patología es de
origen congénito y sin ocasión del trabajo, por lo cual se sugiere que su carga
laboral sea adecuada a sus deficiencias, para evitar mayores complicaciones.”[11]
2.3. La
demandante sostiene que la presente acción de tutela se diferencia de la
interpuesta en el año de 1999 por las siguientes tres razones:
Primero,
afirma que la circunstancia según la cual no existía un recurso docente para
ser reemplazada cambió, puesto que el rector del Instituto Técnico Industrial
Champagnat “en oficio que dirigió al doctor José Edmundo Calvache el 11 de
marzo de 2004, hace una propuesta para mi traslado, ‘dejar a Ana Graciela
Oviedo como docente y nombrar inmediatamente al secretario (a), ó dejar a Ana
Graciela como secretaria y nombrar la docente en sistemas, procurando el debido
traslado de la prof. Luz Dary a Pasto.’ ”[12]
Segundo, la
accionante afirma que la Secretaría de Educación ha realizado varios traslados
de docentes que no tienen problemas tan graves de salud a la ciudad de Pasto:
“[T]engo conocimiento que la Secretaría de Educación Departamental, ha
realizado varios traslados a la ciudad de Pasto, de docentes que no viven la
misma situación de salud que padezco […].”[13]
Tercero,
señala que “hasta el mes de junio del presente año, la Secretaría de
Educación Departamental está realizando las gestiones administrativas que
ordena la Ley para adecuar toda la planta de docentes. Es decir, que en virtud
de ello, considero que es viable desde ese punto de vista mi traslado a la ciudad
de Pasto.”[14]
2.4. En
virtud de las razones anteriores, la accionante solicita que el juez de tutela
le ordene a la Secretaría de Educación “reali[zar] todas las
gestiones administrativas, para que se me traslade del Instituto Técnico
Industrial Champagnat de la ciudad de Ipiales a laborar en un cargo similar en
centros educativos de la ciudad de Pasto, donde podré continuar con mi
tratamiento médico y someterme a la cirugía inevitable de reemplazo total de
cadera y la posterior rehabilitación.”[15]
3. Posición del Secretario de Educación Departamental
de Nariño
El 31 de mayo de 2004, el señor José Edmundo Calvache
López, Secretario de Educación del departamento de Nariño solicitó al juez
tutela denegar la acción de tutela[16]
por las siguientes razones:
(i) El accionado sostiene que en el presente caso existe
cosa juzgada respecto de la sentencia de tutela proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Nariño el 24 de febrero del año 2000. Esto, pues entre
los dos casos existe una identidad, tanto en las parte del conflicto, como en
la pretensión y los hechos del caso. Al respecto, el Secretario de Educación
afirma que “[s]i bien se exhibe en la tutela que ‘los hechos han variado’,
el objeto (traslado) es el mismo. En este segundo proceso intervienen las
mismas partes y hay igual objeto.”[17]
(ii) El señor Calvache señala que en el año 2000 la
Secretaría de Educación negó la solicitud de traslado de la señora Lasso
Ordóñez “en atención al cumplimiento del plan de estudios de la institución
educativa en la que fue vinculada y en aplicación de las normas educativas
vigentes, como lo es la Ley 115 de 1994 y el decreto 2277 de 1979 y demás
normas concordantes.”[18]
(iii) De otra parte, en cuanto a la posibilidad de
traslado de la docente el Secretario de Educación indica que “el
nombramiento de un funcionario más, en dicha institución está supeditado a la
disponibilidad presupuestal que esta Secretaría maneja para tales fines, y de
conseguir o liberar algunos recursos, se atenderán las necesidades más sentidas
en otras instituciones educativas del Departamento, que no cuenta con ni
siquiera un administrativo para una adecuada prestación del servicio educativo.
