T-1180-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1180/08
ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede para proteger
derecho a la salud
ACCION DE TUTELA-Eventos en que procede la protección del
derecho a la salud de manera urgente
ACCION DE TUTELA-Procedencia para amparar el derecho a la
salud en casos de cobertura del POS
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN
MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Facultades jurisdiccionales conferidas por la Ley 1122
de 2007 para dirimir controversias entre entidades promotoras de salud y los
usuarios en relación con garantías de prestación
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE CIRUGIA DE BY
PASS GASTRICO POR OBESIDAD MORBIDA
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Inclusión de la cirugía de bypass gástrico
DERECHO A LA SALUD-Incorpora el derecho al diagnóstico
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Orden a SALUDCOOP EPS para valoración que
establezca el tratamiento idóneo para la obesidad mórbida que padece
Referencia: expediente T-1.997.283
Acción de tutela instaurada por Nicolás Hernán Linares Linares SALUDCOOP
EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C.,
dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime
Araujo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de las sentencias
proferidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Villavicencio, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Nicolás
Hernán Linares Linares contra SALUDCOOP EPS.
I. ANTECEDENTES
El actor impetró acción de tutela contra SALUDCOOP
EPS con el objeto de que se amparara su derecho a la salud, a la vida en
condiciones dignas y a la integridad psíquica y física, presuntamente
desconocidos por la entidad promotora de salud demandada. Fundamenta la acción
impetrada en los siguientes,
1. Hechos
1.- El actor se encuentra afiliado a la EPS
SALUDCOOP, en calidad de cotizante dependiente[1], dentro del
régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud.
2.- Cuenta con treinta y seis (36) años de
edad[2]
y padece de obesidad mórbida, su estatura es de 188 cm. y al momento de
interponer la acción de tutela pesaba 207 kilogramos[3].
3.- Afirma que la obesidad le ocasiona
otras afecciones a su salud; tales cómo apnea de sueño, problemas en las
articulaciones, dolores en la columna vertebral, diabetes e hipertensión.
4. Alega que fue valorado por un médico
endocrinólogo quien prescribió la práctica de la cirugía bypass gástrico.
5. Sostiene que solicitó a SALUDCOOP EPS la
autorización para que le fuera practicada dicha intervención quirúrgica pero la
entidad prestadora negó el procedimiento. Igualmente realizó la misma solicitud
a la Secretaría de Salud Departamental del Meta, entidad que lo remitió
nuevamente a la EPS.
6. Precisa que los ingresos que percibe por
el desempeño de la actividad de vendedor y como concejal del municipio de
Granada los invierte en el sustento de su núcleo familiar, razón por la cual carece
de recursos para costear la cirugía bariátrica.
Finalmente, manifiesta el actor que la
negativa de la entidad demandada a la práctica de la intervención quirúrgica
solicitada pone en riesgo su derecho a la vida y amenaza sus posibilidades de
desarrollarse en condiciones dignas familiar y profesionalmente.
2. Solicitud de tutela.
El actor reclama la protección de los derechos invocados y, en
consecuencia, pide que el juez de tutela ordene a la entidad demandada
autorizar la práctica de la cirugía de bypass gástrico, así como
brindarle el servicio integral necesario para el mejoramiento de su calidad de
vida.
3. Pruebas relevantes que obran en el expediente.
Reposan en el expediente los siguientes documentos:
1.
Fotocopia del carné de
afiliación de la Sr. Nicolás Hernán Linares Linares a SALUDCOOP EPS (Cuaderno 1
folio 6).
2.
Fotocopia de la cédula
de ciudadanía del Sr. Nicolás Hernán Linares Linares (Cuaderno 1 folio 6).
3.
Fotocopia de la
Historia Clínica elaborada por el médico endocrinólogo (Cuaderno 1 folio 7).
4.
Respuesta de la EPS
SALUDCOOP a la solicitud de autorización de cirugía bariátrica formulada por el
Sr. Nicolás Hernán Linares Linares (Cuaderno 1 folio 8).
5.
Escrito presentado por
el Sr. Nicolás Hernán Linares Linares, dirigido al Juzgado Sétimo Civil
Municipal de Villavicencio, mediante el cual relaciona sus gastos mensuales y
los estima en la suma de seiscientos sesenta mil pesos ($660.000) (Cuaderno 1
folio 15).
