T-118-17
Sentencia T-118/17
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos
eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño
consumado
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION
DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional
DEBERES
DEL ESTADO-Reglas frente a situaciones de desastres
naturales y zonas de alto riesgo
DEBERES
SOCIALES DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD FRENTE A LAS VICTIMAS DE DESASTRES
NATURALES-Reiteración de jurisprudencia
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Corporación Autónoma de la Región inició la
ejecución de las obras para evitar el desbordamiento del río
Referencia: Expediente T-5.841.918
Acción
de tutela instaurada por María Lilia Maldonado y otros en contra de la Alcaldía
Municipal de Villavicencio y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D. C., veintisiete
(27) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Novena de Revisión Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Luis
Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Villavicencio, en primera instancia y, la Sala
Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Villavicencio, en segunda instancia, que negaron la acción de tutela instaurada
por María Lilia Maldonado en contra de la Alcaldía Municipal de Villavicencio.
La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de
Selección Número Once, mediante auto del 17 de noviembre de 2016 y repartida a
la Sala Novena de Revisión de esta Corporación para su decisión.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y demanda
1.1.
Relatan los accionantes que residen en fincas
ubicadas en las veredas “El Cocuy” y “Santa Rosa”, en el
Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta.
1.2.
Muy cerca de sus viviendas se encuentra el “Río
Guayuriba”, el cual, debido a las fuertes lluvias de los últimos años, ha
amenazado con su desbordamiento. Esa situación, indican, pone en riesgo la
integridad de sus familias así como de las casas que se ubican alrededor del
río.
1.3.
Para atender esa situación, Cormacarena
(Corporación Autónoma de la Región) celebró un contrato con Ecopetrol cuyo
objeto fue la “ejecución de obras de ingeniería para el control de erosión y
afectaciones por remoción en masa e inundación dentro de la cuenta del río Guayuriba
en la vereda del Cocuy”. Dicho convenio consistió en la construcción de
una obra de mitigación de aproximadamente 850 metros de longitud, construida en
gaviones, piedra y la elaboración de un dique.
1.4.
No obstante, manifiestan que “el lugar de
ubicación de la obra construida por Cormacarena y Ecopetrol tiene una
deficiencia que amenaza con afectar de inundación el predio Guayabal, y demás
predios vecinos de la vereda El Cocuy, pues al ejecutar la obra mencionada no
se previó que la dinámica de las aguas estaba socavando lateralmente la margen
izquierda” convirtiendo al dique “en un elemento que potencia la
inundación”.
1.5.
Relatan que el 23 de abril de 2013, Cormacarena
realizó una visita a la zona afectada, en la que “observó que aguas arriba
de inicio de obra se está generando un proceso de socavación lateral sobre la
margen izquierda del Río Guayuriba, lo cual presenta una amenaza alta para el
sector que puede comprometer a mediano plazo las obras que actualmente se
encuentran en proceso de construcción”.
1.6.
Fue así como el 21 de septiembre y 7 de octubre de
2015, Cormacarena, mediante concepto técnico, reiteró la presencia de alto
riesgo de inundación y avalancha en la vereda El Cocuy. Por ello, advirtió
sobre la necesidad de realizar nuevas obras tendientes a eliminar los riesgos
de avalancha que persisten en la zona.
1.7.
El 9 de noviembre de 2015, Cormacarena profirió la
Resolución 2223 por medio de la cual “ordena requerir tanto a la Gobernación
y a la Alcaldía para que intervengan y realicen la asistencia técnica de
gestión del riesgo”.
1.8.
Sin embargo, los peticionarios manifiestan que
hasta el momento “las entidades responsables no han adelantado obra o
gestión eficiente, mediante la cual se conjure de forma definitiva la
problemática y riesgos presentados”.
1.9.
Por esos motivos, solicitan el amparo de sus
derechos fundamentales a la seguridad y la prevención de desastres técnicamente
previsibles. Como consecuencia, pretenden que las autoridades demandadas
adelanten las obras necesarias para mitigar los riesgos producidos por el eventual
desbordamiento del Río Guayuriba.
2.
Respuesta de la parte accionada y entidades
vinculadas
2.1.
Alcaldía Municipal de Villavicencio
2.1.1. Germán
Andrés Pineda Baquero, Jefe de la Oficina Jurídica, respondió los
requerimientos presentados por los accionantes, oponiéndose a sus pretensiones.