Agradecemos la buena intención del señor rector, de buscar soluciones a las
novedades que presenten los docentes, sin embargo es función y política del
nominador velar por el mejoramiento de los establecimientos educativos más
desprotegidos y que el servicio educativo sea equitativo.”[19]
(iv) Por último, el accionado afirma que “el
Municipio de Pasto es un ente certificado en el sector educativo y como tal el
Departamento de Nariño no tiene competencia en su jurisdicción para acceder a
la pretensión que se enuncia.”[20]
4. Sentencia de tutela objeto de revisión
4.1. El 9 de junio de 2004, Rita Jimena Pazos
Barrera, Juez Cuarta de Familia Pasto, profirió sentencia de tutela, en la cual
sostuvo lo siguiente:
(i) En primer lugar, la Juez señaló que en el caso
presente no existía cosa juzgada respecto del fallo de tutela proferido en el
año 2000. Argumentó que a pesar de que en el caso presente se constataba la
identidad de partes y pretensiones, y que los argumentos presentados por la
accionante para sostener que los hechos habían cambiado no fueran de recibo, en
el momento actual se observaba un cambio importante en comparación de lo
sucedido hace cuatro años: “[E]n ejercicio del poder de
interpretación que tiene el juez constitucional, de lo narrado en el nuevo escrito
de tutela, el juzgado considera que existe un nuevo hecho que repele la triple
identidad que requiere la cosa juzgada, consistente en el agravamiento del
estado de salud de la actora.”[21]
(ii) En segundo lugar, la Juez de familia indica que
no obstante “en algunos eventos y de manera excpcional
la tutela puede convertirse en el mecanismo idóneo para emitir una orden de
traslado, como en el caso de salud […]” en el proceso bajo análisis ésta no era la situación, pues “Ipiales es la segunda ciudad en importancia en el Departamento de
Nariño […] y por lo tanto se cuenta con la infraestructura necesaria para
obtener el cuidado médico necesario para su dolencia.”[22]
Igualmente, la juez argumentó que, de acuerdo a lo señalado por lo certificados
médicos, “no se encuentra la prohibición de de
desplazamientos, [las
recomendaciones médicas] van encaminadas a que se
modifiquen sus condiciones laborales, en cuanto a la carga laboral sea adecuada
a su deficiencia. || En conseuencia, son las condiciones en que actulamente [la docente] se
desenvuelve las que deben modificarse, lo cual constituye una obligación para
el Instituto Técnico Champagnat de Ipiales, procurando que la actividad docente
se acomode a sus dolencias, evitando el exceso de carga física, o que la
docente permaneza mucho tiempo de pié, o realice caminatas prolongadas o suba o
baje gradas en forma constante. || El traslado a otra institución educativa de
Pasto no constituye solución a su situación de salud, pues como los traslados
no pueden ser previamente determinados sino donde se presente la vacante, es
posible que encuentre las mismas circunstancias locativas en ese nuevo plantel
que le impidan como en Ipiales cumplir con las recomendaciones médicas, nada
asegura que el traslado se va a dar a una institución en la cual la docente no
tenga que subir o bajar gradas ni donde no tenga que hacer el esfuerzo físico
que en este momento le exige.”
Así, la Juez concluye que el traslado de la accionate a la ciudad de Pasto no
necesariamente protege sus derechos fundamentales.
En este orden de ideas, la Juez Cuarta de Familia de
Pasto decidió, negar la acción de tutela interpuesta contra el Secretrario de
Educación departamental, pero, a la vez, procedió en el numeral 2º de la parte
resolutiva, a “recomendar al […] rector del Instituto
Técnico Champagnat para que se realicen las diligencias pertienentes en orden a
que la docente […] pueda cumplir en su lugar de trabajo con las prescreipciones médicas
en razón a la patología que padece.”[23]
4.2. Por su parte, el día 18 de junio del año en
curso, la accionante presentó un escrito de impugnación en el cual se destacan
los siguientes argumentos:
(i) Considera inválido el argumento esgrimido por el
Secretario de Educación, según el cual la ausencia de recursos es argumento
suficiente para negar la petición de traslado de la solicitante. Esto, pues
argumentos de tipo económico no pueden ser óbice para el goce efectivo de los
derechos fundamentales, los cuales, en el caso presente, están siendo
vulnerados por la entidad accionada.
(ii) Sostiene que desde enero de 2004 “se han hecho más de siete traslados y curiosamente no todos han sido
por razones de salud […].” La
accionante cita tres ejemplos de personas que han sido trasladadas del
Municipio de Ipiales al de Pasto, afirmando en dos de los casos que no está al
corriente de que dichas personas tengan problemas de salud.
(iii) Señala que su problema de salud ha empeorado,
hasta el punto de que los médicos han decidido adelantar el procedimiento
quirúrgico.
