T-1182-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1182/03
VIA DE HECHO EN ACTUACION ADMINISTRATIVA-Defecto sustantivo y fáctico por
aplicación indebida de normas y apreciación de pruebas impertinentes
La Sala considera que si bien la
actuación administrativa a cargo de la entidad accionada es absolutamente
regular desde el punto de vista procesal, como quiera que ha dado respuesta en
forma oportuna a cada una de las solicitudes de la accionante notificando su
decisión de manera correcta, incurre en una vía de hecho como consecuencia de
vicios que lesionan el derecho fundamental al debido proceso de la accionante,
pues está fundando su decisión en normas manifiestamente inaplicables, así como
en pruebas que no son pertinentes (defecto sustantivo y fáctico). En
consecuencia, el supuesto de hecho planteado exige la intervención del juez
constitucional a fin de salvaguardar las garantías quebrantadas en la actuación
administrativa. Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido.
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Derecho prestacional ligado a derecho
fundamental en virtud de las circunstancias fácticas del caso concreto
Tampoco puede servir de fundamento de la
negativa de la entidad accionada el hecho de que al momento de reconocerse la
sustitución de la prestación en favor de la señora madre de la accionante, ésta
no hubiere concurrido como beneficiaria. Ello sería desconocer que, en el caso
particular, esta circunstancia puede explicarse en las limitaciones de la
accionante en razón de su deteriorado estado de salud, que le sitúan en un
estado de debilidad manifiesta, en relación con el cual abundante material
probatorio se ha allegado al expediente administrativo y de tutela. En estas
circunstancias, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, tanto el
funcionario administrativo como el funcionario judicial están obligados a
dispensar un especial tratamiento al asunto puesto a su consideración, so pena
de agravar las condiciones ya difíciles de la solicitante. De respaldarse el
argumento aludido por la entidad accionada, conforme al cual la única
beneficiaria de la asignación de retiro es la madre de la accionante - por haber
sido la única en reclamarla en el momento de la muerte del causante- se
desconocería a aquella, por razones de oportunidad, un derecho prestacional
claramente ligado a sus derechos fundamentales, lo que no puede admitirse por
el juez constitucional si se tiene en cuenta que en el proceso se encuentra
probada una circunstancia que la limita en suma medida y que la hace sujeto de
un trato especial por parte de las autoridades, razón por la que su no
concurrencia a reclamar la prestación en dicha oportunidad bien puede
justificarse.
SUSTITUCION PENSIONAL-Hija inválida
Referencia:
expediente T-750350
Acción de tutela instaurada por MARÍA NANCY
ESCOBAR PEREZ contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES.
Magistrado Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Clara Inés
Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Veinte de Familia y la Sala de Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada
por MARÍA NANCY ESCOBAR PEREZ contra LA CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS
MILITARES.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de tutela
La accionante, a través de apoderado,
formuló acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital,
debido proceso y petición, como quiera que la entidad accionada se ha negado a
reconocerle el derecho que dice tener sobre la asignación de retiro de su padre
fallecido, de la cual fue beneficiaria su madre hasta su deceso y que ahora, en
su calidad de hija del causante en condición de invalidez absoluta, solicita al
juez de tutela que se ordene reconocer en su favor.
En efecto, explica que su señor padre, el
Capitán Hernando Antonio Escobar Gómez, falleció siendo titular de una
asignación de retiro reconocida el trece (13) de noviembre de 1994. Indica que
de esta prestación se hizo entonces beneficiaria su señora madre en la calidad
de cónyuge sobreviviente, desde el 26 de diciembre de 1994 por virtud de la
Resolución que así lo reconoció emanada de la entidad accionada, hasta su
deceso ocurrido el día 2 de enero de 2001.
Indica que debido al estado invalidez que
padece como consecuencia de una grave enfermedad “Neurológica y Psiquiátrica”,
siempre ha derivado su sustento de la asignación de retiro referida, como
quiera que permaneció al lado de sus padres y ha dependido económicamente de
ellos toda su vida. Informa que hoy, dadas las circunstancias anotadas, uno de
sus hermanos se ha hecho cargo de los gastos para su sostenimiento y el
tratamiento médico permanente que requiere.
