T-1181-03
RECONOCIMIENTO PÚBLICO A LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Sentencia T-1181/03
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por tratamientos, diagnósticos
o medicamentos no suministrados por razones de orden económico
En aquellos eventos en los cuales la salud
y la vida de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas a
causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos
dilatados, drogas no suministradas, bajo pretextos puramente económicos, aún
contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de tutela deberá
amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los
preceptos constitucionales superiores
DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Exámenes de diagnóstico
Es deber constitucional asegurar que el enfermo de
SIDA reciba atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar
que la ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad, aminorando
al efecto el sufrimiento y la discriminación. La protección del derecho a la
atención en salud, cuando de ella dependen los derechos a la vida en
condiciones dignas y la integridad física, incluye, como así lo ha reconocido
la jurisprudencia constitucional, el derecho al diagnóstico, entendido como la
prerrogativa a favor del paciente destinada a que las entidades prestadoras
realicen los procedimientos que sean útiles para determinar la naturaleza de su
dolencia y de ese modo se suministren al médico tratante elementos de juicio
suficientes para impartir las prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la
recuperación o al menos, la estabilidad del estado de salud del afectado y, por
ende, el mejoramiento de su calidad de vida. En este sentido, será procedente
la acción de tutela para obtener la práctica de pruebas y exámenes de
diagnóstico, siempre que la ausencia de éstos ponga en riesgo la vida digna o
la integridad física del paciente, con base en la imposibilidad de obtener la
información suficiente y adecuada para que el personal médico determine el
procedimiento a seguir.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Responsabilidad de
entes territoriales en prestación de salud a personas que ostenten la calidad
de vinculados
Esta clase de participantes en donde se
ubican las personas económicamente menos favorecidas y aún no incorporadas al
sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello
constituyen un tercer régimen. Mientras logran su afiliación al régimen
subsidiado tienen la posibilidad de acceder a las instituciones de salud que
reciben recursos públicos bajo la figura de la participación vinculada, esto
es, que tendrán el derecho de acceder a los servicios de salud sin que se
encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) regímenes
establecidos. Por su parte, la afiliación al régimen subsidiado, que se
distingue por la responsabilidad estatal en el pago de los aportes al sistema,
es un proceso complejo que se inicia con la identificación de la población
pobre a través del Sistema de Información de Beneficiarios de Programas
Sociales – Sisben, la celebración de los contratos entre los municipios y
distritos con las administradoras del régimen subsidiado – ARS y la afiliación
de las personas inscritas en el registro del Sisben de cada entidad territorial
a dichas administradoras. Es claro que mientras se ejecuta este proceso no es
admisible excluir a la población de menores ingresos del servicio de salud,
puesto que una omisión en tal sentido sería contraria a la garantía del derecho
irrenunciable a la seguridad social, contenida en el artículo 48 C.P. Por
ende, es deber del Estado la implementación de medidas legales y
administrativas adecuadas para lograr la cobertura de las dos categorías: Las
personas afiliadas y los participantes vinculados.
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Distribución
territorial de prestación de servicios de salud
La asignación de competencias de las
entidades territoriales está acorde con las distintas instancias del proceso de
cobertura en salud de la población pobre del país a las que se hizo referencia
anteriormente. En tal sentido, los municipios están encargados de identificar
a los habitantes menos favorecidos de su jurisdicción, a fin de inscribirlos en
el Sisben y, con base en los contratos que suscriba para ello, obtener su
afiliación a una administradora del régimen subsidiado. Respecto a los
departamentos, su competencia radica en la atención en salud “en lo no cubierto
por los subsidios a la demanda”, esto es, el suministro del servicio público de
salud a los participantes vinculados que aún no han sido afiliados a una ARS.
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-785972
Acción de tutela instaurada por Julián
Angel Salazar Giraldo en representación de su hermano Martín Emilio Salazar
Giraldo contra el Departamento del Tolima, Secretaria de Salud Departamental.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, en el trámite de
la acción de tutela iniciada por Julián Ángel Salazar Giraldo en representación
de su hermano Martín Emilio Salazar Giraldo contra el Departamento del Colima,
Secretaria de Salud Departamental.
I. ANTECEDENTES.
El
día 4 de julio de 2003, el señor Julián Angel Salazar Giraldo en representación
de su hermano Martín Emilio Salazar Giraldo, quien fue diagnosticado con VIH,
solicitó amparo constitucional por la negligencia de la Secretaría de Salud del
Tolima de suministrarle los medicamentos y los exámenes ordenados por su médico
tratante. Fundamentó su solicitud en los siguientes hechos:
El
señor Martín Emilio Salazar Giraldo, usuario vinculado al Sistema de
Seguridad Social en Salud, Nivel II del SISBEN, resultó positivo de VIH SIDA.
