T-118-15
Sentencia T-118/15
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Normatividad
vigente en la época de solicitud de la demandante
Las normas que se encontraban vigentes en el momento
en el que ocurrieron los hechos establecían que: (i) los subsidios de vivienda
podían ser entregados en dinero o en especie, en favor de los hogares que no
tuvieran recursos para acceder a una vivienda; (ii) el acto de postularse
implicaba una aceptación de las condiciones de entrega del subsidio por parte
del beneficiario; (iii) el otorgamiento del subsidio se notificaba
personalmente al beneficiario, con la entrega de la carta de asignación, en la
que se informaban las instrucciones para cobrarlo y su vigencia; (iv) las
personas que hubieran perdido el subsidio no quedaban impedidas para postularse
a una nueva convocatoria; (v) los postulantes de los subsidios familiares de
vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional,
tenían la obligación de dar un aporte adicional en dinero para la adquisición
del beneficio; (vi) los subsidios tenían una vigencia legal de 6 meses y se
podrían prorrogar por el mismo periodo; y (vii) el Ministerio de Vivienda
Ciudad y Territorio es la entidad competente para prorrogar la vigencia de los
subsidios.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad
LEGITIMACION POR
PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de entidad contra quien se dirige la acción
La Corte ha establecido que la legitimación por pasiva
en la acción de tutela, se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien
se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la
vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión
del derecho alegado resulte demostrada.
PRINCIPIO
DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración
de jurisprudencia
ste Tribunal ha definido el principio de inmediatez
como una de las características esenciales de la acción de tutela, debido a que
este recurso es un mecanismo de aplicación urgente, para la protección de los
derechos amenazados o vulnerados. Se debe presumir que la acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez cuando el accionante logra demostrar los
motivos por los cuales se presentó en ese momento; que la vulneración o amenaza
del derecho persiste, o el accionante se encuentra en situación de
vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada tiempo después de que
ocurrieron los hechos que generaron la vulneración.
ACCION DE TUTELA PARA OBTER SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez
Referencia: Expediente T- 4.594.568
Acción de tutela instaurada por María
Elda Herrera contra FONVIVIENDA y otros.
Procedencia: Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal.
Asunto: Legitimación por pasiva,
principio de inmediatez y subsidios familiares de vivienda.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de
marzo de dos mil quince (2015).
La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge
Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria
Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de agosto de 2014, que confirmó la
decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por María
Elda Herrera contra el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la
Administración Municipal de Villavicencio, el Departamento del Meta y la Unión
Temporal Pro Orinoquía Llanos.
El asunto llegó a la Corte
Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Villavicencio. El 10 de noviembre de 2014, la Sala Número
Once de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso.
I. ANTECEDENTES
El 16 de junio de 2014, la señora
María Elda Herrera interpuso acción de tutela contra FONVIVIENDA, la
Administración Municipal de Villavicencio, el Departamento del Meta y la Unión
Temporal Pro Orinoquía Llanos, por considerar vulnerados sus derechos
fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. La actora afirma que se
violaron las garantías señaladas, debido a que (i) FONVIVIENDA declaró el
vencimiento de la vigencia del subsidio familiar de vivienda en dinero que le
había sido otorgado en el año 2007; (ii) la empresa Villavivienda revocó el
subsidio complementario en especie del cual había sido beneficiaria en el mismo
año; y (iii) el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta,
omitieron su obligación de desarrollar la política pública de vivienda, por no
continuar con el proyecto denominado Ciudadela San Antonio tras el
incumplimiento del contrato de construcción de las casas, por parte de la Unión
Temporal Pro Orinoquía Llanos.
A. Hechos y pretensiones
1. La accionante fue seleccionada para el
otorgamiento de un subsidio familiar de vivienda por un valor de ocho millones
doscientos mil pesos ($8.200.000),[1]
asignado mediante la Resolución No. 210 del 18 de julio de 2007, proferida por
FONVIVIENDA y notificada personalmente a la accionante, con la entrega de la
carta de asignación el 1º de octubre de 2007. En dicho documento se informaba
la vigencia del subsidio y las instrucciones para cobrarlo[2].
2. Asimismo, fue beneficiada con un subsidio
complementario en especie, asignado por la Alcaldía de Villavicencio mediante
la Resolución No. 208 de 2007, el cual debía ser entregado por la empresa
industrial y comercial del Estado Villavivienda. Dicho beneficio consistía en
la asignación de un terreno de 72.00 metros cuadrados, dentro del programa de
vivienda de interés social en la Supermanzana 3, Manzana 3, Lote 13 del
proyecto Ciudadela San Antonio, ubicado en el municipio de
Villavicencio.[3]
3. De acuerdo con lo establecido en la Resolución
anteriormente referida, los hogares a los que se les había asignado el subsidio
en especie, debían suscribir un contrato con la Unión Temporal Vivienda Pro
Orinoquía Llanos, para la construcción de la casa en el lote otorgado. La
empresa Villavivienda entregaría las escrituras de los hogares a los
beneficiarios al finalizar la obra. Por su parte, la constructora debía
constituir un encargo fiduciario, al que los beneficiarios debían transferir el
dinero de los subsidios de vivienda, para el inicio de la obra. Los recursos
estaban amparados por diferentes aseguradoras, entre ellas, la empresa Condor
S.A. Compañía de Seguros Generales.[4]
4. De conformidad con lo anterior, la accionante
suscribió un contrato con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos el 31
de agosto de 2007, cuyo objeto era la construcción de una vivienda de interés
social Tipo 1, sin embargo, nunca realizó el traslado de los recursos para que
iniciara el proyecto. La obra tendría una duración de 180 días calendario,
contados a partir del inicio de la obra.[5]
5. La Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía
Llanos no cumplió el contrato de obra, por lo que FONVIVIENDA tuvo que declarar
su incumplimiento y hacer efectivas las pólizas que había constituido con la empresa
Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, para
cubrir el valor de los subsidios familiares de vivienda que fueron trasladados
al encargo fiduciario y entregados a la constructora.[6]
6. Para ejecutar el pago de los subsidios, FONVIVIENDA celebró un
acuerdo de pago con la aseguradora Condor S.A. Compañía
de Seguros Generales, en el que el primero se comprometía a prorrogar la
vigencia de los subsidios que estaban en ejecución y respecto de los que se
tenía certeza que se iban a terminar las obras.[7]
7. La vigencia del subsidio en dinero que fue
asignado a la actora, se prorrogó por un periodo de 3 años. La señora Herrera no
realizó ninguna actuación para cobrar los recursos, a pesar de que éstos
estuvieron disponibles a su nombre, en el Banco Agrario de Colombia S.A.[8] durante ese tiempo.
