T-1181-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1181/05
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación
del proceso por reliquidación del crédito de UPAC
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte
Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Terminación
al entrar en vigencia Ley 546/99
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Evolución
jurisprudencial
JUEZ CIVIL-Requisitos para dar por terminados procesos ejecutivos hipotecarios
Para que un
juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado
para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual
de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso
haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad
acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es
necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso, ya que
ésta se produce por “ministerio de la ley” y por tanto aquel debe
“declararla oficiosamente.”. Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de
los procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la
decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de
hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación
equivocada del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer
la jurisprudencia de la Corte Constitucional
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben
darse por terminados los procesos en curso a 31 de diciembre de 1999, una vez
aportada la reliquidación del crédito.
DEBIDO PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Una
vez aportada la reliquidación del crédito al proceso, éstos deben ser
tramitados y archivados sin más trámite
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-1139009, T-1139383, T-1155933, T-1156121,
T-1156890, T-1198010, T-1198034 y T-1198036.
Acciones de
tutela instauradas por Gladys Stella Quintero Barragán y Carlos Miguel Quintero
contra el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del
Tribunal Superior de la misma ciudad; Mauricio Montero Torres contra el Juez
Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga; Flor Guadalupe Muñoz López contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala Civil del Tribunal Superior
de esa ciudad; Ricardo Cenidelfonso Saenz Castellanos y Olga Lucia Junca Vargas
contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá; Blanca Lilia Gómez Díaz
contra el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del
Tribunal Superior de esa ciudad y el Banco Granahorar; Mery Cardoso Corredor
contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; Jaime Navarro Clavijo y
Lucila Sandoval de Navarro contra el Juez Cuarto Civil del Circuito de
Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y Central
de Inversiones S.A. CISA, y la instaurada por Saín Humberto Cuadros Villamizar
contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal
Superior de Cúcuta. .
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión del fallo adoptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema
de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Gladys Stella Quintero
Barragán y Carlos Miguel Quintero; el proferido por la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por
Mauricio Montero Torres; el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Flor
Guadalupe Muñoz López; los proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior
de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
proceso de acción de tutela iniciado por Ricardo Cenidelfonso Castellanos y
Olga Lucía Junca Vargas; el dictado por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia
Gómez Díaz; los adoptados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
Superior de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
en el trámite de la acción de tutela interpuesta por el Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Neiva; el proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por Lucía Sandoval
de Navarro y Jaime Navarro Clavijo, y el dictado por la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela iniciada
por Saín Humberto Cuadros Villamizar.
Mediante auto de
agosto 12 de 2005, la Sala de Selección de Tutelas No. 8 de esta Corporación,
decidió seleccionar los procesos de tutela radicados bajo los números T-1139009, T-1139383, T-1155933, T-1156121 y T-1156890, para su
revisión ante la Corte.
Posteriormente la
Sala de Selección de Tutelas No. 10 de esta Corporación, en Auto de octubre 7
de 2005, seleccionó para su revisión los expedientes de tutela número
T-1198010, T-1198034 y T-1198036. Estos últimos procesos fueron acumulados a
los primeros mediante auto proferido por la Sala Novena de Revisión de esta
Corporación.
I. ANTECEDENTES
Gladys
Stella Quintero Barragán y Carlos Miguel Quintero, Mauricio Montero Torres,
Flor Guadalupe Muñoz López, Ricardo Cenidelfonso Saenz Castellanos y Olga Lucia
Junca Vargas, Blanca Lilia Gómez Díaz, Mery Cardoso Corredor, Lucila Navarro
Clavijo y Jaime Navarro Clavijo, y Saín Humberto Cuadros Villamizar,
instauraron sendas acciones de tutela contra los despachos judiciales donde se
tramitan los procesos ejecutivos que se siguen en su contra, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al
acceso a una vivienda digna. Las razones que aducen se concretan en que los despachos
demandados se niegan a dar por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios,
pese a que ya fue aportada la respectiva reliquidación en cada uno de los
procesos, y a que en concordancia con la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, es su obligación actuar en ese sentido.
Se
amparan los demandantes en una serie de sentencias de tutela que han decidido
asuntos similares y en las sentencias C-383, C-747 y C-700 de la Corte
Constitucional, en las que se tomaron decisiones que dejaron sin vigencia el
sistema UPAC.
1.
Son fundamento de las demandas, los siguientes hechos:
- Expediente T-1139009. Demandado:
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal
Superior de la misma ciudad.
La señora Gladys Stella Barragán y el señor Carlos Miguel Quintero
adquirieron, por un monto de $16.000.000, un crédito destinado a la adquisición
de vivienda con el Banco Central Hipotecario BCH el 25 de julio de 1997.
Posteriormente,
como consecuencia de haber incurrido en mora en el pago
de las cuotas de esa obligación, el Banco Central Hipotecario inició un proceso
ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,
despacho que profirió auto de mandamiento de pago el 6 de mayo de 1998. Dentro de este proceso, la entidad demandante aportó la
reliquidación del crédito de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de
1999.
El crédito quedó
incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera
celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A.
CISA.
Afirman los
demandantes que los despachos judiciales que conocieron del proceso ejecutivo,
no accedieron a disponer la terminación del proceso, no obstante haberla
solicitado mediante un incidente de nulidad que fue
despachado negativamente en primera instancia y resuelto en el mismo sentido
por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga.
- Expediente T-1139383. Demandado:
Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.
El señor
Mauricio Montero Torres adquirió un crédito para
adquisición de vivienda con el Banco AV-Villas por un monto de $14.080.000.
Debido al no
pago de las cuotas del citado crédito al Banco AV-Villas, esa entidad inició un
proceso ejecutivo en contra del señor Montero Torres en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, que mediante auto de
septiembre 8 de 1999 libró mandamiento de pago.
Dentro del
trámite del proceso ejecutivo, el Banco AV-Villas, aportó la reliquidación del
crédito objeto de cobro, y ante esta situación, el 18
de diciembre de 2003 el demandante solicitó la terminación del proceso.
Posteriormente, el 16 de marzo de 2004 presentó un incidente de nulidad de todo
lo actuado, peticiones que fueron falladas de manera desfavorable a sus
pretensiones.
- Expediente
T-1155933. Demandado: Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y la Sala
Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
La señora Flor
Guadalupe Muñoz López adquirió un crédito para adquisición de vivienda en el
Banco Colmena. Por incurrir en mora en el pago de esa
obligación, el 2 de diciembre de 1998 esa entidad financiera inició un proceso
ejecutivo en su contra ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la ciudad
de Pasto.