(iv) La accionante afirma que, contrario a lo que
expone la juez de primera instancia, el traslado a Pasto sí mejora su
situación, ya que “implica que mi tratamiento sea en
forma constante, sin contratiempos de viajar todos los días a Ipiales […] ||. [E]stando
más cerca y en forma más permanente a mi hogar va a ejercer en mi un aliciente
para salir adelante.”[24]
Adicionalmente, la accionante anexa a su impugnación
dos documentos:
El primero de ellos es un certificado de Proinsalud
Ltda, suscrito el día 15 de junio de 2004, en el cual se “determina que […] debido a la tardanza de su reubicación [de la accionante] en el
momento se han deteriorado más sus caderas que es necesario realizar
intervención quirúrgica de ambas caderas ya planificada […] en próximos
días, lo cual determina permanencia contínua donde le presten estos servicios
quirúrgicos y sus futuros controles.”[25]
El segundo documento anexado consiste en un
certificado del rector del Instituto Técnico Industrial Champagnat el día 16 de
junio de 2004, en el sentido de que “para que la
docente […] pueda cumplir su trabajo con las prescripciones médicas en razón de
la patología que padece, es absolutamente imposible trasladar la sala de
sistemas del colegio a otro lugar, dados los altos costos que ello implica y la
falta de otro espacio adecuado para tal fin.”[26]
4.3. Por medio de sentencia proferida el 15 de julio
de 2004, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pasto decidió negar la acción de tutela y revocar el ordinal 2º de la parte
resolutiva de primera instancia dirigido al rector del Instituto Champagnat. El
Tribunal sostuvo que en el caso bajo análisis existía cosa juzada en relación
con el fallo de tutela proferido en el año 2000. Señaló que en ambos conflictos
las partes y las pretensiones eran las mismas. Adicionalmente, el Tribunal
consideró que la situación médica presentada por la accionante en 1999 era
igual a la presente, ya que en dicha ocasión también había sido descrito el
diagnóstico realizado por los galeanos, y se había afirmado que la calidad de
vida de la accionante mejoraría en el caso de ser trasladada a Pasto. En este
sentido, el Tribunal indicó que “en ambas
oportunidades, la parte demandante parte del mismo supuesto, su padecimeinto
diagnosticado como subluxación congénita de cadera derecha con artrosis y
displasia residual sintomática de la cadera izquierda, amerita que su traslado
como docente sea dispuesto por parte del ente accionado. Es más, la necesidad
de un procedimiento quirúrgico para la actora y que a juicio de la a quo, ha
introducido una variación en los fundamentos de hecho que justifica en esta
oportunidad un pronunciamiento de fondo sobre el mismo pedimento de la
accionante, fue también planteada en la solicitud resuelta por esta Corporación
[…].”[27]
Por último, el Tribunal consideró que la
interposición de la acción de tutela no era temeraria ya que, a pesar de que
los dos casos eran iguales, existían elementos de juicios que hubieren podido
llevar a que la accionante creyera que se encontraba frente a hechos distintos.
La anterior sentencia fue remitida a la Corte
Constitucional y seleccionada para revisión por la Sala de Selección número
Ocho, mediante auto del día 27 de agosto de 2004, correspondiendo a la Sala
Tercera de Revisión su conocimiento.
II. Consideraciones y Fundamentos
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86,
inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la presente acción de tutela.
Ausencia de identidad entre las acciones de tutela interpuestas en los años
1999 y 2004.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Pasto decidió negar la tutela, en razón a que la acción interpuesta en el
año 2004 era igual en todo sentido, a la resuelta por la Sala Laboral del mismo
Tribunal en el año 2000. No obstante, como bien lo anotó la juez de tutela de
primera instancia, en el proceso presente se constata un elemento nuevo. Este
es que, a pesar de que en 1999 la accionante ya padecía quebrantos de salud,
actualmente éstos han empeorado significativamente. Ello se hace evidente a
partir de dos elementos de juicio: Primero, en el momento actual los médicos
afirman que la accionante sufre un dolor tan intenso “que no cede a los
analgésicos”; segundo, la oportunidad propicia para realizar la cirugía de
reemplazo de cadera se ha adelantado, por el empeoramiento de su integridad
ósea. Ninguno de los elementos anteriores se encontraba presente cuando se
decidió la acción de tutela presentada en el año de 1999. Por lo tanto, la
Corte considera que, dado que existen hechos nuevos, significativos y
trascendentes, la presente acción es procedente, y pasa a pronunciarse acerca
del fondo del asunto.
