T-1180-05
Sentencia T-
Sentencia T-1180/05
DERECHO A LA VIDA DIGNA DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Entrega periódica de
elementos de aseo/DERECHO A LA IGUALDAD DEL INTERNO-Suministro de
elementos de aseo/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Suministro periódico y a
tiempo de elementos de aseo
- Reiteración de jurisprudencia -
Referencia:
expediente T-1159460
Acción de tutela interpuesta por José Thomas Cortés Barrera contra el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.
C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de
la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la
siguiente
SENTENCIA
en el trámite
de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Primero Promiscuo de
Familia de La Dorada, Caldas, y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, que resolvieron la acción de tutela impetrada
por José Thomas Cortés Barrera contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario – Inpec.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos y acción de tutela interpuesta
José Thomas
Cortés Barrera, interno del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana
Seguridad de La Dorada, Caldas (en adelante EPAMS), interpuso acción de tutela
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas. Esto debido a que dicha entidad había en su criterio dejado de
entregar, dentro el término de cuatro meses previsto en lo que denominó la
“Resolución 3152” proferida por la dirección general del Inpec, los elementos
de aseo personal descritos en esa disposición.
A su juicio,
la omisión en la que incurría la entidad demandada le impedía acceder a
condiciones mínimas materiales de dignidad al interior del establecimiento
carcelario, a la vez que imposibilitaba llevar a cabo las actividades
destinadas a la redención de pena, puesto que el personal de guardia exigía
adecuada presentación personal como requisito para el ingreso a los lugares
destinados a trabajo y estudio.
Agregó que,
incluso, los elementos de aseo que le son entregados son abiertamente
insuficientes para sus necesidades personales dentro del periodo mencionado.
En ese sentido, la falta de implementos de adecuada calidad y en número
suficiente lo somete a un trato degradante, a su juicio incompatible con la
prohibición prevista en el artículo 12 Superior.
2. Respuesta
de la entidad demandada
La
coordinadora del grupo tutelas del Inpec, a través de escrito dirigido al juez
de primera instancia el 13 de mayo de 2005, expuso distintos argumentos
dirigidos a desestimar la solicitud de amparo constitucional. Entre ellos se
destacan: (i) de acuerdo con la información suministrada por el director
del EPAMS, el interno Cortés Barrera recibió la última dotación de elementos de
aseo el 1º de marzo de 2005, hecho que demostraba la ausencia de vulneración de
los derechos invocados; (ii) varias disposiciones de la Ley 65 de 1993
permiten que los internos accedan, bien por la compra en los expendios
previstos para ese fin en los centros de reclusión o bien por el envío por
parte de sus familiares[1], a los elementos de aseo
personal que requieran. Igualmente, conforme al artículo 67 de la misma
disposición, no era posible inferir que el Inpec estuviera obligado a entregar
los mencionados elementos a los condenados recluidos en dichos
establecimientos; (iii) la Resolución 3152, aludida en la acción de
tutela, fue emitida por la dirección general del Inpec y posteriormente
modificada por la Resolución 04328 de 2001. Estas disposiciones preveían el
reglamento interno para los pabellones de alta seguridad; empero fueron
derogadas por la Resolución 1102 de 2003, que organizó los establecimientos de
reclusión del nivel nacional, entre ellos los pabellones de máxima seguridad.[2]
En ese sentido, la norma que regula lo pertinente a la tenencia de elementos de
cuidado personal de los internos del EPAMS, es su propio reglamento interno,
según los términos expuestos; y (iv) emitir órdenes de protección en
asuntos como el expuesto contraería la asignación de recursos distintos a los
previstos para el Inpec en el presupuesto nacional, rubros cuya modificación
escapa de la competencia del juez de tutela.
3.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Mediante
sentencia del 18 de mayo de 2005, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La
Dorada negó la tutela promovida por el interno Cortés Barrera. Para ello,
resaltó como el artículo 64 del reglamento interno del EPAMS (Resolución 364 de
2004) estipula la obligación estatal de suministrar a las personas privadas de
la libertad un conjunto de elementos de uso personal[3]
dentro de unos plazos definidos. Respecto a los implementos requeridos por el
demandante, el funcionario judicial comprobó que habían sido entregados en el
término de cuatro meses previsto en la norma enunciada. En consecuencia, no
era posible inferir en el asunto bajo estudio la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
Impugnada la
decisión por el actor, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de
Manizales, a través de sentencia del 24 de junio de 2005, confirmó el fallo de
primer grado. Para el Tribunal, era claro que la entidad demandada tiene el
deber de suministrar los elementos mínimos de aseo que requieren los internos,
no sólo porque ello constituye un presupuesto material para la protección de
sus derechos fundamentales, sino porque existe norma expresa el respecto, como
es el memorando No. 0251 del 10 de marzo de 2004, proferido por el Inpec.
