T-1181-00
Sentencia T-1181/00
Sentencia
T-1181/00
DERECHO
A LA SALUD-No
transferencia de aportes por empleador para seguridad social
EMPLEADOR-Asunción de responsabilidad
por mora en aportes en seguridad social
ACCION
DE TUTELA-Demostración
de amenaza o vulneración de derechos fundamentales/JUEZ DE TUTELA-Práctica
de pruebas de oficio
ACCION
DE TUTELA TRANSITORIA DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER
EMBARAZADA-Elementos
fácticos que deben demostrarse
MUJER
EMBARAZADA-Protección
constitucional especial
SENTENCIA
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Obligatoriedad de parte resolutiva
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
Referencia:
expediente T-264130
Acción
de tutela incoada por Mónica Patricia Montero Castilla contra "Gestión
Total Limitada".
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá,
D.C., siete (7) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo proferido en el asunto de la referencia por
el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla.
I. ANTECEDENTES
Mónica
Patricia Montero Castilla incoó acción de tutela contra "Gestión Total
Limitada", por estimar violados sus derechos a la vida, a la igualdad, al
trabajo, a la seguridad social, a la maternidad, y los derechos de los niños.
La
peticionaria afirmó que el 1 de noviembre de 1998 suscribió un contrato de
trabajo a término fijo con la sociedad demandada, y que ésta, a su vez, la
envió a prestar sus servicios a "Comercializadora Nacional SAS
Limitada", como trabajadora en misión, en el cargo de mercaderista.
Aseveró
que el empleador no le hizo entrega de la copia del contrato laboral, a pesar
de que en repetidas ocasiones ella lo solicitó verbalmente.
Expresó
la actora que su patrono le consignaba el salario en una cuenta de ahorros,
pero que a mediados de abril de 1999, al acercarse al cajero, advirtió que no
le había sido consignado el dinero, por lo que acudió a la empresa y allí le
comunicaron que su contrato de trabajo había terminado, pero sin que mediara
comunicación escrita (artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo).
El 23 de
abril de 1999 la trabajadora, por escrito, informó a "Comercializadora
Nacional Limitada" acerca de su estado de embarazo, y el 26 del mismo mes
le entregaron lo correspondiente a la liquidación de sus prestaciones.
Afirmó
la peticionaria que, una vez desvinculada de la empresa, acudió ante el Seguro
Social para averiguar sobre la posibilidad de seguir pagando sus cotizaciones,
y se encontró con el hecho de que el empleador no había efectuado los traslados
de los aportes correspondientes, a pesar de que sí le fueron descontadas las
sumas relativas a la seguridad social para cubrir los riesgos de salud y vejez.
La
demandante manifestó que acudió al Ministerio del Trabajo para resolver el
conflicto laboral, pero que el patrono no se presentó en las dos oportunidades
en que fue citado.
La
peticionaria pidió al juez de tutela que ordenara a la empresa pagar las
cotizaciones al Seguro Social para salud y pensión, así como el cumplimiento
del contrato de trabajo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 46 del C.S.
del T., es decir, entendiendo que aquél se encuentra renovado, y que se
efectuara nuevamente la liquidación de sus prestaciones sociales,
correspondientes al período de noviembre de 1998 a abril de 1999, teniendo en
cuenta lo establecido en el artículo 253 del mismo estatuto.
Al
proceso se aportaron las siguientes pruebas documentales:
-Carta
del 23 de abril de 1999, por medio de la cual la trabajadora puso en
conocimiento de "Comercializadora Nacional SAS Limitada" su estado de
embarazo, y copia del respectivo resultado de laboratorio.
-Citación
del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social a "Comercializadora Nacional
SAS Limitada", para que ésta participara en una diligencia que debía
llevarse a cabo el 13 de mayo de 1999.
-Certificación
del 13 de mayo de 1999, expedida por el Inspector de Trabajo, en la que consta
que no se hizo presente ningún representante de "Gestión Total
Limitada" a la diligencia programada para ese día.
-Carta
de agosto 24 de 1999, por medio de la cual la actora presenta querella ante el
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social contra "Gestión Total
Limitada", por haber sido despedida en estado de embarazo y por
incumplimiento en el pago de aportes al sistema de seguridad social.
-Comprobantes
de pago de salarios y prestaciones, en los que aparece que a la peticionaria se
le descontaba quincenalmente lo correspondiente a aportes a salud y pensiones.
II.
DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1 de
octubre de 1999, negó la protección solicitada, por cuanto, a su juicio,
existía otro medio judicial de defensa y no se pretendía evitar un perjuicio
irremediable.
Una vez
seleccionado el proceso en referencia, esta Sala de Revisión solicitó a
"Gestión Total Limitada" y a "Comercializadora Nacional SAS
Limitada" que rindieran informe sobre los hechos que dieron origen a la
instauración de la acción de tutela.
Según
informe de la Secretaría General de esta Corporación, de fecha 16 de mayo de
2000, no se recibió documento alguno.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
1. El
incumplimiento de la obligación de efectuar las transferencias de los aportes
al Seguro Social le genera al patrono la carga de asumir los costos de la
atención médica del trabajador por situarlo ante un perjuicio irremediable.
Procede la Sala a determinar si la actitud
omisiva del patrono, consistente en no transferir al Seguro Social los aportes
para salud descontados a la trabajadora de su sueldo, supone una vulneración a
los derechos fundamentales, y, en tal caso, deberá establecerse la procedencia
o no de la acción de tutela. Cabe resaltar que para la época del despido la
peticionaria se encontraba en estado de embarazo.
Es importante recordar que la Ley 100 de
1993, en su artículo 161, incluye dentro de las obligaciones patronales la de
transferir oportunamente los aportes a la entidad promotora de salud, con el
fin de que el trabajador reciba de ella toda la asistencia médica y
hospitalaria que requiera.
El incumplimiento de dicha obligación
conculca el derecho a la seguridad social del trabajador, y podría situarlo
ante un perjuicio irremediable, toda vez que aquél estaría completamente
desprotegido y desamparado por no tener acceso al servicio esencial de la
salud, lo cual iría también en detrimento de su integridad física y pondría en
riesgo su vida y la de sus beneficiarios.
Por ello, la misma norma dispone que el
patrono que no gire oportunamente las cotizaciones a la entidad de seguridad
social correspondiente, deberá asumir la atención de los accidentes de trabajo,
riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP de sus
trabajadores.
Al respecto, la Corte Constitucional ha
afirmado:
"…estima la Sala que, en el caso sub
examine, existe una estrecha relación de conexidad entre el derecho fundamental
a la seguridad social y los derechos del mismo rango a la vida y la salud de la
peticionaria, en virtud a que la conducta negligente del patrono afecta el
núcleo esencial de los derechos a la salud y a la vida, por la imposibilidad de
acceder al sistema de salud debido a la falta de las obligatorias
transferencias de los aportes obrero patronales, los cuales fueron
efectivamente deducidos de sus salarios, con lo cual se desconoce el principio
constitucional de irrenunciabilidad de la seguridad social como manifestación
concreta del estado social de derecho.
Por lo
tanto, estima la Sala que es viable la acción de tutela para prevenir daños
irremediables a los titulares del derecho a la seguridad social y a sus
beneficiarios". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión.
Sentencia T-451 del 18 de septiembre de 1997. M.P.: Dr. Hernando Herrera
Vergara).
Resulta
claro para esta Sala que cuando el empleador no transfiere los aportes correspondientes
a seguridad social, efectivamente descontados del salario de un trabajador, le
vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la integridad
física y a la salud, todos ellos en conexidad con el de la vida, por lo que es
su deber entonces asumir directamente la atención de dichas necesidades. Así
mismo, la Corte considera que ante el incumplimiento del patrono respecto de
esta última obligación, la acción de tutela resulta procedente para ordenarle
cubrir todos los gastos que implique la atención en salud del trabajador.
En el
caso que se examina, la empresa "Gestión Total Limitada" no
transfirió los aportes para salud al Seguro Social, a pesar de haber descontado
las sumas correspondientes a la peticionaria. Esta reprochable conducta generó
la negativa de la E.P.S a suministrar la atención que requería aquélla.
Desde
luego, siguiendo su reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional remitirá
copia del expediente y de esta Sentencia a la Fiscalía General de la Nación,
para lo de su competencia, ya que puede haber comisión de deleitos por la
retención y distracción de recursos parafiscales.
De igual
manera, la demandada no asumió directamente la atención en salud de la actora,
incumpliendo también la obligación contenida en el artículo 161 de la Ley 100
de 1993, según la cual el patrono que no transfiera oportunamente los aportes a
las entidades de seguridad social, deberá asumir directamente su prestación, de
manera que, al contrario de lo considerado por el juez de instancia, la acción
de tutela impetrada está llamada a prosperar.