6.
Certificación expedida
por el coordinador del área operativa y comercial de la Compañía Nacional de Juegos
de Suerte y Azar S. A. -CONSUERTE S. A.- en la cual señala que los ingresos
mensuales promedio del Sr. Linares Linares ascienden a la suma de cuatrocientos
mil pesos m/l ($400.000) (Cuaderno 1 folio 16).
7.
Certificación expedida
por el presidente y secretario general del Concejo municipal de Vista Hermosa
(Meta) en la cual consigna que el salario mensual básico del Sr. Linares
Linares asciende a la suma de cuatrocientos treinta y tres mil setecientos
pesos m/l ($433.700) (Cuaderno 1 folio 17).
4. Intervención de la entidad demandada
En escrito presentado ante el juez de primera instancia el
representante judicial de SALUDCOOP EPS solicitó al juez de conocimiento no
acceder a las pretensiones de la demandante. En ese sentido argumentó que la
entidad no ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues le ha prestado toda la
atención a la que se encuentra obligada.
Adujo que la cirugía bypass gástrico se encuentra excluida
del POS y que por lo tanto no era una prestación que estuviera obligada a proporcionar
la entidad accionada. Puso de manifiesto que según diversos estudios médicos
esta intervención supone riesgos operatorios y tiene un alto índice de
mortalidad.
También alegó que dentro del POS están contemplados otros
tratamientos alternativos, menos riesgosos e igualmente idóneos para aliviar la
obesidad, los cuales han tenido éxito con pacientes que presentan características
similares a la demandante, y describió el procedimiento seguido en al entidad
promotora para este tipo de pacientes, el cual incluye la valoración inicial
del paciente y su posterior remisión a la Junta de Obesidad para establecer las
acciones a seguir y el tiempo de manejo promedio.
Igualmente pidió se practicaran pruebas con el fin de determinar la
capacidad económica del demandante y la necesidad de la intervención
quirúrgica. Finalmente, solicitó que en caso de que la acción de tutela sea
concedida, se ordene al Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) – Ministerio
de la Protección Social, subcuenta de compensación del régimen contributivo,
pagar el 100% de los costos generados en los servicios prestados a la
peticionaria, dentro de los veinte (20) días siguientes al la presentación de
la solicitud de pago.
5. Sentencias objeto de revisión
Conoció en primera instancia el Juzgado Séptimo Civil Municipal de
Villavicencio, el cual mediante sentencia proferida el veintisiete (27) de agosto
de dos mil siete (2007) denegó el amparo solicitado.
Luego de hacer un recuento del acceso a la prestación de servicios
en salud como un derecho fundamental conexo, consideró el juez constitucional
que en el presente caso no se cumplían las condiciones para tutelar el derecho
presuntamente vulnerado pues el actor no había demostrado que un médico
adscrito a la entidad demandada hubiera ordenado la valoración para la práctica
del bypass gástrico, como tampoco que hubiera prescrito la práctica de la
intervención quirúrgica en cuestión. Igualmente afirma que el demandante no
aportó elementos probatorios respecto de las supuestas enfermedades
relacionadas con la obesidad mórbida que padece.
El demandante apeló el fallo de primera instancia pues consideró que
al quo erró al entender que la tutela había sido impetrada para que se autorizara
la cirugía bariátrica, pues en realidad lo que él solicitaba era la valoración
por parte de especialistas adscritos a SALUDCOOP EPS con miras a determinar si
el procedimiento en cuestión debía ser autorizado –bypass gástrico- y de ser
así se garantizara el suministro de todas las prestaciones médicas a que
hubiera lugar, incluida la práctica de la intervención quirúrgica.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio confirmó el
fallo de primera instancia, mediante providencia de veintiocho (28) de
septiembre de dos mil siete (2007). Reiteró el ad quem los argumentos
expuestos por el juez de primera instancia para negar el amparo solicitado, en
el sentido que el actor no había acreditado que un médico adscrito a la entidad
demandada hubiera ordenado la práctica de la intervención quirúrgica reclamada.
Adicionalmente señala que el actor en el trámite de la segunda instancia aportó
copia de una orden médica en la cual se deriva al Sr. Nicolás Hernán Linares
Linares al grupo de cirugía bariátrica[4], pero que dicho documento
es suscrito por médicos que no prestan sus servicios a la SALUDCOOP EPS y
adicionalmente carece de fecha, lugar de expedición así como de cualquier otra información
adicional que permita valorarlo como prueba idónea.