En la demanda se indica que a este caso le
son aplicables los Decretos 1211 de 1990, 1836 de 1979 y su reglamentario No.
3049 de 1981, que se encontraban vigentes a la fecha del fallecimiento del
padre de la accionante. Conforme a estas normas, el apoderado de la accionante
precisa que “El numeral 3-030, literal d), fija un INDICE DIECINUEVE (19),
para la Depresión Endógena en estado de Cronicidad, que es el que padece mi
representada. La Tabla “A” del artículo 88 del Decreto 94 de 1989, fija para
el Indice de Lesión 19 con una edad 35 a 39 años un porcentaje de disminución
de la capacidad laborativa del ochenta y cuatro por ciento (84%)”.
Del mismo modo, indica que el artículo 185
del Decreto Ley 1211 de 1990 estableció el orden de beneficiarios de estas
asignaciones indicando que “a falta de cónyuge sobreviviente, las
prestaciones corresponden íntegramente a los hijos” y que el inciso tercero
del artículo 176 de la misma norma dispone que “También tendrán derecho a
los servicios médico asistenciales los hijos inválidos absolutos cualquiera que
sea su edad...” mientras que el artículo 196 reitera esta previsión.
Con base en estas normas, en la demanda se
informa que el día 5 de septiembre de 2002 se solicitó a la Caja de Retiro de
las Fuerzas Militares el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios
en favor de la accionante, adjuntando a ello pruebas documentales de su
historia clínica[1],
así como se requirió la práctica de algunas otras[2], sin que hubiere
recibido una respuesta satisfactoria.
Dado lo anterior, solicita al juez de
tutela que ampare los derechos invocados y, en consecuencia, ordene a la
entidad accionada reconocer y pagar a favor de la accionante una pensión de
invalidez equivalente al ciento por ciento (100%) de la Asignación de Retiro
reconocida a su padre, “más las partidas computables contempladas por el
artículo 158 del Decreto Ley 1211 de 1990, que devengue en todo tiempo un
Capitán del Ejército Nacional en actividad, a partir de cuatro (4) años
contados hacia atrás, de la fecha de la presente solicitud.”
2.
Argumentos de la
defensa
La entidad accionada, a través de
apoderada, contestó la demanda de tutela oponiéndose a las pretensiones de la
accionante con los argumentos que a continuación se resumen.
En primer término, explica que como
consecuencia de la muerte de la cónyuge del Capitán Escobar Pérez y por ser
ésta la única beneficiaria de la asignación de retiro de aquel, la entidad que
representa expidió la Resolución No. 0588 del 2 de marzo de 2001, mediante la
cual se declaró extinguida dicha prestación a partir del 2 de enero de 2001.
Continúa indicando que mediante la
Resolución No. 1840 del 5 de julio de 2001, la entidad accionada desató el
recurso de reposición interpuesto por la accionante el 2 de abril de 2001
contra la referida decisión que declaró extinguida la prestación en comento.
Señala que además de denegar la pretensión de la accionante, en esta resolución
se explicó que “a reclamar la sustitución pensional al momento del
fallecimiento del militar únicamente se presentó la señora Nelly María Pérez de
Escobar, a quien le fue reconocida la totalidad de la prestación quien se
notificó y manifestó estar de acuerdo con el contenido de esta, quedando defina
(sic) la situación de la prestación”.
Así mismo, manifiesta que la decisión tuvo
en cuenta lo dispuesto por el Decreto 1795 de 2000 conforme al cual “serán
beneficiarios del sistema aquellos afiliados al régimen de cotización y los
hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente que dependan
económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro
del límite de edad de cobertura”. (subraya original) Sobre este punto
añade que en el caso bajo estudio no existe prueba alguna que indique que la
incapacidad absoluta haya sido diagnosticada dentro del límite de la edad de
cobertura y que “por el contrario existen pruebas que demuestran que la
accionante cursó estudios superiores en diseño y confección de moda lo que
determina su independencia económica.”
