T-118-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-118/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que se negó a la demandada en proceso de
restitución de inmueble arrendado posibilidad de ser oída por el no pago de los
cánones de arrendamiento/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Caso
en que se negó a la demandada en proceso de restitución de inmueble arrendado
posibilidad de ser oída por el no pago de los cánones de arrendamiento
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CONSTITUCIONALIDAD DE LAS CARGAS PROCESALES QUE
LIMITAN EL DERECHO DE DEFENSA DE LOS ARRENDATARIOS DEMANDADOS EN PROCESOS DE
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO
En diferentes oportunidades el Tribunal
Constitucional ha encontrado ajustadas a la
Carta Política las limitaciones al derecho de defensa del arrendatario
demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado. Restricciones que
lo obligan a consignar el valor total de los cánones adeudados como presupuesto
para ser escuchado en el juicio, o que haya cancelado el valor de
los costos de servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido
en virtud del contrato, e incluso que durante el trámite del proceso de
restitución de tenencia de inmueble arrendado continúe con el pago de la renta
mientras este culmina.
SUBREGLA CONSTITUCIONAL QUE EXIME AL DEMANDADO DE LA
APLICACION DE LOS NUMERALES 2 Y 3 DEL PARAGRAFO 2 DEL ARTICULO 424 DEL CPC-Eventos en los cuales hay serias dudas sobre la
existencia del contrato de arrendamiento como presupuesto fáctico
A
pesar de la carga probatoria que tiene el demandado de acreditar en la
contestación de la demandada, el pago de los cánones adeudados del contrato de
arrendamiento o continuar cancelando la renta en el transcurso del proceso de
restitución de inmueble arrendado, la jurisprudencia constitucional ha
precisado, que estas no son exigibles cuando existan serias dudas sobre la existencia
del contrato de arrendamiento, las cuales debieron ser alegadas razonablemente por las partes o constatadas
por el juez. Lo anterior
motivado, en que no puede concederse las consecuencias jurídicas de una norma
cuando no se cumplen los supuestos fácticos de la misma. Así las cosas, tal inaplicación de los
numerales 2º y 3º del
parágrafo 2º del artículo 424 del CPC es una subregla jurisprudencial que se
concreta, por razones de justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen
graves dudas respecto de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado
entre el demandante y el demandado. Vale
decir que, esta inaplicación no es resultado de la utilización de la excepción
de inconstitucionalidad de las normas señaladas, toda vez que la
Corte declaró ajustadas a la
Carta Política tales cargas probatorias; por el contrario, obedece a “que el
material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil de
restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un
contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en
entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se
pretende aplicar
PROCESO DE RESTITUCION
DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Jurisprudencia constitucional de inaplicación de los
numerales 2 y 3 del parágrafo 2 del artículo 424 del C.P.C
La Sala Novena de Revisión concluye
que: (i) Las
cargas probatorias contenidas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del
artículo 424 CPC no son exigibles al demandado en un proceso de restitución de
inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre sobre la existencia del
contrato de arrendamiento. (ii)“Por
su alto contenido restrictivo las cargas procesales establecidas en los
numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 CPC no se extienden a los
terceros legitimados dentro del proceso de restitución de tenencia, como por
ejemplo en el caso del Defensor de Familia cuando actúa para defender los
intereses y derechos de los niños”. (iii) La inaplicación de las reglas
contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 424 del CPC, no es resultado
de la utilización de la figura de la excepción de inconstitucionalidad, sino
del incumplimiento de la carga probatoria del arrendador para demostrar la
existencia del contrato, esto es, un supuesto de hecho necesario de la norma
que concede la consecuencia jurídica de no oír al demandado hasta tanto no
pague los cánones que se le endilgan. (iv) El juez tiene la facultad para
decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso de restitución de
inmueble arrendado hasta que éste no pague los cánones adeudados, siempre que
conforme al material probatorio aportado por las partes, aquel tenga certeza
absoluta de la existencia del negocio jurídico de arrendamiento. Por
consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta valoración después de
presentada la contestación la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas
que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y
vigencia del convenio. (v) La jurisprudencia de esta Corporación inicialmente
consideró, que en los eventos en los cuales se le exigía al demandado
arrendatario cancelar los cánones adeudados por concepto del contrato de
arrendamiento para ser escuchado en el proceso, sin importar que exista duda
respecto de la existencia del negocio jurídico se configuraba un defecto
procedimental. Actualmente, las diferentes Salas de Revisión de revisión han
concluido que cuando una decisión judicial decide lo mismo bajo iguales
supuestos, ésta incurre simultáneamente en un defecto fáctico y sustantivo
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO QUE NO HA TERMINADO CON FALLO DE
FONDO/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Caso en que existen dudas con relación a la existencia
del contrato de arrendamiento por lo que debe permitírsele el ejercicio del
derecho de defensa y la contradicción probatoria
Este caso merece una especial valoración en lo que
concierne con los requisitos generales de agotamiento de recursos y de
inmediatez, en tanto que la señora presentó la acción de tutela contra las
decisiones jurisdiccionales de un proceso que no había culminado con sentencia
definitiva. Con el objeto de facilitar la comprobación de las causales
genéricas de tutela contra providencia judicial, estas se estudiarán de forma
conjunta a partir de dos supuestos fácticos específicos planteados por el
precedente constitucional, como se mostrará a continuación: (i) Cuando el trámite de
restitución de inmueble arrendado terminó a través de sentencia y en éste no se
escuchó al arrendatario, los requisitos estudiados se han verificado a partir
de: a) una valoración de la actividad del tutelante en el uso de los medios de
defensa judiciales dentro del proceso y de la posibilidad de que la providencia
definitiva sea pasible de los recursos de apelación o de los extraordinarios de
revisión o casación; y b) el plazo razonable de interposición de la acción de
tutela se contará desde
