T-118-10
Sentencia T-118/10
Sentencia T-118/10
ACCION DE TUTELA CONTRA
PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de
jurisprudencia/ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA-Caso en que la terminación del contrato de trabajo no
implica por sí solo que el estado de subordinación desaparezca
La Sala encuentra que el demandante en
este proceso, está en relación de subordinación frente a la entidad accionada,
en la medida en que los unía el vínculo jurídico del contrato laboral por ellos
celebrado, el cual, si bien terminó antes de la presentación de esta acción, no
desvirtúa por sí solo tal situación, teniendo en cuenta la posición de
superioridad que ostenta la empresa frente a su ex trabajador, específicamente,
en lo tocante con la reclamación que presenta, originada en los hechos
acaecidos durante la existencia del contrato.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reiteración de
jurisprudencia
TERMINACION DE CONTRATO DE
TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-No es absoluta/ TERMINACION DE CONTRATO DE
TRABAJO POR INCAPACIDAD SUPERIOR A 180 DIAS-Disposiciones constitucionales
sobre despido por incapacidad laboral continua de 180 días y reinstalación en
el empleo
PAGO DE INCAPACIDAD LABORAL POR
ENFERMEDAD GENERAL-Alcance/PAGO
DE INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL-Casos en que sea mayor a 180 días
El pago de las incapacidades laborales
mayores a 180 días corre a cargo de la administradora de fondos de pensiones a
la cual se encuentre afiliado el trabajador esto es, aquellas que se causen a
partir del día 181 y hasta que se produzca el dictamen de invalidez, y por lo
menos, por 360 días adicionales. En este punto, la Sala debe advertir que a la
EPS le corresponde cumplir con el deber de acompañamiento del trabajador, en
relación con el trámite necesario para obtener la cancelación de las
incapacidades superiores a los primeros 180 días, remitiendo directamente al
correspondiente fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que
su solicitud sea estudiada y decidida o de que, eventualmente, le sea
reconocida una pensión de invalidez.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL
REFORZADA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Reintegro de trabajador que se
desempeñaba como jefe de bodega y estuvo incapacitado por enfermedad no
profesional
Referencia: expediente
T-2.400.807
Accionante:
Carlos Alberto Vélez Yepes
Accionado:
Eurocasa S.A.
Magistrado
Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero
de dos mil diez (2010).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge
Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente,
SENTENCIA
en la revisión
del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Ibagué, Tolima, el 23 de junio de 2009, que confirmó el dictado por el Noveno
Civil Municipal de la misma localidad, el 14 de mayo de 2009, dentro de la
acción de amparo constitucional promovida por el señor Carlos Alberto Vélez
Yepes, contra la empresa Eurocasa S.A..
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 28 de abril
de 2009, Carlos Alberto Vélez Yepes presentó acción de tutela, para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en
condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad
laboral reforzada de las personas con limitaciones, que, según afirma, le
fueron vulnerados por Eurocasa S.A., al dar por terminado su contrato de
trabajo, luego de culminar un período de 180 días de incapacidades médicas, sin
tener en cuenta que ellas se extendieron con posterioridad.
2. Reseña
Fáctica
2.1. El demandante afirma que trabajó
como jefe de bodega, para Eurocasa S.A., desde el 1 de septiembre de 2005, en
desarrollo de un contrato laboral a término indefinido.
2.2. Estaba adscrito al régimen
contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, afiliado a Salud
Total EPS, en calidad de trabajador dependiente de Eurocasa S.A., cotizando
para el efecto sobre un salario base de liquidación, equivalente a quinientos
ochenta y cinco mil doscientos pesos ($585.200).
2.3. El 6 de septiembre de 2008,
sufrió un accidente de tránsito que le produjo “fractura de platillos
tibiales izquierdos” y “artrofibrosis de rodilla izquierda”, razón
por la cual tuvo que ser intervenido quirúrgicamente.
2.4. Desde el momento de la
ocurrencia del accidente, el 6 de septiembre de 2008, y hasta el 5 de marzo de
2009 le fueron extendidas, ininterrumpidamente, incapacidades médico laborales,
por períodos sucesivos de 30 días, las cuales sumaron 180 días, y fueron
reconocidas por Salud total EPS, como se muestra a continuación:
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Número de días
07/09/2008
07/10/2008
30
07/10/2008
05/11/2008
30
06/11/2008
05/12/2008
30
06/12/2008
04/01/2009
30
05/01/2009
03/02/2009
30
04/02/2009
05/03/2009
30
180
Total días
2.5. Salud Total le informó a
él, a Eurocasa S.A. y al fondo de pensiones, en comunicación del 11 de
febrero de 2009, que “el señor CARLOS ALBERTO VELEZ YEPES (…), cuenta con
más de 135 días de incapacidad continua por un mismo diagnostico de Origen General.
