T-118-19
Sentencia
T-118/19
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales
“(i) que el
peticionario pueda considerarse como una persona discapacitada o con
reducciones físicas que lo sometan a un estado de debilidad manifiesta para el
desarrollo de sus labores; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal
situación; y (iii) se demuestre el nexo causal entre el despido y el estado de
salud del actor”
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O
SENSORIALES-Garantías contenidas en la ley 361 de 1997 y jurisprudencia
constitucional sobre su aplicación
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Contenido y alcance
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Empleador,
conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus
condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
La Corte considero
que “con independencia de la denominación, si el trabajador se encuentra en un
periodo de incapacidad transitoria o permanente, sufre de una discapacidad o en
razón de sus condiciones de salud se encuentra en estado de debilidad
manifiesta, existirá el derecho a la estabilidad laboral reforzada”
PRINCIPIO DE
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del
término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que
medie autorización del inspector de trabajo
ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE TRABAJADOR EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Carece de todo
efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del
Ministerio de Trabajo
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afecciones de
salud del trabajador
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar de manera transitoria a los
accionantes bajo la misma modalidad contractual, en iguales o mejores
condiciones
DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Se advierte a los accionantes que los efectos de la
sentencia se mantendrán mientras las autoridades judiciales competentes decidan
definitivamente el asunto
Referencia:
expedientes: T- 6.975.775 y
T-
6.980.428.
Accionantes: Claudia Alejandra Rojas Palacio y Evaristo Conde.
Accionados: Novelty Suites S.A. y Unión Temporal “Los Conejos”.
Magistrada
Ponente:
CRISTINA
PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas
Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la
Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos proferidos en las
siguientes acciones de tutela:
1.
T-6.975.775, de
Claudia Alejandra Rojas Palacio contra Novelty Suites S.A, por el Juzgado 29 Penal
del Circuito del Distrito Judicial de Medellín[1],
en segunda instancia, que confirmó íntegramente la decisión proferida por el Juzgado 16 Penal
Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín[2]
(Antioquía) que negó el amparo invocado.
2.
T-6.980.428, de
Evaristo Conde contra la Unión Temporal “Los Conejos”, por la Sala Única
de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal[3] (Casanare), en segunda instancia, que
confirmó la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Yopal que declaró improcedente la
acción de la referencia[4].
Por auto del 28 de
septiembre de 2018 la Sala de Selección Número Nueve[5]
dispuso seleccionar y acumular los expedientes T- 6.9757.75 y
T- 6.980.428 por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una
sola sentencia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-
6.975.775
Claudia
Alejandra Rojas Palacio de 39 años de edad promovió acción de tutela contra
Novelty Suites S.A. por considerar que ésta última vulneró sus derechos fundamentales
a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a la estabilidad
laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, al
dar por terminado unilateralmente y sin justa causa su contrato de trabajo, aun
cuando, sostiene, conocía de la patología de cáncer de seno que recientemente
le había sido diagnosticada.
1.1 Hechos y
pretensiones
1.1.1
La accionante refirió que desde el 1° de agosto de 2017 se vinculó
laboralmente, a través de un contrato de trabajo a término indefinido, con la
empresa Novelty Suites S.A para desempeñar la labor de Directora de Alimentos y
Bebidas, con una
remuneración equivalente a un salario de $1.600.000.
1.1.2
Indicó la actora que, en razón a una serie de controles médicos
que tuvieron lugar los días 12 y 22 de marzo de 2018, se le ordenó realizar una
“biopsia en el seno derecho”[6] la cual se llevó a cabo el 3 de abril
del mismo año en la Clínica Soma de la ciudad de Medellín. Sobre el particular,
afirmó la accionante, mediante declaración juramentada, que para la fecha de la
biopsia le informó al gerente de la empresa que “sentía que tenía una
patología porque había algo que le molestaba en el seno”[7].
1.1.3
Señaló que el día 25 de abril de 2018, su médico tratante le
informó que el resultado de la biopsia practicada había arrojado como diagnóstico “(…) un
tumor maligno en la mama derecha, es decir CÁNCER DE SENO”[8]. Por
lo anterior, agregó que fue remitida a interconsulta para efectos de estudiar
la posibilidad de realizar una cirugía y dar inicio al tratamiento
correspondiente mediante quimioterapia.
1.1.4
Adujó la tutelante que
el mismo 25 de abril de 2018 puso en conocimiento del gerente de la empresa demandada
su diagnóstico de cáncer de seno[9], vía
mensaje de Whatsapp[10],
en los siguientes términos “(…) sí tengo una patología, cuando llegue al
hotel le informo”. No obstante lo anterior, sostuvo que cinco días después,
el 30 de abril de 2018, la demandada dio por terminado unilateralmente y sin
justa causa su contrato de trabajo. Ello, sin que obrara autorización del
Ministerio de Trabajo.
1.1.5
Añadió que su enfermedad
fue confirmada mediante el examen médico de egreso que le fue practicado con ocasión
de la decisión adoptada por su ex empleador, el día 5 de mayo de 2018[11].
1.1.6
Finalmente, sostuvo que
actualmente no tiene trabajo ni devenga algún tipo de renta o pensión que le
permitan solventar sus necesidades básicas.
Con fundamento
en lo anterior, la accionante solicitó que se
protejan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a
la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a
la dignidad humana y al mínimo vital y que, como consecuencia de ello, se le
ordene a la demandada: (i) reintegrarla a un puesto de trabajo de igual o similar categoría
al que venía desempeñando al momento de su desvinculación, (ii) cancelar, a
título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales causados desde el
momento de su despido hasta que se materialice su reintegro efectivo y, (iii)
pagar a su favor la indemnización a la que se refiere el artículo 26 de la Ley
361 de 1997.
1.2
Contestación de la acción de tutela
Mediante
auto del 29 de mayo de 2018, el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con
Funciones de Control de Garantías de Medellín (Antioquía) admitió la acción de tutela y corrió traslado a la accionada
para que, en un término de dos (2) días, rindiera un informe sobre los
hechos y pretensiones en los que se fundamenta la misma.
Encontrándose
dentro del término otorgado por el referido despacho judicial, el señor Juan
Carlos Tirado Jaramillo, actuando en calidad de representante legal de la
sociedad Novelty Suites S.A, se opuso a las pretensiones de la actora tras
considerar que su representada “(…) nunca tuvo conocimiento o indicios del
estado de salud de la accionante, NI AL MOMENTO DE INGRESAR, NI AL MOMENTO DE
LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL”[12].
