T-1181-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1181/08
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos
fácticos
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Orden a EPS-S de realizar cirugía
vitrectomía más laser e inyección de silicona intraocular
Referencia: Expediente
T-1999236
Acción de tutela instaurada por
Gilberto Aragón Torres contra Comparta EPS-S y la Secretaría Departamental de
Salud del Tolima.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO.
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º, de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela de instancia única dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito del
Espinal –Tolima-, el día seis (6) de febrero de dos mil ocho (2008), en el
trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Gilberto Aragón Torres
contra Comparta EPS-S y la Secretaría Departamental de Salud del Tolima.
I. ANTECEDENTES.
El señor Gilberto Aragón Torres interpuso
acción de tutela en contra de Comparta EPS-S y la Secretaría Departamental de
Salud del Tolima, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la
salud y vida digna.
HECHOS.
El señor Gilberto Aragón Torres sustentó su
demanda de acuerdo con los siguientes hechos:
1.- Manifestó que desde el mes de julio de
dos mil siete (2007) el médico especialista, Doctor Carlos Cortés Luna, le
ordenó realizarse la cirugía “VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA
INTRAOCULAR en el órgano visual izquierdo”. Sin embargo, señaló que al
acudir, por primera vez, a la EPS-S Comparta y a la Secretaría Departamental de
Salud del Tolima al solicitar su autorización, las mismas se la negaron.
2.- Expresó que pasado un lapso, regresó ante
el médico especialista, Doctor Carlos Cortés Luna, quien le volvió a ordenar la
realización de la cirugía VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA
INTRAOCULAR en el órgano visual izquierdo pues: “según el médico es una
cirugía importante ya que es la tercera (3ª) que se me realiza y por lo tanto
el tratamiento de retina se debe llevar a cabo con el fin de evitar que el ojo
se deteriore”[1]
3.- Informó que ante ello, se dirigió
nuevamente a Comparta EPS-S y a la Secretaría Departamental de Salud del Tolima
para que le fuera autorizada por segunda vez la realización de la cirugía
prescrita pero, nuevamente, le fue negada.
4.- Aclaró que: “(..) la cirugía
VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR se me debe practicar
a la mayor brevedad pues el diagnóstico es que debe hacerse urgente, así lo
manifestó el doctor CARLOS CORTÉS LUNA médico Oftalmólogo de Retina.”[2]
Por último añadió que, “Es de anotar que
la A.R.S. COMPARTA y la Secretaría de Salud Departamental han sido negligentes
al no remediar la situación que vengo padeciendo en mis vistas al no gestionar
la realización de la cirugía de VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA
INTRAOCULAR, la cual se requiere con urgencia, y que de no llevarse a cabo
puede ocasionar otras patologías más severas”[3]
Solicitud de tutela.
6.- El señor Gilberto Aragón Torres
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por lo
que solicita se ordene a Comparta EPS-S y a la Secretaría Departamental de
Salud del Tolima autorizar la realización de la cirugía VITRECTOMIA más LASER e
INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR ordenada por el médico tratante, Doctor
Carlos Cortés Luna, para no perder la visión de su ojo izquierdo.
Pruebas aportadas al proceso.
7.- En el expediente constan las siguientes
pruebas:
- Copia de “Atenciones ambulatorias no
autorizadas” en la que se lee que el documento Cc5894791 fue revisado por el
Doctor Aldo Eugenio Beltrán y se señala que el paciente, Gilberto Aragón
Torres, requiere de una “VITRECTOMIA + LASER + INYECCIÓN DE SILICON INTRAOCULAR”,
procedimiento quirúrgico que le es negado por segunda vez.[4]
- Copia de la historia clínica del señor
Gilberto Aragón Torres, emitida por la Clínica de Ojos Ltda. en la ciudad de
Bogotá y suscrita por el médico especialista en oftalmología, Doctor Carlos
Fernando Cortés Luna.[5]
- Copia de la cédula de ciudadanía del
señor Gilberto Aragón Torres.[6]
- Copia del carné de afiliación a Comparta
EPS-S del señor Gilberto Aragón Torres.[7]
Intervención de Comparta EPS-S.
