T-118-16
Sentencia T-118/16
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia
excepcional
La acción de tutela procede para el reconocimiento de
prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o
de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en
juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable, con las características de grave, inminente y cierto, que exija
la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos
fundamentales.
DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE
VEJEZ POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por existir otro medio de defensa
judicial
Las circunstancias particulares de la accionante y de su núcleo familiar no se desprende motivo para
pensar que el acudir a la vía ordinaria laboral ponga en peligro los derechos
hoy reclamados. Por el contrario, la accionante tiene asegurada su subsistencia
y la de su hija, por lo cual debe acudir ante el juez ordinario para que él
dirima el asunto y determine si tiene o no el derecho pensional del que busca
reconocimiento.
Referencia:
Expediente T-5.223.658
Acción de tutela instaurada por Luz Stella Ospina
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.
Magistrada
Ponente:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
En
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván
Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, quien la preside, Magistrada
Gloria Stella Ortiz Delgado, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En
el trámite de revisión del fallo de única instancia, proferido el 2 de
septiembre de 2015 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que negó el
amparo.
El
asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo dicha sede judicial, en
virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del
inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión
por la Sala de Selección N°11, mediante auto del 12 de noviembre de 2015.
I. ANTECEDENTES
El
20 de agosto de 2015, Luz Stella Ospina promovió acción de tutela contra COLPENSIONES,
al considerar que esta entidad vulneró sus derechos a la seguridad social, al
mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, ya que no le
reconoció la pensión especial de vejez de madre de persona en situación de
discapacidad, que previamente había solicitado.
A. Hechos y
pretensiones
1. Luz
Stella Ospina, de 60 años de
edad[1],
es madre de Mónica Andrea Martínez Ospina[2].
2. Mónica Andrea Martínez Ospina tiene 32 años de edad[3].
Fue diagnosticada desde su nacimiento con “gestación con secuela de
encefalopatía perinatal hipóxica isquémica”[4], a causa de lo
cual padece un retraso mental grave[5]. Tiene problemas de
cognición, no se da a entender, no habla, no puede valerse por sí misma y
requiere atención permanente de una persona que la cuide[6].
3. La condición médica de Mónica Andrea llevó a la
accionante a abandonar su trabajo desde febrero de 2012. Su propósito fue
dedicarse al cuidado de su hija y acompañarla en su tratamiento médico.
4. La accionante adelantó los trámites tendientes a la
calificación de la pérdida de capacidad laboral de su hija. El 11 de diciembre
de 2013, COLPENSIONES determinó que aquella tenía una pérdida de capacidad
laboral del 72,45% con fecha de estructuración del 28 de junio de 1993.
5. La accionante aseguró que en 2012 solicitó la pensión
especial de vejez por ser madre de hija inválida y que esta fue negada por
COLPENSIONES, en tanto que para ese momento registraba 623 semanas cotizadas,
por lo cual no podía afirmarse que cumpliera los requisitos legales de
cotización.
Sin embargo, de la información aportada por COLPENSIONES
en el trámite de revisión, se observa que la solicitud efectuada por la señora
Ospina el 3 de abril de 2012 versaba sobre una pensión de vejez ordinaria[7],
y no sobre una especial por condición de madre de hija inválida. Dicha petición
fue negada por la entidad mediante Resolución N°GNR013555 del 21 de febrero de
2013, debido a que la peticionaria “no logra acreditar los requisitos
mínimos de edad y/o semanas cotizadas”[8].
6. La accionante presentó recurso de reposición, y en
subsidio de apelación, contra la Resolución N° GNR013555 del 21 de febrero de
2013, aduciendo errores en la contabilización de las semanas cotizadas y bajo
el entendido de que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100
de 1993, no puede incrementarse anualmente el requisito de densidad de
cotización (del relato de la accionante y de la respuesta de COLPENSIONES, no
se puede determinar con claridad cuál fue la resolución de los mencionados
recursos).