Precisó que la desvinculación de la peticionaria se realizó de conformidad
con lo previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -
relacionado con la terminación Unilateral del Contrato de Trabajo sin Justa
Causa-.
Explicó que,
previo al trámite de tutela, la empresa ignoraba la información registrada en
la historia clínica de la accionante, la cual da cuenta de que la misma padecía
de varias afecciones de salud, incluso, antes de ser vinculada con Novelty
Suites S.A. Al respecto, agregó que en el examen médico de ingreso la señora
Rojas Palacio tampoco puso de presente su estado de salud, particularmente,
aquel relacionado con un posible cáncer de mama donde la “(…) patología se
desarrolla en el transcurso de los años lo que se ratifica con la historia
clínica que ella aporta solo con la tutela”[13].
Todo esto, estimó la accionada, supone una posible actuación de “mala
fe”[14] por
parte de la demandante.
Adicionalmente,
informó la demandada que la única incapacidad que registró la accionante
mientras estuvo desempeñando su labor fue por un accidente de trabajo leve
(contusión o golpe de rodilla). En ese orden, insistió que ni la empresa, ni
sus directivos tuvieron conocimiento de la afección de salud a la que se
refiere la actora en el proceso tutelar. Sobre el particular, adujó que no es
cierto que el gerente de Novelty Suites S.A se hubiese enterado de la patología
que padecía la señora Rojas Palacio, afirmación que fue soportada mediante
escrito de declaración juramentada anexado al material probatorio allegado.
A lo anterior,
añadió que, para el día 25 de abril de 2018, fecha en la cual sostiene la
accionante notificó a la empresa de su diagnóstico, el gerente de la misma se encontraba
en una Junta Directiva de Cotelco, hecho que pudo verificarse a través de un acta
de asistencia, que fue igualmente aportada en el escrito de contestación.
Por otro lado
explicó que, en efecto, la terminación unilateral y sin justa cusa del contrato
laboral de la señora Rojas Palacio tuvo lugar el día 30 de abril de 2018, razón
por la cual ésta fue indemnizada de conformidad con lo previsto en el artículo
64 del Código Sustantivo del Trabajo. Sin embargo, precisó que su
desvinculación de la empresa obedeció, específicamente, a que para la labor
ejecutada por la actora, se contrató al señor Juan David Osorio quien desde el
9 de abril de 2018 pasó a ocupar el cargo de “Jefe de Cocina/ Varios”,
quien venía siendo entrenado para tal oficio. Sobre este aspecto, sostuvo
entonces, que el nuevo empleado era el reemplazo de la señora Rojas, decisión
que “(…) había sido tomada con anterioridad a cualquiera de las fechas
indicadas por la accionante sobre sus citas médicas y diagnóstico”[15]
y que, además, debía darse en esos términos teniendo en cuenta que el oficio en
comento es único, tal y como puede verificarse en certificado de la Directora
de Recursos Humanos de la empresa.
Adujó que en
tanto Novelty Suites S.A. no conoció previamente de la situación de salud de la
accionante “(…) no era requisito, ni aplicaba para el caso concreto,
solicitar el respectivo permiso ante el Ministerio de Protección Social, para
la terminación del contrato”[16].
Finalmente, manifestó
que si bien a la señora Rojas Palacio se le practicó examen médico de retiro o
egreso, el cual se realiza a todos los empleados que por cualquier razón no
continúan con la empresa, los resultados del mismo fueron entregados a la
interesada lo que, en consecuencia, implicó que Novelty Suites S.A tampoco conociera
por ese medio la patología padecida por la actora.
Concluyó su
intervención reiterando que la terminación de la relación laboral no estuvo
fundada en la enfermedad, pues insistió en que la empresa ignoraba la
existencia de la misma y que por el contrario, la tutelante actuó de “mala
fe” como quiera que ocultó sus padecimientos de salud desde que ingresó a
prestar sus servicios.
Con base en todo
lo expuesto, solicitó que se declare la ausencia de vulneración de los derechos
fundamentales invocados, así como la inexistencia de la estabilidad laborar
reforzada a favor de la peticionaria.
1.3 Pruebas relevantes que obran en el expediente
- Certificado
de Existencia y Representación Legal de la empresa Novelty Suites S.A[17].
- Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio[18].
- Carta
de Terminación del contrato laboral sin justa causa por parte de Novelty Suites
S.A con fecha del 30 de abril de 2018[19].
- Certificado
médico del 25 de abril de 2018 expedido por Sanitas Internacional, el cual da
cuenta de la remisión a interconsulta para cirugía de seno “Mastología de
mama” por tumor maligno de mama.[20]
- Copia
del resultado de la biopsia de seno derecho realizada el día 3 de abril de 2018
expedido por Colsanitas[21].
- Certificado
médico de la biopsia de mama expedido por el Departamento de Radiología de la
Clínica Soma con fecha del 3 de abril de 2018[22].
- Historia
Clínica de la señora Rojas Palacio expedida por la EPS Sanitas donde se
verifica la patología de la actora[23].
- Ordenes
médicas para tratamiento médico de la patología “cáncer de seno” expedidas a la
señora Rojas Palacio[24].
- Contrato
laboral entre la tutelante y la accionada a partir del 1 de agosto de 2017 para
el cargo de Jefe de Cocina / Varios[25].
- Certificado
médico de egreso realizado el 5 de mayo de 2018 por la empresa Colmedicos donde
se confirma la patología de cáncer de seno[26].
- Copia
de la liquidación definitiva de prestaciones sociales a favor de la demandante
con fecha del 30 de abril de 2018[27].
- Certificación
laboral de la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio en la empresa Novelty
Suites S.A expedida por la directora de Recursos Humanos[28].
- Copia
de exámenes de ingreso y pre- empleo de la señora Rojas Palacio.
- Declaración
extra juicio juramentada del señor Herney Arango Suarez en calidad de gerente
de la empresa Novelty Suites S.A. donde sostiene que nunca fue notificado del
estado de salud de la accionante[29].
- Declaración
extra juicio juramentada de la señora Luisa Fernanda Ramírez en calidad de
Directora de Recursos Humanos de la empresa Novelty Suites S.A donde sostiene
que nunca fue notificada de ninguna enfermedad o patología de la señora
Claudia Alejandra Rojas[30].
- Declaración
extra juicio juramentada del señor Juan Carlos Tirado Jaramillo en calidad de
empleador y médico de salud ocupacional de la empresa accionada donde sostiene
que nunca recibió reporte de enfermedad alguna por parte de la actora[31].