En cuanto a la petición elevada por la
accionante el día 5 de septiembre de 2002, mediante la cual solicitaba
nuevamente el reconocimiento de la sustitución pensional, afirma que la entidad
accionada dio respuesta mediante oficio 0144694 del 8 de octubre de 2002,
señalando que la vía gubernativa se encontraba agotada y que, en consecuencia,
no le correspondía emitir nuevamente un pronunciamiento de fondo sobre el
particular.
Finalmente, con fundamento en la
transcripción de jurisprudencia constitucional (T-462 de 1999, T-279 de 1993),
advierte que al juez de tutela no le corresponde el reconocimiento de
prestaciones económicas como la reclamada por la accionante. Al respecto,
explica que de los argumentos expuestos en la demanda de tutela se puede
colegir que lo que se pretende es controvertir el contenido de actos
administrativos que gozan de presunción de legalidad, lo que corresponde
definir a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia,
solicita que se declare improcedente la acción de tutela de la referencia por
existir otra vía judicial para ventilar la controversia, de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
3. Sentencias objeto de revisión
3.1 Primera Instancia
El Juzgado 20 de Familia de Bogotá,
mediante providencia del 28 de abril de 2003, denegó el amparo solicitado por
considerarlo improcedente. Al respecto, señaló que revisadas las actuaciones
administrativas de la entidad accionada, se puede constatar que fueron emitidos
y resueltos dentro de los términos legales las solicitudes de la accionante.
En efecto, observa que la entidad
accionada mediante comunicación 2002-10-02 dio respuesta a la petición elevada
por la accionante el día 5 de septiembre del mismo año, informándole que
mediante Resolución No. 0588 del 2 de marzo de 2001, la Caja de Retiro de las
Fuerzas Militares ordenó la extinción de la pensión de beneficiarios que ahora
reclama. Así mismo, advierte que mediante la Resolución No. 1840 del 5 de
julio de 2001, se desató el recurso de reposición impetrado por la accionante
contra la resolución atrás mencionada, siéndole notificada en debida manera.
En consideración a la situación de hecho descrita, el juez de tutela de primera
instancia concluye que no ha sido vulnerado el derecho fundamental al debido
proceso.
En lo que atañe a la pretensión
específica planteada en la demanda de tutela, consistente en que se ordene
reconocer la asignación de retiro en favor de la accionante, el juez sostuvo
que ésta cuenta con la acción contencioso administrativa pertinente para
ventilarla y que no es de su competencia llevar a cabo pronunciamiento alguno
sobre el particular.[3]
En criterio del juez constitucional de
primera instancia “es ostensiblemente evidente que la parte accionante,
pretende a través del mecanismo de tutela, que se le proteja en especial el
derecho al debido proceso y de petición, para dejar ad portas nuevamente un
término que reviva la actuación administrativa, o que se valoren a través del último
derecho de petición (folio 3) pruebas que debieron ser motivo de estudio pero
dentro de los términos y oportunidades de la actuación administrativa que
declaró la extinción de la pensión.”
Así mismo consideró que el caso puesto a
su consideración no comporta la existencia de un perjuicio irremediable, pues
no es posible llegar a esta conclusión “cuando no se ejercitan oportunamente
los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el ordenamiento jurídico
para protección de los derechos…”
3.2 Segunda Instancia
Con argumentos sustancialmente idénticos
a los expuestos por el juez de tutela de primera instancia, la Sala de Familia
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 20 de
mayo de 2003, confirmó en su integridad la providencia impugnada.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del seis (06) de agosto del año 2003, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.
2. Materia sometida a revisión.
El asunto sometido a revisión plantea al
juez constitucional evaluar si, como lo argumenta la accionante, la entidad
accionada ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital,
debido proceso y petición, al negarse a reconocerle, en su condición de hija
del causante en condición de invalidez absoluta, la asignación de retiro de su
padre fallecido, de la cual fuera beneficiaria su señora madre hasta su deceso.