Por lo anterior, y de acuerdo con lo
establecido en la Resolución 2266 de 1998, Salud Total SPS S a través de este
comunicado, reporta formalmente esta situación al Fondo de Pensiones, al
afiliado y a la empresa donde labora.
Señor Usuario, si usted se encuentra
afiliado (a) a una Administradora de Fondo de Pensiones es indispensable que se
presente ante esta, antes de cumplir los 180 días de incapacidad continua, ya
que hasta esta fecha Salud Total EPS S hará el reconocimiento económico de sus
incapacidades (según el Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227).
No olvide solicitar al Fondo de
Pensiones la calificación de pérdida de capacidad laboral, para lo cual debe
presentar copia del Resumen de Historia Clínica de todas las Instituciones
Prestadoras de Servicio de Salud (IPS) donde haya sido atendido durante el
periodo reincapacidad (este documento lo debe solicitar a cada una de las IPS)
Si usted no se encuentra filiado(a) al
sistema de Pensiones, es responsabilidad de su empleador cubrir el trámite
correspondiente a la calificación por invalidez, así como de asumir el costo de
las incapacidades que se deriven por este evento posterior a los 180 días.”
2.6. A raíz de esta comunicación,
inició el trámite de reconocimiento de su pensión de invalidez. Para el 18 de
mayo de 2009, el grado de su pérdida de capacidad laboral se encontraba
pendiente de calificación por parte de la Comisión Médico Laboral.
2.7. Asevera que el 6 de marzo de
2009, informó a Eurocasa S.A. que le había sido extendida una nueva incapacidad
por 30 días adicionales a los primeros 180. Por su parte, la empresa, en la
misma fecha, le comunicó que había decidido “dar por terminado su contrato
de trabajo en forma unilateral y con justa causa a partir del 21 de marzo de
2009, de acuerdo a lo establecido por el numeral 15 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo”.
En la carta de despido le manifestaron
que “el día 6 de septiembre de 2008 usted al sufrir un accidente
automovilístico por fuera de su jornada laboral fue incapacitado producto de
una fractura, incapacidad que ha sido prorrogada de forma continua y sucesiva
por más de 180 días, lo que lo ha imposibilitado reintegrarse (sic) a sus
labores y que de acuerdo con lo establecido por el numeral 15 del artículo 62
del CST, es que se toma la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo
con justa causa avisándole con 15 días de anticipación tal como lo establece el
mismo artículo del código.”
Las correspondientes prestaciones sociales
derivadas de la relación laboral le fueron pagadas el 13 de marzo de 2009.
2.8. Como se anotó previamente,
después de los primeros 180 días continuos de incapacidad y hasta el momento de
la presentación de esta acción de tutela, le fueron extendidas nuevas
incapacidades médicas por los siguientes períodos:
Fecha de inicio
Fecha de terminación
Número de días
06/03/2009
04/04/2009
30
05/04/2009
22/04/2009
18
23/04/2009
05/05/2009
12
05/05/2009
03/06/2009
30
90
Total días
Las referidas incapacidades médicas las
presentó a su fondo de Pensiones Obligatorias, Protección S.A., para su
cancelación, sin que para el momento en que incoó la acción de tutela, éste se
hubiese pronunciado.
2.9. El concepto médico sobre su
rehabilitación, emitido por el Doctor Alfonso Monroy el 2 de abril de 2009,
indicaba que debía continuar con fisioterapia para ganar flexión, y que tenía
posibilidades de rehabilitación o recuperación en un término menor de un año,
tal y como se transcribe a continuación:
“POSIBILIDADES
DE REHABILITACIÓN O RECUPERACIÓN:
SI
PRONÓSTICO SE
ESPERA OCURRA: A CORTO PLAZO (MENOR DE UN AÑO)
Tratamientos
concluidos (Estudios complementarios, Procedimientos y rehabilitación) No.”
2.10. Concluye afirmando que tiene 33
años de edad. Su familia está compuesta por un hijo de cinco años y por su
esposa, quien para la fecha de la presentación de la acción de tutela se
encontraba en estado de embarazo, ambos dependen económicamente de él. Asevera
que por causa del tratamiento médico que recibe no le ha sido posible conseguir
un trabajo que le provea los recursos económicos para satisfacer sus
necesidades básicas y las de su familia y, además, que no cuenta con otra
fuente de ingresos adicional.