- Copia
del contrato laboral del señor Juan David Osorio Avendaño a partir del 9 de
abril de 2018 para ocupar el cargo de Jefe de Cocina/ Varios[32].
- Copia
de los soportes de afiliación y aportes a la seguridad social del señor Juan
David Osorio Avendaño a partir del 9 de abril de 2018[33].
- Copia
de reporte de ausentismo de la accionante[34].
- Copia
de reporte de incapacidades de la accionante[35].
- Copia
del certificado expedido por la Directora de Recursos Humanos de Novelty Suites
S.A. mediante el cual se establece que al interior de la empresa existe el jefe
de cocina y que la fecha dicho cargo es ocupado por el señor Juan David Osorio
Avendaño[36].
- Acta
de la Junta Directiva de Cotelco donde se da cuenta que para el día 25 de abril
de 2018 el gerente de Novelty Suites S.A se encontraba en la reunión ordinaria
de la referida junta[37].
-
Declaración
juramentada de la accionante ante el juzgado de conocimiento de la presente
acción de tutela[38] [39].
1.4 Decisiones Judiciales objeto de
revisión
1.4.1 Primera instancia[40]
El 14
de junio de 2018, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Control de
Garantías de Medellín negó la protección de los derechos
fundamentales invocados por considerar que del material probatorio que obra en
el expediente no fue posible establecer con certeza que la empresa accionada
había conocido, previa terminación del contrato de trabajo con la señora
Claudia Alejandra Rojas Palacio, el estado de salud de la misma. Igualmente,
advirtió el juez de instancia que no fue posible inferir que la patología o
afección de la accionante hubiese dificultado el desarrollo normal de sus
laborales al interior de la empresa.
Así las cosas, concluyó que “(…) no existe nexo de causalidad
entre la finalización del vínculo laboral y la patología que padece la actora
que dé lugar a la protección por vía de tutela”[41].
1.4.2 Impugnación[42]
Encontrándose dentro del término legal previsto para presentar el
escrito de impugnación del fallo proferido por el a quo, la accionante
le manifestó al despacho judicial su inconformidad respecto de la decisión
adoptada al reiterar que el mismo 25 de abril de 2018, cuando fue informada del
resultado de la biopsia, le notificó al gerente de Novelty Suites S.A. a través
de un mensaje de whatsapp, acerca de su patología de tumor maligno en la mama
derecha, es decir, CÁNCER DE SENO[43].
A la par,
resaltó que no puede aceptarse como cierto lo señalado por la parte accionada
en el sentido de sostener que “ el resultado del examen de egreso es
entregado al interesado y no al empleador, pues ello no es cierto, dicho examen
se entrega tanto a la empresa como al trabajador”[44],
pues la pertinencia del mismo es para que el empleador pueda corroborar cuál es
el estado de salud del trabajador para ese momento y de acuerdo con ello,
determinar si es procedente o no su desvinculación.
En ese orden,
consideró la impugnante que el a quo incurrió en un desacierto al afirmar
que su ex empleador no tenía conocimiento del grave estado de salud en que se
encontraba cuando resolvió terminar unilateralmente su contrato de trabajo.
Respecto de la
presunta vinculación del señor Juan David Osorio Avendaño para desempeñar la
misma labor, estimó que no está probado que la decisión de terminación de su
contrato hubiese sido tomada con anterioridad a las fechas de sus citas médicas
y del diagnóstico. Lo anterior, por cuanto el nuevo empleado desempeñaba
funciones complemente diferentes a las que ella se encontraba ejecutando.
Finalmente,
sostuvo que su desvinculación obedeció a su estado de salud y por lo tanto,
solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia y, en su lugar, el
amparo de los derechos fundamentales invocados.
1.4.3
Sentencia de Segunda Instancia
El
Juzgado 29 Penal del Circuito del Distrito Judicial de Medellín, mediante
sentencia del 11 de julio de 2018 resolvió confirmar el fallo recurrido por
considerar que en el caso sub examine “(…) no se acreditó una situación de
debilidad manifiesta o la existencia de un perjuicio irremediable (…)” que
se pretendiera precaver. Así las cosas, advirtió que la accionante cuenta con
la vía ordinaria laboral como medio idóneo para tramitar solicitudes como las
que reclama vía acción de tutela.
2. Expediente T-
6.980.428
El señor
Evaristo Conde de 42 años de edad promovió
acción de tutela contra la Unión Temporal “Los Conejos”- en adelante UT-
por considerar que esta última vulneró sus derechos fundamentales a la estabilidad
laboral reforzada, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad, a la vida digna
y a la salud e integridad física, así como también los derechos fundamentales
de sus hijos menores de edad, al tomar la decisión de despedirlo sin que
mediara la previa autorización del Ministerio del Trabajo, teniendo en cuenta
que para dicho momento tenía vigente una incapacidad médica y además, se
encontraba en estado de discapacidad por cuanto ya había sido calificado con
una pérdida de capacidad laboral del 28.75% que, aduce, conocía su empleador.
2.1
Hechos y pretensiones
2.1.1
El accionante sostuvo que desde el día 12 de julio de 2016 se vinculó
laboralmente con la UT, mediante un contrato que reunía todas las
características propias de una relación de trabajo, para ejecutar la labor de “Maestro
General de Obra”[45].
Sobre el particular, precisó que, a pesar de haber solicitado copia del mismo,
esta nunca le fue expedida.
2.1.2
Refirió que, como contraprestación a sus servicios, percibía un salario de $
2.000.000 el cual era depositado mensualmente en su cuenta de ahorros.
2.1.3
Informó que sus labores fueron desempeñadas en el municipio de Orocué (Casanare),
lugar donde a la fecha, la UT continúa adelantando obras de construcción.
2.1.4
Sostuvo que en razón de su relación laboral con la demandada, fue afiliado a la
EPS Capresoca, a la ARL Positiva, a la Caja de Compensación Familiar
Camfacasanare y al Fondo de Pensiones Porvenir. Sin embargo, señaló que la
empresa “se sustrajo de hacer las cotizaciones respecto de las cesantías
(…)”[46].
2.1.5
Indicó que el día 23 de diciembre de 2016, la accionada le canceló la suma de
$700.000 a título de liquidación por terminación del contrato. No obstante, aseguró
que la culminación de su relación laboral con la UT nunca se materializó en
tanto: (i) continuó laborando y ejerciendo las mismas funciones, esta vez,
según lo dicho verbalmente por su patrono, en calidad de contratista y (ii) la
accionada siguió realizando los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud,
pensión y riesgos profesionales.