la fecha en que se expide la sentencia del proceso de restitución de inmueble
arrendado. El
juez accionado le impidió participar en el proceso de restitución al no pagar
los cánones de arrendamiento, por considerar que no existía duda seria sobre la
celebración del contrato. Se tiene entonces que en el presente caso, no
procedía aplicar la norma que exige a la arrendataria demandada cancelar la
totalidad de los cánones en mora que se le endilgan, como requisito para ser
oída en el proceso, por existir dudas con relación a la existencia del contrato
de arrendamiento. Cabe acotar que las pruebas aportadas por la peticionaria al
trámite civil son suficientes para permitir que ejerza el derecho de defensa y
la contradicción probatoria, de modo que relevarla de la carga procesal
referida no implica que sea eximida del pago de los cánones de arrendamiento,
pues ello será objeto de discusión en el transcurso del proceso de restitución
de tenencia. De lo anotado la Sala concluye, que el Juzgado Segundo Civil
Municipal de Cartagena incurrió en un defecto fáctico, toda vez que tomó la
decisión de no oír a la accionante, sin que se hallara plenamente comprobado el
supuesto de hecho que legalmente determinaba la carga procesal, como es la
certeza de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las
partes del proceso civil de restitución. Así, se recuerda que al no cumplir el
demandante arrendador con la carga probatoria de demostrar el convenio
mencionado, no puede concedérsele la consecuencia jurídica de la norma que
reclama, y con ello quedaba el Juez impedido para restringir el derecho de
defensa de la tutelante
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y
EXISTENCIA DE DEFECTO FACTICO
El defecto fáctico en que
incurrió el despacho civil municipal de Cartagena, se manifestó en dos
dimensiones. Por una parte, en el ámbito positivo comoquiera que la decisión de
no escuchar a la demanda estuvo apoyada en pruebas que no permitían determinar
con certeza la existencia del mencionado contrato de arrendamiento, elementos
necesarios para la demanda de restitución de inmueble arrendado. Esta
circunstancia impedía la aplicación del supuesto legal que sirvió de fundamento
a su providencia. Por otra parte, en su dimensión negativa, puesto que el
funcionario jurisdiccional no decretó ninguna de las pruebas solicitadas por la
accionante siendo estas pertinentes y conducentes para adoptar una decisión
conforme a derecho, que no vulnerara las garantías fundamentales de la petente.
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y
EXISTENCIA DE DEFECTO PROBATORIO
Se presenta un defecto probatorio en la modalidad de:
i) omisión, en la medida que el juzgador se abstuvo de
decretar los medios de convicción que solicitó la apoderada de la demandada
como son: un experticio grafológico a las firmas que aparecen en el acta de
conciliación con el fin de constatar que estas no corresponden a la realidad,
así como los testimonios, interrogatorio de parte entre otros; ii) por no
valoración del acervo probatorio, en razón a que el juez accionado no consideró
las pruebas aportadas al expediente por la presunta arrendataria, ya que no las
tuvo en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso
concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la
solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente, pues hubiese
permitido la intervención en el proceso civil de la actora; y iii) por valoración
defectuosa del material probatorio, porque el funcionario judicial en contra de
la evidencia probatoria, le concedió la certeza absoluta al contrato de
arrendamiento, de manera que tenia la firme adhesión de su perfeccionamiento,
pasando por alto que las pruebas aportadas por la demandada en el proceso de
restitución logran generar una duda seria con relación al nacimiento del
negocio jurídico
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO Y
EXISTENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO
Del mismo modo, el juez accionado incurrió en defecto
sustantivo, por cuanto la decisión de no oír a la demandada, según el
precedente jurisprudencial citado, se fundamentó en una norma inaplicable al
caso concreto, en tanto que el contenido del numeral 2º del parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC no encuentra conexión material con los presupuestos
fácticos del proceso, dado que no existe certeza real de un contrato de arrendamiento
celebrado entre Elizabeth Martínez Villero y la accionante.
Referencia: expediente T-3219331.
Acción de tutela instaurada por
Rosa Pájaro Martínez contra el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena.
Magistrado
Ponente:
LUIS ERNESTO
VARGAS SILVA
Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil doce (2012)
La Sala Novena de Revisión
de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle
Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en el trámite de la
acción de tutela incoada por Rosa Pájaro Martínez contra el Juzgado 2º Civil
Municipal de Cartagena.
La solicitud de amparo se fundamentó en los
siguientes:
1.
Hechos
1.1
La
señora Rosa Pájaro Martínez manifestó, que desde hace 10 años viene poseyendo
con ánimo de señora y dueña el inmueble ubicado en la
Diagonal 21 C No 52-58 del barrio el Bosque de la ciudad de Cartagena de
Indias.
1.2
A
pesar de esto, el 7 de septiembre de 2009 la señora Elizabeth Martínez Villero actuando
a través de apoderado demandó en proceso de restitución de inmueble arrendado a
la solicitante, por mora en el pago de los cánones de arrendamiento a partir de
Junio de 2003 hasta la fecha; asunto que correspondió por reparto al Juzgado 2º
Civil Municipal de Cartagena. Con tal actuación se pretendió el lanzamiento de
la accionante y de sus hijos del predio referido. Por tanto, para probar la
existencia del contrato de arrendamiento verbal celebrado entre Rosa Pájaro y
Elizabeth Martínez, la demandante del proceso de restitución adjuntó: i) tres
declaraciones sumarias, rendidas ante la
Notaría Cuarta del Circulo de Cartagena y ii) un acta de conciliación adelantada
ante el Centro de Conciliación de la
Universidad Rafael Núñez en la que la presunta arrendataria aceptó deber
varios cánones de arrendamiento a la señora Martínez.
Como resultado
de lo anterior, Rosa Pájaro por medio de abogado, se opuso a todas las
pretensiones de la demanda civil, de modo que “excepcionó carencia de
personería para actuar, por cuanto la demandante no es propietaria del inmueble
que pide se le restituya como tampoco ha tenido su posesión material del
inmueble que reclama”. Incluso, presentó incidente de tacha de falsedad de
los documentos que soportan la existencia del contrato de arrendamiento. Por
ello, denunció penalmente a la señora Martínez y a las personas que declararon
sobre la celebración del negocio jurídico enunciado, por el delito de fraude
procesal; noticia criminal puesta en conocimiento al Juez 2º Civil Municipal de
Cartagena por intermedio de una certificación expedida por el Fiscal 30 de la
misma ciudad, anexada al proceso.
