T-1182-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1182/05
PROTECCION CONSTITUCIONAL A PERSONAS
DISCAPACITADAS-Se Fundamenta en el respeto a la dignidad humana
DERECHO A LA IGUALDAD-Protección de
personas en circunstancias de debilidad
manifiesta
DERECHO A LA SALUD DEL DISMINUIDO FISICO-Protección
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Situación
de personas en circunstancias de debilidad
manifiesta
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
para resolver conflictos relacionados con reconocimiento o reliquidación de
prestaciones sociales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional
cuando se evidencia perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen
improcedente deben ser idóneos y eficaces
ACCION DE TUTELA-Conflictos entre
entidades administradoras de pensiones no pueden afectar a los usuarios
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Entidades
administradoras de pensiones deben ejercer las acciones legales y no afectar
derechos de los trabajadores
JURISDICCION LABORAL ORDINARIA-Resolución
de conflicto entre administradoras de pensiones respecto al pago de pensión de
invalidez
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia
excepcional de la acción de tutela debe ser analizada de manera menos
restrictiva
DISCAPACITADO EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Acciones afirmativas encaminadas a su protección
Es importante recordar que nuestro Estado Social de Derecho, y en
consecuencia las instituciones e instancias que lo componen, debe promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten medidas en
favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el Estado tiene
una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13 de la Constitución,
y propender por su integración social, mas aún cuando el reconocimiento de la
dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar las condiciones mínimas
de subsistencia de las personas.
DERECHO AL MINIMO VITAL-Vulneración
cuando no se reconoce el derecho pensional de persona discapacitada
DERECHO AL MINIMO VITAL-Al liquidar la
pensión de vejez del accionante la entidad demandada no tuvo en cuenta algunos
aportes
Referencia:
expediente T-1156186
Acción de tutela interpuesta por Luis Ernesto Bohórquez López contra
el Instituto de Seguro Sociales y Colfondos.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS
HERNANDEZ
Bogotá, D. C.,
dieciocho (18) de noviembre del dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el
Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Hechos planteados en la demanda.
El peticionario
manifiesta que en 1976, comenzó a cotizar en el Fondo de Pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, hasta el mes de julio de 1997, así como que el
31 de julio de 1997, se trasladó al fondo de pensiones de Colfondos.
El demandante
relata, que en consulta externa el día 19 de octubre de 2001 con el neurólogo
Guillermo Ardila, le fue diagnosticado la enfermedad de parkinson.
Señala que, el
31 de enero de 2002, solicitó traslado nuevamente al fondo de pensiones del
Instituto de Seguros Sociales, quien después de estudiar su solicitud, aceptó
el traslado. Por ello, afirma que Colfondos efectuó el traslado de los aportes
cotizados en el período comprendido desde 1997 hasta el 2002, el día 22 de
abril de 2002.
Sostiene
igualmente, que el 25 de junio de 2002 fue evaluado por la oficina de medicina
laboral del Seguro Social, donde le fue diagnosticada la enfermedad de
parkinson con un total de pérdida de la capacidad laboral del 68% y como fecha
de estructuración de la invalidez, el 19 de octubre de 2001.
Expone el actor, que el 11 de julio de 2002 presentó solicitud de
prestaciones económicas por invalidez de origen no patronal al Instituto de
Seguros Sociales, quien mediante Resolución No. 024613 del 18 de octubre de
2002, resolvió negar la pensión de invalidez argumentando que “a pesar de haber
sido declarado inválido a partir del 19 de octubre de 2001, sin estar cotizando
al sistema, acredita aportes durante 989 semanas, de las cuales 0 fueron
cotizadas en el último año anterior a la invalidez cuando el artículo 39 de la
ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo lapso para el
derecho a la pensión”, razón por la cual, concede la indemnización sustitutiva
en cuantía de $8.241.679, sin tener en cuenta los aportes realizados a
Colfondos durante 4 años y 6 meses.
Aduce, que contra dicha Resolución interpuso el recurso de
reposición y en subsidio el de apelación, ya que no sólo si se encontraba
cotizando al sistema en enero de 2002, sino que además ya se encontraban en las
arcas del ISS la totalidad de los aportes pagados a Colfondos en el período
comprendido entre el 31 de julio de 1997 y enero de 2002, desde que se efectúo
el traslado de Colfondos al Seguro Social en abril del 2002.