No
obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que para la fecha de esta
providencia la peticionaria ya debió haber dado a luz, nada puede disponerse
respecto del parto, por carencia actual de objeto, pero se ordenará al patrono
que se ponga al día con los aportes debidos por concepto de seguridad social en
salud y pensión, y que la reintegre a su trabajo.
2.
Deber del juez de determinar la veracidad o no de los hechos narrados en el
escrito de tutela y de ordenar la práctica de pruebas que sean necesarias para
verificar la posible vulneración de derechos fundamentales. Prevalencia del
Derecho sustancial
Advierte
la Corte que en el caso objeto de estudio el juez de instancia no ordenó la práctica
de prueba alguna tendiente a verificar los hechos narrados por la demandante en
su libelo y mucho menos para establecer, con criterio de certeza, la posible
vulneración de derechos fundamentales de aquélla.
En
múltiples oportunidades esta Corporación ha señalado que el juez de instancia
tiene el deber de analizar el caso concreto y establecer si se han desconocido
derechos fundamentales, no sólo aquellos a los cuales el demandante hace
alusión en su escrito. El examen judicial al respecto ha de cobijar todos los
derechos básicos que consagra la Carta Política, para garantizar su concreta
aplicación, en los términos de los artículos 1, 2, 5 y 86 de aquélla. Y es que
el juzgador no puede limitarse a las narraciones o a los documentos que una de
las partes haga o allegue. El principio de oficiosidad que rige la acción de
tutela le impone el deber de buscar los elementos de juicio indispensables para
adoptar una decisión justa.
Al
respecto ha manifestado la Corte:
"El
juez de tutela, entonces, no sólo puede utilizar cualquier medio probatorio que
sea idóneo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los
funcionarios públicos o particulares en los casos señalados por la ley,
vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en
cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas
cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente
a la convicción plena de la presunta infracción o amenaza, pues el juez de
tutela no puede fallar en conciencia.
Así las
cosas no se trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga
de probar los hechos en que fundamenta su petición, como es su deber, sino de
recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente
demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten la
realidad procesal". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión.
Sentencia T-321 del 10 de agosto de 1993. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
"También ha sido reiterada la jurisprudencia de esta
Corporación, en relación con la necesidad de acreditar la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental, pues es indispensable “un mínimo de evidencia
fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el
menoscabo material o moral” del derecho cuya efectividad se solicita a través
de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial
de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda
su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera
exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien
padece el daño o la amenaza de afectación.
6. No obstante lo anterior, el juez constitucional, como
cualquier autoridad judicial, puede solicitar pruebas de oficio, como quiera
que está a su cargo un mínimo de actuación conducente a reunir los elementos de
juicio indispensables para resolver el asunto que se somete a su consideración.
Así las cosas, la práctica de pruebas para el juez constitucional no es sólo
una potestad judicial (art. 179 del Código de Procedimiento Civil y artículos
19, 21 y 32 del Decreto 2591 de 1991) sino que es un deber inherente a la
función judicial, pues la decisión con fuerza de cosa juzgada, exige una
definición jurídicamente cierta, justa y sensata del asunto planteado".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Séptima de Revisión. Sentencia T-864 del 3 de
noviembre de 1999. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero)
El fallador no puede proferir una sentencia sin razones
ni motivación, desconociendo que su función constitucional es la de administrar
correcta, pronta y cumplida justicia. Si bien la acción de tutela fue concebida
por el Constituyente de 1991 como un mecanismo subsidiario, que por tanto no
está llamado a sustituir las vías ordinarias establecidas en la ley para la
protección de los derechos, también lo es que el juez tiene la grave
responsabilidad de analizar las circunstancias del caso concreto y de propender
al restablecimiento de los derechos fundamentales que se encuentren conculados.
Desde luego, esa obligación resulta mucho más apremiante
cuando se trata de grupos de la población -como aquí ocurre con las mujeres en
estado de embarazo-, respecto de los cuales el Constituyente ha ordenado a los
entes públicos brindar una protección especial.
La Corte
Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado que el despido de una
mujer en estado de gravidez, cuando aquél se ha producido por dicha causa, es
completamente ineficaz, pues pone a la trabajadora y a la criatura que está por
nacer en grave peligro, en tanto se deja a la futura madre sin la capacidad
económica suficiente para asumir los gastos y riesgos que su condición implica.
Para que el despido en dichas circunstancias sea válido, es necesario que el
empleador obtenga del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social la
correspondiente autorización, o que se establezca que aquél no conocía el
estado de embarazo de su trabajadora.
