T-1181-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1181/04
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por conexidad con la vida digna
PRINCIPIO DE CONTINUIDAD POR ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Suministro
de medicamento suspendido por no estar incluido en el POS
PRINCIPIO DE
CONTINUIDAD POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Casos en
que no se puede suspender el tratamiento o el medicamento
Como consecuencia del análisis de cada caso en
concreto, se han venido estableciendo jurisprudencialmente algunas otras
condiciones muy específicas, según las cuales, las E.P.S. no pueden interrumpir
el servicio médico que se viene prestando a un paciente, o suspender un
tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la
integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones:
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii)
porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el
tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii)
porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la
EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido
inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de
trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva
entidad; o (vi) porque se trate de un medicamento que no se había suministrado
antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando.
ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD-Casos en que puede suspenderse
el tratamiento o el medicamento
La entidad accionada o frente a la cual existe una
petición de un servicio médico, podrá negarlo siempre y cuando, además de
probar que el mismo está excluido del POS presenta alguna de las siguientes
razones: (a) que se demuestre, con pruebas científicas que refuten el concepto
del médico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no es
necesario; (b) que el medicamento no haya sido prescrito por un médico adscrito
a la EPS, o (c) que el paciente tenga la capacidad económica de asumir el costo
del medicamento o tratamiento pedido.
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-957244
Acción de tutela instaurada por María Judith
Santamaría de Forero contra la E.P.S. SANITAS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de
noviembre dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados RODRIGO ESCOBAR GIL, MARCO GERARDO MONROY
CABRA y JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del
Circuito, ambos de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por
María Judith Santamaría de Forero contra la E.P.S. SANITAS.
I. ANTECEDENTES.
Los hechos motivo de la presente acción de
tutela, se pueden sintetizar en los siguientes puntos:
1. La accionante quien cuenta en la
actualidad con cincuenta y ocho (58) años de edad, es pensionada del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, percibiendo en la actualidad una mesada
pensional de $ 1.121.232.42 pesos.
2. Afirma que se encuentra afiliada a la
E.P.S. Sanitas desde el 1° de diciembre de 1997 según contrato No. 96360.
3. Desde el año 2000, padece del Síndrome
de Sjögren, enfermedad que le ha sido tratada por la mencionada E.P.S.
4. En la evolución del tratamiento contra
su enfermedad, le fue suministrado inicialmente el medicamento Cloroquina, el
cual no surtió efecto alguno. Por tal motivo en febrero de 2003 le fue recetado
el medicamento Pilocarpina (SALAGEN), el cual viene tomando desde esa época,
según prescripciones médicas expedidas a su nombre por la doctora Carmen M.
Arango Manrique.[1]
5. Sin embargo, mediante comunicación de
fecha 19 de abril de 2004, la E.P.S. Sanitas le informó a la accionante lo
siguiente:
“En atención a su comunicación radicada el
4/14/2004, en el sentido de solicitar la autorización de medicamentos no
incluidos en el Acuerdo 228 de 2002 el Comité Técnico Científico de la EPS
SANITAS, me permito informarle que en la reunión celebrada el día de hoy el
Comité consideró que su solicitud, no reúne los requisitos establecidos por la
Resolución 2948 de 2003.
“Lo anterior debido a que no hay evidencia
que el NO uso del medicamento solicitado ponga en riesgo la vida del paciente,
lo cual es un criterio para revisión y autorización de los medicamentos en el
comité técnico científico de acuerdo a la Resolución 2948 de 2003 del
Ministerio de Protección Social.”
6. Aclara la accionante que la enfermedad
que la viene afectando, si bien no pone en peligro su vida, sí afecta
notablemente la calidad de vida de esta, pues la característica básica de tal
enfermedad es la ostensible disminución de los fluidos corporales, y la
consecuente resequedad principalmente de ojos y boca, razón por la cual estos
deben ser reemplazados por medicamentos. De esta manera, la calidad de vida y
la autoestima se ven drásticamente afectadas.