Dado su lamentable estado de salud, el médico del Hospital San Vicente de
Fresno Tolima lo remitió al servicio de medicina interna del Hospital Federico
Lleras Acosta de Ibagué para ser vinculado al programa de VIH Sida.
El
médico tratante ordenó varios exámenes de laboratorio como pruebas de apoyo
diagnóstico y terapéutico, entre ellos los siguientes: Rayos X de Torax,
Serología para Hepatitis C, Antígeno de Superficie para Hepatitis B, Toxoplasma
IgG, Citomegalovirus IgG, Cuadro Hemático, Serología, Transaminasas (SGOT –
SGPT), Fosfatasa Alcalina, Creatinina, Colesterol, Triglicéridos, Glicemia,
Parcial de Orina, Carga Viral, Recuento CD4, Relación CD4/CD8, así como el
suministro de los medicamentos Fluconazol, Trimetropin, Loperadina.
La Secretaria de Salud de Tolima se niega a
practicar los exámenes y a suministrar la droga ordenada por el médico
tratante, en razón de que el señor Martín Emilio Salazar Giraldo “…no se
había cuidado.”, razón por la cual solicita al juez de tutela
ordenar a la Secretaría de Salud del Tolima que realice la gestión operativa y
administrativa para se brinde oportunamente el tratamiento integral de la
enfermedad que padece su hermano.
Manifiesta que “La situación económica
de mi familia y del paciente es precaria y por ello no podemos asumir un
tratamiento tan costoso”
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito de
16 de julio de 2003, la Secretaria de Salud del Tolima (E), informó al juez de
instancia que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la ley 715 de
2001 la responsabilidad de los usuarios vinculados al sistema por el SISBEN
para los eventos de primer nivel, le corresponde atenderlos al municipio y,
para los que superen este nivel de atención, a la Secretaría de Salud del
Departamento.
De otra parte
afirma que a quien compete el tratamiento del SIDA no es al departamento sino
al municipio, por cuanto ese ente territorial, de conformidad con los artículos
44.3.1 y 46 de la ley 715 de 2001, debe incorporar al Plan de Atención Básica
Municipal las acciones de promoción y prevención, determinadas por el Acuerdo
117 de 1998 del CNSSS y reglamentadas por la Resolución 000412 de 2000 del
Ministerio de Salud, dirigidas a la atención de las patologías de interés en
Salud Pública como el VIH Sida, la cual incluye no solo la atención primaria sino
además: “…las pruebas de laboratorio, los esquemas de tratamiento
antiretroviral, y las diferentes consultas que requiera contenidas en la Guía
de Atención del VIH SIDA.”
Aclara
que la intervención le compete “…a los Hospitales de la red pública de III
nivel y no a la Secretaría de Salud del Tolima, pues ella no es prestadora de
servicios, su única obligación es la de gestionar la prestación de servicios de
salud con las ESEs para que sean ellas quienes realicen el procedimiento
requerido por la paciente.”. Para concluir, señala los nombres de 7
hospitales de II nivel de atención y el Hospital Federico Lleras Acosta de
Ibagué, de III nivel de atención, como instituciones que pueden prestar el
servicio al usuario con cargo a los convenios vigentes.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En sentencia del 18 de julio de 2003, el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, negó la presente tutela al
considerar que la parte actora no acreditó las circunstancias requeridas para
aceptar la agencia oficiosa instaurada a nombre de su hermano, habiendo
guardado silencio sobre la imposibilidad física o mental en que se encontraba
el señor Martín Salazar para instaurar la acción de tutela en forma directa.
IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
A folio 2, fotocopia de la cédula de ciudadanía del
señor Julián Angel Salazar Giraldo.
A Folio 3, fotocopia de la Certificación suscrita por
el Jefe de Departamento del Hospital San Vicente de Paul de Fresno – Tolima, en
la cual consta el diagnóstico de VIH positivo.
A folio 4, fotocopia de la certificación de la
Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Fresno Tolima, en la que
consta que el señor Martín Salazar Giraldo se encuentra vinculado en el
programa SISBEN en el Nivel Dos con 30 puntos. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Martín Emilio Salazar Giraldo.
A Folio 5
fotocopia de la remisión del paciente Martín Emilio Salazar Giraldo del
Hospital San Vicente Paul de Fresno al Hospital Federico Lleras Acosta de
Ibagué al servicio de medicina interna - programa VIH/SIDA, en la que consta el
mal estado de salud del paciente.