3. Pruebas
En el expediente reposan las siguientes
pruebas relevantes:
·
Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Alberto Vélez Yepes (Folio 11).
·
Copia
del concepto médico de rehabilitación emitido por el Doctor Alfonso Monroy, el
2 de abril de 2009 (Folios 15 y 16).
·
Copia
de la liquidación de prestaciones sociales del señor Carlos Alberto Vélez Yepes
(Folio 17).
·
Copia
de la certificación laboral expedida por Eurocasa S.A. en la que consta que el
señor Carlos Alberto Vélez Yepes laboró para esa empresa desde el 1 de septiembre
de 2005 y hasta el 27 de marzo de 2009 (Folio 18).
·
Copias
de las incapacidades médicas extendidas al señor Pablo Emilio Acosta Ortiz,
identificadas con los números 05023011, 05023126, 05023127, 04117421, 4684089,
04107099, 05781551(Folios 13, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26).
·
Copia
de la carta de despido del señor Carlos Alberto Vélez Yepes, remitida por
Eurocasa S.A. el 6 de marzo de 2009 (Folio 14).
·
Copia
de la certificación expedida por Protección S.A., el 18 de mayo de 2009, en la
que consta que el señor Carlos Alberto Vélez Yepes solicitó el reconocimiento
de su pensión de invalidez, y que se encuentra pendiente de calificación por
parte de la Comisión Médico Laboral (Folio 78).
4. Consideraciones de la parte actora
El demandante estima que Eurocasa S.A.
vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas,
a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada de
las personas con limitaciones, en la medida en que puso fin a su vinculación
laboral durante un período de incapacidad médica.
Señala que en el mes de septiembre de
2008, sufrió un accidente de tránsito que le trajo como consecuencia la
fractura de la tibia, y los ligamentos de la pierna izquierda. Por esa razón,
le fueron prescritas incapacidades continuas por un período de 180 días, al
cabo del cual, la entidad terminó su contrato de trabajo, aduciendo que,
conforme con el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo,
se considera justa causa para el efecto, la enfermedad o lesión que incapacite
al empleado para el trabajo, cuya curación no sea posible en 180 días.
Sin embargo, estima que esa conducta es
contraria al ordenamiento constitucional, al pasar por alto que, agotado ese
período, su estado de incapacidad continuaba, y, además, que no contaba con
otros recursos económicos, diferentes a los que le proveía su trabajo, para
satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia, compuesta por su menor
de hijo de 5 años y por su esposa en estado de gravidez, quienes, afirma,
dependen económicamente de él.
Por esa razón, considera que el actuar
de la empresa, desconoce la especial protección que desde el punto de vista
constitucional merecen las personas que, como en su caso, tienen alguna
limitación física.
En consecuencia, estima que una vez
expirado el término de 180 días de incapacidad, la empresa no debió proceder a
despedirlo, sino esperar una evaluación médica en relación con sus expectativas
de mejoría de su estado de salud, y proceder a reubicarlo en otro empleo, de
ser necesario.
Al efecto, cita jurisprudencia
constitucional con relación a la especial protección constitucional que merecen
las personas con limitaciones, y con la aplicación de la causal de terminación
de contratos laborales prevista en el numeral 15 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, a la luz de la Carta.
Por otra parte, asevera que, aunque
existen otros mecanismos de defensa judicial de sus derechos, solamente la
acción de tutela le provee la protección urgente que sus garantías requieren,
razón por la cual, en su caso, es procedente. Además, manifiesta que el ejercicio
de cualquier otra acción exige de la asistencia de un abogado, sin que cuente
con los recursos económicos para pagar sus honorarios.
5. Pretensiones del demandante
El demandante
pretende que sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones
dignas, a la seguridad social, al mínimo vital, a la estabilidad laboral
reforzada de las personas con limitaciones, sean protegidos, y en consecuencia,
se ordene a Eurocasa S.A. que, de forma inmediata, lo reintegre a su nómina, al
cargo que venía desempeñando, o que lo reubique en uno de igual o superior
categoría.
Así mismo, que
se ordene a la empresa que pague las incapacidades médicas que se puedan seguir
presentando, causadas con ocasión de las lesiones de las que se recupera.
Adicionalmente,
que se le condene a pagar una indemnización, equivalente a 180 días de salario,
como sanción, por haberlo despedido sin autorización del Ministerio de
Protección Social, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
6. Respuesta del ente accionado
El 30 de abril de 2009, el Juzgado
Noveno Civil Municipal de Ibagué, asumió el conocimiento de la acción de tutela
de la referencia, y dispuso que de la misma se diera traslado a Eurocasa S.A.,
sujeto accionado en esta causa, para que se pronunciara con relación a los
hechos y pretensiones formulados en la demanda respectiva.