8. El 31 de marzo de 2011, el subsidio en dinero
se venció y los recursos fueron devueltos al Tesoro Nacional[9], en razón a nunca
fueron utilizados por la actora. Asimismo, la empresa Villavivienda resolvió
revocar el subsidio en especie, después de no tener ningún contacto con la señora
Herrera desde el año 2008.[10]
9. La accionante manifiesta que FONVIVIENDA y
Villavivienda vulneraron sus derechos fundamentales, la primera al no continuar
con la prórroga de la vigencia del subsidio en dinero, y la segunda al revocar
el subsidio en especie. Lo anterior por considerar que no tuvo la oportunidad
de controvertir los actos administrativos en los que se tomaron dichas
decisiones. En consecuencia, pide que se amparen sus
derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados
por los accionados.
10.
Específicamente, solicita al juez de tutela
ordenar: (i) al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta, hacer la
entrega del lote otorgado a la accionante mediante Resolución
208 de 2007 y construir la vivienda a la que considera que tiene derecho;
(ii) al Alcalde de Villavicencio y al Gobernador del Meta, que aporten los
recursos financieros que estén dentro de sus capacidades, para terminar y
legalizar las viviendas del proyecto denominado Ciudadela
San Antonio y (iii) a FONVIVIENDA ampliar la vigencia del subsidio e
indexar su valor.
B. Actuación en sede de tutela
Mediante auto del 17 de junio de 2014, el
Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,
avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de
demandados, a FONVIVIENDA, a la Administración Municipal de Villavicencio, al
Departamento del Meta y a la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos.
Adicionalmente, ordenó vincular al proceso a la empresa Condor S.A Compañía de
Seguros Generales; a Villavivienda; al Ministerio de Vivienda, Ciudad, y
Territorio y a la Unión Temporal Llanovivienda.[11]
Además, solicitó a la Directora Territorial
del Meta y Llanos Orientales de la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que informara si la accionante se
encontraba incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy Registro
Único de Víctimas (RUV), fecha de inclusión y el hecho victimizante.[12]
Las entidades accionadas enviaron sus escritos
de contestación, así:
1. Alcaldía de Villavicencio
Mediante escrito presentado el 21 de junio de
2014[13],
la Alcaldía manifestó que dicha entidad no era la responsable del
incumplimiento de la construcción de las viviendas y que la empresa Villavivienda,
quien gozaba de autonomía administrativa y presupuestal, era la encargada de la
entrega de los lotes. Adicionalmente, señaló que no se encontraba probada
ninguna acción u omisión por parte de la Alcaldía, que hubiera vulnerado los
derechos fundamentales de la accionante.
En consecuencia, la Alcaldía solicitó al juez
de tutela que se declarara improcedente la acción contra el municipio de
Villavicencio.
2. Condor S.A
Compañía de Seguros Generales en Liquidación
Por medio de escrito presentado el 24 de junio de 2014[14],
la empresa Condor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, indicó que
efectivamente se habían expedido varias pólizas a favor de FONVIVIENDA, con la
finalidad de cubrir los subsidios otorgados por dicha entidad en el proyecto denominado
“San Antonio Etapa II”. Afirmó que debido a las dificultades en los términos de
ejecución y legalización de las viviendas, FONVIVIENDA había declarado el
incumplimiento de la Unión Temporal Pro Orinoquía
Llanos y había cobrado los seguros constituidos a su favor.
A su vez, la aseguradora señaló que el 4 de
septiembre de 2012, el Municipio de Villavicencio suscribió un acuerdo con la
aseguradora para la terminación y legalización del proyecto de vivienda
denominado “San Antonio Etapa II”. En desarrollo de
dicho convenio, se estableció que la indemnización se haría con la construcción
y/o terminación de las viviendas, de aquellas personas que hubieran movilizado
los recursos al constructor, en calidad de anticipo. Finalmente, la empresa manifestó
que la actora no giró los recursos otorgados al constructor, y en consecuencia
no tenía ninguna obligación pendiente de con ella.
Con fundamento en lo anterior, la empresa Condor S.A Compañía de
Seguros Generales en Liquidación, solicitó al juez de tutela negar la acción
incoada por la señora Herrera.
3. Villavivienda
Mediante escrito presentado el 26 de junio de
2014,[15]
Villavivienda sostuvo que, en efecto, la
peticionaria había recibido un subsidio en especie, y que, éste había sido
revocado mediante la Resolución No. 29 del año 2011, debido a que la Unión
Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, le informó que la accionante no había
cumplido con los requisitos del proyecto[16].
Asimismo, la empresa señaló que la controversia presentada por la accionante
era de carácter contractual y por lo tanto debía acudir a los mecanismos
judiciales ordinarios.
Con base en lo anterior, Villavivienda solicitó que se declarara
improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se acreditaba el
requisito de subsidiariedad y que la actora no había probado la existencia o
amenaza de un perjuicio irremediable.
4. Gobernación del Meta
Por medio de escrito del 26 de junio de 2014[17], la Secretaría de Vivienda
del Meta, en representación de la Gobernación, afirmó que la accionante no había
presentado ninguna solicitud en dicha entidad, relacionada con los hechos del
caso. Adicionalmente, manifestó que el proyecto de vivienda denominado Ciudadela San Antonio, fue ejecutado
por la empresa Villavivienda y que la única intervención que realizó la
Gobernación en el desarrollo de ese proyecto, fue aportar una suma de nueve
billones setecientos quince millones de pesos ($9.715.000.000) para obras de
urbanismo.