A folios 6, 7 y 8 solicitud de medicamentos y exámenes
de apoyo diagnóstico y terapéutico ordenados por el médico tratante del
Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del
fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos
86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso
por la Sala de Selección No. 9 de 19 de septiembre de 2003.
2. Derechos
Fundamentales comprometidos en esta tutela.
Observa la Sala
que en este caso el peticionario no indica en el escrito los derechos
fundamentales que considera violados con la negativa de la Secretaría
Departamental de Salud del Tolima en cuanto a suministrar los medicamentos
prescritos y ordenar la práctica de los exámenes de diagnóstico.
En diversas
oportunidades[1]
esta Corporación ha sostenido que dada la informalidad de la acción de tutela,
cuando el actor no invoca expresamente la totalidad de los derechos vulnerados,
el juez de tutela no solamente tiene la facultad sino la obligación de proteger
todos los derechos que según las pruebas aportadas dentro del proceso encuentre
vulnerados, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 14 del
Decreto 2591 de 1991.
Así,
no es posible exigirle al solicitante un mínimo de conocimientos jurídicos, ni
que encuadre con precisión las circunstancias particulares con el articulado de
la Carta Política. Si el juez encuentra afectados derechos no invocados por el
peticionario, debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente,
impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. “De tal
empeño depende la eficacia de la acción y el consiguiente imperio de los
mandatos constitucionales.”[2]
El deber del juez en materia de tutela,
como lo indica la Corte Constitucional en Sentencia T-366 de 2002, es el de: “verificar
la veracidad de los hechos narrados, apreciar las pruebas y deducir la
violación de los derechos fundamentales invocados, o de otros, que también
requieren protección”. Es decir, el juez tiene un papel activo
–independiente- que implica la búsqueda de la verdad y la justicia.
En el presente
caso, la omisión de la Secretaría Departamental de Salud del Tolima de
suministrar los medicamentos y autorizar la práctica de los exámenes ordenados
por su médico tratante a una persona enferma de VIH, pudo vulnerar sus derechos
fundamentales a la salud y a la seguridad social en conexidad con la vida.
3. Legitimidad para instaurar la acción
De acuerdo con los mandatos del artículo 86 de la
Carta Política, la acción de tutela puede ser ejercida directamente por la
persona a quien le han vulnerado sus derechos fundamentales o, de manera
excepcional y dada la finalidad protectora de tales derechos, por quien actúe
en su nombre bien a través de apoderado o de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, en ejercicio de la agencia oficiosa
cuando el agraviado no esté en posibilidad de ejercer su propia defensa,
situación que debe expresarse en la solicitud[3].
Esta Corporación[4] ha sostenido que la
agencia oficiosa es una figura por medio de la cual un tercero representa los
derechos del titular, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo
la correspondiente defensa por su propia cuenta. En este sentido, el agente
oficioso carece, en principio, de un interés propio en la acción que interpone,
toda vez que la vulneración de derechos que se somete al conocimiento del juez
sólo está relacionada con intereses individuales del titular de los mencionados
derechos.
Sin embargo, en materia de acción de
tutela las condiciones que autorizan la agencia oficiosa deben ser apreciadas
por el juez constitucional según las características propias, de manera
concreta y teniendo en cuenta los derechos fundamentales involucrados en cada
caso. Esta afirmación se funda en la obligación de los jueces de tutela de
“llevar a cabo una defensa cabal, adecuada y oportuna de los valores,
principios y derechos constitucionales, la cual no sería posible si la agencia
oficiosa, en materia de tutela, se rigiera por reglas inflexibles que no
respondieran a las particularidades de cada situación concreta"[5].
En el presente caso, observa la Sala que la acción de
tutela fue instaurada por Julián Angel Salazar Giraldo en representación de su
hermano Martín Emilio Salazar Giraldo, quien “resultó positivo de VIH SIDA y
se encuentra en lamentable estado de salud”, según se afirma en el escrito
de tutela. Además, de acuerdo con la fotocopia de la remisión de pacientes al
hospital Federico Lleras de Ibagué, de fecha 16 de junio de 2003, el médico
tratante describe su estado de salud en los siguientes términos: “Paciente
con cuadro clínico de 8 meses consistente en deposición líquida acompañada de
pérdida de peso, inapetencia, adinamia y malestar general. Diuresis positiva.