7. El 4 de marzo de 2013 la señora Ospina solicitó
nuevamente la pensión de vejez ordinaria[9]. En esta
ocasión, la entidad reiteró su decisión de negar la prestación debido al
incumplimiento del requisito de semanas cotizadas. Conforme a la Resolución N°
GNR183614 del 16 de julio de 2013, la accionante debía acreditar 1.250 semanas
y 55 años de edad; no obstante, registraba 1.016 semanas y 58 años de edad.
8. El 20 de diciembre de 2013 la accionante radicó una
nueva solicitud, en esta ocasión buscando el reconocimiento de la pensión especial
de vejez por ser madre de hijo inválido[10], aduciendo
que Mónica Andrea Martínez Ospina había estado siempre a su cuidado[11].
9. Mediante la Resolución N° GNR217508 del 13 de junio de
2014 COLPENSIONES negó el reconocimiento y pago de la pensión especial de
vejez, ya que la accionante sólo había cotizado 1016 semanas, y para el año
2014 debía demostrar la cotización de 1275[12]. La
accionante interpuso los recursos de reposición y apelación el 11 de julio
siguiente.
10. COLPENSIONES, al resolver los recursos de reposición y
apelación, decidió mantener su determinación mediante las Resoluciones N° GNR100530
del 9 de abril de 2015 y N°VPB45747 del 27 de mayo de 2015, respectivamente. En
esta última, al revisar la historia laboral de la señora Luz Stella Ospina
concluyó que desde el 30 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo de 2012, solo
registraba 997 semanas cotizadas, por lo cual no tenía derecho a la pensión
especial que solicitó.
11. Ante tales negativas, la accionante decidió promover la
presente acción de tutela, el 20 de agosto de 2015[13],
solicitando al juez constitucional ordenar a la accionada que reconozca y pague
la pensión especial de vejez a su favor.
La accionante argumentó que la negativa de su pensión
no tiene fundamento, pues cumple los requisitos legales para acceder a la
misma. De igual forma indicó que ella no tiene ninguna otra fuente de ingresos
y que su situación económica empeora con el paso del tiempo, por lo que
necesita de manera urgente la prestación pensional pretendida. En su criterio,
COLPENSIONES no tuvo en cuenta la grave situación en la que se encuentra su
hija ni el hecho de que debió abandonar su trabajo tiempo atrás para cuidar de
ella.
B. Actuación
procesal
Repartida la acción de tutela al Juzgado 14 Civil del
Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de agosto de 2015, fue admitida y se corrió
traslado a la accionada. Sin embargo, dicha entidad dejó correr el término
procesal correspondiente sin emitir respuesta.
En el curso del trámite, a través de decisión del 2 de
septiembre de 2015, el juez de conocimiento ordenó la consulta de la
información asociada a la cédula de ciudadanía de la accionante en el dominio
web del FOSYGA. De esta manera quedó acreditado que la accionante se encuentra
afiliada al régimen contributivo en salud como cotizante activa[14].
C. Decisión objeto
de revisión
Sentencia de única instancia
El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá profirió
sentencia el 2 de septiembre de 2015, en la cual decidió “negar el amparo”.
Para esa sede judicial la acción objeto de estudio buscaba sustituir los medios
ordinarios de defensa sin acreditar un verdadero perjuicio irremediable.
Según el juez, en este caso no se acreditó la
existencia de una afectación al mínimo vital, en tanto la interesada figura
como cotizante activo en el régimen contributivo y goza de un programa
complementario de salud, de lo que se deriva que actualmente no tiene problemas
económicos de carácter urgente que habiliten la intervención constitucional.
Explicó que la jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el
presente litigio.
D. Actuaciones en
sede de Revisión
El 18 de enero de 2016, la Magistrada sustanciadora emitió
auto de pruebas con el ánimo de integrar todos los elementos de juicio
necesarios para proferir una decisión.