El 23 de febrero
de 2001, la apoderada del Banco Colmena en el proceso ejecutivo
aportó la reliquidación del crédito de la demandante en concordancia con la Ley
546 de 1999.
Por lo anterior,
el 17 de junio de 2003 la señora Muñoz López presentó ante el juzgado de
conocimiento del proceso ejecutivo una solicitud de terminación y archivo del proceso, esto con fundamento en el parágrafo 3 del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999. No obstante lo anterior, mediante auto de
junio 25 de 2003, ese despacho judicial negó la solicitud.
Posteriormente,
el 26 de enero de 2004, presentó ante ese mismo
despacho un incidente de nulidad, petición que fue despachada por el Juez de
manera negativa bajo el argumento de que ese proceso no había terminado por
ningún medio legal, pues una vez presentada la reliquidación el crédito no
había quedado al día, recurrida esta decisión, la Sala
Civil del Tribunal Superior de Pasto confirmó el fallo.
- Expediente T-1156121. Demandado:
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá.
El señor Ricardo
Cenidelfonso Saenz Castellanos y la señora Olga Lucía Junca Vargas, adquirieron el 25 de marzo de 1993 un crédito para compra de
vivienda con la Corporación de Ahorro y Vivienda Conavi. Debido a la mora en el
pago de la obligación, esa entidad financiera presentó una demanda ejecutiva
con título hipotecario contra los demandantes ante el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, este despacho mediante auto del 5
de octubre de 1998 admitió la demanda y libró mandamiento de pago a favor de
Conavi.
El 9 de julio de
2001 la entidad demandante expidió una certificación en
la que indica que la reliquidación del crédito hipotecario fue aplicada a la
obligación, el día 28 de febrero de 2000.
El 17 de enero
de 2003, el Juzgado Sexto Civil del Circuito dictó sentencia ordenado a la
demandante reliquidar el crédito según lo estipulado en
la Ley 546 de 1999. Posteriormente, el 31 de julio de 2003, esa entidad
financiera aportó una liquidación del crédito “conforme sentencia” en la que se
hace la redenominación, según la citada Ley.
El primero de
junio de 2004 se realizó el remate del bien, y en razón
a la ausencia de postores, el apoderado de la parte demandante solicitó la
adjudicación del bien inmueble. Acto seguido, mediante auto del 1º de febrero
de 2005, el Juez Sexto Civil del Circuito adjudicó el bien a Conavi.
Concluyen los demandantes que dentro del proceso ejecutivo que se siguió en
su contra, nunca se presentó la suspensión a que se refiere el parágrafo
tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. De la misma manera, afirma que
nunca figuró en su debido tiempo la reliquidación
ordenada por la misma norma, así como tampoco fue terminado el proceso de
conformidad con ese mandato legal.
- Expediente T-1156890. Demandados:
Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, Sala Civil del Tribunal
Superior de esa ciudad y el Banco Granahorrar.
La señora Blanca
Lilia Gómez Díaz adquirió un crédito para adquisición de vivienda con el Banco
Granahorrar por un monto de $23.000.000. Por haber incurrido en mora en el pago
de la obligación, Granahorrar inició en marzo de 1998
un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de
Bucaramanga en contra de la señora Gómez Díaz.
Con
posterioridad, en el trámite del proceso ejecutivo fue allegada por parte de
entidad financiera, la reliquidación del crédito objeto
de cobro en concordancia con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999. No obstante lo
anterior, el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, negó una solicitud
de terminación y archivo del proceso, y de la misma manera, la Sala Civil del
Tribunal Superior de esa ciudad confirmó el auto
mediante el cual se había negado la declaratoria de nulidad y terminación del
proceso.
- Expediente T-1198010. Demandado:
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva.
La señora Mery
Cardoso Corredor accedió a un crédito para adquisición
de vivienda con el Banco Central Hipotecario. Debido a la mora en el pago de su
obligación, esa entidad financiera inició en contra de la señora Cardoso un
proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, que mediante providencia de febrero 2 de 1999 libró
mandamiento ejecutivo de pago.
El crédito quedó
incluido dentro del convenio interadministrativo de compraventa de cartera
celebrado entre el BCH y Central de Inversiones S.A. CISA.
Afirma la demandante que el Juzgado de conocimiento del proceso ejecutivo
seguido en su contra, el 21 de agosto de 2002, debido a que ninguna de las
partes presentó liquidación del crédito, y sin dar aplicación a lo dispuesto
en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999, suspendiendo
el proceso para que entre la corporación y la deudora acordaran la
reliquidación o reestructuración del préstamo, procedió a “LIQUIDAR Y
RELIQUIDAR” la obligación objeto de cobro, en concordancia con el artículo 42
de la Ley 546 de 1999, a su juicio sin estar facultado
para ello, pues la citada Ley en ningún aparte facultó a los jueces para
realizar y aprobar de manera oficiosa la denominada reliquidación.
Agregó la
demandante que la liquidación realizada por el Juez demandando no tuvo en cuenta una serie de abonos realizados a la obligación. De la misma
manera indicó que, dentro del proceso no fue consultado el valor real de la
vivienda, pues le ha realizado una serie de mejoras que aumentaron su valor.
- Expediente
T-1198034. Demandados: Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, Sala
Civil del Tribunal Superior de esa ciudad y Central de Inversiones S.A. CISA.
Los señores
Jaime Navarro Clavijo y Lucila Sandoval de Navarro adquirieron un crédito para
adquisición de vivienda con el Banco Cafetero, posteriormente, ésta obligación
fue cedida a Central de Inversiones S.A. CISA. Debido a la mora presentada en
el pago de esa obligación, el 8 de abril de 1999 fue iniciado en su contra un
proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bucaramanga.
Una vez aportada
al proceso ejecutivo la reliquidación de su obligación por parte de la entidad
financiera, los demandantes solicitaron la terminación del proceso ejecutivo,
petición a la que no accedió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bucaramanga, esta decisión fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal
Superior de esa ciudad. Por lo anterior consideran que los despachos judiciales
demandados incurrieron en vía de hecho, pues de acuerdo a lo ordenado por la Ley
546 de 1999 y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, una vez efectuada
la reliquidación de la obligación objeto de cobro, el proceso ejecutivo debía
darse por terminado.