Revisión por sistemas. Insomio positivo. Paciente en regulares condiciones
generales.”[6]
Al respecto cabe señalar que, a pesar de que no se
afirma en el escrito de tutela categóricamente que el afectado esté
imposibilitado para promover su propia defensa, teniendo en cuenta la
enfermedad que padece y el estado de salud en que se encuentra el paciente, es
claro para esta Sala que el accionante está legitimado para instaurar la acción
de tutela. Téngase en cuenta que es deber del juez, vistas las circunstancias
especiales de cada caso, adecuar las exigencias meramente procedimentales a la
finalidad de la acción de tutela, que no es otra que la de garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución y asegurar la vigencia de un orden justo - artículo 2 C.P.-, lo
cual supone además, el imperativo de rescatar la supremacía del principio
consagrado en el artículo 228 de la Carta sobre prevalencia del derecho
sustancial en las actuaciones judiciales.[7]
4. Derecho a la Salud
fundamental en conexidad con el derecho a la vida y Procedencia de la acción de
tutela para proteger los derechos de quien padece VIH o SIDA. Derecho a un
diagnóstico.
4.1. El derecho a la salud es un derecho protegido
constitucionalmente en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone
en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales
de las personas. Por ello, aunque en principio no ostenta la calidad de
fundamental, adquiere tal carácter cuando según las circunstancias del caso,
está íntimamente ligado a un derecho catalogado como fundamental.[8]
Por eso, en aquellos eventos en los cuales
la salud y la vida de las personas se encuentren grave y directamente
comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados,
diagnósticos dilatados, drogas no suministradas, bajo pretextos puramente
económicos, aún contemplados en normas legales o reglamentarias, el juez de
tutela deberá amparar los mencionados derechos teniendo en cuenta la
prevalencia de los preceptos constitucionales superiores[9]
Ha sido abundante la jurisprudencia de la Corte en
materia de protección de los derechos constitucionales de los enfermos de SIDA.[10] Debido al carácter de
su enfermedad y a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando
vertiginosamente en los último años, y al peligro que implica para la
humanidad, la Corte ha señalado que el enfermo de SIDA no sólo goza de iguales
derechos que las demás personas, sino que además las autoridades están en la
obligación de dar a estas personas una protección especial con el fin de hacer
prevalecer su derecho a la dignidad y evitar que sea objeto de un trato
discriminatorio. Es deber constitucional asegurar que el enfermo de SIDA reciba
atención integral y gratuita a cargo del Estado, a fin de evitar que la
ausencia de medios económicos le impida tratar la enfermedad, aminorando al
efecto el sufrimiento y la discriminación.[11]
La
jurisprudencia de esta Corporación en diversas oportunidades ha concedido el
amparo solicitado a las personas afectadas con el Virus del Sida cuando es
evidente la afectación de sus derechos fundamentales y se ha puesto en grave
riesgo su vida al no suministrarles los medicamentos o practicarles los
exámenes ordenados. Igual tratamiento se ha dado en los casos en que se ha
demostrado la conexidad entre el derecho a la salud y la vida digna de quienes
solicitan esta protección.[12]
4.2.
La protección del derecho a la atención en salud, cuando de ella dependen los
derechos a la vida en condiciones dignas y la integridad física, incluye, como
así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, el derecho al
diagnóstico, entendido como la prerrogativa a favor del paciente destinada
a que las entidades prestadoras realicen los procedimientos que sean útiles
para determinar la naturaleza de su dolencia y de ese modo se suministren al
médico tratante elementos de juicio suficientes para impartir las
prescripciones más adecuadas, a fin de lograr la recuperación o al menos, la
estabilidad del estado de salud del afectado y, por ende, el mejoramiento de su
calidad de vida.
En este sentido, será procedente la acción de tutela
para obtener la práctica de pruebas y exámenes de diagnóstico, siempre que la
ausencia de éstos ponga en riesgo la vida digna o la integridad física del
paciente, con base en la imposibilidad de obtener la información suficiente y
adecuada para que el personal médico determine el procedimiento a seguir.[13]
5. Deber de atención a
las personas que ostentan la calidad de vinculadas al Sistema General de Salud.
Responsabilidad de las entidades territoriales.
5.1. El artículo 49 de la Constitución Política dispone que
la atención en salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado, quien deberá organizar, dirigir y reglamentar la prestación del
mismo, permitiendo que todas las personas puedan acceder a tales servicios sin
restricciones.