En
consecuencia, la Gobernación del Meta solicitó que se absolviera a dicha
institución, de haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por la
peticionaria en la acción de tutela.
5. Unión Temporal Llanovivienda
Mediante escrito presentado el 26 de junio de
2014,[18]
la Unión Temporal Llanovivienda señaló que no había firmado ningún contrato con
la accionante y que no había recibido ningún dinero o lote, por parte de la
empresa Villavivienda. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Unión
Temporal en el proceso.
6. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio
En escrito del
2 de julio de 2014,[19]
el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio señaló que dicha entidad, había
cumplido con la obligación de ampliar la vigencia de los subsidios
correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo
51 del Decreto 2190 de 2009.
Asimismo, el
Ministerio manifestó que en su base de datos se registraba que, el subsidio de
vivienda de la accionante estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2011, y en
consecuencia, la actora carecía de legitimación para cobrar el subsidio, debido
a que no lo había hecho efectivo en el momento correspondiente. Afirmó que la
acción de tutela no era el mecanismo idóneo para cobrar el subsidio, ni para
dar órdenes de pago de obligaciones que se habían vencido hacía más de dos años.
Finalmente, el Ministerio
de Vivienda Ciudad y Territorio adujo que no había legitimación en la causa por
pasiva respecto de dicha entidad, debido a que la encargada de asignar los
subsidios de vivienda era FONVIVIENDA. Con fundamento en lo anterior, solicitó
al juez de tutela denegar el amparo solicitado.
7. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA
Mediante escrito presentado el 3 de julio de
2014[20],
FONVIVIENDA afirmó que efectivamente la accionante había sido
beneficiaria de un subsidio, asignado mediante la Resolución No. 210 de 2007. Sin
embargo, señaló que el estado actual de la
postulación de la actora, se registraba como: “Restitución SVF por
vencimiento de vigencia”, debido a que la vigencia del subsidio se había
vencido el 31 de marzo de 2011.
La entidad sostuvo que el dinero fue restituido al Tesoro Nacional
porque la actora no había tramitado el cobro, ni la movilización de los
recursos durante la vigencia del subsidio. Afirmó que la peticionara no había
seguido las instrucciones que se le habían entregado en la carta de asignación
para hacer efectivo el cobro del subsidio.
FONVIVIENDA enfatizó que, en la actualidad, no existe ninguna
posibilidad administrativa ni presupuestal para que la accionante pueda acceder
al subsidio, debido a que los recursos no se encuentran a disposición de dicha
entidad. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la
acción por carencia actual del objeto, debido a que los recursos no están en
poder de FONVIVIENDA.
8. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a
las Víctimas (UARIV)
Por último, el 2 de julio de 2014, el juez de primera instancia se
comunicó con la oficina jurídica de la Unidad de Atención y Reparación a las
Víctimas de Villavicencio, la cual certificó que la señora Herrera no se
encontraba registrada en las lista de personas en condición de desplazamiento
ni en la lista de declarantes pendientes por incluir.[21]
C. Decisiones objeto de revisión
Fallo de primera instancia
Mediante fallo proferido el 2 de julio de
2014, el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decidió negar el
amparo constitucional solicitado por la señora Herrera. Afirmó que el presente
caso se trataba de una relación contractual que debía ser resuelta en la
jurisdicción ordinaria, que el derecho a la vivienda digna no tenía el carácter
de derecho fundamental ya que la accionante no era una persona en condición de
desplazamiento[22]
y por lo tanto, no podía ser protegida directamente por vía de tutela.
Impugnación
El fallo fue impugnado por la accionante[23] quien afirmó que, a
pesar de no encontrarse en situación de desplazamiento, sí se encontraba en condición
de vulnerabilidad y que el hecho de haber sido beneficiaria de un subsidio de
vivienda, era prueba de ello. Adicionalmente, adujo que era una persona de la
tercera edad, madre cabeza de familia, que no contaba con los recursos
económicos para adquirir una vivienda digna y que para el momento en el que le
fue otorgado el subsidio, sus hijos eran menores y a lo largo del proceso cumplieron
la mayoría de edad. Finalmente, manifestó que en varias ocasiones se había
acercado a FONVIVIENDA, a la Administración Municipal de Villavicencio, al
Departamento del Meta, a la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos y la empresa Condor S.A Compañía de Seguros Generales en Liquidación, sin que
le hubieran dado una respuesta definitiva a su situación, ni la posibilidad de
ser reubicada en otro proyecto.
Fallo de segunda instancia
Mediante fallo del 19 de agosto de 2014, la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó
la sentencia del juez de primera instancia.
Reiteró lo dispuesto por el a quo y
señaló que efectivamente se estaban debatiendo temas contractuales que debían
ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, en razón a que la tutela era una
acción de carácter subsidiario. Indicó que la controversia giraba en torno al
incumplimiento del contrato de construcción de una vivienda de interés social,
suscrito entre la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos y la señora Herrera.
Agregó que el incumplimiento pudo afectar el
patrimonio y el derecho a la vivienda digna de la accionante, pero su situación
se agravó por haber omitido realizar las actuaciones correspondientes para
hacer efectivo el cumplimiento del contrato. Finalmente manifestó que la actora
no había demostrado que la mora en la entrega de la vivienda le hubiera causado
un perjuicio irremediable que afectara su supervivencia y la de su núcleo
familiar.
D. Actuaciones en sede de revisión
Con el fin de contar con mayores elementos de
juicio, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
mediante Auto del 12 de febrero de 2015, ordenó a FONVIVIENDA, a la Alcaldía
Municipal de Villavicencio, a la empresa Villavivienda y al Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio, que le informaran a esta Corporación el
procedimiento que debía realizar la accionante después de la notificación de la
asignación del subsidio, para su legalización y cobro. Asimismo solicitó a
dichas entidades y a la accionante, que enviaran la copia de la carta de
asignación del subsidio, la copia de la Resolución No. 29 de 2011, mediante la
cual fue revocado el subsidio en especie, las constancias de su notificación a
la actora y una copia de las Resoluciones por las cuales se prorrogó la
vigencia del subsidio.
