T-1183-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1183/03
DERECHO DE PETICION-Derecho a recibir respuesta de fondo a
solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación
DERECHO A LA PENSION-La multiplicidad normativa no puede ser
excusa para no reconocer un derecho
El juez constitucional debe tener en cuenta que las
diversas y dispersas disposiciones que se han expedido en materia de pensiones,
están encaminadas a establecer la competencia para el reconocimiento de la
pensión y por ello no pueden convertirse en obstáculo para el disfrute del
derecho mismo. Mucho menos pueden servir de excusa para que las entidades
comprometidas eludan su propia responsabilidad en lo concerniente al
pronunciamiento de resolver de fondo si el ciudadano tiene o no derecho a la
pensión.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-777127
Acción de tutela instaurada por Ana Sofía
Barragán Ortiz contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, al resolver sobre la
acción de tutela interpuesta por ANA SOFIA BARRAGÁN ORTIZ contra el Instituto
de Seguros Sociales, Seccional Caldas.
I. ANTECEDENTES.
La señora ANA SOFIA BARRAGÁN ORTÍZ, interpuso acción
de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Caldas, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y seguridad social
en razón a que esa entidad no le ha resuelto su solicitud de pensión de
jubilación.
Narra la demandante que con fecha 3 de octubre de
2000, a través del radicado No. 151727, presentó solicitud de pensión de
jubilación ante el Seguro Social, por creer que es esa entidad la competente
para ello. A los nueve meses, es decir el 30 de julio del 2001, la Jefe del
Departamento Seccional de Pensiones del Seguro Social Doctora MARIA HELENA
JIMÉNEZ ARÉVALO, mediante oficio 3038 le comunica a la Jefe de Pensiones y
Prestaciones Sociales de la Gobernación de Caldas, que esa entidad es la
competente para el trámite pensional y por ello le remite toda la
documentación.
El 21 de noviembre de 2001, mediante oficio FOPS-
0177, el Jefe del Grupo del Fondo de Prestaciones Sociales de la Secretaría de
Salud de Caldas, le comunica al Gerente del Hospital San Félix, que es a esa
Empresa Promotora de Salud a quien corresponde tramitar la pensión, dado que la
accionante trabajó en ese Hospital durante 24 años.
Considera la accionante que a la fecha de presentar la
tutela, han transcurrido 30 meses de haber presentado la solicitud de pensión
y ninguna entidad asume la competencia en torno al reconocimiento de la
prestación mencionada, vulnerando de esa manera su derecho a la pensión y a la
seguridad social.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
El Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del
Seguro Social, informó al juez de instancia lo siguiente:
Primero: Que la señora Barragán Ortíz, laboró desde el
13 de febrero de 1970 cumpliendo a la fecha de entrada en vigencia de la Ley
100 de 1993, 24 años, 1 mes y 29 días laborados al servicio de la Empresa
Promotora de Salud Hospital San Félix de La Dorada (Caldas). Luego es a dicha
empresa, a través de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, adscrita al
Departamento de Caldas, a quien le compete decidir la prestación económica
solicitada por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el decreto
reglamentario 2527 de 2000 que a la letra dice:
“Artículo 1º Reconocimiento a cargo de las
Cajas, Fondo o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas,
Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán
reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de
quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
“1. Cuando los empleados públicos y
trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a
1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no
se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén
afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
“2. Cuando los empleados públicos y
trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido
los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja,
Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la
fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del
Régimen de Prima Media.
“3. Cuando los empleados públicos y
trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a
nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de
servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o
Fondo Público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no
afiliados al Sistema General de Pensiones.”
Segundo: Aclara que en tal virtud, por
oficio DSP 3038 del 30 de julio del 2001, remitió los documentos de la Señora
Barragán a la Jefatura Sección Fondo de Pensiones y Prestaciones Sociales de la
Gobernación de Caldas, con el fin de que allí se resolviera de fondo sobre la prestación
solicitada por la petente.
III. INTERVENCIÓN DE OTRAS ENTIDADES
VINCULADAS AL PROCESO.
La jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales de la
Gobernación de Caldas, respondió al oficio que le remitiera el juez de
instancia expresando lo pertinente al caso que se revisa, así:
Señaló la mencionada funcionaria que “ revisado el
archivo de la Unidad, no aparece constancia alguna de comunicación remitida por
el ISS, relacionada con la pensión de la accionante, pudo haber sido que mi
antecesora la haya recibido, e inmediatamente la remitió a la hoy Dirección
Territorial de Salud, por ser asunto de su competencia; derivada del hecho de
que la señora Barragán siempre se desempeñó en el sector salud del Departamento
de Caldas”.
