T-118-23
T-8.230.137
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Improcedencia por no cumplirse requisito de subsidiariedad
(i) no se evidencia que la carencia del reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes que solicita afecte sus necesidades básicas… (ii)
imposibilidad de afirmar que la (accionante) dependía económicamente de su hijo
fallecido… su círculo familiar sigue protegiendo de sus necesidades básicas…
(iii) no existe certeza sobre la existencia del vínculo laboral que dio lugar a
las cotizaciones que hoy se reclaman en sede de tutela… (iv) ni la (accionante)
ni su abogado, fueron diligentes en las actuaciones y solicitudes encaminadas
al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Test de procedencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-118 de 2023
Referencia: Expediente T-8.230.137
Acción de tutela interpuesta por Rosa María Ríos de Ospina
contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Magistrado ponente:
Alejandro Linares Cantillo
Bogotá D.C., veintiséis
(26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José
Lizarazo Ocampo, Alejandro Linares Cantillo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien
la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por
el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín en primera
instancia, y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de
Antioquia en segunda, dentro de la acción de tutela instaurada por Rosa María Ríos de Ospina contra la
Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, “Colpensiones”).
Mediante
auto del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección Número Siete de la Corte
Constitucional escogió para su revisión el expediente de la referencia, cuyo reparto inicialmente le correspondió
a la Sala Segunda de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar. Sin embargo, la ponencia presentada por el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar no obtuvo la mayoría reglamentaria, y mediante auto del 29
de noviembre de 2022, se ordenó la remisión del expediente al magistrado que
sigue en orden alfabético para lo de su competencia. Razón por la cual el expediente fue rotado al Magistrado Alejandro Linares
Cantillo para la sustanciación de la presente sentencia, tal como consta en el
informe de la Secretaría General remitido a este despacho el 15 de diciembre de
2022.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA
DEMANDA DE TUTELA
1. El 4 de noviembre de 2020 y a través de apoderado judicial, Rosa María
Ríos de Ospina interpuso acción de tutela contra Colpensiones al considerar que
la entidad vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital. Afirmó cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990
para el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento
de su hijo Luis Albeiro Ospina Ríos. Sin embargo, Colpensiones, a través de
múltiples actos administrativos, negó la prestación pensional al considerar que
el causante no cumplía con la densidad de semanas cotizadas que exige la norma
para reconocer la pensión.
2. En consecuencia, la accionante solicitó al juez constitucional que: (i)
declare la nulidad de las resoluciones SUB-229844 del 17 de octubre de 2017, SUB-299472
del 30 de diciembre de 2017, SUB-91266 del 14 de abril de 2020 y DP-6908 del 27
de abril de 2020; y se (ii)
ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en
virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, al considerar que su hijo cotizó
más de 500 semanas al Sistema General de Seguridad Social, junto con su
respectivo retroactivo pensional, desde el 2012 hasta la fecha.
B.
HECHOS
RELEVANTES
3. La señora Rosa María Ríos de Ospina nació el 20 de julio de 1942, por lo
que al momento de interponer la tutela tenía 78 años. Tuvo dos hijos, Luis
Alberto Ospina Ríos, quien falleció el 7 de octubre de 2001, y Sandra Milena
Ospina Ríos, quien eventualmente la apoya con dinero para su manutención. En el
escrito de tutela afirmó que: (i) es un “sujeto de exclusiva
protección constitucional por su vulnerabilidad, debilidad manifiesta”, ya
que es de “origen campesino, con escasísimo grado de formación primaria”
y padece de algunas patologías; (ii) su hijo fallecido fue su “único
soporte económico (…) en todas sus necesidades”; y (iii) carece de
medios para atender sus necesidades básicas puesto que no posee bienes ni
ingresos propios[1].
4. El 2 de noviembre de 2012, a través de apoderado, Rosa María Ríos de Ospina
solicitó por primera vez el reconocimiento y pago de una pensión de
sobrevivientes ante Colpensiones, con ocasión al fallecimiento de su hijo Luis
Alberto Ospina Ríos, acaecido el 7 de octubre de 2001. En la misma fecha[2], Colpensiones le informó que no era posible
acceder al estudio de la solicitud debido a que el causante no se encontraba
afiliado a la entidad[3]. Dentro del expediente se encontró que el 4
de abril de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales certificó que, desde
el 5 de octubre de 1999, el causante se trasladó al Fondo de Pensiones y
Cesantías Protección S.A. (en adelante, “Protección S.A.”).
5. El 7 de septiembre de 2017, a través del mismo apoderado, Rosa María
Ríos de Ospina solicitó de nuevo ante Colpensiones el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes. Para tal efecto, allegó los documentos que la
acreditaban como beneficiaria, junto con una declaración juramentada en la que
aseguraba que su hijo era quien velaba por su manutención.
6. El 17 de octubre de 2017, Colpensiones negó la prestación pensional
solicitada a través de la Resolución SUB-229844. En concreto, afirmó que la
historia laboral del causante Luis Albeiro Ospina Ríos solo constaba de un
total de 51 semanas cotizadas, comprendidas entre el 9 de junio de 1989 y el 31
de mayo de 1990, por lo que no se cumplía con lo dispuesto por el artículo 46
de la Ley 100 de 1993, ni el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990[4] para acceder a la prestación. Inconforme con
la decisión, el 27 del mismo mes y año, la señora Ríos de Ospina interpuso
recurso de reposición y apelación contra la decisión al considerar que su hijo
cotizó por lo menos 518 semanas antes de su fallecimiento.
7. El 30 de diciembre de 2017, Colpensiones profirió la Resolución
SUB-299472, por medio de la cual decidió “no acceder temporalmente a la
solicitud pensional”, en aras de garantizar “los principios al debido
proceso, publicidad y transparencia” de la accionante. En las
consideraciones, refirió que a través de la solicitud de radicado 2017-13396998
del 20 de diciembre de 2017, la entidad elevó oficiosamente solicitud de
corrección de la historia laboral del causante, de la cual obtuvo como
respuesta que “validando la HL [historia laboral] y los documentos que reposan
en la traza BZ, no se logra evidenciar soportes de pagos por parte del
empleador Notaria Primera de Medellín, a pesar de existir certificación laboral
para el periodo 1989/03/30 a 2001/10/06. Se informa que ese encuentra relación
laboral con el aportante Gloria Inés Martínez Delgad (sic) a partir de
1989/06/09 a 1994/12/31, sin embargo, cabe aclarar que se registraron aportes
solamente hasta 1990/05/31. En consecuencia se ha generado RI 2017_13624159 de
cobro para el periodo 1990/06/01 a 1994/12/31 periodo que se encuentra en deuda
(…)”[5].