- Expediente T-1198036. Demandados:
Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y la Sala Civil Familia del
Tribunal Superior de esa ciudad.
El señor Saín
Humberto Cuadros Villamizar adquirió un crédito en UPAC para adquisición de
vivienda en el Banco Davivienda. Por incurrir en mora en el pago de esta
obligación, esa entidad financiera inició un proceso ejecutivo hipotecario en
su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la ciudad de Cúcuta,
dentro del cual fue dictado mandamiento ejecutivo de pago el 14 de septiembre
de 1998.
Dentro del
trámite del proceso ejecutivo, y ante la inminencia del remate del bien objeto
de embargo y secuestro, el señor Cuadros Villamizar solicitó al Juez de
conocimiento la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso y su
correspondiente terminación como consecuencia del trámite de la reliquidación
de su obligación, lo anterior con fundamento el la Ley 546 de 1999 y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional. En providencia de marzo 18 de 2005,
el Juez demandado no accedió a las pretensiones del señor Cuadros Villamizar,
recurrida esta decisión por el peticionario, el 25 de mayo de 2005, la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión adoptada por
el Juez de primer grado. Por lo anterior, considera el demandante que los
despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negarse a dar
por terminado el proceso ejecutivo que se sigue en su contra pese a existir
reliquidación de la obligación objeto de cobro, tal como o estipula la Ley 546
de 1999 y la jurisprudencia de loa Corte Constitucional.
2. Solicitudes
Todos los
demandantes solicitan que se tutelen sus derechos, y en consecuencia se decrete
la nulidad de los procesos ejecutivos que se siguen en su contra a partir de
las actuaciones posteriores a la reliquidación de los diferentes créditos, al
tiempo que se ordene a los despachos judiciales demandados que declaren la
terminación de los procesos ejecutivos sin más trámites de conformidad con el
artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
II.
INTERVENCIÓN DE LOS DESPACHOS JUDICIALES Y DE
LAS ENTIDADES CREDITICIAS DEMANDADAS
Los argumentos
expuestos por los despachos judiciales y las entidades crediticias demandadas
pueden resumirse de la siguiente manera:
- Expediente
T-1139009
El Juez Quinto
Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, informó
que, en tanto la inconformidad de los demandantes radicaba en la negativa del
juzgado de dar por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra en
concordancia con lo establecido en la Ley 546 de 1999,
ese despacho consideraba que “...la reliquidación
por sí sola no genera la terminación del proceso, solo si con esa actuación se
acuerda entre las partes la reestructuración del crédito o si queda saldada la
obligación por el abono que implica la mencionada
reliquidación, es viable la mentada terminación, de lo contrario no, pues se
estaría desconociendo la finalidad del proceso ejecutivo y los derechos
fundamentales del demandante...”
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bucaramanga solicitó negar las
pretensiones de la demanda, adujo que ese cuerpo colegiado no comparte la
interpretación, a su juicio equivocada, que la Corte Constitucional ha hecho de
la Ley 546 de 1999 respecto a la terminación de los procesos ejecutivos, en
orden a ello, consideró que los procesos ejecutivos que
luego de ser reliquidados continúen en mora, no se pueden dar por terminados,
más aún cuando durante el trámite del proceso ejecutivo no se han interpuesto
los recursos que la ley dispone ni se han controvertido adecuadamente las decisiones que el afectado considere vulneran sus
derechos.
Central de
Inversiones S.A. CISA, en escrito dirigido a la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, solicitó negar las pretensiones de la demanda,
consideró que “...en cualquier evento, una terminación del proceso n virtud de la Ley 546
de 1999, resultaría improcedente, en la medida en que la correcta
interpretación del parágrafo 3º del artículo 42 de dicha ley 546, apunta hacia
que la terminación del proceso ejecutivon solamente
procede cuando una vez efectuada y aplicada la reliquidación ordenada por esta
misma Ley, el crédito es cancelado, queda al día, o quedando un saldo pendiente
el deudo0r refinancia o reestructura su obligación con la entidad financiera.”
- Expediente T-1139383
El Juez Cuarto
Civil del Circuito de la ciudad de Bucaramanga, en oficio dirigido al Tribunal
Superior de esa ciudad, hizo un detallado resumen de las etapas seguidas en el
proceso ejecutivo seguido contra el señor Mauricio Montero Torres, entre las que se incluye la solicitud de terminación del proceso, y
la respuesta negativa a esa solicitud. Concluyó indicando que el proceso
seguido contra el señor Montero ha observado a cabalidad el Código de
Procedimiento Civil.
Por su parte, el
Representante Legal para asuntos judiciales del Banco
AV-Villas solicitó negar las pretensiones del señor Montero Torres, en tanto, a
su juicio, la sola aplicación de la reliquidación al crédito hipotecario no es
suficiente razón para dar por terminado el proceso
ejecutivo cuando con la reliquidación no se cubrieron la totalidad de las
cuotas en mora.
- Expediente T-1155933
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, en
oficio dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
informó, que ese despacho
judicial en su momento, negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo
hipotecario que se seguía contra la señora Flor Guadalupe Muñoz López, en
razón a que una vez aplicada la reliquidación al crédito hipotecario objeto de
cobro, éste no quedó al
día, y por consiguiente el proceso debía continuar.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto, en
escrito dirigido a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
informó que ese despacho decidió en segunda instancia un incidente de nulidad presentado por la
apoderada judicial de la señora Muñoz López; consideró en ese caso que lo
pretendido por la peticionaria era controvertir una decisión que ya se
encontraba ejecutoriada, cual es la solicitud de terminación de proceso ejecutivo, que previamente había sido
negada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto. En orden a lo
anterior, confirmó la decisión recurrida, que a su vez había negado la nulidad
de lo actuado en el proceso ejecutivo.
El Banco Colmena, pese a haber sido notificado de la iniciación del presente
proceso de tutela mediante comunicación de junio 2 de 2005, se abstuvo de
intervenir en el caso.