1.3
Especialmente,
recalcó la libelista que hace algunos años el Inspector de Policía del barrio
el Bosque protegió su derecho de posesión por los actos de perturbación
provenientes de la señora Martínez. Procedimiento en el que intervino la señora
Buenaventura Villero -propietaria del inmueble objeto de controversia- en
defensa de la tutelante, dado que aquella y la señora Pájaro tenían una
relación asimilable a la de madre e hija. Además, adujo que en el Centro de
Conciliación de la Universidad Rafael Núñez firmó un documento en blanco para
que se le diera contenido una vez la directora de este lo aprobara. No
obstante, aseguró que ello no sucedió de esta forma, ya que el documento lo
firmó otra persona diferente a la directora del centro de conciliación. Al
mismo tiempo, precisó que esta institución le confirmó que no aparecen en sus archivos
una copia del documento referido, ni la estudiante que presuntamente lo
suscribió.
1.4
Sin
embargo, comunicó la demandante que pese a haber tachado de falsas las pruebas
que soportan la existencia del contrato de arrendamiento, el juez titular del
despacho accionado negó su intervención en el proceso de restitución de
inmueble arrendado, porque no consignó a órdenes del juzgado los cánones
presuntamente adeudados, suma que asciende a siete millones ochocientos mil
pesos ($ 7.800.000).
2.
Solicitud de Tutela.
2.1.
La señora Rosa Pájaro
Martínez, instauró
el 9 de junio de 2011 acción de tutela en relación con el proceso de restitución de inmueble
arrendado adelantado por el Juzgado 2º Civil Municipal de Cartagena identificado
con el radicado Número 0920 de 2009, aduciendo que el juez titular de este
despacho no actuó conforme a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, la cual considera perjudicial a los derechos
fundamentales de una persona, el no ser escuchada en juicio, cuando existe duda
sobre la existencia del contrato de arrendamiento. En este punto cita in-extenso
las sentencias T- 1082 de 2007 y T-808 de 2009 de esta Corporación.
2.2.
Por lo
anterior, la petente solicita la protección de sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en
consecuencia, se ordene al Juez 2º Civil Municipal de Cartagena que resuelva de
fondo las peticiones elevadas por su apoderada y que dentro de un plazo
perentorio le conceda “el derecho de ser oída en el proceso y disponiendo la
práctica de las pruebas pedidas y no practicadas por el señor juez accionado,
permitiéndome así, controvertir las pruebas practicadas sin mi intervención;
todo ello, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido en
mi contra por la señora Elizabeth Martínez Villero, radicado bajo el Numero
0920 del año 2009”.
3.
Intervención de la
parte demandada.
3.1.
Alfredo
Álvarez Barrios, Juez Segundo Civil Municipal de Cartagena, se opuso a la tutela
apoyándose en los siguientes argumentos:
En el caso concreto se aplicó la ley procesal
adecuada, de modo que al escrito que contenía las excepciones de mérito
formuladas por la abogada de la señora Pájaro Martínez se le dio el
trámite establecido en el artículo 410 y 399 del Código de Procedimiento
Civil. Por ello, la parte demandante contestó oportunamente las
excepciones de mérito presentadas.
Así mismo,
aseveró que mediante auto del 16 de abril de 2010 se abrió el periodo
probatorio en el proceso, “no escuchándose a la parte demandada, con el
decretamiento (sic) de pruebas solicitadas, por no haber demostrado el
pago de los cánones de arrendamiento que le dicen en la demanda, deber, de
conformidad al 2, parágrafo 2, del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil”. Aunque, señaló que la señora Pájaro fue escuchada
en interrogatorio de parte, que solicitó la demandante del proceso civil.
Además precisó que, se demostró la existencia del contrato de arrendamiento
con los testimonios ratificados en diligencia judicial que fueron
aportados como prueba sumaria anexa a la demanda y con el acta de
conciliación suscrita por la peticionaria, la cual parece genuina.
Sobre
todo, advirtió que no es cierto que la
Fiscalía General de la Nación hubiese ordenado la suspensión del proceso
de restitución de inmueble arrendado por pre-judicialidad, comoquiera que
el ente acusador solo ha certificado que existe una denuncia penal
instaurada contra Elizabeth Martínez Villero, Adel Oviedo Martínez,
Edgardo Herrera Muñoz, Milton Ospino Cuadrado, en etapa de indagación.
§
Por
lo anterior, el accionado considera que el trámite dado al proceso de
restitución de inmueble arrendado es ajustado a la constitución y a la ley procesal,
por consiguiente no vulneró ningún derecho fundamental.
4.
Sentencia de tutela de
primera instancia.
4.1.
En
sentencia proferida el 22 de junio de 2011, el Juzgado 8º Civil del Circuito de
Cartagena decidió negar el amparo, por considerar que no se evidencia
vulneración alguna a los derechos fundamentales de la requirente en la
actuación del Juez 2º Civil Municipal de Cartagena, en razón a que fue
notificada de la demanda, se le permitió presentar sus excepciones y el
incidente de tacha de falsedad; empero, no ha sido escuchada dentro del proceso
como resultado de la aplicación del artículo 424 del C.P.C Numeral 2 parágrafo
2, norma que establece una carga procesal válida tal como lo estableció el Tribunal
Constitucional en la sentencia C-070 de 1993. Por consiguiente, estimó que la
decisión de no oír a la presunta arrendataria “se encuentra ajustada a
derecho toda vez que el accionante, quien dentro del proceso de restitución es
el demandado, no podía ser escuchado pues no demostró haber cumplido con la
carga procesal impuesta por el artículo 421 del CPC, en virtud de la cual debía
demostrar la consignación de cánones adeudados para ejercer su defensa”.
4.2.
Con
esta lógica, el a-quo resaltó que la acción de tutela contra
providencias judiciales únicamente procede cuando se configura una vía de
hecho, es decir, en los eventos en que la decisión es ostensiblemente contraria
a derecho. Elemento que no se encuentra presente en el caso concreto en la
medida que la decisión impugnada es ajustada al ordenamiento jurídico.
4.3.
Este
fallo fue impugnado por la parte demandante, motivo por el cual se remitió el
expediente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena.
5.
Impugnación
5.1.