Eurocasa S.A. respondió aceptando
algunos hechos, negó otros, y se opuso a la prosperidad de todas y cada una de
las pretensiones.
Al efecto, inicia por indicar, que el
demandante sufrió un accidente de tránsito, cuando se desplazada en una moto
particular, fuera de su jornada laboral. Como consecuencia de ese hecho, fue
incapacitado, de forma continua e ininterrumpida por un lapso de 180 días por
Salud Total EPS, entidad a la que estaba afiliado como trabajador dependiente
del régimen contributivo, en el Sistema de Seguridad Social en Salud.
Además, manifiesta que la recuperación
del accionante no fue posible una vez terminado el período de 180 días de
incapacidad.
Por lo anterior, la empresa procedió a
dar por terminado, de forma unilateral y por justa causa, el contrato laboral
que la unía con el trabajador, por considerar que se había cumplido el término
de 180 días de incapacidad, sin que se restableciera su salud, al amparo de lo
dispuesto para ese efecto, por el numeral 15 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo.
En esa medida, Eurocasa S.A. considera
que su actuar se ha ceñido a lo que en la materia ordena la ley, y, por tanto,
no ha trasgredido derecho fundamental alguno del accionante.
Por otra parte, pone de presente que
Salud Total EPS informó al accionante, que una vez cumplido el término de 180
días continuos de incapacidad, dejaría de reconocer estas prestaciones
económicas, razón por la cual debía presentar una solicitud de pensión de
invalidez ante el fondo de pensiones al que estuviera afiliado, sin que aquel
le hubiese informado con respecto a la iniciación de ese trámite.
Ahora bien, indica la empresa que una
vez finalizada la relación laboral procedió a pagar al accionante la totalidad
de las prestaciones sociales a que tenía derecho.
Con respecto a la estabilidad laboral
reforzada que el accionante afirma tener, por causa de la limitación física que
padece, originada en las lesiones que le produjo el accidente de tránsito en el
que se vio involucrado, señala la empresa que no es beneficiario de aquella, en
la medida en que su despido no se causó en una invalidez que pudiere
presentar.
Finalmente, considera que al ser la
acción de tutela subsidiaria y residual, la que origina este proceso es
improcedente, como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismos de
defensa judicial de sus derechos, concretamente, el proceso ordinario ante la
Jurisdicción Laboral. Estima que en este caso, no existe una relación de
subordinación o indefensión entre Eurocasa S.A. y el trabajador, en la medida
en que “los contratos laborales son acuerdos de voluntades entre las partes
y le caben tanto al empleador como al trabajador en igualdad de condiciones y
se encuentran contempladas en la legislación laboral (…)”.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN
1. Sentencia de Primera Instancia
El Juzgado Noveno Civil Municipal de
Ibagué, en Sentencia del 14 de mayo de 2009, resolvió no conceder la acción de
tutela de la referencia.
El juez consideró que Eurocasa S.A. había
actuado conforme con lo dispuesto por el numeral 15 del artículo 62 del Código
Sustantivo del Trabajo, al terminar el contrato laboral del accionante luego de
un período de 180 días de incapacidad, y teniendo en cuenta que éste no era
titular en su criterio de estabilidad laboral reforzada, no encontró que con
esa actuación hubiese vulnerado sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, concluyó, que como
quiera que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial de
sus derechos, y que no había probado el peligro de ocurrencia de un perjuicio
irremediable, la acción de tutela, en este caso, no era procedente.
Al respecto, señaló que “como lo
acota la accionada, no se trata de un despido por invalidez, sino por
incapacidad superior a 180 días consecutivos e ininterrumpidos, por accidente
de transito en horas no laborales, ni se encontraba adelantando diligencia
alguna de esa empresa, luego otras instancias posee el accionante, como lo es,
acudir a la justicia laboral para hacer valer los derechos que reclama; o
reclamar sus derechos a través de un proceso ordinario ante la EPS y/o ARP, o
ante el fondo de pensiones; tampoco puede pregonar que por estar incapacitado,
adquiera estabilidad laboral reforzada, ya que esta solo aplica para el estado
de embarazo y/o accidente de trabajo, sumado a lo anterior, no se ha invocado
la existencia de un perjuicio irremediable, ni para este Juzgado se evidencia
una situación de urgencia o una flagrante vulneración de derechos fundamentales
que amerite protección por vía de tutela.”
