T-1180-03
Sentencia T-938/02
Sentencia T-1180/03
DERECHO A LA SALUD-Vulneración por parte
de A.R.P
DERECHO A LA SALUD-Inoponibilidad de
discrepancias jurídicas entre entidades de previsión social frente a derechos
fundamentales de una persona
Teniendo en
cuenta que el deber de protección por parte de las administradoras de riesgos
profesionales es de carácter integral y en tal sentido deben garantizar el
derecho a la salud de sus afiliados, vulnerado en esta oportunidad por
Colpatria ARP, ya que ésta se niega a la prestación de los servicios
asistenciales que requiere el accionante para el tratamiento de su enfermedad,
amparada en que la calificación del riesgo realizada por su Departamento de
Medicina Laboral la exonera de tal prestación, que correspondería a la E.P.S. a
la cual se encuentra afiliado aquel. Al respecto debe señalarse que al
peticionario no le son oponibles las discrepancias que surjan entre las
entidades de previsión social sobre la prestación de dichos servicios, por
tener prevalencia la inmediata protección de los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados. En este punto se observa que la acción
de tutela resulta procedente frente a Colpatria A.R.P., en tanto aquella
constituye el único mecanismo que garantiza al accionante el derecho a la salud
en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues no es aceptable que la
citada entidad imponga al actor la continuación de padecimientos que violentan
la naturaleza del ser humano.
DERECHO A LA SALUD-Error en el trámite
de calificación médica por parte de A.R.P
Referencia: expediente T-781303
Acción de tutela instaurada por Carlos Julio Cabezas contra Plinio
Alarcón & Cía y A.R.P. Colpatria S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., cuatro (4 ) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y
JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Penal Municipal de
Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Carlos Julio
Cabezas contra Plinio Alarcón & Cía y A.R.P. COLPATRIA S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El señor Carlos Julio Cabezas interpuso acción de tutela contra
Plinio Alarcón & Cía y la A.R.P. Colpatria S.A, por estimar que sus
derechos fundamentales a la dignidad, la salud, el trabajo han sido vulnerados
por estas entidades, exigiendo se le proteja de soportar tratos inhumanos y
degradantes debido a la situación de debilidad manifiesta (física y económica)
en que se encuentra.
Al respecto señala que el 22 de febrero de 2003 sufrió un accidente
laboral, en el cual fue golpeado 3 veces contra la estructura de la edificación
donde laboraba porque la torre grúa perdió el control. Tal día no se
encontraba en la obra la persona encargada de llenar el informe de accidente de
trabajo, por lo que no recibió atención médica de urgencias por accidente
laboral.
No obstante, el informe correspondiente fue llenado el día 24 de febrero
por el Ingeniero residente, informe que en el sentir del accionante fue
elaborado “de forma incompleta y acomodada”, porque omitió el número de
impactos que recibió contra la estructura de la edificación y el aparato de
izar, el que hubiera tratado de amortiguar los impactos con su pierna derecha y
el hematoma en el brazo y dolor intenso que padecía, reportando en cambio “sin
lesión aparente”, razón por la cual, la lesión lumbar que se manifestó días
después quedó sin atención.
Señala que su patrono lo despidió 15 días después de cumplir los 15
días de incapacidad que le concedió el médico general de la clínica la 100,
donde fue atendido inicialmente el 24 de febrero de 2003, sin esperar el “concepto
de actitud (sic) laboral” que sólo fue expedido por la ARP Colpatria
el 25 de julio de 2003.
Por otro lado advierte que la ARP Colpatria niega su responsabilidad
en la patología, por no estar dentro del reporte y porque el médico que lo
atendió no tuvo en cuenta los factores del accidente “(peso del balde, peso
de 80 centímetros cúbicos de concreto, el peso corporal y velocidad de impulso
en el desplazamiento aproximadamente de 7 metros al sitio de impacto y los 3
impactos consecutivos)”. En consecuencia indica que no se le han pagado las
prestaciones económicas a las que se refieren el decreto ley 1295 de 1994 y la
ley 776 de 2002.
Finalmente expone, que se encuentra en estado de indefensión junto
con su familia, por no poder suministrar vivienda estable, alimentación, salud,
educación y estar debiendo arriendo y alimentación desde el despido
injustificado, encontrándose imposibilitado para trabajar por su estado de
salud.
