T-118-22
Sentencia T-118/22
PRINCIPIO
DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Situaciones en las
cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario
(…), es claro que al cambiar la IPS
en la que el paciente recibe su tratamiento siquiátrico, se le vulnera los
principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, en este caso
a la salud mental, cuando no existe una justificación médica que desvirtúe el
concepto de la médica tratante. Dicho concepto ordenaba expresamente continuar
con el tratamiento con la misma especialista para evitar la afectación en el
desarrollo del procedimiento médico.
DERECHO
AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para
acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos,
cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros
(…), la situación de la agenciada sugiere que
la crema
antipañalitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostomía),
guantes, gasa, y glytrol apto para diabéticos podrían ser un
factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto se puede
inferir del hecho de que … tiene diferentes patologías que la obligan a
permanecer postrada en cama con cuidados paliativos.
LEGITIMACION
EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos
FUNCION JURISDICCIONAL POR SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD-No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el
acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
DERECHO
A LA SALUD-Doble
connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios
DERECHO
A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia en cuanto a su carácter
fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación
DERECHO
A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional
(…), la prestación
del servicio en materia de salud mental, está guiado, de manera especial, por
los principios de integralidad y continuidad. Su finalidad es lograr la
rehabilitación del paciente, y evitar las limitaciones administrativas
injustificadas que afecten su proceso de recuperación.
DERECHO
A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO Y DERECHO DE LA EPS A
ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO
A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS-No es absoluto
(…) es potestad de
las EPS elegir la IPS en la que puede ser atendido un paciente, según las
necesidades del servicio. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues debe
observar los principios que guían la prestación del servicio para garantizar
adecuadamente el derecho fundamental a la salud. La prestación del servicio en
condiciones de continuidad e integridad implica evitar las suspensiones o
retardos, así como las interrupciones injustificadas de los tratamientos. Esto
implica, además, generar los menores traumatismos posibles en el desarrollo de
los tratamientos de los pacientes.
PLAN
DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Sistema
de exclusiones/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento
que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
Referencia:
Expediente T-8.370.914 y T-8.421.293 AC
Acciones
de tutela instauradas por Mónica Liliana Beltrán Duque,
en calidad de agente oficiosa de John Edward Montoya Duque en contra de MEDIMAS
EPS (T-8.370.914); y, por otra parte, Johana Sofía
Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo en contra
de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional (T-8.421.293).
Magistrada
Ponente (e):
KARENA
CASELLES HERNÁNDEZ
Bogotá
D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022).
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada
Diana Fajardo Rivera, el Magistrado Jorge Enrique Ibáñez
Najar y la Magistrada (e) Karena Caselles Hernández,
quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el proceso de revisión de los fallos de tutela de primera instancia proferidos:
el veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Quinto (5°)
Civil Municipal de Villavicencio, Meta, dentro de la acción de tutela instaurada
por Mónica Liliana Beltrán Duque, en calidad de agente oficiosa de John Edward
Montoya Duque, en contra de MEDIMAS EPS (expediente T-8.370.914); y el fallo del
ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero (01) Promiscuo
Municipal de Corozal, Sucre, dentro de la acción de tutela instaurada por
Johana Sofía Ricardo Yepes, en calidad de agente oficiosa de Ana Yepes de Ricardo,
en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional
(expediente T-8.421.293).
En
virtud de lo anterior, con fundamento en el inciso segundo del artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991, el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Villavicencio,
Meta, y el Juzgado Primero (1°) Promiscuo Municipal de Corozal, Sucre, remitieron
a la Corte Constitucional, respectivamente, los expedientes T-8.370.914.
y T-8.421.293.
La
Sala de Selección de Tutelas Número Diez[1] de la Corte
Constitucional, mediante Auto del 15 de octubre de 2021, seleccionó el
expediente T-8.370.914,
para efectos de su revisión y, según el respectivo reparto, le correspondió su
conocimiento al Despacho de la Magistrada sustanciadora (e). Posteriormente, mediante
auto del 29 de noviembre de 2021, la Sala de Selección de tutelas número once[2]
escogió para revisión el expediente T-8.421.293, y lo acumuló al expediente
T-8.370.914 “por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una
sola sentencia”.
I.
ANTECEDENTES
Expediente T-8.370.914
1.
Hechos relevantes
1. El 6 de febrero de 2020, Mónica Liliana Duque Beltrán instauró
acción de tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo, Jhon Edward Montoya Duque, quien sufre de esquizofrenia
paranoide y se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS.[3]
2. La entidad accionada le ha prestado los
servicios médicos a través del Hospital Departamental de Villavicencio. La
médica tratante ha sido la psiquiatra July Paola Sierra Pineda. Dicha
profesional, en consulta del 5 de diciembre de 2019, ordenó continuar su
proceso psiquiátrico con la misma médica tratante “por dificultades en la
conciencia de enfermedad, en la asistencia al seguimiento y la adherencia al
tratamiento”[4]
con cita de control en dos meses.
3. Mediante orden médica con “Número
interno: 213492716”, MEDIMAS EPS expidió la autorización de servicios.[5]
Sin embargo, dispuso que la IPS que prestaría el servicio no sería el Hospital
Departamental de Villavicencio, en donde labora la médica tratante, sino la IPS
MEDICOOP LTDA.
4. El 6 de diciembre de 2019, la agente
oficiosa solicitó a la accionada el cambio de la autorización de servicios para
que el tratamiento continuara en el hospital antes mencionado, sin que a la
fecha de la presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta
alguna.
5. Según la agente
oficiosa su hijo Jhon Edward fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide[6], enfermedad que no tiene cura, sin embargo, el
tratamiento solicitado puede reducir los síntomas de su enfermedad. No
obstante, para un paciente de las características de su hijo no es conveniente
cambiar constantemente el profesional tratante, dado que “resulta negativa la
adherencia al tratamiento en pacientes con estas patologías”.[7]
6. Con base en los anteriores hechos,
solicitó que se tutelara el derecho fundamental a la salud de Jhon Edward
para
que:
“se
ordene a la accionada cumplir lo recetado por su médico tratante en cuanto a
que el seguimiento de psiquiatría sea realizado por su médico tratante por las
circunstancias expuestas, es decir, que
la autorización de servicios sea remitida al Hospital Departamental de
Villavicencio, para su cita de control del 10 de febrero 2020 y demás citas que
se lleguen a originar”.