6. Selección por la Corte Constitucional.
Mediante auto de veintidós (22) de agosto
de dos mil ocho (2008) los magistrados que conformaban la Sala de Selección
Número Ocho seleccionaron para revisión el expediente No. T-1997283.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es
competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
2. Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio
El Sr. Linares Linares se encuentra afiliado a SALUDCOOP EPS en
calidad de cotizante dependiente dentro del régimen contributivo del sistema de
seguridad social en salud. Cuenta con treinta y seis (36) años de edad y padece
de obesidad mórbida, fue examinado por un médico especialista adscrito a la
entidad demandada quien sugirió su valoración para cirugía bariátrica, en el
escrito presentado para impetrar la acción de tutela afirma que solicitó la
práctica del procedimiento quirúrgico bypass gástrico a SALUDCOOP y le fue
denegada. Los jueces de instancia no otorgaron el amparo solicitado por
considerar que en este caso no se reunían los requisitos para ordenar una intervención
excluida del POS, ya que el actor no había aportado copia de dictámenes
suscritos por médicos adscritos a la entidad prestadora en los cuales se
prescribiera la intervención quirúrgica solicitada o en los cuales se ordenara
su valoración por parte de especialistas con miras a la práctica de dicho
procedimiento.
De acuerdo con los hechos reseñados, debe
esta Sala resolver si la negativa de la EPS demandada a practicar la cirugía bypass
gástrico o a remitir al paciente para que sea valorado para la práctica de la
cirugía en cuestión vulnera su derecho fundamental a la salud. A fin de
resolver el anterior interrogante procederá esta Sala de Revisión a (i)
reiterar la jurisprudencia constitucional relativa al derecho a la salud, como
derecho susceptible de protección por vía de tutela; (ii) estudiar las reglas
jurisprudenciales en materia de la procedencia de la acción de tutela para
ordenar la práctica de un bypass gástrico y sobre el derecho al diagnóstico y,
finalmente, (iii) analizará si, en el caso concreto, se configuró una violación
de los derechos fundamentales del actor.
3. El derecho a la salud y su protección
por medio de la acción de tutela
La Corte ha sostenido que el artículo 49 de
la Constitución Política, establece que la salud, en favor de todos los
habitantes del territorio nacional, es tanto un derecho como un servicio
público[5]. Por ello, surge la
obligación del Estado de organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[6].
Con todo, ha explicado este Tribunal
Constitucional que el mencionado derecho a la salud, no es un derecho cuya
protección se pueda brindar prima facie por vía de tutela, pues su
garantía implica el reconocimiento de que su faceta prestacional, lo que obliga
al Estado a asignar recursos para que su garantía tenga un alcance integral,
todo esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano. Además,
al igual que numerosos enunciados normativos de derechos constitucionales, el
derecho a la salud tiene la estructura normativa de principio – mandato de
optimización y, en esa medida, tiene una doble indeterminación, normativa y
estructural, la cual debe ser precisada por el intérprete, por ejemplo,
mediante la precisión de las prestaciones que lo configuran. En este contexto,
se debe tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos
que conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su
protección es viable mediante tutela. Así, según la jurisprudencia de la Corte
el amparo constitucional del derecho fundamental a la salud procede cuando se
trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas
de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de
garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la
incapacidad económica para asumirlas. En estos últimos casos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
A su turno, la urgencia de la protección
del derecho a la salud se puede dar en razón a que se trate de un sujeto de
especial protección constitucional (menores, población carcelaria, tercera
edad, pacientes que padecen enfermedades catastróficas, personas con
discapacidad, entre otros) o, por otra parte, que se trate de una situación en
la que se puedan presentar argumentos válidos y suficientes de relevancia
constitucional, que permitan concluir que la falta de garantía del derecho a la
salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la
persona, o un evento manifiestamente contrario a la idea de un Estado
constitucional de derecho. Así, el derecho a la salud debe ser protegido por el
juez de tutela cuando se verifiquen los anteriores criterios.