2. Pretensiones
El demandante solicita al juez constitucional que se le brinde el
tratamiento integral de acuerdo con su estado de salud derivado del accidente
laboral, el reintegro laboral y el pago de las prestaciones económicas por
parte de la ARP Colpatria, de conformidad con la ley 776 de 2002 y el decreto
ley 1295 de 1994.
3. Contestación de la demanda
3.1. El representante legal de la firma PLINIO ALARCÓN & CIA
LTDA. se opuso a las pretensiones del actor, señalando que no conoce los
pormenores del accidente ocurrido al accionante, por no encontrarse en ese
momento en la obra; sin embargo, indica que el informe presentado por el
Ingeniero Residente es totalmente distinto al enunciado por el demandante,
además de considerar que conforme a su experiencia es imposible golpearse tres
veces en las condiciones anotadas, sin que se causara una lesión que comprometiera
su vida.
Por otro lado, señala que es cierto que el reporte no se realizó en
el momento en que ocurrió el accidente, pues sólo se hizo el primer día hábil
siguiente a la manifestación de las molestias por el demandante. No obstante,
anota que el ingeniero realizó el reporte con base en su percepción visual, por
lo que el médico tratante de urgencias es el único que puede determinar las
lesiones, debiendo atenerse a la historia clínica.
Frente a la relación laboral sostenida con el demandante indica que
éste firmó un contrato por duración de obra, donde se establecen
específicamente los términos y la obra contratada, la cual llegó efectivamente
a su finalización. En cuanto a la fecha en que fue emitido el concepto de
aptitud laboral por parte de la ARP Colpatria S.A., aclara que éste es del 25
de junio de 2003 y no de julio como lo indicó el demandante.
Así mismo, se opone a las afirmaciones
del accionante respecto del despido injusto, por haber operado las causas de
terminación del contrato, y agrega que de acuerdo con el reporte de medicina
laboral el demandante se encuentra apto para seguir desarrollando su actividad
laboral sin ningún inconveniente, por lo cual estima que no se encuentra en
estado de indefensión y, en tanto los fundamentos jurídicos que invoca el
demandante no son constitucionales sino legales, el procedimiento a seguir es
un proceso ordinario.
Por último, propuso como “excepciones de fondo” (folios
21-22) las siguientes: “inexistencia de la obligación”, por cuanto
advierte que como empleador ha cumplido a cabalidad con la obligación de
vincular al trabajador a los servicios de la seguridad social en salud, pensión
y riesgos profesionales; “cumplimiento de las obligaciones laborales en
desarrollo del contrato de obra o labor determinada” hasta su finalización;
y “pago”, por haber cancelado oportunamente los aportes a la seguridad
social y los derechos emanados del acuerdo contractual.
3.2. A su turno, la representante legal de Seguros de Vida Colpatria
S.A. con autorización para operar el ramo de Riesgos Profesionales, señaló que
el señor Carlos Julio Cabezas se encuentra afiliado a la Administradora de
Riesgos Profesionales de Seguros de Vida Colpatria S.A. como empleado de la
empresa Plinio Alarcón y Cía Ltda. cuya fecha de ingreso inicial fue el 17 de
agosto de 2002, fecha de retiro 3 de marzo de 2003 y de reingreso 28 de mayo de
2003.
Indica que la A.R.P. Colpatria S.A. recibió reporte de accidente de
trabajo del actor, en el que se le informaba, por parte de su empleador, su
supuesta ocurrencia el día 22 de febrero de 2003. En virtud de este reporte
se procedió a “estudiar el caso a fin de determinar el origen de la
patología y de esta manera reconocer las prestaciones económicas y
asistenciales a que hubiese lugar de acuerdo a los parámetros legales
establecidos”; añade que dicho acontecimiento no fue comunicado
oportunamente al empleador por el señor Carlos Julio Cabezas y sólo se puso en
conocimiento de la A.R.P. unos días después.
No obstante lo anterior, la Administradora de Riesgos Profesionales
procedió a proporcionar los servicios asistenciales requeridos por el
trabajador, siendo atendido en la Sociedad Médico Quirúrgica de la 100, donde
el trabajador manifestó como secuelas de su accidente dolor en el hombro
izquierdo y en la región costal izquierda. Así mismo cubrió las prestaciones
económicas derivadas de la incapacidad temporal que le fue certificada por el
médico tratante, por 15 días, por un valor de $196.088.