3. Problema Jurídico.
En el presente caso, la Corte responderá la
siguiente cuestión:: ¿Vulnera el derecho a la vida y a la integridad personal
en conexidad con el derecho a la salud de una docente que sufre de delicados
problemas en sus caderas, la negativa de la Secretaría de Educación
Departamental de Nariño de darle traslado de un municipio a otro?
Para solucionar este problema la Corte (i)
recordará la jurisprudencia de tutela respecto de la ubicación territorial de
los funcionarios de las entidades con plantas de carácter global y flexible, y
(ii) aplicará dichos criterios al caso bajo análisis.
4. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha establecido que, al momento de tomar decisiones acerca de la ubicación
territorial de sus funcionarios, las autoridades deben valorar las condiciones
especiales de salud que algunos de ellos presenten.
4.1. En una multiplicidad de ocasiones, la
Corte Constitucional, a través de sus sentencias de tutela se ha pronunciado
acerca de la discrecionalidad con que cuenta la administración para ubicar a
sus funcionarios, específicamente cuando se trata de entidades u organismos que
operan plantas de personal de carácter global, ubicadas en distintos municipios
o departamentos.
4.2. La Corte ha establecido que las
entidades encargadas de plantas de personal globales y flexibles gozan de un
margen de discrecionalidad adecuado para decidir el lugar en donde sus
funcionarios deben cumplir con sus obligaciones laborales. La jurisprudencia
señala que:
“la administración goza de un margen
adecuado de discrecionalidad para modificar la ubicación territorial de sus
funcionarios, con miras a una adecuada y mejor prestación del servicio. Es lo
que se llama el jus variandi. Este marco de discrecionalidad se amplía con
respecto a determinadas actividades estatales, entre las cuales debe contarse
el servicio educativo. En efecto, el servicio público de educación tiene una
íntima relación con los derechos fundamentales de los niños y debe ser prestado
a nivel nacional, sin importar la categoría ni el grado de desarrollo de los
municipios o de las regiones. En estas condiciones, y en atención a la orden
constitucional impartida al Estado de solucionar las necesidades insatisfechas
de la población en materia de educación, es apenas natural que la
administración pública pueda contar con posibilidades amplias para trasladar a
sus funcionarios de acuerdo con las exigencias del servicio […].”[28]
4.3. Así, la discrecionalidad de las
autoridades para ubicar a los funcionarios tiene límites relativos a la
efectividad los derechos fundamentales de éstos. En caso de verse los derechos
amenazados por decisiones arbitrarias, los trabajadores pueden acudir a la
acción de tutela para buscar su protección, independientemente de los
mecanismos judiciales contenciosos diseñados para controvertir estas decisiones
administrativas.
En este sentido, por medio de la sentencia
T-1040 de 2001[29]
la Corte se refirió a las situaciones en las cuales la facultad del empleador
en la ubicación de sus trabajadores puede verse limitada debido a problemas de
salud de estos últimos:
“En materia laboral, la protección
especial de quienes por su condición física están en circunstancia de debilidad
manifiesta se extiende también a las personas respecto de las cuales esté
probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el
desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin necesidad de que
exista una calificación previa que acredite su condición de discapacitados.
Por supuesto, el alcance constitucional de
la protección especial depende de la exigibilidad de la carga impuesta al
empleador. En situaciones como éstas, en principio corresponde al empleador
reubicar al trabajador en virtud del principio constitucional de solidaridad,
asegurándole unas condiciones de trabajo compatibles con su estado de salud,
para preservar su derecho al trabajo en condiciones dignas. Sin embargo, el
empleador puede eximirse de dicha obligación si demuestra que existe un
principio de razón suficiente de índole constitucional que lo exonera de
cumplirla.
En efecto, el alcance del derecho a ser
reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del
ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes
al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que
desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del
empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide
o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del
servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés
legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal
hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer
soluciones razonables a la situación.”[30]
En concordancia con estos criterios
generales, la Corte ha decidido en diversas ocasiones proteger los derechos
fundamentales de docentes ubicados en lugares que afectan su derecho a la vida
o a la integridad personal o los de los integrantes de sus núcleos familiares.