8.- Comparta EPS-S a través de su Gerente
Departamental del Tolima, señora Gladis Rocío Parra Cañón, solicitó la
improcedencia de la acción de tutela con base en las siguientes
consideraciones:
-
Señaló que el señor
Gilberto Aragón Torres se encuentra afiliado a COMPARTA EPS-S desde el primero
(1) de abril de dos mil dos (2002) con carne No 7326818998 por lo que es
beneficiario del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, contemplado en el
Acuerdo 306 del CNSSS.
-
Informó que no se le ha
vulnerado ningún derecho fundamental al señor Gilberto Aragón Torres, pues a la
fecha no se ha conocido requerimiento alguno de servicios de salud en las
instalaciones de la EPSP-S Comparta en Ibagué, como tampoco en la Agencia
Social ubicada en el Municipio del Espinal, sino hasta el veinticuatro (24) de
enero de dos mil ocho (2008) fecha en la que le fue notificada la presente
acción de tutela.
-
Expresó que, el
servicio médico requerido por el accionante no se encuentra dentro del Plan de
Beneficios del Régimen Subsidiado conforme lo prescrito por el Acuerdo 306 de
2005.
-
Añadió que al no estar
incluido el procedimiento prescrito al señor Gilberto Aragón Torres dentro del
Acuerdo 306 de 2005, éste debe acudir a la Secretaría Departamental de Salud
del Tolima para que a través del subsidio a la oferta sea ésta entidad quien
autorice la realización de la cirugía VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE
SILICONA INTRAOCULAR.
Intervención de la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima.
9.- La Secretaría de Salud Departamental
del Tolima a través de su Secretario Departamental, señor Diego Johany Escobar
Guinea, solicitó que se exonerara de toda responsabilidad a la entidad que representa
pues, de acuerdo con el artículo 2°, inciso 5° del Acuerdo 306 de 2005 es a la
EPS-S Comparta a quien le corresponde asumir la atención y todo el tratamiento
integral que requiera el usuario.
En efecto, señaló que: “Desprendiéndose
que es una obligación de carácter legal a la EPS SUBSIDIADA como igualmente se
debe tener presente que quien tiene la posibilidad de recobrar ante el Fosyga
es la Entidad Prestadora de Salud por efectos de la compensación y no la
Secretaría de Salud Departamental, sin contar que a través del Municipio de
residencia de la accionante (sic) le es cancelada una UPC a la ARS
COMPARTA para la atención del accionante por parte del Gobierno Nacional por
intermedio del régimen subsidiado, la cual una parte de ella es compensada por
el Estado circunstancia que adolece el ente territorial para recobrar todo el
tratamiento que se ocasione con el usuario.”[8]
II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN.
Instancia Única. Juzgado Primero (1)
Civil del Circuito del Espinal -Tolima-.
El Juzgado Primero (1) Civil del Circuito
del Espinal –Tolima-, mediante sentencia proferida el día seis (6) de febrero
de dos mil ocho (2008) negó el amparo solicitado por el señor Gilberto Aragón
Torres a sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, por considerar que
en el presente caso no se le podía indilgar responsabilidad alguna a ninguna de
las dos entidades demandadas toda vez que no se evidenciaba que el accionante
hubiese acudido a tales dependencias a solicitar la autorización de la
cirugía VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR.
Revisión por la Corte Constitucional.
Remitido el expediente a esta Corporación, la
Sala de Selección Número Ocho (8), mediante Auto del veintidós (26) de agosto
de dos mil ocho (2008) dispuso su revisión por la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar
el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86
y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás
disposiciones pertinentes.
Presentación del caso y problemas jurídicos
objeto de estudio.
2.- El señor Gilberto Aragón Torres
considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida digna por
parte de Comparta EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Tolima al no
autorizarle la práctica de la cirugía VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE
SILICONA INTRAOCULAR necesaria para evitar la pérdida de visión en su ojo
izquierdo, tal como lo prescribió su médico tratante, Doctor Carlos Cortés
Luna.