2. Pruebas que
fundamentan la solicitud de tutela
La agente oficiosa acompañó a la demanda
de tutela los siguientes documentos[8]:
i) cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de Jhon Edwar Montoya,
ii) historia clínica de Jhon Edwar Montoya, así como constancia de afiliación a
la EPS MEDIMAS, iii) indicación médica solicitando control en dos meses,
autorización de servicios y cita médica programada en MEDICOOP IPS LTDA y, iv)
derecho de petición, de fecha 06 de diciembre de 2019, dirigido a MEDIMAS EPS
en el que solicitaba que la autorización de servicios de control de
psiquiatría fuera remitida al Hospital Departamental del Meta.
3.
Actuación procesal y contestaciones
1.
El 10 de febrero del 2020, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Villavicencio,
Meta, admitió la acción de tutela, decidió vincular al Hospital Departamental
del Meta y corrió los respectivos traslados a los accionados y vinculados para
que ejercieran su derecho de defensa[9].
2.
En su contestación, MEDIMAS EPS señaló que autorizó los servicios requeridos
por el afiliado. En particular, la consulta de psiquiatría fue remitida a la IPS MEDICOOP LTDA quien actualmente está contratada por
MEDIMAS EPS para la valoración por esa especialidad. Por ello, considera que no
se ha negado atención alguna.
3.
Agregó que desde el 2018 el afiliado ha sido valorado por psiquiatría en dos
instituciones, por lo tanto, no se han realizado cambios mensuales como lo
indica la accionante, ni se ha perdido la continuidad del tratamiento. También
alegó que la acción de tutela era improcedente y que no se encontraban en
riesgo los derechos fundamentales del paciente porque el servicio se encontraba
autorizado y programado.
4.
El Hospital Departamental del Meta manifestó, de una parte, que ha prestado el
servicio de manera adecuada cumpliendo hasta la fecha con su obligación y, de
otra, que toda prestación del servicio debe estar autorizada por la EPS. Por lo
tanto, solicitó ser desvinculada del proceso.
4.
Sentencia de la única instancia tramitada en el proceso
El
Juez Quinto Civil Municipal de Villavicencio negó el amparo solicitado. Consideró
que MEDIMAS EPS remitió a su afiliado a otra IPS (MEDICOOP LTDA) de su red
prestadora de servicios, lo que no conllevaría la violación de derechos
fundamentales, dado que la consulta solicitada no ha sido denegada. Agregó que
la consulta había sido programada con la prestadora de salud con la cual MEDIMAS
EPS ha contratado para que le brinde los servicios de psiquiatría a sus
afiliados. Por lo tanto, no se podría afirmar que el tratamiento ha sido
interrumpido o desmejorado.
Expediente T-8.421.293
1. Hechos
relevantes
1. Johana Sofía Ricardo
Yepes, en calidad de agente oficiosa de su señora madre, Ana Yepes
de Ricardo, manifestó que ésta última tiene 80 años
y se encuentra afiliada a los servicios médicos de la Unidad Prestadora de
Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional.
2. Indicó
que la señora Ana Yepes de Ricardo sufre de diabetes, hipertensión, alzheimer,
parkinson, neuropatía, pérdida de la movilidad y tiene una Gastro
(Gastrostomía).[10]
A causa de esas dolencias, los médicos tratantes ordenaron que se le prestaran diferentes
servicios y el suministro de tecnologías de salud.[11]
3. El
18 de julio de 2021 presentó petición[12]
ante la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional, en la
que solicitó asistencia médica integral para la señora Ana Yepes de Ricardo.
Concretamente, solicitó:
“1. Nutrifilo bolsa vacía con equipo para alimentación
enteral. 2. Quetiapina de 50 MG tableta. 3. Paños desechables. 4. Pañitos
húmedos. 5. Crema antipañalitis adulto. 6. Crema antiescaras. 7. Kit para
curar heridas. (procedimiento: Gastrostomía), 8. Ensure adecuado para paciente
con procedimiento de gastrostomía y diabetes. 9. Asistencia médica en casa de
forma permanente por profesionales en la salud (enfermera) y otros que amerite
la situación de salud de la paciente. 10. citas oportunas con especialistas en
medicina interna, y 11. Citas oportunas con especialista en neurología”.
4. La
accionada, mediante contestación de fecha 2 de agosto de 2021, negó las
solicitudes 4, 5, 6, 7 y 8 porque:
“no se aportó historia clínica u orden de médico tratante
donde se haya formulado el uso de pañitos húmedos, crema antipañalitis adulto,
crema antiescaras, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostomía) y Ensure
adecuado para paciente con procedimiento de gastrostomía y diabetes”.[13]
5. De
cara al suministro de “[n]utrifilo bolsa vacía con equipo para alimentación
enteral”, la accionada manifestó que se encontraban a la espera de nuevo
suministro. Por otro lado, manifestó que el suministro de pañales desechables
no estaba cubierto por el POS (actualmente PBS), al ser insumos de cuidado
personal, por tanto, debía solicitarlo a través del comité técnico científico y,
el médico tratante debía diligenciar el formato establecido para medicamentos,
insumos y servicios de salud no POS (actualmente PBS).[14]
6. En
cuanto a las pretensiones 10 y 11, la accionada manifestó que la cita por
medicina interna se encontraba programada,[15] y respecto a
la consulta por la especialidad de neuróloga generó una autorización de
servicios en salud de fecha 27 de julio de 2021[16].
En cuanto a la pretensión segunda “Quetiapina de 50 MG tableta”, manifestó
haber hecho entrega de tales medicamentos al señor Jairo Carrillo.[17]
7. Respecto
de la “solicitud de atención domiciliaria de enfermería y fisioterapeuta”,
enviada a través de correo electrónico a la accionada[18],
señaló que fue contestada por el mismo medio, en donde se le indicó que “en
el momento [no cuentan] con presupuesto para la especialidad solicitada”.[19]
8. En virtud de lo
anterior, la agente oficiosa solicitó que se tutelaran los derechos
fundamentales a la salud, la vida e integridad personal y a la seguridad social
de la agenciada y, en consecuencia, se le brindara una prestación continua,
integral, permanente y eficiente de los servicios de salud que requiere para su
condición.
2. Pruebas que
fundamentan la solicitud de tutela
La agente oficiosa
acompañó la solicitud de amparo de los siguientes documentos: i) copia de registro civil de
nacimiento, con lo que se demuestra el parentesco con la señora Ana Yepes de
Ricardo, ii) copia de cédula de ciudadanía de la agente oficiosa, iii) copia de
la cédula de ciudadanía de la señora Ana Yepes de Ricardo, iv) copia de la
historia clínica y Epicrisis de la señora Ana Yepes de Ricardo, v) copia de la
solicitud de servicios médicos y suministros y, vi) copia de las respuestas de
la EPS accionada a las peticiones realizadas.