2. Impugnación
El demandante impugnó la sentencia de
primera instancia, y reiteró los argumentos presentados inicialmente en la
acción de tutela.
Adicionalmente, indicó que la
estabilidad laboral reforzada de la que estima es beneficiario, se deriva de la
limitación física que sufre, por cuenta de las lesiones que le produjo el
accidente de tránsito del que fue víctima, lo cual es suficiente para que se
considere beneficiario de esa garantía, conforme con lo que la jurisprudencia
constitucional ha delineado para el efecto.
Particularmente, manifestó que con el
reintegro busca que se proteja su derecho fundamental a la salud, teniendo en
cuenta que requiere de medicamentos y procedimientos quirúrgicos para su
tratamiento.
3. Sentencia de
Segunda Instancia
El Juzgado
Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio de Sentencia del 23 de junio de
2009, decidió confirmar la providencia de primera instancia, que negó la
protección de los derechos fundamentales del demandante, por estimar que
contaba con otros mecanismos de defensa judicial, particularmente, en la
jurisdicción laboral, para perseguir la defensa de sus derechos, lo cual hace
improcedente esta acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual.
Así mismo, consideró que no se había probado el peligro de ocurrencia de un
perjuicio irremediable, que le abriera la puerta a su procedencia.
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro de este proceso, con fundamento en lo establecido por los
artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto
del 8 de octubre de 2009, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Diez de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Vista la situación fáctica, la Sala
advierte que le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
Inicialmente, si la decisión de Eurocasa
S.A. de dar por terminado, unilateralmente y por justa causa el contrato
laboral del accionante, después de finalizado un período continuo de
incapacidades de 180 días, vulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la
vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la
estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones.
Adicionalmente, en la medida en que el
accionante pretende que se condene a Eurocasa S.A. al pago de las incapacidades
médicas que se causen con posterioridad a los primeros 180 días, debe la Corte
establecer si la empresa tiene responsabilidad en el reconocimiento y pago de
tales prestaciones, y en caso negativo determinar cual es el sujeto pasivo de
esta obligación.
Ahora bien, teniendo en cuenta que en
este caso la entidad accionada es un particular, antes de abordar los problemas
jurídicos planteados, la Sala debe iniciar por verificar si se cumplen, desde
esa perspectiva, los requisitos necesarios para su procedencia.
Esclarecida
la cuestión anterior, si esta Corporación encuentra que es procedente, estudiará
los problemas jurídicos a la luz de las normas y la jurisprudencia
constitucional sobre: (i) el derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta
por causa de una limitación física; (ii) la facultad del empleador de terminar el
contrato laboral a un trabajador con una incapacidad superior a 180 días; y
(iii) la responsabilidad en el pago de incapacidades por enfermedad general.
3. Procedencia excepcional de la acción
de tutela contra particulares
Como se señaló con anterioridad, la
presente acción de tutela se presenta contra un particular, razón por la cual, la
Sala debe iniciar por establecer si, de acuerdo con el artículo 86 Superior y con
el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 “Por
el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política”, concurren los presupuestos exigidos en ese
evento para su procedencia.
3.1. De acuerdo con las
normas citadas, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial de los
derechos fundamentales, que procede, por regla general, en eventos en que estos
se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
pública, cuando no exista otro mecanismo judicial para su protección, o como
mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o
cuando existiendo el mecanismo, no es eficaz para el efecto, frente a la
exigencia de adoptar medidas urgentes.
3.2. Igualmente, los
preceptos disponen que, excepcionalmente, la acción de tutela procede en los
casos en los que quien vulnera o amenaza los derechos fundamentales es un
particular, siempre que se cumplan unas circunstancias y condiciones
específicas, sin que ello implique que el juez constitucional desplace al juez
ordinario, ni que invada su competencia para decidir el conflicto que se
plantea.[1]
3.3. Bajo ese enfoque, la
Corte ha indicado que las diferencias significativas que existían entre lo
público y lo privado han ido disminuyendo, de tal forma que, actualmente, se
acepta que la vulneración de derechos fundamentales no solo puede provenir de
una autoridad estatal, sino también de los particulares, concretamente cuando
actúan como autoridades públicas, es decir, cuando se desempeñan en actividades
que los ubiquen en una posición de superioridad frente a los demás asociados,
lo que significa que las relaciones entre los sujetos, no siempre se desarrollan
en condiciones de igualdad.[2]
3.4. Sobre este particular,
el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela
procede contra un particular, cuando (i) aquél tenga a su cargo la prestación
de un servicio público; (ii) cuando con su actuar afecte gravemente el interés
colectivo o; (iii) en casos en los que el accionante se encuentre en situación
de subordinación e indefensión con respecto al agresor.