8. El 14 de abril de 2020, a través de la Resolución SUB-91266, Colpensiones
resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra la Resolución
SUB-229844 del 2017. Sostuvo que inició el cobro de las semanas que se
reportaban en mora, sin embargo, no existían datos vigentes del
empleador que permitieran hacer la notificación de la intención de cobro. Por
tal motivo y siguiendo los lineamientos de gestión de cobro de la entidad, la
deuda se catalogó como de difícil recuperación ante la ausencia de
información de contacto de la señora Gloria Inés Martínez Delgado, empleadora
del causante[6].
9. Posteriormente, Colpensiones resolvió el recurso de apelación a través
de la Resolución DP-6908 del 27 de abril de 2020. En dicho acto administrativo
confirmó la Resolución SUB-229844 del 17 de octubre de 2017 con base en
idénticos argumentos a los contenidos en el acto recurrido. De otra parte,
sugirió a la accionante la posibilidad de solicitar la indemnización
sustitutiva de la pensión de sobrevivientes o, si así lo consideraba, insistir
en la corrección de la historia laboral del señor Luis Alberto Ospina Ríos[7].
10. El 4 de
noviembre de 2020, a través de apoderado judicial, la tutelante interpuso
acción de tutela en contra de Colpensiones, al considerar que la entidad
vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital por
no acceder al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Por
consiguiente, solicitó al juez constitucional que declare la nulidad de las resoluciones
SUB-229844 del 17 de octubre de
2017, SUB-299472 del 30 de diciembre de 2017, SUB-91266 del 14 de abril de 2020
y DP-6908 del 27 de abril de 2020;
y en su lugar, se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
de sobrevivientes junto a su respectivo retroactivo pensional.
C.
RESPUESTA
DE LA ENTIDAD ACCIONADA[8]
11. El 12 de noviembre de 2020, Colpensiones dio respuesta a la acción. Señaló que el causante cotizó a la
entidad entre el 9 de junio de 1989 y el 31 de mayo de 1990, lo que corresponde
a un total de 51 semanas. De ahí que no era posible reconocer la pensión de
sobrevivientes, pues no cumple con el requisito legal de las 26 semanas
cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, tal como lo exige el
artículo 46 de la Ley 100 de 1993. También señalo que no se cumple el requisito
para acceder a la prestación solicitada contemplado en el artículo 25 del
Acuerdo 049 de 1990 por no acreditarse el número de semanas exigido en dicha
normativa. Por último, aseveró que la tutela no superaba el examen de
procedencia, en tanto que no cumplía con el requisito de subsidiariedad. Esto
debido a que la pretensión recaía sobre el reconocimiento y pago de una pensión
de sobrevivientes, controversia que tiene sede natural en un proceso ordinario
laboral.
D.
DECISIONES
JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
Primera instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Medellín[9]
12. El 18 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero
Administrativo Oral del Circuito de Medellín tuteló los derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social de la accionante. Frente a la
pretensión de declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, precisó que la tutela resultaba
improcedente por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. Con relación
al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, realizó el test de
procedencia establecido en la sentencia SU-005 de 2018 y concluyó que se
cumplía con las cinco condiciones exigidas en la jurisprudencia, por lo que
decidió estudiar de fondo el asunto[10].
13. Al respecto, señaló que Colpensiones vulneró los derechos
de la actora al no tener en cuenta los periodos de cotización respecto de los
cuáles existe mora del empleador. Al respecto, señaló que, si bien la obligación del pago
de las cotizaciones se encuentra en cabeza del empleador, ello no es óbice para
que Colpensiones no realice los cobros a los que haya lugar cuando se evidencia
una dilación en el pago de las cotizaciones. Sin embargo, precisó que la medida de protección no se
orienta “al
reconocimiento y pago de la pensión negada mediante los actos administrativos
cuestionados”, sino en ordenar a Colpensiones a que realice, en los
diez días siguientes, un nuevo estudio de la solicitud de reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes en el que tenga en cuenta los períodos en mora.
Impugnación[11]
14. El 24 de noviembre de 2020, el apoderado de la
señora Ríos de Ospina impugnó la sentencia de primera instancia. Sostuvo que no
se valoró la vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra
su apoderada, lo que daría fundamento para que la acción de tutela se conceda
de forma definitiva. De igual forma, reiteró el desconocimiento de lo dispuesto
en la sentencia SU-005 de 2018, pues el Juzgado hace un análisis del test de
procedencia para indicar que existe cumplimiento pleno, sin entrar a analizar
y pronunciarse de manera expresa sobre el fondo del asunto. Por último, sostuvo
que no hubo un adecuado estudio de las pruebas allegadas sobre las cotizaciones
realizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. En particular,
sobre las relacionadas con las cotizaciones al sistema entre el 9 de junio de
1989 y el 31 de diciembre de 1994 y entre el 9 de junio de 1989 al 6 de octubre
de 1999.
15. En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera
instancia y en su lugar, ordenar a Colpensiones reconocer la pensión de vejez a
su favor y pagar el respectivo retroactivo pensional.
Segunda instancia: Sentencia proferida por la Sala Tercera de
Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia[12]
16. El 2 de marzo de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó la sentencia de primera instancia
por distintas razones a las del juez de primera instancia. En concreto, refirió
que la tutela es improcedente ante
la falta de diligencia de la accionante para reclamar la pensión de
sobrevivientes ante las autoridades competentes. En efecto, aseveró que existe
una “falta de material
probatorio que haga evidente el cumplimiento de los requisitos previstos en la
legislación para ser beneficiaria de la prestación pensional reclamada, puesto
que falta completar la historia laboral de la accionante con los tiempos en los
que se incurrió en mora por parte del empleador”.