2.1.6
Refirió el actor que el 6 de enero de 2017, mientras se “(…) disponía a
realizar unos arreglos en la bodega de las instalaciones de la empresa”,
sufrió un accidente cayendo de una altura de aproximadamente 3 metros
generándole una luxación de codo. Hecho que, afirma, fue puesto en
conocimiento de su empleador y la ARL Positiva, que se encargó del tratamiento
y el pago de múltiples incapacidades médicas generadas como consecuencia de su
accidente laboral.
2.1.7
Como consecuencia del accidente, la ARL Positiva le calificó al actor, mediante
dictamen del 27 de octubre de 2017, una pérdida de capacidad laboral- en
adelante PCL- del 17.50%[47]
con fecha de estructuración del 10 de octubre de 2017, la cual fue posteriormente
modificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a través de
dictamen del 16 febrero de 2017, aumentándola a un 28.75%[48] y variando la fecha de
estructuración para el 3 de febrero de 2017[49].
2.1.8
Adujó el accionante que el 29 de noviembre de 2017, un arquitecto de la UT lo
citó en las oficinas de la empresa para efectos de hacerle firmar un “Paz y Salvo”
que diera cuenta de su retiro a partir del 13 de junio de 2017 por “terminación
de contrato por labor contratada sin autorización previa y expresa del Ministerio
de Trabajo[50]”.
Respecto de lo último, aseveró el actor que el motivo invocado por la UT para
explicar su desvinculación fue falso comoquiera que la empresa (i) continuó
adelantando obras de construcción y (ii) sus funciones fueron desempeñadas por
otra persona que lo reemplazó.
2.1.9
Sobre el particular, estimó el peticionario que, a su juicio, no había lugar a
que la UT diera por terminada su relación de trabajo bajo una “figura de
contratación inexistente”, pues en otros procesos de tutela que previamente
promovió contra la empresa, y cuyas pretensiones difieren de la presente, la accionada
dejó claro que entre las partes siempre existió un contrato laboral con la
implicaciones legales que se derivan del mismo[51].
En todo caso, agregó que para el momento de su desvinculación “tenía vigente
una incapacidad médica”[52]
que había sido expedida por su médico tratante como consecuencia de su
accidente laboral y además, se encontraba en condición de discapacidad
comoquiera que ya había sido calificado con una PCL tanto por la ARL, como por
la Junta Regional de Invalidez de Bogotá[53].
2.1.10
Finalmente, afirmó que no cuenta con ingresos adicionales para solventar sus
gastos personales y familiares relacionados con el cuidado, alimentación,
arriendo, educación de sus hijos y demás obligaciones bancarias de las cuales
es titular [54]. Precisó que
se encuentra en nivel 1 del Sisben y que actualmente vive “(…) en un rancho
construido por pedazos de tabla y latas de zinc”.
Con fundamento en lo expuesto el accionante
solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, a
la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y al
mínimo vital y que, en consecuencia, se le ordene a la UT: (i) su reintegro en
una labor igual o semejante a la que venía desempeñando, atendiendo a sus
condicionales de salud; (ii) cancelar a su favor el pago de la indemnización
equivalente a 180 días por concepto de sanción al no haber solicitado
autorización al Ministerio de Trabajo para llevar a cabo su despido; y (iii) pagar los salarios y prestaciones
sociales causados desde el momento de su despido hasta que se materialice su
reintegro efectivo. Así mismo, requirió al juez de tutela para que declarara
que entre él y la UT existe un contrato realidad[55].
Las mismas pretensiones fueron también invocadas como medidas cautelares.
2.2
Contestación de la acción de tutela
2.2.1
Aclaración previa
En este
punto, advierte la Sala que inicialmente mediante auto del 16 de abril de 2018, el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Yopal (Casanare) resolvió: (i) Admitir la demanda de tutela y correr traslado a la accionada para que en un
término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y, en iguales
términos, vincular a la EPS Capresoca y la ARL Positiva; y (ii) Negar las
medidas provisionales a favor del señor Evaristo Conde[56].
En dicha oportunidad, las entidades vinculadas ejercieron dentro del término
previsto su derecho a la defensa. Sin embargo, la UT guardó silencio respecto
de los hechos objeto de tutela.
2.2.1.1 En ese orden, la acción de la referencia
fue fallada en primera instancia mediante sentencia del 27 de abril de 2018,
donde se declaró su improcedencia por falta de subsidiariedad y ausencia de un
perjuicio irremediable, decisión que fue impugnada por la parte actora. De allí,
que el asunto fuese asignado a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Yopal, que mediante auto del 21 de mayo de 2018[57]
resolvió declarar la NULIDAD de todo lo actuado por considerar que en el trámite
de instancia no se vinculó a los integrantes que conforman la Unión Temporal,
gestión que, a su juicio, era necesaria si se tiene en cuenta que, a la luz de
la jurisprudencia constitucional[58], las uniones
temporales “(…) no constituyen una persona jurídica diferente de los
miembros que la conforman(…)”[59].
2.2.1.2 En atención a lo anterior, el Juzgado
Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de
Yopal (Casanare), previo a admitir la tutela, requirió a la Alcaldía Municipal
de Orocué, así como al señor Diego Alonso Pérez Morales, en calidad de
representante legal de la UT, para que informaran los nombres completos y los
datos de notificación de las personas naturales o representantes legales de las
sociedades que conforman la UT[60] [61].
2.2.1.3 Una vez suministrada la información
señalada en precedencia, el referido Despacho Judicial, mediante auto del 5 de
junio de 2018, resolvió admitir la tutela y, en consecuencia, corrió traslado
a la accionada, vinculando a la sociedad Construcciones Integrales del Casanare
C.I S.A.S, representada legalmente por Diego Alonso Pérez Morales, a la
sociedad Sinergya Construcciones Ingeniería S.A.A, representada legalmente por
María Diomy Barrera Alfoso y a la sociedad Ingenial Construcciones L.T.D.A,
representada legalmente por Lee Marvin Fuentes Patarroyo, a la EPS Capresoca y
a la ARL Positiva, para que todas ellas, en un término de (2) dos días,
ejercieran su derecho de defensa[62].
2.2.1 EPS Capresoca[63]
Encontrándose
dentro del término otorgado por el referido despacho judicial, la Doctora
Alba Lucy Cruz Pardo, en su condición de Gerente encargada de Capresoca EPS,
desestimó la procedencia de la acción de tutea incoada por el señor Conde al considerar
que su representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para dar
solución de fondo a la pretensiones elevadas por el accionante. Lo anterior,
por cuanto el peticionario solicita su reintegro y el reconocimiento de
prestaciones sociales, aspectos que son directamente imputables a su ex
empleador y no a una entidad promotora de salud.