No obstante
la evidencia de la obligación de suministro, el Tribunal comprobó, como lo hizo
el juez de primera instancia, que el EPAMS había hecho entrega de los implementos
previstos en el reglamento interno dentro de los plazos allí determinados.
Igualmente, en relación con la pretensión del actor de ordenar la provisión de
elementos adicionales, tal solicitud iba en contra del derecho a la igualdad de
los demás internos.
Por último,
el Tribunal exhortó “a las autoridades penitenciarias accionadas y
vinculadas a las presentes diligencias para que estudien la posibilidad de
efectuar entre de los prealudidos elementos de aseo en intervalos menores de
tiempo, para así hacer un poco más llevadera la vida de los reclusos.”
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico
De acuerdo con los antecedentes
expuestos, corresponde a la Sala determinar si la actuación del EPAMS
relacionada con el suministro de elementos de aseo personal al interno Cortés
Barrera vulnera los derechos fundamentales invocados, en especial el derecho a
la vida en condiciones dignas. Con este objetivo, reiterará el precedente
expuesto por la jurisprudencia constitucional sobre los derechos
constitucionales de las personas privadas de la libertad, específicamente en lo
relativo a la entrega de implementos materiales mínimos para el mantenimiento
personal de los internos. Luego, con base en las reglas que se obtengan de
este análisis, resolverá el caso concreto.
Derechos constitucionales de
las personas privadas de la libertad. Obligaciones del Estado respecto a los
internos en establecimientos penitenciarios y carcelarios. Reiteración de
jurisprudencia
Uno de los ámbitos más recurrentes
de vulneración de los derechos fundamentales es, para el caso colombiano, el de
los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Por ello, en varias
oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación se ha ocupado de la
revisión de sentencias de tutela que tratan esta problemática, en aras de
proteger las garantías constitucionales de los reclusos e, inclusive, fijar
directrices específicas a las autoridades públicas encargadas de la
implementación de la política carcelaria del país, destinadas a la solución
integral a la sistemática vulneración de los derechos constitucionales de las
personas privadas de la libertad.
En estas decisiones la Corte ha
fijado la doctrina constitucional que, con base en las normas de la Carta
Política, del derecho internacional de los derechos humanos y de la legislación
vigente sobre la materia, resulta aplicable al contenido y alcance de los
derechos fundamentales de los reclusos, las limitaciones admisibles a esos
derechos y la naturaleza de las obligaciones del Estado respecto a la población
carcelaria.[4]
Este precedente parte de
considerar que las personas privadas de la libertad se encuentran en una
situación de especial vulnerabilidad que impone especiales deberes al Estado.
En efecto, a partir de instrumentos internacionales de derechos humanos[5]
y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, puede inferirse que los
internos en establecimientos carcelarios y penitenciarios se encuentran en una
especial relación de sujeción con el Estado. Esta situación trae dos
consecuencias importantes. La primera, que el aparato estatal puede exigir de
forma legítima a los internos “el sometimiento a un conjunto de condiciones
que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos
fundamentales, condiciones sobre las cuales debe añadirse que deben ajustarse a
las prescripciones del examen de proporcionalidad.”[6].
La segunda, que el Estado tiene la obligación de ejercer las acciones
tendientes a garantizar la eficacia plena de los derechos fundamentales de los
reclusos que no se encuentran sujetos a restricciones legítimas en razón de la
privación de la libertad.
Bajo esta perspectiva, la
jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que el pilar central de la
relación entre el Estado y las personas privadas de la libertad es el respeto a
la dignidad humana. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10-1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en cuanto dispone que “toda
persona privada de la libertad será tratada humanamente y con el respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano” y la interpretación que de esta
disposición realizó el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en la
Observación General No. 21 “El trato humano de las personas privadas de la
libertad” se deduce una serie de límites y requisitos que garantizan la
eficacia material del principio mencionado. Estas condiciones han sido
sintetizadas por la Corte del siguiente modo: “(i) todas las personas
privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna,
independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de
institución en la cual estén recluidas[7]; (ii) los Estados
adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el
sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la
libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las
legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente[8];
y (iii) por tratarse de una “norma fundamental de aplicación universal”, la obligación
de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su
cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de
ningún tipo[9]” [10].