Por su parte, la entidad accionada probó en
el trámite de tutela haber resuelto un recurso de reposición contra la
resolución que declaró extinguida la prestación al verificar el fallecimiento
de la cónyuge del causante, quien figuraba en ese momento como la única
beneficiaria de la misma. Al desatar el recurso - Resolución No
1840 de 2001-, la entidad accionada reconoció que de acuerdo con los artículos
23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, los hijos mayores de 18 años con invalidez
absoluta y permanente que dependan económicamente del afiliado y cuyo
diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura serán
beneficiarios del sistema, pero consideró que esta circunstancia no se
encontraba probada en el caso de la accionante, pues dentro de dicho límite
temporal la accionante habría cursado estudios superiores de diseño y confección.
Así mismo, la entidad accionada probó haber
dado respuesta al derecho de petición formulado por la accionante el día 5 de
septiembre de 2002, mediante el que se reiteraban las razones y la solicitud de
que fuera reconocida la aludida prestación en su favor. Al respecto, la Caja
de Retiro de las Fuerzas Militares. en oficio visible en el folio 5 del
expediente, indicó que las resoluciones atrás reseñadas habían quedado
debidamente ejecutoriadas, al tiempo que manifestó que así se agotaba la vía
gubernativa imposibilitándose cualquier otro pronunciamiento de fondo sobre el
particular.
En estas circunstancias, dado que la
controversia planteada tiene origen en una actuación administrativa en la que
se expidieron dos actos administrativos cuya legalidad se presume, el conflicto
planteado, desde la perspectiva del juez constitucional, no implica la
determinación sobre si los requisitos para acceder a la prestación que la
accionante reclama están o no satisfechos, sino sobre el respeto de las
garantías constitucionales en el curso de dicha actuación administrativa.
Así las cosas, la Sala habrá de
circunscribir su estudio al examen sobre la regularidad del trámite
administrativo mediante el cual la entidad accionada hizo expresa su voluntad
de no reconocer en favor de la accionante la asignación de retiro que reclama y
no, como se pretende en la demanda, a la evaluación sobre si se cumplen los
requisitos para acceder a la misma.
3. Examen sobre la actuación administrativa mediante la cual se
denegó a la accionante el acceso a la prestación que reclama.
En efecto, como se anticipó al plantear
la controversia que corresponde decidir a la Sala, es preciso señalar que de
acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo de la tutela
no procede para la evaluación de los requisitos de acceso a prestaciones
económicas de naturaleza pensional; esto implica que el juez constitucional
carece de competencia para ordenar su reconocimiento y pago[4], ya que se trata de una
función a cargo de las autoridades públicas correspondientes, previa evaluación
de los requisitos de ley. Sobre el particular la Corte ha sostenido:
“En efecto, al
Juez de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que
deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de
carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio
indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y
efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la
Corporación en indicar que “los fallos emitidos en materia de acción de tutela
no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de
estos se predica su carácter legal.
El Juez de la
tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver
aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección
de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es
pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela,
por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias
acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.”[5]
En estas circunstancias, para la Sala es
claro que la pretensión expuesta en la demanda de tutela consistente en que se
ordene el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la accionante,
no puede ser satisfecha a través de este mecanismo, pues si bien se ha aportado
al expediente abundante material que da cuenta del estado de salud de la
solicitante, la invalidez absoluta que se arguye como fundamento es materia que
corresponde diagnosticar y sobre todo declarar a otras autoridades, de lo cual
depende a su vez la decisión de conceder o denegar la pensión por esta causa.
Ahora bien, la negativa a dicha
pretensión expresada por la autoridad pública demandada, de acuerdo con lo que
se expone en la Resolución No. 1840 de 2001 –mediante la cual se resolvió el
recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró extinguida
la prestación -, tuvo como fundamento la aplicación de los artículos 23 y 24
del Decreto 1795 de 2000 “por el cual se estructura el Sistema de Salud
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (Subraya fuera de
texto) Sobre el particular, la entidad hizo especial énfasis en la previsión
del literal c) del mencionado artículo 24, conforme al cual son beneficiarios
del sistema de salud “Los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y
permanente, que dependan económicamente del afiliado y cuyo diagnóstico se
haya establecido dentro del limite de edad de cobertura.”