Respecto del dolor lumbar manifestado con posterioridad por parte
del señor Cabezas, la Administradora señala que tal situación fue analizada por
el Departamento de Medicina Laboral, “quien determinó que la patología
reclamada por el accionante se trataba de una PATOLOGIA NO RELACIONADA CON SU
ACCIDENTE DE TRABAJO, calificándola como patología de origen puramente común.
Por esta razón no es procedente para la Administradora, brindar los servicios
solicitados por el Accionante ya que por el origen común de su patología, sus
lesiones deberán seguir siendo atendidas por el Sistema de Seguridad Social en
Salud a través de su EPS o ARS según sea el caso, tal como se le manifestó
personalmente al trabajador”.
Lo anterior fue establecido de
conformidad con la historia clínica del actor, determinando que “la forma de
presentación de la patología no corresponde al resultado de un evento concreto,
sino que puede estar relacionada con el desarrollo paulatino de una enfermedad”
y que “la descripción de los síntomas de la patología reportada como
DOLOR LUMBAR no corresponden a los hallazgos clínicos consignados en la
historia clínica”.
Concluye que el reporte de accidente de trabajo del accionante fue
debidamente atendido por la ARP Colpatria garantizándole los servicios
asistenciales y económicos derivados del mismo, sin que se evidencie falta de
atención o desconocimiento de sus obligaciones por parte de la administradora.
En consecuencia, estima que no ha vulnerado los derechos del actor y que ha
actuado conforme a la ley, cumpliendo con sus obligaciones como Administradora
del Sistema de Seguridad Social Integral.
4. Pruebas
allegadas al expediente
-
Fotocopia simple de formato único de reporte de
accidente de trabajo del señor Carlos Julio Cabezas (folio 4).
-
Fotocopia simple de historia clínica de
urgencias de la Clínica la 100, del señor Carlos Julio Cabezas (folio 5).
-
Fotocopia simple de incapacidad del señor Carlos
Julio Cabezas (folio 6).
-
Fotocopia simple de formatos de contraremisión
de la A.R.P. Colpatria correspondientes al señor Carlos Julio Cabezas (folios
7-10).
-
Fotocopia simple de concepto de aptitud laboral
del señor Carlos Julio Cabezas, de junio 25 de 2003 (folio 11).
-
Fotocopia simple de cédula de ciudadanía del
señor Carlos Julio Cabezas (folio 12).
-
Fotocopia simple de carné de afiliación del
señor Carlos Julio Cabezas a la A.R.P. Colpatria (folio 13).
-
Fotocopia simple de planilla de nómina de la
empresa Plinio Alarcón & Cía Ltda. del mes de marzo de 2003 (folio 14).
-
Fotocopia simple de formulario único de
afiliación a la E.P.S. Humanavivir del señor Carlos Julio Cabezas por parte de
Plinio Alarcón & Cía Ltda. (folio 24).
-
Fotocopia simple de formato de novedades ingreso
y retiro de trabajadores de Colpatria A.R.P. (folio 25).
-
Fotocopia simple de autoliquidación mensual de
aportes A.R.P Colpatria de la empresa Plinio Alarcón & Cía Ltda., de los
períodos de enero a marzo de 2003 (folios 27-32).
-
Fotocopia simple de Número de Identificación
Tributaria de la empresa Plinio Alarcón & Cía Ltda. (folio 40).
-
Fotocopia simple de cédula de ciudadanía del
señor Plinio Alarcón (folio 41).
-
Fotocopia simple de certificado de existencia y
representación legal de la sociedad Plinio Alarcón & Cía Ltda. (folios
42-43)
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
El Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia de 25
de julio de 2003, resolvió negar por improcedente la acción de tutela
instaurada por el actor, al considerar que éste no se encuentra en situación de
indefensión, pudiendo acudir en consecuencia a otros medios judiciales, “máxime
cuando las pretensiones del accionante se derivan de derechos litigiosos”.
A juicio del juez de conocimiento, no puede considerarse que con la
decisión adoptada por las entidades accionadas se le haya causado un perjuicio
irremediable al accionante, pues la terminación de su contrato tuvo lugar en
marzo de 2003 y la acción de tutela se instauró casi cuatro meses después.