Así, mediante la Sentencia T-447 de 1994[31]
la Corte tuteló los derechos fundamentales de una pareja de docentes a quienes
la Secretaría de Educación de Cundinamarca había negado su traslado a la ciudad
de Bogotá, a pesar de que su hija sufría microcefalia y presentaba problemas de
aprendizaje. Por lo tanto, la Corte ordenó a la Secretaría de Salud que “tan
pronto se presente la oportunidad” trasladara a los docentes a un lugar “adecuado
para la atención médica de la menor”.
Igualmente, por medio de la sentencia T-909
de 2004[32]
la Corte le ordenó al Gobernador del Departamento de Caldas que reubicara a una
docente en el Municipio de Manizales. La profesora accionante en aquella
ocasión padecía de cáncer y su marido sufría de problemas neuronales por lo que
se encontraba discapacitado y necesitaba de atención especializada. No
obstante, la docente había sido trasladada al Municipio de Palestina (Caldas),
lo cual fue considerado por la Corte como una vulneración al derecho a una vida
digna de ella y de su núcleo familiar.[33]
4.4. La protección de la integridad y de la
salud de los funcionarios no es la única razón por la cual las entidades deben
mostrar sensibilidad a sus necesidades y requerimientos. Como el funcionamiento
de la administración pública debe desarrollarse en concordancia con los
principios de eficacia, economía y celeridad de la función administrativa (art.
209 C.P), las decisiones acerca de la ubicación territorial de los funcionarios
deben incluir dentro de las variables a considerar, las necesidades de los
empleados y trabajadores, pues es de suponer que un funcionario insatisfecho
con su ubicación laboral y sin perspectivas de mejoramiento, es en principio
menos productivo en su trabajo.
4.5. Por las razones anteriores, la
administración tiene la obligación no solo de responder las solicitudes de
reubicación de los trabajadores y empleados de manera oportuna y efectiva, sino
además, de hacerlo valorando eventuales situaciones especiales, en las cuales
el lugar o las condiciones de trabajo afecten su integridad moral o física e
incidan gravemente en su salud. No se trata de que toda petición sea decidida
favorablemente, pero sí de que cuando los quebrantos de salud alcancen un grado
que afecta la integridad del docente o incidan negativamente en el desempeño de
sus responsabilidades pedagógicas, entonces sus peticiones sean respondidas en
forma prioritaria, brindando una solución adecuada en beneficio tanto de los
derechos del docente, como de la prestación eficiente del servicio educativo.
Realizadas las precisiones anteriores, pasa
entonces la Corte a analizar el caso particular.
5. Caso específico. La Secretaría de
Educación de Nariño violó los derechos a la integridad física en conexidad con
la salud y al trabajo en condiciones dignas de la docente Luz Dary Lasso
Ordóñez.
5.1. En el caso presente, la Corte
analizará si la situación de la docente Luz Dary Lasso Ordóñez es coincidente
con los criterios resumidos en el apartado 4 de esta sentencia. En particular,
la Corte se pregunta si las actuaciones de la Secretaría de Educación de Nariño
y en particular la respuesta que se dio a la accionante pone en peligro [su]
vida o [su] integridad […] o la de su familia, teniendo en cuenta la
situación de salud en la que ésta se encuentra. La Corte (i) resumirá la
situación médica de la accionante, (ii) determinará si su ubicación y
condiciones laborales afectan su estado de salud, y (iii) analizará si la
actuación de la Secretaría de Educación violó los derechos fundamentales de la
accionante.
5.2. Las pruebas resumidas en los
antecedentes de esta sentencia ponen de presente que la señora Luz Dary Lasso
Ordóñez, de 37 años, sufre de un grave y delicado problema ortopédico que
dificulta su movilización y le causa un dolor que no ha sido posible disminuir
con medicamentos anti-inflamatorios y analgésicos. De los antecedentes también
se constata que los médicos han recomendado de manera repetida que la docente
reduzca actividades tales como caminar, realizar esfuerzos físicos y estar de
pie mucho tiempo. Recomiendan que la accionante se abstenga de subir o bajar
escaleras de forma frecuente. Por último, los galenos aconsejan el “reposo
relativo” de la paciente. Los antecedentes también muestran que las
consecuencias de no seguir las recomendaciones médicas, incluyen (i) una
intensificación del dolor de la paciente, y (ii) una aceleración del desgaste
óseo de la accionante, lo cual complica aun más su situación de salud.