3.4.1. La jurisprudencia
constitucional ha señalado que el primer supuesto de procedibilidad expuesto,
tiene un carácter objetivo, mientras que la estructuración de los otros dos,
demanda del juez de tutela una valoración de los elementos fácticos de cada
caso, atendiendo especialmente las particularidades de la relación privada que
se estudia.[3]
3.4.2. A su vez, el mandato
del artículo 86 Superior, está desarrollado en el artículo 42 del Decreto 2591
de 1991, el cual establece que la acción de tutela procede contra un particular
en eventos en los que (i) presten servicios públicos (numerales 1, 2, 3); (ii)
cuando existan relación de indefensión o subordinación con relación al sujeto
accionado (numerales 4 y 9); cuando se le atribuya al particular la vulneración
del derecho fundamental de habeas data (numerales 6 y 7); cuando el particular
contravenga lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución (numeral 5) o;
(v) cuando desempeñe funciones públicas (numeral 8).[4]
3.4.2.1.
Específicamente, por interesar a esta causa, la Corte ha indicado que por
subordinación debe entenderse “la condición de una persona que la hace
sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace alusión
principalmente a una situación derivada de una relación jurídica”[5],
como
la que se puede originar, “en virtud de un contrato de trabajo o de las
relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo o la de los
padres e hijos derivada de la patria potestad[6].”
Sobre el particular, esta
Corporación ha señalado que tratándose de relaciones laborales, la
subordinación que de ellas se deriva, se mantiene aun cuando el contrato
laboral haya terminado para el momento de la presentación de la acción de
tutela, como quiera que es posible que, no obstante que el vínculo laboral finalizó,
de aquel se deriven con posterioridad aspectos que ubiquen al ex trabajador en
esa situación.[7]
Con relación a este tópico, la Corte se
pronunció en la Sentencia T-1218 de noviembre 24 de 2005[8],
en la que, al decidir una acción de tutela presentada por un ex trabajador de
la empresa RAMDI Ltda, concluyó que aquella “resulta procedente porque el
accionante se encontraba subordinado a la empresa accionada, en virtud del
vínculo laboral que existió[9]. En efecto, aunque en
el momento de la interposición de la acción de tutela el actor ya no era
empleado de RAMDI Ltda., la terminación de la relación laboral comprende el
estado de subordinación mencionado, lo que permite la procedencia de la acción
de tutela contra un particular.”
En el mismo sentido, recientemente, en la
Sentencia T-791 del 3 de noviembre de 2009[10], en la que estudiaba una
acción de tutela presentada contra la Compañía de Vigilancia y Seguridad
Privada Águila de Oro Colombia LTDA, la Corte estimó que el accionante se
encontraba “en relación de subordinación con respecto a la entidad
accionada, por virtud del vínculo jurídico que los unía, es decir, gracias al
contrato de trabajo por ellas celebrado, el cual, si bien había terminado al
momento de presentación de la acción de tutela, no desvirtúa tal condición, dada
la posición de superioridad que ostenta la empresa frente al accionante, en lo
que toca con la reclamación que este formula derivada de hechos sucedidos
durante la existencia de aquel.”
3.4.2.2. Ahora bien, esta Corporación ha
entendido que se configura el estado de indefensión, cuando las circunstancias
de una persona la imposibilitan para satisfacer una necesidad básica por causa
de una decisión o actuación desarrollada por un particular, en ejercicio de un
derecho del que es titular, pero de forma irrazonable, irracional o
desproporcionada[11]. Lo anterior significa
que la posible situación de indefensión en la que se ubica una persona, debe
ser evaluada por el juez constitucional de cara al caso concreto, teniendo en
cuenta sus circunstancias particulares, y los derechos fundamentales que están
siendo objeto de amenaza o vulneración, por cuenta del ejercicio de las posiciones
de poder que ostenten las personas o el grupo de que se trate.[12]
Lo
anterior ha sido complementado por la Corte, indicando que esta categoría “no
es un predicado abstracto del cual puedan hacerse generalizaciones que se
distancien de la realidad que ofrecen los hechos. Es por el contrario una
“situación relacional, intersubjetiva en la cual el demandante es uno de los
extremos y el demandado es otro. El primero ha sido ofendido o amenazado por la
acción del segundo. Adicionalmente, el demandado no tiene posibilidades ni de
hecho ni de derecho para defenderse de esta agresión injusta”.[13]
3.5. Con base en los fundamentos
planteados, esta Corporación considera que el demandante está en posición de
subordinación e indefensión con respecto a Eurocasa S.A., razón por la que, no
obstante la entidad accionada es un particular, la acción de tutela es
procedente para perseguir la protección de sus derechos fundamentales, como a
continuación se explica.