La
jurisprudencia ha señalado que para que se pueda impetrar el amparo
constitucional como mecanismo transitorio en estos casos, se deben cumplir
algunos requisitos, tal como se dispuso en la Sentencia T-373 del 22 de julio
de 1999 (M.P.: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz):
"…los
elementos fácticos que deben quedar demostrados para que proceda el amparo
transitorio del derecho a la estabilidad laboral reforzada son los siguientes:
(1) que el despido o la desvinculación se ocasionó durante el embarazo o dentro
de los tres meses siguientes al parto; (2) que la desvinculación se produjo sin
los requisitos legales pertinentes para cada caso; (3) que el empleador
conocía o debía conocer el estado de embarazo de la empleada o trabajadora; (4)
que el despido amenaza el mínimo vital de la actora o que la arbitrariedad
resulta evidente y el daño que apareja es devastador".
En
efecto, de acuerdo con lo que obra en el expediente, la Sala encuentra que en
el presente caso se reúnen todos los elementos descritos por la jurisprudencia
para que sea procedente la tutela, puesto que la desvinculación laboral de la
demandante se produjo durante su estado de gravidez; no existe prueba alguna
que indique que el patrono haya solicitado el respectivo permiso al Ministerio
del Trabajo; la actora informó a la empresa acerca de su embarazo -y aunque
cabe anotar que no existe prueba acerca de que ese hecho se hubiese conocido
por el patrono antes de su decisión de dar por terminado el contrato, en cuanto
éste, preguntado judicialmente, guardó silencio respecto de las afirmaciones
consignadas en la demanda, se aplicará la presunción de veracidad, según lo
dispone el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991-.
Además,
se presume que la falta de salario ha afectado el mínimo vital de la
demandante, pues no se aportó prueba en contrario.
Al respecto, la Corte ha manifestado:
"La Carta Política de 1991 estableció una especial protección
para aquellas personas que son manifiestamente débiles en la sociedad como lo
son los niños, las personas de la tercera edad, y las mujeres en estado de embarazo.
Para estas últimas, la protección no sólo se extiende durante su periodo de
gestación, sino además se prolonga después del parto, incluso dándose un
subsidio de alimentación si entonces se encontrase desamparada o sin empleo.
Obviamente la protección se dará respecto de ella como de su hijo desde el
momento mismo de la concepción. En reiteradas sentencias proferidas por esta
Corporación, se ha puesto de presente esa especial protección que merecen las
mujeres embarazadas, tanto a nivel constitucional como a través de tratados y
convenios internacionales.
(...)
De esta manera, cuando se presenta un conflicto sobre los derechos
que tiene una mujer embarazada, el juez, como autoridad judicial deberá, vista
la situación particular que le corresponde estudiar, propender por la
protección de los derechos que están en discusión, buscando a su vez la máxima
efectividad de los mismos”. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Primera de
Revisión. Sentencia T-792 del 11 de diciembre de 1998. M.P. Dr. Alfredo Beltrán
Sierra).
Y en reciente fallo, proferido por la Sala Quinta de
Revisión, esta Corporación afirmó:
"El artículo 43 de la Constitución
consagra la especial asistencia y protección que del Estado debe recibir la
mujer durante el embarazo y después del parto, en cuya virtud se le asegura
inclusive la posibilidad de disfrutar de un subsidio alimentario si entonces
estuviere desempleada o desamparada.
La
doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que la aludida norma
constitucional no puede tomarse como declaración teórica ni como elemento
puramente programático, sino que debe traducirse en condiciones efectivas de
adecuado trato a la mujer, entre otros aspectos en su vida laboral. Y ello no
solamente cuando trabaja para el Estado sino cuando lo hace para los
particulares, pues la protección estatal se desarrolla, entre otras formas, a
través de la legislación, la vigilancia administrativa sobre las empresas y la
función judicial, todas las cuales, en el Estado Social de Derecho, deben
producir el efecto práctico de una sustancial mejora en las condiciones de
trabajo de la mujer.
La legislación laboral consagra igualmente un
trato especial para la mujer embarazada, la cual no puede ser despedida sin
permiso del Ministerio del Trabajo.
Surge el interrogante en relación con los
contratos que se pactan por una labor determinada y que comprenden por tanto un
tiempo limitado de ejecución. ¿Qué ocurre cuando en el transcurso de uno de
ellos la empleada informa que se encuentra en estado de embarazo y su contrato
termina antes del parto?