Rosa Pájaro Martínez, apeló la
anterior decisión con base en las siguientes razones:
§ No canceló la deuda de las rentas calculadas por el
juez, en razón a que el contrato de arrendamiento nunca existió. Por lo tanto,
no puede pagarse tal suma de dinero a una persona que no tiene la calidad de
arrendador.
§ En este sentido, la prueba de la existencia del
contrato se basó en falsedades contenidas en las declaraciones extrajuicio de
personas que ya fueron denunciadas penalmente por fraude procesal ante la
Fiscalía General de la Nación. De esta manera, el juez 2º Civil Municipal de
Cartagena está vulnerando su derecho de acceso a la administración de justicia,
debido a que no le permite demostrar sus afirmaciones. De allí que, sus
argumentos pretenden sembrar la duda en el funcionario jurisdiccional sobre el
perfeccionamiento del negocio jurídico, lo que una vez acaecido lo obliga a
inaplicar la disposición contenida en el artículo 424 del C.P.C y otorga el
presente amparo.
§ Igualmente, señaló que si le permite intervenir en el
proceso de restitución de inmueble arrendado otro sería su rumbo, puesto que
ilustraría que los medios de convicción aportados por la señora Martínez
engañaron a la justicia. Es más, precisó que la acción de tutela es el único
medio de defensa judicial que tiene a su disposición y a la de sus hijos
enfermos quienes padecen fibrosis quística para hacer valer su derecho de
defensa.
§ Por lo anterior, solicitó que el fallo emitido por el a-quo
sea revocado en su integridad.
6.
Fallo de segunda instancia.
6.1.
En sentencia proferida el 11 de agosto de 2011, la
Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
confirmó el fallo emitido en primera instancia, porque la demanda no cumple con
los requisitos generales de la procedencia de tutela contra providencias
judiciales. El ad-quem manifestó que “no ha existido imposibilidad
por parte de la accionante de acceder a todos los medios de defensa a su
alcance, dentro del trámite del proceso de restitución de tenencia del bien
inmueble arrendado objeto de la presente acción de tutela, debido a que ha
tenido conocimiento de los pronunciamientos del juez, por otro lado aún no ha
dictado sentencia”. Adicionalmente, determinó que no se probaron las
circunstancias fácticas que conducen a la inaplicación de los artículos 424 de
Código de Procedimiento Civil, 9 numeral 3 y 37 de la
Ley 820 de 2003, conforme a lo establecido por esta Corporación en sus fallos.
7.
Pruebas
relevantes aportadas al proceso.
7.1.
Fotocopia
del proceso de restitución de inmueble arrendado de Elizabeth Martínez contra Rosa
Pájaro Martínez identificado con el radicado No 0920 de 2009, en el que se
evidencia lo siguiente:
7.1.1.
La
demanda de restitución de inmueble arrendado interpuesta por la señora Elizabeth
Martínez Villero (Folios 2 -3, cuaderno 3). En esta se anexan para demostrar la
existencia del contrato de arrendamiento: i) tres declaraciones extrajuicio de
los señores Milton Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Martínez y Edgardo Herrera
Muñoz quienes afirman el perfeccionamiento del negocio jurídico; y ii) acta de la
audiencia de conciliación celebrada en el consultorio jurídico de la
Corporación Universitaria Rafael Núñez entre las partes del proceso de
restitución, en la que la señora Pájaro acepta el contrato de arriendo y la
deuda de derivada de este (Folios 4 - 8, cuaderno 3).
7.1.2.
Contestación
de la demanda en la cual la apoderada de la señora Pájaro presentó las
excepciones de mérito y el incidente de tacha de falsedad (Folios 13-18
Cuaderno 3), que se acompañan de: i) copia de la querella iniciada por la
señora Pájaro con ayuda de un funcionario de la
Defensoría del Pueblo contra Elizabeth Martínez; ii) solicitud de varias
pruebas que pretenden demostrar la falsedad de los documentos aportados por la
señora Martínez, entre ellos una prueba de grafología a las firmas de las
personas que aparecen en el acta de conciliación presuntamente celebrada en el
consultorio jurídico de la
Corporación universitaria Rafael Núñez, testimonios e interrogatorio de parte.
7.1.3.
El
auto del 16 de abril de 2010 proferido por el Juez 2º Civil Municipal de
Cartagena que muestra la decisión de no escuchar a Rosa Pájaro en el proceso
que dirige, porque no acompañó la contestación de la demanda con las pruebas del
pago de los cánones de arrendamiento que le reclaman. Así mismo, se ejemplifica
que el juez abrió el período probatorio sin decretar las pruebas solicitadas
por la señora Pájaro (Folio 50 Cuaderno 3).
7.1.4.
Diligencias
judiciales en las que se recibieron los testimonios de los señores Milton
Ospina Cuadrado, Adel Oviedo Martínez y Edgardo Herrera, quienes ratificaron
conocer de la existencia del contrato de arrendamiento. Igualmente, se
encuentra el interrogatorio de parte realizado a la señora Rosa Pájaro,
diligencia en la que reiteró la inexistencia del enunciado negocio jurídico (Folio
51-53 Cuaderno 3).
7.1.5.
Respuesta
del derecho de petición elevado por la señora Pájaro al Consultorio Jurídico y
Centro de Conciliación de la
Corporación Universitaria Rafael Núñez, en la que le informan que el acta de
conciliación suscrita entre aquella y la señora Martínez no se encuentra en los
archivos de la institución, “ni radicada en los libros radicadores, ni
registrada en el correspondiente libro” (Folio 54 Cuaderno 3).
7.1.6.
Solicitud
de suspensión del proceso de restitución de inmueble arrendado presentado por la
abogada de la señora Rosa Pájaro Martínez dirigida al Juez 2º Civil Municipal
de Cartagena. Petición que se acompañó de la certificación expedida por la
Fiscal 30 adscrita a la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito
que señala la existencia de una indagación que cursa contra Elizabeth Martínez,
Adel Oviedo, Edgardo Herrera Muños y Milton Ospino por el delito de fraude
procesal, en el que Rosa Pájaro es la victima (Folios 70-73 Cuaderno 3).
7.1.7.