Argumenta que la Alcaldía ha cumplido con todos sus deberes de atención y
prevención de los posibles desastres causados por el desbordamiento del río
Guayuriba, en el Municipio de Villavicencio, motivo por el cual, no se
justifica la intervención del juez constitucional y una eventual decisión
condenatoria de la entidad.
2.1.2. Para llegar
a esas conclusiones, destaca el deber de autoconservación que tiene la
comunidad. Resalta que la ley 1523 de 2012 “por medio de la cual se adopta
la política nacional de gestión del riesgo de desastres”, estipula que la
responsabilidad en la gestión del riesgo corresponde tanto a las autoridades
públicas como a los habitantes del territorio colombiano.
2.1.3. Manifiesta
que “ha implementado el deber de informar a la comunidad que se encuentra en
peligro inminente, tomando las medidas pertinentes (preventivas o correctivas),
en aplicación del principio de autoconservación estipulado en el artículo 3º en
concordancia con el artículo 2 de la ley 1523 de 2012, donde se puede apreciar
de manera concreta la corresponsabilidad que envuelve a la comunidad con las
autoridades para evitar desastres y realizar una correcta gestión del riesgo”.
2.1.4. Advierte que
la administración no ha puesto en riesgo a los habitantes del sector, toda vez
que ya puso en marcha la ejecución de un contrato entre Cormacarena y Ecopetrol
que tiene como propósito evitar una posible inundación de las veredas
colindantes al río Guayuriba. Considera que “para realizar la recuperación o
rehabilitación se requiere de un concepto técnico cuya entidad competente para
emitirlo es Cormacarena, sin embargo no sobra advertir que el proceso
conllevaría a la realización de un contrato de obra que se encuentra sujeto a
la ley 80 de 1993”.
2.1.5. Finalmente,
indica que no es posible cumplir con el auto proferido por el juez de primera
instancia que decreta medidas provisionales en favor de la comunidad, ya que la
extensión de la zona de afectación de las veredas El Cocuy y Santa Rosa es muy
amplia, y, para cumplir dichas órdenes, se requieren más o menos de 30 a 40
días calendario; no las 48 horas que ordena el juez.
2.2.
Corporación para el Desarrollo Sostenible
del Área de Manejo Especial la Macarena (Cormacarena)
2.2.1. Beltsy
Giovanna Barrera Murillo, Directora General de la Corporación, se opuso a las
pretensiones de los accionantes. En su concepto, Cormacarena ha desplegado
todas las actividades que han estado a su alcance para prevenir y mitigar los
posibles efectos negativos causados por el aumento del cauce del río Guayuriba.
Señala que “ha procedido a dar aviso a los entes territoriales de la
situación de riesgo que se evidencia en el sector del Cocuy, por lo que
solicito respetuosamente la carencia actual de objeto”.
2.2.2. Luego de
pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la demanda, en su escrito
indica que desde el año 2012, Cormacarena ha venido celebrando una serie de
contratos con diferentes operadores, los cuales buscan superar las dificultades
ocasionadas por aumento del nivel de agua en el río Guayuriba. Sin embargo, las
obras ejecutadas comenzaron a verse afectadas por la actividad hidráulica del
rio, lo cual, dice, se debe a causas naturales. Desafortunadamente, esas circunstancias
climáticas han impedido la solución definitiva del desbordamiento. No obstante,
manifiesta que eso no significa que las entidades encargadas no hayan realizado
ningún tipo de actividad.
2.2.3. Desde esa
época, 2012, se han proferido más de 5 conceptos técnicos en los que destacan
las dificultades y riesgos que se presentan en el manejo de la situación.
Incluso, se requirió a la Administración Municipal para que remitiera “información
sobre las intervenciones sobre gestión del riesgo que ha hecho el ente
territorial respecto de la asistencia técnica que por gestión del riesgo ha
reportado esta Corporación mientras que se solicitó a la Oficina de Gestión el
Riesgo Municipal intervención en dos puntos críticos del río Guayuriba,
específicamente en la vereda El Cocuy y Puerto Tembleque”.
2.2.4. Señala que “tanto
la Corporación como el Municipio de Villavicencio se encuentran adelantando
gestiones tendientes a la suscripción de un convenio interinstitucional con el
fin de ejecutar obras de mitigación temporal en el sector consistentes en la
construcción de un canal centrado del río y su jarillón, el cual se encargará
de captar el caudal que se encuentra recostado sobre la margen izquierda,
procurando que el agua se trasvase y/o continúe la afectación del área del
dique”.