En el mismo Auto de pruebas, la Sala solicitó
a la accionante que le informara sobre las actuaciones que había realizado ante
FONVIVIENDA, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la empresa Villavivienda,
el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o ante cualquier otra entidad que
considerara relevante señalar, para legalizar y cobrar el subsidio que le había
sido otorgado.
Finalmente la Sala solicitó a FONVIVIENDA y a la empresa Condor S.A Compañía de Seguros
Generales en Liquidación, que enviaran una copia
de las pólizas de seguros del proyecto de vivienda denominado “San Antonio
Etapa II”, expedidas por la empresa Condor S.A Compañía de Seguros Generales a
favor de FONVIVIENDA.
El 19 de febrero de 2015, FONVIVIENDA allegó a
la Corte Constitucional un escrito,[24]
en el que manifestó que, (i) en efecto la accionante fue beneficiaria de un
subsidio de vivienda por un valor de $8.200.000, (ii) dicha entidad había
entregado las instrucciones para la movilización de los recursos al respaldo de
la carta de asignación que le fue entregada personalmente a la actora y (iii)
los recursos se habían depositado en la Cuenta del Banco Agrario de Colombia S.A.
a nombre de la actora.
Adicionalmente señaló que cuando los
beneficiarios dejan vencer los subsidios, estos se restituyen al Tesoro
Nacional y afirmó que el encargado de la ampliación de vigencia de los
subsidios era el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Adujo que
aproximadamente 2086 hogares indicaron que utilizarían su subsidio en el
proyecto de Ciudadela de San Antonio, pero solo 1150 autorizaron la movilización
de los recursos al proyecto mencionado, para que la constructora hiciera el
cobro del mismo. La accionante nunca otorgó la autorización, por lo que no llegó
a ser parte del proyecto y no estuvo cubierta por una póliza.
Finalmente, indicó que la accionante no
quedaba inhabilitada para postularse a futuras convocatorias que realizara
FONVIVIENDA, para la asignación de Subsidios Familiares de Vivienda y que en la
actualidad estaba vigente la convocatoria 100 mil viviendas gratis.
Con base en lo anterior, solicitó desvincular
a FONVIVIENDA, por considerar que dicha entidad no vulneró los derechos
fundamentales alegados por la accionante y que actuó conforme a lo establecido
en la Ley y en la Constitución.
Por otra parte, en el trámite de revisión, el
25 de febrero de 2015, la empresa Villavivienda allegó
a esta Corporación un escrito[25]
en el que reiteró que las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del
subsidio familiar de vivienda, se encontraban al respaldo de la carta de
asignación.
La empresa manifestó que después de que la accionante recibió la
comunicación de la asignación del subsidio, la actora celebró un contrato con
la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos para la construcción de una
vivienda de Interés Social Tipo 1, por un valor de dieciséis millones doscientos
mil pesos ($16.200.000) y que, con posterioridad a la celebración del contrato,
Villavivienda le otorgó un subsidio complementario en especie.
Afirmó que la accionante debía aportar unos recursos provenientes
de su ahorro programado por un valor de Cuatro Millones Novecientos Setenta Mil
Pesos ($4,970.000) y que la actora nunca realizó el aporte correspondiente ni
se volvió a comunicar con dicha entidad, razón por la cual, Villavivienda
profirió la Resolución No. 029 de 2011, en la que revocó el subsidio en especie.
Mediante escrito del 6 de marzo de 2015, la Secretaría General de
la Corte Constitucional, informó a la Magistrada Sustanciadora que de acuerdo
con el certificado expedido por la Oficina de Correo 472, la accionante no
residía en la dirección que había aportado como domicilio de notificaciones en
la acción de tutela, y que las Uniones Temporales Pro Orinoquía Llanos y
Llanovivienda se encontraban cerradas[26].
Los demás accionados no enviaron ninguna respuesta a la Sala de Revisión.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. Con fundamento en las facultades conferidas
por los artículos 86 y 241 -numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional
es competente para revisar los fallos de tutela proferido en el proceso de la
referencia.
El asunto objeto de discusión
y problemas jurídicos
2. El 18 de julio 2007, la señora María Elda
Herrera fue seleccionada como beneficiaria para el otorgamiento de un subsidio de
vivienda, mediante la Resolución No. 210 de 2007, proferida por FONVIVIENDA. Ésta
fue notificada personalmente a la accionante con la entrega de la carta de
asignación, el 1º de octubre de 2007. Éste documento incluía las instrucciones para
hacer efectivo el cobro de los recursos y la fecha de vencimiento del subsidio.
Por otra parte, la Alcaldía de Villavicencio,
mediante la Resolución No. 208 de 2007, le otorgó un subsidio complementario en
especie, que consistía en la entrega de un lote en el proyecto de vivienda “Ciudadela
San Antonio, a través de la empresa Villavivienda. Dicho documento establecía
que los beneficiarios del subsidio en especie, debían firmar un contrato con la
Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, para la construcción de la vivienda en el
lote asignado y que los recursos otorgados por FONVIVIENDA, debían ser
trasladados a la Unión Temporal en calidad de anticipo para el inicio de la
obra. Adicionalmente el acto administrativo establecía que el traspaso de las
escrituras del lote, las haría la empresa Villavivienda cuando se terminara la
construcción de las casas.
Debido a las dificultades en la ejecución del
proyecto, FONVIVIENDA declaró incumplimiento del contrato celebrado con la
Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos e hizo efectiva las pólizas constituidas
con la empresa Condor S.A. Compañía de Seguros
Generales, para recuperar el valor de los subsidios
de vivienda que habían sido trasladados a la constructora.
En desarrollo de lo anterior, FONVIVIENDA
suscribió un acuerdo de pago con la aseguradora Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, en la que
la primera se obligaba a prorrogar la vigencia de los subsidios que se
encontraban en proceso de ejecución y de las cuales se tenía certeza de que se
iban a terminar las obras, y la aseguradora, a terminar la construcción de las
viviendas de las familias que habían transferido el anticipo a la Unión
Temporal Pro Orinoquía Llanos.