Por tal razón, solicita se ordene a
Comparta EPS-S o en su defecto a la Secretaría de Salud Departamental del
Tolima autorizar y ordenar la realización del procedimiento quirúrgico
VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR.
Por su parte, Comparta EPS-S señaló que no
se le podía indilgar ninguna responsabilidad en su contra pues, el señor
Gilberto Aragón Torres nunca había solicitado en las dependencias de esa
entidad, la autorización de la cirugía prescrita. Adicionalmente expresó que,
la intervención quirúrgica - VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA
INTRAOCULAR- no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado (Acuerdo 306 de 2005) razón por la que el accionante debía acudir
ante la Secretaría de Salud Departamental del Tolima para que a través del
subsidio a la oferta se le realizara el procedimiento médico requerido en su
ojo izquierdo.
Ahora bien, la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima manifestó que era Comparta EPS-S a quien le
correspondía suministrar todos los servicios médicos requeridos así como el
tratamiento integral para contrarrestar las dolencias del accionante toda vez
que, dicha entidad tenía la facultad legal de repetir contra el Fosyga por las
prestaciones no incluidas en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado.
El Juez Primero (1°) Civil del Circuito del
Espinal Tolima, mediante sentencia proferida el día seis (6) de febrero del
presente año, negó el amparo solicitado al considerar que las entidades
demandadas no habían desconocido los derechos fundamentales a la salud y vida
digna del señor Gilberto Aragón Torres pues, éste no había solicitado la
práctica de la cirugía VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA
INTRAOCULAR en dichas dependencias.
3.- Con fundamento en lo expuesto, debe la
Sala revisar la sentencia emitida que niega la protección solicitada. En este
orden de ideas, deberá resolver el siguiente asunto: (i) ¿Comparta EPS-S y la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima desconocieron los derechos
fundamentales a la salud y vida digna del señor Gilberto Aragón Torres al
negarle la autorización para realizar la cirugía VITRECTOMIA más LASER e
INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR con el fin de evitar la pérdida de visión en
su ojo izquierdo?
Para resolver las cuestiones planteadas
estima la Sala importante reiterar su jurisprudencia sobre: (i) el derecho a la
salud, ii) el suministro de medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado y, (iv) analizar el caso concreto.
El derecho fundamental a la salud.
Reiteración de Jurisprudencia.
4.- De acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución Política de 1991 la atención en salud tiene una doble connotación:
por un lado se constituye en un derecho constitucional y por otro en un
servicio público de carácter esencial. Por tal razón, le corresponde al Estado
organizar, dirigir y reglamentar su prestación en observancia de los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad y, en cumplimiento de los fines que
le son propios.
Al respecto ha dispuesto esta Corte: “El
derecho a la salud es un derecho que protege múltiples ámbitos de la vida
humana, desde diferentes perspectivas. Es un derecho complejo, tanto por su
concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por
la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del
Estado y de la sociedad en general. La complejidad de este derecho, implica que
la plena garantía del goce efectivo del mismo, está supeditada en parte a los recursos
materiales e institucionales disponibles .Recientemente la Corte se refirió a
las limitaciones de carácter presupuestal que al respecto existen en el orden
nacional: “[e]n un escenario como el colombiano caracterizado por la escasez de
recursos, en virtud de la aplicación de los principios de equidad, de
solidaridad, de subsidiariedad y de eficiencia, le corresponde al Estado y a
los particulares que obran en su nombre, diseñar estrategias con el propósito
de conferirle primacía a la garantía de efectividad de los derechos de las
personas más necesitadas por cuanto ellas y ellos carecen, por lo general, de
los medios indispensables para hacer viable la realización de sus propios
proyectos de vida en condiciones de dignidad”[9]
Ahora bien, la jurisprudencia de esta
Corporación en un principio, entendió que el derecho a la salud no era un
derecho fundamental autónomo sino en la medida en que “se concretara en una
garantía subjetiva”[10] es
decir, cuando al ciudadano se le negaba el derecho a recibir la atención en
salud definida en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el
Plan Obligatorio de Salud Subsidiado y sus normas complementarias o, cuando en
aplicación de la tesis de la conexidad se evidenciaba que su no
protección a través del mecanismo de tutela acarreaba a su vez el
desconocimiento de un derecho fundamental como la vida o la integridad
personal.[11]
Y ello se entendió así porque,
tradicionalmente en el ordenamiento jurídico colombiano se hacía la distinción
entre derechos civiles y políticos –derechos fundamentales-, por una parte, y