Explica el informe que la Seccional de Salud de Caldas
pensionaba a sus funcionarios, y hoy la Dirección Territorial de Caldas, ha
constituido patrimonio autónomo a través de una fiduciaria con el objeto de seguir
con la obligación de pensionar a sus funcionarios. Finalizó agregando que “la
cuenta Fondo de Pensiones Territorial de Caldas, no tiene ninguna injerencia
con la Dirección Territorial de Salud de Caldas”.
Por otra parte, la Dirección Territorial de Salud de
Caldas, mediante oficio 2003-171 de 24 de junio de 2003, igualmente en atención
a la vinculación que le hizo el fallador de primera instancia, manifestó que a
la fecha a la señora Barragán se le hacen los descuentos para pensión con
destino al I.S.S., por lo que “sugerimos que la accionante presente los
documentos a dicha institución, pues la ley establece que es la última entidad
donde se hacen los aportes para pensión, quien tiene la responsabilidad de
reconocer la pensión de jubilación”.
Añade que ya el 21 de noviembre de 2001 el entonces
Jefe de la Secretaría de Salud de Caldas, le remitió el expediente al Gerente
del Hospital San Félix de La Dorada, en donde le informa que es esa Promotora
de Salud quien debe hacerse cargo del reconocimiento de la pensión reclamada
por la accionante, en atención a que fue allí donde trabajó durante más de 20
años.
Finalmente, el Gerente del Hospital San Félix de La
Dorada (Caldas) considera que la responsabilidad respecto al reconocimiento de
prestaciones económicas no es de su competencia y antes por el contrario,
sostiene que tal obligación le corresponde al Departamento, de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 60 de 1993.
IV. SENTENCIA QUE SE REVISA.
El fallo de primera y única instancia dentro del proceso
que se revisa, fue dictado por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada,
(Caldas) quien decide negar la tutela en mención, con los siguientes
fundamentos:
“resulta improcedente conceder la tutela
del derecho a la pensión y seguridad social invocados por la señora ANA SOFIA
BARRAGÁN ORTIZ, pues queda claro que en el momento actual dicha prestación no
le ha sido reconocida por la institución de seguridad social a la cual se
encuentra afiliada, y por lo mismo el paso a seguir es radicar nuevamente ante
el INSTITUTO DEL SEGURO SOCIAL la solicitud de pensión de jubilación, aportando
la documentación que para el efecto se exige, institución que por conducto de
la Gerencia de Pensiones deberá resolverle dentro del término fijado por la Ley
700 del 7 de noviembre de 2001…”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991, y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia del caso por la
Sala de Selección.
2. Lo que se debate: El derecho a obtener una
respuesta de fondo a la solicitud de pensión de jubilación. El interesado es ajeno
al debate entre las entidades comprometidas en el reconocimiento de una
prestación social.
La Corte Constitucional se ha pronunciado
en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho
fundamental de petición.[1]
En sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, se delinearon
algunos supuestos fácticos mínimos de este derecho tal y como han sido
precisados en la jurisprudencia de esta Corporación:
“a) El derecho de petición es fundamental y
determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como
los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de
expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de
petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada
serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se
reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos
requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del
peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no
implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una
respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se
aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la
Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo
determine.
“(...)
“h) La figura del silencio administrativo
no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la
petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba
incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
“i) El derecho de petición también es
aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho
consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de
1994.”
En sentencia T-1006 de 2001 la Corte
adicionó a los anteriores supuestos dos más: 1) que la falta de
competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de
responder;[2]
y, 2) que ante la presentación de una petición, la entidad pública debe
notificar su respuesta al interesado.[3]
En el presente caso se observa que, aunque de manera
tardía, la entidad accionada, a pesar de no ser competente, dió respuesta a la
solicitud de pensión e informó a la peticionaria sobre la entidad responsable
para resolver su petición.