- Expediente T-1156890
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga, en oficio dirigido a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expuso un breve resumen
de las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se
sigue contra la señora Blanca Lilia Gómez Díaz, incluyendo la solicitud de terminación y archivo
del proceso por parte de la parte demandada, petición que fue negada por ese
despacho, así como un incidente de nulidad presentado por ella misma y que fue
resuelto de manera desfavorable a sus pretensiones y confirmado en segunda instancia. Agregó el Juez,
que en los casos como el de la accionante, no es procedente dar por terminado
el proceso ejecutivo, si después de practicada la reliquidación, el deudor aún
queda en mora, lo anterior en consideración a que ello implicaría violentar el principio de
economía procesal y premiar a un deudor incumplido que aún sigue debiendo el
crédito que solicitó. Agregó que la acción de tutele no es procedente, en tanto
la demandante no interpuso todos los recursos que tenía disponibles para ejercer su derechos de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, informó que el proceso ejecutivo llegó a esa instancia con el
objeto de resolver un recurso de apelación presentado contra la providencia del
Juzgado Séptimo Civil del
Circuito que negó la nulidad solicitada por la parte demandada, esgrimiendo
como causal la contemplada en el numeral 5 del art. 142 del Código de
Procedimiento Civil. Respecto a esa decisión consideró el juzgado que “no fue denegatorio de la terminación del proceso sino de una
nulidad no prevista en la respectiva norma procesal civil”. Esta decisión fue confirmada por el
Tribunal. Agregó, en el presente caso que la tutela es improcedente por cuanto,
en primer lugar, la acción de tutela no se hizo con el objeto de remediar las falencias u
omisiones en que hubieran podido incurrir los demandados en el ejercicio de su
derecho de defensa, y en segundo lugar porque no es posible dar por terminado
el proceso mientras no exista un acuerdo de reestructuración de la obligación.
El Banco Granahorrar solicitó a la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia declarar improcedente la acción de tutela
propuesta por la señora Blanca Lilia Gómez Díaz. Consideró que la demandante
cuenta con otros mecanismos
de defensa judicial para solicitar lo pretendido a través de esta acción, de la
misma manera indicó que a juicio de esa entidad no es posible dar por terminado
un proceso ejecutivo luego de aplicada la reliquidación, puesto que ésta debe
entenderse como un pago
parcial, y no de la totalidad de la obligación que es lo perseguido con el
proceso ejecutivo.
- Expediente T-1156121
El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la ciudad de
Bogotá en escrito dirigido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que ese despacho judicial
no ha menoscabado ningún derecho fundamental de los demandantes, en tanto las
actuaciones seguidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario siempre se han
ceñido a las disposiciones legales vigentes.
El Banco Conavi se abstuvo de intervenir es este proceso a pesar de haber sido
notificado de su admisión el 3 de mayo de 2005.
- Expediente T-1198010.
El Juzgado
Segundo Civil del Circuito de Neiva, por solicitud del Tribunal Superior de esa
ciudad, aportó al proceso de tutela copias del
expediente contentivo de proceso hipotecario seguido contra la señora Mery
Cardoso Corredor. Frente a las afirmaciones hechas en la demanda de tutela ese
despacho judicial no emitió pronunciamiento alguno.
A su turno,
Central de Inversiones S.A. CISA, en oficio allegado al
Tribunal Superior de Neiva solicitó a ese despacho judicial no acceder a las
pretensiones de la demanda. Informó que en efecto a la obligación de la señora
Cardoso le fue efectuada la reliquidación en los términos de la Ley 546 de 1999, el valor resultante de esta operación fue
aplicado al crédito objeto de cobro, no obstante, con posterioridad a este
abono no se han presentado pagos con destino a esa obligación.
En orden a lo
anterior, consideró esa entidad que no hay lugar a la
terminación del proceso ejecutivo y que “...la
correcta interpretación que debe dársele al parágrafo tercero del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, es que la terminación del proceso ejecutivo se presenta
solamente cuando
una vez
efectuada y aplicada la reliquidación ordenada
por la Ley, el crédito queda al día, o quedando un saldo pendiente, el deudor
concurrió a la entidad financiera y acordó con ésta la refinanciación o
reestructuración de la obligación a su cargo.”.
-Expediente T-1198034.
El Juzgado
Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, en oficio dirigido a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, presentó un breve resumen del
trámite seguido al proceso hipotecario iniciado contra los señores Jaime
Navarro Clavijo y Lucila Sandoval de Clavijo,
incluyendo la solicitud de terminación del proceso que éstos presentaran de
conformidad con el parágrafo 3 del art. 42 de la ley 546 de 1999. De este
escrito se infiere que la solicitud de terminación del proceso fue despachada de manera desfavorable, pues el trámite del proceso siguió su curso
con posterioridad a esa solicitud.
La Sala Civil
Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en comunicación dirigida a la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, informó que ese despacho judicial participó en el proceso seguido contra
los demandantes cuando, en sentencia de julio 29 de 2004 resolvió un recurso de
apelación propuesto por la señora Sandoval de Navarro contra la sentencia de
primera instancia, la cual fue confirmada. Agregó que
en ese caso no fueron vulnerados los derechos invocados por los accionantes,
pues el proceso fue tramitado de acuerdo con la Ley. Así mismo, indicó que de
acuerdo con l doctrina trazada poir la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el proceso ejecutivo no podía concluir de manera automática.
Central de
Inversiones S.A. CISA, a pesar de haber sido informada de la iniciación de la
acción de tutela, no se pronuncio acerca de las pretensiones planteadas en la
demanda.
- Expediente
T-1198036.
La Sala Civil de
la Corte Suprema de Justicia en comunicaciones de agosto 12 de 2005, ofició al
Juez Primero Civil del Circuito de Cúcuta, a la Sala Civil Familia de la misma
ciudad y al Banco Davivienda, con el objeto de notificarles la iniciación del trámite de la acción de tutela propuesta por el señor Saín
Humberto Cuadros Villamizar. No obstante, ninguno de los notificados se
pronunció al respecto.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Conocieron de los casos objeto de estudio la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro
de la acción de tutela instaurada por Mauricio Montero Torres (expediente
T-1139383); la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción de tutela
iniciado por Ricardo Cenidelfonso Castellanos y Olga Lucía Junca Vargas
(expediente T-1156121), la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que en fallos de única
instancia decidió las acciones de tutela propuestas por Gladys Stella
Quintero Barragán y Carlos Miguel Quintero (expediente T-1139009), Flor
Guadalupe Muñoz López (expediente T-1155933), Blanca Lilia Gómez Díaz
(expediente T-1156890), Jaime Navarro Clavijo y Lucila Sandoval de Navarro
(expediente T-1198034) y Saín Humberto Cuadros Villamizar (expediente
T-1198036), y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso de acción
de tutela iniciado por Mery Cardoso Corredor (expediente T-1198010).
