T-1182-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1182/08
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho
al diagnóstico
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede
para proteger derecho a la salud
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración
por no realizarse examen de diagnóstico
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede
ACCION DE TUTELA-Obligación de la EPS de
ordenar cita con el urólogo para proteger el derecho al diagnóstico
Referencia:
expediente T-1999891
Acción de tutela instaurada por Jacinto Martínez Morales contra
Pijaos Salud EPS Indígena.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Jaime
Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la
Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ibagué en la acción de tutela instaurada por Jacinto Martínez
Morales contra Pijaos Salud EPS Indígena.
I.
ANTECEDENTES
El pasado once (11)
de abril de dos mil ocho (2008), el ciudadano Jacinto Martínez Morales interpuso
acción de tutela ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué solicitando
el amparo de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, los cuales, en
su opinión, han sido vulnerados por Pijaos Salud EPS Indígena.
De acuerdo con
la solicitud de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, el accionante
sustenta su pretensión en los siguientes
Hechos
1. El señor Jacinto Martínez Morales, de 63
años de edad, perteneciente a una comunidad indígena, se encuentra afiliado a
PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA en el Sistema General de Seguridad Social-Régimen
Subsidiado (folio 3, cuaderno 1).
2. El accionante sostiene que, debido unos
fuertes dolores en la próstata, acudió en repetidas ocasiones a la IPS THE
WALA, institución vinculada a PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA. Los médicos de tal
entidad le diagnosticaron litiasis
renal (cálculos en riñones) e hiperplastia prostática benigna (folio 17, cuaderno 1). Afirma el
demandante que en las diferentes visitas realizadas a la IPS THE WALA, los
médicos que lo atendieron únicamente le formularon calmantes para paliar los
incesantes dolores que sufría.
3. El 19 de marzo de 2008, uno de los médicos
que trataba al peticionario en la IPS THE WALA lo remitió al urólogo pues los
fuertes dolores persistían (folio 4, cuaderno 1).
4. De inmediato, indica el demandante, se
remitió a las oficinas de PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA con el fin de que le
autorizaran la mencionada cita al urólogo. Los funcionarios de la EPS le
informaron que lo solicitado por él no podía ser autorizado puesto que no se
encontraba incluido en el POS-S.
5. Afirma el accionante que no posee los
recursos necesarios para sufragar el tratamiento que requiere su enfermedad
puesto que de sufragar el tratamiento con sus propios recursos, afectaría su
derecho al mínimo vital.
Solicitud de
Tutela
6.- Con
fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Jacinto
Martínez Morales solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad
social que considera han sido vulnerados al negarse la
entidad demandada a autorizarle la cita al especialista (urólogo), que fue
ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS demandada. Como consecuencia
de ello pide ordenar a PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA que le autorice, en el menor tiempo posible, la cita con el
urólogo.
Respuesta de
las entidades demandadas
7.- Mediante
escrito recibido el día 18 de abril de 2008, PIJAOS
SALUD EPS INDÍGENA expresó que el diagnóstico y el
manejo por urología de las enfermedades que sufre el peticionario (litiasis
renal e hiperplastia prostática benigna) no están cubiertos por el POS-S,
razón por la cual todos los procedimientos y medicamentos que requiera
el paciente, incluida la cita al urólogo, deben ser suministrados por la
Secretaria Departamental de Salud del Tolima, a través de los recursos de
subsidio a la oferta. Por último agrega que la Secretaria de Salud puede
recobrar lo gastado al FOSYGA (folio 17, cuaderno 1).
Decisión judicial
objeto de revisión
Sentencia de
instancia única
8.- El Juzgado Primero de Ibagué resolvió negar el
amparo solicitado, debido a que no obra prueba alguna en el expediente que
sustente que la no prestación de los servicios de salud solicitados por el
accionante ponga en riesgo la vida de este. Por ello, siguiendo la teoría de la
conexidad, consideró que no era procedente tutelar los derechos a vida, salud y
seguridad Social del accionante, puesto que estos derechos no tienen el
carácter de fundamental. Además, sostuvo el juzgado de instancia que no se
vislumbraba en el expediente la orden del médico tratante en la cual se haga la
remisión al médico especializado o la negativa por parte la EPS de autorizar la
mencionada cita.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte
es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
Problema
jurídico
2.- En atención
a lo expuesto, esta Sala de Revisión debe determinar si PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA vulneró los derechos
fundamentales a la vida y a la salud del peticionario al negarse a autorizarle la cita al urólogo que fue
ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS-S demandada.