Sobre el
particular debe anotar la Sala que la protección constitucional a la mujer
embarazada no se circunscribe a los contratos celebrados a término indefinido,
pues el texto constitucional es claro al consagrar la protección en forma total
y general, sin señalar excepciones respecto del tipo de contrato que se
ejecuta. Si una empleada queda en estado de gravidez en el curso de un contrato
laboral, cualquiera que sea, goza de la protección que la Constitución
garantiza y no puede ser despedida, sin las formalidades que la ley señala para
tales eventos. Esto adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que en la
mayoría de los casos, las empresas de servicios temporales de empleo no afilian
a sus trabajadores a entidades de previsión social que en un momento dado
puedan asumir la atención de salud que requiere la gestante, ni responden
tampoco en forma directa por ella". (Cfr. Corte Constitucional. Sala
Quinta de Revisión. Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000).
Reitera una vez más la Corte que los fallos por ella
proferidos son de obligatorio cumplimiento:
"No
puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en los que se
ignoran los verdaderos alcances de la función de guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución Política, confiada en la Carta de 1991 a esta
Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este Fallo se
aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos fundamentales y
de la efectiva vigencia de la Constitución, el esencial principio de la cosa
juzgada constitucional (art. 243 C.P.).
En la
Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una disposición legal es
objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo que ésta resuelva,
"en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución", es, en toda
su extensión, de obligatorio cumplimiento para los particulares y también para
las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como claramente lo proclama
el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991.
Es que
la Corte Constitucional, no por voluntad de sus magistrados, sino por expreso
mandato del artículo 241 de la Carta Política, tiene a su cargo la delicada
función de guardar la integridad y supremacía de la misma, y la
cumple no solamente cuando, con fuerza de verdad jurídica que nadie puede
discutir ni eludir, define si una norma de aquellas sometidas a su
examen es exequible o inexequible, sino también cuando, interpretando el
precepto legal objeto de análisis conforme a la Constitución, encuentra que
solamente bajo cierto sentido y con determinado alcance se ajusta a ella, de lo
cual resulta que la constitucionalidad se condicione.
Esos
condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican
agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino,
dentro del ámbito propio de la primordial atribución de la Corte, la
declaración que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos
términos que, según la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores,
principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue,
necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la norma- no es plena,
ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha resuelto el juez constitucional
en tales eventos no es nada distinto de la exequibilidad de la disposición
siempre que se conserve un cierto contenido y un entendimiento definido de
ella, unida a la inexequibilidad de cualquier otro enfoque de la preceptiva
cotejada con la Carta, por haberlo hallado contrario a sus mandatos.
El
condicionamiento, pues, no es algo aledaño, anexo o accidental al fallo de
exequibilidad que la Corte profiere, y goza, en consecuencia, de la
obligatoriedad integral de aquél, puesto que participa, por su misma esencia,
del contenido judicial que le es propio.
No es
posible "parcelar" las sentencias de la Corte Constitucional a gusto
del intérprete, y menos al amaño, las conveniencias o preferencias doctrinales
del juez, obligado de manera superlativa, y de modo más directo que cualquier
otro órgano estatal, por la cosa juzgada constitucional, que no consulta -ni
tiene porqué hacerlo- su opinión en torno a las determinaciones superiores y
vinculantes del tribunal encargado de defender e interpretar la normatividad constitucional.
Bien
puede un juez, en cualquier rama, en la jurisdicción ordinaria, en la
contencioso administrativa, o en la disciplinaria, independientemente de su
jerarquía, pensar que, si él hubiese sido el juez de constitucionalidad, habría
fallado diferente a como lo hizo la Corte, y es lícito que así lo estime y
divulgue académicamente o en la expresión privada de su concepción jurídica,
pero no le es permitido, en sus fallos ni en ninguna de sus providencias,
desobedecer el postulado superior de la cosa juzgada constitucional ni pasar
por encima de lo resuelto por esta Corporación en el ejercicio de sus
atribuciones constitucionales.
En otros
términos, una vez proferida y comunicada la sentencia que declara la
exequibilidad -pura y simple o condicionada, total o parcial- de una norma
analizada en sede de constitucionalidad, o -por el contrario- su
inexequibilidad, es obligatorio aplicarla, sin controversia, y los jueces -en
sus distintos niveles- deben atenerse al sentido del fallo, lo compartan o no,
incluidos, por supuesto, los condicionamientos y alcances específicos que la
Corte Constitucional haya plasmado.
