T-1181-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1181/01
DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamento no incluido en listado oficial
Cuando los medicamentos no figuran en el listado que
el decreto 1938 de 1994 y las demás normas pertinentes denominan como “Manual
de medicamentos y terapéutica, listados de medicamentos por nomenclatura y
nombre, listado de medicamentos ambulatorios del plan obligatorio de salud”,
pero tales medicamentos son recetados por el médico tratante, para evitar que
se vulnere el derecho a la vida, se inaplica la restricción del listado de
medicamentos y se determina que la EPS debe darlos. El medicamento, solicitado
mediante esta tutela, la actora lo requiere de manera urgente. No está
demostrado que la tutelante tenga medios de fortuna para pagarlo directamente.
Y el medicamento no ha sido entregado por la EPS por no figurar en el listado
oficial.
Referencia: expediente T- 486300
Peticionaria: Cenaida de la Cruz Frias
Procedencia: Juzgado de Menores de Valledupar
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos
mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos el 16 de abril de 2001 por el Juzgado de Menores de Valledupar y el
5 de junio del mismo año por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Valledupar, en la acción de tutela instaurada por Cenaida Virginia
de la Cruz Frias contra la Caja Nacional de Previsión, Seccional Cesar.
ANTECEDENTES
HECHOS
1.
Cenaida Virginia de la Cruz Frias instauró
acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social, seccional Cesar,
porque dicha entidad se ha negado a suministrarle el medicamento denominado
ácido valpórico de 250 miligramos, recetado para ser usado dos veces al dia,
en cuanto es el único medicamento que no ofrece complicación y produce la
mejora que requiere la paciente.
2.
Lo recetó el médico psiquíatra Hugo Soto
Cabrera, quien pertenece a la Fundación Médico Preventiva, que es una IPS con
la cual Cajanal EPS tiene contratada la prestación de los servicios médicos de
sus afiliados y de sus beneficiarios. Según el citado médico, tal medicamento
es necesario para el trastorno afectivo bipolar que padece la señora Cenaida
Virginia de la Cruz Frias; ya que otros medicamentos que antes se le dieron
como la clozapina produjeron reacciones hematológicas graves que obligaron a la
suspensión.
3.
Indica la peticionaria que “Me dirigí a
Cajanal, con el fin de que me aprobaran dicho tratamiento con su respectiva
droga y me dicen que solamente la dan si interpongo acción de tutela”.
4.
Agrega la peticionaria de la tutela que la
demora en la entrega del medicamento le afecta no solo la salud sino la vida y
por lo tanto se le violan sus derechos fundamentales.
5.
Según el Director Seccional de Cajanal EPS,
doctor Rafael Elías Aponte, en el contrato que celebró con la IPS ésta se
comprometió a suministrar medicamentos, tanto los que estuvieran en el POS como
los que no estuvieran en el POS. Sin embargo, en declaración juramentada el
doctor Aponte indica que “por diferencia en la interpretación de los
contratos” la IPS “se ha venido negando a realizar la entrega de los
medicamentos basada en una de las cláusulas de la contratación, en vista de eso
nosotros hemos implementado un plan de contingencia consistente en la entrega
de los medicamentos que se encuentran fuera del POS pero siempre y cuando medie
una orden judicial, ya que este es un requisito exigido por el Fosiga para que
a Cajanal le sean devueltos los dineros que invierte en dicho plan de
contingencia”.
PRUEBAS
1.
Carnet de la
cotizante que presenta la tutela.
2.
Fórmula y orden médica de tratamiento.
3.
Solicitud y justificación del médico tratante
para que se entregue medicamento a la paciente.
4.
Otra orden del médico tratante recetando el
medicamento que no se le ha entregado a la paciente.
5.
Declaración juramentada del médico tratante
explicando la necesidad de darle a la paciente el medicamento.
6.
Declaración del Director Seccional de la Caja
Nacional de Previsión en la cual explica por qué dentro del plan de
contingencia se requiere de orden judicial.
7.
Explicación por escrito del mencionado Director
Seccional de Cajanal sobre la controversia con la IPS respecto a una cláusula
contractual referente a la entrega de medicamentos que no están en el POS.
DECISIONES OBJETO DE REVISION
En primera instancia, el fallo fue proferido el 16 de abril de 2001
por el Juzgado de Menores de Valledupar. Concedió la tutela porque la no
entrega del medicamento afecta el derecho a la salud de la paciente, en
conexión con el derecho a la vida.