2.2.5. Según
Cormacarena, las pretensiones de los demandantes están acorde con las
actividades desarrolladas por esa entidad. Aduce que esa Corporación ha
intentado afrontar la situación a través de conceptos técnicos y alianzas
interadministrativas para lograr un mejor manejo hidráulico en el sector de la
vereda El Cocuy, pero es una situación que no se soluciona inmediatamente.
3.
Decisión de primera instancia
3.1. El Juzgado
Primero de Familia del Circuito de Villavicencio tuteló los derechos
fundamentales de los accionantes. Para sustentar su decisión, expuso los
siguientes argumentos.
3.2. En primer
lugar, se refirió a la procedencia de la acción de tutela para la solicitar la
protección de derechos colectivos. Señaló que la jurisprudencia constitucional
ha admitido, excepcionalmente, que el amparo constitucional sea el mecanismo
adecuado para discutir esta clase de controversias. Manifestó que a pesar de
que existen otras acciones mucho más apropiadas (acciones populares), el
presente caso se enmarca dentro de las hipótesis que la Corte Constitucional ha
definido para permitir la tutela de derechos colectivos a través de este
procedimiento.
3.3. En segundo
lugar, el Juzgado concluyó que en el caso concreto se cumplen con los “requisitos
jurisprudenciales de la procedencia de la acción de tutela para amparar
derechos colectivos”. Por ese motivo, aunque sin pronunciarse sobre el
fondo del asunto, sostuvo que en el caso concreto “está demostrado
suficientemente que la tutelante y los coadyuvantes son los directos
perjudicados por el eventual desbordamiento del río Guayuriba, pues las sendas
peticiones y quejas que sobre el particular presentó la señora María Lilia
Maldonado dan cuenta que reside en el sector afectado, y en todo caso, tal
hecho no fue desvirtuado por ninguna de las autoridades accionadas o
vinculadas”.
3.4. Por tanto,
decidió conceder la acción de tutela para la protección de los derechos
fundamentales a la vida, vivienda digna y seguridad personal. En consecuencia,
ordenó dar cumplimiento a las recomendaciones realizadas por Cormacarena contenidas
en sus informes técnicos.
4.
Decisión de segunda instancia
4.1. La Sala Civil,
Laboral y de Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la
sentencia proferida por el juez de primera instancia. En su lugar, declaró la
improcedencia del amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad de
la acción de tutela.
4.2. Para la Sala, “la
presente solicitud de tutela deberá declararse improcedente, por no atender el
requisito general de procedibilidad de dicha acción constitucional, de la
subsidiariedad, toda vez que las vías idóneas y eficaces para la protección de los
derechos de la actora y demás habitantes de las veredas El Cocuy y Santa rosa
del municipio de Villavicencio, es la acción popular consagrada en el artículo
88 de la Constitución Política de Colombia”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial descrita, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el
reparto efectuados mediante auto de la Sala de Selección número Once expedido
el 17 de noviembre de 2016.
2. Planteamiento
del caso y del problema jurídico a resolver
2.1. Los
accionantes viven en residencias ubicadas en las veredas “El Cocuy” y “Santa
Rosa”, en el Municipio de Villavicencio, Departamento del Meta. Por ese
sector recorre el “Río Guayuriba” el cual, desde hace unos años, durante
épocas de lluvia, aumenta su nivel del agua poniendo en riesgo la vida y
vivienda de los habitantes del sector.
2.2. Cormacarena
celebró un contrato con Ecopetrol cuyo objeto fue la ejecución “de obras de
ingeniería para el control de erosión y afectaciones por remoción en masa e
inundación dentro de la cuenca del río Guayuriba en la vereda del Cocuy”.
Dicho acuerdo consistió en la construcción de una obra de mitigación de
aproximadamente 850 metros de longitud, construida en gaviones y piedra.
2.3. Pese a ello,
el cauce del río produjo daños en el dique que fue construido, lo que llevó a
Cormacarena a “requerir tanto a la Gobernación y a la Alcaldía para que
intervengan y realicen la asistencia técnica de gestión del riesgo”. Pese a
ello, los accionantes manifiestan que hasta el momento no se han realizado
obras que garanticen que el río no se desbordará, causando consigo daños en la
integridad de sus vidas y de sus viviendas.