3.
Actuación procesal y contestación
1. Mediante
auto del 31 de agosto de 2021,
el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal admitió la acción de tutela y
ofició a la accionada para que rindiera informe sobre los hechos que dieron
origen a la solicitud de amparo constitucional.
2. La
accionada, Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional, mediante
respuesta de fecha 2 de septiembre de 2021, argumentó que a la paciente Ana
Yepes de Ricardo se le habían ordenado y brindado, dentro de los últimos 4
meses, las atenciones médicas que ha requerido[20].
3. Señaló
que le ha brindado los servicios en salud que ha requerido de forma oportuna y
eficiente. Afirmó que no existe procedimiento médico pendiente por realizarse,
toda vez que el último trámite solicitado por parte de los familiares de la
paciente fue una consulta por primera vez de fonoaudiología, la que fue
aprobada y notificada a los solicitantes el día 27 de agosto 2021.[21]
Y según la accionada:
“a pesar de que el médico tratante hace
mención en la historia clínica que se autoriza atención de enfermería en casa y
pañales desechables, la accionante no aportada (sic) dentro del acervo
probatorio de la presente acción judicial, ORDEN MEDICA firmada por el médico
tratante autorizando a la señora Ana Yepes de Ricardo lo mencionado en la
historia clínica, ahora bien, en la ORDEN MEDICA deberá especificarse por
cuanto tiempo debe requerir la paciente la enfermera en casa y el horario de
las misma[s], cual es la talla de pañales desechables que se requieren, la
cantidad por mes y por cuanto tiempo se los ordena”.
4.
Sentencia de la única instancia tramitada en el proceso
1. Mediante
fallo de ocho (8) de septiembre de dos mil veintiuno
(2021), el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre) negó el amparo de los derechos
fundamentales invocados por la accionante. Argumentó que no obraba en el
expediente copia alguna de la orden médica en la que el médico tratante prescribió
los servicios que solicitó a la EPS.
2. Sostuvo
que no se había demostrado la incapacidad económica de la accionante. Razón por
la que el suministro de ciertos elementos, como los suministros de aseo
personal deberían ser asumidos, en virtud del principio de solidaridad, por sus
familiares, así como los suplementos alimenticios.
3. En
consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela en razón a que la
situación fáctica que generó la supuesta transgresión o amenaza del derecho
fundamental no subsistía.
5.
Actuación procesal surtida en sede de revisión
1. El
primero de marzo de 2022, la agente oficiosa, Jhoana Ricardo, a través de
correo electrónico allegó al despacho de la magistrada sustanciadora (e), órdenes
médicas e historia clínica de la agenciada.[22]
2. Concretamente
allegó: i) historia clínica de fonoaudiología[23], en tres
folios; ii) historia clínica de gastroenterología, en dos folios; iii) historia
clínica de especialidad en neurocirugía[24], en un folio;
iv) órdenes médicas para servicio domiciliario de enfermería y fisioterapia[25],
en dos folios y; v) una orden médica de terapias fonoaudiológicas del habla[26],
en un folio.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. Competencia
1. La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los
fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia, según los
artículos 86, inciso 3 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación
del caso, problema jurídico y esquema de resolución
2. En el expediente T-8.370.914, la
agente oficiosa presentó acción de tutela en contra de MEDIMAS EPS para la
protección de los derechos fundamentales, a la salud y a la vida de su hijo
Jhon Edward Montoya Duque. Solicitó que se le ordenara a la accionada cumplir
lo formulado por su médico tratante, esto es, continuar con el tratamiento
psiquiátrico con la misma médica -tratante-.
3. En cuanto al expediente
T-8.421.293, la agente oficiosa presentó acción de
tutela en representación de la señora Ana Yepes de Ricardo en contra de la
Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional, para que se le amparara
“el derecho a la salud en conexidad con los derechos fundamentales a la vida
e integridad personal, la seguridad social”, debido a que la entidad
accionada le negó diferentes servicios y tratamientos médicos.[27]
4. Con base en los anteriores hechos,
la Sala encuentra que se deben resolver los siguientes problemas
jurídicos:
¿Se
vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de Jhon Edward
Montoya Duque, por parte de MEDIMAS EPS, al no responder y, por tanto, negar lo
prescrito en la orden médica de su médica tratante, que establecía la necesidad
de continuar su tratamiento psiquiátrico con la misma profesional y en la misma
IPS en que se le venía prestando el servicio?
¿Se vulneran los derechos fundamentales a
la salud de la señora Ana Yepes de Ricardo,
persona
mayor (80 años), quien sufre graves quebrantos de salud,[28]
por parte de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre -
Sanidad Policía Nacional, al negar los servicios de atención
domiciliaria por fisioterapeuta y enfermería, citas por fonoaudiología, el
suministro de pañales desechables, nutrifilo bolsas con equipo para
alimentación enteral y demás medicamentos y suministros médicos ordenados por
su médico tratante?
5. Ahora bien, estos problemas jurídicos han sido
estudiados en el pasado por esta Corporación. Por tal razón, la Sala reiterará los
aspectos pertinentes de la jurisprudencia de esta Corte relativa al derecho
fundamental a la salud, para luego resolver cada uno de estos problemas
jurídicos concretos.
6. Para resolver el caso, la
Sala abordará el análisis en dos secciones. En la primera se referirá a los
asuntos de procedencia formal de las tutelas objeto de revisión, esto es:
(i) la acreditación de la agencia oficiosa en la acción de tutela y, (ii)
la procedencia del amparo respecto al derecho a la salud.
7. Sólo una vez superado el anterior
análisis la Sala se referirá en la segunda sección al análisis de
fondo de la acción, momento en el cual, de ser el caso, procederá al correspondiente
análisis de los casos en concreto.
Primera parte:
Procedencia formal de la acción de
tutela
3. La acreditación de la agencia oficiosa
8. La agencia
oficiosa fue consagrada en el artículo 10[29] del Decreto Estatutario 2591 de 1991. A través
de ella se brinda la oportunidad de solicitar la protección de derechos en
favor de otras personas, cuando el titular de los derechos invocados no esté en
condiciones de adelantar su propia defensa.
9. Para que se
configure la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha establecido unas
reglas[30] las cuales se reiteran en esta
ocasión:
“(i) que el titular
de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela
se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su
cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de
vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial
sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces
en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad;
personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o
integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad
física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías
étnicas y culturales”.