Igualmente, la legislación nacional contempla el carácter vinculante del
principio de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario. Al respecto,
el artículo 5º de la Ley 65 de 1993 “por medio de la cual se expide el
Código Penitenciario y Carcelario” prevé dentro de sus principios rectores
que “en los establecimientos de reclusión prevalecerá el respecto a
la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos
universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física
o moral.”.
El reconocimiento del principio
de la dignidad humana como presupuesto para el tratamiento penitenciario y
carcelario trae como consecuencia la obligación estatal de garantizar los
derechos fundamentales de los internos que no resultan interferidos por el
hecho de la reclusión. En ese sentido, es claro que existen derechos que
soportan una legítima suspensión en razón de la privación de la libertad, como
es el caso de la libertad física y la libre locomoción. Existen otros
derechos, como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo
de la personalidad y libertad de expresión, que pueden ser restringidos a
condición que esta limitación sea razonable proporcional a la finalidad de la
medida privativa de la libertad.[11] Por último, derechos
fundamentales tales como la vida y la integridad física no están sujetos a
suspensión o limitación legítima, razón por la cual son ejercidos por los
reclusos en idénticas condiciones que las personas que no están privadas de la
libertad. En consecuencia, corresponde al Estado brindar los elementos
materiales necesarios para la eficacia de estos derechos, entre ellos servicios
de salud, suministro de implementos personales necesarios para la vida en
condiciones dignas, alimentación adecuada, garantía de condiciones suficientes
de infraestructura física de los establecimientos penitenciarios y carcelarios,
etc.
Con base en lo anterior, el
precedente constitucional en comento estipula la existencia de un contenido
mínimo de las obligaciones estatales frente a las personas privadas de la
libertad que es de imperativo cumplimiento, independientemente de la gravedad
de la conducta por la cual se ha privado a la persona de la libertad, y el
nivel de desarrollo socioeconómico del Estado. Esta conclusión encuentra
sustento en las previsiones que desde el derecho internacional de los derechos
humanos refieran al núcleo básico de los derechos de los reclusos. Sobre este
particular resulta relevante, como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia
T-851/04, lo indicado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al
resolver el caso Mukong contra Camerún, en el sentido que “todo recluso debe
disponer de una superficie y un volumen de aire mínimos, de instalaciones
sanitarias adecuadas, de prendas que no deberán ser en modo alguno degradantes
ni humillantes, de una cama individual y de una alimentación cuyo valor
nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas.
Debe hacerse notar que son estos requisitos mínimos, que en opinión del Comité,
deben cumplirse siempre, aunque consideraciones económicas o presupuestarias
puedan hacer difícil el cumplimiento de esas obligaciones”. Esta misma
decisión consideró que, con base en las reglas 10, 12, 17, 19 y 20 de las
Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, podían identificarse los
contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por los Estados al margen de
su nivel de desarrollo, así: “(i) el derecho de los reclusos a ser ubicados
en locales higiénicos y dignos[12], (ii) el derecho de
los reclusos a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades
y al decoro mínimo propio de su dignidad humana[13],
(iii) el derecho de los reclusos a recibir ropa digna para su vestido personal[14],
(iv) el derecho de los reclusos a tener una cama individual con su ropa de cama
correspondiente en condiciones higiénicas[15], y (v) el derecho de
los reclusos a contar con alimentación y agua potable suficientes y adecuadas[16].”
[17].
A estas condiciones, igualmente, deben agregarse otras que están
intrínsecamente relacionadas con ellas, como es el caso de la obligación
prevista en la regla mínima 15, que dispone en relación con la higiene personal
de los reclusos, el deber estatal de suministro de los artículos de aseo
indispensables para su salud y limpieza. En el mismo sentido, “la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la anterior enumeración de los
mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos contenidos en las reglas Nos.