Al respecto, la entidad manifestó tener
pruebas que demuestran que en el límite de edad de cobertura la accionante se
encontraba realizando estudios superiores, razón por la que concluye que la
alegada invalidez no fue diagnosticada en los términos de ley.
Pues bien, la Sala observa que las normas
a las que alude la entidad accionada para denegar la pretensión de la
accionante hacen referencia a los beneficiarios de los servicios médico
asistenciales y no de las prestaciones económicas por causa de muerte, como se
reclama en el caso presente y en relación con lo cual la propia ley hace la
distinción. En efecto, se observa que las normas que rigen el tema de los
beneficiarios de las denominadas prestaciones por muerte, dado el momento en el
que tuvo lugar el deceso del causante -13 de noviembre de 1994-, son las del
Decreto 1211 de 1990, en las que ningún límite temporal se establece para el
diagnóstico de la invalidez absoluta del beneficiario, por cuya supuesta
extemporaneidad la entidad accionada denegó la prestación.
Sobre esta materia el mencionado decreto
dispone:
CAPITULO V
PRESTACIONES
POR MUERTE
ARTICULO 185.
ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las prestaciones sociales por causa de muerte de
Oficiales y Suboficiales en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión se pagarán según el siguiente orden preferencial:
a. La mitad al
cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia
éstos últimos en las proporciones de ley.
b. Si no
hubiere cónyuge sobreviviente, las prestaciones corresponden íntegramente a los
hijos en las proporciones de ley. (Subraya fuera de
texto)
(…)
Y, en cuanto a la extinción de dichas
obligaciones, prevé:
ARTICULO 188.
EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del presente Decreto, las
pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial o Suboficial de las
Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión militar, se extinguen para el cónyuge si contrae nuevas nupcias o hace
vida marital y para los hijos, por muerte, independencia económica,
matrimonio o por haber llegado a la edad de veintiún (21) años, salvo los
hijos inválidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la edad
de veinticuatro años (24), cuando unos y otros hayan dependido
económicamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de
invalidez y estudios. (Subraya y destacado fuera de texto)
De acuerdo con las normas referidas, se
observa que la decisión de la entidad accionada se ha soportado en normas y
pruebas que no resultan pertinentes, pues solo con base en el diagnóstico sobre
el estado de salud de la accionante y el documento que indique cuál es su
porcentaje de disminución laboral podrá determinar si concede o no la
prestación que reclama y no fundado en que el diagnóstico fue tardío o en las
conclusiones que pudiere establecer a partir del hecho de que la accionante
hubiere estudiado en alguna época de su vida.
Los anteriores argumentos son, a juicio
de la Sala, evidentemente artificiosos, pues ninguna norma aplicable al caso
sometido a revisión prevé como requisito el diagnóstico dentro de un límite
temporal específico o la extinción de las obligaciones en cabeza de los
beneficiarios cuando estos adelantan estudios superiores.
Así, pues, la Sala considera que si bien
la actuación administrativa a cargo de la entidad accionada es absolutamente
regular desde el punto de vista procesal, como quiera que ha dado respuesta en
forma oportuna a cada una de las solicitudes de la accionante notificando su
decisión de manera correcta, incurre en una vía de hecho como consecuencia de
vicios que lesionan el derecho fundamental al debido proceso de la accionante,
pues está fundando su decisión en normas manifiestamente inaplicables, así como
en pruebas que no son pertinentes (defecto sustantivo y fáctico)[6]. En consecuencia, el
supuesto de hecho planteado exige la intervención del juez constitucional a fin
de salvaguardar las garantías quebrantadas en la actuación administrativa.
Sobre el particular la jurisprudencia ha sostenido.