Afirma, que en vista que los recursos interpuestos no fueron
desatados, elevó derecho de petición el 26 de mayo de 2003 ante el Departamento
de Atención al Pensionado del Seguro Social, por medio del cual solicitaba le
dieran respuesta a los recursos. Indica que, pasados 60 días desde cuando
elevó el derecho de petición sin obtener respuesta alguna, interpuso acción de
tutela por violación al derecho de petición, la cual le fue favorable y ordenó
al Seguro Social acatar lo dispuesto por el artículo 23 de la Constitución.
Sostiene, que en virtud de dicha sentencia el ISS expidió la
Resolución No.0003654 de febrero 15 de 2005, mediante la cual revocó la
Resolución 024613 de octubre 18 de 2002, debido a que en 4 de noviembre de
2004, el ISS había celebrado un comité de múltiple vinculación con la AFP
Colfondos, en el que se acordó que la entidad encargada del estudio y eventual
reconocimiento de la pensión era Colfondos, no siendo competente el ISS para
decidir sobre su solicitud de pensión de invalidez.
Relata el accionante que, ante lo expuesto por el ISS, acudió a
Colfondos, solicitando la reclamación de pensión por invalidez ante la Oficina
de Reclamación de Pensiones, para lo cual aportó toda la documentación exigida
para tal fin. Indica entonces, que el 11 de abril de 2005, Colfondos rechazó
su solicitud, devolvió los documentos aportados para que presentara nuevamente
solicitud al ISS, con fundamento en que su traslado al ISS fue válido desde
enero de 2002.
Finalmente, arguye que hasta el momento la empresa Misión Temporal
Ltda, no ha dejado de cotizar sus aportes al ISS, por cuanto así asegura su
atención médica, pero que desde el 2002 dicha empresa dejó de pagarle su
salario y demás prestaciones, además que la enfermedad ha evolucionado, y le ha
sido imposible acceder a cualquier medio para asegurar un ingreso económico a
su hogar.
A juicio del accionante, con el proceder de las entidades demandadas
se vulneraron sus derechos a una vida digna, en conexidad con la seguridad
social y el mínimo vital. Por ello, solicita que se ordene como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el pago inmediato, por parte
de las entidades demandadas, o a quien le corresponda, de las mesadas
pensionales atrasadas a las que tiene derecho y a las que se causen en
adelante, hasta tanto la justicia ordinaria decida a quien le corresponde
reconocer y pagar la pensión de invalidez en forma definitiva. Igualmente, que
se tenga en cuenta como base para liquidar la pensión de invalidez la totalidad
de semanas cotizadas en ambas instituciones y los aportes realizados hasta la
fecha, actualizando el salario base.
2.
Contestación de las entidades demandadas.
2.1
Contestación del Instituto de Seguro
Social.
El Instituto de Seguro Social no se
pronunció al respecto.
2.2
Contestación de la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A. Colfondos.
El represente legal de Colfondos se opone a las
pretensiones de la tutela, por cuanto la calificación de la pérdida de la
capacidad laboral se encuentra asignada conforme a la ley 100 de 1993, a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez, y no a las administradoras del
Sistema General de pensiones, motivo por el cual el dictamen rendido por el
departamento de medicina laboral del ISS carece de validez para declarar el
estado de invalidez, así como para fijar su fecha de estructuración.
Igualmente, sostiene que dada la inexistencia de una
calificación de invalidez por parte del ente competente, debía entenderse nula
la determinación tomada en el comité celebrado entre Colfondos y el ISS el día
4 de noviembre de 2004, y en consecuencia, al tomarse la determinación señalada
se violó el debido proceso para Colfondos, toda vez que el ISS debió obtener el
dictamen correspondiente por parte de la Junta Regional de Calificación de
Invalidez y no declarar que su afiliado se encontraba inválido, tomando como
fundamento de su decisión, un dictamen rendido por su propio departamento de
medicina laboral.
La entidad
accionada indica, que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el
reconocimiento de pensiones, dado que es el juez ordinario o el juez
contencioso administrativo quienes pueden reconocer pensiones cuando ello haya
sido el objeto de la controversia.
Concluye, que la
acción de tutela no tiene la virtualidad de obligar a lo imposible y decidir
sobre una mera expectativa o supuesto, puesto que el tutelante no ha sido
declarado inválido, razón por la cual solicita se declare procedente contra el
ISS, toda vez que fue quien violó el debido proceso con su actuar, al no darle
trámite a la reclamación de pensión de invalidez de su afiliado.
3.
Pruebas que obran dentro del expediente.
·
Copia de la solicitud de traslado al fondo de
pensiones obligatorias de Colfondos, de fecha 31 de julio de 1997. (folio 1).
·
Copia del formulario de actualización al sistema
general de pensiones del Instituto de Seguro Social, fecha no legible 2002 (folio2).