7. Así mismo, la accionante señala que
teniendo en cuenta su ingreso económico, y visto que se encuentra separada
legalmente de su esposo, es ella quien debe velar por su manutención, razón por
la cual le resulta imposible adquirir el medicamento denominado SALAGEN, pues
su costo mensual asciende a $ 340.000 pesos, suma que no puede pagar.
8. Finalmente, señala la accionante que el
medicamento prescrito, no puede ser reemplazado por otro que si se encuentre
incluido en el P.O.S. y que permita lograr la misma efectividad que aquel. De
la misma forma señala que además del medicamento reclamado, debe adquirir
igualmente unas gotas oftalmológicas denominadas Systane y el gel Lacryvisc, de
uso permanente, medicamentos que tienen un costo aproximado de $ 50.000 pesos y
que fueron igualmente formulados por el oftalmólogo Juan Andrés Delgado, médico
adscrito a la E.P.S. Sanitas. Además, de asumir el costo de la pequeña cirugía
de la cual fue objeto a comienzos del presente año consistente en una oclusión
de los puntos lacrimales y sumado a unas gafas con fórmula especial cuyo costo
aproximado es de $ 600.000 pesos.
Por todo lo anterior, la accionante
solicita, la protección de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad
con el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Para ello, solicita
que se ordene al Comité Técnico Científico de la E.P.S. SANITAS, inaplicar el
Acuerdo 228 de 2002 y la Resolución 2948 de 2003. Que como consecuencia de lo
anterior, se ordene a la E.P.S. SANITAS le suministre los medicamentos
Pilocarpina (SALAGEN); SYSTANE, gotas oftalmológicas y el gel LACRYVISC, todos
los cuales fueron recetados por médicos adscritos a dicha E.P.S.
II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA.
En comunicación fechada el 1° de junio de
2004 y dirigida al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, el representante
legal de la E.P.S. SANITAS, señor Enrique Azula Cadena, respondió a la presente
tutela en los siguientes términos:
1. La señora María Judith Santamaría de
Forero se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a
través de la EPS SANITAS S.A., en calidad de cotizante pensionada, contando a
la fecha con 339 semanas cotizadas.
2. A dicha señora le fueron prescritos los
medicamentos denominados PILOCARPINA tabletas, MANITOL+CARBOMER+TIMEROSAL gel
Oftálmico y SYSTANE Gotas Oftalmológicas, los cuales no se encuentran
incluidos en el Acuerdo 228 de 2002, expedido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
3. Así, de conformidad con lo anterior y
teniendo en cuenta lo señalado por la Resolución 002948 de octubre 21 de 2003,
expedida por el Ministerio de La Protección Social, la E.P.S. SANITAS S.A.
realizó el estudio del caso en varias oportunidades por parte de un Comité
Científico con el fin de definir sobre la posibilidad de suministrar el
medicamento, concluyendo que la petición en cuestión, no solo, no cumplía con
los criterios de autorización estipulados por el artículo 6 de la Resolución
2948 de 2003, sino que además la no utilización de tales medicamentos por parte
de la accionante, no ponía en riesgo su vida.
4. En esta medida, la E.P.S. SANITAS no
considera aceptable que se recurra a la acción de tutela para reclamar el
suministro de algún medicamento no incluido en el P.O.S., cuando para ello
existe un procedimiento al cual, la peticionaria ya acudió.
5. En vista de las anteriores
consideraciones y teniendo en cuenta que la forma en que opera el Sistema
General de Seguridad Social en Salud se basa en el principio de solidaridad,
por medio del cual se pretende que los servicios de salud lleguen a los más
necesitados, debe el juez de conocimiento en estos casos, solicitar al
accionante las pruebas que demuestren su incapacidad económica para asumir el
pago de los medicamentos.