Acorde con lo expuesto, una persona está
en situación de subordinación cuando se encuentra sujeta a otra, de forma tal
que depende de ella por un vínculo jurídico, que puede ser un contrato laboral.
Con respecto a este tipo de relaciones, la terminación del contrato de trabajo
no implica por sí solo que el estado de subordinación desaparezca, siempre que
la presentación de la acción se origine en un aspecto derivado del vínculo
laboral que finalizó.
En este orden de ideas, la Sala
encuentra que el demandante en este proceso, está en relación de subordinación
frente a la entidad accionada, en la medida en que los unía el vínculo jurídico
del contrato laboral por ellos celebrado, el cual, si bien terminó antes de la
presentación de esta acción, no desvirtúa por sí solo tal situación, teniendo en
cuenta la posición de superioridad que ostenta la empresa frente a su ex
trabajador, específicamente, en lo tocante con la reclamación que presenta,
originada en los hechos acaecidos durante la existencia del contrato.
Por otra parte, como se expuso, la
situación de indefensión de una persona implica que está en circunstancias en
las que no puede proveerse, desde el punto de vista fáctico y jurídico, una
protección real y efectiva para sus derechos fundamentales.
En esa medida, se observa en el caso concreto
que si bien el accionante, en abstracto, cuenta con mecanismos ordinarios de
protección de sus derechos en la jurisdicción laboral, aquellos son ineficaces,
como quiera que se encuentra en una situación de vulnerabilidad vistas sus
circunstancias particulares, en razón a que el contrato de trabajo del que
derivaba lo necesario para su sostenimiento y el de su familia fue terminado y,
por tanto, carece de los recursos económicos necesarios para contratar un abogado
que le permita acudir a aquella, y, teniendo en cuenta la dilación de este tipo
de procesos frente a la urgencia que requiere en la protección de sus derechos,
hechos que no fueron controvertidos por la empresa en el trámite de esta
acción.
Por lo anterior, la Sala concluye que la
acción de tutela en este caso resulta procedente, en la medida en que el
accionante se encuentra en una situación de subordinación e indefensión con
respecto a Eurocasa S.A. y requiere de una protección urgente de sus derechos
fundamentales.
4. El derecho
fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se
encuentran en estado de debilidad manifiesta por causa de una limitación física
4.1.
El artículo 13 de la Constitución Política reconoce que todas las personas son
iguales ante la ley, y que le corresponde al Estado propiciar las condiciones
para lograr que tal mandato sea real y efectivo. Igualmente, el mismo precepto
dispone que las personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en un estado de debilidad manifiesta, tienen una especial protección
constitucional del Estado.
De la interpretación del precepto
citado, la Corte ha concluido que “el principio de igualdad deja de ser un
concepto jurídico de aplicación formal, para convertirse en un criterio
dinámico, que debe interpretarse de conformidad con las circunstancias
particulares que rodean a cada persona, pretendiendo con ello el logro de una
igualdad material y no formal[14].”[15]
En
concordancia con lo anterior, el artículo 47 Constitucional establece que es
obligación del Estado formular una política de previsión, rehabilitación e
integración social, para quienes padecen una disminución física, sensorial o
psíquica, en orden a garantizarles la prestación de una atención especializada.
En el mismo sentido, el artículo 53 de la
Constitución Política dispone que es un principio orientador de las relaciones
laborales la estabilidad del empleo y la garantía de la seguridad social. A su
vez, el artículo 54 Superior, prevé que le corresponde al Estado y a los
empleadores, “ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
4.2. La Corte, al
interpretar las normas constitucionales a las que se ha hecho referencia, ha
estimado que son titulares del derecho fundamental a la estabilidad laboral
reforzada, las personas que en el ámbito de las relaciones laborales estén en
circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, por causa de su condición
económica, física o mental. Sobre este particular ha señalado que:
“en el marco de
las relaciones de trabajo, la protección especial a quienes por su condición económica, física o mental se encuentran
en circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión, implica la
titularidad del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada”[16]
La jurisprudencia
constitucional ha indicado que esta garantía, a su vez, implica (i) el derecho
a conservar el empleo; (ii) a no ser despedido en razón de la situación de
vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el empleo hasta que se requiera y siempre
que no se configure una causal objetiva que conlleve la desvinculación del
mismo y; (iv) a que la autoridad laboral competente autorice el despido, con la
previa verificación de la estructuración de la causal objetiva, no relacionada
con la situación de vulnerabilidad del trabajador, que se aduce para dar por
terminado el contrato laboral, so pena que, de no establecerse, el despido sea
declarado ineficaz.[17]
Con
relación a este derecho, en la Sentencia C-531 de 2000[18],
a partir de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo
26 de la Ley 361 de 1991, el cual establece que las personas con discapacidad
son titulares de estabilidad laboral reforzada, la Corte Constitucional indicó
que:
“… Cuando la parte trabajadora de dicha relación está conformada por un
discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el
principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en él y de gozar
de cierta seguridad en la continuidad del vínculo laboral contraído, mientras
no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la
protección especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este
grupo de personas.