El 31 de marzo de 2011, se
declaró el vencimiento de la vigencia del subsidio de vivienda en dinero. Asimismo,
mediante la Resolución No. 029 del 16 de marzo del mismo año, Villavivienda
revocó el subsidio en especie.
En sede de tutela, FONVIVIENDA y
el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, señalaron que la señora Herrera
no había realizado ninguna actuación para hacer efectivo el cobro del subsidio
en dinero, el cual había estado vigente durante 3 años. Adicionalmente
FONVIVIENDA afirmó que los recursos ya se habían enviado al Tesoro Nacional. En
relación con el subsidio en especie, Villavivienda señaló que la actora había
incumplido con las condiciones del subsidio, debido a que no había girado a la
Unión Temporal Por Orinoquía la parte que le correspondía. Asimismo, resaltó
que no habían tenido contacto con la accionante desde el año 2008.
3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar si ¿FONVIVIENDA,
el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Alcaldía de Villavicencio y
la empresa Villavivienda, vulneraron los derechos fundamentales de la
accionante al debido proceso y a la vivienda digna, al declarar el fin de la vigencia
del subsidio en dinero y revocar el subsidio en especie?
Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto, la Sala considera
que en este caso se deben evaluar los requisitos de procedencia de la acción de
tutela, en particular, la legitimación por pasiva, toda vez que el Ministerio
de Vivienda Ciudad y Territorio señaló que no se cumplía con éste requerimiento,
y el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante presentó la
acción de tutela 3 años después de que se terminara la vigencia del subsidio en
dinero y se revocara el subsidio en especie.
5. Asimismo la Sala estima que es necesario hacer un
resumen del contenido de las normas que se encontraban vigentes al momento de
la asignación, prórroga, declaratoria de vencimiento y revocatoria de los subsidios
otorgados a la accionante. Lo anterior, debido a que algunas de ellas se
modificaron desde el 2007, año en el que se asignó el subsidio, hasta el 2011,
fecha en la que se determinó el fin de su vigencia.
4. Para resolver los problemas planteados, es necesario abordar el
análisis de los siguientes temas: (i) los referentes legales vigentes al
momento de la asignación, vencimiento y revocatoria de los subsidios otorgados
a la accionante; (ii) la legitimación por pasiva como requisito de procedencia
de la acción de tutela; (iii) el principio de inmediatez; y (iv) el
cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto.
Referentes
legales vigentes al momento de la asignación, vencimiento y revocatoria de los
subsidios familiares de vivienda
6. La Ley 3º de 1991 creó el Sistema Nacional de
Vivienda de Interés Social, el cual debía estar integrado por entidades públicas
y privadas que debían cumplir las funciones de financiamiento, construcción,
mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas
de dicha naturaleza.[27]
La Ley definió el subsidio familiar de vivienda como un aporte que podía ser
entregado en dinero o en especie, para facilitar a su beneficiario una solución
de vivienda de interés social, que no debía restituirse al Estado, siempre y
cuando los beneficiarios cumplieran con las condiciones que establecía la norma
para la entrega del beneficio.[28]
Agregó que el acto de postularse implicaba que el beneficiario había aceptado las
condiciones bajo las cuales se le asignaría el subsidio.[29]
7. Posteriormente, la Ley Marco
para la Financiación de Vivienda -Ley 546 de 1999,- dispuso que los beneficiarios del subsidio de vivienda que
lo hubieran perdido por imposibilidad de pago, podrían obtener un nuevo
subsidio por una sola vez y por solicitud de las entidades encargadas de la
asignación del mismo.[30]
8. Las anteriores normas fueron parcialmente reglamentadas
el 31 de marzo de 2004 por el Decreto 974 de 2004. El artículo 2º
de dicho Decreto, estableció que el subsidio familiar de vivienda de interés
social en dinero para áreas urbanas, era un aporte en dinero que se otorgaba
por una sola vez al beneficiario para que fuera utilizado como complemento de
su ahorro para la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de
vivienda. Adicionalmente, el Decreto estableció que las entidades otorgantes de
los subsidios de vivienda serían FONVIVIENDA con cargo al Presupuesto
General de la Nación y las Cajas de Compensación Familiar[31].
Concretamente, sobre la asignación del subsidio, el
artículo 47 del Decreto anteriormente referido, señaló que FONVIVIENDA
entregaría al hogar beneficiario, un documento con el que se acreditaría la
asignación del subsidio y en éste, se indicaría la fecha de su expedición, los
nombres de los miembros del hogar beneficiado, la dirección registrada en el
formulario de postulación, sus cédulas de ciudadanía, el valor del subsidio
asignado, la modalidad de la solución de vivienda a la que podían aplicar, el
tipo de vivienda al que se había postulado el beneficiario, el periodo de
vigencia del subsidio y el departamento en que se utilizaría.
El artículo 49 del mismo Decreto estableció que la entidad
otorgante giraría los recursos al oferente elegido para realizar el proyecto,
cuando éste hubiera sido declarado elegible por el primero y se tuviera el
registro de la escritura pública de adquisición o construcción. Por otra parte,
el artículo 50 establecía que el beneficiario del subsidio podía autorizar el
giro anticipado de los recursos en un encargo fiduciario constituido por el oferente
responsable del proyecto. Estos recursos debían estar cubiertos por una póliza
que asegurara su restitución en caso de que no se cumpliera con el proyecto.
9. El Decreto 4429 de 2005 reguló los subsidios
familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa
Única Nacional y dispuso que los aspirantes de esta clase de subsidios, se
comprometerían a realizar los aportes con la finalidad de reunir los recursos
para la construcción de una vivienda de interés social.[32] Con base en lo anterior,
el artículo 3º de dicho Decreto dispuso que, una vez comunicada la asignación
del subsidio, el beneficiario debía presentar una copia de la promesa de
compraventa y de la carta de asignación para que los recursos del ahorro se
movilizaran para el pago de la vivienda nueva a adquirir.