En primer lugar, examinado el
expediente se constató que, no obstante la accionante cuestiona las
Resoluciones N°GNR13555 del 21 de febrero de 2013, N°GNR183614 del 16 de julio
de 2013; N°GNR217508 del 13 de junio de 2014; N°GNR100537 del 9 de abril de
2015 y N°VPB45747 del 27 de mayo de 2015 emitidas por COLPENSIONES, ninguno de
estos actos administrativos obraba completo en el plenario; además, no se
aportó la historia laboral de la accionante. Tales documentos fueron
solicitados a través del auto en mención.
En esa medida, mediante comunicación del 3 de febrero
de 2016 COLPENSIONES, además de aportar los documentos que fueron solicitados,
informó que el 3 de abril de 2012 la señora Luz Stella Ospina solicitó una
pensión de vejez, cuyo reconocimiento fue negado por acto administrativo,
notificado el 27 de febrero de 2013. Así mismo indicó que el 4 de marzo de 2013
la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa
decisión, de igual manera negados mediante Resolución N° GNR 183604 del 16 de
julio de 2013.
La entidad explica que solo hasta el 20 de diciembre
de 2013 la señora Ospina solicitó pensión de vejez por hijo inválido, aduciendo
que siempre ha estado al cuidado de su hija Mónica Andrea Martínez Ospina.
COLPENSIONES negó dicha prestación el 13 de junio de 2014[15],
por incumplimiento de requisitos. Al resolver los recursos de reposición y
apelación interpuestos, la entidad confirmó la decisión mediante actos
administrativos del 9 de abril[16] y del 27 de mayo[17]
de 2015 respectivamente.
Sin hacer mención alguna en la respuesta allegada,
COLPENSIONES anexó a los documentos enviados a la Corte, la Resolución GNR
323040 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual corrige la Resolución VPB 45747 del 27 de mayo de 2015. En esta
última se afirmó que la accionante contaba con 997 semanas de cotización
en toda su historia laboral; sin embargo, en la corrección se afirma que ella
acreditó 1006 semanas.
Aun así, según el acto del 20 de octubre de 2015, la peticionaria no
logró acreditar los requisitos mínimos exigidos para la pensión especial de
vejez por hijo inválido debido a que: i) a la fecha no se encontró activa en el
sistema de pensiones; y ii) debía acreditar 1300 semanas para el 2015,
según en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,
modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003[18].
En segundo lugar, a través del referido
auto, fue necesario inquirir a la señora Ospina sobre los siguientes cuatro
aspectos que aparecían confusos en el expediente: (i) las condiciones en las
que vive actualmente con su hija, especialmente con quién vive, quién sostiene
el hogar y si el padre de aquella aporta para su sostenimiento; (ii) sus cargas
económicas adicionales, esto es si tiene más personas económicamente a cargo;
(iii) sus servicios de salud, es decir si cuenta con ellos, a qué EPS se
encuentra afiliada, si lo está en calidad de cotizante o beneficiaria, si lo
está en la categoría A, B o C, y desde cuándo, si tiene medicina complementaria
o prepagada, para ella o para su hija, quién la paga y cuánto paga por esos
servicios adicionales; y, (iv) si tiene rentas o ingresos adicionales.
La accionante se pronunció al respecto el 21 de enero
de 2016[19]. Sostuvo que actualmente
vive con su esposo, su hija Mónica Andrea Martínez Ospina y su madre, María
Mercedes Ospina Sánchez de 86 años de edad. Aseguró que su hija y ella dependen
económicamente de su esposo, mientras la accionante es quien corre con los
gastos de su madre. Informó que se encuentra afiliada a la EPS Compensar, pero
no negó ni afirmó estar vinculada a un plan complementario de salud[20].
Adicionalmente, aportó copia de su historia laboral.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Asunto
objeto de revisión y problema jurídico
2. Para efectos
de discernir el asunto que se debate, es importante recordar que la accionante
es una persona de 60 años de edad que pretende una pensión especial de vejez
por encontrarse económicamente a cargo de su hija, diagnosticada con una
pérdida de capacidad laboral de 72.45%, calificada desde el 11 de diciembre de
2013[21].