11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas[18],
que se refieren en su orden a, (vi) la adecuada iluminación y ventilación del
sitio de reclusión[19], (vii) la provisión
de los implementos necesarios para el debido aseo personal de los presos[20],
(viii) el derecho de los reclusos a practicar, cuando ello sea posible, un
ejercicio diariamente al aire libre[21], (ix) el derecho de
los reclusos a ser examinados por médicos a su ingreso al establecimiento y
cuando así se requiera[22], (x) el derecho de
los reclusos a recibir atención médica constante y diligente[23],
(xi) la prohibición de las penas corporales y demás penas crueles, inhumanas o
degradantes[24], (xii) el derecho de
los reclusos a acceder a material de lectura[25], y (xiii) los
derechos religiosos de los reclusos[26].” [27]
La vigencia de los derechos
fundamentales no sujetos a suspensión y la consagración de condiciones
específicas para la limitación de las garantías constitucionales que pueden
resultar legítimamente restringidas por la privación de la libertad, encuentran
justificación, de conformidad con el mismo precedente, en la resocialización
del infractor como fin de la sanción penal. De esta manera, el contenido del
artículo 10-3 del PIDCP establece como finalidad esencial del tratamiento
penitenciario la reforma y adaptación social de los penados. Del mismo modo,
la jurisprudencia constitucional ha previsto que el régimen aplicado a las
personas privadas de la libertad debe estar dirigido no a aumentar el grado de desocialización
de los penados, sino a garantizar, a través de actividades laborales y
educativas, la reincorporación social del interno. Este fin, en cualquier
caso, sólo puede lograrse a través de la protección de los derechos
fundamentales del recluso, puesto que la vulneración de esas garantías
constitucionales se muestra incompatible con la consecución de los fines de la
pena en un Estado democrático.
Por último y como aplicación
concreta de los argumentos expuestos, decisiones anteriores de esta Corporación[28]
concluyen que la facultad legal que tienen los directores de los
establecimientos penitenciarios y carcelarios para proferir los reglamentos
internos de esas instituciones, resulta admisible desde la perspectiva
constitucional, a condición que las limitaciones que impongan a los derechos
fundamentales de los internos resulten compatibles con los fines de la pena.
Por lo tanto, estos reglamentos deberán estipular, entre otros dispositivos, el
suministro periódico de los implementos de aseo personal necesarios para la
permanencia de los internos en condiciones respetuosas de la dignidad humana.
Como se observa, el conjunto de
condiciones que las normas del bloque de constitucionalidad imponen para el
tratamiento penitenciario se traducen en obligaciones estatales definidas, que
apuntan a (i) proteger los derechos fundamentales intangibles de los
internos; y (ii) garantizar que las limitaciones a los derechos
legítimamente restringidos por la privación de la libertad respondan a
criterios de razonabilidad y proporcionalidad, compatibles con los fines
constitucionales de la pena, en especial la readaptación social del condenado.
Estas obligaciones deben cumplirse no sólo a partir de la estipulación
normativa en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y
penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos
materiales que permitan la digna subsistencia del interno, entre ellos la
alimentación suficiente, la entrega oportuna de elementos de aseo personal, la
atención en salud, los servicios de saneamiento básico (energía, agua potable)
y la dotación de la infraestructura física necesaria para la reclusión.
Caso concreto
El interno Cortés Barrera impetró
acción de tutela en contra del Inpec, al considerar que la falta de suministro
oportuno y suficiente de los implementos de aseo personal vulneraba su derecho
a la dignidad humana. La entidad demandada se opuso a las pretensiones del
actor, para lo cual demostró que había entregado dentro del plazo previsto en
el reglamento interno del EPAMS los elementos requeridos. En el mismo sentido,
expresó que los reclusos podían acceder a tales implementos, bien por el envío
por parte de sus familias o bien por su compra en los expendios autorizados por
el mismo reglamento. Agregó, que en cualquier caso, no existía una disposición
expresa que obligara al Inpec al suministro de elementos de aseo personal a los
internos.
La Sala, de conformidad con las
razones expuestas en los fundamentos jurídicos de esta sentencia, comparte
plenamente el criterio expuesto por los jueces de instancia en el sentido que
concurre, de forma expresa, la obligación del Estado de suministrar los
elementos de aseo personal a las personas privadas de la libertad, pues esta
actuación hace parte integral de las medidas materiales de protección del
derecho fundamental a la vida en condiciones dignas del que son titulares los reclusos.