No debe
olvidarse que el artículo 243 del Estatuto Fundamental, de cuyo tenor y de cuyo
espíritu no están excluidos los jueces, y tampoco los altos tribunales de
justicia, dispone de modo perentorio que "ninguna autoridad podrá
reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por
razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que
sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución".
Es
evidente que, si el fallo de constitucionalidad en que la exequibilidad de una
norma se condiciona, de manera que sólo se admite como acorde a los preceptos
básicos cierto entendimiento y alcance de la misma, siendo rechazadas otras
formas de interpretación y aplicación, éstas son declaradas inexequibles; no
pueden, entonces, proseguir en el mundo jurídico, pues el juez de
constitucionalidad las ha encontrado falibles frente al Ordenamiento Fundamental
del Estado, cuyo imperio ha asegurado la Corte mediante sentencia.
En ese
orden de ideas, reproducir, en una sentencia o en otro acto, un sentido o
alcance de la norma, que sea contrario a lo resuelto por la Corte
Constitucional en fallo condicionado, o que pretenda eludir las consecuencias
jurídicas de la providencia proferida -que en tal sentido se impone a todas las
otras autoridades judiciales y no judiciales-, no es otra cosa que violar, y de
manera ostensible -que si es intencionada resulta dolosa-, el principio de la
cosa juzgada constitucional, al hacer que rija en casos concretos una
disposición que, ya fallada por el juez de constitucionalidad, quebranta los
preceptos esenciales del Estado de Derecho si se la entiende en la forma desechada
por aquél.
La Ley
Estatutaria de Administración de Justicia dispuso:
"ARTICULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las
sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el
siguiente efecto:
1. Las
de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas
legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del
ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de
obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La
parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para
la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por
vía de autoridad hace tiene carácter obligatorio general.
(...)"
Lo así
afirmado, declarado exequible por la Corte Constitucional (Sentencia C-037 del
5 de febrero de 1996. M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), no deja lugar a dudas
en el sentido de que la parte resolutiva de las sentencias de
constitucionalidad de esta Corte tiene carácter obligatorio -en su totalidad,
sin excepciones ni recortes-, y surte efectos erga omnes. Desconocer tal
mandato vulnera abiertamente la propia Constitución (art. 243) y desatiende el
clarísimo e imperativo mandato del legislador estatutario, con las
consiguientes responsabilidades para el funcionario o corporación que obre en
tal sentido.
Todo lo
dicho es aplicable a los casos objeto de controversia, ya que la Corte
Constitucional, mediante Sentencia de constitucionalidad C-470 del 25 de
septiembre de 1997 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero), declaró exequible,
de manera condicionada, haciendo obligatorio el sentido normativo que acogió
-único que puede tomarse como ajustado a la Constitución-, el artículo 35 de la
Ley 50 de 1990, que modificó el 239 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicha
norma dispuso:
"ARTICULO
239. PROHIBICION DE DESPEDIR.
1º)
Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
2º) Se
presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia,
cuando ha tenido lugar dentro del período de embarazo o dentro de los tres (3)
meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata
el artículo siguiente.
3º) La
trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de
una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las
indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato
de trabajo, y, además, al pago de las doce (12) semanas del descanso remunerado
de que trata este Capítulo, si no lo ha tomado".
La
Corte, en la parte resolutiva del Fallo, dispuso:
"Primero:
Declarar EXEQUIBLE el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y
como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de
que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP
art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43
y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo,
o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización
previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o
no justa causa probada para el despido".
Eso es
obligatorio para todos los jueces y tribunales, sin excepción, según el
artículo 243 de la Constitución Política". (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-832 del 5 de julio de 2000, ya citada).
Por las
razones antes expuestas, la Corte Constitucional revocará el fallo de instancia
y concederá el amparo.
DECISION
Con base
en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
REVOCAR el
Fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el
1 de octubre de 1999, y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada.
Segundo.-
ORDENAR a
"Gestion Total Limitada" que, dentro del término de cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esa Sentencia, reintegre a la
accionante un cargo igual o de superior categoría al que venía desempeñando. Y
que, dentro del mismo término, se ponga al día con el Seguro Social en lo
referente a los aportes dejados de pagar por concepto de salud y pensión de
aquélla. Entre tanto, la empresa asumirá, de su peculio, todos los gastos que
demande la atención en salud de la empleada y la de sus beneficiarios.
Tercero.-
ENVIESE copia
del expediente y de esta providencia al Fiscal General de la Nación para lo de
su cargo.
Cuarto.-
Por
Secretaría, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.