Concluye que es la autoridad laboral la que debe decidir sobre la
vulneración de los derechos del peticionario por la terminación unilateral del
contrato de trabajo.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así
como por la escogencia del caso por la Sala de Selección No. 9 de esta
Corporación, mediante auto del 8 de septiembre de 2003.
2. Planteamiento del problema jurídico.
En esta oportunidad a la Sala
de Revisión le corresponde establecer, por una parte, si la acción de tutela es
procedente para resolver las controversias originadas en la terminación
unilateral de un contrato de trabajo por obra; y, por otra parte, si resultan
comprometidos los derechos fundamentales a la salud, el trabajo y la dignidad
humana de un trabajador a quien la administradora de riegos profesionales a la
cual se encuentra afiliado le niega las prestaciones asistenciales y económicas
por tratarse de una patología de origen común.
3.
Improcedencia de la tutela para el reclamo de prestaciones económicas de orden
laboral
La acción de
tutela fue instituida por el constituyente de 1991 con el fin de proteger los
derechos fundamentales de las personas cuando quiera que resulten vulnerados o
amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un
particular.
No obstante, la
acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, lo cual implica que
sólo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable,”[1],
perjuicio que debe ser inminente, grave y de tal magnitud que las medidas que
deban adoptarse para conjurarlo sean impostergables.
En relación con
la acción de tutela para obtener el pago de acreencias laborales la Corte
Constitucional ha sido enfática en señalar que ella es improcedente, por
tratarse de derechos de contenido económico y por existir vías
jurisdiccionales contempladas por el legislador para resolver dichos litigios,
que son la acción ordinaria laboral y la acción de nulidad y restablecimiento
del derecho, según sea el caso. Sin embargo, de manera excepcional, la Corte
ha establecido la procedencia de la acción de tutela cuando de por medio se
encuentran derechos de contenido fundamental, tales como la vida, la salud o la
dignidad humana.
Específicamente respecto de los casos de
terminación unilateral del contrato de trabajo, la Corte ha determinado la
improcedencia general de la acción de tutela, pues "la tutela no
puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el
reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a
la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad
impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los
empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en
ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta
(reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho
al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta"[2].
Dijo la Corte en sentencia SU-250 de
1998:
"En conclusión, no se deduce de manera tajante que un
retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello
fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público
es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el
contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que
por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por
tutela se puede ordenar el reintegro al cargo" (negrillas y subrayas fuera del texto).
No obstante, la Corte ha establecido la
procedencia excepcional de la acción de tutela en estos supuestos cuando se ha
violado de manera manifiesta el debido proceso o cuando por las condiciones
fácticas del caso concreto se torna impostergable el amparo constitucional para
conjurar o evitar el detrimento a un derecho intangible del ser humano. Tales
eventos han sido contemplados por la Corte Constitucional de la siguiente
manera:
“Esta Corporación ha señalado de manera reiterada, que salvo en
casos de la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando no se vislumbre
la existencia de un mecanismo judicial que pueda definirse como idóneo para el
logro efectivo de la protección a los derechos fundamentales de los ciudadanos,
no es procedente la acción de tutela para resolver conflictos laborales
surgidos entre el patrono y el trabajador. Así, en situaciones especiales, como
cuando la terminación unilateral del contrato es en realidad una persecución
velada de trabajadores sindicalizados,[3]
o de discriminación contra un enfermo de SIDA,[4]
de afectación grave de la libertad de cultos y religiosa,[5] o una
vulneración de los derechos de la mujer embarazada y su hijo,[6] la
Corte ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para ordenar el
reintegro de trabajadores. En esos eventos, la violación manifiesta de otros
derechos fundamentales, hizo necesaria la intervención del juez de tutela en
aras de proteger transitoriamente los derechos de los trabajadores debido a que
se consideró que existía una insuficiencia de las acciones laborales
ordinarias, o se estaba ante un perjuicio irremediable” [7].
Así las cosas,
es claro que, en principio, la vía laboral ordinaria es el medio procesal
destinado a establecer la vulneración de los deberes del empleador frente a su
empleado en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo.
4.
Obligaciones de las Administradoras de Riesgos Profesionales. Calificación de
las patologías.