No obstante, en el asunto bajo estudio no se infiere la vulneración de las
garantías constitucionales del actor, en la medida en que, como tuvo
oportunidad de acreditarlo el Inpec, el interno recibió los elementos dentro
del plazo previsto en el reglamento interno del EPAMS, de acuerdo con las
cantidades previstas en el mismo. En consecuencia, no es posible inferir que
la entidad demandada haya incumplido los deberes estatales relacionados con la
protección del derecho a la dignidad humana del actor, razón por la cual serán
confirmadas las decisiones sujetas a revisión en cuanto negaron la tutela de
los derechos invocados.
Empero, la Sala no desconoce el
hecho que el conjunto de elementos de aseo personal previstos por el reglamento
interno del EPAMS pueda, en determinadas circunstancias y habida cuenta las
condiciones personales de cada uno de los internos, mostrarse insuficiente. Si
bien la protección de los derechos fundamentales de los internos no puede
desconocerse en razón de las condiciones socioeconómicas del Estado, resulta
comprensible que en un entorno de recursos escasos y con una alta población
reclusa, la entrega de elementos materiales se limite al mínimo admisible.
Además, estas restricciones no contraerían en sí mismas la vulneración de
derechos fundamentales, pues pueden solventarse a través de los procedimientos
alternativos de consecución de los implementos mencionados, como el envío de
los mismos por las familias de los internos o su adquisición en los expendios
dispuestos para ello al interior de los establecimientos carcelarios.
Es evidente que estas
alternativas de suministro no estarían a disposición de todas las personas
privadas de la libertad, por lo que en determinadas situaciones podría
conferirse un tratamiento diferenciado sobre el particular. No obstante, para
el asunto bajo estudio no se evidencian circunstancias que impidan el acceso a
implementos adicionales por esas vías, por lo que no es posible adscribir este
tratamiento para el caso específico del interno Cortés Barrera.
De la misma forma, debe tenerse
en cuenta que el juez constitucional carece, de manera general, de competencia
para establecer las condiciones específicas de implementación de la política
pública carcelaria cuando ella no contrae, por sí misma y de forma objetiva, la
afectación de los postulados de la Carta Política. De esta forma, resulta
deseable que en armonía con sus posibilidades administrativas y presupuestales,
la entidad demandada incremente progresivamente la cantidad de implementos de
aseo personal que suministra a las personas privadas de la libertad o reduzca
proporcionalmente los plazos de entrega. Por ende, la Sala reiterará la
exhortación realizada por el juez de segunda instancia en este sentido.
III. DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
CONFIRMAR, con base en las razones expuestas en este fallo, las sentencias
proferidas por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, el
18 de mayo de 2005 y por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Manizales, el 24 de junio del mismo año, que negaron la
acción de tutela promovida por José Thomas Cortés Barrera
SEGUNDO:
EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario para que en la
medida de sus facultades administrativas y presupuestales, estudie la
posibilidad de modificar el reglamento interno del Establecimiento Penitenciario
de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada, Caldas, de forma tal que se aumenten
las cantidades de implementos de aseo suministrados a los internos o,
alternativamente, se reduzcan los lapsos para la entrega de los mismos, de
conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Para sustentar este aserto, el Inpec cita las normas del
reglamento de régimen interno del EPAMS que establecen la posibilidad de envío
de paquetes contentivos de elementos de aseo personal con destino a los
internos de alta seguridad. El artículo 53 de este reglamento estipula el
listado de elementos de tenencia permitida a los internos, del siguiente modo.
Mensualmente: Dos jabones de tocador, cinco rollos de papel higiénico, una
crema dental en envase plástico transparente, un desodorante en barra en envase
plástico transparente, un champú en envase plástico transparente, un cepillo
dental de mango plástico, un peine para cabello, un enjuague bucal en envase
plástico transparente de 250 ml., un lapicero de empaque transparente, dos
máquinas de afeitar desechables, una lima de uñas en cartón y tres
preservativos. De forma semestral está permitida la tenencia de: Dos sabanas
blancas, dos sobre sábanas blancas, dos fundas blancas, dos toallas medianas
blancas, una cobija (por una sola vez al ingreso del interno al penal), un
cuaderno sin argollas, un block sin argollas, cuatro pares de medias
color claro, cuatro pantaloncillos, una pantaloneta sencilla de color claro,
tres camisetas color blanco, un par de tenis de suela delgada, sin cámara de
aire, un par de chancletas de caucho, un par de zapatos de suela delgada sin cambrión,
una pijama color claro, un pantalón color claro y una camisa color claro. El
parágrafo primero del artículo en mención estipula que los sindicados y los
condenados de mediana seguridad internos en el EPAMS pueden acceder a los
mismos elementos, al igual que a tres pantalones y tres camisas, ambas de color
claro.