Respecto del primer criterio, la Corte ha
señalado que, “(a)l adoptarse internamente un sistema de salud en el cual se
identifican los factores de riesgo, las enfermedades, medicamentos,
procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para
lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible de salud en un
momento histórico determinado, se supera la instancia de indeterminación que
impide que el propósito funcional del derecho se traduzca en un derecho
subjetivo.”[7] De ahí, que en el
caso de prestaciones incluidas en los planes obligatorios, se pueda afirmar que
el derecho a la salud encuentra un contenido evidente cuya garantía resulta
indiscutible.
En lo concerniente a la garantía de
prestaciones incluidas en los planes, cabe señalar que recientemente el
legislador (Ley 1122 de 2007, art. 41) confirió a la Superintendencia Nacional
de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos, con las
facultades propias de un juez, que resuelvan mediante fallo en derecho, algunas
controversias entre las entidades promotoras en salud (o entidades que se les
asimilen) y sus usuarios. La competencia en dicha materia fue circunscrita a
controversias relativas a: (i) la negativa de reconocimiento de prestaciones
del derecho a la salud contenidas en los planes obligatorios, cuando dicha
negativa amenace la salud del usuario o la usuaria; (ii) el reconocimiento de
gastos económicos por concepto de atención de urgencias autorizadas por las
EPS, en instituciones (IPS) con las que éstas no tengan contrato, o porque las
EPS nieguen dicho reconocimiento por incapacidad, imposibilidad, negativa
injustificada o negligencia demostrada; (iii) problemas de multiafiliación; y
(iv) conflictos relacionados con la posibilidad de elegir libremente EPS y/o
trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad en Salud.[8]
Por lo anterior, respecto de la protección
del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, se puede
concluir que en los casos de amenaza o vulneración del mismo a causa de la
falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes obligatorios,
se debe agotar en principio el mecanismo establecido por el legislador en el
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. Esto, previa consideración de la eficacia
que dicho procedimiento puede prodigar en el caso concreto. Pues, tal como
sucede con los demás derechos fundamentales cuya protección procede por
mecanismos jurídicos distintos a la acción de tutela, se debe analizar en cada
caso particular si el mecanismo en cuestión resulta eficaz e idóneo, o si por
el contrario su utilización puede derivar en la configuración de un perjuicio
irremediable que autorizara la interposición de una tutela por la urgencia de
la protección. El mismo análisis vale para el caso de los tres supuestos
restantes del artículo 41 de la ley 1122 de 2007, en los que resulta procedente
el nuevo mecanismo diseñado por el legislador. Sin embargo, como hasta la fecha
la Superintendencia Nacional de Salud no ha implementado los procedimientos
tendientes a asumir las competencias referidas en la anterior disposición, la
acción de tutela es el medio idóneo para la protección del derecho a la salud.
Respecto del segundo criterio cabe señalar
que la incapacidad económica para acceder a servicios excluidos de los planes
obligatorios, al conjugarse con sucesos concretos como las condiciones
particulares -en relación con su especial consagración en la Constitución- de
quien alega la posibilidad de acceder a ellos, o como los eventos que rodean la
situación en que se solicita su garantía, pueden derivar en el desconocimiento
del carácter indivisible e interdependiente[9] de los
llamados derechos civiles y políticos, y los derechos económicos sociales y
culturales. El concepto mismo de salud, enmarcado dentro de los derechos
económicos sociales y culturales, se define a través de elementos relacionados
con el favorecimiento y realización de aspectos como la vida, la dignidad y el
desarrollo, los cuales a su vez se han enmarcado dentro de los derechos civiles
y políticos. En este sentido, la Corte ha reconocido que si en un caso concreto
se determina que la falta de garantía del derecho a la salud trae como
consecuencia hacer nugatorio su mismo alcance conceptual, entonces su
protección debe brindarse por el juez constitucional.
No resulta pues razón suficiente, cuando se
presentan las situaciones descritas, que los ciudadanos no puedan reclamar y
acceder a prestaciones excluidas de los planes obligatorios por el sólo hecho
de no tener cómo asumir su costo. De un lado, la Corte Constitucional ha definido
el principio de justicia que procura que los servicios de la medicina se
brinden en la sociedad equitativamente entre la población, “… que es una expresión específica del derecho de
igualdad en el campo de la salud (CP arts 13 y 49)”[10]. De
otro, el inciso final del artículo 13 de la Constitución de 1991,
establece una clara obligación en cabeza del Estado de proteger especialmente a
personas en condiciones desfavorables, incluso de índole económica. Y, la
protección que el juez de tutela brinda en estos casos, no es más que el
cumplimiento de dicha obligación.