3.- A fin de
resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la protección del derecho a la salud mediante acción de tutela;
(ii) la protección del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el
derecho al diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la
jurisprudencia constitucional (iii) la inaplicación de las normas que definen
el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud; y (iv) el caso concreto.
La protección
del derecho a la salud mediante la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
4.- Según el
artículo 49 de la Constitución Nacional, la salud tiene una doble connotación
–derecho constitucional y servicio público[1]-. En tal
sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al
Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[2].
Señala el
artículo 49 de la Constitución Nacional que le "[c]orresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar la prestación del servicio de salud a los
habitantes [y] (...) establecer las políticas de prestación de servicio de
salud por entidades privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta
facultad que la Constitución le otorga de manera amplia a las instituciones
estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del
servicio de salud está conectada con la realización misma del Estado social de
derecho y con los propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución:
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
5.- La
protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la salud
se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional. Son
varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las
personas a la salud[3]. El artículo 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos afirma en su párrafo 1º que
‘toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y en especial la alimentación, el
vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales
necesarios’.
El artículo 12
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales contiene
una de las disposiciones más completas y exhaustivas sobre el derecho a la
salud. En su párrafo 1º determina que los Estados partes reconocen
“el derecho
de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental’, mientras que en el párrafo 2 del artículo 12 se indican, a título de
ejemplo, diversas ‘medidas que deberán adoptar los Estados Partes a fin de
asegurar la plena efectividad de este derecho.”
La Observación
General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y
Culturales con fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances
de los derechos y obligaciones derivados del Pacto, recordó que:
“la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para
el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al
disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.” (Subrayas fuera de texto)[4].”
6.- En el
ordenamiento jurídico colombiano y, durante un amplio lapso, la doctrina
constitucional – incluida la jurisprudencia de esta Corte -, acogió la
distinción teórica entre derechos civiles y políticos, de una parte, y derechos
sociales, económicos y culturales, de otra. Los primeros reconocidos en su
calidad de derechos fundamentales susceptibles de protección directa por vía de
tutela. Los segundos, vistos como derechos de orden prestacional requeridos,
por tanto, de una acción legislativa o administrativa para lograr su efectivo
cumplimiento.
Desde muy
temprano, el Tribunal Constitucional colombiano admitió, sin embargo, que los
derechos sociales, económicos y culturales, llamados también de segunda
generación, podían ser amparados directamente por vía de tutela cuando se
lograba demostrar un nexo inescindible entre estos derechos de orden
prestacional y el derecho fundamental a la vida u otro derecho fundamental,
postura que se denominó “la tesis de la conexidad”. Como se ve muy bien, el
asunto más relevante respecto de la conexidad no se ligaba tanto con el
carácter fundamental de los derechos sino, se vinculaba, más bien, con la
manera misma de hacerlos efectivos en la práctica.
7.- Es por ello
que en pronunciamientos más recientes esta Corte ha señalado que los derechos
civiles y políticos así como los derechos sociales, económicos y culturales son
derechos fundamentales que implican obligaciones de carácter negativo como de
índole positiva[5]. El Estado ha de
abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes
negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la
práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y
culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y
despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (deberes
positivos del Estado). En este sentido, todos los derechos
constitucionales fundamentales – con independencia de si son civiles,
políticos, económicos, sociales, culturales, de medio ambiente - poseen un
matiz prestacional, y por ello su implementación práctica siempre dependerá de
una mayor o menor erogación presupuestaria.