Además, la Corte Constitucional ha
sostenido que debe existir una incapacidad por parte del agenciado para
interponer una acción de tutela para agenciar sus propios derechos, por ello,
la agencia oficiosa se debe interpretar a la luz de la autonomía de la persona
en condición de discapacidad.[31]
En este punto, la Sala advierte que
el juez debe tener en cuenta los principios de prevalencia del derecho
sustancial[32] y
tutela judicial efectiva[33] con el
fin de examinar de manera integral la acción de tutela con el designio de hacer
un estudio de procedibilidad acucioso.[34]
12. La Sala
encuentra que dentro de los expedientes de la referencia se encuentran
cumplidos los requisitos de la mencionada figura, de la siguiente manera.
(i) En el expediente T-8.370.914,
la señora Mónica Liliana Beltrán Duque, madre de John
Edward Montoya Duque, actúa en calidad de agente oficiosa teniendo en cuenta la
imposibilidad que tiene el agenciado de acudir en nombre propio al trámite
tutelar, por tratarse de una persona que sufre esquizofrenia paranoide.[35] Prima facie podría pensarse que
John
Edward Montoya Duque, al ser mayor de edad es una persona legalmente capaz para
agenciar sus derechos fundamentales de manera directa. Sin embargo, en el
expediente obra material probatorio relacionado con su diagnóstico médico, el
cual resulta relevante para evaluar la capacidad de agenciar de manera directa
sus derechos fundamentales,[36]
pues podrían tomarse como un indicio de inconciencia mental para interponer la
acción de tutela.
Tal como se
desprende del escrito de tutela y la historia clínica, se destaca que el
agenciado debe estar medicado y asistiendo a controles de manera indefinida,
así mismo, la médica especialista tratante da a entender que el señor Montoya
tiene dificultades en la conciencia de la enfermedad y la adherencia al
tratamiento. Ello ha incidido en su capacidad para agenciar sus propios
derechos y acudir a la tutela, luego, se hace necesario el apoyo dado por su
agente oficiosa al momento de tomar la decisión de incoar la acción de tutela,
la cual tiene como fin proteger su derecho a la continuidad en los servicios de
salud. En este sentido, la Sala considera que se cumplen las condiciones de la
agencia oficiosa y, en consecuencia, se satisface el requisito de legitimidad
por activa.
(ii) En cuanto al expediente
T-8.421.293, la señora Johana Sofía Ricardo Yepes, hija
de Ana Yepes de Ricardo, actúa en calidad de agente oficiosa teniendo en cuenta la
imposibilidad que tiene la agenciada de acudir en nombre propio al trámite
tutelar por tratarse de una persona mayor (80 años), quien se encuentra
postrada en una cama[37]
y tiene múltiples patologías como diabetes, hipertensión, alzheimer, parkinson,
neuropatía, pérdida de la movilidad y una gastrostomía.[38]
11. En ambos casos,
las agentes manifiestan actuar en calidad de agentes oficiosas con el objetivo
de reclamar el amparo de los derechos fundamentales de sus agenciados (primer
requisito).
12. Y, además, las
agentes justifican la imposibilidad del titular del derecho fundamental para promover su propia defensa
debido a que: en el primer caso, se trata de un joven quien padece una grave
enfermedad mental (esquizofrenia paranoide), es decir, se encuentra dentro de
una especial relación de sujeción por su tratamiento médico; y, en el segundo
caso, se trata de una persona mayor (80 años), quien es por este hecho un
sujeto de especial protección constitucional ante una circunstancias de
debilidad manifiesta.
13. Así pues, la Sala encuentra cumplidos los requisitos
que acreditan la agencia oficiosa en los procesos de tutela bajo revisión.
4.
Análisis de los requisitos de procedencia de las acciones de tutela
14. Esta
Corte, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido que para que proceda el
recurso de amparo se requiere: acreditar la legitimación en la causa por activa[39]
y pasiva[40],
la inmediatez[41]
y la subsidiariedad.[42]
Razón por la que procede a verificarlos.
15. Legitimación
en la causa por activa y pasiva. En lo que concierne a los dos primeros requisitos,
la Sala advierte que se satisfacen de manera notoria dado que:
(i) En el expediente T-8.370.914, Mónica Duque Beltrán, actuando como
agente oficiosa[43]
de su hijo Jhon Edward Montoya Duque, instauró la acción procurando amparar los
intereses de este[44].
De manera que está legítimamente vinculada por activa al proceso. Y la acción
fue dirigida en contra de MEDIMAS EPS, a la que se encuentra afiliado Jhon
Edward, quien es la parte pasiva al ser la entidad que presuntamente
vulneró los derechos de la parte actora, al cambiar la IPS en la que se
prestaban los servicios de psiquiatría, y negar que se continuaran en el
Hospital Departamental del Meta[45].
(ii) En el expediente T-8.421.293, Johana Sofía Ricardo Yepes,
actuando como agente oficiosa[46]
de su madre Ana Yepes de Ricardo, instauró acción para el amparo de los
intereses de ésta[47].
La parte actora se encuentra legitimada por activa, pues acude mediante agencia
a favor de la solicitante del amparo, quien es la afectada por la presunta
vulneración de derechos. Y la acción fue dirigida en contra de la Unidad
Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional, quien está legitimada
por pasiva debido a que es la entidad a la que se encuentra afiliada la
demandante y que, presuntamente negó el tratamiento con los medicamentos y
servicios que la actora requiere.
16. Inmediatez.
En cuanto a este requisito, la Sala también evidencia que se encuentra acreditado.
La tutela es un mecanismo que busca garantizar la protección inmediata de los
derechos conculcados o amenazados, por lo que quien acude a ella debe hacerlo
en un plazo razonable, contado desde la ocurrencia del hecho,
acto u omisión que se estima causante de la vulneración. Un ejercicio tardío e
injustificado del amparo no sólo desvirtuaría la urgencia de protección del
derecho, sino que desconocería derechos de terceros y el principio de seguridad
jurídica[48].
(i) Ahora bien, en el expediente T-8.370.914,
transcurrió cerca de dos meses desde el momento al que a la agenciada le fue
negada la petición (esto es, vencido el término para que la accionada
contestara el derecho de petición, al que no dio respuesta) para que se le autorizara
y remitiera el servicio al Hospital Departamental de Villavicencio,[49]
y el momento en que instauró la acción de tutela (6 de febrero de 2020). Dicho lapso de tiempo es
razonable y muestra la urgencia de la protección del derecho.