2.4. Acorde con lo
anterior, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Existe
vulneración de los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, seguridad
personal, de los habitantes de la vereda del Cocuy y Santa Rosa, por la negativa
de las entidades demandadas de realizar las obras correspondientes a la
construcción de un dique que evite el desbordamiento del río Guayuriba?
2.5. Dado que en sede de revisión el Despacho del Magistrado
Ponente[1]
fue informado sobre la ejecución de las obras discutidas, como cuestión previa,
la Sala abordará el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. Solo
en el evento de que la Corte encuentre que la supuesta vulneración de los
derechos fundamentales persiste al no estructurarse una carencia actual de
objeto, se desarrollarán los siguientes temas: (i) procedencia
de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, (ii) la
obligación del Estado colombiano de prevenir y mitigar los riesgos causados por
desastres naturales y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
3.
Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
3.1. Según el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de
tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública
o de un particular. La protección se concreta en una orden de inmediato
cumplimiento que tiene el propósito de evitar o hacer cesar la lesión de los
derechos fundamentales amenazados.
En reiterada jurisprudencia[2],
esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde
su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera
la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o
finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[3]. Si lo que el amparo
constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que
actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de
tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado,
porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[4].
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la
decisión del juez de tutela.
3.2. Esta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual
de objeto como una alternativa para que los pronunciamientos de la Corte no se
tornen inocuos.
3.3. A partir de allí, la Corte ha aclarado que ese fenómeno se
configura cuando se produce un (i) hecho superado o, (ii) un daño consumado. La
primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el
requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de
tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia
de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado[5] en el
sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del
contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”[6]. Es
decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del
accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En
otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue
superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la
carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias,
por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia[7].
Cuando se presenta ese fenómeno (hecho superado), en términos de
decisiones judiciales, la obligación del juez de tutela no es la de
pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario “hacer
observaciones sobre los hechos que originaron la acción de tutela, con el
propósito de resaltar su falta de conformidad constitucional, condenar su
ocurrencia y conminar a que se adopten las medidas necesarias para evitar su
repetición, so pena de las sanciones pertinentes[8].
De cualquier modo, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que en la
sentencia se demuestre la reparación del derecho antes de la aprobación del
fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[9]”[10].
3.4. Por su parte, en el daño consumado la situación es diferente. Este
evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho
fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de
tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por
ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece
durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su
E.P.S.[11],
o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el
curso del proceso del inmueble que habitaba[12]”[13]. En casos como
los anotados, esta Corporación ha reiterado que si la consumación del daño
ocurre durante el trámite de la acción resulta imperioso que tanto los jueces
de instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisión, se
pronuncien sobre la vulneración acaecida y el alcance de los derechos
fundamentales lesionados[14].
4. Caso concreto. Carencia actual de objeto por hecho superado.
4.1. Antes de resolver el fondo del asunto, la Sala Novena de
Revisión Constitucional debe determinar si en el presente caso se evidencia el
fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a la
información allegada por las partes en el proceso. En caso de encontrarlo así,
la Corte se abstendrá de resolver el fondo del asunto.
4.2. En
este orden de ideas, se tiene que los accionantes desde hace aproximadamente
dos años, han solicitado a las autoridades demandadas la construcción de unas
obras para evitar el desbordamiento del río Guayuriba. Las entidades accionadas
han realizado algunas gestiones para la instalación de un dique que impida que
el posible aumento de las aguas del río, conlleve consigo la afectación de la
integridad de la vida y viviendas de los habitantes del sector. Incluso, fue
ejecutado un contrato con un prestador privado en el que se realizaron algunas
obras, pero, por cuestiones naturales, dicha construcción fue insuficiente para
atender las necesidades ambientales.
4.3. Los
accionantes señalan que desde ese momento, ninguna autoridad ha efectuado
alguna gestión para mitigar los riesgos que actualmente corre la comunidad de
la vereda del Cocuy y Santa Rosa.
4.4. Pese a
lo relatado, durante el trámite de revisión constitucional, la Corte fue
informada por parte de Cormacarena que ya se firmaron nuevos contratos para la
puesta en marcha del proyecto de recuperación del dique del río Guayuriba, el
cual atenderá las pretensiones de los accionantes.