derechos sociales, económicos y culturales de contenido prestacional –derechos
de segunda generación- para cuya realización es necesario de una acción
legislativa o administrativa para lograr su efectivo cumplimiento . Frente a los
primeros, la protección a través del mecanismo de tutela operaba de manera
directa mientras que frente a los segundos era necesario que el peticionario
entrara a demostrar que la vulneración de ese derecho -de segunda generación-
conllevaba a su vez el desconocimiento de un derecho fundamental.[12]
Así las cosas, con anterioridad para
obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la
prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el
Plan Obligatorio de Salud o el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado ó (ii) que
el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de
un derecho fundamental, como la vida o integridad personal. Con todo, la
jurisprudencia de esta Corte, también, señaló que el derecho a la salud era
tutelable “en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa
y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en
condiciones normales”[13] en
virtud del “principio de igualdad en una sociedad”[14]
Ahora bien, en su afán de proteger y
garantizar los derechos constitucionales de todos los habitantes del territorio
nacional, la jurisprudencia constitucional replanteó las subreglas mencionadas
y precisó el alcance del derecho a la salud. Así, haciendo una relación entre
derecho fundamental y dignidad humana llegó a la conclusión de que “será
fundamental todo derecho constitucional que funcionalmente esté dirigido a
lograr la dignidad humana y sea traducible en un derecho subjetivo”[15]
pues, “uno de los elementos centrales que le da sentido al uso de la expresión
“derechos fundamentales”es el concepto de “dignidad humana”, el cual ha de ser
apreciado en el contexto en que se encuentra cada persona”[16]
Con base en ello, esta Corporación en sus
más recientes pronunciamientos consideró “artificioso” tener que acudir a la
tesis de la “conexidad” para poder darle protección directa al derecho a
la salud y estimó que “la
fundamentalidad de los derechos no depende - ni puede depender - de la manera
como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son
fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los
Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes
especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en
normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más
allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación
arbitraria (obligaciones estatales de orden negativo o de abstención).
Significan, de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático
de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen
de los medios - económicos y educativos - indispensables que les permitan
elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz
activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en
especial, a favor de aquellas personas ubicadas en un situación de desventaja
social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los
profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante
una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de
acción).”[17]
A su vez, también precisó que en el derecho
fundamental a la salud “su
connotación prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de
inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a
la necesidad de sostenimiento que tiene también la garantía de otros derechos
dentro de un contexto de recursos escasos. Que ello sea así, no despoja al
derecho a la salud de su carácter fundamental, de modo que insistimos: resulta
equivocado hacer depender la fundamentalidad de un derecho de si su contenido
es o no prestacional y, en tal sentido, condicionar su protección por medio de la
acción de tutela a demostrar la relación inescindible entre el derecho a la
salud - supuestamente no fundamental - con el derecho a la vida u otro derecho
fundamental - supuestamente no prestacional-.”[18]
Y, en sentencia T-760 de 2008 se señaló:
“Así pues, la jurisprudencia constitucional
ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud “en conexidad con el
derecho a la vida y a la integridad personal” para pasar a proteger el derecho
“fundamental autónomo a la salud. Para la jurisprudencia constitucional “(...)
no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios
de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan,
constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”[19]
Por
consiguiente, esta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la
salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho
prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por
consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas
competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para
orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de
tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún
cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de
llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales[20].