En el expediente de tutela T-1198010, la Sala Civil
Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, concedió la protección
solicitada por la señora Mery Cardoso Corredor, para lo cual ordenó al Juzgado Segundo Cvivil del Circuito
de Neiva, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación
del fallo, tomara las medidas necesarias para garantizar el debido proceso a la
accionante. Consideró el Tribunal que “...el deber ser de los procesos ejecutivos hipotecarios
iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 que cumplan las condiciones para
ser beneficiados con el alivio ofrecido en la referida ley 546 de 1999, es en
primer término, ser suspendidos mientras se efectúa la reliquidación del crédito, ocurrido esto, proceder
al paso siguiente su terminación y orden de archivo.”
Dentro de los demás procesos y en el fallo de
segundo grado de la acción de tutela radicada bajo el número T-1198010, todas
las instancias judiciales coincidieron en negar las pretensiones de los demandantes; adujeron razones muy
similares para sus fallos, éstas pueden ser sintetizadas de la siguiente
manera:
1. En tanto las obligaciones objeto de cobro no
quedaron al día con la aplicación de la reliquidación de las obligaciones ordenada en la Ley 546
de 1999, no es viable proceder a la terminación de los procesos ejecutivos, además, no existe dentro del expediente acuerdo
suscrito por las partes en el sentido de darlo por finalizado.
2. Los actores de las acciones de tutela omitieron hacer uso de varios de los
recursos con que contaban dentro del trámite de los respectivos procesos
ejecutivos, por lo que a juicio de los jueces de instancia resultaba
improcedente la acción de tutela, pues ésta no fue instituida como un instrumento alternativo a los
medios de defensa judiciales ordinarios.
3. Los demandantes cuentan con otra alternativa de
defensa judicial para reclamar lo pretendido dentro de las acciones de tutela.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
Expediente T- 1139009
-
A folios 1 al 11 del cuaderno de primera
instancia, copia de una providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior de Bucaramanga en la que resolvió la impugnación de un auto proferido por el Juez Quinto Civil del Circuito de
Bucaramanga, dentro de un incidente de nulidad propuesto por la apoderada de
los demandantes por considerar que el Juez Quinto de esa ciudad al continuar
con el trámite del proceso ejecutivo después de
aportada la reliquidación de la obligación, realizó una indebida interpretación
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Expediente T-1155933
-
A folios 2 al 5 del cuaderno de copias del
proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, reliquidación del crédito hipotecario correspondiente a la señora Flor
Guadalupe Muñoz.
-
A folios 17 al 21 del cuaderno de copias del
proceso ejecutivo obrante en el expediente de tutela, providencia de la Sala
Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto que
confirma el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto que a su vez
negó la suspensión del proceso ejecutivo.
Expediente T-1156121
-
A folios 17 al 23 del cuaderno de primera
instancia, copia de la demanda ejecutiva hipotecaria presentada por la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda CONAVI contra el
señor Ricardo Cenidelfonso Castellanos y Olga Lucia Junca Vargas.
-
A folio 30 del cuaderno de primera instancia,
constancia de el Banco Comercial CONAVI en la que consta que al crédito de los demandante le fue aplicada una reliquidación el 28 de febrero
de 2002.
Expediente T-1156890
-
A folios 48 y 49 del cuaderno de la Corte
Suprema de Justicia, copia de la providencia del Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga fechada el primero de marzo
de 2004, en la que negó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo
seguido contra la señora Blanca Lilia Gómez Díaz.
-
A folio 30 del cuaderno de primera instancia,
constancia de el Banco Comercial CONAVI en la que
consta que al crédito de los demandantes le fue aplicada una reliquidación el
28 de febrero de 2002.
Expediente T-1198010
-
A folios 7 al 14 del cuaderno de primera
instancia, copia de la escritura pública en la que
consta la hipoteca del bien inmueble propiedad de la actora a favor del Banco
Central Hipotecario.
Expediente T-1198034.
-
A folio 4 al 15 del cuaderno de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, copia del fallo del 29 de julio
de 2004, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de
Bucaramanga, en la que confirma la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto
Civil del Circuito de esa ciudad dentro del proceso ejecutivo hipotecario
promovido por Central de Inversiones S.A contra los señores Jaime Navarro
Clavijo y Lucila Sandoval de Navarro.
Expediente T-1198036
-
A folios 1 al 3 del expediente de tutela, copia
de la solicitud de nulidad y terminación del proceso ejecutivo seguido contra
el señor Saín Humberto Cuadros Villamizar, presentada ante el Juzgado Primero
Civil del Circuito de Cúcuta.
-
A folios 4 al 9 del expediente de tutela, copia
de la decisión adoptada el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero Civil del
Circuito de la ciudad de Cúcuta, en la que resuelve de manera negativa la
solicitud presentada por el señor Cuadros Villamizar.
-
A folios 56 al 68 del expediente de tutela,
copia del fallo de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta que
confirmó la decisión adoptada el 18 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero
Civil del Circuito de esa ciudad.
V. TRAMITE SURTIDO EN LA CORTE CONSTITUCIONAL
La Sala Novena
de Revisión, luego de estudiar el expediente T-1155933, y determinar la
inminencia de la entrega del inmueble objeto de embargo y secuestro al Banco
Ejecutante, como consecuencia del proceso ejecutivo seguido contra la señora
Flor Guadalupe Muñoz López, ordenó, mediante auto de septiembre 13 de 2005
“...la suspensión provisional de la diligencia de entrega del inmueble dentro
del proceso ejecutivo hipotecario No 2002-0152 que cursa en el Juzgado 3º Civil
del Circuito de Pasto, de LUZ MERY RIVERA DE CABRERA como apoderada judicial
del BANCO COLMENA contra FLOR GUADALUPE MUÑOZ LOPEZ...”. Consideró la Sala,
que al margen de la conclusión a la que llegue la Corte en la sentencia que
ponga fin al proceso, en esta oportunidad era necesario adoptar una medida
provisional con el objeto de evitar que, en el evento de proceder el amparo,
los efectos de la decisión carecieran de eficacia material y en consecuencia la
protección del derecho de la demandante se tornara inocua.