Con fundamento en el artículo 49 de la
Constitución, se desarrolló un régimen legal encaminado a garantizar el acceso
de todas las personas a la salud y sus diferentes modalidades de prestación,
con lo cual se asegura que los grupos más marginados de la sociedad, incluidas
las personas en condición de indigencia que no están en capacidad de cumplir
con los requisitos exigidos por la ley, tengan la posibilidad de acceder a la
salud como derecho, y a los servicios médicos por ellos requeridos, como parte
de la justicia social que orienta al Estado social de derecho.
El artículo 157 de la Ley 100 de 1993 estipula la
participación de todos los colombianos en el sistema General de Seguridad
Social en salud, bien sea a través de la afiliación en el régimen
contributivo para las personas con capacidad de pago, o a través del régimen subsidiado
para las personas pobres del país o bajo la categoría de los participantes vinculados
definidos como: “aquellas personas que por motivos de incapacidad de
pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho
a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y
aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”
Por su parte
el artículo 32 del Decreto 806 de 1998 que reglamenta la afiliación al régimen
de seguridad social en salud estipula que “Serán vinculadas al sistema
general de seguridad social en salud las personas que no tienen capacidad de
pago mientras se afilian al régimen subsidiado.” Y el artículo 33 de la
mencionada disposición determina los beneficios de las personas vinculadas al
sistema, así: “Mientras se garantiza la afiliación a toda la
población pobre y vulnerable al régimen subsidiado, las personas vinculadas al
sistema general de seguridad social en salud, tendrán acceso a los servicios de
salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de
oferta de estas instituciones y de acuerdo con las normas sobre cuotas de
recuperación vigentes.”
En relación con la atención de los no asegurados, el
artículo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, que define la forma de operación del régimen subsidiado, determina lo
siguiente: “Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan
podido afiliarse al régimen subsidiado por disponibilidad de recursos para
subsidios a la demanda, deberán ser atendidas, en calidad de vinculados, en las
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o empresas sociales
del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, con
cargo a los recursos del subsidio a la oferta.”
Esta clase de participantes en donde se
ubican las personas económicamente menos favorecidas y aún no incorporadas al
sistema de seguridad social en salud, son transitorios y no por ello
constituyen un tercer régimen[14].
Mientras logran su afiliación al régimen subsidiado tienen la posibilidad de
acceder a las instituciones de salud que reciben recursos públicos bajo la
figura de la participación vinculada, esto es, que tendrán el derecho de
acceder a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban
afiliarse a alguno de los dos (2) regímenes establecidos.
Por su parte,
la afiliación al régimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad
estatal en el pago de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se
inicia con la identificación de la población pobre a través del Sistema de
Información de Beneficiarios de Programas Sociales – Sisben, la celebración de
los contratos entre los municipios y distritos con las administradoras del
régimen subsidiado – ARS y la afiliación de las personas inscritas en el
registro del Sisben de cada entidad territorial a dichas administradoras.
Es claro que
mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la población de
menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisión en tal sentido
sería contraria a la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social,
contenida en el artículo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la
implementación de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la
cobertura de las dos categorías: Las personas afiliadas y los participantes
vinculados.
En lo que
respecta a los afiliados, la atención en salud se suministra conforme a los
planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los regímenes – contributivo
y subsidiado – ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las
administradoras del régimen subsidiado, respectivamente. Con relación a los
participantes vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico
en las instituciones de salud que administran recursos públicos.
5.2. La Ley 715 de
2001 establece claramente las competencias de las entidades territoriales en
materia de prestación de servicios de salud de los participantes vinculados. El
artículo 43-2 de la ley determina que corresponde a
los departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el
sistema general de seguridad social en salud en el territorio de su
jurisdicción y le asigna entre otras las funciones de gestionar la
prestación de los servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con
calidad a la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda,
mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas.
También debe financiar con recursos propios o asignados por participaciones la
prestación de servicios de salud de esta población, así como también le
corresponde organizar, dirigir, coordinar y
administrar la red de instituciones prestadoras de servicios de salud públicas
en el departamento.
A su vez, el
artículo 44-2 de la mencionada norma, determina dentro de las
competencias de los municipios en lo que hace referencia al aseguramiento de la
población al sistema general de seguridad social en salud, la de identificar a
la población pobre y vulnerable en su jurisdicción y seleccionar a los
beneficiarios del Régimen Subsidiado, así como celebrar contratos para el
aseguramiento en el Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y
realizar el seguimiento y control.
Ahora bien,
en materia de distribución de recursos para prestación del servicio de salud a
la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, el artículo 49
dispone que a cada departamento le corresponde el 59% de los montos
estipulados, los cuales deberán destinarse para garantizar la atención en salud
de los servicios diferentes a los de primer nivel de complejidad, con los
mismos criterios que la Nación aplica en la distribución para este componente. El
41% restante se deberá destinar a financiar la atención en el primer nivel de
complejidad de cada uno de los municipios y corregimientos de los respectivos
departamentos.