2.2.2 ARL Positiva[64]
Encontrándose
dentro del término dispuesto por el Despacho Judicial, la señora Yuli Paola
Santisteban Osorio, actuando en calidad de apoderada del representante legal de
Positiva Compañía de Seguros S.A, allegó un escrito desestimando las
pretensiones del accionante y solicitando la improcedencia del amparo invocado
con fundamento en las siguientes consideraciones:
Empezó
por señalar que, efectivamente, una vez revisada la base de datos de
calificación, se pudo establecer que el señor Conde tuvo un accidente laboral
el día 6 de enero de 2017, siendo calificado por el equipo médico de la
compañía con una perdida de capacidad laboral de 17.50%, debido a “S508 -
contusión en brazo izquierdo y S531 luxofractura del codo izquierdo”. Precisó
que el aludido porcentaje de PCL fue posteriormente aumentado al 28.75% por la
Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá mediante dictamen N°
74858634-802 del 16 de febrero de 2018 y que, actualmente, cursa recurso de
reposición y en subsidio apelación ante dicha Junta en contra de tal
determinación.
Aseguró que a la
fecha, la ARL Positiva responde integralmente por el tratamiento médico que el
accionante ha requerido como consecuencia de su accidente. En ese orden, estimó
que la entidad que representa no es la llamada a responder por las obligaciones
que adquirió la UT en calidad de empleadora del actor, como tampoco de las
decisiones adoptadas respecto del mismo al interior de la empresa. Sobre el
particular, explicó que la responsabilidad de la ARL es de carácter objetivo
“(…) originada en el hecho jurídico del aseguramiento del riesgo y el pago
de las cotizaciones por el sistema”, sin que ello implique que con la
compañía fungiera como empleadora del señor Evaristo Conde.
Así las cosas,
consideró que a la ARL Positiva no le asiste compromiso alguno respecto del
objeto de la presente acción de tutela. Ello, por cuanto no hay identidad entre
el titular del derecho y la conducta presuntamente vulneratoria del mismo.
2.2.3
Unión temporal “Los Conejos” y todos sus miembros [65]
No obstante se remitió comunicación a la UT, así como a cada
uno de los representantes legales de las sociedades que la conforman para que
se pronunciara acerca de los hechos objeto de tutela, estos guardaron silencio.
2.3 Pruebas levantes que obran en
el expediente
-
Copia de la cédula de ciudadanía del actor[66].
-
Copia de la historia clínica, incluidas interconsultas,
ordenes médicas, autorizaciones e incapacidades médicas[67].
-
Copia del reporte de formato único de accidente de trabajo[68].
-
Copia del documento “Paz y Salvo” en el que el actor firmó
su retiro de la UT a partir del 13 de junio de 2017 por “Terminación de
labor”. Mediante este documento la empresa da cuenta de que el actor estuvo
vinculado con la empresa mediante un contrato de mano de obra civil.[69]
-
Copia de las actas expedidas por la Junta Médica de
Calificación de la ARL Positiva, dictamen[70]
donde se establece que la fecha de estructuración de la PCL fue el 10 de
octubre de 2017.
-
Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido
por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá con fecha del 16 de febrero
de 2018[71]
donde no solo incrementó la PCL del actor sino también, modificó la fecha de
estructuración de la misma para el 3 de febrero de 2017.
-
Copia de la solicitud de reintegro laboral presentada por el
señor Conde ante la UT y todas sus integrantes con fecha del 27 de febrero de
2018[72].
-
Copia del fallo de la demanda de tutela con fecha del 4 de
agosto de 2017, proferido por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado
de Yopal, donde se solicitaba la protección de los derechos fundamentales a la
salud y a la vida del señor Evaristo Conde y copia de la respuesta presentada
por el representante legal de la UT en la referida acción de tutela[73].
-
Copia de los aportes al Sistema de Seguridad Social del actor[74].
-
Copia de la orden de reintegro laboral expedida por médico
especialista en fisiatría y ortopedia[75].
-
Copia de certificación del SISBEN del actor[76].
-
Copia del registro civil de nacimiento de los hijos menores
de edad del accionante[77].
-
Registros fotográficos de la vivienda del tutelante[78].
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la esposa del actor[79].
-
Copia de los documentos mediante los cuales se certifican los
créditos y obligaciones bancarias adquiridas por el señor Evaristo Conde[80].
-
Copia del fallo de tutela proferido el 21 de marzo de 2018
por el Juzgado Segundo Laboral Circuito de Yopal[81].
2.4 Decisiones Judiciales objeto de
revisión
Como se explicó en el numeral
correspondiente a la contestación de la tutela, en el presente trámite
constitucional se declaró la nulidad de la sentencia que inicialmente había
proferido, en primera instancia, el 27 de abril de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare). En ese sentido,
se advierte que las decisiones que serán objeto de revisión por esta Sala serán
aquellas que se profirieron con posterioridad a la orden que dispuso la
referida nulidad.
2.4.1 Primera Instancia[82]
El 18 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare) resolvió declarar
improcedente la acción de tutela incoada por el señor Evaristo Conde contra la
UT por falta de subsidiariedad. Al respecto, estimó que en tanto no existe
claridad sobre la existencia de una relación laboral entre el actor y la demandada,
le corresponde a la jurisdicción laboral valorar las pruebas y los hechos
objeto de litigio.
En ese orden de
ideas, consideró que para el caso concreto existen otros mecanismos de defensa
judicial de los cuales no ha hecho uso el actor para solicitar la salvaguarda
de sus derechos presuntamente conculcados. Agregó que del material probatorio
que obra en el expediente no fue posible establecer la afectación inminente de los
derechos invocados comoquiera que el peticionario no acudió a la acción de
tutela tan pronto se produjo su despido sino 5 meses después, no obstante que estaba
siendo asistido por apoderado judicial.
Finalmente, destacó que
de la lectura del escrito tutelar no se evidencia la existencia de un perjuicio
irremediable. Lo anterior, toda vez que el tutelante no presenta una
circunstancia especial que le impida desarrollar otro tipo de actividad
económica “(…) con la que pueda garantizar los requerimientos básicos
indispensables para su subsistencia y la de sus familiares”[83].