El
auto del 2 de marzo de 2011 emitido por el Juzgado 2º Civil Municipal de
Cartagena que corrió traslado para alegatos de conclusión e insistió en que la
señora Rosa Pájaro no puede ser oída en el proceso, dado que no allegó las
consignaciones de los cánones de arrendamiento que le exigieron en la demanda
(Folio 78 Cuaderno 3).
7.1.8.
Solicitud
de nulidad de la fijación en lista del auto del 2 de marzo de 2011 que ordenó
el traslado a las partes para los alegatos de conclusión (Folio 83 Cuaderno 3).
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN.
Competencia.
1. Esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico.
2. En el presente
asunto le corresponde a la Sala establecer si el Juez 2º Civil Municipal de
Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, y
al acceso a la administración de justicia de Rosa Pájaro Martínez, al no
permitirle ser oída en el proceso de restitución de inmueble arrendado No
2009-09020 por no pagar los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados
desde 2003, a pesar de que tachó de falsos los documentos que prueban la
existencia del contrato de arrendamiento. Sin embargo, de acuerdo a las decisiones
de los jueces de instancia, dentro del anterior problema jurídico, subyace un
cuestionamiento que debe abordar la Sala previamente, que responde a determinar
si
la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad de
tutela contra providencias judiciales.
3. Para abordar los
problemas descritos, la Sala comenzará por reiterar la jurisprudencia en
materia de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A
continuación, hará referencia a la constitucionalidad de las cargas procesales
que limitan el derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos
de restitución de inmueble arrendado. Posteriormente, recapitulará lo
establecido en la subregla constitucional que exime al demandado de la
aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC
en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de
arrendamiento como presupuesto fáctico. Finalmente, llevará a cabo el análisis
del caso concreto.
3.1.
Dado
que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido
objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la
Sala de Revisión reiterará lo dispuesto por la jurisprudencia sobre la
materia. Por tal razón, el presente fallo será motivado brevemente.[1]
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
jurisprudencia.
4.
Esta
Corporación ha señalado de forma reiterada[2], que la acción de tutela es una
acción constitucional que tiene la finalidad de proteger los derechos
fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o por un particular[3].
Así las cosas, los jueces y toda corporación de justicia son autoridades
públicas de manera que sus decisiones son susceptibles de ser impugnadas por
vía de amparo.
En
efecto, la tutela contra providencia judicial procede siempre que se constaten
la observancia de ciertos requisitos generales de procedencia y se evidencie un
defecto específico en los fallos objeto de amparo. Lo anterior se explicó en la
sentencia C-590 de junio 8 de 2005, en la cual se manifestó que la procedibilidad de la
tutela en estos casos es excepcional.
4.1.
Para empezar,
estos requisitos generales de procedibilidad son:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de
evidente relevancia constitucional;
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,
debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora.
e. Que la parte actora identifique de manera
razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos
vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre
que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de sentencias de tutela.”[4]
4.2.
Una vez la acción de tutela
promovida contra un fallo judicial ha superado este examen de forma completa,
el juez constitucional tiene la facultad para analizar si en la decisión
judicial se configura uno o varios de los requisitos especiales de
procedibilidad, que no
son otra cosa que los defectos en que puede incurrir la sentencia que se
impugna, y que constituyen el centro de los cargos elevados contra la
sentencia; los cuales han sido sintetizados en:
“a.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió
la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido.
c.
Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en
normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera
contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f.
Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un
engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión
que afecta derechos fundamentales.
g.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus
decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
h.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la
Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez
ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos
la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i.
Violación directa de la Constitución.”[5]
4.2.1.
En este
punto, la Sala considera necesario realizar una breve caracterización del
defecto fáctico y sustantivo como resultado de los hechos del caso.
4.2.1.1.
En primer
lugar, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el defecto fáctico o
probatorio ocurre
cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el
supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión
en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración irrazonable de las
mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance
contraevidente a los medios probatorio.”[6]
Es de resaltar que, esta causal
es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de
las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez
desarrolla en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia
judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana
critica. De hecho, esta Corporación ha identificado
que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del
defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que
en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso”[7].
En
razón de lo anterior, la Corte ha manifestado que existen dos dimensiones en
las que se presentan defectos fácticos[8]:
una ámbito negativo que ocurre en las situaciones en las que el juez niega o
valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa[9] u omite su valoración [10] y sin razón
valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge
clara y objetivamente[11].
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el
juez[12].
De otro lado, una dimensión positiva que acontece cuando el juez aprecia
pruebas esenciales y determinantes para el fallo en la providencia cuestionada
que no ha debido admitir ni valorar porque, adolecen de nulidad por ilicitud o
en los eventos en que se da por ciertos los hechos, sin que exista el material
probatorio que respalde su decisión.[13]
Adicionalmente,
la jurisprudencia ha delimitado las modalidades en las que puede presentarse el
defecto fáctico o probatorio, que consisten en[14] :
"En
otras palabras, se presenta defecto fáctico por omisión cuando
el juzgador se abstiene de decretar pruebas. Lo anterior trae como consecuencia
'impedir la debida conducción al proceso de ciertos hechos que resultan
indispensables para la solución del asunto jurídico debatido'. Existe defecto
fáctico por no valoración del acervo probatorio, cuando el juzgador
omite considerar pruebas que obran en el expediente bien sea porque 'no los
advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la
decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse
realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido
variaría sustancialmente. Hay lugar al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio cuando o bien 'el funcionario
judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo
de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico
debatido; o cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de
excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva' dando paso a
un defecto fáctico por no excluir o valorar una prueba obtenida de manera
ilícita”
4.2.1.2.
En segundo
lugar, la Corte en sentencia C- 590 de 2005 definió el defecto sustantivo como los casos en que se
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[15] o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión[16].
A partir de esta denotación, la jurisprudencia ha precisado los supuestos en
los que una decisión judicial incurre en el yerro señalado, que consisten en:
(i) cuando la decisión
judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es
pertinente , b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada , c) es
inexistente d) ha sido declarada contraria a la
Constitución , e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es
constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque
a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador.
(ii) cuando pese a la autonomía
judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se
encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o la
aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación
contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los
intereses legítimos de una de las partes o cuando en una decisión judicial se
aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco
de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial.
(iii) cuando no toma en cuenta
sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes.