Dicho Decreto estableció que los subsidios con cargo al
Presupuesto Nacional, tendrían una vigencia de seis (6) meses calendario
contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de
la asignación[33]
y que los subsidios cuyos beneficiarios hubieran suscrito promesas de
compraventa de vivienda construida o en proceso de construcción, tendrían una
prórroga de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario
entregara una copia del contrato a la entidad otorgante, antes del vencimiento
del subsidio. Asimismo la norma dispuso que los subsidios podrían ser prorrogados
por resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. [34]
10. Finalmente el Decreto 2190 de 2009, estableció
que el periodo de vigencia sería el mismo y que éste podría ser prorrogado
mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.
11. En conclusión, las normas que se encontraban vigentes
en el momento en el que ocurrieron los hechos establecían que: (i) los
subsidios de vivienda podían ser entregados en dinero o en especie, en favor de
los hogares que no tuvieran recursos para acceder a una vivienda; (ii) el acto
de postularse implicaba una aceptación de las condiciones de entrega del
subsidio por parte del beneficiario; (iii) el otorgamiento del subsidio se
notificaba personalmente al beneficiario, con la entrega de la carta de
asignación, en la que se informaban las instrucciones para cobrarlo y su
vigencia; (iv) las personas que hubieran perdido el subsidio no quedaban
impedidas para postularse a una nueva convocatoria; (v) los postulantes de los
subsidios familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de
la Bolsa Única Nacional, tenían la obligación de dar un aporte adicional en
dinero para la adquisición del beneficio; (vi) los subsidios tenían una
vigencia legal de 6 meses y se podrían prorrogar por el mismo periodo; y (vii)
el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio es la entidad competente para
prorrogar la vigencia de los subsidios.
Legitimación por pasiva como requisito de procedencia de la
acción de tutela.
12. El artículo 5º del decreto 2591 de 1991 establece que
la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas y en ciertos casos en contra particulares, que vulneren o amenacen con
vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.
Asimismo, el artículo 13 del mismo Decreto, dispone que la
acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante
legal del órgano que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales
del accionante.
13. Con base en lo anterior, la Corte ha establecido que la
legitimación por pasiva en la acción de tutela, se refiere a la aptitud legal
de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada
a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de
que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[35]
14. Teniendo en cuenta que la accionante señaló que se
estaba vulnerando sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, como
consecuencia del vencimiento y revocatoria de los subsidios con los cuales fue
beneficiada, la Corte considera pertinente exponer las funciones de
FONVIVIENDA, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el departamento del
Meta y la Alcaldía de Villavicencio determinar si tenían alguna relación con la
asignación, prórroga, vencimiento y revocatoria de los subsidios de vivienda.
15. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) se creó en
el Decreto 555 de 2003, el cual estableció que dicha entidad estaría
adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y tendría
personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera.[36] De acuerdo con lo
dispuesto en el citado Decreto, los objetivos de FONVIVIENDA serían: consolidar
el Sistema Nacional de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional
en materia de vivienda de interés social urbana.[37]
Además dispuso que dentro de las funciones de FONVIVIENDA
se encontraban: administrar y canalizar los recursos provenientes de los
subsidios de vivienda orientados al suministro de soluciones de vivienda con la
colaboración de entidades territoriales o alianzas estratégicas; asignar
subsidios de vivienda de interés social; supervisar la ejecución de los
subsidios familiares de vivienda e investigar y sancionar el incumplimiento de
las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.[38]
16. En relación con las facultades del Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio en el momento en el que ocurrieron los hechos que
originaron el presente caso, los parágrafo 2º y 3º del artículo 51 del Decreto
2190 de 2009 establecían que dicha entidad tendría la facultad de prorrogar
la vigencia de los subsidios, siempre y cuando se tuviera la disponibilidad de
los recursos presupuestales.
17. Respecto de las obligaciones de las entidades
territoriales, el artículo 92 de la Ley 388 de 1997[39] establecía
que los municipios y distritos debían determinar sus necesidades en materia de
vivienda de interés social. Así mismo, el artículo 96 de la misma Ley,
establecía que las instituciones públicas de las entidades territoriales y sus
institutos descentralizados, serían los encargados de asignar los subsidios
familiares de vivienda con el fin de apoyar a la vivienda de interés social en
todas sus formas en zonas urbanas y rurales.
Por consiguiente, el Decreto 021 de 2002 estableció
que la empresa industrial y comercial del Estado Villavivienda, sería la
entidad facultada para desarrollar los proyectos de soluciones de vivienda de
interés social en el municipio de Villavicencio.
Inmediatez como
requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de
jurisprudencia
18. Este Tribunal ha definido el principio de inmediatez
como una de las características esenciales de la acción de tutela, debido a que
este recurso es un mecanismo de aplicación urgente, para la protección de los
derechos amenazados o vulnerados.[40]
19. En particular,
en la Sentencia T-282 de 2011[41]
la Corte estableció que en todos los casos, la acción de tutela debe
interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, el cual
deberá ser evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto.
20. Adicionalmente,
esta Corporación, en Sentencia T-737 de 2013[42],
afirmó que la exigencia de presentar la acción de tutela en un término
razonable se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que
pueden verse vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este
mecanismo constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y (iii)
evitar el uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en
la agencia de los derechos.
21. Ahora
bien, esta Corporación ha establecido unos criterios para que el
juez constitucional pueda determinar si la acción fue presentada dentro de un
plazo razonable a pesar del transcurso del tiempo, estos son:
(i)
Que existan razones válidas para justificar la
inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso
fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en
un tiempo razonable.[43]
(ii)
Que la amenaza o la vulneración permanezca en
el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[44]
(iii)
Que la carga de la interposición de la acción
de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación
de debilidad manifiesta del el accionante, por ejemplo, en casos de
interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física[45].