2.4.2 Impugnación[84]
Encontrándose
dentro del término legal previsto para presentar el escrito de impugnación del
fallo proferido en primera instancia, el accionante manifestó su desacuerdo con
la decisión adoptada tras considerar que la interposición del amparo en el caso
sublite tiene como propósito evitar la consumación de un perjuicio
irremediable causado por la UT, la cual aun cuando tenía conocimiento de que
este había sufrido un accidente laboral que le generó una pérdida de capacidad
laboral del 28.75%, resolvió despedirlo sin previa autorización del Ministerio
de Trabajo.
Sobre
esa base, estimó que la acción de tutela es procedente y que, además, le asiste
derecho a la protección a su garantía fundamental a la estabilidad laboral
reforzada comoquiera que cumple todos los requisitos previstos por la
jurisprudencia constitucional para tales efectos. Sobre el particular, precisó
que mediante el amparo es posible ordenar el reintegro del trabajador cuando se
advierta que este fue desvinculado por su estado de salud, como adujó, ocurrió
en su caso.
2.4.3
Sentencia de Segunda Instancia[85]
Mediante sentencia del 24 de julio de
2018, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Yopal resolvió confirmar en su integridad el fallo de primera instancia
proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para
Adolescentes con Función de Conocimiento de Yopal (Casanare).
El ad quem señaló que “(…) la
procedencia de la acción de tutela para debatir y resolver controversias de
orden laboral como las solicitadas en el presente caso resulta ser
excepcional”. Así las cosas, consideró que en el asunto objeto de litigio
el accionante no solo reclama su reintegro sino también, que (i) se declare la
existencia de un contrato de trabajo y (ii) se cancelen acreencias laborales
que no le fueron reconocidas. Controversias que, a su juicio, pertenecen a la
órbita de la jurisdicción laboral comoquiera que es necesario realizar un
análisis legal – probatorio detallado que desborda las capacidades del juez constitucional.
Concluyó que “(…) el reconocimiento y
restablecimiento de los derechos del actor deben ser discutidos en la
jurisdicción laboral con el despliegue de medios de prueba adecuados al caso”[86].
II.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
1.
Competencia
y procedencia
1.1 Competencia
La
Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los
trámites de la referencia. Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el
inciso 2° del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
1.2 Procedencia
1.2.1
De la legitimación en la causa y la inmediatez
1.2.1.1
Sobre la legitimación de las partes
1.2.1.1.1 Legitimación en la causa por activa. De acuerdo con
lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho
a interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre[87].
En desarrollo de dicho mandato Constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591
de 1991[88]
dispone que la referida acción de amparo: “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos”.
En
esta oportunidad, este presupuesto se encuentra acreditado en tanto las
acciones de tutela que se revisan fueron directamente promovidas por los
señores Claudia Alejandra Rojas Palacio - T-6.975.775-
y Evaristo Conde -T-6.980.428-
respectivamente, titulares de los derechos
fundamentales que invocan.
1.2.1.1.2 Legitimación
en la causa por pasiva El mismo
artículo 86 superior dispone que la acción de tutela procede frente a la
amenaza o vulneración de derechos fundamentales, cuando la transgresión de los
mismos proviene de la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los
particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. Dicho
mandato guarda correspondencia con lo previsto en los artículos 5º y 13 del Decreto 2591 de
1991.
En relación con el primer expediente objeto de revisión - T-6.975.775-
estima la Sala que la empresa Novelty Suites S.A se encuentra legitimada por
pasiva en virtud de la relación laboral que mantuvo con la señora Claudia
Alejandra Rojas Palacio, la cual fue acreditada mediante copia del
contrato laboral a termino indefinido suscrito por ambas partes y copia de la
carta de terminación unilateral y sin justa causa del vínculo, en el que de
forma expresa la Directora de Recursos Humanos de la accionada reconoce que
existía un contrato de trabajo[89].
Por su parte, frente a la situación particular del señor
Evaristo Conde contenida en el expediente T-6.980.428, estima la Sala que la Unión Temporal “Los Conejos” está legitimada
por pasiva en el presente tramite de tutela comoquiera que, mediante “Paz y Salvo”
con fecha del 29 de noviembre de 2017, dio cuenta de que el accionante estuvo
vinculado con la empresa mediante “contrato de mano de obra civil”[90].
Dicho vínculo contractual fue expresamente consagrado en el artículo 45
del Código Sustantivo del Trabajo como una modalidad del contrato de trabajo en
los siguientes términos: “[e]l contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por
el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo
indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”.
Así las cosas, advierte
la Sala que en los casos objeto de estudio, independientemente de la figura de
contratación utilizada, existió una relación de subordinación entre los solicitantes
y sus empleadores, lo que determina la procedencia de las dos acciones respecto
de los demandados[91] [92].
Por otro lado, precisa la Sala que si bien la EPS Capresoca y a la ARL Positiva figuran como
accionadas dentro proceso de tutela T - 6.980.428 y en
efecto, fueron vinculadas dentro del mismo para que ejercieran su derecho de
defensa, estas no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en tanto que
los derechos invocados por el actor ni sus pretensiones guardan relación con la
naturaleza y el servicio que prestan están entidades.
1.2.1.2 Sobre la inmediatez
En reiteradas oportunidades, la
jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara en señalar que la procedencia
de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de
inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos
fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable
y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y
la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad
jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de tutela.
Sobre el particular, la Corte
Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no
tiene un término de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para
promover la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del
artículo 86 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protección
inmediata de los derechos fundamentales[93].
En este orden de ideas, le corresponde al juez constitucional
verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y en efecto constatar si
el tiempo trascurrido entre la aparente violación o amenaza del derecho y la
interposición de la tutela es razonable.
En
los casos sub examine la Sala estima superado el presupuesto de
la inmediatez por cuanto los actores solicitaron
el amparo en un término razonable, esto es, menos de seis meses después de
ocurrido el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos
invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio allegados al
proceso, la acción de tutela promovida por la señora Claudia Alejandra Rojas
Palacio (expediente T-6.975.775) fue
presentada el 28 de mayo de 2018[94], luego de que se dio por terminado
su contrato laboral el 30 de abril de 2018. Por su parte, la acción de tutela
incoada por el señor Evaristo Conde fue presentada el 13 de abril de 2018[95], después de que su empleador le
notificara respecto de su fecha de retiro mediante “Paz y Salvo” del 29 de
noviembre de 2017.
1.2.2 Sobre la subsidiariedad
De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza
residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra
condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no
ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o
iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la
acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable.”[96].