6. No obstante, en el evento en que el juez
desestime los argumentos aquí expuestos, la E.P.S. SANITAS solicita al juez que
las órdenes que llegue a impartir ordene al Fosyga el pago a esta E.P.S. de los
valores correspondientes a los medicamentos prescritos, pago que se deberá
hacer en un término perentorio.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 4 de junio de 2004, el
Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá negó la tutela, considerando para
ello, que el problema jurídico a resolver en el presente caso, no corresponde a
la necesidad de impartir o no una orden a la E.P.S. para que suministre un
medicamento, sino que tiene que ver con la continuidad en la prestación del
servicio de salud, toda vez que se suspendió la entrega de un medicamento que
ya venía siendo entregado.
Así, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, no es procedente suspender el suministro de un medicamento, por
no haber sido incluido en el P.O.S. pues con esta conducta se vulnera el
principio de continuidad en la prestación del servicio de salud. Con todo, si
bien “la suspensión en el tratamiento no es constitucionalmente admisible,
ni siquiera por no estar el medicamento comprendido en las prestaciones del
POS, cuando sea necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad
física del paciente, pero si no aparece demostrada tal amenaza el amparo no es
procedente por ausencia de amenaza o violación de un derecho
constitucionalmente protegido por tutela.”
En el presente caso, no se aporta la prueba
en tal sentido, motivo por el cual el amparo solicitado se torna en inviable.
Impugnada la anterior decisión, conoció el
Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual, en providencia
del 14 de julio de 2004, confirmó la decisión del a quo. Señaló que
efectivamente, la actuación adelantada por la E.P.S. accionada se ha regido
siempre por los lineamientos legales que la obligan. Por su parte, ni la
accionante ni su médico tratante ha adelantado los trámites establecidos ante
el Comité Técnico Científico a fin de que éste analice su caso y autorice o no,
en los términos del artículo 6 de la Resolución 2948 de 2003. En consecuencia,
la accionante no puede hacer extensiva a la E.P.S. las consecuencias negativas
de su omisión, y así alegar el menoscabo de sus derechos fundamentales.
Finalmente, no aparece probado que a la
accionante se le viniera autorizando mes a mes el suministro de los
medicamentos hoy reclamados por ella, pues sólo existe en el expediente, una
constancia de su aprobación por vigencia de un mes. Además, teniendo en cuenta
el ingreso económico percibido por la accionante, este es destinado en su
totalidad para su exclusiva manutención, pues es mujer separada y sus hijos ya
se valen por sí mismos, con lo cual no aparece probada la incapacidad económica
para asumir por su cuenta el costo de los medicamentos que requiere.
Por los anteriores motivos, se confirmó la
decisión de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia dentro de la acción de tutela de
la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. El derecho
a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas.
Reiteración de jurisprudencia.
En reiterada jurisprudencia proferida por esta
Corporación, se ha señalado que el derecho a la salud ha sido considerado como
un servicio público y un derecho de carácter prestacional que es protegible constitucionalmente[2], y que si bien no es un
derecho fundamental per se, adquiere tal condición cuando entra en
relación de conexidad con otros derechos que ostentan esa calidad, como la
vida, la integridad personal y la dignidad.[3]
Así mismo, la
Constitución Política, ha establecido que el derecho a la vida, a más de ser un
valor supremo, también es un derecho fundamental, que en su condición de
derecho fundamental por excelencia, cobra una especial connotación, cuando se
relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son
consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física.
Así, esta Corporación
en reiteradas oportunidades ha señalado que el derecho a la salud y la
integridad física como objetos jurídicos que gozan de una identidad propia, no
se pueden considerar desligados de la vida humana que los involucra de forma
plena. De esta manera, cuando se habla del derecho a la vida éste comprende
inevitablemente los derechos a la salud e integridad física.