Además, el rector del Instituto Champagnat
afirma que es imposible “trasladar la sala de sistemas del colegio a otro
lugar, dados los altos costos que ello implica y la falta de otro espacio
adecuado para tal fin.”
5.3. Ahora bien, la Corte estima que las
condiciones de trabajo y la ubicación laboral de la accionante no son
compatibles con las recomendaciones médicas descritas en el párrafo anterior.
Primero, en relación con las condiciones
laborales de la docente, en los antecedentes resumidos en esta sentencia se
demuestra que las obligaciones laborales de la profesora incluyen movilizarse
varias veces al día a salones de clase ubicados en pisos diferentes, al menos
hasta un tercer nivel del suelo. Por lo tanto, debe subir y bajar gradas
repetidamente durante todos los días laborales. Dicha actividad no se compadece
con las recomendaciones médicas.
Segundo, en cuanto a la ubicación
territorial del lugar de trabajo, la docente se traslada diariamente entre los
municipios de Pasto e Ipiales. El recorrido entre un municipio y otro toma
aproximadamente a dos horas. Así, la accionante debe transportarse más o menos
durante cuatro horas diarias en una carretera montañosa para cumplir con sus
obligaciones laborales. Dicha actividad es físicamente exigente, y, por lo
tanto, contraria a las insistencias médicas de reposo y ausencia de esfuerzo
físico.
5.4. No obstante, en las ocasiones en que
la Secretaría de Educación tuvo oportunidad de manifestarse respecto de la
solicitud de traslado de la accionante, dicha entidad se mostró indiferente a
sus dolencias físicas y a las recomendaciones médicas.
Como se señaló en el apartado 2 de esta
sentencia, el estado de salud de la accionante empeoró desde 1999 hasta el
2004. Sin embargo, su grave situación médica ya era clara en el momento en el
cual ella presentó la solicitud de traslado a la Secretaría de Educación. De la
sentencia de tutela proferida en 1999 se observa que la accionante señaló su
patología, y el hecho de que ésta podía empeorar si sus condiciones laborales
no eran modificadas. No obstante, la realidad médica de la docente no fue
siquiera mencionada como un elemento de juicio en la decisión de la Secretaría
de Educación de negar el traslado solicitado. La Secretaría de Educación no
hizo referencia a las consecuencias que las condiciones de trabajo de la
docente generan en sus dolencias físicas o los efectos producidos por la
movilización diaria entre los municipios de Ipiales y Pasto.
De otra parte, dado que la razón por la
cual la docente no podía ser trasladada era que la administración no disponía
de un recurso docente para su reemplazo, la Secretaría hubiere podido realizar
la reubicación en el momento en el cual sí contara con los medios necesarios.
Sin embargo, la petición fue negada, sin incluir a la solicitante en una lista
de espera con el fin de darle traslado en la primera oportunidad en que ello
fuere posible. Por esta razón, pasaron cuatro años sin que la solicitud de
traslado de la docente, y sus necesidades de salud fueran al menos tomadas en
consideración por la administración de educación del Departamento de Nariño. En
este sentido, el certificado de Proinsalud Ltda indica que “debido a la
tardanza de […] reubicación [de la accionante] en el momento se
han deteriorado más sus caderas”.
La Secretaría de Educación volvió a
pronunciarse acerca de la ubicación laboral de la señora Luz Dary Lasso Ordóñez
al contestar la demanda de tutela interpuesta el 26 de mayo de 2004. En esta
ocasión, la Secretaría pudo percatarse de la omisión presentada en años
anteriores, y en consecuencia tuvo la posibilidad de dar solución al problema.
Por ejemplo, la Secretaría de Educación hubiere podido responder ante el juez
de tutela que haría una evaluación de la situación de afectación de la
integridad de la salud de la docente, y que de acuerdo a esta evaluación,
procedería a decidir si se ameritaba su traslado a otro lugar, o si era
pertinente una solución alternativa, tal como la adecuación de las
instalaciones del lugar de trabajo actual de la accionante. No obstante, en la
respuesta del Secretario de Educación Departamental, tampoco se hace
consideración alguna acerca de cómo la ubicación laboral de la accionante puede
estar afectando su salud, y por ende, no propone ninguna solución al problema.