En los eventos
de que el amparo proceda como mecanismo definitivo, ha precisado la propia
jurisprudencia que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios
de defensa con que cuente el accionante han de ser estudiadas atendiendo la
particularidad del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo
así, será posible determinar si tales mecanismos ofrecen una solución integral
desde una dimensión constitucional y no meramente formal. En palabras de la
Corte “(…) el medio de defensa ordinario debe estar llamado a proteger el
derecho fundamental conculcado y, además, a hacerlo de manera oportuna, toda
vez que, como ya ha sido señalado por esta Corporación, el Juez de tutela, al
interpretar constitucionalmente asuntos laborales, no persigue la solución de un conflicto o diferencia entre el
trabajador y el empresario para hallar la solución correcta, sino pretende, la
definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre
derechos o principios fundamentales”[97].
Ahora bien, para que la acción de tutela proceda como mecanismo
transitorio, se requiere la configuración de un perjuicio irremediable, el
cual ha reiterado esta Corte debe ser inminente y grave[98].
De allí que, las medidas para evitar su consumación obedezcan a los criterios
de urgencia e impostergabilidad[99]. Sobre esa base, ha agregado la
jurisprudencia en la materia que “(…) (ii) el
estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones
económicas del peticionario del amparo” se constituyen como criterios orientadores al momento de determinar la
existencia o no de una perjuicio irremediable[100].
En
este último escenario, la decisión de amparo constitucional tiene un alcance transitorio, en el
sentido que solo se mantiene vigente mientras la autoridad judicial competente
decide de fondo sobre la acción ordinaria instaurada por el afectado.
En
ese orden de ideas, considera esta Sala que en las acciones de tutela objeto de
revisión fue posible establecer, a partir del material probatorio allegado, y
coincidiendo con la solicitud formulada por los respectivos accionantes, la
existencia de un perjuicio irremediable que de manera grave e inminente amenaza
los derechos fundamentales de los mismos como se explicará a continuación:
·
Respecto
del expediente T-6.975.775, se
tiene que la señora Claudia Alejandra Rojas Palacio, de 39 años de edad,
obtenía su sustento económico de la relación laboral sostenida con la empresa
Novelty Suites S.A, que, por la prestación de sus servicios como Jefe de
Cocina, le cancelaba un salario que ascendía a la suma de un millón quinientos
mil pesos M/CTE ($1.600.000), hasta que su contrato de trabajo a término
indefinido fue terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el 30 de
abril de 2018, momento para el cual se encontraba en una situación de debilidad
manifiesta derivada de la patología de cáncer de seno que le había sido
diagnosticada días antes a su despido. A partir de este hecho, advierte la Sala
que la accionante se encuentra en una situación de total desprotección, la
cual, al margen de las circunstancias reales que dieron lugar a la terminación
de la relación laboral, exige en todo caso la especial atención del juez
constitucional a efectos de precaver la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable que le impida a esta atender sus necesidades básica y
requerimientos de salud que necesita con urgencia para tratar la patología que
padece. Al respecto, cabe destacar, que, conforme lo expuso la actora mediante
declaración juramentada[101], no
cuenta con los ingresos necesarios para: (i) sufragar la totalidad de sus
gastos personales los cuales se incrementan en razón de su enfermad y, (ii)
contribuir con los gastos del hogar los cuales no pueden ser cubiertos
completamente por sus progenitores quienes subsisten de una pensión de jubilación
reconocida a su padre y que además, como consecuencia de su despido,
contribuyen con el pago de sus aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud
imprescindibles para tratar su patología.
·
Respecto
del expediente T-6.980.428, se encuentra que el señor Evaristo
Conde de 42 años de edad obtenía sus ingresos económicos de la relación de
laboral que sostenía con la UT que, por desempeñarse como Maestro General de
Obra, le
cancelaba un salario que ascendía a la suma de dos millones de pesos M/CTE ($2.000.000),
hasta que el 29 de noviembre de 2017, le notificó que su contratado había
terminado desde el 13 de julio del mismo año, momento en el cual se encontraba
incapacitado[102] en
razón de un accidente laboral que había sufrido en ejercicio de sus funciones
dentro de la empresa. A partir de este hecho, considera la Sala que, sin
perjuicio de la modalidad de vinculación laboral que haya existido entre las
partes y las razones que llevaron a dar por finalizada la relación de trabajo,
se estima necesaria la intervención del juez de tutela en aras de evitar la
materialización de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante y de su
núcleo familiar. Pues en efecto, el actor informó que desde su despido se
encuentra en nivel 1 del SISBEN y no cuenta con los ingresos necesarios para
sufragar sus gastos personales y los de su hogar el cual se encuentra
conformado por su esposa y 3 hijos menores de edad, afirmación que pudo ser
verificada mediante la plataforma de consultas del SISBEN donde el actor
presenta un puntaje 25.88[103]. Lo
anterior permite suponer que las condiciones actuales de la accionante y su
núcleo familiar son precarias.
En consecuencia, precisa la Sala que, no obstante se
advierte para los casos objeto de revisión la existencia de otro medio de defensa
judicial que le permitiría a los accionantes ventilar sus pretensiones dada la inminencia del perjuicio irremediable en cabeza de los mismos, el amparo procederá como mecanismo
transitorio de protección sus derechos fundamentales, mientras la jurisdicción
laboral se pronuncia en definitiva respecto de la legalidad de sus despidos.
Sobre esa base, se concluye que en los asuntos sub examine la acción de tutela está llamada examinar la
posible vulneración de los derechos fundamentales a
la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital y a la salud de los señores Claudia Alejandra Rojas
Palacio y Evaristo Conde.
2. Presentación de los casos, planteamiento del
problema jurídico y esquema de resolución
2.1 En los asuntos que son objeto de
revisión, los accionantes consideran que las empresas demandadas vulneraron sus derechos
fundamentales a la salud, al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social,
a la estabilidad laboral reforzada, al debido proceso, a la dignidad humana y
al mínimo vital, al dar por terminada su relación de trabajo, respectivamente,
sin mediar la previa autorización del Ministerio del Trabajo, la cual era
necesaria teniendo en cuenta su condición de sujetos de especial protección,
derivada de las afecciones de salud en las que se encontraban en el momento del
despido.
2.1.1 En el caso del expediente T-
6.975.775, la actora sostiene que la empresa
accionada dio por terminado su contrato de trabajo de manera
unilateral y sin justa causa, cinco días después de haber sido informada sobre el
padecimiento de un cáncer de seno.
Los
jueces que conocieron en primera y segunda instancia de la acción de tutela,
coincidieron en negar el amparo invocado por considerar que no fue posible
establecer con certeza que la empresa accionada había conocido, previa
terminación del contrato de trabajo, el estado de salud de la accionante. Del
mismo modo, estimaron que la actora cuenta con otros medios de defensa judicial
para reclamar la protección de los derechos presuntamente violados, sin que
haya podido
acreditar la existencia de una situación de debilidad manifiesta o la
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imperativa la procedencia del
amparo.