(iv) la disposición aplicada se
muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la
Constitución ; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se
utiliza “para un fin no previsto en la disposición” ; (vi) cuando la decisión
se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el
análisis de otras disposiciones aplicables al caso ; (vii) cuando se desconoce
la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional
aplicable al caso concreto .
(vii) cuando la actuación no
está justificada en forma suficiente de manera que se vulneran derechos
fundamentales.
(viii) cuando sin un mínimo de
argumentación se desconoce el precedente judicial.
(ix) “cuando el juez no aplica la
excepción de inconstitucionalidad frente a una violación manifiesta de la
Constitución”[17].
La constitucionalidad de las cargas procesales que
limitan el derecho de defensa de los arrendatarios demandados en procesos de
restitución de inmueble arrendado.
5.
En diferentes
oportunidades el Tribunal Constitucional ha encontrado ajustadas a la
Carta Política las limitaciones al derecho de defensa del arrendatario
demandado en un proceso de restitución de inmueble arrendado. Restricciones que
lo obligan a consignar el valor total de los cánones adeudados como presupuesto
para ser escuchado en el juicio, o que haya cancelado el valor de los costos de
servicios, cosas o usos conexos y adicionales que hayan asumido en virtud del
contrato, e incluso que durante el trámite del proceso de restitución de
tenencia de inmueble arrendado continúe con el pago de la renta mientras este
culmina.
5.1.
Inicialmente, la
Corte analizó en la sentencia C-070 de 1993[18]
la carga procesal establecida en el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424
del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en que el demandado para
ser oído en juicio, debe pagar a ordenes del juzgado los cánones de
arrendamiento o presentar los recibos de cancelación de la renta, de ahí que
dijo:
“La causal de terminación del contrato de
arrendamiento por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuando ésta es
invocada por el demandante para exigir la restitución del inmueble, coloca al
arrendador ante la imposibilidad de demostrar un hecho indefinido: el no pago.
No es lógico aplicar a este evento el principio general del derecho probatorio
según el cual "incumbe al actor probar los hechos en los que basa su
pretensión". Si ello fuera así, el demandante se vería ante la necesidad
de probar que el arrendatario no le ha pagado en ningún momento, en ningún
lugar y bajo ninguna modalidad, lo cual resultaría imposible dada las infinitas
posibilidades en que pudo verificarse el pago. Precisamente por la calidad
indefinida de la negación -no pago-, es que se opera, por virtud de la ley, la
inversión de la carga de la prueba. Al arrendatario le corresponde entonces
desvirtuar la causal invocada por el demandante, ya que para ello le bastará
con la simple presentación de los recibos o consignaciones correspondientes
exigidas como requisito procesal para rendir sus descargos.
...
El desplazamiento de la carga probatoria hacia el
demandado cuando la causal es la falta de pago del canon de arrendamiento es
razonable atendida la finalidad buscada por el legislador. En efecto, la norma
acusada impone un requisito a una de las partes para darle celeridad y eficacia
al proceso, el cual es de fácil cumplimiento para el obligado de conformidad
con la costumbre y la razón práctica. Según la costumbre más extendida, el
arrendatario al realizar el pago del canon de arrendamiento exige del
arrendador el recibo correspondiente. Esto responde a la necesidad práctica de
contar con pruebas que le permitan demostrar en caso de duda o conflicto el
cumplimiento de sus obligaciones”.
5.2.
Más adelante,
en sentencia C-056 de 1996[19]
esta Corporación con similares argumentos a los anotados consideró que el numeral 3° del
parágrafo 2° del artículo 424 del Código de Procedimiento Civil no era contrario a la
Constitución, al exigirle al demandado en un proceso de restitución de
inmueble arrendado, que cualquiera
que fuere la causal invocada, el arrendatario debía consignar a órdenes del
juzgado los cánones que se causaran durante el proceso so pena de no ser oído.
Además, adujo que no seria lógico pedirle al demandado que cancele las rentas
adeudadas para ser escuchado en el juicio, y a su vez relevarlo del pago de los
cánones durante el proceso, puesto que la presentación de la demanda no
modifica las obligaciones que el contrato de arrendamiento crea para las
partes.
5.3.
Posteriormente, en la
Sentencia C-886 de 2004[20],
la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 37 de la
Ley 820 de 2003[21];
norma según la cual, cualquiera que fuera la causal invocada en el proceso de
restitución de inmueble arrendado, el demandado, para ser oído, deberá
presentar “la prueba de que se encuentra al día en el pago de los servicios
cosas o usos conexos y adicionales, siempre que, en virtud del contrato haya
asumido la obligación de pagarlos”. Disposición que fue declarada exequible
de forma condicionada, bajo el entendido de que esta carga procesal sólo
operaría si la causal invocada para la restitución del inmueble era la
establecida en el numeral 2° del artículo 22 de la misma ley, es decir, el
impago de los servicios públicos que cause la desconexión o pérdida del
servicio en razón a la evidente conexión entre las dos normas.
5.4.
De otro lado,
la Sala Séptima de Revisión[22]
ha puntualizado que la carga procesal impuesta al demandado para poder ser oído
dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado, contenida en los
numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC, comprende dos
supuestos principalmente:
1)
“Los casos en que la
demanda se fundamenta en la mora en el pago de los cánones de arrendamiento:
aquí el demandado tiene que demostrar que canceló las prestaciones
supuestamente adeudadas antes de la presentación de la demanda, mediante: a)
los recibos de pago expedidos por el arrendador o comprobantes de consignación
a favor de aquel, correspondiente a los tres últimos períodos; a falta de éstos
b) la consignación a órdenes del juzgado por el valor total que presuntamente
se adeuda.
2)
Los supuestos en los que la
demanda se presenta por cualquiera de las causales establecidas en la ley, caso
en el cual el demandado debe acreditar que canceló los cánones de arrendamiento
que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda por el tiempo
que dure el proceso, mediante: a) la presentación de la consignación realizada
a órdenes del juzgado o títulos de depósito respectivos o b) la exhibición de
los recibos de pagos hechos directamente al arrendador”.
Subregla constitucional que exime al demandado de la
aplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 del CPC
en los eventos en que hay serias dudas sobre la existencia del contrato de
arrendamiento como presupuesto fáctico.