Ahora bien, lo que debe verificar el juez
constitucional, en aras del amparo integral del derecho de petición es si el
contenido de la respuesta que se dió a la interesada satisface el derecho de
petición y resuelve el fondo de lo pedido.[4]
Sea lo primero aclarar, que en materia de reclamos de
prestaciones sociales aún no reconocidas por la entidad competente, la Corte ha
entendido que la definición de la titularidad y reconocimiento de una pensión
ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza puramente
legal de sus pretensiones.[5]
No obstante, en casos como el presente, es necesario que el juez de tutela
verifique si el derecho de petición ha sido satisfecho en debida forma, de
manera que comprenda y resuelva el fondo de lo solicitado, y haga efectivo el
núcleo esencial de tal garantía. La jurisprudencia de la Corte en estos casos
es uniforme en cuanto al núcleo de lo que debe protegerse: el derecho que tiene
el ciudadano a que se le resuelva su petición de reconocimiento de pensión y
corresponde al juez de tutela tomar la decisión correspondiente según el caso
particular.
3. Caso concreto. Reiteración
de las sentencias T-294 y T-720 de 2003.
Se pretende establecer en este caso, si la respuesta
dada a la accionante por la entidad accionada en torno al derecho pensional que
le asiste, se aviene al fondo de la pretensión reclamada. Como lo ha entendido
la Corte en las decisiones que sobre esta materia ha proferido, cuando la
persona ha reunido, o considera que ha reunido, los requisitos de ley y
solicita ante la entidad correspondiente el reconocimiento de la pensión, el
derecho a obtener una respuesta de fondo constituye un derecho fundamental. Por
ende, la no resolución de lo pedido puede vulnerar el derecho fundamental de
petición en conexidad con el de la seguridad social y posiblemente otros
derechos de igual naturaleza, según el caso concreto. Entre otras muchas
providencias que explican y desarrollan esta jurisprudencia se pueden citar las
siguientes: T-027 de 2002; T-235 de 2002; T-1044 de 2001; T-529 de 2002;
T-387 de 2002.
De los datos que se toman del material probatorio
allegado al expediente se advierte lo siguiente:
Las diferentes posiciones de las entidades
accionadas en torno a la competencia para reconocer el derecho pensional a la
accionante aparecen expuestas así: la Dirección Territorial de Salud de Caldas,
sostiene que es el I.S.S. el responsable del reconocimiento pensional
correspondiente a la señora Barragán Ortiz; por su parte, el I.S.S. respondió a
la accionante señalándole que el reconocimiento de la pensión que reclama
corresponde a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, porque la interesada
se encuentra en la situación contemplada en el artículo 1º, numeral 3º, del
Decreto 2527 de 2000, ya que tenía más de 20 años de servicios en la Empresa
Promotora de Salud Hospital San Félix de La Dorada (Caldas) al momento de
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones.
El tema así planteado, ha sido tratado en casos
similares por la jurisprudencia de esta Corporación cuando desde la sentencia
T-1044 de 2001, se hizo referencia expresa a la competencia para el reconocimiento
de pensiones establecida en el Decreto 2527 de 2000, en cabeza de los Fondos,
Cajas o entidades públicas, de conformidad con el artículo 1º, inciso 3º.
Explicó esta sentencia:
“10 Actual competencia para reconocer y
pagar pensiones de servidores o ex servidores públicos del nivel territorial,
afiliados al Instituto del Seguro Social
“En aspectos de derecho sustancial,
conforme se indicó, se respetarán los principios y derechos relacionados
anteriormente. El inconveniente radica en materia de competencia, ya que ella
responde a ordenamientos de orden público.
“El artículo 18 del decreto 1513/98
adscribió al Seguro Social la competencia para reconocer y pagar pensiones a
aquellos servidores o ex servidores públicos del nivel territorial afiliados al
ISS.
“Posteriormente, el decreto 2527 de 2000
estableció:
“Artículo 1º Reconocimiento a cargo de las
Cajas, Fondo o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones. Las Cajas,
Fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán
reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de
quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
“1. Cuando los empleados públicos y
trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a
1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no
se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén
afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
“2. Cuando los empleados públicos y
trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido
los requisitos para obtener en la entidad territorial del domicilio de la Caja,
Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la
fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del
Régimen de Prima Media.
“3. Cuando los empleados públicos y
trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a
nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de
servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o
Fondo Público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no
afiliados al Sistema General de Pensiones.
“También podrán hacerlo respecto de sus
afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el
reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del Sistema General
de Pensiones.
“En estos casos no se aplicará el literal
c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del
Decreto 1513 de 1998.”