En cumplimiento de la anterior providencia, los Juzgados Sexto Civil
Municipal y Tercero Civil del Circuito de la ciudad de Pasto, procedieron a
ordenar la suspensión de la entrega del inmueble ordenada dentro del proceso
ejecutivo hipotecario seguido contra la señora Flor Guadalupe Muñoz López.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico
En esta oportunidad la Sala debe determinar si
los despachos judiciales demandados incurrieron en vía de hecho al negar la
terminación de una serie de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes
del 31 de Diciembre de 1999, a pesar de que ya habían sido aportadas las
respectivas reliquidaciones de las obligaciones y existía solicitud en ese
sentido por parte de los demandados. Se estudiará en consecuencia la
procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se
detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios, a la luz de la
jurisprudencia vigente sobre esta materia.
3. Terminación de
procesos ejecutivos hipotecarios. Alcance del parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999.
Ha sido abundante la
Jurisprudencia alrededor de este tema[1]. La
Corte ha analizado diversos casos en los que existe un mismo hilo conductor: la
negativa por parte de los jueces de dar por terminados los procesos ejecutivos
que se encontraban en curso a diciembre 31 de 1999, no obstante haber sido aportada
la reliquidación de que habla la Ley 546 de 1999 y existir una solicitud para
ello.
Para analizar los casos objeto de revisión es menester hacer un
recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación que ha decidido asuntos
semejantes. La Sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 contiene el juicio de
constitucionalidad realizado a la Ley 546 de 1999, ocasión en la cual la Corte
fijó el verdadero alcance del artículo 42 y, en particular, del texto
correspondiente a su parágrafo 3°, relativo a la terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios en curso a diciembre 31 de 1999, y que apunta al tema
que sugieren las tutelas revisadas, posición que ha sido reiterada en sede de
tutela. En efecto, la Corte en la citada providencia precisó que:
“A juicio de la Corte, no hay quebranto de
mandato constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los
procesos judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran
vencidas, pues resulta apenas elemental que, si la situación general objeto de
regulación no era otra que la de una extendida imposibilidad de pago, más por
el colapso del sistema que por la consciente y deliberada voluntad de los
deudores de permanecer en mora, las reliquidaciones de los créditos, así como
los abonos y las compensaciones producidos a partir de aquéllas, deben
repercutir en el trámite de los procesos, como lo dijo la Corte en la Sentencia
SU-846 del 6 de julio de 2000 (M.P.: Dr. Alfredo Beltrán Sierra).
En ese orden de ideas, la suspensión de los
procesos en curso, ya por petición del deudor, o por decisión adoptada de
oficio por el juez, tiene por objeto que se efectúe la reliquidación del
crédito y, producida ella, debe dar lugar a la terminación del proceso y a su
archivo sin más trámite, como lo ordena la norma, que en tal sentido, lejos de
vulnerar, desarrolla el postulado constitucional que propende al
establecimiento de un orden justo (Preámbulo y artículo 2 C.P.) y realiza los
principios de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y de acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.).”. (Sentencia
C-955 de 2000) (se subraya)
A la luz de esta interpretación, en los procesos ejecutivos
hipotecarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de esa norma,
una vez aportada la reliquidación, el siguiente y único paso a seguir es la
terminación de éstos. Así lo indica la sentencia en cita cuando señala que: “…producida ella, (la
reliquidación) debe dar lugar a la terminación del proceso y a su archivo
sin más trámite, como lo ordena la norma”(Subrayas por fuera
del texto original). Lo anterior sin perjuicio del derecho que le asiste al
acreedor de iniciar un nuevo proceso ejecutivo.
No obstante, y existir la sentencia relacionada,
varios operadores jurídicos y las entidades financieras ejecutantes se
apartaron de este precedente, y asumieron una posición diversa respecto al
procedimiento legal establecido para la suspensión y terminación de los
procesos ejecutivos hipotecarios contemplados en el parágrafo 3º del artículo
42 de la Ley 546 de 1999. En efecto, Juzgados y Tribunales se inclinaron por la
tesis de la continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no
sometidos a reestructuración; esta posición se había fundado en que la sola
presentación de la reliquidación de la obligación, no es suficiente para dar
por terminados los procesos ejecutivos hipotecarios. Consideraron en ese
sentido, que la consecuencia jurídica de la no reestructuración de los créditos
objeto de procesos ejecutivos debía ser el levantamiento de la suspensión y la
continuación del mismo en la etapa en que se encontrara. Aunado a ello,
argumentaron que, si la ley hubiese querido dar por
terminados todos los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999,
así lo habría consignado expresamente, por lo que no había lugar, entonces, a
hacer extensivo el efecto de terminación por ministerio de la ley a hipótesis
no contempladas por la misma.
Tuvo oportunidad la Corte a través de la
sentencia T-701 de 2004[2] de
zanjar la discusión y reiterar la posición de la Corte asumida en la sentencia C-955 de 2000, consistente en la terminación de los procesos
ejecutivos que se encontraban vigentes a diciembre 31 de 1999. Consideró la
Sala Séptima de Revisión que en efecto esa es la interpretación que se ajusta
al verdadero sentido normativo del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, a los
propósitos perseguidos con la implementación del nuevo sistema de adquisición
de vivienda y al ordenamiento constitucional imperante. Desde esa oportunidad
se ha entendido que, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se
encontraban en curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite
de la reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados
o concluidos por parte del juez competente, procediéndose en consecuencia a su
archivo definitivo sin consideración adicional alguna.
En este orden de ideas, es claro que luego de proferida la sentencia C-955 de
2000, la única tesis admisible respecto al procedimiento de suspensión y
terminación de procesos ejecutivos en curso a diciembre 31 de 1999, es la que
señala que una vez aportada la reliquidación de los créditos al proceso, éstos
deben ser terminados y archivados sin más trámite[3].
4. Casos anteriores resueltos por la jurisprudencia de esta
Corporación.
Planteadas así las cosas, es oportuno entonces
hacer un breve recuento jurisprudencial de los fallos de tutela que con
posterioridad a la sentencia C-955 de 2000 y T-701 de 2004 han sido proferidos
por esta Corporación, esto con el claro objetivo de verificar la evolución de
la jurisprudencia en este aspecto en particular y así determinar el camino a
seguir en el caso concreto.