6.
A pesar de la
carga probatoria que tiene el demandado de acreditar en la contestación de la
demandada, el pago de los cánones adeudados del contrato de arrendamiento o
continuar cancelando la renta en el transcurso del proceso de restitución de
inmueble arrendado, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que estas no
son exigibles cuando existan serias dudas sobre la existencia del contrato de
arrendamiento, las cuales debieron ser alegadas razonablemente por las partes o
constatadas por el juez[23]. Lo anterior motivado, en que no
puede concederse las consecuencias jurídicas de una norma cuando no se cumplen
los supuestos fácticos de la misma[24].
6.1.
Así
las cosas, tal inaplicación de los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo
424 del CPC es una subregla jurisprudencial que se concreta, por razones de
justicia y equidad, en aquellos eventos en que existen graves dudas respecto de
la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante y el
demandado.
Vale decir que, esta
inaplicación no es resultado de la utilización de la excepción de
inconstitucionalidad de las normas señaladas, toda vez que la
Corte declaró ajustadas a la
Carta Política tales cargas probatorias[25];
por el contrario, obedece a “que
el material probatorio obrante tanto en el proceso de tutela, como en el civil
de restitución, arroja una duda seria respecto de la existencia real de un
contrato de arriendo entre el demandante y el demandado, es decir, está en
entredicho la presencia el supuesto de hecho que regula la norma que se
pretende aplicar”[26].
6.2.
En efecto, “la
aplicación de la regla que establece la carga procesal en cabeza de los
demandados presupone de entrada la verificación de la existencia real del
contrato de arrendamiento, prueba que se torna fundamental para otorgar las
consecuencias jurídicas que contiene la norma que se pretende aplicar, esto es,
limitar el derecho de defensa del demandado hasta tanto no cumpla con las
cargas establecidas en la respectiva disposición”[27]. Por eso, para otorgar la
consecuencia jurídica contenida en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo
424 del Código de Procedimiento Civil de no oír al demandado arrendatario en un
juicio de restitución de inmueble arrendado, el accionante debe cumplir con la
carga de la prueba de comprobar el contrato de arrendamiento, pues de no
hacerlo el juez competente no puede limitar el derecho de defensa del
accionado. El medio de convicción con el que se debe acreditar este hecho es
sumario, lo que significa que no puede ser una prueba con poco poder
demostrativo e incompleta, por el contrario aquel debe tener la virtualidad de
dar certeza sobre la existencia del convenio de arrendamiento, en tanto que
cuando se habla de una prueba sumaria se refiere a que le falta ser
contradicha.
Es
importante esclarecer, que el argumento central que conlleva a inaplicar la
disposición señalada, se basa en la insuficiencia del material probatorio
obrante en el proceso civil de restitución para acreditar la existencia real de
un contrato de arrendamiento entre el demandante y demandado. Por eso, el juez
ordinario no puede otorgar automáticamente la consecuencia jurídica de la norma,
sin estudiar los casos concretos en que surja la incertidumbre del negocio
jurídico, toda vez que ello implicaría una restricción irracional al derecho de
defensa del demandado. Entonces, el funcionario jurisdiccional esta facultado
para decidir no escuchar a un accionado arrendatario en un proceso de
restitución de tenencia por arrendamiento, siempre que conforme al acervo
probatorio aportado por las partes, tenga certeza absoluta de la existencia del
negocio jurídico, de ahí que, el momento procesal adecuado para realizar esta
valoración es una vez presentada la contestación de la demanda, pues con ella
se adjuntan las pruebas que eventualmente demostrarían la duda respecto del
perfeccionamiento y vigencia del convenio. Lo anterior, no es otra cosa que la prohibición
para los jueces de la aplicación objetiva del artículo referido del Código de
Procedimiento Civil.
6.3.
Pues bien, no
es posible entender
que la carga procesal prevista en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC deba extenderse a los supuestos en los que se presentan
serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, comoquiera que
ello violaría el derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la
administración de justicia, entre otros. De esta manera, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que la decisión del juez de impedir al demandado ser oído
dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando existe
incertidumbre respecto del negocio jurídico, constituye en unos casos defecto
sustantivo y fáctico, en otros uno procedimental.
6.3.1.
Siendo así, inicialmente
esta Corporación en sentencia la T-494 de 2005 protegió los derechos
fundamentales vulnerados de tres menores edad por una decisión judicial, que
no permitió oír en un proceso de restitución de inmueble arrendado al defensor
de familia, porque la demandada –madre de los niños- no pagó los cánones adeudados
por concepto de un contrato de arrendamiento suscrito entre los padres de
aquellos. Así, la Sala Quinta de Revisión aseveró que se conformaba un defecto
procedimental al extender “al Defensor de Familia la carga procesal impuesta
por el parágrafo 2°, numeral 2°, del artículo 424 del Código de Procedimiento
Civil, cuando conforme a su contenido literal y a lo expuesto por la
jurisprudencia constitucional, dicha carga solamente le resulta exigible al
demandado; sino que también lo hizo al ignorar el valor normativo de la
Constitución, que en tratándose de la preservación de los derechos
fundamentales de los menores de edad, le reconoce al citado funcionario plena
legitimatio ad processum para exigir en todo momento de las autoridades
judiciales competentes su cumplimiento y la sanción de los infractores,
conforme lo establece categóricamente el artículo 44 Superior”.[28] Además, el
Tribunal Constitucional identificó
la duda sobre la existencia del contrato de arrendamiento,
aduciendo que el inmueble había sido entregado a la madre de los menores para
cumplir con las obligaciones alimentarias del padre propietario del bien.
En
época posterior, el precedente constitucional ha evidenciado el defecto
procedimental, en los eventos en que la aplicación del numeral 2 del parágrafo
2 del artículo 424 del CPC implica una solución irrazonable porque establece
una carga excesiva para el arrendatario de buena fe y le traslada a éste una
responsabilidad que no le incumbe. Un ejemplo de ello sucedió en la sentencia T-150
de 2007 cuando un arrendatario firmó dos contratos de arrendamiento que corrían
simultáneamente sobre un mismo local comercial, de tal manera que tenía que
responder por los cánones de arrendamiento ante dos arrendadores. En esta
oportunidad se concluyó que: “en casos como el presente, en los que no hay
claridad acerca de cuál de los dos contratos está vigente en relación con el
arrendatario, no se pueden aplicar las normas del artículo 424 del Código de
Procedimiento Civil que determinan que al arrendatario demandando no será oído
sino demuestra haber pagado los cánones reclamados. La aplicación mecánica de
las normas indicadas vulnera en estos casos el derecho del arrendatario al
debido proceso y a su derecho de defensa, pues él sí ha cumplido sus
obligaciones de arrendatario pagando el canon, en este caso al arrendador
original” [29].