17. Sin embargo, concluyó que se vulneró el derecho fundamental
de petición de la señora Ríos de Ospina, toda vez que “han trascurrido más
de 8 años para que Colpensiones emitiera una respuesta de fondo a la petición
de pensión de sobrevivientes, puesto que la respuesta aportada, no constituye
una respuesta de fondo, al indicársele que la petición elevada se encuentra en
trámite de verificación y validación de cobro de semanas que se encuentran
pendientes por acreditar”. En ese orden de ideas, le dio la razón al a
quo sobre el amparo de los derechos de la actora y confirmó la orden a
Colpensiones de emitir una respuesta de fondo sobre la pensión de
sobrevivientes, “para lo cual deberá de realizar[se] un nuevo estudio de
solicitud de la prestación que presentó la accionante, incluyendo los periodos
de mora en que incurrió el empleador, que son los que hacen falta para darle
una respuesta de fondo”.
Solicitud de aclaración del fallo del 2 de
marzo de 2021, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo
de Antioquia[13]
18. La accionante, por intermedio de su apoderado judicial,
solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia. En su criterio, se
mantenía la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la
defensa, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. Consideró que, no
se valoraron las pruebas allegadas al expediente, ya que existe reporte de
cotizaciones realizadas por el causante entre el 9 de junio de 1989 y el 5 de
octubre de 1999, tiempo que sería suficiente para el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes.
19. El 26 de marzo de 2021, la Sala Tercera de Oralidad del
Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto interlocutorio 25, en el
que negó la solicitud de aclaración. Sustentó la decisión en dos razones: (i)
no se acreditaron los requisitos exigidos en el artículo 285 del Código General
del Proceso y (ii) no se realizó un análisis de fondo del caso, dado que
se advirtió que no se superaban los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela, por lo que el estudio de las pruebas que refiere la solicitud se
torna improcedente[14].
E.
ACTUACIONES
ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE
REVISIÓN
20. Por medio de auto[15] del 19 de julio de 2021, la Sala de Selección
de Tutelas Número Siete dispuso la selección del presente asunto para su
revisión, y asignó su sustanciación a la Sala Segunda de Revisión, presidida
por el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
21. En un primer momento, el magistrado sustanciador expidió
dos autos relacionados con el asunto: el primero, con fecha del 4 de noviembre
de 2021[16] y comunicado el 8 del mismo mes y año. Con el
fin de obtener elementos de juicio para definir el asunto y de conformidad con
el artículo 64 del acuerdo 02 de 2015, se requirió a: (i)
Colpensiones con el fin de que precisara algunos asuntos relativos a la
situación pensional del causante; (ii) a la accionante para actualizar
las circunstancias del reconocimiento de la prestación y de su condición
socioeconómica; (iii) a la Notaría Primera del Círculo de Medellín a
efectos de conocer mayores elementos sobre la relación laboral del señor Luis
Albeiro Ospina Ríos; y (iv) a los jueces de instancia del proceso de
tutela para que remitieran copia íntegra del expediente. El segundo auto[17], proferido el 8 de noviembre de 2021, ordenó suspender los términos por un periodo
máximo de un mes.
22. En un segundo momento, el magistrado Ibáñez Najar advirtió
que la tutela se instauró únicamente contra Colpensiones, aun cuando en los
hechos expuestos en la tutela y pruebas allegadas por las partes se observa que
el 5 de octubre de 1999, el causante de la pensión Luis Albeiro Ospina Ríos se trasladó al fondo de pensiones
Protección S.A.; así, con el fin de proteger los derechos de contradicción y de
defensa y el derecho fundamental al debido proceso, el 24 de junio de 2022,
profirió auto[18] mediante el cual vinculó al mencionado fondo
pensional para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción
de tutela.
Respuestas a los
autos proferidos por la Sala de Revisión
23. Jueces de instancia. El 10 y 11 de noviembre de 2021 respectivamente, la secretaria
del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín allegó el oficio
No. 247, por medio del cual remitió un vínculo al expediente de incidente de desacato
No. 05001 33 33 003 2020 00283 00. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia allegó dos archivos y un vínculo de acceso al
expediente 050013333 003 2020 00283 01.
24. Colpensiones. En distintas fechas, se recibió documentación sobre el caso por parte de la
Dirección Documental, y del Gerente de Defensa Judicial, en la que se remiten
nuevamente las solicitudes radicadas por la accionante, las resoluciones objeto
de controversia y las notificaciones de estas. Se destaca de manera particular
que allegaron las Resoluciones SUB-265874 del 7 de diciembre de 2020, SUB-38606
del 16 de febrero de 2021 y DPE-1840 del 16 de marzo de 2021, a través de las
cuales se dio cumplimiento a los fallos de tutela proferidos en la presente
acción.
25. Apoderado judicial de Rosa María Ríos de Ospina. El 1º de diciembre de 2021, el 16 de diciembre
y el 18 de enero de 2022, el apoderado judicial de la accionante remitió
escritos en los que expuso argumentos de oposición a los contenidos en las
pruebas aportadas por la entidad demandada. Entre ellos, considera que la
entidad sigue sin valorar el hecho de que el causante, Luis Alberto Ospina
Ríos, tuvo un vínculo laboral entre el 30 de marzo de 1989 hasta el 6 de
octubre de 2001. También relacionó nuevos hechos que consideró relevantes para
el análisis del vínculo laboral del señor Luis Alberto Ospina Ríos con la
señora Luz Esthela Martínez Delgado, dentro de los que se resalta un contrato
de arrendamiento de local comercial firmado el 8 de noviembre de 1999, entre la
mencionada señora y la Universidad de Antioquia.
26. Protección S.A. El 8 de julio de 2022, la entidad allegó escrito de
contestación. Señaló que Luis Alberto Ospina Ríos presentó afiliación al fondo
de Pensiones Obligatorias Administrado por Protección S.A. desde el 6 de
octubre de 1999 en el que diligenció el formulario de afiliación como una
vinculación inicial al Sistema General de Pensiones. Sin embargo, resaltó que esta
afiliación debió ser anulada conforme al artículo 5º del Decreto 3995 del 2008,
toda vez que el fallecido no realizó ningún aporte al fondo privado. Por
último, aclaró que no a esa fecha, no ha recibido solicitudes de reconocimiento
de prestación económica por sobrevivientes por parte de la señora Rosa María
Ríos de Ospina, siendo la única solicitud una petición de información del
traslado de los aportes del afiliado fallecido hacia Colpensiones. En la
respuesta a la petición, se le indicó que el afiliado no presentó cotizaciones
en el fondo de pensión obligatoria administrado por Protección S.A.