“Pueden
presentarse situaciones en las cuales los servidores públicos ejercen sus
atribuciones separándose totalmente de los mandatos de dicho ordenamiento, en
abierta o abultada contradicción con él, en forma tal que en vez de cumplirse
la voluntad objetiva del mismo se aplica la voluntad subjetiva de aquellos y
como consecuencia, bajo la apariencia de actos estatales, se configura
materialmente una arbitrariedad, denominada vía de hecho, con la cual se
vulneran o amenazan derechos fundamentales de las personas y que da lugar al
otorgamiento de la acción de tutela. En consonancia con lo anterior, tal
institución ha sido aplicada principalmente en el campo de la actividad
judicial, pero es aplicable también en el ámbito de los procesos y
actuaciones administrativos.”[7]
(Subraya y destacado fuera de texto)
Ahora bien, tampoco puede servir de
fundamento de la negativa de la entidad accionada el hecho de que al momento de
reconocerse la sustitución de la prestación en favor de la señora madre de la
accionante, ésta no hubiere concurrido como beneficiaria. Ello sería
desconocer que, en el caso particular, esta circunstancia puede explicarse en
las limitaciones de la accionante en razón de su deteriorado estado de salud,
que le sitúan en un estado de debilidad manifiesta, en relación con el cual
abundante material probatorio se ha allegado al expediente administrativo y de
tutela.
En estas circunstancias, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, tanto el funcionario administrativo como el
funcionario judicial están obligados a dispensar un especial tratamiento al
asunto puesto a su consideración, so pena de agravar las condiciones ya
difíciles de la solicitante. Al resolver un caso similar la Corte
Constitucional, en una de sus salas de revisión sostuvo.
“[E]n casos como el presente, en los cuales
se trata de estudiar la eventual afectación de los derechos de una persona que,
por sus circunstancias, merece una especial atención del Estado (C.P. art. 13)
el juez constitucional debe ser particularmente cuidadoso, pues como lo ha
manifestado esta Corporación [8],
cuando una persona se encuentra en tales condiciones, se tornan más fuertes los
vínculos entre los derechos prestacionales que materialmente ostenta y sus
derechos fundamentales.”
(…)
Pese a que la actora tenía derecho a
recibir, en concurrencia con su madre, la pensión de vejez, en la resolución
por medio de la cual se reconoce y sustituye la pensión mensual vitalicia de
jubilación que venía disfrutando Pedro Antonio León Torres, por una post mortem
de jubilación a favor de María Inés Bello Vda. de León, se indica que, previa
la fijación del edicto emplazatorio, la señora María Inés Bello fue la única
persona que concurrió a solicitar el derecho y que, en consecuencia, sólo ella
es legítima heredera y beneficiaría forzosa de la sustitución pensional.
En otras palabras, Elizabeth nunca reclamó
el derecho que le correspondía, y ello, no sólo a causa de sus dramáticas
circunstancias de salud, sino a raíz de la incuria de su madre y de la omisión
de la Caja - que, según los testimonios de tres ex - funcionarios, recibidos
por el Juez Quinto de Familia de Ibagué, conocía el estado de salud de la hija
del causante -. No obstante, después del fallecimiento de la señora María Inés
Bello Vda. de León, los hermanos de la actora acudieron a la Caja a solicitarle
que le reconociera el derecho a la atención médica - que se deriva del derecho
a la sustitución pensional - que, en su momento, había dejado de reclamar. Como
es sabido, la Caja rechazó tal solicitud.
A este respecto, la Sala no puede dejar de
señalar que el argumento legal traído a colación por la entidad demandada para
no otorgar la sustitución pensional solicitada por la actora, esto es, que ni
la Ley 71 de 1988 ni el Decreto 1160 de 1989 permiten la "sustitución de
sustitución", no tiene ningún fundamento razonable. En primer lugar, lo
que se solicitaba no era una “sustitución de sustitución”. Se trataba
simplemente de reclamar un derecho que ab initio debió haber sido reconocido.