2.1.2 En el caso del expediente T- 6.980.428, el señor Evaristo Conde afirma que la UT, donde desempeñaba la
labor de maestro de obra, lo despidió sin previa
autorización del Ministerio del Trabajo, no obstante para el momento de su
desvinculación “tenía vigente una incapacidad médica”[104] que había sido expedida por su
médico tratante como consecuencia de un accidente laboral que había tenido
lugar en el ejercicio de sus labores en la empresa y además, se encontraba en
condición de discapacidad toda vez que ya había sido calificado con una PCL
tanto por la ARL, como por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá
Los jueces de instancia coincidieron en señalar que la tutela es
improcedente por falta de subsidiariedad. Sobre el particular, advirtieron que
las pretensiones del actor son de competencia exclusiva de la jurisdicción
ordinaria máxime cuando lo que se solicita mediante la misma, no solo es el
reintegro sino también, la declaratoria de un contrato de realidad y el pago de
acreencias laborales que, aduce el demandante, no le fueron reconocidas por la
accionada. Agregaron, que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable por
cuanto el tutelante no presenta una circunstancia especial que le impida
desarrollar otro tipo de actividad económica para poder garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar.
2.2 De conformidad con las circunstancias fácticas
que fueron expuestas y de acuerdo con las decisiones adoptadas por los jueces
de las instancias en el marco de las acciones de tutela objeto de análisis, le
corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si el actuar de las empresas demandadas -Novelty
Suites S.A y Unión Temporal “Los Conejos” - vulneró los derechos invocados por los actores.
Concretamente, deberá la Sala determinar si los tutelantes son titulares del
derecho a la estabilidad laboral reforzada, dadas
las condiciones especiales de salud en las que se encontraban al momento de ser
desvinculados de sus puestos de trabajo.
Con el fin de resolver el problema
jurídico planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia en relación con el
derecho a la estabilidad laboral reforzada para con ello, resolver los casos
concretos sometidos a revisión.
3. Derecho a la
estabilidad reforzada. Reiteración de jurisprudencia
3.1 La jurisprudencia constitucional, tanto en el ámbito del
control abstracto de constitucionalidad como el campo del control concreto, ha
tenido oportunidad de referirse al derecho a la estabilidad reforzada, fijando
algunas reglas que determinan su alcance y ámbito de aplicación.
Inicialmente,
a través de diversos pronunciamientos[105]
ha señalado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada se encuentra
estrechamente vinculado a varios mandatos constitucionales, a saber: (i) en
primer lugar, al artículo 53 superior el cual consagra el derecho a la “estabilidad
en el empleo”, como principio que rige todas las relaciones laborales y que
se manifiesta en “la
conservación del cargo por parte del empleado, sin perjuicio de que el
empleador pueda dar por terminada la relación laboral al verificar que se ha
configurado alguna de las causales contempladas en la ley como “justa” para
proceder de tal manera o, que dé estricto cumplimiento a un procedimiento
previo”; (ii) en segundo lugar, al artículo 47 que le impone
al Estado el deber de adelantar una política de “previsión, rehabilitación e integración
social” a favor de las personas en situación de discapacidad; (iii)
En tercer lugar, al artículo 13 que, al consagrar el derecho a la igualdad, le
atribuye al Estado el deber de proteger “especialmente” a aquellas
personas que por su condición económica, física o mental “se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta”, con miras a promover las condiciones que hagan posible
una igualdad “real
y efectiva”; y
finalmente, (iv) al artículo 95 que le impone a la persona y al
ciudadano el deber de “obrar conforme al principio de solidaridad social”,
ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud.
En desarrollo de los precitados
preceptos constitucionales, el
legislador expidió la Ley 361 de 1997[106] “Por la cual se establecen los medios de
integración social de las personas en situación de discapacidad y se dictan
otras disposiciones”. Mediante dicho ordenamiento legal se adoptaron medidas de
protección especial en favor de las personas que son desvinculadas laboralmente
con ocasión de sus afecciones, previendo sanciones frente a cualquier acto de
discriminación en contra de estos sujetos.
En ese orden, el artículo 26 de la referida ley consagró
la prohibición de la terminación del contrato laboral de un trabajador por
razón de su limitación física o mental, salvo que medie autorización de la
oficina de trabajo. A la par, estableció que ante la ausencia de tal
aprobación, procede el reconocimiento de una indemnización en favor de quien
fuere desvinculado[107].
3.2
Mediante Sentencia C-531 de 2000[108],
esta Corporación llevó a cabo el control de constitucionalidad de la referida
disposición. En dicho fallo, este Tribunal consideró que el pago de una indemnización en
favor de los trabajadores que fueron despedidos y que se encuentraban en
situación de discapacidad o debilidad manifiesta “(…)
presenta un carácter sancionatorio y
suplementario pero que no otorga eficacia jurídica al despido o a la
terminación del contrato de la persona con limitación, sin previa autorización
de la oficina de Trabajo”.
Bajo esa perspectiva, la Sala Plena de la Corporación resolvió declarar la exequibilidad
condicionada de la norma demandada, bajo el entendido de que “el despido del
trabajador de su empleo o terminación del contrato de trabajo por razón de su
limitación, sin la autorización de la oficina de Trabajo, no produce efectos
jurídicos y sólo es eficaz en la medida en que se obtenga la respectiva
autorización. En caso de que el empleador contravenga esa disposición, deberá
asumir además de la ineficacia jurídica de la actuación, el pago de la
respectiva indemnización sancionatoria”[109].
Por otra parte, mediante el comentado fallo, la Corte se ocupó de
identificar a los
titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, no
realizó distinción
alguna entre quienes se hallan en condición de debilidad manifiesta por motivos
de salud y quienes gozan de la condición de invalidez. De allí que estableciera
como titulares del derecho a las “personas con limitación física, sensorial y mental” entre los cuales se enlistaron a quienes pertenecen
a grupos vulnerables como: (i) las mujeres
embarazadas; (ii) las
personas con discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de
salud; (iii) los
aforados sindicales; y (iv) las madres cabeza de familia.
3.3 Ahora bien, en el ámbito del control concreto de
constitucionalidad, la Corte ha sido pacífica en reconocer que el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada adquiere mayor relevancia cuando el trabajador es
un sujeto que se encuentra en condición de invalidez o en situación de
debilidad manifiesta por su situaci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.