(ii) Así mismo, en el expediente T-8.421.293 transcurrió
menos de un mes desde que la a agente oficiosa le fue negada[50]
la petición[51]
para que la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía Nacional le
suministrara los servicios médicos solicitados, esto es, el 2 de agosto de 2021,
y la presentación de la acción de tutela, el 31 de agosto de 2021.[52]
Tal término es más que razonable para instaurar la acción teniendo en cuenta los
lineamientos establecidos por esta Corporación.[53]
17. Subsidiaridad.
El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia consagra que la acción
de tutela procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial, a
menos que el amparo se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. Si se utilizara existiendo otros mecanismo idóneos y
eficaces, estos últimos perderían su contenido y finalidad.[54]
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, a pesar de
existir otro mecanismo de defensa, el juez constitucional debe valorar:
“a)
si está ante un perjuicio irremediable, caso en el cual la tutela procede
excepcionalmente;
b)
que si bien existe otro medio de defensa judicial, sea idóneo o eficaz; y
c)
si se trata de una persona que requiere de especial protección constitucional,
como niños, mujeres cabeza de familia, personas en situación de discapacidad,
población desplazada, personas de tercera edad, entre otros”.[55]
18. En
particular, en materia de subsidiariedad
en asuntos relativos al derecho a la salud, esta Corte ha señalado que, si bien
podría considerarse que existe un mecanismo ordinario principal en virtud del procedimiento
jurisdiccional existente ante la Superintendencia Nacional de Salud (art. 41, L.
1122 de 2007), éste último no desvirtúa necesariamente la procedencia de la
acción de tutela.
19. Según
ha establecido en sede de unificación la jurisprudencia de esta Corte (SU-508
de 2020), en cada caso particular es necesario verificar que:
“a)
exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas;
b) los
peticionarios o afectados se encuentren en situación de
vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección
constitucional;
c) se
configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del
juez constitucional, o;
d) se
trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de
Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet”.[56]
20. Además,
se ha indicado que “el recurso judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud sólo procede ante la negativa por parte de las EPS, mas no en aquellos
casos en los cuales existe una omisión o un silencio”.[57]
21. Y,
finalmente, este Tribunal Constitucional ha reconocido que el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia presenta mayores exigencias frente a la
acción de tutela, especialmente cuando la acción se ejerce a través de un
agente oficioso.[58]
22. Con
base en las anteriores sub-reglas, el juez constitucional debe valorar las circunstancias
al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha
autoridad para determinar si procede o no la acción de tutela en cada
circunstancia concreta.
23. Al
analizar los elementos probatorios en los procesos objeto de revisión la Sala
evidencia lo siguiente:
(i) En el expediente T-8.370.914, John
Edward Montoya Duque, a través de su agente oficiosa, haciendo uso del derecho de
petición, elevó solicitud formal a MEDIMAS EPS el 6 de diciembre de 2019. En
ella, requería que la
autorización de servicios que en principio ya había sido autorizada en la IPS
MEDICOOP LTDA para que se brindara la atención por el servicio de psiquiatría, se
modificara para ser remitido al Hospital Departamental de Villavicencio. Lo
anterior debido a que es allí donde su médica tratante le venía prestando el
servicio.
Ahora
bien, respecto
a esta solicitud no existe pronunciamiento alguno por parte de la accionada[59]. Así entonces, al no estar este
supuesto de hecho (omisión o silencio) mencionado en el artículo 41 de la Ley 1122
de 2007[60] (función jurisdiccional de la
Superintendencia Nacional de Salud), y tratándose de una persona en situación
de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su enfermedad (esquizofrenia
paranoide), para esta Sala de Revisión es claro que se encuentra superado el
requisito de subsidiariedad.
(ii) En el expediente T-8.421.293, la agente oficiosa, en
nombre de su madre, la señora Ana Yepes de Ricardo, haciendo uso del
derecho de petición, solicitó a la EPS, la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía
Nacional, que se brindara el tratamiento integral en salud a la agenciada.
24. En
este caso, a pesar de que la entidad accionada respondió a la solicitud de la
accionante, para esta Sala de Revisión se encuentra superado el requisito de
subsidiariedad, debido a la vulnerabilidad de la agenciada, pues es una persona
adulta mayor[61] (80 años) y, por ende, es sujeto
de especial protección constitucional[62]. Exigirle que acuda a los
procedimientos jurisdiccionales ante la Superintendencia Nacional de Salud, en
un proceso que puede prolongarse excesivamente respecto de la necesidad de
atención de sus graves dolencias, constituye un requerimiento irrazonable.
25. Con base en el anterior análisis, la Sala encuentra que,
en los procesos analizados, las acciones de tutela cumplen con los requisitos
de procedencia formal de la acción de tutela para la protección de los
derechos fundamentales invocados. En consecuencia, proseguirá con el análisis
de fondo del amparo.
Segunda parte:
Análisis de fondo de la
tutela
26. Para analizar el fondo en los procesos objeto de
revisión, la Corte reiterará brevemente las sub-reglas decisiones en materia del
derecho fundamental a la salud, con especial énfasis en: (i) continuidad
e integralidad de la prestación del servicio de salud; (ii) su
aplicación en materia de salud mental; (iii) el derecho y la facultad de
escogencia de la IPS por parte del usuario y el prestador; y (iv) las reglas
de exclusiones del Plan de Beneficios en Salud (PBS). Luego de lo anterior, realizará
el estudio de los casos en concreto.
5. Consideraciones en matera del derecho
fundamental a la salud. Reiteración
de jurisprudencia
El derecho a la salud y su carácter fundamental
27. La
jurisprudencia de esta Corte[63]
ha señalado que la salud (artículos 48 y 49 de la Constitución Política[64]),
como todo derecho fundamental, tiene necesariamente una faceta prestacional. El
derecho a la salud, por ejemplo, se materializa con la prestación integral
de los servicios y tecnologías que se requieran para garantizar la vida y la
integridad física, psíquica y emocional de los ciudadanos.[65]
28. Ahora
bien, en desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, se
creó el sistema de seguridad social integral a través de la Ley 100 de 1993.[66]
Según la organización del sistema, las Entidades Promotoras de Salud -EPS-
deben garantizar el Plan de Salud Obligatorio[67] (actualmente Plan de Beneficios en
Salud, PBS) a sus afiliados, directamente o a través de terceros (IPS), con la
finalidad de ofrecer los servicios, tratamientos y medicamentos a que tienen
derecho.[68]
29. A
través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 el legislador reguló varios de los contenidos
esenciales del derecho a la salud. Dicha ley reiteró, normativamente, la
obligación del Estado de adoptar todas las medidas necesarias para brindar a
las personas un acceso integral[69] al servicio de salud.
30. En
particular, los artículos 1° y 2° de esta ley establecieron la naturaleza y el
contenido del derecho a la salud y reconocieron, explícitamente, su doble
connotación: primero (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable,
que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y
con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y, segundo, (ii)
como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal
y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado[70].