5.5. Por lo anterior, la Corte considera
que ha habido una omisión reiterada de la Secretaría de Educación del
Departamento de Nariño, por no considerar las dolencias de salud de la docente Luz
Dary Lasso Ordóñez como un elemento de juicio que pudiere llevar a su
reubicación, a pesar de existir recomendaciones médicas específicas. El
Departamento de Nariño se mostró insensible a una eventual vulneración de la
integridad física de la profesora, pues se abstuvo de analizar si las
condiciones laborales de ésta o la movilización diaria de un municipio a otro,
le causaban más dolor, o desgastaban aún más su cadera, lo cual, lo cual,
además podría incidir en su rendimiento como docente en perjuicio de la
prestación del servicio educativo, no obstante los esfuerzos que la
peticionaria ha efectuado para cumplir adecuadamente sus responsabilidades.
De esta forma, la desatención de la
Secretaría de Educación a los problemas de salud de la docente en las
respuestas al derecho de petición presentado por ella y en la contestación a la
presente acción de tutela, así como también la ausencia de interés observada
entre los años de 1999 y 2004 a pesar de existir una petición antigua y expresa
al respecto respaldada por conceptos médicos, desconocieron los derechos
fundamentales a la integridad personal en conexidad con la salud y al trabajo
en condiciones dignas de la accionante. En consecuencia, la Corte concederá la
acción de tutela.
6. Orden a impartir en el caso presente. La
Secretaría de Educación deberá dar solución efectiva a la solicitud planteada
por la accionante.
Los antecedentes del caso presente no
arrojan conclusiones claras acerca de las consecuencias que pudiere tener un
eventual traslado de la docente. Por lo tanto, no es evidente qué orden debe
impartir la Sala Tercera de Revisión. Esto se debe a lo siguiente:
(i) Las recomendaciones médicas indican que
la accionante debe abstenerse de hacer esfuerzos físicos intensos, estar de pie
mucho tiempo, caminar de manera prolongada, y subir y bajar gradas de manera
frecuente. También recomiendan el reposo moderado. Por lo tanto, un traslado a
la ciudad de Pasto, no garantiza, per se, que las condiciones de trabajo de la
accionante vayan a ser menos lesivas. Por ejemplo, la docente puede ser
trasladada a una institución educativa en Pasto en la cual debe hacer un
esfuerzo físico mayor al que realiza en el Instituto Champagnat en Ipiales, por
lo que su situación médica empeoraría.
(ii) De los antecedentes también se
concluye que es posible que para el momento en que se ha de proferir la
presente sentencia, la accionante ya haya sido sometida a una cirugía de
reemplazo de una o ambas de caderas[34].
En los informes médicos se concluye además que la recuperación de la docente
dependerá de “la evolución post-quirúrgica y la rehabilitación.”[35] Ello le impedirá
desplazarse de una ciudad a otra o lo hará desaconsejable médicamente. Sin
embargo, en el expediente no se encuentran las condiciones de trabajo
necesarias para una óptima recuperación posterior a la cirugía y al periodo de
licencia de invalidez que disfrutará la accionante. Tampoco aparece si la movilización
diaria entre Pasto e Ipiales afectará el estado de salud de la docente.
De lo anterior se concluye que a la fecha
no se sabe con certeza si la accionante Luz Dary Lasso Ordóñez (i) necesita ser
reubicada, y si ello fuere resuelto afirmativamente, (ii) las condiciones de
trabajo necesarias para la recuperación de su salud. Por lo anterior, la Corte
se abstendrá de ordenar el traslado inmediato de la accionante, así como
tampoco se pronunciará acerca de la institución a la cual eventualmente deberá
serlo. Estas decisiones habrán de ser adoptadas por la Secretaría de Educación
de Nariño, la cual deberá dar solución efectiva a la situación de la señora Luz
Dary Lasso Ordóñez en caso de que esta última presente de nuevo un derecho de
petición solicitando su reubicación laboral, y señalando las condiciones
laborales recomendadas por el médico dado su estado de salud. Para decidir, la
Secretaría de Educación tendrá en cuenta los conceptos médicos que recomienden
el lugar, las condiciones de trabajo y el tiempo de movilización adecuado para
la recuperación de la accionante, y fundamentará su respuesta en la
jurisprudencia de esta Corporación. Adicionalmente dará prioridad a la
respuesta de la solicitud y, en caso de que los médicos lo recomienden, dispondrá
que se realice el traslado solicitado tan pronto se presente la oportunidad
para efectuarlo. También procurará crear dicha oportunidad, dentro de la
celeridad que la situación exige. Así se ordenará en la parte resolutiva de
esta sentencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión,
R E S U E L V E
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el día 15 de julio de
2004. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la integridad
física en conexidad con la salud y al trabajo en condiciones dignas de
Luz Dary Lasso Ordóñez, en la acción de tutela interpuesta contra el Secretario
de Educación del Departamento de Nariño.
Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento de
Nariño que, en caso de que Luz Dary Lasso Ordóñez presente un derecho de
petición solicitando su traslado, dicha entidad dé solución rápida y efectiva a
la situación de la petente, atendiendo las recomendaciones médicas acerca de
las condiciones de trabajo y los efectos que la movilización de un municipio a
otro puedan tener sobre la salud de la accionante. La Secretaría de Educación
de Nariño (i) dará prioridad a la respuesta de la solicitud presentada, (ii)
decidirá en concordancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional al
respecto, y (iii) en caso de que los médicos lo recomienden, dispondrá que se
realice el traslado solicitado tan pronto se presente la oportunidad para
efectuarlo, procurando crear dicha oportunidad, dentro de la celeridad que la
situación exige.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En el expediente se incluyen como pruebas el Decreto 308 de 1996, mediante el
cual el Gobernador del Departamento de Nariño nombró a Luz Dary Lasso Ordóñez “como
profesora de tiempo completo en el área de Comercio y Contaduría del Instituto
Técnico Industrial Champagnat del Municipio de Ipiales.” (Folio 9 del
expediente).
[2]
Folio 3 del expediente.
[3]
Folio 2 del expediente.
[4]
Folio 22 del expediente.
[5]
Folio 36 del expediente.
[6]
Folio 23 del expediente.
[7]
Folios 3 y 4 del expediente.
[8]
Folio 14 del expediente.
[9]
Folio 16 del expediente. En el mismo sentido, ver el Concepto
de Junta Médica del día 2 de marzo de 2004. (Folio 17 del expediente).
[10]
Folio 18 del expediente.
[11]
Folio 21 del expediente.
[12]
Folio 3 del expediente.
[13]
Folio 4 del expediente.
[14]
Folio 4 del expediente.
[15]
Folio 6 del expediente.
[16]
Al admitir la acción de tutela, la Juez Cuarta de Familia de
Pasto solicitó, entre otras pruebas, que el Secretario de Educación se
pronunciara respecto de los hechos de la demanda, las pretensiones, y la eventual
solución al problema planteada por el rector del Colegio Champagnat. Ver folio
25c del expediente.
[17]
Folio 40 del expediente.
[18]
Folio 40 del expediente.
[19]
Folio 41 del expediente.
[20]
Folio 41 del expediente.
[21]
Folio 52 del expediente.
[22]
Folio 55 del expediente.
[23]
Folio 58 del expediente.
[24]
Folio 68 del expediente.
[25]
Folio 68 del expediente.
[26]
Folio 69 del expediente.
[27]
Folio 16 del expediente de impugnación.
[28]
Sentencia SU 559 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).
[29]
MP Rodrigo Escobar Gil.
[30]
En esta sentencia, la Corte ordenó a un empleador particular reubicar a una
trabajadora en una función que no comprometiera su delicada situación de salud.
[31]
MP Vladimiro Naranjo Mesa.
[32]
MP Jaime Araujo Rentería.
[33]
Al respecto, ver también las sentencias T-503 de 1999 (MP Carlos Gaviria Díaz),
T-514 de 1996 (MP José Gregorio Hernández Galindo).
[34]
En uno de certificados de Proinsalud Ltda, suscrito el día 15 de junio de 2004,
se señala que “es necesario realizar intervención quirúrgica de ambas
caderas ya planificada […] en próximos días, lo cual determina
permanencia continua donde le presten estos servicios quirúrgicos y sus futuros
controles.” Folio 68 del expediente.
[35]
Folio 18 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.