·
Copia de la evaluación de paciente con
enfermedad común practicada por la Vicepresidencia de Pensiones, Medicina
Laboral del Instituto de Seguro Social, realizada el 25 de Junio de 2002, en la
cual se diagnostica enfermedad de parkinson, con una pérdida de capacidad
laboral de 68%, y se determina como fecha de estructuración de la invalidez el
19 de octubre de 2001. (folios 3 y 4).
·
Copia de la Resolución No.024613 de 10 de
octubre de 2002, mediante la cual se niega la pensión de invalidez de origen no
profesional al señor Luis Ernesto Bohorquez López (folio 5).
·
Copia del derecho de petición elevado ante el
Departamento de Atención al Pensionado por el accionante, por medio del cual
solicita se resuelvan los recursos interpuestos contra la Resolución No.024613
del 2002 (folios 6 y 7).
·
Copia de la demanda de tutela promovida por el
accionante en contra del ISS por violación al derecho de petición, al no
desatar los recursos interpuestos contra la Resolución No.024613 de 2002.
(folios 8, 9 y 10).
·
Copia de la sentencia proferida por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que decide la tutela interpuesta por el
accionante, y en donde se ordena al ISS “por medio de sus funcionarios
competentes acaten lo preceptuado en el artículo 23 de la Constitución
Nacional, que consagra el derecho de petición, resolviendo el mismo, de
conformidad con el numeral 4 del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991” (folios
11 al 14).
·
Copia de la Resolución No. 0003654 de 15 de
febrero de 2005, proferida por el Jefe del Departamento de Atención al
Pensionado del Instituto de Seguro Social Seccional Cundinamarca y D.C, por
medio de la cual se revoca la Resolución No.024613 de 2002, por considerarse el
ISS incompetente para reconocer la pensión de invalidez solicitada por el
accionante. (folios 15 y 16).
·
Copia del Formulario de Solicitud de reclamación
de pensión por invalidez y sobrevivencia, efectuada por el peticionario ante
Colfondos. (folios 17 al 20).
·
Copia de la respuesta emitida por Colfondos en
relación con la solicitud de pensión de invalidez, en donde rechaza dicha
solicitud, por considerar que es al ISS a quien le corresponde el estudio de la
prestación social solicitada. (folios 31 y 22).
·
Copia de reporte de traslado de Colfondos a
ISS. (folios 23 y 24).
·
Copia de la relación de aportes expedido por el
ISS. (folios 25 al 31).
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia
de Primera Instancia
El Juzgado
Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 23 de junio de
2005, denegó las pretensiones del actor al considerar que la acción de tutela
no es el instrumento para reclamar la pensión de invalidez, ya que el
accionante dispone de otros medios judiciales, como la acción ordinaria para
tal fin.
Además, señaló
que no existieron elementos probatorios que acreditaran la existencia de un
perjuicio irremediable para justificar la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Sala Novena
de Revisión de la Corte es competente para conocer el fallo objeto de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en
las demás disposiciones pertinentes.
2.
Problema
Jurídico a resolver
El demandante, quien cotizó para pensión en los dos
entes accionados considera que dichas entidades vulneran sus derechos
fundamentales ante la negativa de éstas de reconocer su pensión de invalidez.
Por su parte, tanto el Seguro Social como Colfondos, se niegan a reconocerle la
pensión al accionante por cuanto cada uno afirma que no es de su competencia,
radicándola en cabeza del otro. Por lo anterior, le corresponde a la Sala
resolver si la negativa recíproca de las entidades demandadas para estudiar la
solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, vulnera los
derechos fundamentales del accionante.
Para determinar
si efectivamente se vulneraron los derechos invocados y si la solicitud de
amparo resulta viable la Sala abordará el estudio de los siguientes
interrogantes: En primer lugar, cuál es el fundamento de la protección
constitucional a las personas discapacitadas. En segundo lugar, los derechos a la salud, a la seguridad social y a
la protección de los disminuidos físicos. En tercer lugar, la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de derechos pensionales a una persona discapacitada. En cuarto lugar, los
conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios
inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios
a recibirlos. Por último, la Sala establecerá si en el presente caso se
configuran o no los supuestos de hecho y de derecho que constituyen violación
de los derechos fundamentales del peticionario.
2.1 Fundamento de la Protección constitucional a las
personas discapacitadas.
El mandato
constitucional contenido en el artículo 13 en sus incisos 2 y 3 dispone que:
“El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
De igual forma
el artículo 47 de la Constitución contempla que: “el Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada
que requieran”. A su turno, el artículo 54 consagra expresamente el deber
del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud”, y el artículo 68, precisa en su
último inciso que “la erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado”.
