T-1180-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1180/01
VIA DE HECHO-Definición
VIA DE HECHO-Clases
de defectos en la actuación
VIA DE HECHO EN PROCESO PENAL-Defecto procedimental en la notificación del sindicado
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Incumplimiento de las entidades en suministrar información sobre la
condición de preso del sindicado
VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance/VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Vulneración del debido
proceso no atribuible al funcionario judicial
DERECHO A LA INFORMACION-Actualización y rectificación/DERECHO A LA CIRCULACION DE
INFORMACION VITAL/DERECHO DE DEFENSA-Circulación de información sobre
personas privadas de la libertad
“Se ha partido del derecho a actualizar y
corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al
derecho a exigir que cierta información, que se considera vital - esto es,
necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida.
De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información
que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus
derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas
o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar
los derechos fundamentales de la persona. La información sobre la privación de
la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La circulación
debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna indispensable
para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el conocimiento de
dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá que se procesa a
un sindicado que se oculta.” Al cumplirse por parte del Estado el deber de
circulación de información vital, los funcionarios judiciales podrán tener
conocimiento de cuando una persona a la cual se le está adelantando un proceso
penal está en prisión y, en consecuencia, deberán notificarla personalmente de
las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento.
DERECHO DE
DEFENSA TECNICA Y MATERIAL
VIA DE HECHO
POR CONSECUENCIA-Inexistencia de información vital
sobre privación de la libertad del actor
DEBIDO
PROCESO-Vulneración por falta de notificación
personal de persona privada de la libertad
Al observarse una negligencia por parte
del Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario,
se configuró una vía de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado
vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue
notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso
penal encontrándose en prisión viéndose limitado en el ejercicio de su derecho
de defensa.
Referencia: expediente T- 485996
Peticionario: Carlos Armando Vargas Rojas
Accionado: Juzgado 21 Penal del Circuito de
Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos
mil uno (2001)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y
Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal
el 10 de mayo de 2001
I. HECHOS
·
El señor Carlos Armando Vargas Rojas fue
capturado en flagrancia el 23 de julio de 1999 y el día 24 del mismo mes fue
escuchado en indagatoria rendida ante la Fiscalía Seccional 262 de la Unidad
Segunda de Delitos Contra la Seguridad Pública con presencia de defensor.
·
En la diligencia de indagatoria, el accionante
proporcionó dirección a la cual se le podían enviar las notificaciones de las
diferentes actuaciones que se surtieran durante el proceso.
·
Con posterioridad, la Fiscalía le resolvió su
situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en
detención preventiva con beneficio de excarcelación, obteniéndose la libertad
caucionada el día 30 de julio de 1999.
·
La resolución de acusación proferida por la
Fiscalía, realización de audiencia pública en el juzgado accionado y el fallo
condenatorio le fueron notificadas vía telegrama a la dirección aportada por el
accionate en la diligencia de indagatoria.
·
El 31 de enero de 2000 el accionante fue
condenado a la pena de doce meses de prisión por infracción a la ley 30 de
1986, por el juzgado accionado.
·
Aduce el peticionario que se vulneró su derecho
al debido proceso, ya que a pesar de encontrarse recluido en la Colonia Penal
de Oriente – Acacías – desde el 30 de julio de 1999, cumpliendo pena por otro
delito -el accionante no especifica cual-, no se le notificó de manera personal
ninguna de las decisiones tomadas en la etapa investigativa ni en la de
juzgamiento adelantadas en su contra. Añade que por parte del accionado no
existió diligencia suficiente para la notificación que por ley se le debe hacer
al sindicado, más cuando este es reo ausente.
·
El peticionario alega que con tal actuar el
Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso en
tal grado que se constituyó una vía de hecho que conlleva a la declaración de
la nulidad del proceso adelantado en su contra por infracción de la ley 30 de
1986 desde que fue declarado persona ausente.
Contestación del accionado
1. Aduce que no se le
adelantó proceso como persona ausente. Lo que se deduce del hecho de que el
accionante haya sido vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria.