Aunado a las anteriores consideraciones, la Corte ha
precisado que el derecho a la vida no se circunscribe a la simple existencia
biológica, sino que además incorpora en su concepto, el que el individuo pueda
llevar una vida en condiciones dignas[4],
propias de todo ser humano, que le permita desempeñarse normalmente en
sociedad. Por ello, de negarse el ejercicio de este derecho, se prolongarán las
dolencias físicas que se estén padeciendo, y se generarán nuevos malestares,
manteniéndose así, un estado de enfermedad que es perfectamente posible
mejorar en aras de obtener una óptima calidad de vida. Al respecto, en la
sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el
derecho a la salud se entiende como “la facultad que tiene todo ser humano
de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de
la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación
en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una
acción de conservación y otra de restablecimiento”.[5]
En consecuencia, el derecho a la salud puede ser
objeto de protección constitucional, cuando con su amenaza o vulneración se
pongan en peligro derechos fundamentales con los cuales tenga una conexidad
directa. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida
de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún
contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia de esta
Corporación ha protegido los mencionados derechos teniendo en cuenta la
prevalencia de los preceptos constitucionales superiores[6].
3. Principio de continuidad en la
prestación de un tratamiento médico ya iniciado. Reiteración de jurisprudencia.
Esta Corporación ha manifestado que si bien la
eficiencia en la prestación del servicio de salud está sustentando en una serie
de exigencias de orden económico o administrativo que tienen respaldo
constitucional, estas exigencias “llegan hasta donde el derecho fundamental
a la vida de los pacientes no se vea seriamente comprometido”. Por tal
razón, esta Corporación ha considerado que la suspensión de un servicio de
salud, aún cuando ésta conducta encuentre respaldo en una disposición legal “resulta
desproporcionada e injusta, y más, como se indicó, cuando estaba involucrada la
vida de un menor.[7]”.
Jurisprudencialmente, esta Corporación ha
señalado la importancia que tiene el principio de continuidad[8] en
la prestación del servicio de salud. Así, en la sentencia SU-562/99 precisó que
“la salud es un servicio público, y además esencial, no tiene la menor duda
porque los artículos 48 y 49 expresamente dicen que la salud es servicio
público, el artículo 366 C.P. presenta como objetivo fundamental del estado la
solución a la salud, y la ley 100 de 1993 también lo indica en su artículo 2º.
Uno de los principios característicos del servicio público es el de la
eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque
debe prestarse sin interrupción”. De igual forma en la sentencia T–993 de
2002 esta Corporación señaló lo siguiente:
“La continuidad del servicio se protege no
solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado
en el artículo 83 de la C.P.: ‘las actuaciones de los particulares y las
autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe’. Esa
buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para
que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado.”
Como fue precisado en la sentencia T-1210 de 2003, las
decisiones de ésta Corporación han fijado un amplio alcance al principio de
continuidad del servicio público de salud, especialmente cuando en un caso
concreto están de por medio otros derechos fundamentales como la vida y la
integridad personal. Pero debe de recordarse que éste principio de continuidad
en la prestación del servicio de salud, es un desarrollo de otro principio como
lo es el de la eficiencia, que es sobre el cual se cimienta el sistema de
seguridad social y respecto del cual esta Corporación se ha pronunciado en los
siguientes términos:
“La atención en salud como cualquier
servicio público, debe cumplir con una de sus principales características - la
eficiencia -, el cual a la vez esta íntimamente ligado con la continuidad,
como principio característico de los servicios públicos que ofrece la garantía
de que el servicio sea prestado oportunamente.
“Con fundamento en lo anterior es de
deducir que todo acto atentatorio contra la prestación en debida forma del
servicio se entenderá como un acto incompatible con el ordenamiento jurídico,
en la medida que amenaza el principio de la eficiencia y la continuidad, que le
son propios a los servicios públicos, además de ir en contra de los fines
mismos del Estado, toda vez que el artículo 2º de la C. P., señala el de
garantizar la efectividad de los principios.
“Recuérdese además, que el derecho a la
salud se ha definido como un derecho irrenunciable, universal, inspirado en los
principios constitucionales del Estado Social de Derecho, solidaridad y
dignidad humana, que persiguen el cumplimiento material y efectivo de las
garantías constitucionales.
“Sobre el particular ésta Corporación en la
Sentencia SU-562 de 1999 [9]dijo:
“Uno de los principios característicos del
servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la
continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción.
“Marienhoff dice que “La continuidad
contribuye a la eficiencia de la prestación, pues sólo así ésta será oportuna”.