En efecto, el
Ingeniero William Antonio Mariño Cárdenas, Coordinador del Grupo Suelo y
Subsuelo de Cormacarena, remitió vía correo electrónico[15] al
Despacho del Magistrado Ponente, copia del acta de inicio del contrato
celebrado con el Consorcio Obras Guayuriba – Cocuy 2016, el cual tiene por
objeto la “construcción y recuperación de obras de ingeniería para el
control de la erosión y afectaciones por remoción en masa e inundación dentro
de la cuenca del río Guayuriba”. En dicho contrato consta que las obras
comenzaron a realizarse el 10 de enero de 2017 y se espera que sean entregadas
el 9 de noviembre del mismo año. Igualmente, una de las partes demandadas remitió
copia del Contrato en el que se especifican todas y cada una de las actividades
que debe cumplir el contratista para la construcción de las obras que impedirán
el desbordamiento del río.
4.5. A fin de corroborar la información remitida, el Despacho del
Magistrado Ponente procedió a comunicarse el día 15 de febrero del año en
curso, al número telefónico suministrado por la señora María Lilia Maldonado en
la demanda de tutela, quien atendió la llamada y confirmó que efectivamente “desde que la tutela fue seleccionada, Cormacarena inició la ejecución
de las obras para evitar el desbordamiento del río”.
Igualmente, manifestó que las entidades accionadas se han reunido con los
miembros de la comunidad para atender sus necesidades.
4.6. Así
las cosas, para la Sala resulta claro que la situación alegada por la
demandante en la acción de tutela fue superada, tras la conducta desplegada por
Cormacarena en lo relativo a la celebración y ejecución del mencionado contrato.
4.7. De acuerdo con lo dicho hasta el momento, según la
jurisprudencia constitucional, en los trámites de tutela pueden superarse los
hechos que ocasionaron la interposición del amparo porque la entidad accionada
realizó lo pretendido por el peticionario y no se causó daño alguno que
justifique la intervención de juez constitucional. En ese evento se está en
presencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y el
juez constitucional no está obligado, por no existir razones que así lo
justifiquen, a pronunciarse sobre el fondo del asunto.
El presente caso denota que la situación fáctica sobre la cual se
podría pronunciar la Corte ha desaparecido. El hecho vulnerador fue superado
pues la
pretensión erigida en defensa de los derechos conculcados fue satisfecha. Por
tanto, luego de constatar la información recibida por la entidad accionada, la Sala declarará la carencia
actual de objeto por hecho superado.
III.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- DECLARAR la carencia actual de
objeto, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.- Por
Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional.
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARIA VICTORIA CALLE
CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO
GUERRERO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Comunicación recibida el 15 de febrero de 2017.
[2] Para un análisis detallado sobre el fenómeno de la carencia actual de
objeto, ver: Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[3] Ibíd.
[4] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[5] Así, por ejemplo, en la sentencia T-082 de
2006, en la que una señora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los
cuales, según pudo verificar la Sala Octava de Revisión, le estaban siendo
entregados al momento de la revisión del fallo, la Corte consideró que al
desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende su
justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que
conducía entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa
razón en la parte resolutiva de la sentencia. Así mismo, en la sentencia
T-630 de 2005[5],
en un caso en el cual se pretendía que se ordenara a una entidad la prestación
de ciertos servicios médicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte
sostuvo que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o
amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de
ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un
perjuicio que evitar.” Igual posición se adoptó en la sentencia SU-975 de
2003[5],
en uno de los casos allí estudiados, pues se profirió el acto administrativo que
dejó sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estimó, sin juzgar
el mérito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado.
[6] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[7] Ver, entre otras sentencias, T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto y T-1038 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[8] En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala
declaró la carencia actual de objeto por hecho superado e instó a la entidad
accionada a llevar “a cabo las acciones necesarias desde la planeación, el
presupuesto y la contratación estatal, para el aseguramiento de la continuidad
de la prestación del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las
instituciones educativas públicas del Municipio, particularmente quienes
residen en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes años escolares
posteriores a 2013”.
[9] Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de
2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.
[10] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[11] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.
[12] Sentencia T-637 de 2013.
[13] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[14] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis, oportunidad en la
que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de
fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado.
[15] Envío
realizado a la secretaría del despacho.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.