Suministro
de medicamentos excluidos en Plan Obligatorio de Salud Subsidiado. Reglas sobre
la inaplicación de las normas que regulan la exclusión de prestaciones del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado. Reiteración de jurisprudencia.
5.- Si bien es cierto que la
consagración legal de un Plan Obligatorio de Salud Subsidiado posee fundamento
constitucional y en esa medida justifica la delimitación de las
responsabilidades y obligaciones de naturaleza prestacional a cargo de las
Entidades Promotoras de Salud en aplicación de los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad propios de la seguridad social, también lo es que
debe haber una debida protección de los derechos fundamentales de los usuarios,
en especial la vida en condiciones dignas y la integridad física.
Bajo ese
supuesto, se presenta una tensión entre la determinación constitucional de
exclusión de ciertas prestaciones a cargo de las Entidades Promotoras de
Salud, en aras de garantizar la asistencia de un servicio eficaz y eficiente[21]
y, la efectiva protección de los derechos fundamentales
de los usuarios del servicio, especialmente el de la vida e integridad física,
habida cuenta la condición de inmunidad que los cobija , conforme al artículo
5° constitucional y, el expreso fin estatal de garantizar los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución por el artículo 2° de la
misma.[22]
Con todo, esta Corte para ofrecer una
efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas ha
establecido que en determinados casos, en aplicación del artículo 4° de la
Constitución Política de 1991, es posible inaplicar las normas que regulan la
exclusión de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado–POS-S-,
siempre que se cumplan con los requisitos que, igualmente, ha establecido esta
Corporación.
Así en sentencia SU-480 de 1997, este
Tribunal estableció los presupuestos necesarios para inaplicar las normas que
regulan la exclusión de procedimientos y medicamentos del Plan Obligatorio de
Salud –POS-S-:
1.
“Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico
lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad
física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se
ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
2.
“Que no exista
dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla
al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital
del afiliado o beneficiario.
3.
“Que el paciente
carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del
fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro
a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de
atención suministrados por algunos empleadores.
4.
“Que el medicamento
o tratamiento excluido del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico
tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la
entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.” [23]
Por lo tanto, el juez de tutela
debe verificar si los supuestos de hecho que motivan la interposición acción de
tutela se adecuan a los requisitos que esta Corte ha dispuesto para inaplicar
las normas que regulan la exclusión de prestaciones del Plan Obligatorio de
Salud –POS-S-.
Del caso en concreto.
6.- De acuerdo con las consideraciones de
esta Corte, la protección a los derechos a la salud y vida digna del señor
Gilberto Aragón Torres procede a través del mecanismo de tutela, toda vez que
se evidencia su presunta violación por parte de Comparta EPS-S y la Secretaría
de Salud Departamental del Tolima al negarle la autorización y práctica de la
cirugía “VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR”, como quiera
que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud. En ese
sentido, esta Corte es competente para conocer y analizar del caso y ordenar la
protección de los derechos fundamentales presuntamente violados.
7.- Así las cosas, para esta Sala
es evidente que el señor Gilberto Aragón Torres requiere de manera urgente la
intervención quirúrgica consistente en “VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE
SILICONA INTRAOCULAR”, como quiera que está en riesgo de pérdida la visión de
su ojo izquierdo pues tal como él lo señala, “por que según el médico es una
cirugía importante ya que es la tercera (3ª) que se me realiza y por lo tanto
el tratamiento de retina se debe llevar a cabo con el fin de evitar que el ojo
se deteriore”[24] . De
igual manera es claro que la no realización del procedimiento quirúrgico
requerido afectaría gravemente la integridad personal y la vida en condiciones
dignas del peticionario, razón por la que esta Sala considera pertinente
analizar si el caso sub examine cumple con los requisitos señalados por
esta Corporación para inaplicar las normas que regulan la exclusión de
prestaciones del Plan Obligatorio de Salud –Subsidiado-.