Y, a renglón seguido repite: “.. resulta claro que el que presta o realiza el
servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la
eficacia de aquél, sino su continuidad”. Y, luego resume su argumentación al
respecto de la siguiente forma: “… la continuidad integra el sistema jurídico o
‘status’ del servicio público, todo aquello que atente contra dicho sistema
jurídico, o contra dicho ‘status’ ha de tenerse por ‘ajurídico’ o contrario a
derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo
establezca, pues ello es de ‘principio’ en esta materia”. Jean Rivero reseña
como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia
administrativa el de la continuidad de los servicios públicos y agrega que el
Consejo Constitucional francés ha hecho suya la teoría de los principios generales
(sentencia de 26 de junio de 1969)”[10]
De la misma manera, debe recordarse, que desde la
sentencia T-406 de 1993, se consideró que el principio de continuidad en el
servicio podría tener un límite en su prestación, y que este se supeditaría a
la razonabilidad y necesidad en la prestación del servicio reclamado. Así en
sentencia T-824 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra se dijo lo siguiente
sobre este particular:
“Por necesarios, en el ámbito de la salud,
deben tenerse aquellos tratamientos o medicamentos que de ser suspendidos
implicarían la grave y directa afectación de su derecho a la vida, a la
dignidad o a la integridad física. En este sentido, no sólo aquellos
casos en donde la suspensión del servicio ocasione la muerte o la disminución
de la salud o la afectación de la integridad física debe considerarse que se
está frente a una prestación asistencial de carácter necesario. La
jurisprudencia ha fijado casos en los que desmejorar inmediata y gravemente las
condiciones de una vida digna ha dado lugar a que se ordene continuar con el
servicio.[11]” (Negrilla y subraya fuera del texto
original).
Se ha dicho al respecto,
“(…) hay un gran
obstáculo al ejercicio pleno del derecho a la vida, cuando su titular tiene que
soportar dolores o incomodidades que hacen indigna su existencia, y hay
evidente vulneración del mismo derecho, no sólo amenaza, cuando superar ese
dolor o esa incomodidad es posible y nada se hace por conseguirlo, so pretexto
de un interés económico o de la aplicación de una norma de carácter legal que
jamás puede obstaculizar la realización de una garantía constitucional.”[12]
Además, como consecuencia del análisis de cada caso en
concreto, se han venido estableciendo jurisprudencialmente algunas otras
condiciones muy específicas, según las cuales, las E.P.S. no pueden interrumpir
el servicio médico que se viene prestando a un paciente, o suspender un
tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la
integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones:
(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó
de pagarlos;[13]
(ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que
venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar
de trabajo;[14]
(iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia
beneficiario[15];
(iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió
los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;[16]
(v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS
y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad;[17] o
(vi) porque se trate de un medicamento que no se había
suministrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está
adelantando.[18]
Vistas las anteriores consideraciones, se procederá a
resolver el caso objeto de esta decisión.
4. Caso concreto.
En el preste caso, la señora María Judith Santamaría
de Forero, pensionada y afiliada a la E.P.S. SANITAS, venía siendo tratada por
dicha entidad de salud desde principios del año 2003, por encontrarse afectada
por el Síndrome de Sjörgen, comúnmente conocido por de “Ojo o Boca seca”. Como
consecuencia de su enfermedad, desde el mes de febrero le fue recetada por un
médico adscrito a la E.P.S. accionada el medicamento SALAGEN tabletas,
medicamento que si bien no se encontraba incluido en el P.O.S. le venía siendo
suministrado tal y como se desprende de las afirmaciones hechas por la
accionante, como de los documentos aportados por ella al expediente, así como
de la indicación expresa hecha por la misma E.P.S. en la cual le explicaban el
procedimiento que debía seguir si el medicamento recetado y que se encontraba
fuera del P.O.S. debía suministrársele en un periodo superior a un mes.