De otra parte, el reconocimiento de la pensión
estará a cargo del I.S.S., cuando se trate de la vinculación de beneficiarios
del régimen de transición, como lo dispone el artículo 5 del mismo Decreto,
así:
“Artículo 5º. Régimen de transición en el
ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior,
el ISS, como Administradora de Pensiones del régimen de prima media a la que se
pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer
la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y
cuando estos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley.”
El caso sujeto a estudio corresponde a una servidora
pública del nivel territorial de acuerdo con los documentos que aportó la
interesada al I.S.S., pues cuando entró en vigencia el Sistema General de
Pensiones para los servidores públicos del nivel territorial (parágrafo del
artículo 151 de la Ley 100 de 1993), tenía más de 20 años de servicios en el
Hospital San Félix de La Dorada (Caldas). Por tal razón, el I.S.S. considera
que la peticionaria se encuentra en la circunstancia prevista en el artículo
1º, numeral 3, del Decreto 2527 de 2000, es decir, que el reconocimiento de la
pensión está a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas y no del
I.S.S.
De
conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la accionante
efectivamente se encuentra en la circunstancia prevista en el numeral 3 del
artículo 1º del Decreto 2527 de 2000, tal como lo señaló el Seguro Social en la
respuesta dada a la demandante con fecha junio 4 de 2003, mediante la cual
decidió remitir toda la documentación a la Dirección Territorial de Salud de
Caldas, por ser la competente para tramitar la pensión de la demandante, según
el Decreto 2527 de 2000. En consecuencia, estima la Corte que por parte del
I.S.S. no existió vulneración del derecho de petición ni de ninguna otra
garantía comprometida con la respuesta que se emite en relación con una
prestación social.
En efecto, la jurisprudencia, en fallos posteriores a
la sentencia T-1044 de 2001, ya determinó que el Decreto 2527 de 2000, es una
norma vigente, de inmediato cumplimiento[6]
que implica la remisión de los expedientes que se estén tramitando en el Seguro
Social a la Caja, Fondo o Entidad Pública, si se da cualquiera de los tres
eventos contemplados anteriormente. Por consiguiente, de conformidad con los
factores de competencia fijados por el Decreto 2527 de 2000, el Instituto de Seguros
Sociales no está facultado para continuar tramitando una pensión cuando se
presenta alguna de las circunstancias que determinan que la competencia
corresponde a otra entidad. (T-294 de 2003 M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-720
de 2003, M. P. Manuel José Cepeda, en casos que se decidieron de manera
análoga).
Tal como se sostuvo en los casos mencionados, el juez
constitucional debe tener en cuenta que las diversas y dispersas disposiciones
que se han expedido en materia de pensiones, están encaminadas a establecer la
competencia para el reconocimiento de la pensión y por ello no pueden
convertirse en obstáculo para el disfrute del derecho mismo. Mucho menos pueden
servir de excusa para que las entidades comprometidas eludan su propia
responsabilidad en lo concerniente al pronunciamiento de resolver de fondo si
el ciudadano tiene o no derecho a la pensión.
Por ello, dijo la sentencia T-294 de 2003: “Las
normas deben ser entendidas en su verdadera dimensión: son disposiciones
establecidas para aclarar asuntos que faciliten el acceso al ciudadano al
reconocimiento de su derecho; no pueden invocarse en perjuicio de un
interesado, que es ajeno al debate interpretativo de tales normas; y, por ello,
resulta impropio en un Estado de derecho someter a un ciudadano a soportar la
falta de acuerdo entre las entidades sobre la aplicación de una disposición en
particular, y obligándolo a acudir ante la jurisdicción, cuando lo que se
debate no es si el interesado tiene el derecho o no, sino cuál es la entidad
del Estado responsable del reconocimiento y pago de una pensión que en sí misma
no ha sido el objeto de la controversia. En estos casos, quienes deben acudir a
la jurisdicción, bien sea demandando las disposiciones por inconstitucionales o
ilegales, o promoviendo un proceso ordinario ante la autoridad judicial
competente, son las entidades enfrascadas en la controversia.”
Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia mencionada,
debe la Corte resolver de manera favorable esta acción de tutela, en tanto es
la Dirección Territorial de Salud de Caldas quien debe dar trámite a la
petición relativa a la pensión de la accionante, y teniendo en cuenta que ya
el Seguro Social le remitió los documentos pertinentes. Debe darse así
aplicación al Decreto 2527 de 2000, norma vigente, de efecto general, que fija
una competencia que debe cumplirse en este caso, para resolver de manera
efectiva la petición relativa al reconocimiento de la prestación reclamada.