6.3.2.
En una etapa
reciente, desde finales del año 2007[30]
la Corte ha estimado con relación a la línea jurisprudencial analizada, que una
providencia judicial puede incurrir de forma simultánea en un defecto
sustantivo y fáctico. El primero se configura en los casos en que “a pesar
de las serias dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, se le
impida al demandado ser oído dentro del proceso por no haber cumplido las
exigencias consagradas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo
424 del CPC, la decisión del juez constituye un defecto sustantivo “porque
el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los
presupuestos del caso”[31].
Del mismo modo, el segundo defecto se presenta cuando la decisión del juez de
no oír al arrendatario demandado, estuvo apoyada en una prueba que no permitía
demostrar con certeza la existencia del contrato de arrendamiento, circunstancia
que impide la aplicación de la consecuencia legal que sirvió de fundamento a su
providencia, debido a que es la base de la demanda de restitución de inmueble
arrendado comprobar el perfeccionamiento del negocio jurídico, ya que hace
parte del supuesto de hecho que conforma el numeral 2º del parágrafo 2º del
artículo 424 del CPC.
6.4.
Así mismo,
esta Corporación ha precisado con relación a la regla jurisprudencial estudiada
que: “resulta
claro que la carga procesal contenida en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º
del artículo 424 del CPC es constitucional; en ese sentido, esta sentencia no
constituye un cambio jurisprudencial y tampoco desconoce los efectos de cosa
juzgada de los fallos que decidieron la constitucionalidad de las normas
aludidas; empero, a partir de 2004, la Corte ha dictado diferentes sentencias
de tutela en las que ha ordenado inaplicar, en casos como el que está bajo
análisis, la norma que determina que no puede ser oído en el proceso el
demandado que no acredita el pago de los cánones de arrendamiento, por razones
de justicia y equidad que están presentes cuando existen graves dudas respecto de
la existencia del contrato de [arrendamiento] entre el demandante y el
demandado”.[32]
6.5.
De
lo expuesto, la Sala Novena de Revisión concluye que
(i)
Las cargas
probatorias contenidas en los numerales 2º y 3º del parágrafo 2º del artículo
424 CPC no son exigibles al demandado en un
proceso de restitución de inmueble arrendado, cuando se presente incertidumbre
sobre la existencia del contrato de arrendamiento.
(ii)
“Por su
alto contenido restrictivo las cargas procesales establecidas en los numerales
2º y 3º del parágrafo 2º del artículo 424 CPC no se extienden a los terceros
legitimados dentro del proceso de restitución de tenencia, como por ejemplo en
el caso del Defensor de Familia cuando actúa para defender los intereses y
derechos de los niños”
[33].
(iii)
La
inaplicación de las reglas contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 424
del CPC, no es resultado de la utilización de la figura de la excepción de
inconstitucionalidad, sino del incumplimiento de la carga probatoria del
arrendador para demostrar la existencia del contrato, esto es, un supuesto de
hecho necesario de la norma que concede la consecuencia jurídica de no oír al
demandado hasta tanto no pague los cánones que se le endilgan.
(iv)
El juez tiene
la facultad para decidir no escuchar al accionado arrendatario en un proceso de
restitución de inmueble arrendado hasta que éste no pague los cánones adeudados,
siempre que conforme al material probatorio aportado por las partes, aquel tenga
certeza absoluta de la existencia del negocio jurídico de arrendamiento. Por
consiguiente, el funcionario judicial debe realizar esta valoración después de
presentada la contestación la demanda, pues con ella se adjuntan las pruebas
que eventualmente demostrarían la duda respecto del perfeccionamiento y
vigencia del convenio.
(v)
La
jurisprudencia de esta Corporación inicialmente consideró, que en los eventos en
los cuales se le exigía al demandado arrendatario cancelar los cánones adeudados
por concepto del contrato de arrendamiento para ser escuchado en el proceso,
sin importar que exista duda respecto de la existencia del negocio jurídico se
configuraba un defecto procedimental. Actualmente, las diferentes Salas de
Revisión de revisión han concluido que cuando una decisión judicial decide lo
mismo bajo iguales supuestos, ésta incurre simultáneamente en un defecto fáctico
y sustantivo.
Caso Concreto
7.
En el asunto
que ahora ocupa la atención de la Sala, se discute si el Juez 2º Civil
Municipal de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a
la defensa, y al acceso a la administración de justicia de Rosa Pájaro
Martínez, al no permitirle ser oída en el proceso de restitución de inmueble
arrendado No 2009-09020 por no pagar los cánones de arrendamiento presuntamente
adeudados desde 2003, a pesar de que tachó de falsos los documentos que
prueban la existencia del contrato de arrendamiento.
7.1.
Entonces, conforme a las circunstancias
fácticas del presente asunto se procederá a aplicar las reglas
jurisprudenciales establecidas por esta Corporación para evaluar la
procedibilidad de las tutelas contra providencias judiciales. En ese orden de
ideas, inicialmente la Sala verificará en el caso sub-judice las
condiciones jurídicas generales para que se pueda ingresar en el fondo del problema
ius-fundamental que el fallo plantea, a fin de constatar el
defecto que se acusa.
7.1.1.
En primer
lugar, con base en las circunstancias fácticas obrantes en el plenario se
afirma que la
cuestión que se discute resulta de evidente relevancia constitucional,
comoquiera que se encuentran en discusión los derechos fundamentales de la señora
Rosa Pájaro Martínez como son el debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración
de justicia, en el marco de un proceso de restitución de inmueble arrendado. Es
de resaltar, que sólo con la intervención del juez de tutela en el presente
caso se evitaría la configuración de un perjuicio i...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.