31. Adicionalmente,
el artículo 6°, enlista algunos elementos esenciales del derecho
fundamental a la salud, los cuales están interrelacionados, a saber: a)
disponibilidad, b) aceptabilidad, c) accesibilidad y, d) calidad e idoneidad
profesional. Y el mismo artículo referido reconoce los principios de: a)
universalidad, b) pro homine (personae), c) equidad, d) continuidad, e)
oportunidad, f) prevalencia de derechos, g) progresividad del derecho, h) libre
elección, i) sostenibilidad, j) solidaridad, k) eficiencia, l)
interculturalidad, m) protección a los pueblos indígenas y, n) protección pueblos
y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.
32. Tanto
los elementos y principios mencionados constituyen los aspectos definitorios y
esenciales del derecho a la salud, unos y otros guían el sistema de salud y dan
sentido a la prestación del servicio.
Breve énfasis en los principios de continuidad e
integralidad
33. En
cuanto al principio de continuidad la jurisprudencia de esta Corte ha
indicado que, tal como señala el artículo 6º de la Ley 1751 de 2015, las
personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. De
forma que, una vez iniciada la prestación de un servicio médico este no puede
ser interrumpido por razones administrativas o económicas.[71]
En este sentido, ha indicado que:
“(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial,
deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las
entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse
de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la
interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos
contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior
de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus
afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya
iniciados”[72]
34. Por tanto, las
entidades encargadas de la prestación del servicio de salud están en la
obligación de brindar la prestación del servicio de salud, respetando los
lineamientos del principio de continuidad. Esto es, deben evitar limitaciones injustificadas
del servicio que impliquen la suspensión o interrupción de los tratamientos
tales como “conflictos contractuales o
administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalización
óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes”.[73]
35. En
relación con el principio de integralidad la jurisprudencia[74]
ha indicado que el contenido del artículo 8° de la Ley 1751 de 2015 implica que
“en caso de duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de aquellos
cubiertos por el Estado, esta se decanta a favor del derecho”. Por esta
razón, cualquier incertidumbre se debe resolver en favor de quien lo solicita.
Así, se logra que la persona no solo pueda superar las afectaciones que
perturban sus condiciones físicas y mentales, sino, también, que pueda
sobrellevar la enfermedad manteniendo su integridad y dignidad personal.[75]
36. En
la misma línea, este Tribunal Constitucional ha establecido[76]
que “[e]l principio de integralidad (…) envuelve la obligación del Estado y
de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la
autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones,
procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el
paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su
enfermedad”.
37. En
consecuencia, existe una estrecha relación entre las facetas esenciales del
derecho a la salud, como la continuidad, pues la atención integrada[77]
hace referencia a la conjunción de los distintos niveles de complejidad,
complementariedad y continuidad en la prestación del servicio -según las
necesidades de las personas-, que se debe corresponder con la garantía de la
prestación integral[78]
en su inicio, desarrollo y conclusión.[79]
Aspectos
que preservan la continuidad e integralidad en materia de salud. Énfasis en
materia de salud mental
38. La
jurisprudencia constitucional ha indicado que las personas que sufren
enfermedades mentales tienen derecho a acceder a los servicios “que les
permitan gozar del mejor estado posible de salud mental y que propendan por su
rehabilitación y recuperación funcional, correspondiéndole a las EPS, bien sea
dentro del régimen contributivo o del subsidiado, asumir el costo de los
mismos, cuando sea necesario”.[80]
39. Y
el legislador a través de la Ley 1616 de 2013[81] ha dispuesto (artículos 5º y 6°) que las
personas con afectaciones en su salud mental tienen derecho a recibir una
atención integral e integrada[82],
lo que incluye la “continuidad en la atención en salud mental, según las
necesidades de salud de las personas.” Razón por la que la Corte ha
indicado que los servicios prestados por parte de las EPS a las personas con
enfermedades mentales deben respetar los lineamientos del principio de
integralidad y continuidad.[83]
40. Según
la jurisprudencia constitucional, la integralidad[84] en la salud mental implica “la
concurrencia del talento humano y los recursos suficientes y pertinentes en
salud para responder a las necesidades de salud mental de la población,
incluyendo la promoción, prevención, diagnóstico precoz, tratamiento,
rehabilitación en salud e inclusión social.”[85] En tanto que la continuidad, que está
directamente relacionada con la atención integral, implica que la atención en
salud no puede ser suspendida ni retardada por razones de carácter
administrativo, pues su finalidad es la recuperación y estabilización del
paciente.[86]
41. En
suma, la prestación del servicio en materia de salud mental, está guiado, de
manera especial, por los principios de integralidad y continuidad. Su finalidad
es lograr la rehabilitación del paciente, y evitar las limitaciones
administrativas injustificadas que afecten su proceso de recuperación.
La
facultad de las EPS de contratar con determinadas instituciones prestadoras de
salud y el derecho a la escogencia de IPS por parte del usuario.[87]
42. De acuerdo con la jurisprudencia
de este Tribunal Constitucional, en materia de prestación del servicio de
salud, la libre escogencia tiene una doble connotación a favor del usuario: de
una parte, está la libertad que tienen los usuarios de escoger las Empresas
Promotoras de Salud -EPS- a las que se afiliarán para
la prestación del servicio de salud;
y, de otra parte, tienen la libertad para escoger las
IPS en la que se suministrarán los mencionados servicios”.
43. Al mismo tiempo, las EPS tienen la
potestad de elegir las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud -IPS- con las que quiere contratar o celebrar convenios y el
tipo de servicios que se prestarán a través de cada una de ellas,[88]
siempre que se brinde un servicio integral y de calidad[89].
44. La jurisprudencia también ha
dicho que ese derecho a la libre escogencia no es absoluto, pues la Institución
Prestadora de Servicios de Salud -IPS- que pretende escoger el usuario, debe
pertenecer a la red de servicios adscrita a la EPS a la cual está afiliado[90],
salvo que se presente alguna de las siguientes excepciones, a saber:
“i)
Que sea por los servicios de urgencias;
ii)
cuándo exista autorización expresa de la EPS;
iii)
o bajo el presupuesto de que la EPS esté en
incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que
la IPS receptora no garantice la prestación integral, de buena calidad y no
existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”.[91]
45. Y la facultad de escogencia de la IPS
por parte de la EPS tampoco es absoluta, pues como se señaló, el asegurador del
sistema de salud -al escoger la IPS- debe guiarse por los principios que
ordenan brindar un servicio integral y de calidad.