El Sistema
General de Riesgos Profesionales regulado por la Ley 100 de 1993, el Decreto
1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, a través de las Administradoras de Riesgos
Profesionales, tiene como objeto proteger y atender las contingencias
generadas por accidentes de trabajo y enfermedades de origen profesional, de
los trabajadores vinculados por contrato de trabajo o empleados públicos, cuyo
aporte es pagado íntegramente por el empleador.
Los trabajadores
tienen derecho a prestaciones de tipo económico - subsidio por incapacidad
temporal, indemnización por incapacidad permanente parcial, pensión de
invalidez, pensión de sobrevivientes, auxilio funerario- y asistencial -
asistencia médica, quirúrgica, terapéutica, farmacéutica, hospitalización,
odontología, medicamentos, prótesis, órtesis, reparación y reposición en casos
de deterioro o desadaptación profesional-[8]
(no sólo mediante medidas tendientes a la rehabilitación sino también con
medidas de carácter preventivo[9]).
Las administradoras
de riesgos profesionales son las llamadas legalmente a garantizar la prestación
de los servicios de salud a sus afiliados[10]
(literal d, Art. 80, Decreto 1295/94), así como el reconocimiento y pago
oportuno de las prestaciones económicas a que hubiere lugar (literal e, Art. 80
Decreto 1295/94). Específicamente frente a las prestaciones asistenciales el
artículo 5 del decreto 1295 de 1994 consagró que, “los servicios de salud que demande el afiliado, derivados del accidente
de trabajo o la enfermedad profesional, serán prestados a través de la Entidad
Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud, salvo los tratamientos de rehabilitación profesional
y los servicios de medicina ocupacional que podrán ser prestados por las
entidades administradoras de riesgos profesionales. Los gastos derivados de los
servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del
riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos
profesionales correspondiente”.
Por tanto, de la
calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional
del trabajador depende el reconocimiento de las prestaciones asistenciales o
económicas por parte de la Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente.
Al respecto es
oportuno anotar que resulta importante verificar la legislación vigente en la
materia sobre el procedimiento que debe adelantarse para determinar el origen
del accidente, de la enfermedad o de la muerte del trabajador. Así, se
establece en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 lo siguiente:
“Toda enfermedad o patología,
accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen
profesional, se consideran de origen común.
La calificación del origen del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera
instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al
afiliado.
El médico o la comisión laboral de la
entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen en
segunda instancia.
Cuando surjan discrepancias en el
origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las
entidades administradoras de salud y de riesgos profesionales.
De persistir el desacuerdo, se seguirá
el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido
en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”
De esta manera se tiene que el
ordenamiento legal vigente contempla las instancias necesarias para calificar
las diferentes patologías ocurridas con ocasión del trabajo, las cuales deberán
surtirse en su integridad si existe alguna controversia sobre la calificación,
pues de ello depende el otorgamiento de las prestaciones asistenciales y
económicas previstas en el sistema de riesgos profesionales.
En todo caso, la
Ley 776 de 2002 establece que las ARP deben responder íntegramente por las
prestaciones (asistenciales y económicas) derivadas de un accidente laboral
presentado bajo su cobertura, tanto en el momento inicial como frente a sus
secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre afiliado o no a
esa administradora al exigirse la prestación[11]..
5. El caso
concreto
5.1. En el caso
en examen se observa que el trabajador se encontraba desempeñando la labor de
auxiliar en una obra cuyo constructor es la firma Plinio Cabezas & Cía
Ltda.. Manifiesta el representante legal de esta empresa que la relación de
trabajo con el accionante se estableció con ocasión de un contrato por duración
de obra, la cual, habiendo finalizado, generó la terminación del contrato de
trabajo. El trabajador señala, en cambio, que fue despedido debido al
accidente de trabajo que sufrió, quince días después de la terminación de su
incapacidad médica.
5.2. Frente a
las afirmaciones de cada una de las partes no obra prueba suficiente en el
expediente que permita establecer con fidelidad los supuestos fácticos que
generaron la terminación del contrato de trabajo de la citada compañía con el
actor. Igualmente, no aparece vulnerado o amenazado ninguno de aquellos
derechos que por su calidad de fundamentales podrían hacer procedente la acción
de tutela, ni se trata de una persona que por sus condiciones de debilidad
manifiesta deba ser protegida para evitar un perjuicio irremediable.