Ahora bien,
históricamente las personas que padecen de alguna disminución física o psíquica
han sido objeto de conductas de marginalización y discriminación. Al
respecto, esta Corte ha señalado:
“Tal como ha ocurrido con otros grupos
sociales, los discapacitados han sido objeto constante de marginación social a
través de los siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin
embargo, características que le son propias y que no se observan en otros
casos. Por un lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante
largos períodos una minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas
ocasiones las personas afectadas por discapacidades fueron internadas en
instituciones o mantenidas por fuera del ámbito de la vida pública. De otra
parte, porque la minoría de los discapacitados es tan heterogénea como disímiles
son las limitaciones que pueden causar las múltiples formas en que se
manifiestan las discapacidades. Y finalmente, porque la discriminación contra
los discapacitados frecuentemente es ajena al alto grado de hostilidad, odio e
irracionalidad que acompaña otras formas de discriminación, tal como la que
causa la segregación racial. En efecto, en muchos casos la discriminación
contra los discapacitados no tiene origen en sentimientos de animadversión, y
recibe una justificación con la limitación física o mental que presenta la
persona afectada - claro está, haciendo caso omiso de las condiciones
especiales de cada discapacidad y de los diferentes grados de limitación que
ellas pueden generar. De esta manera, la marginación de los discapacitados
frecuentemente no está acompañada de hostilidad, sino que es más bien producto
de ignorancia, de prejuicios, de simple negligencia, de lástima, de vergüenza o
de la incomodidad que genera el encuentro con personas diferentes”.[1]
Bajo el anterior
derrotero, dentro del marco del Estado Social de Derecho, se pretende proteger
a estas personas en razón a su debilidad frente a la Sociedad con la adopción
de políticas incluyentes que les permitan adaptarse a ella y recibir un trato
acorde con su condición de seres humanos.
2.2 De los derechos a la salud, a la
seguridad social y a la protección de los disminuidos físicos.
La jurisprudencia constitucional en
relación con los derechos a la salud y seguridad social ha reiterado, que si
bien tales derechos son en principio de carácter prestacional adquieren la
calidad de fundamentales cuando según las circunstancias del caso, “su no
reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y
principios fundamentales como la vida (CP art. 11), la dignidad humana (CP
art.1), la integridad física y moral (CP art. 12) o el libre desarrollo de la
personalidad (CP art. 16)”[2], evento en el cual procederá su protección
inmediata.
En el mismo sentido debe recordarse que la pensión de invalidez, es
una especie del derecho a la seguridad social, “ostenta igualmente el
carácter de fundamental cuando su titularidad se predica de las personas de la
tercera edad (Sentencias T-426 de 1992, T-011/93 T-135/93) o de disminuidos
psíquicos o sensoriales”[3]
y su desconocimiento puede llevar incluso a la violación del derecho a la
igualdad por omisión de la protección positiva de la persona, según el caso
particular.
El carácter de fundamental se deriva de la conexidad directa que
presentan las garantías prestacionales y de salud, con el mínimo vital de las
personas discapacitadas[4],
ya que una violación de tales derechos para este tipo de personas que no
cuentan con ninguna fuente de ingresos, que no pueden trabajar y que
físicamente se encuentran limitados para ejercer una vida normal, es contrario
al principio constitucional que reconoce el valor de la dignidad humana, la
cual resulta vulnerada “cuando se somete a una persona a vivir de la caridad
ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos
económicos propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades
básicas”[5].
Al respecto es importante recordar que “la pensión de invalidez representa
para quien ha perdido total o parcialmente la capacidad de trabajar y no puede
por si mismo proveerse de los medios indispensables para su subsistencia, un
derecho esencial e irrenunciable (C.P. artículo 48)” [6], porque constituye el
único medio de protección que puede obtener una persona que por circunstancias
de irremediable adversidad, se encuentra sin ninguna opción en el orden laboral
y en complejo estado físico para mantener un mínimo de existencia vital que le
permita subsistir en condiciones dignas y justas. “El Estado entonces debe
nivelar esa situación, mediante el otorgamiento de una prestación económica y
de salud.” [7]
La pensión de invalidez resulta ser una medida de justicia social,
que refuerza los principios constitucionales orientados hacia la protección
especial de las personas discapacitadas, que por situaciones involuntarias y
trágicas “requieren un tratamiento diferencial positivo y protector, con el
fin de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad (inciso 2º y 3º
del artículo 13 de la C.N.).”[8]
Al respecto, es importante recordar que nuestro Estado Social de
Derecho, y en consecuencia las instituciones e instancias que lo componen, debe
promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y se adopten
medidas en favor de las personas marginadas. En ese sentido, es claro que el
Estado tiene una obligación irrenunciable de favorecer especialmente a las
personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, tal y como lo consagra el artículo 13
de la Constitución, y propender por su integración social, mas aún cuando el
reconocimiento de la dignidad humana se refuerza y se integra al garantizar
las condiciones mínimas de subsistencia de las personas.