Reglas
relativas a las exclusiones del Plan de Beneficios en
Salud
46. El
acceso a los servicios de salud debe ser completo e integral, sin embargo, la Ley
estatutaria de salud 1751 de 2015[92], estableció ciertas exclusiones que limitan
determinados servicios y tecnologías financiados con recursos públicos. Específicamente,
el artículo 15 de la referida ley estatutaria define algunos criterios para que
el Ministerio de Salud establezca periódicamente qué servicios y tratamientos serán
excluidos del derecho a la atención en salud.[93]
47. Con
base en el anterior mandato, el Ministerio de Salud expidió la Resolución 2273
del 22 de diciembre de 2021 que establece el nuevo listado de servicios y
tecnologías en salud que se encuentran excluidos de la financiación con
recursos públicos asignados a la salud. Tal resolución contiene el correspondiente
anexo técnico que hace parte integral de dicha resolución.
48. Por
su parte, este Tribunal Constitucional ha señalado las reglas[94]
jurisprudenciales que deben seguir los jueces de tutela en casos excepcionales para
inaplicar las normas que regulan las mencionadas exclusiones a la prestación
del servicio de salud. Así, en las sentencias C-313 de 2014 y SU-508 de 2020 la
Corte fijó unos criterios con base en los cuales es posible ordenar el
suministro de cierto servicio, procedimiento o fármaco correspondiente.[95]
En particular, en dichos pronunciamientos, la Corte señaló que es posible
inaplicar el sistema de exclusiones cuando se evidencie:
“a) Que la
ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien
sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del
estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas.
b) Que no
exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que
supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo
vital del afiliado o beneficiario.
c) Que el
paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo
del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su
suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o
programas de atención suministrados por algunos empleadores.
d) Que el
servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido
ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que
debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el
suministro. (i) se evidencie una amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente[96]; (ii) no
se pueda suplir el medicamento[97]; (iii) exista una incapacidad económica del paciente[98]; y (iv) en
los casos en los que exista orden del médico tratante”.[99]
49. En
el caso particular de adultos mayores, quienes en ocasiones sufren de pérdida
de la movilidad por diferentes causas y solicitan a sus EPS la prestación de un
servicio integral en salud, la Corte ha dicho que es deber de la respectiva EPS
prestar todos aquellos servicios, encauzándolos no solo en garantizar la
recuperación del paciente, sino también para asegurar su dignidad[100].
Las personas con este tipo de limitaciones en muchas ocasiones se ven
imposibilitadas para realizar sus necesidades fisiológicas
en contextos habituales,
impulsados por su condición a pasar por situaciones degradantes o humillantes
que atentan contra la dignidad humana. Por ello, la Corte, en reiterada
jurisprudencia, se ha pronunciado con respecto al suministro de servicios a
pacientes que atraviesan enfermedades que limitan su movilidad o que impiden el
control de esfínteres[101].
50. De
forma que, aun cuando el acceso a ciertos servicios y tecnologías
complementarios[102] estén expresamente excluidos del Plan de
Beneficios en Salud, su aplicabilidad o no, debe ser examinada en cada caso por
el juez constitucional de acuerdo con los parámetros ya citados. Como regla
general, en principio, los elementos de aseo no están incluidos dentro del Plan
de Beneficios en Salud[103]
y no pueden ser financiados con recursos públicos. Sin embargo, cuando en el
caso concreto se evidencie de manera notoria su necesidad para garantizar los
derechos a la salud y vida digna de las personas, el suministro de estos
elementos es procedente por vía de tutela.
Análisis de los casos en concreto
51. Para efecto metodológicos, en
esta etapa la Sala abordará el estudio de cada uno de los procesos de manera
separada.
-Expediente T-8.370.914-
El cambio injustificado de la IPS en la que el paciente recibe su
tratamiento siquiátrico vulnera los principios de integralidad y continuidad de
su derecho a la salud mental
52. Mónica Liliana Duque Beltrán, en
calidad de agente oficiosa de su hijo, Jhon Edward Montoya Duque (27 años), quien
sufre de esquizofrenia paranoide y se encuentra afiliado a MEDIMAS EPS, solicita
la protección constitucional de su derecho a la salud. Lo anterior debido a que
la EPS se negó a cambiar una autorización de servicios en la que cambió la IPS
en la que ha venido siendo tratando su hijo. Esto implica que también cambió el
profesional que le venía prestando el tratamiento psiquiátrico, vulnerando así,
en su criterio, su derecho fundamental a la salud.
53. La EPS accionada, por su parte, alegó que
ha autorizado los servicios requeridos por el afiliado. La consulta de
psiquiatría fue remitida a la IPS MEDICOOP LTDA quien actualmente está
contratada por la accionada -MEDIMAS EPS- para que le prestara los servicios de
valoración por psiquiatría, no habiendo negado atención alguna. Además,
argumentó que desde el 2018 el afiliado ha sido valorado por psiquiatría en dos
instituciones, por lo tanto, no se han realizado cambios mensuales como lo
indica la accionante, ni se ha perdido la continuidad del tratamiento.
54. En consecuencia, la Sala debe
determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a
la salud y a la vida digna de Jhon Edward Montoya Duque, por parte de MEDIMAS
EPS, al no responder y, por tanto, negar lo prescrito en la orden médica de su
médica tratante, que establecía la necesidad de continuar su tratamiento
psiquiátrico con la misma profesional y en la misma IPS en que se le venía
prestando el servicio.
55. Al analizar los elementos fácticos y
el material probatorio allegado al proceso, la Sala advierte que, en el caso
bajo examen, en efecto, el cambio de la IPS y del médico tratante que atendía
el cuadro médico del accionante constituye una afectación a los principios de integralidad
y continuidad de su derecho a la salud, particularmente referida a su
salud mental.
56. Si bien en principio MEDIMAS EPS ha
adoptado las medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de
salud que requiere el accionante, al autorizar los controles de psiquiatría en
la IPS MEDICOOP LTDA[104],
por sí sola esta medida no garantiza los principios de continuidad e
integralidad del servicio de salud.
57. La Sala reitera el criterio jurisprudencial
según el cual, en principio, es potestad de las EPS elegir la IPS en la que
puede ser atendido un paciente, según las necesidades del servicio. Sin
embargo, dicha facultad no es absoluta, pues debe observar los principios que
guían la prestación del servicio para garantizar adecuadamente el derecho
fundamental a la salud.
58. La prestación del servicio en
condiciones de continuidad e integridad implica evitar las
suspensiones o retardos, así como las interrupciones injustificadas de los
tratamientos. Esto implica, además, generar los menores traumatismos posibles en
el desarrollo de los tratamientos de los pacientes.