Así, no se trata, por ejemplo,
de un trabajador cuya terminación unilateral del contrato obedezca a una
ostensible persecución de trabajadores sindicalizados, o por discriminación
contra un enfermo de SIDA, o de afectación grave de la libertad de cultos y
religiosa, o una vulneración de los derechos de la mujer embarazada y su hijo.
De tal suerte
que, así como lo tiene contemplado la jurisprudencia constitucional, el
accionante deberá acudir a la jurisdicción laboral, a fin de que en ella se
debatan los supuestos de hecho y las razones de derecho invocados por el actor
para obtener su reintegro al trabajo.
5.3. Para
dilucidar la posible vulneración de los derechos fundamentales del demandante
frente al segundo de los problemas jurídicos planteados, debe señalarse que se
encuentra acreditado que la Administradora de Riesgos Profesionales Colpatria
no observó fielmente las obligaciones legales que le han sido impuestas frente
al reconocimiento y atención de las prestaciones asistenciales y económicas,
pues si bien efectuó el reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad
temporal por 15 días, equivalente a $196.088, que se generó con ocasión del
accidente de trabajo sufrido por el actor el 22 de febrero de 2003, la Sala
encuentra que las prestaciones asistenciales no se cumplieron en forma
inmediata y oportuna frente a la contingencia sufrida por el accionante, pues
aparece acreditado en la historia clínica (folio 5) que la “atención médica
de urgencias” sólo fue prestada dos (2) días después de acaecido el
accidente de trabajo, con lo cual se establece que ni el empleador ni la A.R.P.
fueron diligentes en prestar al demandante el servicio de salud que necesitaba
.
Así mismo, la
Corte encuentra que verificados los formatos de contraremisión llenados en los
días siguientes al accidente (26 de marzo y 2 de abril de 2003) con los cuales
el médico ortopedista realiza el seguimiento de los efectos del accidente de
trabajo sufrido por el demandante, se observa que su diagnóstico presuntivo
contempla un dolor de espalda y cintura, determinando que el paciente presenta
lumbalgia postural, la cual debió seguirse tratando por la A.R.P., teniendo en
cuenta que legalmente se encuentra obligada a prestar la atención en salud no
sólo frente al accidente de trabajo sino también frente a sus secuelas
(artículo 1, parágrafo 2, ley 776/02).
Lo anterior,
teniendo en cuenta que el deber de protección por parte de las administradoras
de riesgos profesionales es de carácter integral y en tal sentido deben
garantizar el derecho a la salud de sus afiliados, vulnerado en esta
oportunidad por Colpatria ARP, ya que ésta se niega a la prestación de los servicios
asistenciales que requiere el accionante para el tratamiento de su enfermedad,
amparada en que la calificación del riesgo realizada por su Departamento de
Medicina Laboral la exonera de tal prestación, que correspondería a la E.P.S. a
la cual se encuentra afiliado aquel. Al respecto debe señalarse que al
peticionario no le son oponibles las discrepancias que surjan entre las
entidades de previsión social sobre la prestación de dichos servicios, por
tener prevalencia la inmediata protección de los derechos constitucionales
fundamentales vulnerados o amenazados.
En este punto se
observa que la acción de tutela resulta procedente frente a Colpatria A.R.P.,
en tanto aquella constituye el único mecanismo que garantiza al accionante el
derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, pues no es
aceptable que la citada entidad imponga al actor la continuación de
padecimientos que violentan la naturaleza del ser humano.[12]
Ahora, frente a las prestaciones económicas reclamadas por el
actor, la Corte nota que si bien existe una calificación realizada por el
Departamento de Medicina Laboral de la A.R.P. Colpatria respecto de la
lumbalgia postural, en la cual se establece que se trata de una patología de
origen común, la misma no reúne los requisitos de legalidad e imparcialidad,
pues debía realizarse en primera instancia por la I.P.S. correspondiente, como
lo contempla el art. 12 del Decreto 1295 de 1994, y no se hizo así. De esta
manera, es necesario que la mencionada calificación se efectúe conforme al
procedimiento legal, que incluye una segunda instancia por parte del médico o
la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales y la
solución de las posibles discrepancias, con el fin de determinar con certeza el
origen de los problemas de salud del paciente.