Hechas las anteriores consideraciones, debido a que en
el caso concreto el origen de la acción impetrada es la negativa de una entidad
prestadora a autorizar la práctica de la cirugía bypass gástrico se hará un
breve recuento de las reglas jurisprudenciales fijadas por esta Corporación en
estos eventos.
4. Evolución de la línea
jurisprudencial en torno a la autorización por parte de las Entidades
Promotoras de Salud de la cirugía bariátrica –bypass gástrico-.
Las salas de revisión de tutela de la Corte Constitucional, en
reiteradas oportunidades[11], han adelantado un
análisis constitucional de la procedencia de la acción de tutela interpuesta
por personas que padecen de obesidad mórbida contra las entidades promotoras de
salud que niegan el procedimiento denominado bypass gástrico con el
argumento que tal prestación se encuentra excluida del Plan Obligatorio de
Salud.
En estos casos, la Corte ha exigido de manera estricta el
cumplimiento de los requisitos fijados jurisprudencialmente para que fuera
posible ordenar mediante acción de tutela prestaciones excluidas del POS[12].
En efecto, en primer lugar, debe quedar demostrado que la persona tiene un
patología que le impide absolutamente desenvolverse en comunidad o que tiene
graves consecuencias para su vida biológica “sino incluso la existencia
misma del afectado”[13]. Adicionalmente, debe acreditarse
que el diagnóstico y solicitud de práctica del procedimiento han sido
proferidos por los médicos vinculados a la EPS, también debe probarse que no
existe otro tratamiento capaz de evitar el daño a la vida. Finalmente, debe
quedar claro que la persona no cuenta con los medios económicos para sufragar
el tratamiento, bien sea directamente o por medio de mecanismos de financiación
no confiscatorios que cubran este riesgo[14]. En los casos
en los cuales no se reúnen los anteriores criterios se ha denegado la práctica
del amparo solicitado[15].
Finalmente, debido a la complejidad y al
riesgo quirúrgico que supone el procedimiento genéricamente descrito, la
jurisprudencia ha sido enfática en exigir el especial cumplimiento de dos
requisitos particulares: (i) la efectiva valoración técnica que debe hacerse,
en cada caso particular, por un grupo interdisciplinario de médicos, la cual
debe preceder a la orden de práctica del procedimiento; y (ii) el “consentimiento
informado del paciente”, que consiste en el deber que asiste a los
profesionales de la ciencias médicas de informar, en forma clara y concreta,
los efectos del procedimiento que el paciente se va a practicar, para que
manifieste de manera libre y espontánea su voluntad de someterse al mismo[16].
Estas exigencias se justificaban en primer lugar porque
se consideraba la cirugía del bypass gástrico como un procedimiento no incluido
en el Plan Obligatorio de Salud y en segundo lugar debido a la complejidad y
eventuales riesgos que implicaba esta intervención.
La consideración que el bypass gástrico era un
tratamiento no incluido en el POS se derivaba de una interpretación literal del
artículo 62 de la Resolución 2561 de 1994, precepto que bajo el código 07631
agrupaba las “DERIVACIONES DEL ESTOMAGO” y no enuncia expresamente las
intervenciones “cirugía bariatrica” o “cirugía bypass gástrico”
sino que hace referencia a otro tipo de intervenciones tales como “Anastomosis
del estomago; incluye gatroduodenostomía con el código 07630 y Anastomosis en Y
de Roux Código 07631”.
No obstante, en decisiones recientes[17],
con base en información aportada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, se ha arribado a una conclusión opuesta, es decir, que la cirugía
bypass gástrico está incluida en el POS. La primera decisión en este sentido es
la sentencia T-414 de 2008 proferida por la Sala Novena de Revisión, en la cual
se hace alusión a un dictamen rendido por el Instituto de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, en el cual se consigna:
La
Resolución 5261 de 1994, que establece las actividades, intervenciones y
procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, no expresa taxativamente el
procedimiento utilizando la expresión inglesa de By-pass gástrico pero sí
estableció en su ARTICULO 62 las intervenciones quirúrgicas abdominales que como
técnicas quirúrgicas se utilizan para realizar la derivación de estomago, como
son:
“Anastomosis
del estómago; incluye gastroduodenostomía con el código 07630
Anastomosis
del estómago en Y de Roux Código 07631.