27. Notaría Primera del Círculo de Medellín. El 4 de agosto de 2022, de manera
extemporánea, el Notario Primero Encargado del Círculo de Medellín allegó
oficio en el que indica que “dentro de los archivos recibidos, no se
encuentra no (sic) hoja de vida, ni documento soporte del vínculo
laboral entre los señores (sic) Luis Albeiro Ospina Ríos con la señora Gloria
Inés Martínez Delgado. Tampoco se encuentra documento soporte de los aportes a
la seguridad social, o al extinto seguro social”.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
28. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de esta
acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241
numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, así como en virtud del auto del 19 de julio 2021, expedido por la
Sala Séptima de Selección de Tutela de esta Corte, que decidió someter a
revisión las decisiones adoptadas por los jueces de instancia.
B.
CUESTIÓN PREVIA
– PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA
29. La acción de
tutela tiene un carácter residual y subsidiario[19],
razón por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo
en los casos que (i) el posible afectado no disponga de otro medio de
defensa judicial y (ii) cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad
o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos
fundamentales. De otro lado, procede como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable, extendiéndose la protección hasta que se
produzca una decisión por parte del juez natural del asunto[20].
30. Con base en lo anterior, la Sala analizará antes de abordar
el estudio de fondo si, en el presente caso, la acción de tutela cumple con los
requisitos de procedencia. En particular, definirá si el amparo propuesto procede
para cuestionar los actos administrativos mediante los cuales, Colpensiones
negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Procedencia
de la acción de tutela – Caso concreto
31. Legitimación por activa: El artículo 86 de la
Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, permiten que la acción
de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona
directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
podrá actuar por sí misma o a través de representante. En el caso concreto,
Rosa María Ríos de Ospina está legitimada en la causa por activa, ya que
ejerció la acción a través de apoderado debidamente autorizado[21], con el fin de defender sus
derechos a la seguridad social y al mínimo vital.
32. Legitimación por pasiva[22]: Esta corporación ha señalado que para
satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario
acreditar dos elementos: (i) que se trate de uno los sujetos respecto de
los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión. La Sala considera satisfecho el requisito en el caso
que nos ocupa, toda vez que la tutela fue interpuesta contra Colpensiones,
entidad acusada por la accionante de haber presuntamente transgredido los
derechos fundamentales de la señora Ríos de Ospina, por haberse negado a
reconocerle y pagarle una pensión de sobrevivientes. Asimismo, a través del
auto del 24 de junio de 2022 proferido por esta Sala de Revisión, se vinculó a
Protección S.A. para que ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre
los hechos y pretensiones de esta acción constitucional, en virtud del traslado
de régimen que realizó el causante en 1999, expuesto tanto por Colpensiones
como por el apoderado de la actora en el trámite de la acción, entidad que
podría haber presuntamente transgredido los derechos fundamentales de la
accionante, frente al potencial reconocimiento de una pensión de sobrevivientes
(ver infra, numeral 48).
33. Inmediatez: El
artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela podrá ser ejercida en todo momento.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional precisó que aunque no es posible
consagrar un plazo o término para su instauración[23] dada la vocación de la acción para ser una respuesta
inmediata a una violación o amenaza del derecho, este término debe ser un
tiempo prudente y razonable a partir la existencia del hecho que amenaza o
vulnera los derechos[24].
34. En el caso bajo examen, la Sala observa que la tutela
cumple con este presupuesto, comoquiera que el apoderado de la señora Ríos de
Ospina interpuso la acción de tutela el 4 de noviembre de 2020, luego de la
negativa de Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a través
de la Resolución DP-6908 del 27 de abril del mismo año. El transcurso de aproximadamente
seis meses en la interposición de la acción desde esta última actuación
administrativa se considera razonable.
35. Subsidiariedad: De conformidad con
los artículos 86 de la Constitución y 6° del Decreto 2591 de 1991, la tutela es
improcedente si existe un mecanismo de defensa idóneo y eficaz
para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de
que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta
regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la
articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (i) el
amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios
judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto
sometido a consideración del juez; y, por el contrario, (ii) es procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos
medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio
irremediable[25],
situaciones en las que la protección se extenderá hasta tanto se
produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.
36. En las situaciones en las que se presente obtener el
reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, esta corporación ha señalado
que la regla general es que la tutela no procede para este tipo de pretensiones,
debido a que (i) es un asunto supeditado al cumplimiento de unos
requisitos definidos previamente en la ley; y (ii) existen otros
mecanismos judiciales que permiten acceder a este reconocimiento[26].
37. Sin embargo, en la sentencia SU-005 de 2018, la Sala Plena unificó
las exigencias de la procedencia excepcional de la acción de tutela, en los
casos en que se solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
través de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, tal como
se pretende en el presente asunto. En particular, el primero de los problemas
jurídicos formulados en aquel pronunciamiento fue el siguiente: “¿[e]n qué
supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por tanto procedente, ante la
posible ineficacia del medio judicial ordinario para solicitar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las
circunstancias particulares del accionante?”.
38. Para dar respuesta a este interrogante, la Corte desarrolló
un test de procedencia a partir del análisis cinco condiciones específicas
en este tipo de asuntos pensionales, referidas a continuación:
Test de procedencia de tutela en asuntos de
pensión de sobrevivientes[27]
Primera condición
Debe
establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional
o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo,
vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.
Segunda
condición
Debe
establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus
necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en
condiciones dignas.
Tercera
condición
Debe
establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del
fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente
sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.
Cuarta condición
Debe
establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no
le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de
Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes.
Quinta condición
Debe
establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las
solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes.
39. Al realizar el test en el asunto objeto de revisión,
la Sala advierte que no se cumple con las condiciones que se especifican a
continuación, por lo que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad
en el presente caso.