Así las cosas,
esta Sala concluye que: i) no encuentra vulneración o amenaza de ningún derecho
fundamental del peticionario por parte del empleador Plinio Alarcón & Cía.,
por lo que en este aspecto habrá de confirmar la sentencia del a quo,
advirtiendo que aquel tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria
laboral, en procura de definir el litigio generado por la terminación del
contrato laboral; ii) existe vulneración del derecho a la salud en conexidad
con la vida en condiciones dignas, por parte de la Administradora de Riesgos
Profesionales Colpatria S.A., por la negación de las prestaciones asistenciales
derivadas de la lumbalgia postural que padece el actor, por lo cual concederá
la tutela y ordenará que dicha entidad cumpla tales prestaciones, y iii)
respecto de las eventuales prestaciones de carácter económico a cargo de dicha
Administradora, por causa de la incapacidad laboral, ordenará que la misma
adelante el procedimiento de calificación de la enfermedad contemplado en el
artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado
Sexto Penal Municipal de Bogotá el 25 de julio de 2003, mediante la cual negó
el amparo en la acción entablada por el señor Carlos Julio Cabezas contra Plinio
Alarcón & Cía y A.R.P. Colpatria S.A. y, en su lugar, CONCEDER la
tutela del derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna del
peticionario frente a la A.R.P. Colpatria S.A..
Segundo.-
ORDENAR a la A.R.P. Colpatria S.A.: i) que asegure
la prestación inmediatamente los servicios de salud que requiere el señor
Carlos Julio Cabezas para el tratamiento de las secuelas del accidente de
trabajo sufrido el 22 de febrero de 2003; ii) que adelante el procedimiento
contemplado en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 para la calificación del
origen de la lumbalgia postural que padece el peticionario, con el fin de
determinar los eventuales reconocimiento y pago de prestaciones económicas a
favor de aquel por causa de dichas secuelas, procedimiento que deberá iniciarse
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
presente providencia.
Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN
HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Artículo 86 de la
Constitución Política y artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
[2] SU-250/98 M.P.
Alejandro Martínez Caballero
[3] Corte
Constitucional, Sentencia T-605 de 1999, MP: Alfredo Beltrán Sierra, en el que
un trabajador de una empresa privada es despedido con justa causa pero en
realidad se trataba de una persecución contra el sindicato al que el trabajador
se encontraba afiliado.
[4] Corte
Constitucional, Sentencia SU-256 de 1996, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, tutela
interpuesta por enfermo asintomático de VIH/ SIDA que fue despedido sin justa
causa y con indemnización por el club privado en el que trabajaba, a raíz del
diagnóstico de su enfermedad. La Corte concede el amparo, por considerar que el
caso involucraba una discriminación que hacía procedente la tutela como
mecanismo principal.
[5] Ver Corte
Constitucional, Sentencia T-982 de 2001, MP: Manuel José Cepeda, en donde la
Corte protegió los derechos fundamentales a la libertad de cultos y a la
libertad religiosa de una trabajadora desvinculada por no cumplir con el
horario de trabajo los días sábados debido a la prohibición expresa de su fe de
laborar el sabath.
[6] Ver por ejemplo,
Corte Constitucional, Sentencia T-902 de 2000, MP: Alejandro Martínez
Caballero, en donde la Corte ordenó el reintegro de una trabajadora embarazada
que había sido despedida sin permiso previo del Ministerio del Trabajo;
Sentencia T-1070 de 2001, MP: Jaime Córdoba Triviño, en donde la Corte
concedió la tutela a favor de una mujer embarazada despedida sin justa causa en
el 7 mes de embarazo. T-1101 de 2001, MP: Manuel José Cepeda, en donde la Corte
tuteló los derechos de una mujer embarazada vinculada a una empresa de
servicios temporales, cuyo contrato fue terminado con una supuesta causa: la
finalización de la labor para la cual fueron requeridos sus servicios.
[7] T-1103/02 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa
[8] Decreto 1295/94,
artículos 2, 5 y 7. En el mismo sentido, artículo 1 de la Ley 776 de 2002.
[9] Los artículos 1 y 2 del Decreto 1295/94 definen el
Sistema General de Riesgos Profesionales y señalan sus objetivos esenciales.
