T-1183-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1183/01
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Suspensión pago de cotizaciones en salud
CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Pago preferente de obligaciones laborales
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL-Protección derechos de pensionados en el trámite de concordato/SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Protección derechos del pensionado en trámite de concordato
Referencia: expediente T- 507.372
Acción de tutela instaurada por Jaime Sánchez
Restrepo contra Empresa Procampo S.A..
Procedencia: Juzgado 1 Laboral del Circuito
de Buga - Valle.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
el catorce (14) de agosto de dos mil uno (2001), por el Juzgado 1 Laboral del
Circuito de Buga - Valle, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor
Jaime Sánchez Restrepo contra la empresa Procampo S.A..
La Sala de Selección No. 10 de la Corte
Constitucional, por auto del nueve (9) de octubre del año en curso, eligió,
para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a
la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 1 Laboral del Circuito
de Buga, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Relata el actor que ingresó en 1980 a
trabajar en la empresa Procampo S.A., quien lo afilió al Seguro Social en salud
y pensión. Afirma que la empresa antes de entrar en concordato, dejó de
cumplir con los pagos de salarios y aportes en seguridad social; respecto de lo
cual, se llegó a un acuerdo conciliatorio, siendo éste incumplido por la
empresa. Con posterioridad a que ésta se declarara en concordato, Procampo
continuó con el incumplimiento en las obligaciones laborales.
Actualmente se adeudan al actor los salarios
desde agosto de 2000 hasta julio de 2001; además, se debe al Seguro Social
aportes de junio a diciembre de 1997, de enero a octubre de 1998, de enero a
diciembre de 1999 y 2000, pese a realizar los descuentos respectivos con
destino al Seguro Social.
2. Pretensiones y derechos presuntamente
vulnerados.
Según lo anterior, el actor considera que
se le están vulnerando los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas y
el derecho a la seguridad social. Motivo por el cual, solicita que la empresa
demandada cancele al Seguro Social los aportes atrasados en salud y seguridad
social, además, se cancelen los salarios causados dejados de pagar, debidamente
indexados.
Por otra parte, solicita compulsar copias
de este proceso a las autoridades competentes para que se investigue el posible
delito de peculado en que se haya podido incurrir.
3. Sentencia que se revisa.
El 14 de agosto de 2001, el Juzgado 1 Laboral
del Circuito de Buga, declaró improcedente la tutela, al considerar que las
acreencias laborales solicitadas por el actor a la empresa Procampo no son de
rango constitucional sino legal, controversia que debe ser dirimida ante la
jurisdicción ordinaria laboral.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Sala Segunda de Revisión es competente
para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto
2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de discusión.
La Sala de Revisión entra a decidir si, la
omisión en la cancelación del salario del actor vulnera su mínimo vital, y por
tanto, puede ser objeto de acción de tutela, o por el contrario, existen otros
medios de defensa judicial para obtener su pago.
Tercera. Procedencia de la acción de
tutela contra particulares y afectación del mínimo vital del trabajador.
El numeral 4, artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, establece la procedencia excepcional de la tutela contra actuaciones u
omisiones de los particulares que afecten derechos fundamentales, cuando existe
una relación de subordinación. Respecto de la subordinación, la Corte
Constitucional ha expresado que ella necesariamente existe cuando hay una
relación jurídica de dependencia bien sea mediante contrato de trabajo verbal o
escrito, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
patronos[1].
Teniendo en cuenta el caso del señor Jaime
Sánchez, quedó demostrado con los desprendibles de pago emitidos por la empresa
demandada fls. 6 a 60, que el actor está bajo la subordinación laboral actual
de la empresa Procampo, la cual ha omitido el pago de salarios y aportes al
Seguro Social. Lo anterior, viene causando en el actor y su familia graves
perjuicios económicos, no sólo por el hecho de dejar de recibir salario sino en
consideración a que, como lo menciona el actor, cuenta con los requisitos que
lo hacen merecedor de la pensión de vejez, a la cual no ha podido acceder
debido a los meses de mora en que ha incurrido la empresa demandada con
relación al Seguro Social.