[2]
Con el fin de arribar a esta conclusión, la entidad demandada
cita lo expuesto en la sentencia T-1030/03, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[3]
La norma en cita señala: Artículo 67. Elementos mínimos de dotación del
interno. La dotación que se proveerá al interno condenado estará a cargo del
Estado a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y el
Establecimiento de Reclusión. Integra la dotación los siguiente elementos y cantidades:
Dotación por una vez al
ingreso: Colchoneta, menaje de alimentación.
Dotación por una vez al año
o al ingreso: Sábana, sobre sábana.
Dotación al ingreso y una
vez al año: Dos uniformes al ingreso y uno cada año (camisa y pantalón caqui
con franja naranja).
Dotación al ingreso y una
vez cada 18 meses: Un par de botas.
Dotación al ingreso y una
vez cada cuatro meses (abril, agosto y diciembre): Jabón de tocador, crema
dental, papel higiénico (dos rollos), cepillo de dientes para adulto, máquina
de afeitar, desodorante en crema.
[4]
Existe un considerable número de decisiones sobre el tópico.
Empero, en relación con la materia sujeta a estudio, pueden consultarse las
recientes recopilaciones realizadas por la Corte en las sentencias T-851/04,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-848/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y
T-900/05, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. La exposición realizada en esta
sentencia está basada, esencialmente, en la expuesta por el fallo T-851/04, en
el cual la Sala Tercera de Revisión analizó el caso de un grupo de reclusos
retenidos en la Estación de Policía del municipio de Mitú (Vaupés) y la Cárcel
Municipal de la misma localidad. En esta decisión la Corte concluyó que las
condiciones físicas de esos establecimientos eran incompatibles con la eficacia
de los derechos fundamentales de los internos. Por tanto, ordenó a las
autoridades territoriales y al Inpec que adelantaran las gestiones destinadas a
trasladar a los presos a un lugar digno y seguro, al igual que las acciones
necesarias para ejecutar las obras de infraestructura esenciales en los
establecimientos mencionados.
[5]
Sobre el particular puede consultarse la Observación General No. 21 del Comité
de Derechos Humanos de Naciones Unidas, relativa al trato humano de las
personas privadas de su libertad (artículo 10 del PIDCP). Adoptada durante el
44º periodo de sesiones. 1992. Igualmente, las Reglas Mínimas para el
tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones
Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en
Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus
resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de
1977.
[6] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-153/98, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[7]
Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de
libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones,
hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras
partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado
se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción
en donde las personas están internadas.”
[8]
Expresa el Comité: “3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes
una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por
su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición
de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista
en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad
no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7,
incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a
restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe
garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas
condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad
gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las
restricciones inevitables en condiciones de reclusión.”
[9]
Expresa el Comité: “4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad
y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por
ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales
disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de
ningún género...”
[10] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-851/04.
[11]
Sobre el particular indicó la Corte en la sentencia T-966/00.,
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz ““en
consecuencia, para que una determinada restricción resulte legítima, será
necesario que persiga, bien la resocialización del interno, ora la conservación
del orden, la disciplina y la convivencia dentro del establecimiento de
reclusión. Adicionalmente, la restricción debe ser necesaria, adecuada y
estrictamente proporcionada a la finalidad que pretende cumplir. En consecuencia,
a pesar de la discrecionalidad con que cuentan las autoridades encargadas de
administrar y dirigir las cárceles, sus atribuciones encuentran un límite en la
prohibición constitucional de la arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y
209) y, por lo tanto, deben sujetarse a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad mencionados. En este sentido, la Corte ha sido enfática al
indicar que la necesaria discrecionalidad para el manejo de ciertos asuntos no
puede servir de pretexto para la comisión de actos arbitrarios,
desproporcionados o irracionales que lesionen los derechos de la población
reclusa”.
[12]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 10: “Los locales
destinados a los reclusos y especialmente a aquellos que se destinan al alojamiento
de los reclusos durante la noche, deberán satisfacer las exigencias de la
higiene, habida cuenta del clima, particularmente en lo que concierne al
volumen de aire, superficie mínima, alumbrado, calefacción y ventilación.”