Así las
cosas, la asignación de competencias de las entidades territoriales está acorde
con las distintas instancias del proceso de cobertura en salud de la población
pobre del país a las que se hizo referencia anteriormente. En tal sentido, los
municipios están encargados de identificar a los habitantes menos favorecidos de
su jurisdicción, a fin de inscribirlos en el Sisben y, con base en los
contratos que suscriba para ello, obtener su afiliación a una administradora
del régimen subsidiado. Respecto a los departamentos, su competencia radica en la atención en
salud “en lo no cubierto por los subsidios a la demanda”, esto es, el
suministro del servicio público de salud a los participantes vinculados que
aún no han sido afiliados a una ARS.
En
conclusión, el modelo legal dirigido a garantizar el derecho a la seguridad
social en salud a la población de menores ingresos permite el suministro de la
atención, en condiciones de accesibilidad suficiente, a los participantes
vinculados.[15]
6. Caso concreto.
En
el presente caso, se trata de una persona que padece del Síndrome de
Inmunodeficiencia Adquirida VIH, que su médico tratante le ordenó medicamentos
y la práctica de varios exámenes necesarios para determinar el tratamiento que
su grave enfermedad requiere y de quien es predicable la condición de vinculada
al sistema de salud, en tanto que pertenece al nivel 2 del Sisbén y no se
encuentra afiliada a ninguna A.R.S. En la petición invocada por el señor Julián
Angel Salazar Giraldo en representación de su hermano Martín Emilio Salazar
Giraldo, afirma que la situación económica de su familia y del paciente es
precaria y por ello no cuenta con recursos económicos para asumir los altos
costos de los medicamentos y de los exámenes.
Por su parte la entidad
demandada declara su incompetencia para la atención de los servicios
solicitados al manifestar que a quien compete el tratamiento del SIDA no es al
departamento sino al municipio por cuanto ese ente territorial de conformidad
con los artículos 44.3.1 y 46 de la ley 715 de 2001, debe incorporar al Plan de
Atención Básica Municipal las acciones de promoción y prevención, determinadas
por el Acuerdo 117 de 1998 del CNSSS y reglamentadas por la Resolución 000412
de 2000 del Ministerio de Salud, dirigidas a la atención de las patologías de
interés en Salud Pública como el VIH Sida.
Al respecto la Sala considera pertinente hacer las
siguientes precisiones:
-
Las obligaciones
surgidas para los municipios de las normas mencionadas por la entidad
accionada, se refieren a las acciones de prevención y promoción que
hacen parte del POS Subsidiado en la Atención Básica de Primer Nivel,
contempladas en el literal A del Acuerdo 72 de 1992[16], es decir, aquellas
que se dirigen a mantener la salud y fomentar estilos de vida adecuados para
que esta no se deteriore. En el presente caso, como quiera que el señor Salazar
ya fue diagnosticado con VIH, las acciones que requiere no son las de
prevención sino las que se dirijan a recuperar su salud.
-
Los exámenes de
diagnóstico y los medicamentos ordenados, así como el tratamiento integral a su
enfermedad, se encuentran contemplados en el POSS dentro de las Acciones de Recuperación
a la Salud previstas en el literal C del artículo 1º del Acuerdo 72, en
cuyo numeral 5 se encuentra la atención de enfermedades de alto costo y en el
5.5 la infección por VIH.[17]
-
El
Acuerdo 229 de 2002 del CNSSS, por el cual se modificó parcialmente el Acuerdo
117 de 1998 que a su vez regula los contenidos de las
acciones de promoción y prevención, en su artículo 3º exceptúa expresamente las
acciones de recuperación para el tratamiento del VIH, previstas en el
mencionado literal C del artículo 1º del Acuerdo 72 de 1997.[18]
-
De conformidad con lo
establecido en el artículo 117 de la Resolución 5261 de 1998, del Ministerio de
Salud, el manejo de paciente infectados por VIH, se encuentra catalogado en el
nivel IV de complejidad para la atención de patologías de tipo catastrófico, que
representan una alta complejidad técnica en su manejo y alto costo en su
tratamiento.
-
Según lo dispuesto en
el artículo 49 de la ley 715 de 2001, como lo afirma la entidad demandada en su
escrito de respuesta, compete a los municipios la atención de los servicios de
primer nivel de complejidad y a las Direcciones Departamentales de Salud
garantizar y financiar los servicios diferentes a este nivel, para la población
pobre no afiliada al régimen.