22. En esta oportunidad la Corte reitera las reglas
jurisprudenciales, en las que se establece que
a pesar de que la tutela se haya presentado tiempo después de que ocurrieron
los hechos que la originaron, el requisito de inmediatez se satisface (i) si
existen motivos válidos que justifiquen la inactividad del accionante; (ii) que
la amenaza o vulneración del derecho fundamental persista en el tiempo y (iii)
la situación de vulnerabilidad del accionante convierta en una carga
desproporcionada el hecho de acudir al juez en un tiempo razonable.[46]
23. En consecuencia, se debe presumir que la acción de tutela
cumple con el requisito de inmediatez cuando el accionante logra demostrar los
motivos por los cuales se presentó en ese momento; que la vulneración o amenaza
del derecho persiste, o el accionante se encuentra en situación de
vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada tiempo después de que
ocurrieron los hechos que generaron la vulneración.
Análisis del
cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto
Con base en
las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala analizará si en el caso
bajo estudio se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de
tutela.
Cumplimiento
de los requisitos de procedencia en el caso concreto
Legitimación por pasiva
24. De acuerdo con las funciones de los accionados, la Sala
observa que cada uno de ellos tenía obligaciones relacionadas con la
asignación, prórroga y vencimiento de los subsidios otorgados a la señora
Herrera.
Por una parte, FONVIVIENDA se encontraba obligada a
canalizar y administrar los recursos de los subsidios, realizar el proceso de
asignación y supervisar los proyectos en los que fueran utilizar. Igualmente,
las entidades territoriales, se encontraban facultadas para administrar y
asignar subsidios y para desarrollar la política de vivienda de su región. En
el caso bajo estudio, este subsidio fue otorgado por la empresa industrial y
comercial del Estado Villavivienda en representación de la Alcaldía de
Villaviciencio.
25. Finalmente, la Sala encuentra que el Ministerio de
Vivienda Ciudad y Territorio, tenía la responsabilidad de prorrogar la vigencia
de los subsidios que fueran entregados con cargo al Presupuesto Nacional, como
ocurrió en el caso bajo estudio.
Cumplimiento del requisito de inmediatez.
26. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente
señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el
caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de inmediatez.
La actora señaló que sus derechos al debido proceso y a la
vivienda digna habían sido vulnerados, porque no había tenido la oportunidad de
controvertir la declaratoria del fin de la vigencia del subsidio en dinero, ni
la revocatoria del subsidio en especie. No obstante, las pruebas del expediente
demuestran que la señora Herrera conocía el término de vigencia del subsidio desde
su otorgamiento, ya que la fecha de vencimiento se encontraba en la carta de
asignación que le fue entregada personalmente el 1º de octubre de 2007,[47]
en la que también se indicaban instrucciones para hacer efectivo el cobro del
subsidio.
27. Asimismo la Sala comprobó que el subsidio en dinero, que
originalmente vencía el 31 de enero de 2008, fue prorrogado durante 3 años,
hasta el 31 de marzo de 2011, y la accionante no hizo ninguna actuación para
cobrarlo, a pesar de que los recursos estaban disponibles en el Banco Agrario de Colombia S.A. a su nombre.[48]
28. En relación con el subsidio en especie, la empresa Villavivienda
certificó que la accionante no cumplió con la obligación de entregar el ahorro
programado, ni adelantó algún trámite para que dicho beneficio le fuera
entregado. Con base en lo anterior, la empresa resolvió revocar el subsidio de
la accionante junto con 134 subsidios más, mediante la Resolución 029 de 2011, y
otorgó un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de la
Resolución, para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de
apelación[49].
29. Adicionalmente, la Resolución de Villavivienda señaló que no
se tenía la dirección de notificación personal de la accionante, debido a que
no se había comunicado con la entidad desde el año 2008, por lo que notificó la
revocatoria por edicto, el cual se fijó el 25 de marzo de 2011 y se desfijó el
7 de abril del mismo año,[50]
y se publicó en la página 16 del Diario Extra Llano[51]
de Villavicencio. A pesar de lo anterior, de las pruebas del expediente se
evidencia que la accionante no presentó ningún recurso contra la referida
Resolución ni alegó que no la hubiera conocido.
30. En consecuencia, se demuestra que la accionante no justificó
las razones por las cuales presentó la acción tutela 3 años después de los
hechos que presuntamente vulneraron sus derechos, sino que al contrario, desde
el otorgamiento de los subsidios hasta el fin de su vigencia, la actora demostró
una actitud negligente.
31. En cuanto a la permanencia de la vulneración del derecho en el
tiempo, la Sala observa que Prima facie, no existe una violación de los
derechos de la accionante. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente
se demuestra que la señora Herrera perdió el subsidio en dinero, porque no
realizó ninguna actuación para cobrarlo cuando se encontraba vigente, y el
beneficio en especie, porque no cumplió con los requisitos para que le fuera
entregado el lote que le había sido asignado por el Municipio de Villavicencio.
32. La Sala encuentra que de los hechos probados en el proceso, no
se evidencia que la accionante se encontrara en una situación de vulnerabilidad,
que le impidiera presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. En
efecto, en el desarrollo del caso, se ha comprobado que la señora Herrera tuvo
una actuación negligente desde el otorgamiento de los subsidios, y sólo inició
las actuaciones para recuperarlos, 3 años después de su vencimiento y
revocatoria sin alegar o demostrar alguna justificación.
Finalmente, la Sala resalta que tal y como lo señaló FONVIVIENDA, por
el hecho de perder el subsidio, la accionante no queda inhabilitada para
postularse a una nueva convocatoria para obtener un nuevo subsidio familiar de
vivienda.
Conclusión y decisión a adoptar
33. La Sala concluye que en este caso, la tutela es
improcedente, pues la señora Herrera presentó la acción de tutela 3 años
después de que ocurrieron los hechos que alega violatorios de sus derechos
fundamentales. Además, la actora no demuestra, ni se evidencia de las pruebas,
un motivo que justifique su inactividad desde el año 2011 hasta el 2014, momento
en el que presentó la acción de tutela.