[10] El artículo 80 del decreto 1295 de 1994 señala:
“Funciones de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las Entidades
Administradoras de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo, entre otras, las
siguientes funciones: (…) d) Garantizar a sus afiliados, en los términos de
este Decreto, la prestación de los servicios de salud a que tienen derecho; e)
Garantizar a sus afiliados el reconocimiento y pago oportuno de las
prestaciones ecconómicas, determinadas en este Decreto;”.
[11] El Parágrafo 2º del artículo 1 de la ley 776/02
señala lo siguiente: “Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas
de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán reconocidas y
pagadas por la administradora en la cual se encuentre afiliado el trabajador en
el momento de ocurrir el accidente o, en el caso de la enfermedad profesional,
al momento de requerir la prestación.
Cuando
se presente una enfermedad profesional, la administradora de riesgos
profesionales que asume las prestaciones, podrá repetir proporcionalmente por
el valor pagado con sujeción y, en la misma proporción al tiempo de exposición
al riesgo que haya tenido el afiliado en las diferentes administradoras,
entidades o a su empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
Para
enfermedad profesional en el caso de que el trabajador se encuentre
desvinculado del Sistema de Riesgos Profesionales, y la enfermedad sea
calificada como profesional, deberá asumir las prestaciones la última
administradora de riesgos a la cual estuvo vinculado, siempre y cuando el
origen de la enfermedad pueda imputarse al período en el que estuvo cubierto
por ese Sistema.
La Administradora de Riesgos Profesionales en la cual se hubiere
presentado un accidente de trabajo, deberá responder íntegramente por las
prestaciones derivados de este evento, tanto en el momento inicial como frente
a sus secuelas, independientemente de que el trabajador se encuentre o no
afiliado a esa administradora.
Las acciones de recobro que
adelanten las administradoras son independientes a su obligación de
reconocimiento del pago de las prestaciones económicas dentro de los dos (2)
meses siguientes contados desde la fecha en la cual se alleguen o acrediten los
requisitos exigidos para su reconocimiento. Vencido este término, la
administradora de riesgos profesionales deberá reconocer y pagar, en adición a
la prestación económica, un interés moratorio igual al que rige para el
impuesto de renta y complementarios en proporción a la duración de la mora. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar”. Subrayas fuera
del texto.
[12] En éste sentido, esta Corporación en la sentencia
T-1081 de 2001, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, sostuvo:
“El
concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de la Corporación, no es un
concepto limitado a la posibilidad de existir o no, sino fundado en el
principio de la dignidad humana: la Carta Política garantiza la existencia en
condiciones dignas; “en la medida en que la vida abarca las condiciones que la
hacen digna, ya no puede entenderse tan sólo como un límite al ejercicio del
poder sino también como un objetivo que guía la actuación positiva del Estado”[12].
“(A)l hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”. Así,
el derecho a la salud en conexión con el derecho a la vida no solo debe
ampararse cuando se está frente a un peligro de muerte, o de perder una función
orgánica de manera definitiva, sino cuando está comprometida la “situación
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”.
El derecho
fundamental a la vida que garantiza la Constitución -preámbulo y artículos 1, 2
y 11-, no se reduce a la mera existencia biológica, sino que expresa una
relación necesaria con la posibilidad que les asiste a todas las personas de
desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano. Sin
duda, cuando se habla de la posibilidad de existir y desarrollar un determinado
proyecto de vida, es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la
expresión autónoma y completa de las características de cada individuo en todos
los campos de la experiencia (T-926/99).
Ha
considerado esta Corporación que no es la muerte la única circunstancia
contraria al derecho constitucional fundamental a la vida, sino también todo
aquello que la haga insoportable y hasta indeseable. El dolor o cualquier otro
malestar que le impida al individuo desplegar todas las facultades de que ha
sido dotado para desarrollarse normalmente en sociedad, ha dicho la Corte,
aunque no traigan necesariamente su muerte, no solamente amenazan, sino que
rompen efectivamente la garantía constitucional señalada, en tanto que hacen
indigna su existencia (T-283/99 y T-860/99, Carlos Gaviria Díaz).
En consecuencia, la Corte ha sentado la regla de que
la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la
virtualidad de hacer desaparecer las funciones vitales, sino ante eventos que
pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la
calidad de vida de las personas, en cada caso específico. (Sala Séptima de
Revisión. Sentencia T-395 del 3 de agosto de 1998)”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.