Sin embargo, es importante
aclarar que de acuerdo con lo informado por Comparta EPS-S el ciudadano
Gilberto Aragón Torres nunca requirió ante sus dependencias el servicio de
cirugía, cuestión que se desvirtúa con la prueba que obra en el expediente que
demuestra que al señor Aragón Torres no se le autorizó la práctica del
procedimiento “VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR”, por
parte del Doctor Aldo Beltrán[25]. Es más, la misma
accionada en la contestación del escrito de tutela afirma que,
independientemente de que el peticionario hubiese o no diligenciado ante sus
dependencias la autorización de la cirugía, lo cierto es que el procedimiento “VITRECTOMIA
más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR” no se encuentra incluido dentro
de las prestaciones del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, razón por la que
el accionante hubiese tenido que acudir ante la Secretaría de Salud
Departamental del Tolima para que ésta le autorizara el procedimiento
quirúrgico a través del subsidio a la oferta.[26]
Ahora bien, de acuerdo con la
jurisprudencia de esta Corporación para inaplicar las normas que regulan las
exclusiones de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud –Subsidiado- es
necesario “que la
ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de
los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se
pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que
impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas”, cuestión que se cumple en el caso sub examine como quiera que de no practicarse la cirugía VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE
SILICONA INTRAOCULAR se corre el riesgo de que el señor Gilberto Aragón Torres
pierda totalmente la visión en su ojo izquierdo, afectándole gravemente su
integridad personal y la posibilidad de llevar una vida en condiciones dignas.
Por otra parte, también es
importante constatar “que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o
tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para
garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario”. Tal como obra en el expediente, y como lo
señala el señor Gilberto Aragón Torres en el escrito de tutela: “el especialista me volvió a autorizar la
misma cirugía, por que (sic)
según el médico es una
cirugía importante ya que es la tercera (3ª) que se me realiza y por lo tanto el
tratamiento de retina se debe llevar a cabo con el fin de evitar que el ojo se
deteriore.”. Por lo tanto,
al ser la tercera intervención quirúrgica dentro de un tratamiento tendiente a
contrarestar el riesgo de pérdida de visión en el ojo izquierdo, es claro que
el segundo de los requisitos jurisprudenciales se cumple.
De igual manera es menester, “que el paciente carezca de los recursos
económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y
carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes
complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención
suministrados por algunos empleadores.” La Sala encuentra que el señor Gilberto Aragón Torres
es beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud Subsidiado y
que el mismo pertenece al nivel I del Sisben, razones suficientes para deducir
que el accionante no cuenta con los recursos económicos suficientes para cubrir
el costo de la operación.
Por último, es necesario corroborar “que el medicamento o tratamiento excluido
del plan obligatorio haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o
beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de
salud a la que se solicita el suministro.” Como se evidencia en el expediente, el médico
tratante del señor Aragón Torres, Doctor Carlos Fernando Cortés Luna,
especialista en oftalmología de la Clínica de Ojos de Bogotá, no es un galeno
adscrito a la red de Comparta EPS-S, cuestión que llevaría a la negación del
amparo al derecho a la salud del accionante al no cumplir en estricto sentido
con los requisitos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.
Sin embargo, esta misma Corte ha
flexibilizado el alcance de este cuarto requisito y, ha estimado que en muchos
casos su aplicación estricta no es garantista del derecho fundamental a la
salud como quiera que, por el mismo diseño del Sistema General en Salud en
Colombia, en ciertas ocasiones los usuarios se ven avocados a acudir a un
médico especialista, por ejemplo, dada la demora en recibir la atención
requerida en contraposición a la urgencia que amerita el caso. Así pues, esta
Corporación en sentencia C-463
de 2008 dispuso: “Respecto de las prestaciones de salud ordenadas por el
médico tratante, entre las cuales se encuentran los medicamentos pero también
los diagnósticos, exámenes, intervenciones, cirugías etc., o cualquier otro
tipo de prestación en salud, es claro para la Corte que cuando a una persona la
aqueja algún problema de salud, el profesional competente para indicar el
tratamiento necesario para promover, proteger o recuperar la salud del paciente
es el médico tratante. Por tanto, evidencia la Sala que una vez que el médico
tratante ha determinado qué necesita en términos médicos un paciente, ese
requerimiento se convierte respecto de ese ciudadano en particular en un
derecho fundamental a ser protegido por el sistema general de salud, por cuanto
es aquello que la persona necesita en concreto para que se garantice
efectivamente su derecho fundamental a la salud.”