La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de
su hija a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna,
pues “resulta injusto que el fondo de pensiones me niegue el derecho”[22],
más aún cuando “a la fecha tengo más de 1000 semanas cotizadas”[23],
con lo que considera satisfecho ese requisito. Por tal razón solicita el amparo
constitucional de manera urgente.
Por su parte, la entidad accionada explicó que la negativa al
reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido no fue
arbitraria, pues la accionante debía cumplir con un mínimo de 1300 semanas, según
las reglas establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y solo acreditó
1006.
3. Como es
evidente, en el presente asunto se discute el reconocimiento de un derecho
pensional con un contenido prestacional claro. Por tal razón, esta Sala deberá
analizar inicialmente si el caso concreto supera las exigencias mínimas de
procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de tales derechos,
según lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para el
reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.
4. El
artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un
mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos
fundamentales de las personas en Colombia, el cual solo procede cuando el
afectado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Lo anterior encuentra fundamento en el principio de
subsidiaridad, el cual implica que, prima facie, la acción de tutela no
puede desplazar los recursos judiciales ordinarios de defensa de derechos
fundamentales[24], en tanto son los jueces
naturales, los competentes para conocer y determinar los litigios propios de la
jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa.
5. En virtud de
tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las
acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos
pensionales, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico
colombiano a través de los procesos laborales ordinarios y/o contenciosos
administrativos, según el caso. Así mismo, la Corte ha reiterado que el
conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales
y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De
esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo
de solicitudes.
6. A pesar de lo
expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla
de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual
manera, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que es causal de
improcedencia de la acción la existencia de otros recursos o medios judiciales
(numeral 1º).
En consecuencia, se ha indicado que la acción de tutela procede para el
reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de
defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos
fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto,
que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de
derechos fundamentales.
7. Frente a la
primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros
adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la
idoneidad o no de los medios ordinarios[25], los cuales pueden ser
resumidos así:
(i)
Frente a la sola existencia formal
de un mecanismo de defensa judicial el juez debe verificar la idoneidad en
relación a las circunstancias específicas de cada caso concreto[26],
con el fin de tener certeza de que las acciones disponibles protegen
eficazmente los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como
mecanismo transitorio o no[27].
(ii)
En concordancia con lo anterior,
se debe tener en cuenta la edad del solicitante, su estado de salud y sus
condiciones económicas y familiares[28], a fin de establecer si
existe un alto grado de afectación de derechos fundamentales, tales como la
salud o el mínimo vital.
(iii)
Se debe analizar si el afectado ha
desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la
protección de sus derechos.
(iv)
El interesado deberá acreditar,
siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial
es ineficaz.
8. Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable con los siguientes
rasgos (i) inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está
por suceder prontamente; (ii) gravedad, esto es, que el daño o menoscabo
material o moral sea de gran intensidad; (iii) necesidad urgente de protección;
y (iv) carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda
garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera
integral.[29]
9. En síntesis, la Corte ha señalado de manera reiterada[30]
que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de
pensiones ya que tienen medios ordinarios idóneos para resolver dichas
pretensiones. Si no se
evidencia la vulneración de un derecho fundamental[31], por la cual
se haga necesaria la interposición de la acción de tutela para evitar un
perjuicio irremediable[32], no podría proceder un mecanismo constitucional de
protección de los derechos de carácter excepcional, pues la acción de tutela no
puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento
jurídico.[33]
Análisis de procedencia de la acción de tutela en este
caso concreto
10. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario verificar si en el
presente asunto se configuran las circunstancias necesarias para habilitar un
juicio de fondo en sede de tutela, en la medida en que se persigue el
reconocimiento de un derecho pensional (pensión de vejez especial por hijo
inválido).