En otras palabras, no es la muerte de María Inés Bello lo que le otorga a la
actora el derecho a recibir la pensión de su padre, y los derechos conexos -
como la atención médica -, sino la satisfacción plena de las condiciones de
hecho que exigían las normas vigentes al morir su progenitor. Ahora bien,
fallecida la madre, tal y como lo establecen las normas vigentes, Elizabeth
León adquirió el derecho a gozar del 100% de la pensión.” [9] (Subraya fuera de texto)
Así pues, de respaldarse el argumento
aludido por la entidad accionada, conforme al cual la única beneficiaria de la
asignación de retiro es la madre de la accionante - por haber sido la única en
reclamarla en el momento de la muerte del causante- se desconocería a aquella,
por razones de oportunidad, un derecho prestacional claramente ligado a sus
derechos fundamentales, lo que no puede admitirse por el juez constitucional si
se tiene en cuenta que en el proceso se encuentra probada una circunstancia que
la limita en suma medida y que la hace sujeto de un trato especial por parte de
las autoridades, razón por la que su no concurrencia a reclamar la prestación
en dicha oportunidad bien puede justificarse.
En estas condiciones, la Sala habrá de
revocar el fallo que denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la
tutela ordenando a la entidad accionada que, con base en la normativa aplicable
al caso sometido a revisión - que es la señalada en esta providencia- y en la
certificación que expida Sanidad Militar sobre el porcentaje de disminución
laboral de la accionante, rehaga la actuación administrativa censurada y
resuelva si concede o no la sustitución de la prestación solicitada. Cabe
advertir que, al cumplir la orden impartida, la entidad accionada no podrá
argüir los argumentos en que fundamentó la decisión de denegar dicha pretensión
en una primera oportunidad.
Así mismo, como medida de protección a la
accionante, dadas sus circunstancias, se ordenará que mientras se adopta la
decisión que corresponda, se continúen prestando los servicios médico
asistenciales a cargo del sistema de Salud de las Fuerzas Militares.
III. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por
la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
mediante la cual se confirmó la decisión del Juzgado 20 de Familia de Bogotá de
denegar la tutela de la referencia.
Segundo.- En su lugar CONCEDER el amparo del derecho
fundamental al debido proceso de la accionante y, en consecuencia, ORDENAR
a la entidad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48 horas)
siguientes a la notificación del fallo de revisión, rehaga el trámite
administrativo y resuelva, de acuerdo con la certificación que expida la
autoridad competente sobre el grado de invalidez de la accionante, lo
pertinente respecto de la prestación económica que ésta reclama.
Tercero.- Como medida de protección a la accionante,
dadas sus circunstancias, se ordenará que mientras se adopta la decisión que
corresponda, se le continúen prestando los servicios médico asistenciales a
cargo del sistema de Salud de las Fuerzas Militares
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese
la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Resumen neurológico suscrito por el médico especialista (Folio
12), Certificación y resumen de historia clínica (Folio 13)
[2] “1. Que se pida al Hospital Militar Central, (Carrera 5 No. 49-00
de Bogotá D.C) que envíe una copia autenticada y completa de la Historia
Clínica No. 192188 perteneciente a MARÍA NANCY ESCOBAR PEREZ C.C. No.
41.764.155 de Bogotá, hija del fallecido Capitán HERNANDO ANTONIO ESCOBAR
GOMEZ”
2. Que
antes de decidir sobre el reconocimiento pensional, se decrete y practique como
prueba, que la señorita MARÍA NANCY ESCOBAR PEREZ, sea examinada en el Hospital
Militar Central, por Especialilstas en Psiquiatría y Neurología, para que ratifiquen
la gravedad de las lesiones que padece y el porcentaje de disminución que éstas
le producen en su capacidad de trabajo.”
[3] En sustento de su afirmación se transcribió un aparte de la
Sentencia T-028 de 2002.
[4] Cfr. Sentencias T-637 y T-682 de 2002
[5] Sentencia T-038de 1997
[6] “(...) la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de
la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión
impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo);
(2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita
la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto
fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en
forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez
actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto
procedimental). En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial”. Revisadas las decisiones
pertinentes, parece claro que, implícita o expresamente, cada vez que esta
Corporación confiere un amparo constitucional contra una sentencia judicial, lo
hace fundada en uno de estos cuatro posibles defectos.” Sentencia T-008 de 1998
[7] Sentencia T-590 de 2002
[8] Sentencia T-159 de 1993
[9] Sentencia T-378 de 1997
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.