No obstante, la E.P.S. mediante comunicación de fecha
19 de abril de 2004, informó a la peticionaria, que su solicitud de
autorización del medicamento prescrito médicamente, no cumplía con los
requisitos establecidos en la Resolución 2948 de 2003, particularmente el
relacionado con que el no suministro de dicha droga no ponía en riesgo la vida
de la paciente, motivo por el cual el Comité Técnico Científico había negado su
autorización.
Respecto de los anteriores hechos es
pertinente señalar que, la no inclusión de un medicamento en el POS no es una
razón legítima para que una EPS suspenda su suministro.
Además, frente a la comunicación hecha a
la accionante en el mes de abril del presente año en la que la E.P.S. sienta su
posición de que la suspensión en la entrega de tal medicamento se justificó en
que el no uso del mismo no afectaría la vida de la paciente, argumento que fue
igualmente empleador por los jueces de instancia para proferir sus decisiones,
esta Sala no comparte tales decisiones.
Considera la Sala que según la jurisprudencia
constitucional, no es admisible que la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada
una persona, niegue el suministro de un medicamento o la prestación de un
servicio médico, justificándose sencillamente en que el mismo se encuentra por
fuera del POS. Este argumento sería válido siempre y cuando la entidad tenga
una razón suficiente a la luz de la Carta Política, que respalde su posición.
La entidad accionada o frente a la cual existe una petición de un servicio
médico, podrá negarlo siempre y cuando, además de probar que el mismo está
excluido del POS presenta alguna de las siguientes razones:
(a) que se demuestre, con pruebas científicas que refuten
el concepto del médico tratante, que el medicamento o tratamiento solicitado no
es necesario;
(b) que el medicamento no haya sido prescrito por un
médico adscrito a la EPS, o
(c) que el paciente tenga la capacidad económica de
asumir el costo del medicamento o tratamiento pedido.
Por lo anterior, si no es admisible, constitucionalmente,
que las EPS nieguen la prestación de un servicio médico o el suministro de un
medicamento cuando el tratamiento no se ha iniciado, bajo el simple argumento
de que no se encuentra incluido en el POS, con mayor razón no se puede
suspender el mismo cuando habiéndose iniciado el tratamiento, la E.P.S.
argumentó que el medicamento no es necesario para el paciente por cuanto su no
empleo no pone en peligro su vida.
Recordemos que la señora María Judith Santamaría de
Forero padece la enfermedad denominada Síndrome de Sjörgen que corresponde a un
trastorno inflamatorio sistémico caracterizado por resequedad en la boca,
disminución del lagrimeo y otras membranas, mucosas secas y a menudo asociado
con trastornos reumáticos autoinmunes.[19]
Si bien esta enfermedad no presenta un riesgo grave e
inminente a la vida de quien la padece, su no tratamiento a tiempo puede traer
graves consecuencias que deterioren drásticamente las condiciones de vida digna
a que tiene derecho todo ser humano. A nivel ocular su no tratamiento, puede
generar úlceras, fusión y perforación de la córnea, infecciones y aún la
pérdida de la visión; y a nivel de la boca, la reducción de saliva puede
afectar los labios y la lengua, haciendo que éstos se vuelvan secos, agrietados
e inflamados y puede estar asociada con agrandamiento de las glándulas
salivares, debido a la inflamación o a cálculos. La candidiasis oral, la
caries, la dentadura con pobre funcionamiento, la pérdida de peso debido a
disfagia, la alteración del sueño y la depresión, debidas al malestar oral o a
la dificultad en la deglución, ocasionadas por la enfermedad crónica, son
todas complicaciones de la boca seca no tratada.[20]
De esta manera, el medicamento dejado de suministrar
en el tratamiento ya iniciado a la accionante, y que busca reducir o frenar la
evolución del Síndrome Sjörgen, efectivamente sí corresponde a un medicamento necesario
para preservar la calidad de vida de la accionante y la consecuente protección
de sus derechos fundamentales a la salud e integridad física. Ciertamente, la
evolución de la enfermedad no atenta de manera directa contra la vida de la
paciente, al punto de poner en peligro su existencia biológica, pero si disminuye
drásticamente su calidad de vida, haciéndola en consecuencia indigna.