El 5 de junio de 2001, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal
Superior de Valledupar, confirmó la decisión del a-quo, pero la adicionó en el
sentido de facultar a la Caja Nacional de Previsión, Seccional Cesar, para
repetir contra el Fosiga lo que se pagare por el medicamento. Para la adición al
fallo, el ad-quem se basó en jurisprudencia de la Corte Constitucional.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Corte es competente para revisar los fallos de
tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y
el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.
TEMAS JURIDICOS
La decisión que
se revisa se fundamentó en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que
ordena entrega de medicamento, aunque no figure en el listado oficial, siempre
y cuando dicho medicamento se requiera para salvaguardar la vida de un
paciente, dentro de la proyección que la jurisprudencia le ha dado al concepto
de vida. Por consiguiente se reiterará la jurisprudencia expedida por esta Corporación.
1. Cuándo el derecho a la salud se
protege en conexidad con el derecho a la vida
La T-941/2000 señala cuándo hay conexidad entre el derecho a la
salud y el derecho a la vida y por consiguiente, tutelarmente puede ser
protegido, porque la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho
a la vida hacen necesario garantizar éste último, a través de la recuperación
del primero. (T-271/95, SU-039/98, T-489/98, T-171/99).
Dice la T-941/2000:
“a) Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud
no es en si mismo un derecho fundamental[1], si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la
inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan
necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a
fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad.[2] De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido
constitucionalmente[3], en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone
en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales
de las personas[4]. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos
médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de
protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por
conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.
b) Ahora bien, el concepto de vida al que en reiteradas ocasiones ha
hecho alusión esta Corporación, no es un concepto limitado a la idea
restrictiva de peligro de muerte, que daría lugar al amparo de tutela solo en
el evento de encontrarse el individuo a punto de fenecer o de perder una
función orgánica de manera definitiva; sino que se consolida como un concepto
mas amplio a la simple y limitada posibilidad de existir o no, extendiéndose
al objetivo de garantizar también una existencia en condiciones dignas. Lo
que se pretende entonces, es respetar la situación “existencial de la vida
humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al hombre no se le debe
una vida cualquiera, sino una vida saludable”[5], en la medida en que sea posible[6].
c) De conformidad con lo anterior y sin olvidar su relación directa
con la vida y la calidad misma de ella, se ha entendido por derecho a la
salud,
"la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento..." [7].
De ahí que un concepto restrictivo de protección
a la vida, que desconociera las anteriores precisiones, llevaría
automáticamente al absurdo de la negación del derecho a la recuperación y
mejoramiento de las condiciones de salud y vida, de las personas.
d) Por tal motivo, esta Corporación ha
manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante
circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su
totalidad el derecho, sino ante eventos que puedan ser de menor gravedad pero
que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la
posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida de las
personas[8], atendiendo cada caso específico.
e) Debe tenerse en cuenta, que la protección del
derecho a la salud, está supeditada en todo caso, a consideraciones especiales,
relacionadas con la naturaleza prestacional que también este derecho tiene. En
efecto, al derecho a la salud le ha sido reconocida una naturaleza
prestacional, derivada del deber del Estado de garantizar el servicio de
salud y el saneamiento ambiental, establecidos en el artículo 49 de la
Constitución. Esa naturaleza, emanada de la decisión del Constituyente de
establecer unos objetivos y programas propios del Estado Social de Derecho,
implica que desde el punto de vista prestacional el derecho a la salud se
encuentra supeditado a procedimientos legales, programáticos y operativos
que materializan el alcance y efectividad de ese derecho como un servicio
público paulatinamente extensivo a todos los ciudadanos. Por tal razón, el
derecho a la salud entendido desde este punto de vista, de infraestructura y
acceso, requiere para su concreción de un desarrollo legal, apropiación de
recursos, etc. En ese orden de ideas, es al
Estado a quien se le “impone el deber de concretar, organizar, dirigir y
reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la
participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de
aquél, a través del cual se busque garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de
saneamiento ambiental (artículos 49, 365 y 366 C.P.).”[9]
f) En consecuencia en materia de salud, “la
posibilidad de exigir un derecho de prestación es apreciable sólo en el caso
concreto y dependiendo del tipo de derecho que deba ser protegido"[10], y por ende, de reunir el carácter de
conexo con el derecho a la vida y la integridad de la persona, es un
derecho que puede llegar a ser garantizado como fundamental, según el caso
concreto.