Las condiciones de salud que
presenta el afectado lo colocan dentro de la clasificación que el Constituyente
de 1991 acogió en el artículo 13 para personas “...que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta”. Bajo tal derrotero, debe recordarse que el derecho a
la vida y su protección, no se limita solamente a la posibilidad material de
existir o no, sino a la realidad o factibilidad de contar con condiciones que
hagan la vida digna y que permitan una calidad de vida mínima[9], más aún en los casos
que involucran personas que se encuentran en circunstancias de desprotección y
debilidad como la que ostenta el accionante.
2.3
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y
pago de derechos pensionales a una persona discapacitada.
El artículo 86
de la Constitución Política señala que la acción de tutela, como instrumento
judicial para la protección de derechos fundamentales, procede “cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Como es sabido,
frente a la negativa del reconocimiento de un derecho pensional, las personas
cuentan con las acciones judiciales ordinarias establecidas para tal efecto,
ya sea mediante el proceso laboral ordinario o mediante la acción contencioso
administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. Por tal razón, la
Corte ha señalado que en principio, en estos casos, la acción de tutela no es
el mecanismo idóneo.
Sin embargo, se
ha considerado su viabilidad como mecanismo transitorio, en aquellos casos en
los cuales exista una violación de derechos fundamentales que entrañe un
perjuicio irremediable.[10]
Para tal efecto, se deben tener en cuenta los supuestos fácticos que rodean el
caso, como se explicará más adelante. Al respecto, la Corte en la sentencia
T-1083 de 2001 manifestó lo siguiente[11]:
“Es jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional que, en
principio, las controversias suscitadas con ocasión del reconocimiento de
derechos pensionales no le corresponden a la jurisdicción constitucional en
sede de tutela, ya que se trata de pretensiones de orden legal para cuya
definición existen en el ordenamiento jurídico otras instancias, medios y
procedimientos administrativos y judiciales ordinarios. En consecuencia, la
acción de tutela no procede para el reconocimiento de derechos pensionales,
bien se trate de pensiones de vejez, invalidez, o de sobrevivientes, o de la
sustitución pensional, a menos que dadas las circunstancias del caso concreto,
los medios de defensa judicial resulten ineficaces para la garantía de los
derechos fundamentales o se pueda razonablemente prever la ocurrencia de un
perjuicio irremediable[12].
La controversia sobre el reconocimiento de los derechos pensionales
adquiere la dimensión de un problema constitucional cuando su no reconocimiento
viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos entre ellos el derecho
de igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su protección especial y
los derechos fundamentales de los niños, y los medios judiciales no son
eficaces para su protección teniendo en cuenta las circunstancias particulares
del actor, o la intervención del juez constitucional se hace necesaria para
impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable.”
Así pues, es necesario para que proceda la protección
vía tutela, que los mecanismos con los que cuenta quien se considere afectado
por el no reconocimiento de un derecho pensional, no sean eficaces ni idóneos o
que se encuentre frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Para el caso de las personas sujetos de especial protección, dentro
de los cuales se encuentran los disminuidos físicos y síquicos, la Corte ha
considerado que los requisitos de procedibilidad excepcional de la acción de
tutela deben ser analizados de manera menos restrictiva. En tal sentido, esta
Corporación, en la sentencia T- 456 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería,
reiteró lo siguiente:
“…en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en
comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes
con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de
sujeto de especial protección constitucional –esto es, cuandoquiera que la
acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,
ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza
extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se debe
efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para así
materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y
protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones
de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad.[13]
Lo anterior se
justifica en virtud del deber positivo en cabeza del Estado y sus diferentes
organismos de tomar las medidas necesarias y favorables para que las personas
con discapacidad física o mental puedan ejercer sus derechos en condiciones de
igualdad con los demás. [14]
Así mismo, resulta acorde con los principios y valores constitucionales
favorecer a las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta.