Procedimiento que, como ya se mencionó anteriormente, SON LOS QUE SE
UTILIZAN EN EL BY PASS GÁSTRICO. (negrillas
añadidas).
Esta consideración llevó a que en la
sentencia T-414 de 2008, se concluyera que el bypass gástrico se encuentra
incluido en el Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación diferente, tal
como lo expuso el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses. La Sala de Revisión en dicho fallo aclaró:
Para
finalizar, en lo que respecta a la tercera pregunta que trata sobre lo descrito
en el artículo 62 de la Resolución 5261 de 1994, que hace referencia a las
“DERIVACIONES EN ESTÓMAGO” bajo el Código 07630 Anastomosis del estómago;
incluyendo gastroyeyunostomía y el Código 07631 Anastomosis de estómago en Y de
Roux, conforme a los dictámenes solicitados pueden ser entendidas
técnicamente como el procedimiento genéricamente descrito como By pass gástrico
para cirugía bariatica (negrilla y subraya
fuera de texto)
Por consiguiente, se puede afirmar que el
procedimiento consistente en la realización del bypass gástrico para la reducción
de peso y masa corporal, ocasionado por la enfermedad de obesidad mórbida, está
incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud, bajo una denominación distinta.
En ese orden de ideas, las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la
totalidad del costo de la cirugía bariátrica, en los pacientes con obesidad
mórbida que así lo requieran, siempre que el médico tratante y un grupo
interdisciplinario de médicos así lo dictaminen y el paciente dé su
consentimiento informado.
Consecuencia de lo anterior es que, si en sede de
tutela se reclama la autorización de la cirugía bypass gástrico por la negativa
de las Entidades Promotoras de Salud de realizarlo, el juez de tutela debe
ordenar su práctica con cargo total a la Entidad Promotora de Salud Accionado
sin, la posibilidad de repetir al fondo Nacional de Solidaridad – FOSYGA- , por
estar dicho procedimiento quirúrgico incluido en el Plan Obligatorio de Salud.
Ahora bien, el médico tratante y la comisión
interdisciplinaria de médicos son quienes determinarán el tratamiento, los
medicamentos y procedimientos indicados en cada paciente para el manejo de su
obesidad y no le es permitido a la Entidad Promotora de Salud ni al juez de
tutela cuestionar sus decisiones.
5. El derecho al diagnóstico.
La jurisprudencia constitucional ha entendido que el
derecho a la salud incluye el derecho a un efectivo diagnóstico[18]
entendido como:
“la seguridad de que, si los facultativos
así lo requieren, con el objeto de precisar la situación actual del paciente en
un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la
terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo
aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud
necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen.”[19]
Consideraciones que a su vez, encuentran sustento en
la normatividad colombiana, específicamente, el
literal 10 del artículo 4 del Decreto 1938 de 1994, define el diagnóstico como “todas
aquellas actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la
presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y
consecuencias presentes y futuras para el paciente y la comunidad”.
Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha
abierto paso a la consolidación del derecho al diagnóstico como presupuesto de
la adecuada prestación del servicio público de atención en salud.[20]
En efecto la Corte ha sostenido que “…cuando
no se practica un examen diagnóstico requerido para ayudar a detectar una
enfermedad y por ende determinar el tratamiento necesario, se está poniendo en
peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la
vida”[21].
En concordancia con lo anterior, en sentencia T-366 de
1999 esta Corporación señaló que la entidad prestadora del servicio es
responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria
los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su
incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en
especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños
sufridos a la salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su
vida afronte, por causa o con motivo de fallas en la detección de los
padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su labor.
En este
punto, resulta de gran importancia precisar que, en la práctica la efectiva
garantía del derecho al diagnóstico se relaciona con dos situaciones
específicas. De un lado, la exigencia de que las decisiones judiciales que
reconocen prestaciones de servicios en salud estén respaldadas por órdenes
médicas. Y, del otro, la existencia de fallas en el Sistema de Seguridad Social
en salud que afectan la efectiva y eficiente prestación de éste servicio,
vulnerando con ello los principio de calidad e integralidad del derecho a la
salud.