11. Lo primero que advierte la Sala es que existe un mecanismo de
defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico colombiano para el caso
en cuestión. En efecto los litigios pensionales son competencia de la
jurisdicción laboral ordinaria, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley
712 de 2001, numeral 4º[34]. Por tal motivo, prima
facie, esta cuestión deberá resolverla un juez laboral a través de un
proceso laboral ordinario.
Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisión tal mecanismo resulta
idóneo en este caso concreto por varias razones en particular. En primer lugar,
la accionante cuenta con 60 años de edad, por lo cual tal proceso resulta una
carga proporcional y soportable para ella. Más aún cuando se advierte que el
contenido del derecho solicitado no está claro y debe ser sometido a un juicio
de valor que requiere una actividad probatoria y hermenéutica propia del juez
natural y que, como se indicó, escapa al ámbito constitucional.
Para la Sala, esa falta de claridad en el contenido del derecho se
acentúa debido a la insuficiente argumentación ofrecida por la accionante,
quien solo afirma que la entidad no debe negar el derecho pensional pues ello “resulta
injusto”. Sin embargo, no controvierte las resoluciones emitidas por COLPENSIONES,
de las cuales, prima facie, el juez de tutela no puede advertir
arbitrariedad o capricho.
12. En segundo
lugar, ha de afirmarse que en el caso concreto no existe una prueba, siquiera
sumaria, que permita derivar una afectación real y/o grave al mínimo vital de
la accionante o su hija. Por el contrario, de las afirmaciones realizadas por
la señora Ospina se puede deducir que el núcleo familiar cuenta con el soporte
económico del esposo de la accionante, que hasta ahora ha suplido las
necesidades básicas de ella, su hija y su madre.
A esta afirmación se suman tres indicios que esta Sala no puede pasar
por alto. El primero es que la accionante está afiliada al régimen contributivo
del Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 5 de julio de 2007, con
calidad de cotizante activa. Eso significa que en la actualidad tiene vínculo
laboral activo o cuenta con ingresos propios como trabajadora independiente. El
segundo es que de la historia clínica de la hija de la accionante se desprende
que adicional al plan de salud, la hija cuenta con un plan complementario, lo
cual permite inferir cubrimiento y protección a su derecho a la salud. Finalmente,
cuando a la accionante se le dio la oportunidad de explicar la afectación grave
al mínimo vital; es decir, cuando se le solicitó relacionar los gastos e
ingresos de su núcleo familiar, la misma guardó silencio sobre este punto,
limitándose a afirmar que es su esposo quien soporta la carga económica de su
familia.
13. En tercer
lugar, respecto de la posible ocurrencia de un perjuicio grave, inminente e irremediable,
que haga necesaria la toma de medidas urgentes, el mismo se puede desvirtuar,
pues ni el derecho a la salud, ni el derecho al mínimo vital están afectados.
Se desvirtúa la urgencia en este caso debido a que la accionante lleva al menos
4 años (desde 2012), cuidando a su hija, con el soporte de su núcleo familiar
sin que se explique por qué en la actualidad, esa relativa estabilidad se haya
visto afectada.
14. En
conclusión, para esta Sala es claro que de las circunstancias particulares de
la accionante y de su núcleo familiar no
se desprende motivo para pensar que el acudir a la vía ordinaria laboral ponga
en peligro los derechos hoy reclamados. Por el contrario, la accionante tiene
asegurada su subsistencia y la de su hija, por lo cual debe acudir ante el juez
ordinario para que él dirima el asunto y determine si tiene o no el derecho
pensional del que busca reconocimiento. En otras palabras, la presente acción
de tutela resulta improcedente.
Por tal razón esta Sala revocará la sentencia proferida en única instancia el 2 de septiembre de
2015, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de
Bogotá, que en su momento negó el amparo solicitado. En su lugar, declarará la
improcedencia de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida en única instancia el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento negó el
amparo solicitado. En su lugar, se ordena DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la
comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1]
Cédula de ciudadanía de la accionante. Cd. 1, folio 71.
[2]
Registro Civil de nacimiento de Mónica Andrea Martínez Ospina.
Cd. Corte, folio 66.