Por otra parte, es importante señalar que si bien la
peticionaria devenga una pensión que le permite cumplir con sus necesidades
básicas, también es cierto que si esta pretendiera asumir directamente el valor
del medicamento que recetado y ahora suspendido por la E.P.S. ello
correspondería acerca del treinta y cinco (35%) por ciento de su mesada
pensional,[21]
afectando de forma grave su economía personal y familiar. Recordemos que si
bien los hijos de la peticionaria son mayores de edad, estos se encuentran
estudiando en la universidad como así lo indicó la accionante[22],
motivo por el cual el ingreso pensional con que cuenta, constituye el único de
la familia, quedando demostrado de esta manera la incapacidad económica de la
peticionaria.
De la misma manera, es importante resaltar que, la
E.P.S. en los diferentes documentos remitidos al proceso, señala los motivos
por los cuales procedió a la suspensión del medicamento SALAGEN, pero no
expone, ni siquiera de
manera breve, que exista algún otro medicamento o
procedimiento médico, que estando incluido en el POS, pueda ser prescrito a la
accionante y tenga la misma efectividad que el medicamento ahora negado.
Finalmente, la E.P.S. SANITAS nunca pone en entredicho
que el médico tratante de la accionante no se encuentre adscrito a dicha
E.P.S., razón por la cual se estaría cumpliendo igualmente con este requisito
De esta manera, y en razón a las anteriores
consideraciones, para la Sala, inadmisible que se hubiera suspendido el
suministro de un medicamento que habiendo sido prescrito por un médico de la
E.P.S., dentro de un tratamiento ya iniciado a la accionante, y que resulta a
todas luces necesario para la protección de su salud y de su vida digna, en
razón a que dicho medicamento no se encontraba incluido como medicamento del
POS.
En consecuencia, esta Sala de Revisión, revocará las
decisiones de instancia y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de
salud e integridad personal en conexidad con la vida. Se ordenará por lo tanto,
que la E.P.S. SANITAS, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a
partir de la notificación de esta decisión, autorice nuevamente la entrega del
medicamento denominado SALAGEN (Pilocarpina), que le fuera recetado a la señora
María Judith Santamaría de Forero, en la cantidad y por el tiempo que lo
considere necesario su médico tratante.
Así mismo, la E.P.S. SANITAS, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del
presente fallo. El FOSYGA dispondrá de máximo seis (6) meses[23]
para reconocer y pagar lo debido.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión
de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero
Civil Municipal y Treinta y Nueve Civil del Circuito, ambos de Bogotá. En su
lugar, CONCEDER la tutela por violación de los derechos fundamentales a
la salud y a la integridad personal en conexidad con la vida digna.
Segundo. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS que dentro del
perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación
personal de esta sentencia, autorice y haga entrega del medicamento Pilocarpina
(SALAGEN) a la señora MARÍA JUDITH SANTAMARÍA DE FORERO en la cantidad y
por el tiempo que lo considere necesario su médico tratante.
Tercero. SEÑALAR que la E.P.S. SANITAS, podrá repetir contra el FOSYGA lo que desembolse en cumplimiento del
presente fallo. El FOSYGA dispondrá de máximo seis (6) meses para
reconocer y pagar lo debido.
Cuarto. El incumplimiento del presente fallo será sancionado de conformidad
con lo establecido por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, relativo al
desacato.
Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] La
accionante anexó al expediente las recetas médicas expedidas los días
04/08/03, 04/09/03 y 06/10/03, expedidas por la Doctora Carmen M. Arango.
[2] Al
respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998,
M.P. Fabio Morón Díaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-489
y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa, T-171 de 1999, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, entre otras.
[3]
Ver sentencias T-271 del 23 de junio de 1995 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), SU-480 del 25 de septiembre de 1997 (M.P. Alejandro Martínez
Caballero), T-015 del 24 de enero de 2002 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-995
del 15 de noviembre de 2002. y T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil entre
otras.
[4]
Ver al respecto las sentencias T-067 del 22 de febrero de 1994 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo), T-271 de 1995, ya citada, T-572 del 11 de agosto
de 1999 (M.P. Fabio Morón Díaz) y T-926 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.
