T-1182-04
CORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-1182/04
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensión
sustitutiva
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente: T-839125
Acción de tutela instaurada por Daylard Antonia
Hurtado Rosero contra grupo Interno de Trabajo para la gestión del pasivo
social de puertos de Colombia.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Bogotá D.C.,
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
Esta Sala de Revisión advierte que, por tratarse en
este caso de una sentencia de reiteración, procederá a justificar su decisión
brevemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591
de 1991.[1]
I.
ANTECEDENTES.
La señora Daylard Antonia Hurtado Rosero, interpuso
acción de tutela ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala
Civil - Familia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de
petición y al mínimo vital, pues la entidad accionada se niega a cumplir varios
fallos judiciales en los que se ordena pagar a favor de la accionante lo
adeudado por concepto de pensión sustitutiva. Señala que el Fondo del Pasivo
Social de la Empresa Puertos de Colombia, suspendió ‑mediante Resolución
No. 2465 de diciembre 7 de 1995‑ la pensión que había sido reconocida en
el año 1994[2]
por sustitución de su esposo, motivo por el cual interpuso acción de tutela, la
cual fue fallada favorablemente y concedida como mecanismo transitorio por el
Tribunal de Bogotá, hasta que el juez ordinario laboral decidiera sobre la
pertinencia del derecho a la referida pensión, y revocada posteriormente por la
Corte Constitucional mediante sentencia T-467 de 1998.[3] En atención a ello,
inició las acciones laborales pertinentes, falladas por el Juzgado 5º Laboral
del Circuito de Buenaventura (9 de julio de 2002) y confirmada por el Tribunal
Superior de Bogotá, (28 de noviembre de 2002), las cuales decidieron ordenar “pagar
todo lo relacionado con la pensión que ya fuera reconocida en su momento
mediante resolución 1541 de noviembre de 1994.”
A pesar de varios requerimientos, a la fecha de la
presente tutela, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a los fallos
judiciales ni ha procedido a la respectiva inclusión en nómina, argumentando
que existe un orden estricto para el pago de esas acreencias que no puede ser
desconocido sin vulnerar el derecho a la igualdad de otros acreedores.
La sentencia de primera instancia del Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Buga, Sala Civil- Familia negó la tutela
porque considerar que existen otros medios alternativos de defensa como son la
posibilidad de ejecutar a la Nación y a las entidades públicas y la existencia
del proceso ejecutivo de que tratan los artículos 100 y ss. del C.P. de T.
Considera además que la petición elevada por la accionante a la entidad
demandada requiriendo el cumplimiento de las sentencias, fue respondida
mediante oficio GPSPC-CP 004607. Este fallo fue confirmado por la Sala de
Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de
noviembre de 2003, Magistrado Ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles.
II.
CONSIDERACIONES.
El objeto de la presente acción de tutela era
determinar en este caso, si el incumplimiento de sentencias judiciales por
parte de una entidad estatal vulneraba los derechos fundamentales de una
persona que tiene a su favor dos fallos judiciales que ordenan el pago de su
pensión de sobreviviente.
Sin
embargo, mediante escrito enviado el 25 de octubre de 2004, el Grupo Interno de
Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia, Área de Pensiones, informa
que “de acuerdo con el reporte de nómina de pensionados de Puertos de
Colombia, la señora DAYLARD ANTONIA HURTADO ROSERO y sus hijos se encuentran
incluidos en la misma desde el mes de mayo de 2004” y reciben una mesada
pensional de $3.147.947,00 pesos. Esta circunstancia hace que el presente
pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habrá de declararse
que el hecho alegado como generador de la vulneración de derechos ha sido
superado.
No
entra la Sala, dadas las especificidades del caso, a señalar si el fallo de la
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, debía ser o no confirmado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar la carencia actual de objeto.
Segundo.- Levantar los términos suspendidos mediante
auto de 1 de abril de 2004.
Tercero.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] El Decreto 2591 de 1991, artículo 35 dice
así: “Decisiones de revisión. Las decisiones de revisión que revoquen o
modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el
alcance general de las normas constitucionales deberán ser motivadas. Las demás
podrán ser brevemente justificadas.”
[2] El monto de la mesada pensional que la actora recibía mensualmente
en 1995 ascendía a $1.292.375,54 pesos.
[3] La Corte Constitucional, mediante
sentencia T-467 de 1998, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, revocó la tutela concedida
por el Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la suspensión del pago de
las mesadas pensionales tenía como fundamento la necesidad de despejar las
dudas sobre el posible reconocimiento fraudulento de la pensión de Eduardo
Sánchez Henao, causante y esposo de Daylard Antonia Hurtado, por falta de
comprobantes sobre tiempo de trabajo, por lo cual no había habido violación del
debido proceso. Este asunto fue resuelto favorablemente para la actora Daylard
Antonia Hurtado, mediante la sentencia del 9 de julio de 2002, del Juzgado
Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, en la cual se comprueba el
cumplimiento de todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión de
vejez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.