En este orden de
ideas, despojar a los derechos prestacionales – como el derecho a la salud, a
la educación, a la vivienda, al acceso al agua potable entre otros - de su
carácter de derechos fundamentales resulta no sólo confuso sino contradictorio,
pues si se adopta esta tesis de ninguno de los derechos, ni siquiera del
derecho a la vida, se podría predicar la fundamentalidad.
Restarles el
carácter de derechos fundamentales a los derechos prestacionales, no armoniza,
por lo demás, con las exigencias derivadas de los pactos internacionales sobre
derechos humanos ya mencionados, que hacen parte del bloque de
constitucionalidad según el artículo 93 de la Constitución. Como se vio, en
ellos se ha superado esta diferenciación artificial que hoy resulta obsoleta
así sea explicable desde una perspectiva histórica.
8.- De acuerdo
con la línea jurisprudencial expuesta y que reitera la Sala en la presente
sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender –
de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los
derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con
los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la
categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores
consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras
materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en
una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de
abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y
democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades
ni disponen de los medios – económicos y educativos - indispensables que les
permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el
matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de
libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de
desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de
compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de
partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter
positivo o de acción).
9.- Ahora bien,
una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra – muy distinta – la
aptitud de hacerse efectivos tales derechos en la práctica o las vías que se
utilicen para ese fin. En un escenario como el colombiano caracterizado por la
escasez de recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad,
de solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad.
En el caso del
derecho fundamental a la salud, por ejemplo, la Corte Constitucional ha
subrayado en múltiples ocasiones que éste no es un derecho cuya protección
pueda solicitarse prima facie por vía de tutela. Su connotación
prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de inversión
suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a la
necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos.
10.- Hoy se
muestra artificioso predicar la exigencia de procedibilidad de la tutela
consistente en la conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales
tienen todos – unos más que otros - una connotación prestacional innegable. Ese
requerimiento debe entenderse en otros términos, es decir, en tanto enlace
estrecho entre un conjunto de circunstancias que se presentan en el caso
concreto y la necesidad de acudir a la acción de tutela en cuanto vía para
hacer efectivo el derecho fundamental.
Así, a propósito
del derecho fundamental a la salud puede decirse que respecto de las
solicitudes de inaplicación de las normas legales o reglamentarias que rigen el
sistema de salud únicamente podrá acudirse al amparo por vía de acción de
tutela en aquellos eventos en los cuales logre demostrarse que la falta de
reconocimiento del derecho fundamental a la salud (i) significa a un mismo
tiempo lesionar de manera seria y directa la dignidad humana de la persona
afectada con la vulneración del derecho; (ii) se pregona de un sujeto de
especial protección constitucional[6] y/o (iii) implica poner a
la persona afectada en una condición de indefensión por su falta de capacidad
de pago para hacer valer ese derecho.
11.- La
fundamentalidad de los derechos cuyo contenido es acentuadamente prestacional,
tal como sucede con el derecho a la salud, se manifiesta, entre otras cosas, en
el hecho que ante la renuencia de las instancias políticas y administrativas
competentes en implementar medidas orientadas a realizar estos derechos en la
práctica, los jueces pueden hacer efectivo su ejercicio por vía de tutela
cuando la omisión de las autoridades públicas termina por desconocer por entero
la conexión existente entre la falta de protección de los derechos
fundamentales y la posibilidad de llevar una vida digna y de calidad,
especialmente de personas colocadas en situación evidente de indefensión. La
falta de capacidad económica, el estado de indigencia, el alto riesgo de ver
afectadas las personas la posibilidad de vivir una vida digna, son
circunstancias que han de ser consideradas por los jueces para determinar la
procedencia de la tutela en caso de omisión legislativa y administrativa pues
se trata de derechos fundamentales.
12.- De otra
parte, en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de
tutela la Corte ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de orden
legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones
obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si
se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin
excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección
de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este
derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Es por
este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante
y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento
o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en
el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de
servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación
No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse
directamente a la tutela para lograr su protección.