e)
En lo concerniente a los derechos de los
niños, no debe perderse de vista que la propia Constitución ha consagrado un régimen
de protección especial a los menores y por ello proclama que los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. De igual forma ha
resaltado la Corte[11], que en tratándose de los niños, la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social tienen reconocidos el carácter de derechos
fundamentales, por expresa disposición del artículo 44 de la Carta.[12]
g) Ahora bien, respecto al tema de las prótesis y la concesión de
las mismas por vía de tutela, esta Corporación ha enunciado algunas posiciones,
que es relevante recordar. En efecto, es claro que la Corte Constitucional en
algunos casos en los que se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio
de Salud sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes
requieren de los procedimientos excluidos[13], ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o
medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese
modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de
garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad de las personas[14]. Sin embargo, no en todos los casos procede la inaplicabilidad de
las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre
ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. En
efecto, se requiere que la falta del medicamentos o tratamientos excluidos por
la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales
fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado,[15] pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a
asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin
ellos no peligran tales derechos.
h) La jurisprudencia constitucional en materia de prótesis, ha
considerado en consecuencia, que en el caso de los menores y en atención a su
especial protección y situación de debilidad, tanto las sillas de ruedas[16] como cierto tipo de prótesis especiales[17] deben ser suministradas a pesar de no encontrarse incluidas en el
POS, a fin de garantizar el adecuado desarrollo y desenvolvimiento de los niños
en la vida social. Al respecto, la Corte ha reconocido que de conformidad con
la protección constitucional al derecho a la salud de los niños, y el apoyo que
pretende conceder la Carta a su progreso, tales aparatos sí deben ser otorgados
a los menores, teniendo como fundamento el artículo 44 de la Carta.
Ahora bien, en todos estos casos, y reconociendo el equilibrio
financiero y las responsabilidades limitadas que en salud competen a las
E.P.S., los fallos han incluido la posibilidad de las mismas de repetir
contra el FOSYGA a fin de reclamar los costos en los que se incurre con la
prestación del servicio.”
De lo anteriormente transcrito se colige que se pretende respetar
la situación “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”,
ya que “al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida
saludable” (T-494/93), en la medida en que sea posible (T-395/98). Ello con
fundamento en "la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento” (T-597/93).
2. Orden de atención médica
Se deben cumplir las determinaciones del médico tratante. Se
entiende por médico tratante el que tiene una relación laboral con la EPS o la
IPS a la cual está adscrito el usuario y por supuesto donde se halla la
historia clínica del cotizante o del beneficiario.[18]
3. Reiteración de jurisprudencia sobre entrega de medicamentos
En la sentencia T-153/00[19], esta Corporación precisó:
"La dignidad de la persona se funda
en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en
relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento
propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en
medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido
la jurisprudencia, la persona es 'un fin en sí misma'. Pero, además, tal
concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente
a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención
en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su
existencia y la base y justificación del sistema jurídico.
"Ese concepto se traduce en la idea,
prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que
la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un
individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a
las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en
los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución
irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo"
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-556 del 6 de
octubre de 1998).
La entidad promotora de salud, como
encargada de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a sus afiliados,
no garantiza el respeto al derecho a la dignidad, si ubica al cotizante o
beneficiario en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señala en
cuanto ser humano. Si el médico tratante considera que un medicamento es
indispensable, la EPS no puede adoptar un comportamiento omisivo.
En la sentencia T-179/00[20] se indicó:
"En un Estado Social de Derecho la
protección de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la
garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad. Dentro de esos derechos
fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los
cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la
seguridad social.
"La seguridad social en salud en
Colombia tiene como principio el de la 'integridad' como se desprende del
siguiente análisis normativo:
"El plan obligatorio de salud es para
todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral
de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción
y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación para todas las patologías (artículo 162 ley 100 de 1993).