En
relación con lo primero, la Corte ha establecido que al reconocimiento por vía
de tutela de prestaciones en materia de salud debe mediar entre otros, el
requisito de que el médico tratante haya dispuesto previamente la orden del
medicamento, tratamiento o insumo, en favor del paciente. Incluso, esta
Corporación ha aclarado que por regla general, el médico debe ser un
profesional adscrito a la empresa prestadora del servicio de salud, de la cual
se reclama el reconocimiento de la prestación en cuestión. Lo anterior, tiene
como sustento el hecho de que el dictamen médico debe corresponder
coherentemente al proceso médico que se le adelanta al paciente, además, se busca
evitar que los requerimientos en materia de salud en cabeza de un usuario del
servicio, carezcan de continuidad en relación con el seguimiento de su estado
por parte de la empresa que le debe presta la atención requerida.
Por
ello, la regla general consiste en que las prestaciones solicitadas a una
empresa prestadora de salud deben previamente haber sido ordenadas por un médico
adscrito a la entidad; pues, se asume que dicha orden es el resultado del
seguimiento del estado de salud del paciente, producto del análisis médico que
se le ha adelantado al usuario dentro de la respectiva empresa.
Así
mismo, tal y como se explicó en párrafos precedentes, la exigencia de que las
ordenes del juez de tutela en relación con el reconocimiento de prestaciones en
materia de salud, estén siempre respaldadas por un dictamen médico, busca garantizar
el principio según el cual el criterio médico no puede ser reemplazado por el
jurídico y sólo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la
pertinencia de un tratamiento médico.
6. Caso concreto
En el caso concreto encuentra esta Sala de Revisión que el
demandante en el escrito de tutela solicitó la autorización para la práctica de
la cirugía bypass gástrico sin aportar órdenes médicas que justificaran su
reclamo.
Sin embargo, ante la negativa del juez de primera instancia a
conceder el amparo solicitado, manifestó que su petición no iba dirigida a que
se autorizara la práctica de la intervención quirúrgica sino a ser valorado
parte de especialistas adscritos a SALUDCOOP EPS con miras a determinar si el
procedimiento en cuestión debía ser autorizado –bypass gástrico- y de ser así se
garantizara el suministro de todas las prestaciones médicas a que hubiera
lugar, incluida la práctica de la intervención quirúrgica.
Al examinar las pruebas aportadas al expediente encuentra esta Sala
de Revisión que el actor no aportó elementos probatorios que permitan concluir
que un médico especialista ordenó la práctica del by pass gástrico. En efecto,
los únicos documentos allegados son una orden médica suscrita por un
endocrinólogo adscrito a EPS demandada en la que se anota que se sugiere valoración
para cirugía bariátrica y posteriormente en el trámite de segunda instancia el
demandante anexó una copia de una orden suscrita por distintos médicos en la
cual se consigna textualmente “se deriva al grupo cx bariátrica”. Este
último documento –como bien señala el juez de segunda instancia- carece de
fecha, lugar de expedición y de información adicional que permita una
valoración probatoria.
En esa medida encuentra esta Sala de Revisión que la solicitud inicial
formulada por el actor de que la EPS demandada autorice la práctica de la
cirugía by pass gástrico no puede ser atendida porque no hay una orden médica
que la respalde. No obstante, su solicitud de ser valorado por especialistas
para que se establezca si debe ser practicada la cirugía by pass gástrico está
respaldada por la orden médica expedida por el endocrinólogo adscrito al
SALUDCOOP EPS en la cual se consigna que se sugiere valoración para cirugía
bariatrica.
A pesar que el demandado nunca solicitó esta prestación de manera
específica a la EPS, pues directamente reclamó la autorización para la práctica
del bypass gástrico, la cual fue justificadamente denegada, en todo caso su
derecho al diagnóstico puede resultar afectado sino es remitido para que sea
valorado por parte de especialistas para que se determine el tratamiento médico
idóneo para la obesidad mórbida que padece.
Por tal razón se revocarán las sentencias de instancia y en su lugar
se ordenara a SALUDCOOP EPS que autorice la valoración del paciente por una
junta de especialistas para que se establezca cual es el tratamiento idóneo
para tratar su enfermedad.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero:
REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, el veintisiete
(27) de agosto de dos mil siete (2007), y por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Villavicencio, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete,
en el trámite de la acción de tutela impetrada por Nicolás Hernán Linares
Linares contra SALUDCOOP EPS.