-
De acuerdo con lo
previsto en el artículo 43-2 de la Ley 715 de 2001, es competencia de los
departamentos, entre otros asuntos, gestionar la prestación de los servicios de
salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población pobre que
resida en su jurisdicción en lo no cubierto con subsidios a la demanda mediante
instituciones prestadoras de servicios de salud públicas o privadas, y además
financiar la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo no
cubierto con subsidios a la demanda, es decir los vinculados.
Así las cosas, no son de
recibo los argumentos esgrimidos por la demandada para no prestar los servicios
solicitados, por cuanto es claro que la atención en salud que requiere el
peticionario corresponde asumirla a la Secretaria de Salud de Tolima y no al
municipio en razón de que se trata de acciones de recuperación a la salud y no
de promoción y prevención, de una persona vinculada al Sistema General de
Salud, afectada por el VIH y cuya complejidad del servicio médico solicitado se
encuentra clasificada en Nivel IV, para la atención de enfermedades
catastróficas.
Ahora bien,
en atención al principio de continuidad en la prestación del servicio de salud[19] es preciso indicar que
habiéndose iniciado una prestación médica por parte del Hospital Federico
Lleras Acosta de Ibagué, entidad ante la cual se vinculó al programa VIH/SIDA,
y le fueron formulados los medicamentos y ordenados los exámenes de diagnóstico
y en vista de que la salud y por ende la vida del peticionario corre un
inminente peligro por su grave enfermedad, la cual merece una especial
protección, deberá ese centro hospitalario proseguir con la atención médica
ofrecida en un principio, garantizando que los medicamentos, exámenes y
procedimientos médicos que el actor requiera le sean suministrados de manera
integral y sin restricción alguna.
Por las
expuestas consideraciones, esta Sala de revisión revocará el fallo objeto de
revisión y en su lugar procederá a tutelar los derechos fundamentales a la
salud y la seguridad social en conexidad con la vida del señor Martín Emilio
Salazar Giraldo, como persona afectada por VIH, para la cual tales derechos
merecen especial protección.
Por
lo anterior ordenará a la Secretaría de Salud de Tolima, como entidad encargada
de la coordinación de los servicios de salud en el Departamento, que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de
esta Sentencia, adelante las gestiones de coordinación con el Hospital Federico
Lleras de Ibagué y con las instituciones prestadoras de salud adscritas o con
las que tenga contrato, en caso de considerarse necesario, con el fin de que se
le practiquen al señor Martín Emilio Salazar Giraldo los exámenes Rayos X de
Tórax, Serología para Hepatitis C, Antígeno de Superficie para Hepatitis B,
Toxoplasma IgG, Citomegalovirus, Cuadro Hemático, Serología, Transaminasas
(SGOT – SGPT), Fosfatasa Alcalina, Creatitina, Colesterol, Triglicéridos,
Glicemia, Parcial de Orina, Carga Viral, Recuento CD4, Relación CD4/CD8, y se
le suministren los medicamentos Fluconazol, Trimetropín y Loperadina, cuyas
órdenes reposan en el expediente. Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le
asiste para repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
VI. DECISIÓN.
Con base en
las consideraciones expuestas, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la decisión proferida el 18 de julio de 2003, por el
Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué y, en consecuencia, CONCEDER
la tutela de los derechos a la salud y la seguridad social en conexidad con la
vida del señor Martín Emilio Salazar Giraldo.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría
de Salud de Tolima que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a
partir de la notificación de esta Sentencia, adelante las gestiones de
coordinación con el Hospital Federico Lleras de Ibagué y con las instituciones
prestadoras de salud adscritas o con las que tenga contrato, en caso de
considerarse necesario, se le practiquen al señor Martín Emilio Salazar Giraldo
los exámenes Rayos X de Tórax, Serología para Hepatitis C, Antígeno de
Superficie para Hepatitis B, Toxoplasma IgG, Citomegalovirus, Cuadro Hemático,
Serología, Transaminasas (SGOT – SGPT), Fosfatasa Alcalina, Creatitina,
Colesterol, Triglicéridos, Glicemia, Parcial de Orina, Carga Viral, Recuento
CD4, Relación CD4/CD8, y se le suministren los siguientes medicamentos:
Fluconazol, Trimetropin y Loperadina, cuyas órdenes reposan en el expediente.
Lo anterior, sin perjuicio del derecho que le asiste para repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.