40. Con relación a la primera exigencia del test,
destacan factores tales
como el analfabetismo, la avanzada edad, la discapacidad física o mental,
pobreza, o circunstancias relativas a la condición de cabeza de familia o de
desplazamiento, que permiten determinar el cumplimiento o no de la primera
condición. En el caso concreto, la
señora Rosa María Ospina de Ríos es una persona de avanzada edad, quien indicó:
(i) tener un bajo nivel educativo; (ii) ser una persona de “origen
campesino”; (iii) padecer distintas patologías de salud; y (iv)
carecer de medios económicos para suplir sus necesidades, siendo dependiente de
su hija. Situaciones que no fueron controvertidas por Colpensiones en el
trámite de la acción, por lo que esta Sala encuentra acreditado el
cumplimiento de la primera condición del test.
41. La acreditación de la segunda exigencia
del test tiene como propósito determinar si, el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes es el único instrumento que tiene a disposición el
tutelante para la satisfacción de sus necesidades básicas o, si por el
contrario, el actor cuenta con otros medios, propios o derivados de la ayuda de
su entorno, que lo pongan en capacidad de suplir su mínimo vital. En palabras
de la Sala Plena, “este análisis le permite al juez determinar el grado de
autonomía o dependencia para la satisfacción de aquellas y con qué nivel de
seguridad, en el tiempo, lo puede hacer y, en consecuencia, la eficacia en
concreto del medio judicial principal a disposición del tutelante para la
garantía de sus derechos”[28].
42. Frente a la situación de la accionante, la
Sala considera que no se cumple esta condición del test. Así,
pese a que la accionante manifestó no tener ingresos y depender de su otra hija
para cubrir sus necesidades básicas, en el expediente no se evidencia que la
carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita afecte
sus necesidades básicas. Por el contrario, debido al tiempo que transcurrió
entre el fallecimiento de su hijo, el 7 de octubre de 2001, y el día de la
primera solicitud, el 2 de noviembre de 2012, la Sala infiere que no existe una
necesidad urgente de proteger algún derecho fundamental de la actora. Además,
entre la presentación de la tutela, el 4 de noviembre de 2020 y el
fallecimiento del causante, transcurrieron más de 20 años, en los que la actora
ha podido sobrevivir al esfuerzo propio o gracias a su entorno social y
familiar.
43. Ahora bien, aunque solo con el
incumplimiento de una de las cinco condiciones del test genera que la
acción de tutela se torne improcedente por el incumplimiento del presupuesto de
subsidiariedad, esta Sala procederá a analizar las condiciones restantes con
fines explicativos y pedagógicos.
44. La tercera exigencia del test tiene
una relación directa con la segunda. En esta oportunidad, el juez constitucional
debe analizar si de lo aportado al expediente es posible determinar que el
accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este,
teniendo en cuenta siempre la informalidad de la acción de tutela. Esto, con el
fin de determinar que la pensión de sobreviviente que se pretende reconocer sustituye
el ingreso que aportaba el causante al tutelante y/o beneficiario de la misma,
cumpliéndose así la finalidad de la prestación pensional.
45. Esta condición tampoco se cumple en el
presente asunto. Esta sala observa la imposibilidad de afirmar que la señora Ríos de
Ospina dependía económicamente de su hijo fallecido. Por un lado, (i) si
dependía económicamente de su hijo, las reglas de la experiencia permiten
concluir que las actuaciones para el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se hubieran dado en un tiempo razonable. Sin embargo, como se
señaló previamente, pasaron más de diez años entre el fallecimiento del
causante y la primera actuación de la actora. Por otro lado, y (ii) aun
cuando su abogado afirmó que el causante fue el “único soporte (…) en todas
sus necesidades” sin aportar material probatorio para sustentar esta
afirmación, en información del Registro Único de Afiliados (RUAF), se observa
que la señora Ríos se encuentra afiliada al régimen contributivo del sistema
general de seguridad social en salud en calidad de beneficiaria desde el 1º de
julio de 1995 hasta la fecha, es decir, 6 años antes de que falleciera su hijo.
Por lo que, de manera preliminar, se podría afirmar que su círculo familiar sigue
protegiendo de sus necesidades básicas
46. La cuarta condición del test
aspira a que se indague si la ausencia de semanas requeridas para el
reconocimiento pensional fue consecuencia de una situación externa al causante
y no de una decisión voluntaria del mismo. En consecuencia, debe acreditarse la
intención del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad (a
pesar de su esfuerzo concreto) de completar el número de semanas de cotización
que exige la normativa vigente.
47. Al analizar el caso concreto, no es
posible concluir el cumplimiento de esta exigencia del test, en la
medida que no se comprobó si la falta de semanas cotizadas fue consecuencia de
las actuaciones del empleador del señor Luis Albeiro Ospina Ríos o si por el
contrario, fue una decisión del mismo. Esto, debido a que no existe certeza sobre
la existencia del vínculo laboral que dio lugar a las cotizaciones que hoy se
reclaman en sede de tutela.
48. En efecto, del caso bajo estudio se aportaron
distintos elementos probatorios que no permiten identificar el tiempo, modo y
lugar en el que el causante desempeñó su trabajo. Este debate probatorio excede
la competencia del juez constitucional. Por un lado, su historia laboral
conformada por 51 semanas comprendidas entre el 9 de junio de 1989 al 31 de
mayo de 1990, tiene como empleadora a la señora Gloria Inés Martínez Delgado[29]. Por otro lado, se aportó un documento
firmado por la
señora Luz Esthela Martínez, que certifica que el señor Luis Albeiro Ospina
Ríos laboró como cajero principal desde “el 30 de marzo de 1989 hasta el 6
de octubre de 2001”[30], sin referir en qué entidad
o lugar. De igual forma,
Protección S.A. remitió a esta Corporación una solicitud de vinculación
realizada en 1999, en la que se señaló bajo la gravedad de juramento que la
señora Luz Esthela Martínez Delgado era la empleadora del causante, quien para
ese ese momento se desempeñaba como “auxiliar de cafetería”. De otra
parte, esta Corte a través del auto del 4 de noviembre de 2021, solicitó a la
Notaría información relacionada con el vínculo laboral que mantuvo el señor
Luis Albeiro Ospina Ríos con la señora Gloria Inés Martínez Delgado, a lo cual,
el 4 de agosto de 2022, se informó que no existía en sus archivos prueba alguna
que soportara la relación laboral o algún documento que diera cuenta de los
aportes realizados a seguridad social a favor del causante.