Teniendo en cuenta que el no reconocimiento de un derecho pensional
a una persona discapacitada, cuando ésta no cuenta con la capacidad laboral
para valerse por sí misma, en principio, representa la afectación de sus
derechos fundamentales, en especial el mínimo vital, al juez de tutela le
corresponde valorar las circunstancias particulares de cada caso a efectos de
determinar la procedencia de la acción de tutela. Lo anterior, por cuanto la
especial protección de los derechos pensionales de una persona discapacitada es
una respuesta al fin esencial del Estado, consagrado en el artículo 2º de la
Constitución Política, de asegurar la vigencia de un orden justo y de
garantizar el principio de igualdad material establecido en el artículo 13
Superior.
2.4 Los
conflictos entre las entidades o personas encargadas de prestar los servicios
inherentes a la seguridad social, no pueden afectar el derecho de los usuarios
a recibirlos.
En
pronunciamientos anteriores[15],
esta Corporación ha sostenido la tesis de que los conflictos jurídicos surgidos
entre el empleador y las entidades de que éste se valga para satisfacer las
prestaciones correspondientes a la seguridad social de sus trabajadores, no
pueden afectar los derechos de éstos, en tanto que forman parte del extremo más
débil de la relación laboral, al paso que el empleador y las entidades
encargadas de tales prestaciones sociales, son generalmente las partes
subordinantes de dicha relación y tienen a su alcance suficientes acciones
legales para dirimir las controversias, sin afectar el ámbito de los derechos
de los trabajadores, que se encuentra, además, fuera de su libre disposición[16].
Esta
consideración es perfectamente aplicable a la relación sostenida entre las
entidades administradoras de fondos de pensiones y sus usuarios, y más cuando
estos ya se encuentran recibiendo las mesadas pensionales, pues en este caso se
trata, generalmente, de personas de la tercera edad o de disminuidos físicos,
quienes, por ende, sin duda constituyen el extremo débil de la relación[17].
A ellos no
pueden afectarlos los conflictos que surjan entre las sociedades
administradoras de pensiones y el empleador, por falta de aportes o por omisión
en hacer las transferencias correspondientes, verbigracia, y tampoco los que
surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre sí,
como, por ejemplo, sobre qué administradora debe asumir la carga de las mesadas
pensionales a favor de determinado usuario, cuando ha habido afiliación a dos o
más entidades. El conflicto, cuando no es causado por el usuario, debe ser
resuelto en estos casos por las entidades directamente comprometidas, sin
afectar su derecho a percibir normal y puntualmente las mesadas pensionales,
durante el tiempo que se demoren las autoridades competentes para dirimir la
controversia. Lo contrario sería conducir a que los derechos constitucionales
de los usuarios dependieran de derechos de rango legal y puramente
patrimoniales de la entidades administradoras de pensiones, lo cual viola el
artículo 4 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional[18].
2.5
Procedencia de la tutela frente al Caso Concreto
Para resolver el
caso encuentra la Sala que el accionante reclama de los entes demandados, le
sea reconocida la pensión de invalidez por enfermedad de origen común. Por su
parte, los entes accionados se niegan a reconocerle la pensión al actor por
cuanto cada uno afirma que no es de su competencia, en el caso del Seguro
Social, éste aduce que la estructuración de la invalidez se da cuando el
accionante estaba afiliado a Colfondos, y en el caso de Colfondos, sostiene que
el accionante se encuentra en la actualidad validamente afiliado al Seguro
Social, al haberse efectuado el traslado de los aportes pensionales a esa
institución, razón por la cual es el Seguro Social quien debe reconocer la
pensión del accionante.
Conforme los
hechos y la jurisprudencia constitucional reseñada anteriormente, estima la
Sala que en el presente caso se vulnera los derechos a una vida digna, en
conexidad con la seguridad social y el mínimo vital de Luis Ernesto Bohórquez
López, como pasa ha demostrarse a continuación.
Resulta claro
que el accionante padece la enfermedad de parkinson, tal y como se evidencia de
la evaluación emitida por la oficina de medicina laboral del Seguro Social[19], donde le fue
diagnosticada la enfermedad de parkinson con un total de pérdida de la
capacidad laboral del 68% y como fecha de estructuración de la invalidez, el 19
de octubre de 2001.
Para esta Sala,
el dictamen proferido por la oficina de medicina laboral del Seguro Social es
válido y tiene la virtualidad de declarar el estado de invalidez del accionante
según lo dispone el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que consagra lo
siguiente:
“ARTÍCULO 41. El estado de invalidez será
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con
base en el manual único para la calificación de la invalidez, expedido por el
Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación,
para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su
trabajo por pérdida de la capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales,
a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las Compañías de Seguros
que asumen el riesgo de invalidez y muerte, a las Entidades Promotoras de Salud
EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y
calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias.