Además, hay guía de atención integral, definida por el artículo 4°
numeral 4 del decreto 1938 de 1994: 'Es el conjunto de actividades y
procedimientos mas indicados en el abordaje de la promoción y fomento de la
salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y la rehabilitación de la
enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a seguir y el orden
secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de salud calificado
que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de elegibilidad del
paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de salud,
expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en términos de
calidad y cantidad de vida ganada; y con la mejor utilización de los recursos y
tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social y por los
afiliados al mismo'. Por otro aspecto, el sistema esta diseñado, según el
Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad de vida para la cobertura
integral, de ahí que dentro de los principios que infunden el sistema de
seguridad social integral, está, valga la redundancia, el de la integralidad,
definido así: 'Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud,
la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la
población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y
recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por la
ley'(artículo 2° de la ley 100 de 1993). Es más: el numeral 3° del artículo 153
ibídem habla de protección integral: 'El sistema general de seguridad
social en salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases
de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia,
de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan obligatorio
de salud'. A su vez, el literal c- del artículo 156 ibídem expresa que 'Todos
los afiliados al sistema general de seguridad social en salud recibirán un plan
integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico
quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el plan obligatorio
de salud' (resaltado fuera de texto). Hay pues, en la ley 100 de 1993 y en los
decretos que la reglamentan, mención expresa a la cobertura integral, a la
atención básica, a la integralidad, a la protección integral, a la guía de
atención integral y al plan integral. Atención integral, que se refiere a la
rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican."
Por lo tanto, la EPS a la cual está
afiliada una persona no puede negarse a prestar el tratamiento completo. En la
sentencia T-409/00[21] se consideró:
"En
esta ocasión, se reitera la doctrina de la Corte[22] alrededor de la reglamentación que ha
recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley 100 de 1993, en cuanto
a la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con los principios de
universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y participación.
"A
propósito la Corte ha sostenido que: 'esa reglamentación no puede desconocer
los derechos constitucionales fundamentales de las personas, lo cual ocurre
cuando las empresas promotoras de salud, aplicando de manera estricta dicha
reglamentación, omiten el suministro de medicamentos necesarios para mantener
la vida, la integridad personal o un mejor funcionamiento del organismo, con el
argumento de que no se encuentran incluidos en el plan obligatorio de salud'.
“Frente a
tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática y
reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la reglamentación
que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
primera, que la exclusión amenace realmente los derechos constitucionales
fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el medicamento excluido no
pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad y que sea previsto por
el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el costo del medicamento
y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.".[23]
En conclusión, cuando los medicamentos no figuran en el listado que
el decreto 1938 de 1994 y las demás normas pertinentes denominan como “Manual
de medicamentos y terapéutica, listados de medicamentos por nomenclatura y
nombre, listado de medicamentos ambulatorios del plan obligatorio de salud”,
pero tales medicamentos son recetados por el médico tratante, para evitar que
se vulnere el derecho a la vida, se inaplica la restricción del listado de
medicamentos y se determina que la EPS debe darlos.
Significa lo anterior, como expresamente lo dice la T-414/2001[24]:
“Inaplicar para el caso concreto el literal g) del artículo 15
del decreto 1938 de 1934, en cuanto excluye el suministro de medicamentos que
no se encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y
Terapéutica del Plan Obligatorio de Salud”.
Esta determinación es muy común en la jurisprudencia de la actual
Corte Constitucional[25].
Pero, para evitar que se afecte el equilibrio financiero, la EPS
puede repetir contra el FOSYGA, pero sólo por la cantidad que exceda respecto
a otra droga de similar calidad y que sí figure en el listado (T-125/97).
Los requisitos para ordenar un medicamento que
no está en el listado aparecen en la T-488/2001[26]:
“Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado.[27]
Que se trate de un medicamento o tratamiento que
no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo
nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de
efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
Que el paciente realmente no pueda sufragar el
costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por
ningún otro sistema o plan de salud.
Finalmente, que el medicamento o tratamiento
haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de Servicios de
Salud a la cual se halle afiliado el demandante.”
Con mayor razón opera la protección cuando se está en debilidad
manifiesta, como en el presente caso en que la tutelante es maniaco depresiva. Por ejemplo en la T-488/01[28], se dijo:
“El inciso final del art. 13 de la C.P.,
establece que, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta.
Por su parte el art.47 ibídem señala que el
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.”
CASO CONCRETO
Cenaida
Virginia de la Cruz Frias, padece transtorno afectivo bipolar (maníaco
depresiva). Cotiza a Cajanal E.P.S.
Está
plenamente demostrado, en el expediente de tutela, que el médico tratante le
recetó el medicamento denominado: ácido valpórico de 250 miligramos. Otros
medicamentos que le habían ordenado le produjeron a la paciente resultados
negativos y una reacción hematológica grave.
El
medicamento, solicitado mediante esta tutela, la señora Cenaida Virginia de la
Cruz Frias lo requiere de manera urgente. No está demostrado que la tutelante
tenga medios de fortuna para pagarlo directamente. Y el medicamento no ha sido
entregado por la EPS por no figurar en el listado oficial.