49. Debido a la falta de certeza producto de
las contradicciones probatorias del expediente, mal haría el juez
constitucional en aseverar que las semanas faltantes en la historia laboral del
causante de la pensión fueron consecuencia de alguna situación ajena a él. Por
esto, esta Sala considera que es el juez natural el que debe, en el ejercicio de
sus competencias conforme a las normas procesales y probatorias aplicables a
este tipo de asuntos, esclarecer los hechos relacionados con el vínculo laboral
que sostuvo el señor Luis Albeiro Ospina Ríos durante su vida.
50. Por último, se analizará si en el caso concreto, se
cumple con la quinta condición del test. En efecto, esta corporación
ha considerado este requisito como una precondición para el ejercicio de
la acción de tutela en los asuntos pensionales, toda vez que parte del deber
que tiene cada persona de satisfacer sus propias necesidades a partir de una actuación
mínima en sede administrativa y/o judicial.
51. Para esta Sala, ni la
señora Rosa María Ríos de Ospina ni su abogado, fueron diligentes en las
actuaciones y solicitudes encaminadas al reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor Luis Ospina. En
concreto, la Sala observó que existen al menos tres periodos de tiempos en los
que la actora podía haber acudido ante el juez natural con el fin de que un
juez evaluara si acreditaba o no los requisitos para acceder a la prestación
pensional que hoy pretende a través de tutela.
52. El primer periodo de tiempo transcurrió
entre el 7 de octubre de 2001,
día en el que falleció el causante de la prestación, y el 2 de noviembre de
2012, día en el que presentó la primera solicitud, a través del mismo apoderado
que instauró la acción de tutela objeto de revisión. Es decir, más de 11 años
de inacción alguna por parte de la señora Ríos de Ospina de las que no se tiene
explicación alguna en el expediente que justifique la inactividad por parte de
la tutelante.
53. El segundo periodo tiene lugar a partir del 2 de noviembre
de 2012, día en que presentaron la primera solicitud para el reconocimiento
pensional y día en que Colpensiones dio respuesta negativa, hasta el 7 de
septiembre de 2017, fecha en la que solicitó de nuevo el reconocimiento y pago
de la pensión de sobrevivientes. Con relación a este periodo de más de 4 años, el
apoderado de la actora refirió en su escrito de tutela que, “en el año 2013
se presentó acción de tutela correspondiendo por reparto al Juzgado 14 Penal
del Circuito (…), quien decidió negarla por: ‘Por improcedente’. La
sentencia fue ‘Confirmada por el Tribunal Superior de Medellín Sala de Decisión
Constitucional’”. Y aclara que “en esta oportunidad se presenta segunda
(2ª) acción de tutela, que si bien persigue la pensión de sobrevivientes para
la citada señora, el -objeto pretendido es radicalmente diferente por la
existencia de nuevos hechos concretos para valorar-”[31]. Lo anterior permite entender que la jurisdicción
constitucional ya había explicado a la señora Ríos de Ospina y su apoderado la
necesidad de acudir ante el juez natural, debido a que la primera tutela en la
que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue declarada
improcedente.
54. Por último, el tercer intervalo de tiempo, se
puede encontrar a partir del 7 de septiembre de 2017, día de la segunda
solicitud para el reconocimiento de la prestación y el 17 de abril de 2020, día
en que Colpensiones confirmó la Resolución SUB-229844 del 17 de octubre de
2017, negando la pensión solicitada. En este periodo, es evidente que la
accionante no acudió al juez natural competente para dar trámite a su
pretensión, bajo el argumento que Colpensiones estaba realizando las labores de
cobro de cartera y corrección de la historia laboral.
55. En consecuencia, aceptar que la accionante y su abogado
fueron diligentes en las actuaciones contrariaría el principio general del
derecho Nemo Auditur Propriam Turpitudinem Allegans, desarrollado a
través de algunos pronunciamientos de esta corporación[32]. De esta manera, en el presente caso es claro que no le
corresponde al juez constitucional amparar situaciones en donde la vulneración
de los derechos fundamentales del actor se deriva de su propia actuación
negligente, de conformidad con los hechos expuestos en los numerales 51
a 55 anteriores.
56. Conclusiones sobre el análisis de subsidiariedad. Una vez expuesto lo anterior, en el presente
caso, no es posible evidenciar la falta de idoneidad y eficacia del medio
judicial ordinario para solicitar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes. En consecuencia, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no
encuentra acreditadas las condiciones segunda, tercera, cuarta y quinta del
test de procedencia establecido por esta corporación en la SU-005 de 2018, por
lo que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por el
incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, y procederá a revocar las
decisiones de instancia y a declarar improcedente la acción de tutela.
C.
SÍNTESIS
DE LA DECISIÓN
57. En el caso estudiado por esta Sala, la señora Rosa María
Ríos de Ospina solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con
ocasión al fallecimiento de su hijo, Luis Ospina, ocurrido el 7 de octubre de
2001. La Sala aplicó el test de procedencia establecido en la SU-005 de
2018 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a través de la
tutela y concluyó que no tiene certeza del cumplimiento de la cuarta condición
y no se cumplen las condiciones segunda, tercera y quinta, referidas en el
mencionado test de procedencia.
58. Por lo anterior, no es posible que la
Corte acceda a la pretensión de tutela, por lo que se procederá a levantar la
suspensión de términos decretada en el presente caso, revocar el fallo de
segunda instancia proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó el fallo adoptado el
18 de noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito
de Medellín, en la acción de tutela interpuesta por Rosa María Ríos de Ospina.
En su lugar, declarar improcedente el amparo de los derechos a la seguridad
social y mínimo vital.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- LEVANTAR
la suspensión de términos decretada
en el presente proceso
Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal
Administrativo de Antioquia el 2 de marzo de 2021, por medio de la cual confirmó el fallo adoptado el 18 de
noviembre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de
Medellín, en la acción de tutela interpuesta por Rosa María Ríos de Ospina. En
su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos a la seguridad
social y mínimo vital.
Tercero.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con salvamento de voto
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
DEL MAGISTRADO
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A LA SENTENCIA T-118/23
Expediente: T-8.230.137
M.P. Alejando
Linares Cantillo
En la Sentencia de la referencia la Corte Constitucional decidió
por mayoría declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora
Rosa María Ríos de Ospina, al considerar que no se superaban los pasos del test
de procedencia que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional
cuando se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevinientes. Con
absoluto respeto por las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, me
permito expresar las razones que me llevan a salvar mi voto.