En ese orden de ideas, se ordenará a la Dirección
Territorial de Salud de Caldas, que en un término máximo de seis meses,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva de
fondo la petición sobre reconocimiento de la pensión de la accionante, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. de la Ley 700 de 2001[7] y
previo el estudio de la documentación que reposa en su poder. En el evento de
que la documentación respectiva se hubiese remitido al I.S.S., se ordenará que
éste Instituto vuelva a enviar los documentos contentivos de la petición de
reconocimiento de la pensión de la señora Ana Sofía Barragán Ortíz a la
Dirección Territorial de Salud de Caldas, a efecto de que se de cumplimiento a
lo dispuesto en este fallo.
La Corte, como se advirtió, no se pronunciará sobre
los aspectos legales que involucra este asunto, ni sobre los requisitos de ley
que haya o no cumplido la señora ANA SOFIA BARRAGÁN ORTÍZ, por no ser su
competencia ni tener los elementos de juicio para ello.
VI. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del
Circuito de La Dorada (Caldas). En consecuencia, CONCEDER la tutela por
violación del derecho de petición en conexidad con el derecho a la seguridad
social.
Segundo. Para el cumplimiento de la tutela que se concede, se ordena que dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta demanda,
la Dirección Territorial de Salud de Caldas en el término de seis (6) meses,
contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de conformidad
con la parte motiva de esta sentencia, resuelva de fondo la petición sobre
reconocimiento de la pensión de la accionante.
Tercero. En caso de que la documentación se hubiese devuelto al I.S.S., se ORDENA
al Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas, que remita nuevamente los
documentos contentivos de la petición de reconocimiento de la pensión de la
señora Ana Sofía Barragán Ortiz a la Dirección Territorial de Salud de Caldas,
a efecto de que se de cumplimiento a lo dispuesto en este fallo.
Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLRA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Pueden consultarse, entre otras, las
sentencias de la Corte Constitucional SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de
2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001.
[2] Corte Constitucional, Sentencia 219 de
2001, MP. Fabio Morón Díaz.
[3] Corte Constitucional, Sentencia 249 de
2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] T-294
de 2003. M. P. Alfredo
Beltrán Sierra . Dijo la Corte: “Cuando una persona ha reunido o considera
que ha reunido los requisitos de ley y solicita ante la entidad correspondiente
el reconocimiento de la pensión, el derecho a obtener una respuesta de fondo
constituye un derecho fundamental. En consecuencia, la no resolución de lo
pedido puede vulnerar el derecho fundamental de petición en conexidad con el de
la seguridad social y posiblemente otros derechos de igual naturaleza, según el
caso concreto”
[5] Ver, entre otras, las sentencias T-131 y
T-169 de 1.996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa y la T-206 de 1.998, M.P. Dr.
Fabio Morón Díaz.
[6] En el caso de la sentencia T-1044 de
2001, se ordenó enviar el expediente por parte del Seguro Social al Fondo
Territorial de Pensiones de Santander para que decida lo pertinente respecto de
la pensión de que trata esta acción de tutela. M.P., doctor Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[7] Ley 700 de 2001, Artículo 4º. “A
partir de la vigencia de la presente ley, los operadores públicos y privados
del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el
reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6)
meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por
parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago
de las mesadas correspondientes.(...)”. De conformidad con la sentencia
T-326 de 2003, MP: Alfredo Beltrán Sierra, el término previsto en el artículo 4
de la Ley 700 de 2001 deberá ser contabilizado de la siguiente manera: “En
estas condiciones, se reitera que las entidades públicas o privadas del Sistema
General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en
total, con un término máximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la
pensión respectiva, que se distribuyen así: quince días para atender
preliminarmente la petición y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al
solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petición en
concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensión correspondiente a
más tardar seis meses después de que se hizo la solicitud inicial.” Esta
doctrina ha sido reiterada en otras sentencias. Ver T-1086 de 2002, MP. Rodrigo Escobar Gil (En esta ocasión la Corte tuteló
el derecho de petición en materia de pensiones a una persona que había
interpuesto recurso de apelación contra la reliquidación de su pensión de
gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta
alguna. La Sala de Revisión señaló que tal solicitud se debió haber respondido
en 15 días.) En el mismo sentido ver las sentencias T-795 de 2002, MP. Alfredo
Beltrán Sierra y T-001 de 2003 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.