T-1180-04
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-1180/04
ACCION DE TUTELA-Carencia
actual de objeto por fallecimiento de la actora
Referencia: expediente T-922849
Acción de tutela instaurada por Eddy
Belén Camargo Botello contra COMPENSAR E.P.S.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de
noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo
Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
adoptado por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá dentro de la
acción de tutela instaurada por Eddy Belén Camargo Botello contra COMPENSAR
E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
En su escrito de tutela la accionante
informó que desde el 1º de julio de 2003 fue incapacitada para laborar, debido
al Adenocarcinoma de Recto de Mal Pronóstico con Metástasis en Hígado que
padecía.
Que estaba afiliada a COMPENSAR EPS y que
desde el diagnóstico de su enfermedad recibió tratamiento médico en el Instituto
Nacional de Cancerología.
Que desde el 1º de marzo de 2004 fue
desvinculada de la DIAN, debido a que su incapacidad laboral llegó a los 180
días. Desde esa fecha dejó de percibir la única fuente de ingresos familiares
que tenía.
Que debido a su condición económica
precaria, sus hijos de 13, 4 y 3 años tuvieron que ser enviados a Bucaramanga,
ciudad donde reside toda su familia y donde les podían brindar el apoyo
afectivo y económico que ella no podía prodigarles.
Que su esposo estaba desempleado e
imposibilitado para trabajar debido a que, por ser la única persona allegada en
Bogotá, era quien podía acompañarla en su enfermedad.
Que debido a que no tenía ninguna fuente
de ingresos, se hacía absolutamente imposible su permanencia en Bogotá, porque
además debía pagar arriendo, alimentación y servicios.
Que era vital su traslado a la ciudad de
Bucaramanga, para vivir en la casa paterna, bajo el cuidado de sus seres
queridos y en compañía de sus pequeños hijos.
Que por ese motivo solicitó a la
accionada que autorizara la prestación del servicio en Bucaramanga, pero que
COMPENSAR le había manifestado que no podría asumir el servicio de salud en el
evento de trasladarse a esa ciudad porque no tenía sede en el Departamento de
Santander.
Con fundamento en los hechos descritos,
la accionante solicitaba que se tutelara su derecho a la vida y se ordenara a
la entidad accionada que asumiera su atención médica integral en la ciudad de
Bucaramanga.
2. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Cuarenta y Ocho Civil
Municipal de Bogotá resolvió declarar improcedente la acción de tutela de la
referencia, debido a que la entidad accionada no presta sus servicios en la
ciudad de Bucaramanga. Por consiguiente, concluyó ese Despacho que era imposible
acceder a las pretensiones de la accionante.
Estimó el Juzgado que, por el contrario,
la peticionaria tenía, como alternativa, afiliarse a otra Empresa Promotora de
Salud EPS que tuviese cobertura nacional o presencia en la ciudad de
Bucaramanga, con lo cual podría continuar con su tratamiento médico.
De otra parte, al advertir que la entidad
accionada prestaba efectivamente el servicio a la peticionaria, dedujo que no
se evidenciaba un perjuicio irremediable que permitiera conceder en este caso
la tutela como mecanismo transitorio.
El fallo no fue impugnado.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Fallecimiento
de la titular de los derechos objeto de tutela
Tal como lo exige el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela tiene como finalidad la protección
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier entidad pública o
de los particulares en los casos que señale la ley.
En el presente caso, en respuesta dada a
la solicitud remitida por esta Sala de Revisión al Subsecretario de Personal de
la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN para
que informara sobre la situación laboral en que se hallaba la peticionaria, en
especial en lo referente al estado actual del reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez, dicho funcionario certificó que la señora Eddy Belén
Camargo Botello, accionante en el proceso de la referencia, había sido retirada
del servicio por muerte a partir del 7 de junio de 2004.
Esa circunstancia hace que esta acción de
tutela haya perdido su razón de ser, dado que ya no tiene objeto que esta
Corporación se pronuncie sobre la petición formulada en su momento por la
accionante para que el juez constitucional amparara su derecho a la vida. Ello
es así, máxime si se tiene en cuenta que, como lo manifestara la propia
peticionaria, ella siempre recibió en Bogotá, de manera integral y oportuna, el
servicio de salud a que se había comprometido la entidad accionada.
Por lo tanto, la Sala se limitará a
confirmar la sentencia proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado
Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá.
III.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Confirmar la sentencia proferida en el
proceso de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de
Bogotá.
Segundo: Por Secretaría, líbrese la comunicación
prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.