Es sabido que respecto a reclamaciones de
índole laboral, existen otros medios de defensa judicial, bien sea ante la
jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa administrativa, según sea el caso,
pero se puede acudir a la acción de tutela para obtener el pago de acreencias
laborales tales como el salario y cancelación de aportes en salud y pensión, al
ver afectado el mínimo vital, es decir, cuando el salario se constituye en el
único medio de ingreso y a falta de éste, se afectan las condiciones mínimas
del trabajador y la familia, además de la posibilidad de una vida digna[2]. En este sentido, la sentencia T-394 de 2001 trae el concepto de
salario como garantía de los derechos propios del trabajador así: “Los
principios que informan la garantía de percibir los salarios y las demás
acreencias laborales, exigen una valoración cualitativa y no cuantitativa del
concepto de remuneración mínima vital (T-439/2000). La idea de un mínimo de
condiciones decorosas de vida, no solo atiende a una valoración de las
necesidades biológicas individuales mínimas para subsistir, sino a la
apreciación material del valor del trabajo, de las circunstancias propias de
cada individuo, y del respeto por sus condiciones particulares de vida.”
El mínimo vital también se relaciona con los
derechos de seguridad social y salud del trabajador, cuando se presenta
desatención por parte de la empresa empleadora en hacer los aportes
correspondientes a la empresa prestadora de salud donde se encuentra afiliado
éste.
En este caso, la inactividad de la empresa
Procampo en hacer los aportes correspondientes en salud y seguridad social
aproximadamente durante tres años, pese a haber realizado los descuentos
respectivos, atenta contra los derechos constitucionales del trabajador. De
esta forma lo consideró la sentencia T-124 de 1997, cuando al resolver expreso
lo siguiente: "El derecho a la seguridad social y el derecho a la
salud, en su condición de derechos sociales, no pueden ser objeto de la acción
de tutela, salvo que se compruebe, en el caso concreto, una íntima relación con
el derecho a la vida, lo que en este caso no se ha acreditado. No obstante, se
observa que la conducta de la empresa, que indebidamente ha retenido y no ha
transferido al Instituto de los Seguros Sociales los fondos por concepto de
afiliación, independientemente de que pueda ser impugnada ante los jueces
laborales y penales, puede amenazar la vida de los trabajadores que, ante
situaciones de peligro a la misma, no puedan contar con el servicio médico que los
ampare”.
Cuarto. Proceso concordatario no afecta
cumplimiento de obligaciones laborales.
La Corte ha señalado que: “El concordato preventivo obligatorio,
regulado por el Decreto 350 de 1989 y, actualmente, por la Ley 222 de 1995, es
un procedimiento que tiene como fin la recuperación y la conservación de la
empresa, como unidad económica y como fuente generadora de empleo, y que
apareja la defensa del crédito como institución esencial de la economía de
mercado. A diferencia de la liquidación o concurso liquidatorio, la decisión de
convocar a un concordato preventivo supone que la empresa está en capacidad de
absorber los gastos regulares de administración y, además, es susceptible de
recuperarse como una unidad productiva de explotación económica”. Sentencia
T-323 de 1996.
Dentro de los gastos de administración a que
hace referencia la sentencia citada, se incluye el pago de salarios causados y
aportes en salud y seguridad social, por cuanto se trata de derechos laborales
que se constituyen en créditos preferentes para la empresa concordataria. Al
respecto la Corte en sentencia T-025 de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
señaló:
“Ahora bien, debemos señalar que tal y
como lo expone la misma empresa EDINALCO, ella se encuentra en proceso
concordatario,[3] lo cual no la releva del deber de cumplir con sus obligaciones previamente
adquiridas, y más aún, cuando las acreencias laborales son créditos preferentes
frentes a los demás, y que incluso, dentro del trámite del mismo proceso
concordatario hacen parte de los denominados gastos de administración”.