En caso de que el interesado no esté de acuerdo con
la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación, se
acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones
proceden las acciones legales.
El acto que declara la invalidez que expida
cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos
de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y
oportunidad que el interesado pueda solicitar la calificación por parte de la
junta regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta
Nacional.
Cuando la incapacidad declarada por una de las
entidades arriba mencionadas (ARP, aseguradoras o ISS) sea inferior en no más
de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que implican
cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma obligatoria a
la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad.”(negrilla no original).
Tal y como se
desprende de la lectura del anterior artículo, no le asiste razón a Colfondos
cuando expone que el Seguro Social no tiene competencia para declarar la
invalidez de un afiliado. Ante tal situación, si se encontraba inconforme con
el dictamen proferido por la oficina de medicina laboral del Seguro Social,
debió acudir a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para impugnar
dicha evaluación.
La Ley 100 de 1993 creó un sistema integral y
general de pensiones, que no sólo permite la acumulación de tiempos y semanas
trabajadas, sino que genera relaciones recíprocas entre las distintas entidades
administradoras de pensiones, todo con el fin no sólo de aumentar la eficiencia
del manejo de seguridad social sino también de ampliar su cobertura hasta
llegar a una verdadera universalidad.
Por tal motivo,
resulta violatoria de los derechos fundamentales del accionante, el conflicto
que se ha presentado entre el Instituto de Seguro Social y Colfondos, por
cuanto es evidente que han transcurrido mas de 3 años desde la fecha en que el
accionante presentó la solicitud de reconocimiento de pensión, sin que hasta la
fecha haya sido posible dirimir el conflicto entre estas dos entidades.
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha sostenido que los conflictos que
surjan entre las entidades administradoras de fondos de pensiones entre sí,
como sobre qué administradora debe asumir la carga de las mesadas pensionales a
favor de determinado usuario, cuando ha habido afiliación a dos o más
entidades, como en el presente caso, deben ser resueltos por las entidades
directamente comprometidas, sin afectar su derecho a percibir normal y
puntualmente las mesadas pensionales, durante el tiempo que se demoren las
autoridades competentes para dirimir la controversia.
Ahora bien, para
la Sala resulta indiscutible que el accionante se encontraba cotizando al
Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, por un término superior a
las 50 semanas dentro de los últimos tres años a la estructuración de la
invalidez, y se encuentra en un grado de invalidez superior al 50%, por lo cual
cumple con los requisitos para obtener la pensión de invalidez, de conformidad
con los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993 .
Sin embargo,
definir a cargo de cual Administradora de Fondos de Pensiones está el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del accionante, es asunto de
la Justicia Ordinaria Laboral. No obstante, es innegable que el accionante se
encuentra en un estado de debilidad manifiesta, y carece de los recursos
económicos para subsistir mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de fondo,
lo cual amerita que se amparen sus derechos fundamentales a través de la tutela
como mecanismo transitorio, para lo cual procederá como lo hizo la Corte en la
sentencia T-259 de 2003, con ponencia del Magistrado Jaime Araujo Rentería que
en un caso similar al presente, consideró lo siguiente:
“Respecto a su derecho de acceder a tal prestación, de las pruebas
que obran en el expediente resulta evidente para la Corte que el solicitante se
encontraba cotizando al Sistema Nacional de Seguridad Social en Pensiones, y
que por lo tanto, su derecho a alcanzar dicha prestación económica es
indiscutible. Asimismo, definir a cargo de cuál Administradora de Fondos de
Pensiones y Cesantías está el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,
es asunto de la Justicia Ordinaria Laboral, como bien lo expresó el juzgado de
instancia, y el Juez Constitucional no es quién para entrar a dirimir el
asunto. Lo que olvida el a quo es que no puede la Jurisdicción Constitucional
permanecer impasible ante el hecho cierto de que no se discute que el
peticionario tiene derecho a la pensión de invalidez, sino a quien corresponde
pagarla, y que el tutelante carece de los recursos económicos para subsistir
mientras la jurisdicción ordinaria resuelve de fondo el asunto, máxime si se
considera su delicado estado de Salud. Por ello ordenará, como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que dichas administradoras
reconozcan y paguen al actor por partes iguales la pensión de invalidez a que
él tiene derecho.”
Por lo tanto, la
Sala ordenará al Instituto de Seguro Social y a la Compañía Colombiana
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A. Colfondos, para que
dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozcan y paguen por partes iguales a favor de Luis Ernesto Bohorquez López
las mesadas pensionales que por invalidez le adeudan a la fecha, y las que en
el futuro se causen hasta que la jurisdicción ordinaria determine la entidad a
quien corresponde el pago definitivo de su pensión de invalidez.