[3]
Cédula de Ciudadanía de Mónica Andrea Martínez Ospina en la
que registra fecha de nacimiento el 28 de junio de 1983. Cd. Corte, folio 67.
[4]
Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. Cd. 1, folio
33.
[5]
Ídem.
[6]
Escrito de tutela. Cd. 1, folio 1.
[7]
Resolución N° GNR013555 del 21 de febrero de 2013. Cd. Corte,
folio 47.
[8] Resolución N° GNR013555 del 21 de febrero de 2013. Cd. Corte, folio
48.
[9]
Cd. Corte, folio 58.
[10]
Cd. Corte, folio 61.
[11]
Cd. Corte, folio 62.
[12]
Cd. Corte, folio 63.
[13]
Cd. 1, folio 103.
[14]
Cd. Corte, folio 146
[15]
Resolución GNR 217508 del 13 de junio de 2014.
[16]
Resolución GNR 100537 del 9 de abril de 2015.
[17]
Resolución VPB 45747 del 27 de mayo de 2015.
[18]
“Artículo 9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…)
Parágrafo 4°. Se exceptúan
de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente artículo,
las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o
más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma continua o
discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social establecido en la
Ley 100 de 1993.
La madre trabajadora
cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental, debidamente
calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente
de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier
edad, "siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando
menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a
la pensión de vejez" . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se
reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la
patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en
las condiciones establecidas en este artículo.”
[19]
Cd. Corte folio 24.
[20]
Las afirmaciones expresas de la accionante fueron (no está en
negrilla en el texto original):
“…2.
Vivo con mi esposo, mi hija MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ OSPINA y con mi señora madre
María Mercedes Ospina Sánchez, y dependemos económicamente de mi esposo…
4.
Respecto del Servicio de salud, estoy afiliada a la Seguridad social, en
pensiones a Colpensiones y en salud a la a (sic)
COMPENSAR EPS.
5. Yo,
no tengo ninguna renta y es mi esposo quien nos sostiene.”
[21]
La fecha de estructuración de la invalidez es el 28 de junio
de 1993.
[22]
Cd. 1, folio 2.
[23]
Ibídem.
[24]
Sentencia T-480 de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[25]
Ver entre muchas otras sentencias: T-343 de 2014, M. P. Luis
Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-563 de
2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de 2011, M. P. Nilson Pinilla
Pinilla; T-678 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-140 de 2000, M. P.
Alejandro Martínez Caballero.
[26]
T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[27]
T-042 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.
[28]
T-563 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[29] Esta doctrina ha sido reiterada en diversas ocasiones,
ver, por ejemplo las Sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre
Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. Álvaro
Tafur Galvis.
[30]
Sentencia T-702 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda.
[31] “En la sentencia
T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reiteró que “de manera
general, la acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de
pensiones. No obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable
excepcionalmente, cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes
tres condiciones: (i) que la negativa al reconocimiento de la pensión de
invalidez, jubilación o vejez se origine en actos que en razón a su
contradicción con preceptos superiores puedan, prima facie, desvirtuar la
presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración
pública; (ii) que esa negativa de reconocimiento de la prestación vulnere o
amenace un derecho fundamental; y (iii) que la acción de tutela resulte
necesaria para evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental
irremediable”. Nota tomada de la sentencia T-702 de 2008.
[32] “Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de
2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz,
T-859 de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime
Córdoba Triviño.” Nota
tomada de la sentencia T-702 de 2008.
[33] “Corte Constitucional, Sentencia
T-106 de 1993, MP. Antonio
Barrera Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de
tutela “(...)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél
ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo
para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto
de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad
pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una
valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las
circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada
con la acción u omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José
Gregorio Hernández Galindo.” Nota
tomada de la sentencia T-702
de 2008.
[34] Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2o. El
artículo 2o. del
Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:
Artículo 2o. Competencia
General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de
seguridad social conoce de: (…)
4. Las controversias
referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los
afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades
administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación
jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.