Lo anterior, nos permite observar que, a
pesar de que la empresa Procampo se encuentra en concordato, no se puede eximir
del cumplimiento de sus obligaciones laborales, porque de lo contrario, le
niega la posibilidad a los trabajadores, en este caso al actor, de suplir sus
necesidades básicas para llevar una vida en condiciones dignas y justas.
Acogiendo las consideraciones expuestas en la
sentencia T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz, la diferencia entre empleador
privado y público no es relevante, ya que uno y otro tienen la obligación de
pagar oportuna y cumplidamente las prestaciones económicas y asistenciales de
los trabajadores y pensionados. Dentro del mismo pronunciamiento se hace
referencia a la sentencia T-458 de 1997, al estudiar el tema de la intervención
por parte de la Superintendencia de Sociedades, respecto de empresas que se
encuentran en concordato:
"Al respecto no sobra recordar que
esta Corporación ya ha indicado categóricamente que las autoridades de control
y vigilancia y, en especial, el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y la
Superintendencia de Sociedades, deben velar porque en el trámite de un
concordato, los derechos de los pensionados que corresponden a gastos de
administración, no resulten amenazados o quebrantados. El Estatuto Superior impone
a las entidades antes anotadas la obligación especialísima de adoptar todas
aquellas medidas que sean conducentes y necesarias para garantizar el pago de
los derechos laborales de trabajadores y pensionados.
"En particular, la Corte ha estimado que las competencias de la
Superintendencia de Sociedades no se reducen exclusivamente al logro de un
acuerdo en torno al pago de los créditos concordatarios sino que, con
fundamento en deberes que la ley y la Constitución le imponen, debe velar que
la empresa cumpla con las obligaciones laborales causadas con posterioridad a
la apertura del concordato. En efecto, si una empresa se encuentra en la clara
imposibilidad de pagar los gastos de administración, ello significa que falta
uno de los presupuestos esenciales del concordato y, por lo tanto, la
Superintendencia debe convocar, de inmediato, a un trámite liquidatorio, so
pena de permitir que siga aumentando, inútilmente, el pasivo de la
entidad"
En consecuencia, la Sala revocará el fallo
del Juzgado 1 laboral del Circuito de Buga que negó el derecho pretendido por
el actor y en su lugar, concede la tutela a favor del actor a quien le asiste
el derecho al pago cumplido de salarios, por cuanto, se le está afectando el mínimo
vital y el derecho a la seguridad social, respecto a los aportes en salud y
pensión.
Con el fin de garantizar el pago de los
conceptos mencionados, se hace necesario compulsar copias al Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en
cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, vigile el
cumplimiento de la presente sentencia.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido el catorce (14) de agosto de dos mil uno
(2001), por el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Buga Valle, dentro de la
acción de tutela instaurada por el señor Jaime Sánchez Restrepo contra Empresa
Procampo En consecuencia se CONCEDE la presente tutela.
Segundo: ORDENAR al gerente de la empresa PROCAMPO, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a
cancelar los salarios adeudados al actor, si no se hubiere hecho, así como a
reanudar su pago, sin perjuicio de que, en adelante, si nuevamente se incurre
en atraso en el pago de salarios, pueda acudirse a la jurisdicción ordinaria.
Tercero.
ORDENAR a la empresa PROCAMPO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, reanude el pago de los
aportes en salud a la E.P.S. Seguro Social, entidad prestadora del servicio de
salud a la cual se encuentra afiliado el actor.
Cuarto.- Compulsar copias al Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y a la Superintendencia de Sociedades, para que en
cumplimiento de sus obligaciones legales y constitucionales, vigile el
cumplimiento de la presente sentencia.
Quinto: Por
Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] T-290 de 93, T-412 de 1992 y T-290 de 1993.
[2] SU-995 de 93, T-01 de 97, T-1088 de 00 y
T-073 de 01.
[3] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, T-658 de 1998 M.P. Carlos Gaviria Díaz reiteradas en
la sentencia T-791 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.