Consecuentemente,
de acuerdo con lo normado en el inciso tercero del artículo 8 del decreto 2591
de 1991, el accionante dispondrá de cuatro (4) meses a partir de la
notificación de la presente sentencia para instaurar el respectivo proceso, so
pena de que cesen los efectos de la misma.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Noveno
Laboral del Circuito de Bogotá que denegó la tutela interpuesta por Luis
Ernesto Bohorquez López en el asunto de la referencia. En su lugar, CONCEDER,
por las razones y en los términos de esta sentencia, el amparo a los
derechos fundamentales invocados.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto de Seguro Social y a la Compañía
Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias S.A. Colfondos,
para que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia,
reconozcan y paguen por partes iguales a favor de Luis Ernesto Bohorquez López
las mesadas pensionales que por invalidez le adeudan a la fecha, y las que en
el futuro se causen hasta que la jurisdicción ordinaria determine la entidad a
quien corresponde el pago definitivo de su pensión de invalidez.
TERCERO: ADVERTIR a Luis Ernesto
Bohorquez López que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la
notificación de la presente sentencia, debe demandar ante la Jurisdicción
Ordinaria con el fin de que ésta resuelva de fondo sobre la entidad a quien
corresponde el pago definitivo de su invalidez, so pena de que cesen los
efectos de esta sentencia.
CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Sentencia T-207/99 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En esta oportunidad se
estudió el caso de un médico discapacitado, a quien la Dirección de Salud de
Caldas se negó a asignarle una plaza para realizar su servicio social, en razón
de su condición física. Por ello, la Corte concedió el amparo al considerar
que: “Desde el punto de vista del principio de igualdad, en su especial
aplicación a las personas discapacitadas, el Estado debe intentar, en la medida
de lo posible, adaptar su estructura a las posibilidades de los discapacitados.
La ausencia de acciones en ese sentido supone una vulneración del derecho de
igualdad, en su forma especial de aplicación a los asociados discapacitados”.
[2]
T-426/92. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Ver Sentencia Corte Constitucional T-427 de 1992; T-571 de 1994; T-378 de
1997; T-304 de 1998; T-224 de 1996 y T-065 de 1996 en relación con los derechos
de los discapacitados.
[4]
Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-055 de 1995. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[5]
Sentencia Corte Constitucional Sentencia T-125 de 1994, T-323 de 1996 y T-378
de 1997.
[6]
Sentencia Corte Constitucional T-124 de 1993. M.P.
[7]
Sentencia Corte Constitucional T- 144 de 1995. M.P:. Antonio Barrera Carbonell.
[8]
Sentencia Corte Constitucional T- 292 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz.
[9]
Sentencia Corte Constitucional. T-304 de 1998. M.P. Fabio Morón Díaz.
Ver también sentencias
T-067 de 1994, T-494 de 1993 y T- 597 de 1992.
[10]
Pueden consultarse las sentencias, T-01 y T-036 de 1997, T-718 de 1998, T-660
de 1999, T-408 de 2000 y T-398 y T-476 de 2001.
[11] En el mismo sentido puede consultarse la sentencia
T-038 de 1997.
[12]
En la sentencia T-553/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se concedió la tutela
como mecanismo transitorio a un enfermo de SIDA, que había reunido los
requisitos para adquirir la pensión de invalidez; y en la sentencia T-627/97,
M.P. Hernando Herrera Vergara, se concedió la tutela a un pensionado, a quién
se le había reconocido ya la pensión de invalidez y se le exigía para continuar
gozando de la pensión, la existencia de una sentencia de interdicción y la
asignación de curaduría, existiendo valoración médica que confirmaba su estado
de invalidez.
[13]
En el mismo sentido puede consultarse la sentencia T-789 de 2003.
[14] Sentencias T-292 de 1995, T-441 de 1993 y T-574 de 2002.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-179 de 1997, M.P. Fabio Morón
Díaz. Sala Plena, sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
Sala Octava de Revisión, sentencia T-327 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[16]
Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, sentencia T-330 de 1998, M.P
Fabio Morón Díaz.
[17]
Corte Constitucional, Sentencia T-357 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz. Ver
también Sentencia T-026 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño y Sentencia T- 259
de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[18]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-265 de 1994, M.P. Alejandro
Martínez Caballero y Sala Octava de Revisión, sentencias T-639 de 1997 y T-327
de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[19]
Ver folios 3 y 4 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.