Segundo: ORDENAR que, con cargo a la EPS
SALUDCOOP, en un plazo no superior a cuarenta y ocho
(48) horas, contado a partir de la notificación de la presente providencia, se
inicie el procedimiento de valoración de la Sr. Nicolás Hernán Linares Linares
por una junta de especialistas, la cual en un término no superior a un mes
rendirá concepto sobre el tratamiento idóneo para la obesidad mórbida que
padece.
Tercero: LIBRENSE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Fotocopia del carné
de afiliación, folio 6 del expediente.
[2] Fotocopia de la cédula
de ciudadanía, folio 13 del expediente.
[3] Resumen de la historia
clínica del Sr. Linares Linares, folio 7 del expediente.
[4] Folio 52 del Cuaderno
No. 1 del expediente.
[5] En relación con el derecho a la
salud, esta Corporación ha señalado que este es un derecho asistencial, porque
requiere para su efectividad de normas presupuestales, procedimentales y de
organización que hagan viable le eficacia del servicio público. Ver sentencia T-544
de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[6] Al respecto, consultar
sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.
[7] Sentencia T-859 de 2003.
[8] Ley 1122 de 2007: “Artículo 41. Función
jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de
garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del
Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de
la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un
juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos,
actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa
por parte de las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen,
ponga en riesgo o amenace la salud del usuario; b) Reconocimiento económico de
los gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atención de
urgencias en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la
respectiva EPS cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una
atención específica y en
caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia
demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para
con sus usuarios; c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliación
dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; d) Conflictos
relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las
aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos
relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Parágrafo 1°. La Superintendencia Nacional de Salud
sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte. No podrá conocer
de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser
sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal.
Parágrafo 2°. El procedimiento que utilizará la
Superintendencia Nacional de Salud en el trámite de los asuntos de que trata
este artículo será el previsto en el artículo 148 de la Ley 446 de 1998.”
[9] Cfr. Comité de Derechos Económicos sociales y
culturales, Observación General 2, Medidas internacionales de asistencia
técnica, 1990. Párrafo 6; Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
Observación General 3, La índole de las obligaciones de los Estados Partes,
1990, Párrafo 8.
[10] SU-337 de 1999.
[11] Ver entre otras las sentencias T-828 de 2005,
T-1129 de 2005, T-060 de 2006, T-384 de 2006, T-110 de 2007, T-408 de 2007,
T-447, de 2007 y T-725 de 2007.
[12] Tales requisitos
son:
(i) Cuando la falta del diagnóstico, medicamento,
procedimiento o implemento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace
los derechos fundamentales a la vida o la integridad física del interesado.
Según esta Corte, el derecho a la vida no sólo tiene una dimensión material o
biológica, sino también una dimensión de “vida digna”[12], la cual, de conformidad con
decisiones jurisprudenciales recientes[12],
comprende los campos de autonomía en el diseño del plan vital (“vivir como se
quiera”), ciertas condiciones materiales de existencia (“mínimo vital”) y la
intangibilidad de bienes como la integridad física o moral (“vivir sin
humillaciones”).
(ii) Cuando se trate de un medicamento, tratamiento o
implemento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de
efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad
sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
(iii) Cuando el paciente realmente no pueda sufragar
el costo del diagnóstico, medicamento, tratamiento o implemento requerido.
(iv) Cuando no se puede acceder a él por ningún otro
modo o sistema.
(v)
Cuando el diagnóstico, medicamento, tratamiento o implemento ha sido prescrito
por un médico adscrito a la EPS a la cual se encuentre afiliado el demandante.
[13] Sentencia T-110 de
2007 .
[14] Sentencia T-828 de 2005 y T-725
de 2007.
[15] Ver por ejemplo la
sentencia T-1229 de 2005.
[16] Al respecto ver la
sentencia T-725 de 2007.
[17] Sentencias T-414 y T-586
de 2008.
[18] Ver Sentencia T-364 de 2003.
[19] Sentencia T-366 de 1999.
[20] Ver Sentencia T-849 de 2001.
[21] Ver sentencia T-232 de
2004
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.