La propia Cajanal E.P.S. ha inducido a la
paciente a que presente la tutela. Dijo el representante legal de la Entidad en
Valledupar que por “eso nosotros hemos implementado un plan de contingencia
consistente en la entrega de los medicamentos que se encuentran fuera del POS
pero siempre y cuando medie una orden judicial, ya que este es un requisito
exigido por el Fosiga para que a Cajanal le sean devueltos los dineros que
invierte en dicho plan de contingencia”.
La paciente acudió a la tutela y los jueces
de instancia, con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional,
concedieron el amparo y ordenaron la entrega del medicamento. La orden dada por
los jueces se ha dirigido contra la EPS y no contra la IPS. Esto es lo correcto
porque en primer lugar la señora Cenaida Frias está afiliada y cotiza a Cajanal
E.P.S., y, en segundo lugar, las diferencias contractuales que han surgido
entre la EPS y la IPS deben ser resueltas entre ellas y no pueden afectar a la
cotizante.
En la segunda instancia, el ad-quem adicionó
el fallo en el sentido de permitir que la EPS repitiera contra el Fosiga por
el valor de los medicamentos que debe dar a la paciente pero que no figuran en
el listado. La decisión del ad-quem se ajusta a la jurisprudencia, sin
embargo, hay que hacer dos aclaraciones indispensables:
1ª. La orden de entrega de medicamentos se basa en la inaplicación para
el caso concreto del literal g) del artículo 15 del decreto 1938 de 1934, en
cuanto excluye el suministro de medicamentos que no se encuentren expresamente
autorizados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica del Plan Obligatorio de
Salud.
2ª. La suma a repetir contra el Fosiga es sólo por la cantidad que
exceda respecto a otra droga de similar calidad y que sí figure en el listado.
Por las
anteriores razones se confirmará lo decidido por las sentencias objeto de
revisión, que concedieron la tutela y ordenaron la entrega del medicamento,
con la adición hecha por el ad-quem que permitió la repetición contra el
Fosiga. Pero, se tendrán en cuenta las dos aclaraciones anteriormente
señaladas.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia objeto
de revisión, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior
de Valledupar, el 5 de junio de 2001 en cuanto ordenó la entrega de
medicamentos recetados por el médico tratante a Cenaida Virginia de la Cruz
Frias, pudiendo la Caja Nacional de Previsión repetir contra el Fosiga; con la
siguiente adición: la orden de entrega de medicamentos se basa en la
inaplicación para el caso concreto del literal g) del artículo 15 del decreto
1938 de 1934, en cuanto excluye el suministro de medicamentos que no se
encuentren expresamente autorizados en el Manual de Medicamentos y Terapéutica
del Plan Obligatorio de Salud; y la suma a repetir contra el Fosiga es sólo
por la cantidad que exceda respecto a otra droga de similar calidad y que sí
figure en el listado.
SEGUNDO. Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
[1] Corte Constitucional. T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[2]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de
1993. Sentencia T- 395/98.
[3]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; Su-039 de
1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 :
T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[4]
Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero y Sentencia T-494 de 1993. M.P .Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[5]
Sentencia T-494 de 1993. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[6]Ver
Sentencia T- 395/98. M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[7]
Sentencia T-597 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[8]
Sentencia T-260 de 1998. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
[9]
Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 26 de octubre de 1992.
[10]
Corte Constitucional. Sentencia T-207 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Martínez
Caballero
[11]
Corte Constitucional. Ver sentencias T-556 de 1998 y T-514 de 1998.
[12]
Corte Constitucional. Sentencia T-784 de 1998. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13]
Corte Constitucional. Sentencia T-042 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14]
Corte Constitucional. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98.
[15]
Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16]
Corte Constitucional. Sentencias T-556 de 1998 y T-640 de 1997.
[17]
Corte Constitucional. Sentencia T-796 de 1998.
[18] Entre otras sentencias, que reiteran jurisprudencia: T-298/2001,
T-305/2001, T-344/2001, T-423/2001.
[19] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[20] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[21] M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[22] Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996,
T-125 de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998.
[23] Sentencia T-108 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[24] Magistrada Ponente Clara Inés Vargas Hernández
[25] Ultimamente: T-284/2001, T-494/2001, T-517/2001, entre otras
[26] M.P. Jaime Araujo Rentería
[27] Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042
de 1996
[28] M.P. Jaime Araújo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.