34. En consecuencia, la Sala, confirmará la
sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que reiteró la decisión
proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Villavicencio, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo
solicitado.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de
segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que ratificó la decisión
proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Villavicencio, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo
solicitado
SEGUNDO.- Por Secretaría General
líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] Acción de Tutela, folios 2-9,
Cuaderno 1 y Resolución No. 210 de 2007 de FONVIVIENDA, folios 1-22, Cuaderno
Corte Constitucional.
[2] Carta de asignación firmada por la
accionante, folios 74 y 84, Cuaderno Corte Constitucional.
[3] Alcaldía de Villavicencio, Resolución
No. 208 de 2007, folios 17-20, Cuaderno 1.
[4] Alcaldía de Villavicencio, Resolución No. 208 de 2007, folios
17-20, Cuaderno 1 y Repuesta a la acción de tutela de Condor S.A. Compañía de
Seguros Generales, Folios 60-125, Cuaderno 1.
[5] Contrato de obra firmado por la
Señora María Elda Herrera en calidad de contratante y la Unión Temporal
Vivienda Pro Orinoquía Llanos en calidad de contratista, folios 11-13, Cuaderno
1.
[6] Acción de Tutela, folios 2-9,
Cuaderno 1 y Acta de acuerdo entre el Municipio de Villavicencio y Condor S.A.
Compañía de Seguros Generales, para la terminación y legalización del proyecto
de vivienda denominado “San Antonio Etapa II”, respecto del cual se hizo la
declaratoria de incumplimiento por parte de fonvivienda, folios 23-26, Cuaderno
Corte Constitucional.
[7] Otrosi No. 1, No. 2, y No. 3 al
acuerdo general de pago de siniestro con cargo a las garantías de los seguros
de cumplimiento a favor de la entidad otorgante del subsidio familiar de
vivienda. FONVIVIENDA y la aseguradora Condor S.A. Compañía de Seguros
Generales, folios 65-77, Cuaderno 1 y Acta de acuerdo entre el Municipio de
Villavicencio y Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, para la terminación
y legalización del proyecto de vivienda denominado “San Antonio Etapa II”,
respecto del cual se hizo la declaratoria de incumplimiento por parte de
FONVIVIENDA, folios 23-26, Cuaderno Corte Constitucional.
[8] Consulta información histórica de
cédulas de postulantes, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, folio 77,
Cuaderno Corte Constitucional.
[9] Respuesta de FONVIVIENDA a la acción
de tutela, folios 193-197, Cuaderno 1.
[10] Resolución No.
029 del 16 de marzo de 2011, folios 85-90, Corte Constitucional.
[11] Juzgado Segundo
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Auto Admisorio del 17 de junio de
2014, folio 22, Cuaderno 1.
[12] Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Auto Admisorio del 17 de junio de
2014, folio 22, Cuaderno 1 y Escrito de notificación Directora Territorial del
Meta y Llanos Orientales de la Unidad Administrativa para la Atención y
Reparación Integral a la Víctima, folio 37, Cuaderno 1.
[13] Folios 49-53, Cuaderno 1.
[14] Folios 60-125, Cuaderno 1.
[15] Folios 126-139 Cuaderno 1.
[16] Folio 139, Cuaderno 1.
[17] Folio 140, Cuaderno 1.
[18] Folio 141, Cuaderno 1.
[19] Folios 145-160, Cuaderno 1.
[20] Folios 193-197, Cuaderno 1.
[21]Folio 161, Cuaderno 1.
[22] Certificación de comunicación del Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la oficina jurídica de
la UARIV de Villavicencio, en la que se verificó que la accionante no se
encuentra registrada en las bases de datos de personas en condición de
desplazamiento, ni en la lista de declarantes pendientes para incluir en la
citada base de datos, folio 161, Cuaderno 1.
[23] Folios 275-279, Cuaderno 1.
[24] Folios 49-80, Cuaderno Corte
Constitucional.
[25] Folios 81-46, Cuaderno Corte Constitucional.
[26] Acción de Tutela, folio 9, Cuaderno 1
y Escrito de la Secretaría de la Corte Constitucional, folio 122, Cuaderno
Corte.
[27] Artículo 1º, Ley 3º del 15 de enero
1991.
[28] Artículo 6º, Ley 3º de 1991.
[29] Artículo 7º, Ley 3º de 1991.
[30] Artículo 33, Ley 546 del 23 de
diciembre de 1999.
[31] Artículo 5º.
[32] Artículo 2º.
[33] Artículo 4º.
[34]Artículo 4º.
[35]Ver Sentencia T-1077 de 2012.
[36]Artículo 1º, Decreto 555 del 10 de marzo de 2003.
[37]Artículo 2º, Decreto 555 del 10 de marzo de 2003.
[38] Artículo 3º, Decreto 555 del 10 de
marzo de 2003.
[39] Por la cual se modifica la Ley 9ª de
1989 (Estableció la normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y
expropiación de bienes) y la Ley 3ª de 1991(Creó el Sistema Nacional de
Vivienda de Interés Social y estableció el Subsidio Familiar de Vivienda) y se
dictan otras disposiciones
[40] Ver Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernandez
Galindo.
[41].M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[42] M.P. Alberto Rojas Ríos.
[43] Ver T-299 de 2009, M.P. Mauricio
González Cuervo
[44] Ver Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis
Guillermo Guerrero Pérez.
[45] Ver Sentencia T-410 de 2013, M.P. Nilson
Pinilla Pinilla.
[46] Ver Sentencias: T-575 de 2002 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006
M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos
Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de
2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.
[47] Copia de la Carta de asignación
formada por la accionante, folio 74, Cuaderno Corte.
[48] Consulta información histórica de
cédulas de postulantes, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, folio 77,
Cuaderno Corte Constitucional.
[49] Resolución 029 del 16 de marzo de
2011, Villavivienda, folios 85-94, Cuaderno Principal.
[50] Copia de la notificación por edicto,
Folio 90, Cuaderno Corte Constitucional.
[51] Certificación del Grupo Editorial el
Periódico SAS de la publicación de la Resolución 029 del 16 de marzo de 2011 en
el diario Exta Llano, folio 96, Cuaderno Corte Constitucional.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.