La protección
del derecho constitucional fundamental a la salud incluye el derecho al
diagnóstico de conformidad con las reglas sentadas por la jurisprudencia
constitucional. Inaplicación de las normas que definen el cubrimiento del Plan
Obligatorio de Salud.
13.- En reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ha afirmado que el
derecho al diagnóstico forma parte integral del derecho fundamental a la salud[7].
A este respecto estima la Sala pertinente recordar la definición contenida en
el literal 10 del artículo 4º del Decreto 1938 de 1994 de conformidad con la
cual debe entenderse por diagnóstico “todas aquellas actividades,
procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la
enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias
presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
14.- Así mismo, esta Corte ha indicado que negar la realización de
una actividad que conduzca a un diagnóstico (como un examen o un cita con un
especialista) significa privar a las personas de su derecho a que se detecte
con mayor precisión en qué consiste la enfermedad que las aqueja y cómo se
puede tratar su padecimiento e implica, en tal sentido, vulnerar, también, sus
derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad física, psíquica y
emocional[8].
En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la
negación o el retraso en la autorización de una
actividad que conduzca a un diagnóstico, ordenada por
el médico tratante, conlleva a un desconocimiento de los derechos fundamentales
a la vida digna, a la integridad personal y a la salud.
15.- Ahora bien, la vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales por la negación del derecho al diagnóstico no ocurre sólo “cuando
se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando (…) se niegan
diagnósticos que revelarían o descartarían una anomalía en la salud”[9].
Así mismo, ha
sido la Corte enfática en señalar que es al médico tratante al que le
corresponde determinar, de conformidad con las
circunstancias particulares de cada paciente, si es o
no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el estado de salud de
las personas así como el posible tratamiento a seguir para obtener, bien, la
mejoría, o las posibles soluciones médicas que le permitan vivir en condiciones
dignas, de modo que la entidad prestadora de salud no
puede negarse a practicarlo sobre la base de aspectos económicos,
administrativos o de conveniencia institucional[10],
“pues esto prorroga caprichosamente la definición del tipo de padecimiento, así
como la posibilidad de iniciar un tratamiento médico que permita el
restablecimiento del estado de salud del paciente”[11].
16.- Concretamente,
en sentencia T-636 de 2007[12]
esta Sala sostuvo que el derecho a la realización de una actividad diagnóstica debe
protegerse siempre que con la negación de la misma:
“(i) se pone en peligro la salud y la vida del paciente (Corte
Constitucional. Sentencia T-849 de 2001); (ii) se impide prevenir el
agravamiento de una enfermedad o su tratamiento efectivo o el manejo a largo
plazo de la misma (Corte Constitucional. Sentencias T-260 de 1998, T-185 de
2004); (iii) se desconoce la estrecha relación que existe entre el resultado
del examen y el tratamiento integral de la enfermedad (Corte Constitucional.
Sentencia T-110 de 2004); (iv) se imposibilita que el paciente pueda ser
tratado médicamente en forma tal que se le facilite “desarrollar al máximo sus
actividades diarias y desempeñarse normalmente en sociedad” (Corte
Constitucional. Sentencia T-304 de 2005)”
17.- En los
casos enunciados previamente o en otros similares en los que está en juego la
garantía del derecho constitucional fundamental a la salud de personas
requeridas de diagnóstico, si la Entidad Promotora de Salud niega la prestación
del servicio argumentando que este se encuentra excluido del Plan Obligatorio
de Salud, la acción de tutela está llamada a prosperar siempre que se pueda
constatar el cumplimiento de los demás requisitos que en innumerables
pronunciamientos han sido reiterados por esta corporación para inaplicar las
normas que definen el cubrimiento del Plan Obligatorio de Salud, esto es, (i)
la existencia de una orden proveniente del médico tratante adscrito a la E. P.
S., (ii) la imposibilidad de reemplazar este procedimiento por otro incluido en
el P. O. S. y, (iii) la falta de capacidad económica del paciente o de su grupo
familiar para sufragar el examen requerido. En estos eventos, la E. P. S. está
obligada a prestar el servicio que se requiera.