Al respecto, debo recordar que este expediente fue seleccionado a
través de Auto del 19 de julio de 2021 por la Sala de Selección Número Siete de
la Corte Constitucional y correspondió, por reparto, a la Sala
Segunda de Revisión, presidida por el suscrito Magistrado. Sin embargo, la
ponencia presentada por el despacho a mi cargo no obtuvo la mayoría
reglamentaria. Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, se ordenó la remisión
del expediente al siguiente magistrado en orden alfabético, y por esta razón, fue remitido para
la sustanciación al Magistrado Alejandro Linares Cantillo, tal como consta en
el informe de la Secretaría General del 15 de diciembre de 2022.
Tal como lo plasmé en las consideraciones de la ponencia
presentada para el debate de la Sala de Revisión, este caso no debió resultar
en una declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, sino que por las
circunstancias puntuales de vulnerabilidad de la accionante, se superaba la
procedibilidad. Bajo el panorama, resultaba imperativo tutelar los derechos
fundamentales de esta mujer campesina como sujeto de especial protección
constitucional. En efecto, se podía advertir que existía mora por parte del
patrono en los aportes realizados a la Administradora Colombiana de Pensiones –
Colpensiones, y que el hecho que la entidad hubiese omitido adelantar los
respectivos cobros, no era una razón que justificara la falta de acceso a la
prestación económica. Ello por el contrario resultaba desproporcionado y lesivo
de sus derechos fundamentales.
Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
Como se anotó, de acuerdo con la Sentencia adoptada en esta
oportunidad, no se superaban los pasos del test de procedencia de la acción de
tutela que ha sido desarrollado en la Sentencia SU-005 de 2018 para el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que no era posible
probar la falta de eficacia e idoneidad del mecanismo judicial ante el juez
natural del asunto. En concreto, para la Corte en este caso no se superaban los
presupuestos segundo, tercero, cuarto y quinto del test de procedencia (el cual
se explica a continuación).
Ahora bien, se destaca que este test
se aplica en el marco del examen de la subsidiariedad. Al respecto, la Corte ha
señalado que la acción de tutela solo procede si quien acude a ella no
cuenta con otro procedimiento judicial en el ordenamiento jurídico que permita
la resolución de sus pretensiones. Por supuesto, el carácter residual tiene
como objeto preservar el reparto de competencias atribuido a las autoridades
judiciales por la Constitución y la ley, con fundamento en los principios de
autonomía e independencia judicial.[33]
En tal sentido, en caso de existir un medio judicial principal, el actor tiene
la carga de acudir a él, toda vez que es necesario preservar las competencias
legales asignadas por el Legislador a cada jurisdicción,[34] salvo que se demuestre que
no goza de idoneidad o eficacia, o que se evidencie un perjuicio irremediable
en cuya virtud sea necesario una tutela transitoria.[35]
Para el
reconocimiento pensional, la Corte Constitucional ha sido enfática en que la
acción de tutela no es procedente, dado que el interesado cuenta con la
posibilidad de acudir a la Jurisdicción Ordinaria (numeral 5 del artículo 2 del
Código Procesal del Trabajo). No obstante, la Corte ha admitido la procedencia
estrictamente excepcional de acreditarse circunstancias específicas.
Como lo indica de manera
acertada el proceso de la referencia, en la Sentencia SU-005 de 2018, esta
Corporación unificó las exigencias para la procedencia excepcional de la acción
de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En
efecto, el primero de los problemas jurídicos formulados en ese momento por la
Sala Plena fue: “¿En qué supuestos es la acción de tutela subsidiaria y, por
tanto procedente, ante la posible ineficacia del medio judicial ordinario para
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en atención a las
circunstancias particulares del accionante?”. Esta precisión es importante,
en la medida en que la solución que allí se dio era en efecto aplicable a este
caso concreto.
De manera que, la acción de tutela podrá tornarse procedente
de manera excepcional cuando se acredite que la solución a través del trámite
ordinario no es efectiva debido a las circunstancias particulares del caso. A
este examen concreto, la jurisprudencia lo ha denominado Test de procedencia,
en el cual se deberán acreditar cinco condiciones específicas para concluir que
la acción de tutela es procedente en virtud del supuesto de subsidiariedad.
Con este panorama, a continuación se presenta un cuadro en el que
se incluye la descripción de tales condiciones, así como el análisis de su
acreditación en el caso concreto:
Test
de Procedencia[36]
Primera
condición
“Debe establecerse que el accionante pertenece a un
grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios
supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza
extrema, cabeza de familia o desplazamiento.”
La señora Rosa María Ríos de
Ospina, de 78 años, pertenece al grupo de la tercera edad, por ello, es un
sujeto de especial protección constitucional.[37]
Además, se extrae que ha dedicado su vida al campo y dependía económicamente
de lo que en vida le proporcionaba su hijo ya fallecido, así como de los
aportes dinerarios esporádicos de su hija. Cabe destacar que es analfabeta,
lo que implica un nivel educativo limitado, y cuenta con distintas
enfermedades de alto riesgo. En este contexto, la accionante cumplía con
cuatro supuestos de riesgo según la primera condición del test de
procedencia: analfabetismo, vejez, enfermedad y pobreza extrema.
Segunda condición
“Debe establecerse que la carencia del reconocimiento
de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta
directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo
vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.”
En el caso específico, se
disponía de elementos suficientes para realizar un análisis flexible de la
condición de sujeto de especial protección de la señora Rosa María Ríos de
Ospina, lo que llevó a determinar la existencia de un riesgo para su mínimo
vital y una vida digna. Se constató que la accionante no tenía una fuente
autónoma de ingresos, dependiendo de circunstancias inciertas. Aunque solía
trabajar en el campo, su estado de salud y avanzada edad le impidieron
continuar con esta labor. Inicialmente, dependía económicamente de su hijo
fallecido y, posteriormente, recibió dinero de forma ocasional de su hija,
una madre soltera con dos hijos, uno de ellos con discapacidad mental. De lo
anterior, era dable concluir que la falta de reconocimiento de la pensión de
sobreviviente afectó y sigue afectando las necesidades básicas de la señora
Rosa María Ríos de Ospina.
Tercera
condición
“Debe establecerse que el accionante dependía
económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera
que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante
al tutelante-beneficiario.”