Carlos Gaviria Díaz).
[5]
Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-693 de
2001, M.P. Jaime Araujo Rentería, entre otras.
[7]
Respecto a la continuidad en los servicios de salud, pueden consultarse las
sentencias T- 624 de 1997 y 1421 de 2000, entre otras.
[8] Se
dice en la sentencia en cuestión: “(…) del propio texto constitucional se
extrae la prestación eficiente del servicio público. Eficiencia que se traduce
en la continuidad, regularidad y calidad del mismo. || Pero además, el
artículo 1º del Decreto 753 de 1956 trae la definición del servicio público
como toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de interés
general en forma regular y continua de acuerdo con un régimen jurídico
especial, bien que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas
privadas. || En este orden de ideas, tanto de la Constitución como de la ley se
extrae que los principios esenciales comunes al servicio público se vinculan a
las siguientes ideas: continuidad, adaptación a las nuevas circunstancias e
igualdad.” (T-406/93)
[9]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] En
la sentencia T-829/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se consideró que era necesario
continuar con un tratamiento para extraer las cordales, pues el dolor que
sufría la demandante le había impedido desempeñarse en la actividad de la cual
derivaba ingresos, los oficios domésticos.
[12]
Sentencia T-829/99 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).
[13]
Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha
señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del servicio
de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y
otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de carácter dinerario,
que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas
orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993,
T-057 y T-669 de 1997 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-154 A de 1995 y
T-158 de 1997 (M.P. Hernando Herrera Vergara); T-072 de 1997 (M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa) y T-202 de 1997 (M.P. Fabio Morón Díaz). Recientemente se dijo al
respecto en la sentencia T-360/01 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra): “De la jurisprudencia
citada se observa, que si bien existe una obligación directa a cargo de patrono
que incumple con su obligación legal de pagar en forma oportuna los aportes de
sus empleados por concepto de salud, también lo es, que dicha obligación no
exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus
beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con fundamento
en los principios de continuidad de los servicios públicos y del derecho
irrenunciable a la seguridad social (CP. Arts. 48 y 49). Adicionalmente, como
se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir
en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la
prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos.”
[14] En
la sentencia T-281 de 1996 (M.P. Julio César Ortíz Gutiérrez) se ordenó al
I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba
afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar
a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de
su trabajo.
[15] En
la sentencia T-396 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se ordenó al I.S.S.
culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la
persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el
derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, razón por la
que era atendida por el I.S.S.
[16] En
la sentencia T-730/99 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se ordenó a una EPS
continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer
embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma
reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su
relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él.
[17] En
la sentencia T-1029/00 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) se decidió que en
virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS
está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado,
incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún.
[18] En
la sentencia T-636/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) se decidió que era
necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al
cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por
considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba
suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: “La entidad demandada
puede legítimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales
su posición jurídica en el sentido de no estar obligada al suministro de las
bolsas de colostomía. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio público
de la salud ejerce, así sea en forma delegada, el servicio público de la salud.
Este debe ser continuo y dicha continuidad fue súbitamente interrumpida cuando
el tratamiento estaba a mitad de camino.”
[19]
Información científica tomada de la página de internet de la Biblioteca
Nacional de Medicina de EE.UU. y Los Institutos Nacionales de la Salud. www.nlm.nih.gov/medlineplus
[20] Todos
los síntomas del Síndrome de Sjörgen a los que se hizo relación corresponde a
información científica contenida en el documento que obra a folios 20 a 22 del
segundo cuaderno del expediente, y producido por el laboratorio MGI PHARMA.
[21] La
pensión recibida por la accionante corresponde a un monto neto de $986.732
pesos y el valor estimado de droga SALAGEN Tabletas es de $350.000 pesos.
[22]
Ver folios 13 y 14 del cuaderno principal del expediente objeto de estudio.
[23]
Ver entre otras sentencias las T-185, T-319 y T-901 todas de 2004.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.