Caso concreto
18.- En el caso
concreto, el señor Jacinto Martínez Morales considera vulnerados
sus derechos fundamentales a la vida y a la salud debido a que PIJAOS SALUD EPS INDÍGENA le negó la
autorización para una cita con un especialista, la cual fue ordenada por el médico
tratante adscrito a la EPS mencionada (folio 4, cuaderno 1).
Afirma el accionante que no posee los
recursos necesarios para sufragar el tratamiento que requiere su enfermedad
puesto que de sufragar el tratamiento con sus propios recursos, afectaría su
derecho al mínimo vital. Así mismo, se observa en el expediente que el señor Jacinto Martínez Morales se encuentra
inscrito en el régimen subsidiado de salud, por lo cual se presume, tal y como
ha expuesto esta Corporación[13], que el demandante no cuenta con los recursos
necesarios para sufragar por sí mismo el procedimiento requerido.
La descripción
de la anterior situación basta para concluir que la acción de tutela es
procedente en este caso por la presunta violación el derecho a la salud del
accionante pues, según la jurisprudencia ya anotada, la tutela procede cuando
la persona se encuentra en una condición de indefensión por su falta de
capacidad de pago para hacer valer su derecho fundamental, en este caso, su
derecho fundamental a la salud.
Analizada la
procedibilidad de la acción de tutela en el caso se pasan a considerar las
pretensiones del accionante.
19.- Esta Sala
no comparte la decisión tomada por el Juzgado Primero
Civil Municipal de Ibagué consistente en negar el amparo solicitado pues, como
se verá, en este caso, la negativa de la autorización para la realización de la
cita con un médico especialista vulnera el derecho al diagnóstico del
peticionario, parte integrante del derecho a la salud. Además, la Sala
encuentra que se cumplen todos los requisitos que ha señalado esta Corporación
para otorgar, por vía de tutela, un procedimiento excluido del POS.
En primer lugar, la no autorización de la cita con el médico especialista,
ordenada por el médico tratante genera una vulneración de los derechos
fundamentales a la vida digna, a la integridad personal y a la salud del
peticionario, en su componente del derecho al diagnóstico, pues deja en un
estado de indeterminación su situación médica al impedir que se detecte con
precisión cual es la causa de la persistencia de los dolores y, por
consiguiente, imposibilita el diseño, por parte del médico tratante, de un plan
adecuado para curar la patología.
En efecto, como se desprende de lo relatado por el accionante, no
contradicho por el demandado, la remisión al urólogo se debió a la falta de
efectividad de los medicamentos suministrados hasta el momento por el médico
general. La jurisprudencia de esta Corporación ya mencionada
ha considerado que el derecho al diagnostico debe
protegerse por parte del juez constitucional cuando este permite determinar el
tratamiento efectivo, o el manejo a largo plazo de la enfermedad, que es
precisamente lo que se busca, en este caso, con la remisión al especialista.
Además, como se dijo, esta Corte ha señalado que es al médico
tratante al que le corresponde determinar, de
conformidad con las circunstancias particulares de cada paciente, si es o no necesario realizar una actividad dirigida a determinar el
estado de salud de los pacientes así como el posible tratamiento a seguir, de modo que la entidad prestadora de salud no puede negarse a
autorizarla sobre la base de aspectos económicos, administrativos o de
conveniencia institucional[14], “pues esto prorroga
caprichosamente la definición del tipo de padecimiento, así como la posibilidad
de iniciar un tratamiento médico que permita el restablecimiento del estado de
salud del paciente”[15].
20.- En segundo
lugar, la Sala demostrará que, en el caso concreto, se cumplen los requisitos que ha señalado esta Corporación para otorgar, por
vía de tutela, un procedimiento excluido del POS.
Como resulta
acreditado por las pruebas que obran en el expediente, el procedimiento
solicita fue ordenado por el doctor Oscar Mendoza, quien pertenece a la IPS de
THE WALA, institución que adscrita a PIJAOS SALUD ESP INDIGENA (folio 4,
cuaderno 1).
Así mismo, no
existe ha prueba alguna de que el tratamiento pueda ser sustituido por uno de
los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, ni la EPS-S demandada se pronunció
en este sentido.