De igual manera en Sentencia T-1080 de 2007, la Corte determinó la procedencia del reconocimiento
por parte del juez de tutela de servicios de salud, consistente en la entrega
de zapatos ortopédicos a un menor de edad con base en la orden de un médico
legista que no se encontraba adscrito a la EPS accionada. Los fundamentos
para ello se centraron principalmente en que la Entidad demandada había tenido
la oportunidad dentro del proceso de tutela de controvertir o avalar el
dictamen del médico externo y no lo hizo, lo cual permitió a la Sala de
Revisión concluir que, es posible ordenar a una EPS el reconocimiento de un
tratamiento prescrito por un medico externo, sí ésta ha tenido la posibilidad,
dentro del trámite de tutela, de pronunciarse desde el punto de vista médico
sobre la orden emanada del personal ajeno a la entidad y no lo hizo.
De esta forma, la exigencia del requisito explicado,
según el cual la procedencia del reconocimiento por tutela de una prestación en
salud debe derivarse de una orden del médico tratante adscrito a la EPS, ha de
interpretarse de conformidad con la Constitución. Lo anterior, teniendo en
cuenta que existen diversos escenarios dentro de los cuales, es posible
evidenciar en muchas ocasiones que la atención brindada por las entidades que
hacen parte del Sistema de Seguridad Social en salud resulta deficiente,
contraria a los intereses de los usuarios.
Por lo tanto, conviene precisar que el hecho de que el
médico tratante no esté adscrito a la Empresa Promotora de Salud no restringe
la posibilidad que las personas accedan a la garantía de la prestación de este
servicio público. Acorde con esto, tenemos que, los usuarios tiene el derecho
a que la Entidad a la cual se encuentran afiliados, emitan un concepto mediante
el cual avale o controvierta, desde el punto de vista médico, el diagnóstico
emitido por el personal ajeno a la institución[27].
Por consiguiente, siendo que se está frente
a un caso de suma urgencia en el que está de por medio la pérdida de un órgano
vital –como es el ojo-, lo cual amerita la intervención quirúrgica ordenada por
el médico tratante de forma inmediata y que Comparta EPS-S hizo caso omiso a
tal situación, esta Sala encuentra que el cuarto y último requisito para
inaplicar las norma que regulan las exclusiones de prestaciones del Plan
Obligatorio en salud –Subsidiado- se cumple.
En este orden de ideas, puede concluirse
que en el caso de la referencia Comparta EPS-S desconoció los derechos
fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas del señor Gilberto Aragón
Torres al negarle la autorización para realizarle la cirugía VITRECTOMIA más
LASER e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR necesaria para evitar la pérdida de
visión en su ojo izquierdo no obstante que, era un caso que dada la importancia
del órgano comprometido –ojo izquierdo-, ameritaba un trato especializado e
inmediato para evitar repercusiones en la integridad física y en el desarrollo
de una vida digna del señor Aragón Torres. Añádase a lo anterior que, el
peticionario reunía los requisitos establecidos por esta Corte para el
suministro del procedimiento no incluido en el Plan Obligatorio de Salud
–Subsidiado- y que se trata de una persona de bajos recursos.