·
Manifiesta al accionado que si no se le notificó
de manera personal decisión alguna, ello obedeció a que se desconocía que
estuviera privado de la libertad en cuanto que el proceso llegó a ese despacho
judicial “Sin preso”, motivo por el cual las notificaciones de las actuaciones
surtidas en el proceso se le surtieron a la dirección dada por el accionante en
la diligencia de indagatoria. Además no hubo ningún indicio que le indicara al
juzgado que el sindicado podía encontrarse privado de la libertad.
·
Por tal motivo considera que las actuaciones
surtidas por el juzgado en ningún momento constituyen vía de hecho.
II. DECISION JUDICIAL
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, Sala Penal, en fallo de mayo 10 de 2001 denegó la tutela por considerar
que desde el momento en que se surtió la diligencia de indagatoria, el
accionante sabía de la existencia del proceso en su contra y debía estar atento
a cualquier pronunciamiento judicial que se diera dentro del mismo, más aún
cuando no consta en el expediente que el peticionario se encontrara privado de
la libertad por otras diligencias y, de haberlo estado, debió informarlo al
instructor y al juzgador para que de esta manera le fueran notificadas las
diligencias llevadas a cabo contra él.
Las comunicaciones tendientes a notificar las
actuaciones del proceso fueron enviadas a la dirección que el mismo accionante
dio en el momento de la indagatoria motivo por el cual el accionado actuó
diligentemente al intentar notificar al sindicado en tal lugar. Además, en
ningún momento las comunicaciones fueron devueltas al juzgado de lo cual se
infiere que el accionante sí conocía del proceso.
III. PRUEBAS
1. Oficio de diligencia de inspección judicial
realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal
del 7 de mayo de 2001 en la cual consta que se observa en el expediente No 2000
320 del proceso adelantado en el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá contra
Carlos Armando Vargas Rojas por infracción a la ley 30 de 1986:
·
El 24 de julio de 1999 fue escuchado en
indagatoria rendida ante la Fiscalía Seccional 262 de la Unidad Segunda de
Delitos Contra la Seguridad Pública con presencia de defensor en virtud de la
captura en flagrancia producida el 23 de julio del mismo año.
·
El 25 de septiembre
de 2000, se calificó el sumario con resolución de acusación en contra del
accionante por violación del art. 33 inciso 2 de la ley 30 de 1986 y se le
envió comunicación a la dirección que aportó en la diligencia de compromiso, al
igual que al defensor.
·
El 5 de octubre de
2000, se le nombró defensor de oficio quien se notificó personalmente de la
resolución de acusación.
·
El 17 de octubre de
2000, el Juzgado accionado asumió conocimiento de las diligencias, surtió
traslado del artículo 446 del C.P.P. y envió telegrama al procesado y al
defensor de oficio.
·
El 18 de enero de
2001, se llevó a cabo la audiencia pública en la cual tomó parte el defensor
del ahora accionante solicitando el subrogado de la condena de ejecución
condicional.
·
El 31 de enero de
2001, el Juzgado 21 Penal del Circuito profirió fallo condenatorio contra el
accionante por infracción al estatuto de estupefacientes, con pena principal de
un año de prisión, no concediendo la subrogado de ejecución condicional.
Seguidamente, se libraron comunicaciones para que los sujetos procesales se
notificaran personalmente del fallo. Igualmente, se fijó edicto el 6 de febrero
de 2001 quedando ejecutoriado el fallo el 13 de febrero de 2001.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
En el presente caso se debe establecer si la no
notificación personal a Carlos Vargas Rojas de las actuaciones adelantadas por
el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá constituye vía de hecho y, en
consecuencia vulnera el derecho al debido proceso del accionante.
1. Existencia de vía de hecho
en un proceso judicial
En principio, en virtud de la autonomía que
caracteriza al sistema judicial y al respeto que debe dársele a la seguridad
jurídica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las
actuaciones de los jueces son inmodificables a través de tutela. Sin embargo,
esta Corporación ha establecido que de configurarse una vía de hecho dentro de
un proceso, cabría como excepción la tutela contra actuaciones judiciales.