Igualmente, está
probado que el paciente no puede sufragar el costo del procedimiento puesto que
la EPS demandada no desvirtuó la presunción de incapacidad económica que recae
sobre las personas que se encuentran inscritas en el régimen subsidiado de
salud, según la jurisprudencia de esta Corporación[16], como es el caso del demandante (folio 3, cuaderno 1).
Verificados
todos estos requisitos es viable ordenar a la EPS demandada autorizar la cita
requerida por el accionante, según la orden dada por el médico tratante, aclarando
que ésta podrá recobrar el costo de este procedimiento a la Secretaria
Departamental del Tolima, por estar excluido del POS-S.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Revisión revocará el fallo de
instancia única proferido por el Juzgado Primero Civil
Municipal de Ibagué en la acción de tutela instaurada
por Jacinto Martínez Morales contra PIJAOS SALUD ESP INDIGENA y concederá el
amparo del derecho fundamental a la vida digna, a la integridad personal y a
la salud del peticionario.
En consecuencia
ordenará a PIJAOS SALUD ESP
INDIGENA que, si aún no lo ha hecho, en el término de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice la cita al urólogo ordenada por el médico tratante a Jacinto Martínez Morales.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR por las razones
expuestas la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué y,
en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida
digna, a la integridad personal y a la salud de Jacinto Martínez Morales.
Segundo.-
ORDENAR a PIJAOS SALUD EPS INDIGENA que, en el
término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, autorice, si aún no lo ha hecho, la cita al urólogo ordenada por el médico tratante a Jacinto Martínez Morales.
Tercero.-
RECONOCER que PIJAOS SALUD
EPS INDIGENA tiene la posibilidad de repetir contra la
Secretaria de Salud del Departamento del Tolima los gastos sufragados en
cumplimiento de esta decisión.
Cuarto.- Por Secretaría líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
En relación con el derecho a la salud, esta Corporación ha señalado que este es
un derecho asistencial, porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales,
procedimentales y de organización que hagan viable le eficacia del servicio
público. Ver sentencia T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[2] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[3] El derecho a la salud se reconoce en el inciso iv)
del apartado e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el
partado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de
1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño,
de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos humanos, como la Carta
Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional
a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el
derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la
Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de
Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.”
[4] Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de
sesiones, 2000), U.N. Doc. E/C.12/2000/4 (2000).
[5]
Ver las sentencias T-016-07 y T-1041-06 sobre el derecho a la salud, T-585-08
sobre el derecho a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad
social.
[6]
En relación con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de
manera reiterada que existen personas a quienes la Constitución misma dota de
un amparo específico bien sea por razón de su edad – niños, niñas – o por causa
de encontrarse en especiales circunstancias de indefensión – personas con
enfermedades catastróficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas
en situaciones de debilidad económica, física o psíquica manifiesta. Frente a
estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es
reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. Ver sentencias T-1081 de 2001, T-850 de 2002, T-859 de 2003 y T-666 de
2004.
[7] Sentencias T-323 de 2008 ; T-253 de 2008 ; T-790 de
2007 ; T-725 de 2007; T-636 de 2007 ; T-148 de 2007; T-499 de 2007;
T-500 de 2007; T-887 de 2006; T-752 de 2006; y T-555 de 2006, entre otras.
[8] Sentencias
T-253 de 2008 y T-636 de 2007, entre otras.
[9] Sentencias
T-323 de 2008, T-253 de 2008 y T-636 de 2007.
[10] Sentencias T-323 de 2008, T-253 de 2008, T-790
de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.
[11] Sentencia T-790 de 2007.
[12] Reiterada
por la sentencia T-253 de 2008.
[13] Ver también las
sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.
[14] Sentencias T-323 de 2008, T-253 de 2008, T-790
de 2007, T-636 de 2007 y T-366 de 1999, entre otras.
[15] Sentencia T-790 de 2007.
[16] Ver también las
sentencias T-306 de 2005, T-829 de 2004 y T-113 de 2002 entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.