Por lo tanto, esta Sala le
ordenará Comparta EPS-S autorizar la realización de la intervención quirúrgica
VITRECTOMIA más LASER e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR al señor Gilberto
Aragón Torres, ordenada por su médico tratante, Doctor Carlos Fernando Cortés
Luna –especialista en oftalmología-, con el fin de evitar la pérdida de visión
en su ojo izquierdo y contrarrestar el daño en la retina producido por la
enfermedad que padece. De esta manera, se protege el derecho a la salud del
accionante y se le garantiza su integridad física y su vida en condiciones
dignas.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el fallo emitido en única instancia por el
Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito del Espinal –Tolima-, el día
veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Gilberto Aragón Torres contra Comparta EPS-S y la
Secretaría de Salud Departamental del Tolima y en su lugar CONCEDER la
tutela a los derechos a la salud y vida en condiciones dignas al señor GILBERTO
ARAGÓN TORRES.
Segundo: ORDENAR a la Gerente Departamental del Tolima de
ESS Comparta EPS-S, señora Gladys Rocío Parra Cañón, que en el término de
cuarenta y ocho horas (48) horas, contado a partir de la notificación de la
presente sentencia, autorice la realización de la cirugía VITRECTOMIA más LASER
e INYECCIÓN DE SILICONA INTRAOCULAR al señor GILBERTO ARAGÓN TORRES, tal como
lo prescribe su médico tratante.
Tercero: RECONOCER que Comparta EPS-S tiene la posibilidad de
repetir contra la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima los gastos
sufragados en cumplimiento de esta decisión.
Cuarto: LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno 1, folio 4.
[2] Cuaderno 1, folio 4.
[3] Cuaderno 1, folio 4.
[4] Cuaderno 1, folio 1.
[5] Cuaderno 1, folio 2.
[6] Cuaderno 1, folio 3.
[7] Cuaderno 1, folio 3.
[8] Cuaderno
1, folio 22.
[9] Corte Constitucional.
Sentencias T-016 de 2007 y T-760 de 2008.
[10] Corte Constitucional.
Sentencia T-859 de 2003.
[11] Corte Constitucional.
Sentencias T-406 de 1992 y T-571 de 1992.
[12] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[13] Corte Constitucional.
Sentencia T-760 de 2008.
[14] Corte Constitucional.
Sentencia T-597 de 1993.
[15] Corte Constitucional.
Sentencia T-227 de 2003.
[16] Corte Constitucional.
Sentencia T-760 de 2008.
[17] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[18] Corte Constitucional.
Sentencia T-016 de 2007.
[19] Corte Constitucional.
Sentencia T-736 de 2004.
[20] Cfr. Corte
Constitucional Sentencia T-523 de 2007.
[21] Regido por los
principios de universalidad, eficiencia y solidaridad en el que es ineludible
sacrificar ciertas necesidades de segundo orden para poder atender un mayor
volumen de aquellas del primer orden con los aportes que llegan al Sistema
pues, de lo contrario, los aportes hechos al Régimen Contributivo y extendidos
al Subsidiado, apenas alcanzarían para algunos de sus afiliados. Corte
Constitucional Sentencia T-236 de 1998.
[22] Corte Constitucional
Sentencias T-1007 de 2003 y T-130 de 2007.
[23]
Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999 y Sentencia T-237/03.
[24] Cuaderno 1, folio 4.
[25] Cuaderno 1, folio 1.
[26] Cuaderno 1, folios 17,
18 y 19.
[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia 1080 de 2007. En
esa oportunidad la Corte determinó
la procedencia del reconocimiento por parte del juez de tutela de servicios de
salud, consistente en la entrega de zapatos ortopédicos a un menor de edad con
base en la orden de un médico legista que no se encontraba adscrito a la EPS
accionada. Los fundamentos para ello, se centraron principalmente en que la
Entidad demandada había tenido la oportunidad dentro del proceso de tutela de
controvertir o avalar el dictamen del médico externo y no lo hizo, lo cual
permitió a la Sala de Revisión concluir que, es posible ordenar a una EPS el
reconocimiento de un tratamiento prescrito por un medico externo, sí ésta ha
tenido la posibilidad, dentro del trámite de tutela, de pronunciarse desde el
punto de vista médico sobre la orden emanada del personal ajeno a la entidad y
no lo hizo. La anterior decisión encontró sustento además, en el derecho al
diagnostico tal y como se explicó en los párrafos precedentes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.