La sentencia T-199 de 2005[4], al estudiar el caso de una
persona que consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso
en razón a que un despacho judicial no había dado por terminado el proceso
ejecutivo que se seguía en su contra no obstante, haber presentado formalmente
solicitud en ese sentido ante el despacho demandado y haber recurrido la
decisión que le fue adversa, en ese caso la Sala Sexta de Revisión de Tutelas
de la Corte Constitucional consideró que:
“En efecto, dicho derecho fundamental (debido
proceso) fue ostensiblemente vulnerado por las decisiones tanto del Juez de
ejecución, como de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, pues ellas
desconocieron los efectos procesales resultantes de la reliquidación del
crédito, que consistían en la terminación del proceso y su archivo sin más
trámites. Con ello se apartaron infundadamente de lo dispuesto por la ley,
concretamente de lo reglado actualmente por el parágrafo 3° del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, y de la jurisprudencia vertida al respecto por esta
Corporación, incurriendo en una vía de hecho por defecto sustantivo.
Efectivamente, la Corte ha venido explicando por qué este alejamiento
injustificado del texto de la ley y de los precedentes jurisprudenciales en
materia constitucional se erige en una decisión caprichosa que no puede ser
tenida en cuenta como ajustada a derecho, sino más bien como una verdadera vía
de hecho.”
Posteriormente, la sentencia T-258 de 2005, MP:
Jaime Araujo Rentería al estudiar un caso similar al que ahora ocupa a la Corte
consideró que:
“...esta Sala concluye entonces que habrá lugar a la protección del
derecho fundamental al debido proceso, y conexo a este la de todos los derechos
constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos ejecutivos
hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31 de diciembre
de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de vivienda bajo el
sistema UPAC, no se declararon terminados oficiosamente por los jueces que
conocían de ellos. Dicha omisión por parte de las autoridades judiciales
desconoce la doctrina de esta corporación, según la cual los citados procesos
terminaban por ministerio de la Ley.”
En este mismo sentido la sentencia T-282 de 2005[5] al decidir sobre el caso de una persona que
reclamaba la protección de su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que un operador jurídico decidió
continuar con el trámite de un proceso ejecutivo hipotecario que se seguía en
su contra, no obstante haber sido aportada por parte de la entidad financiera
demandante la reliquidación de su obligación. En esa oportunidad la Corte consideró que:
“Por consiguiente, la posición jurisprudencial en esta materia
considera que los procesos ejecutivos hipotecarios que se hubieren iniciado
antes del 31 de diciembre de 1999 y que cumpliesen las condiciones para ser beneficiados
con el alivio ofrecido en la Ley 546 de 1999 debieron: i) ser suspendidos
mientras las entidades crediticias efectuaban la reliquidación del crédito,
bien fuera por petición del deudor o de oficio; y ii) ser terminados y ordenado
su archivo una vez efectuada la reliquidación.
De manera automática y sin trámite adicional alguno, la norma le
ordenó a los jueces ordinarios la cancelación de los procesos en el estado en
que se encuentran, sin entrar a hacer ninguna consideración sobre el estado del
crédito luego de aplicado el alivio ni las actuaciones del deudor para acordar
una reestructuración del crédito. Ello es así, pues la única condición que
señaló el legislador para terminar y archivar los procesos ejecutivos en
trámite fue la reliquidación de los créditos, que en todo caso debía ser
adelantada a petición del deudor o de oficio luego de la sentencia que efectuó
el control de constitucionalidad de la norma”(sentencia
C-955 de 2000)
La sentencia T-376 de 2005, MP: Alvaro Tafur
Galvis, respecto a la negativa de los despachos judiciales de terminar los
procesos ejecutivos hipotecarios pese a existir una reliquidación de la
obligación consideró que:
“...no resulta posible hacer depender la terminación de los procesos
en curso, prevista en el parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, de
un convenio entre el ejecutado y la entidad prestamista sobre la reliquidación
del crédito en ejecución, como tampoco del acuerdo sobre la reestructuración de
la acreencia, a que se refiere el artículo 20 de la misma normatividad, porque
una y otra figura son de obligatoria observancia, como quedó explicado, como
quiera que se trata de mecanismos que se suceden indefectiblemente, en los que
la libre determinación de las partes cede ante la necesidad de hacer primar
valores y principios de mayor jerarquía constitucional –artículos 16, 51, 333 y
335 C.P.-
Consecuente con lo expuesto, incurrió en vía de hecho el juez civil
que no suspendió las ejecuciones por créditos hipotecarios para adquirir
vivienda que cursaban en su despacho cuando la Ley 546 de 1999 entró a regir,
en especial una vez conocidas las directrices constitucionales fijadas en el
estudio de la constitucionalidad de la norma, y vulneran en mayor grado los
derechos de los acreedores hipotecarios los juzgadores que insisten en culminar
a toda costas las ejecuciones en curso.”
Posteriormente, la sentencia T-391 de 2005 MP:
Alfredo Beltrán Sierra, estudio el caso de una persona que pese a haber sido
reliquidada su obligación,
el juez de conocimiento de su proceso ejecutivo se negó a darlo por terminado.
El demandante en ese caso recurrió la decisión del juez pero obtuvo una
respuesta adversa a sus pretensiones. En ese caso la Sala segunda de Revisión
consideró que:
En conclusión, una vez finalizado el
trámite de la reliquidación del crédito, los procesos iniciados antes del 31 de
diciembre de 1999, para hacer efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en
UPACS, terminaron por ministerio de la ley.
Porque así lo dispone el parágrafo 3°
del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el cual no estableció una modalidad de
terminación por pago total de la obligación, sino la finalización de los
procesos ejecutivos en curso por ministerio de la ley, sin consideración al
estado del mismo, ni de la cuantía del abono
especial, como tampoco de las “gestiones” del deudor para cancelar las cuotas
insolutas del crédito.
Más recientemente, la sentencia T-716 de 2005[6] se refirió a este tema en particular en los siguientes términos:
“Para esta Corporación, lo que dispuso la norma en
comento fue la de ordenar a los jueces civiles que de forma automática y sin
dilación alguna se ordene la terminación de los procesos ejecutivos en curso a 31 de diciembre de 1999, en el
estado en que se encontraban, pues la hipótesis inicialmente prevista en la ley
para darles continuidad fue excluida del orden jurídico, precisamente, al ser
declarada inexequible por la Corte en la Sentencia C-955 de 2000, la expresión "si dentro del
año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente
en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera
y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”, que hacía parte del último
inciso del parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
De tal manera que, independientemente al hecho de
que la reliquidación del crédito ordenada por la ley arrojara saldos insolutos a favor del acreedor y
no hubiese acuerdo de reestructuración entre las partes, la consecuencia
inmediata de tal reliquidación es la cesación definitiva del proceso ejecutivo
hipotecario sin más dilaciones.[7]
A ese respecto la jurisprudencia de esta Corporación[8] ha precisado que la orden de finalización de los procesos
ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, opera sin perjuicio
de la facultad reconocida por la propia ley a la acreedora para iniciar un
nuevo proceso ejecutivo ante la jurisdicción civil, en caso de que el deudor, una vez convertido y adecuado
el respectivo crédito (del sistema UPAC al sistema UVR), no se avenga a su
reestructuración (consecuencia de saldos insolutos) o incurra en una nueva
mora.