59. Además, la jurisprudencia ha
reconocido que es una excepción a la facultad de escoger la IPS por parte de la
EPS, el hecho de que “la EPS esté en incapacidad técnica de
cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora no
garantice la prestación integral, de buena calidad y no existan afectaciones en
las condiciones de salud de los usuarios”[105].
60. En el caso bajo examen, el cambio del
tratamiento a la IPS MEDICOOP EPS, en principio no implica una completa interrupción
o ausencia de la prestación del servicio de salud al actor.
Sin embargo, constituye una medida administrativa que afecta la atención que
venía siendo prestada al accionante, y que desatiende el criterio formulado en el
concepto técnico de su médica tratante.
61. En este sentido, al examinar las
pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra que según orden médica de
la profesional July Paola Sierra Pineda, se prescribe continuar el tratamiento
psiquiátrico con la misma médico tratante, debido a las “dificultades en la
conciencia de enfermedad, en la asistencia al seguimiento y la adherencia al
tratamiento”[106].
62. De manera que, para la Sala, es claro que
al cambiar la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento siquiátrico, se
le vulnera los principios de integralidad y continuidad de su
derecho a la salud, en este caso a la salud mental, cuando no existe una
justificación médica que desvirtúe el concepto de la médica tratante. Dicho
concepto ordenaba expresamente continuar con el tratamiento con la misma
especialista para evitar la afectación en el desarrollo del procedimiento
médico. Razón por la que, al inobservar dicho criterio, la EPS vulneró injustificadamente
los derechos fundamentales del demandante, pues no puede oponer conflictos
contractuales o administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan
la finalización óptima de los tratamientos iniciados a los pacientes.[107]
Ahora bien, la Sala considera que tratándose
de enfermedades mentales la continuidad del tratamiento con el mismo
profesional es indispensable. Con todo, ello no implica una obligación de
resultado, puesto que no se le puede imponer a la EPS un imposible jurídico,
dado que, los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud tienen
la total libertad de escoger,[108]
dentro del universo de Empresas Promotoras de Salud -EPS-, a cuál quiere
afiliarse. Sin embargo, no sucede lo mismo frente a la elección de la
Institución Prestadora de Servicios de Salud -IPS-, pues la elección de esta se
encuentra supeditada a las que se estén dentro de la red de IPS´s con que haya
contratado o celebrado convenio la EPS del afiliado para la prestación de los
servicios de salud, en sus diferentes especialidades. De esa manera, si el
usuario pretende recibir los servicios de salud en una IPS que no se encuentra
dentro de la red de prestadores de la respectiva EPS, y no se configura una de
las excepciones establecidas en la jurisprudencia[109],
no se le podrá imponer a la EPS la garantía de dicha continuidad. Por ejemplo:
que el profesional que ha venido tratando al paciente (médico tratante) se
haya desvinculado de la IPS o que ya no exista contrato o convenio entre la EPS
y IPS en la que se pretende dar continuidad al tratamiento.
63. Con base en las anteriores
consideraciones, la Sala amparará el derecho a la salud de Jhon Ewdar Montoya
Duque y ordenará a MEDIMAS EPS que autorice las citas médicas prescritas por la
médica tratante para que continúe con el tratamiento inicialmente programado.
64. No obstante lo anterior, teniendo en
cuenta que ha transcurrido un tiempo considerable entre el momento inicial en
que se ordenó el tratamiento y la presente decisión, es posible que en la
actualidad se encuentre en curso un tratamiento con un nuevo especialista. Por
esta razón, la Sala ordenará a la EPS que, previo a autorizar nuevamente el
tratamiento y las citas médicas, consulte el criterio de la parte actora para
determinar si accede al servicio con la especialista con la que inicialmente le
fue prescrito el tratamiento (psiquiatra July Paola Sierra Pineda) o si, en
caso de contar con un nuevo tratamiento en curso, opta por continuar con este
último.
-Expediente
T-8.421.293-
El no suministro de medicamentos
previstos en el PBS o prescritos mediante orden del médico tratante (vulnera la
faceta esencial) quebranta el principio integralidad y vulnera el derecho
fundamental a la salud de una persona mayor que se encuentra en estado de
vulnerabilidad
65. Jhoana Ricardo, en calidad de agente
oficiosa de Ana Yepes de Ricardo, quien tiene 80 años, instauró acción de
tutela en contra de la Unidad Prestadora de Salud de Sucre - Sanidad Policía
Nacional. Lo anterior con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales
a la salud, a la vida e integridad personal y a la seguridad social de la
agenciada.
66. Argumenta que la señora Ana Yepes de
Ricardo sufre de diabetes, hipertensión, alzheimer, parkinson, neuropatía,
pérdida de la movilidad, se encuentra postrada en una cama,[110]
y tiene una gastrostomía[111].
Alega que los médicos tratantes le ordenaron asistencia en casa por fisioterapeuta[112],
enfermería[113],
fonoaudiología[114],
el suministro de pañales desechables[115],
nutrifilo bolsas con equipo para alimentación enteral y una serie de
medicamentos y materiales médicos de uso para la condición en la que se
encuentra [la agenciada] (Quetiapina de 50 mg tabletas, guantes, gasa, glytrol
apto para diabéticos)”.[116]
67. Por su parte, la entidad accionada sostiene que ha autorizado y brindado, dentro de los
últimos 4 meses, las atenciones médicas que la accionante ha requerido.[117]
Afirma que no existe procedimiento[118]
médico pendiente por realizarse toda vez que el último trámite solicitado por
parte de los familiares de la paciente fue una consulta de primera vez de
fonoaudiología, la que fue aprobada y notificada a los solicitantes el día 27
de agosto 2021.[119]
68. Con
base en los anteriores elementos de juicio jurídicos y fácticos, la Sala
encuentra que debe resolver si la entidad demandada vulneró los derechos
fundamentales a la salud de la señora Ana Yepes de Ricardo, persona mayor (80
años), quien sufre graves quebrantos de salud, al negar los servicios de
atención domiciliaria por fisioterapeuta y enfermería, citas por
fonoaudiología, el suministro de pañales desechables, nutrifilo bolsas con
equipo para alimentación enteral y demás medicamentos y suministros médicos
ordenados por su médico tratante.
69. Al
analizar el material probatorio obrante en el proceso, la Sala observa que la
accionante solicitó: “1. Nutrifilo
bolsa vacía con equipo para alimentación enteral. 2. Quetiapina de 50 MG
tableta. 3. Paños desechables. 4. Pañitos húmedo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.