Según lo expuesto en el escrito
de tutela, al fallecer el señor Luis Albeiro Ospina Ríos, la accionante
carecía de ingresos propios. El análisis de la primera y segunda
condición del test de procedencia revela que su edad y estado de
salud le impidieron seguir trabajando en la tierra, lo que la llevó a
depender económicamente de su hijo hasta su fallecimiento. Tras esta pérdida,
la accionante se sostuvo con el apoyo esporádico proporcionado por su hija.
Por consiguiente, resulta evidente que la pensión de sobreviviente entra a
sustituir el ingreso que aportó el señor Luis Albeiro Ospina Ríos a su señora
madre.
Cuarta
condición
“Debe establecerse que el causante se encontraba en
circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas
en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de
sobrevivientes.” El presente requisito tiene como objeto velar porque el
causante no haya incumplido con sus deberes frente al Sistema General de
Pensiones.[38]
En el caso del señor Luis
Albeiro Ospina Ríos, se constata que la señora Gloria Inés Martínez Delgado
era la responsable de realizar los aportes a la seguridad social, pues fue la
persona registrada como su empleadora en las bases de datos del sistema
pensional. Sumado a esto, COLPENSIONES informó que la señora Gloria Inés
Martínez Delgado estaba en mora con los aportes correspondientes al periodo
entre el 1º de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 1994, lo que llevó a la
negación del reconocimiento pensional. Así, de la información contenida en el
sistema de pensiones y la actuaciones realizadas por el fondo pensional se
infiere que el fallecido no incumplió sus deberes de cotización al Sistema
General de Pensiones, ya que la obligación recaía en quien debía realizar los
pagos, de acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional. [39]
Quinta
condición
“Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación
diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para
solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.”
En los términos en que se expuso
en el acápite de antecedentes, la señora Rosa María Ríos de Ospina ha
adelantado diferentes trámites administrativos para solicitar el
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. A pesar de su
condición de mujer rural, escasa formación escolar, analfabetismo, condición
de pobreza extrema, padecimiento de enfermedades crónicas y vejez, inició la
reclamación pensional en 2012, once años después del fallecimiento de su
hijo. Es claro que, en el marco de su condición socioeconómica, ha sido
diligente en exigir el beneficio pensional interponiendo los recursos que
ofrece el sistema jurídico para su reconocimiento.
De lo expuesto previamente, se advierte
que la acción de tutela era procedente y que la Sala incurrió en un exceso
ritual al desconocer las especiales circunstancias de vulnerabilidad de la
accionante, y no haber examinado el cumplimiento de las demás condiciones a
partir de esta perspectiva o enfoque diferencial. Esto es, al tratarse de una
mujer de la tercera edad, que ha dedicado su vida a las labores del campo y es
analfabeta.
Sobre la formulación del caso
debió haber examinado la Corte Constitucional y las consideraciones jurídicas
relevantes
De lo expuesto, debería haberse superado
el análisis de procedencia de la acción de tutela para proceder a un examen de
fondo sobre la controversia suscitada.
En su momento, la acción de tutela presentada por la
señora Rosa María Ríos de Ospina tenía como finalidad principal la tutela de
sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida
en condiciones dignas, los cuales consideró vulnerados por la decisión adoptada
por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES a través de las
Resoluciones SUB229844 del 17 de octubre de 2017, SUB299472 del 30 de diciembre
de 2017, SUB91266 del 14 de abril de 2020, DP6908 del 27 de abril de 2020, a
través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la
que consideraba tener derecho por ser la única beneficiaria de su hijo, el
señor Luis Albeiro Ospina Ríos.
A juicio del
apoderado judicial de la accionante, la vulneración de los derechos
fundamentales radicaba en que la Administradora (i) no tuvo en cuenta
para realizar el computo del total de cotizaciones, las causadas entre el 1 de
enero de 1991 y el 31 de diciembre de 1994 debido a la mora del empleador; (ii)
tampoco se reconoció que el tiempo cotizado entre el 9 de junio de 1989 y en 31
de diciembre de 1994 (que en sus cuentas suma 251 semanas), lo cual le
permitiría a su poderdante, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a
través del artículo 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990; y, por último, (iii)
la entidad accionada reconoció que existe afiliación del señor Luis Albeiro
Ospina Ríos entre el año 1989 y 1999, esto es, un periodo de 10 años que
abiertamente podría cumplir los requisitos contenidos en el artículo 6 del precitado
Acuerdo.
Bajo este panorama, se tendrían que
haber estudiado los siguientes problemas jurídicos:
a.
¿La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES vulneró los
derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en
condiciones dignas de la señora Rosa María Ríos de Ospina al no tener en cuenta
las semanas de cotización que se constituyeron en mora para efectos de
reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la que considera tener derecho
por ser la única beneficiaria de su hijo?
b.
¿La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES vulneró los derechos
fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones
dignas de la señora Rosa María Ríos de Ospina al no reconocer la pensión de
sobrevivientes a la luz de los requisitos contenidos en los artículos 6 y 25
del Acuerdo 049 de 1990, norma aplicable al durante los periodos de cotización
de causante?
Para resolver tales
problemas jurídicos, se debió revisar la jurisprudencia en torno (i) al
derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la pensión de
sobreviviente, (ii) el principio de la condición más beneficiosa en
materia de pensión de sobreviviente, (iii) la mora del empleador en el
pago de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y, finalmente, (v)
procederá con el estudio del caso concreto.
A.
El
derecho a la seguridad social y el concepto y naturaleza de la sustitución
pensional. Reiteración de jurisprudencia
El artículo 48 de la Constitución Política dispone que la
seguridad social es un derecho de carácter irrenunciable y un servicio público
obligatorio. Este derecho tiene como finalidad
amparar las contingencias que afecten a quienes, por diferentes circunstancias,
bien sea por edad, capacidad laboral o muerte en relación con la dependencia
económica, requieran de un auxilio. De allí surge la estrecha relación que
tiene este derecho con los del mínimo vital o vida digna, que ahonda en su carácter
irrenunciable. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que a
través de la acción de tutela se puede buscar su protección sin necesidad de
invocar la conexidad con otros derechos como la vida, la igualdad o el mínimo
vital.[40]
Debido a esta doble
connotación del derecho a la seguridad social, su desarroll...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.