La Corte Constitucional, en la sentencia
T-424/93, entendió por vía de hecho, aquella actuación arbitraria que el
funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un
proceso.
“Las vías de hecho son aquellas
“actuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial,
por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos
fundamentales.””[1]
En la T-567/98[2] se señalaron los requisitos para catalogar como una vía de hecho a
una decisión judicial:
“(1) presente un grave defecto sustantivo,
es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al
caso concreto; (2) presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando
resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar
una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto
orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por
completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4)
presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía
por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a
determinadas cuestiones. En suma, una vía de hecho se produce cuando el
juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en
franca y absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico.”[3]
Como consecuencia de lo anterior, se tiene
que la vía de hecho es excepcional y debe ser examinada con el máximo de
prudencia por el juez de tutela, porque éste , como se indicó en la T-201/97 [4]: “debe respetar la autonomía funcional de los jueces, en aras
de preservar la independencia de las decisiones judiciales”.
Vía de hecho por defecto procedimental en la notificación
del sindicado dentro del proceso penal
A continuación se reseñarán algunos de los
casos en los cuáles se configuró vía de hecho por falta de debida notificación
en el proceso penal, para observar cual ha sido la línea jurisprudencial de la
Corte en este aspecto:
Por ejemplo, en la sentencia T-654/98, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado
claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión
judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor
de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le
informó sobre la expedición del cierre de investigación[5] ni le nombró un defensor de oficio.
Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica (defecto
procedimental), y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado
(defecto fáctico) llevaron a la Corte a considerar que se constituía una
verdadera vía de hecho.
Por otro lado,
en la sentencia T-639/96, M.P. Antonio Barrera Carbonell se concedió la tutela
por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación,
sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del
procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser
localizado. En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la
apertura de investigación en su contra.
En los dos casos anteriormente reseñados se
pueden observar factores comunes que llevaron a esta Corporación a encontrar
configurada vía de hecho:
1. Denotada negligencia del juez en la
realización de intentos de notificación
2. Consecuente falta de notificación de las
diligencias en el proceso penal
3. Adelantamiento de un
proceso penal contra persona ausente
La Corte también ha aceptado la posibilidad
de configuración de vía de hecho por consecuencia. Esta situación se constituye
cuando a pesar de la diligencia del juez en la búsqueda del paradero del
sindicado para la realización de las concebidas notificaciones durante el
proceso, entidades que si bien no administran justicia sí deberían colaborar
con los funcionarios judiciales, no suministran información vital acerca de la
condición de preso del sindicado cuando el juzgado así lo ha solicitado.
En la sentencia SU-014/01, M.P. Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano, se concedió la tutela en virtud de que el
demandante fue procesado como persona ausente, con la consecuente ausencia de
notificación personal, a pesar de que en el lapso en el cual se le adelantó el
proceso estuvo privado de la libertad en la Cárcel Modelo de Bogotá. Vale la
pena aclarar que la Corte encontró probada la diligencia de la Fiscalía al
indagar si el accionado se encontraba en prisión cuando tuvo conocimiento de un
recorte de periódico de fecha indeterminada en el cual se informaba que el
sindicado había sido detenido y era requerido por la Fiscalía 93 de Cundinamanrca;
sin embargo, halló falta de diligencia en el aseguramiento de que la
información vital de los ciudadanos, como sería el conocer en que cárcel de
Colombia se encuentra un sindicado para proceder a su notificación del
adelantamiento de un proceso penal, circule debidamente.
En esa ocasión se diferenció la vía de hecho
por actuaciones judiciales de la vía de hecho por consecuencia de negligencia
en la actuación de las autoridades administrativas que colaboran armónicamente
en la labor de la administración de justicia. Dijo la Corte:
"Con esto, se pone de presente que es
posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por
defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de
aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden
constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con
el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se
trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez,
a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,
actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha
realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.