De acuerdo a los lineamientos expuestos, la Corte ha
sostenido que la
interpretación que se ajusta al verdadero sentido normativo del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999, a los propósitos perseguidos con la implementación del
nuevo sistema de adquisición de vivienda y al ordenamiento constitucional
imperante, es aquella
según la cual, todos los procesos ejecutivos hipotecarios que se encontraban en
curso a 31 de diciembre de 1999, han debido someterse al trámite de la
reliquidación automática del crédito y, seguidamente, declararse terminados o
concluidos por parte
del juez competente, procediéndose a su archivo definitivo sin consideración
adicional alguna.
En contraposición a lo anterior, “aquellas decisiones judiciales que
ordenan continuar con el proceso alegando la ausencia de acuerdo entre el
deudor y la entidad crediticia sobre la reestructuración del crédito, o la
existencia de un saldo insoluto luego de aplicado el alivio, están fundadas en un entendimiento errado del citado
artículo.”[9]
De la jurisprudencia vigente sobre este tema se concluye: para que
un juez civil deba dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario iniciado
para el cobro de un crédito destinado a la financiación de vivienda individual
de largo plazo, deben confluir únicamente dos condiciones: (i) que el proceso
haya sido iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y (ii) que la entidad
acreedora haya aportado a él la reliquidación del crédito. Se infiere que no es
necesario que el ejecutado solicite al juez la terminación del proceso[10],
ya que ésta se produce por “ministerio de la ley” y por tanto aquel debe
“declararla oficiosamente.”[11]
Como consecuencia de lo anterior, es dable afirmar que respecto de los
procesos ejecutivos hipotecarios en curso a 31 de diciembre de 1999, la
decisión judicial de no darlos por terminados, constituye una clara vía de
hecho por defecto sustantivo, no solo por ampararse en una interpretación equivocada del artículo 42
de la Ley 546 de 1999, sino además, por desconocer la jurisprudencia de la
Corte Constitucional sentada en las Sentencias C-955 de 2000, T-606 de 2003,
T-701 de 2004, T-199 de 2005, T-217
de 2005, T-258 de 2005 y T-282 de 2005.
5. Casos concretos.
Los actores dentro de los procesos objeto de estudio, excepto la
señora Mery Cardoso Corredor que adquirió su crédito hipotecario en pesos,
adquirieron todos créditos hipotecarios en UPAC para adquisición de vivienda
con diferentes entidades financieras.
Existe claridad frente a la fecha de iniciación de los procesos
ejecutivos contra los demandantes por mora en el pago de sus obligaciones antes
del 31 de diciembre de 1999.
En todos los casos, los despachos judiciales demandados
interpretaron el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y
consideraron que, en tanto después de efectuada la reliquidación de las
obligaciones la mora aún persistía, y quedaban saldos insolutos a favor de las
entidades financieras demandantes dentro de los procesos ejecutivos, éstos
debían continuar.
- Expediente T-1139009.
En este
proceso, la señora Gladys Stella Barragán y el señor Carlos Miguel Quintero
demandaron al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma
ciudad.
En el oficio que
el Juez Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga dirigió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (folios 82 al 84 del
expediente), se pueden extraer las siguientes conclusiones: (i) los demandantes
solicitaron a ese despacho judicial la terminación de su proceso basados en lo
dispuesto en el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley
546 de 1999; (ii) ese despacho judicial interpreta de manera errada la citada
norma, en tanto condiciona la terminación del proceso a la reestructuración del
crédito, y (iii) la reliquidación fue efectivamente aportada al proceso, esta afirmación tiene asidero en la afirmación hecha por el Juez demandado
al referirse al caso de los demandantes al indicar que “...la reliquidación por sí sola no genera la terminación del
proceso; sólo si junto con esa actuación se acuerda entre las partes la reestructuración del crédito o si queda saldada la obligación por
el abono que implica la mencionada reliquidación, es viable la mentada
terminación...”
En el presente
caso, es claro que la situación de los demandantes se enmarca en las
condiciones que ha sentado la jurisprudencia y la ley
en estos casos para hacer procedente la acción de tutela, en tanto la negativa
del Juzgado demandado de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que
se sigue en su contra, pese a existir en éste reliquidación de la obligación objeto de cobro y mediar solicitud en ese
sentido, apareja una vulneración clara al derecho al debido proceso de quienes
demandaron en tutela.
Así entonces,
esta Sala decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que se adelanta ante el Juzgado 5º Civil del Circuito
de Bucaramanga de Central de Inversiones S.A. contra la señora Gladys Stella Barragán y el señor Carlos Miguel Quintero, a partir
de la actuación siguiente a la reliquidación del crédito. Además, y en
consecuencia, ordenará al Juzgado 5º Civil del Circuito de Bucaramanga que
declare la terminación del proceso y ordene el archivo del expediente.
- Expediente T-1139383.
El señor
Mauricio Montero Torres instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, por considerar
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
El 27 de enero
de 2003, la entidad financiera demandante allegó al proceso ejecutivo la
respectiva reliquidación del crédito. Posteriormente,
el 18 de diciembre de 2003[12], el señor Montero Torres solicitó la terminación del proceso
ejecutivo que se sigue en su contra en aplicación a lo dispuesto en el
parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999;
esta solicitud y un incidente de nulidad propuesto más adelante fueron
decididas de manera adversa a sus intereses, y en consecuencia, el proceso
ejecutivo continuó su marcha.
En este caso al
igual que en el anterior, se evidencia que el juez demandado
interpretó de manera equivocada el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546
de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación, pues a pesar de haber sido
allegada al proceso la reliquidación de la obligación, y haber recibido una
solicitud para dar por terminado el proceso, permitió
que éste continuara su trámite, afectando de manera ostensible el derecho al
debido proceso del demandante.
En
consecuencia, la Sala en aras de proteger el derecho al debido proceso del
señor Mauricio Montero Torres decretará...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.