[13]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 12: “Las instalaciones
sanitarias deberán ser adecuadas para que el recluso pueda satisfacer sus
necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y decente.”
[14]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso a
quien no se permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al clima
y suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán ser en
modo alguno degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán estar
limpias y mantenidas en buen estado. La ropa interior se cambiará y lavará con
la frecuencia necesaria para mantener la higiene. 3) En circunstancias
excepcionales, cuando el recluso se aleje del establecimiento para fines
autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos que no
llamen la atención.”
[15]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso
dispondrá, en conformidad con los usos locales o nacionales, de una cama
individual y de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente
y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”
[16]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 20: “1) Todo recluso
recibirá de la administración, a las horas acostumbradas, una alimentación de
buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo sea suficiente
para el mantenimiento de su salud y de sus fuerzas. 2) Todo recluso deberá
tener la posibilidad de proveerse de agua potable cuando la necesite.”
[17] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-851/04.
[18]
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, casos de Thomas (J) contra
Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo 136, 2000; Knights
contra Grenada, párrafo 127, 2001; y Edwards contra Barbados, párrafo 195,
2001.
[19]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 11: “En todo local
donde los reclusos tengan que vivir o trabajar: a) Las ventanas tendrán que ser
suficientemente grandes para que el recluso pueda leer y trabajar con luz
natural; y deberán estar dispuestas de manera que pueda entrar aire fresco,
haya o no ventilación artificial; b) La luz artificial tendrá que ser
suficiente para que el recluso pueda leer y trabajar sin perjuicio de su
vista.”
[20]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 15: “Se exigirá de los
reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de agua y de los artículos de
aseo indispensables para su salud y limpieza.”
[21]
Reglas mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 21: “1) El recluso que
no se ocupe de un trabajo al aire libre deberá disponer, si el tiempo lo
permite, de una hora al día por lo menos de ejercicio físico adecuado al aire
libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya edad y condición física lo
permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación
física y recreativa. Para ello, se pondrá a su disposición el terreno, las
instalaciones y el equipo necesario.”
[22]
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 24: “El médico deberá
examinar a cada recluso tan pronto sea posible después de su ingreso y
ulteriormente tan a menudo como sea necesario, en particular para determinar la
existencia de una enfermedad física o mental, tomar en su caso las medidas
necesarias; asegurar el aislamiento de los reclusos sospechosos de sufrir enfermedades
infecciosas o contagiosas; señalar las deficiencias físicas y mentales que
puedan constituir un obstáculo para la readaptación, y determinar la capacidad
física de cada recluso para el trabajo. (...)”
[23]
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 25: “1) El médico
estará de velar por la salud física y mental de los reclusos. Deberá visitar
diariamente a todos los reclusos enfermos, a todos los que se quejen de estar
enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se llame su atención. 2) El médico
presentará un informe al director cada vez que estime que la salud física o
mental de un recluso haya sido o pueda ser afectada por la prolongación, o por
una modalidad cualquiera de la reclusión.”
[24] Reglas mínimas
para el tratamiento de los reclusos, No. 31: “Las penas corporales, encierro en
celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o degradante quedarán
completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”
[25] Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos,
No. 40: “Cada establecimiento deberá tener una biblioteca para el uso de todas
las categorías de reclusos, suficientemente provista de libros instructivos y
recreativos. Deberá instarse a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca lo
más posible.”
[26]
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, No. 41: “1) Si el
establecimiento contiene un número suficiente de reclusos que pertenezcan a una
misma religión, se nombrará o admitirá un representante autorizado de ese
culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo
permitan, dicho representante deberá prestar servicio con carácter continuo. 2)
El representante autorizado nombrado o admitido conforme al párrafo 1 deberá
ser autorizado para organizar periódicamente servicios religiosos y efectuar, cada
vez que corresponda, visitas pastorales particulares a los reclusos de su
religión. 3) Nunca se negará a un recluso el derecho de comunicarse con el
representante autorizado de una religión. Y, a la inversa, cuando un recluso se
oponga a ser visitado por el representante de una religión, se deberá respetar
en absoluto su actitud.”
[27] Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia T-851/04.
[28] Cfr.
Corte Constitucional, Sentencia T-900/05.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.