En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del
debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no
lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros
órganos estatales."[6]
Consideró la Corte que resultaba imperioso
garantizar los medios para que las autoridades judiciales puedan acceder a
información como la omitida en esta oportunidad. En consecuencia, urgió a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Ministerio de
Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- a la
Policía Nacional, al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que
dispusieran lo necesario para que en un término razonable se crearan los medios
técnicos para asegurar a los jueces penales, el acceso a la información que
requieran para el cumplimiento de sus funciones.
Observa esta Sala que a pesar de la orden
impartida en la mencionada sentencia de notificación, siguen existiendo
falencias en el sistema informativo del las entidades responsables de la
correcta circulación de la información vital de las personas que se encuentran
confinadas en prisión. Tales falencias no consisten ya en el suministro de una
información vital equivocada cuando es solicitada por el juez, como sucedió en
el la sentencia SU-014 de 2001, sino en el no suministro o circulación de
información vital (privación de la libertad del sindicado), así ésta no haya
sido solicitada, por parte de las entidades del Estado que la poseen al
funcionario judicial que adelanta un proceso penal.
El deber que se presenta del Estado nace en
virtud de que éste, por medio de las entidades penitenciarias y carcelarias, es
poseedor de la información vital constituida por el conocimiento de que una
persona se haya en prisión. En consecuencia al ser poseedor de la información
vital no sólo debe mantenerla actualizada, sino ponerla en circulación a los
funcionarios judiciales que por estar adelantando un proceso penal en contra
del privado de la libertad, llegara a necesitarla. Dijo la Corte en la varias
veces mencionada sentencia de unificación:
“Se ha partido del derecho a actualizar y
corregir la información que reposa en los bancos de datos para llegar al
derecho a exigir que cierta información, que se considera vital - esto es,
necesaria para el debido ejercicio de derechos constitucionales - sea exhibida.
De ahí que exista un derecho constitucional fundamental a que la información
que, en circunstancias concretas, resulte vital para el ejercicio de sus
derechos fundamentales, realmente circule y efectivamente llegue a las personas
o a las autoridades que, en caso de desconocer la información, puedan vulnerar
los derechos fundamentales de la persona. La información sobre la privación
de la libertad de la persona reviste carácter de información vital. La
circulación debida del dato “la persona X está privada de la libertad” se torna
indispensable para que ella pueda ejercer el derecho de defensa, pues sin el
conocimiento de dicha información, la autoridad judicial erradamente asumirá
que se procesa a un sindicado que se oculta.”(el resaltado es nuestro)
Esta Sala evidencia una necesidad urgente de
que el actuar diligente del juez sea facilitado al suministrársele la
información del estado de privación de libertad de la persona contra la cual
este adelanta un proceso.
Al cumplirse por parte del Estado el deber de
circulación de información vital, los funcionarios judiciales podrán tener
conocimiento de cuando una persona a la cual se le está adelantando un proceso
penal está en prisión y, en consecuencia, deberán notificarla personalmente de
las decisiones tomadas dentro de la etapa investigativa y de juzgamiento como
lo dispone el Código de Procedimiento Penal en su artículo 178.
Al notificársele personalmente de una
decisión, el sindicado tendrá garantizado no solamente el derecho a la defensa
técnica, sino también a la defensa material. Como dijo la SU-014/01: “El
ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir
al abogado defensor, - defensa técnica - sino que se refiere también a
las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material
– las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo
objetivo: defender al imputado.”
Considera esta Sala que en el caso en estudio
los jueces de instancia no respetaron el precedente jurisprudencial sentado por
la sentencia SU-014 de 2001, motivo por el cual será necesario revocar las
sentencias de instancia según el análisis que se realizará en el caso en
concreto.
Del caso en concreto
Esta Sala concederá la tutela solicitada
por Carlos Vargas Rojas por considerar el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá
actuó diligentemente, pero se configuró una vía de hecho consecuencial al no
haber contado el juzgado con la información vital necesaria para conocer que el
accionante se hallaba recluido en la Colonia Penal de Oriente –Acacías- en el
lapso en el cual se le adelantó el proceso penal por negligencia de la
entidades del Estado en la circulación de esta información.