Tercero. Por Secretaría General de esta Corporación, líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, publíquese, en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTENRÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1]
Ver entre otras las siguientes Sentencias T-684, T-1160A y T-1284 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-1091 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Gálvis y
T-366 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[2] Sentencia T- 463 de 1996, M. P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[3] Ver Sentencias T-82 de 1997, M.P. Hernando Herrera
Vergara, T-422 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz , T-530 de 1994, M.P.
Fabio Morón Díaz y T-044 de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Ver Sentencia T-452 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5] Corte Constitucional Sentencia T-555 de 1996 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6] Ver folio 5 del expediente.
[7]
Ver entre otras las Sentencias T-419 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis y T- 1012
de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[8]
Sentencia T-202 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil
[9]
Ver Sentencia T-693 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[10]
Sentencias T-505 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-502 de 1994, M.P. Antonio
Barrera Carbonell, SU-256/96, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-480/97, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-177 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-066
de2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra,
[11]
Ver Sentencia T-1283 de 2001M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.
[12]
Ver entre otras Sentencias T-723 de 2001 y T-113 de 2002, M.P. Jaime Araujo
Rentería, T-068 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-220 de 2002, M.P. Alvaro
Tafur Gálvis.
[13] Sobre la procedencia de la acción de tutela para la
práctica de pruebas y exámenes médicos, la Corte indicó que “el derecho a la
seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y
de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atención médica,
quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tratamientos y medicinas, sino que
incorpora necesariamente el derecho al diagnóstico, es decir, la
seguridad de que, si los facultativos así lo requieren, con el objeto de
precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras
a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así
oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le
serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes
y pruebas que los médicos ordenen” (Negrillas originales) Corte
Constitucional, Sentencia T-366 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[14] Ver Sentencia C-130 de 2002 M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[15] Ver entre otras las Sentencias T-472 de 2003, M.P.
Jaime Araujo Rentería, T-593 de 2003, M.P. Alvaro Tafur Galvis y T-884 de 2003,
M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[16] El
artículo 1º, literal A del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS estipula: “A.
Atención básica del primer nivel: Acciones de promoción y educación:
Comprende las acciones de educación en derechos y deberes en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud y las acciones de promoción de la salud
dirigidas al individuo y a la familia según el perfil epidemiológico de los
afiliados, con el objeto de mantener la salud, promover estilos de vida
saludables y fomentar el autocuidado y la solidaridad. Incluye el suministro
del material educativo.
“Los
contenidos de las acciones de promoción y educación deberán orientarse en forma
individual, familiar o grupal a: 1.Promover la salud integral en los niños,
niñas y adolescentes. 2.Promover la salud sexual y reproductiva. 3.Promover
la salud en la tercera edad. 4.Promover la convivencia pacífica con énfasis en
el ámbito intrafamiliar. 5.Desestimular la exposición al tabaco, al alcohol y a
las sustancias psicoactivas. 6.Promover las condiciones sanitarias del ambiente
intradomiciliario. 7.Incrementar el conocimiento de los afiliados
en los derechos y deberes, en el uso adecuado de los servicios de salud, y en
la conformación de organizaciones y alianzas de usuarios.”
[17] El artículo 1º,
literal C del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS estipula: “C. Acciones de
recuperación de la salud: “…5. Atención a enfermedades de alto
costo: Garantiza la atención en salud a todos los afiliados en los
siguientes casos: “…5.5 Infección por VIH: Garantiza la atención
integral necesaria en cualquier complejidad, del portador asintomático del
virus VIH y del paciente con diagnóstico de SIDA en relación con el síndrome y
sus complicaciones: Incluye la atención integral ambulatoria y hospitalaria de
la complejidad necesaria, con los insumos requeridos y el suministro de
antiretrovirales e inhibidores de la proteasa.”
[18] El artículo 3º
del Acuerdo 229 de 2002 del CNSSS estipula: “Contenidos.
Las acciones de promoción y
prevención de que trata el presente acuerdo serán ejecutadas conforme al plan
obligatorio de salud del régimen subsidiado POS-S definido mediante el Acuerdo
72 de 1997 y, el Acuerdo 117 de 1998, y las demás normas que las modifiquen o
adicionen, o complementen exceptuando las previstas en el literal c) del artículo
1º del Acuerdo 72 de 1997.”
[19] En
sentencia T-618 de 2000, sobre la continuidad en la prestación del servicio de
salud, se dijo que “uno de los principios característicos del servicio
público es la eficiencia y, específicamente este principio también lo es de la
seguridad social. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio,
es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa
legal que se ajuste a los principios constitucionales.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.