Si bien está probado que el juzgado accionado
actuó diligentemente al enviar notificaciones de las actuaciones a la dirección
inicialmente aportada por el sindicado y actuar en consecuencia con la
información de “sin preso” consignada en la carátula del expediente, el Estado,
sin que para el caso sea necesario identificar entidades en particular puesto
que la persona presa se haya en bajo custodia del Estado, no una u otra entidad
pública, no hizo llegar al juez la información de la privación de la libertad
del ahora accionante.
Al observarse una negligencia por parte del
Estado en su deber de circulación de la información vital del peticionario, se
configuró una vía de hecho consecuencial ya que el actuar omisivo del Estado
vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante quien no fue
notificado personalmente de las decisiones que lo afectaban dentro del proceso
penal encontrándose en prisión viéndose limitado en el ejercicio de su derecho
de defensa.
Este es un caso que prueba que la parte
considerativa y resolutiva de la sentencia de unificación SU-014 de 2001 no
está siendo cumplida. Lo anterior ya que después de haber sido notificada la
sentencia cuyo numeral quinto de la parte resolutiva dispuso: “advertir
a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a
la Policía Nacional y al Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que
dentro de sus competencias, dispongan lo necesario para que en un término
razonable, se creen los medios técnicos para asegurar a los jueces penales el
acceso a la información que requieran para el cumplimiento de sus funciones” siguen
existiendo casos como el presente en los cuales no hay un respeto al derecho a
debida circulación de la información vital de los sindicados.
En consecuencia, en virtud de que no se ha
atendido la parte resolutiva de la sentencia de unificación de la Corte
Constitucional, esta Sala procederá a reiterar la advertencia a las entidades
vinculadas mediante la sentencia de unificación para que a la mayor brevedad no
sólo actualicen la bases de datos para poder suministrar una correcta
información en caso de ser solicitada por un funcionario judicial, sino que
aseguren la efectiva circulación de la información vital contenida en estas
bases de datos, so pena de incurrir en desacato.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá, Sala Penal el 10 de mayo de 2001 y, en consecuencia, CONCEDER
la tutela al derecho al debido proceso del señor Carlos Vargas Rojas.
SEGUNDO :
DECLARAR la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno
Penal del Circuito de Bogotá del 31 de enero de 2001, mediante la cual se
condenó al señor Carlos Vargas Rojas como responsable de infracción al estatuto
de estupefacientes y de todo lo actuado en el proceso penal que se siguió en su
contra por esta causa, a partir de la resolución de acusación proferida por la
Fiscalía Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra la Seguridad
Pública.
TERCERO: ORDENAR a la Fiscalía Seccional 262 de la Unidad Segunda de Delitos Contra
la Seguridad Pública proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de la presente sentencia, a rehacer las
actuaciones anuladas, previa notificación al señor Carlos Vargas Rojas, de
conformidad con la ley, de manera que se garantice al procesado el ejercicio
efectivo del derecho de defensa.
CUARTO : REITERAR LA ADVERTENCIA realizada en la Sentencia SU-014 de 2001 a la Sala Administrativa
del Consejo Superior de la Judicatura, al Ministerio de Justicia y del Derecho,
al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, a la Policía Nacional y al
Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que dentro de sus
competencias, dispongan lo necesario para que a la mayor brevedad, se creen los
medios técnicos para asegurar a los jueces penales el acceso a la información
que requieran para el cumplimiento de sus funciones.
QUINTO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento
de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. También puede verse la
definición de vía de hecho en la T-079/93 del mismo Magistrado que entiende la
vía de hecho “cuando la conducta del
agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y
tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales de la persona.”
[2]
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3]
Ver también T-204/98
[4]
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[5]
Tal proceso se había adelantado antes de la
C.P. 91
[6]
Ver sentencia SU-014/01, M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.