Tal seguridad ha
sido identificada como una "estabilidad laboral reforzada" que a la
vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos
sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados…”
En la citada
providencia, esta Corporación resolvió con relación a la norma acusada, “Declarar EXEQUIBLE el inciso 2o. del artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y
debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e
igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial
protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y
síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la
terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la
configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación
del respectivo contrato.”
4.3.
La línea interpretativa esbozada, ha avanzado hasta considerar que la
estabilidad laboral reforzada, a la que se viene haciendo referencia, se
extiende no solo a quienes presentan discapacidades, sino, además, a aquellos
trabajadores que sin presentar tal condición, se encuentren en situación de
debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud,
que les cause limitaciones de cualquier índole.[19]
Sobre
el punto específico, este Tribunal ha señalado que los “sujetos de
protección especial a los que se refiere el artículo 13 de la Constitución, que
por su condición física estén en situación de debilidad manifiesta, no son sólo
los discapacitados calificados como tales conforme a las normas legales[20].
Tal categoría se extiende a todas aquellas personas que, por condiciones
físicas de diversa índole, o por la concurrencia de condiciones físicas,
mentales y/o económicas, se encuentren en una situación de debilidad manifiesta.
Así mismo, el alcance y los mecanismos legales de protección puede ser
diferentes a los que se brindan a través de la aplicación inmediata de la
Constitución.”[21] Por
esa razón, “En
materia laboral, la protección especial de quienes por su condición física
están en circunstancia de debilidad manifiesta se extiende también a las
personas respecto de las cuales esté probado que su situación de salud les
impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin necesidad de que exista una calificación previa que
acredite su condición de discapacitados.”[22]
Por lo anterior,
la protección aludida se activa por la sola circunstancia de que la persona se
ubique en la “categoría protegida”, haciendo que operen las medidas
previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos. En esa medida, el
amparo constitucional de las personas en circunstancia de debilidad manifiesta
permite al juez de tutela identificar y ponderar un conjunto más o menos amplio
y variado de elementos fácticos para deducir la ocurrencia de tal circunstancia
y le da un amplio margen de decisión para proteger el derecho fundamental
amenazado o restablecerlo cuando hubiera sido vulnerado.”[23]
En consecuencia,
un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta, por causa
de una disminución de capacidad física o mental, en aplicación de la garantía
de la estabilidad laboral reforzada, tiene el derecho a permanecer en el
empleo, o a ser reubicado si se requiere, mientras no sobrevenga una causal
objetiva y la misma no sea verificada previamente por la autoridad laboral
competente[24].
4.4.
Por lo expuesto, si de los elementos de prueba que obran en un proceso, el juez
constitucional encuentra que la terminación de un contrato laboral de un
trabajador, cuya salud está seriamente comprometida, se produjo sin la
autorización de la autoridad de trabajo correspondiente, deberá presumir que
esa decisión obedeció a la situación de debilidad manifiesta o indefensión, por
la que atraviesa, originada en su limitación física o mental, y concluirá que
se configura una afectación grave de sus derechos fundamentales. Por esa razón,
si el fallador establece que concurren los anteriores elementos, deberá
conceder la protección que se solicita, y declarar la ineficacia del despido,
ordenando el reintegro del trabajador a un empleo que esté acorde con su situación[25].
4.5.
Ahora bien, tal y como se señaló, la garantía de la estabilidad laboral
reforzada, en estos casos, se traduce en el derecho a permanecer en el empleo o
a ser reubicado si lo requiere.
4.5.1.
Este último derecho ha sido entendido por la Corte como la prerrogativa
que le asiste al trabajador para que le sean asignados empleos o labores que
estén acordes con su condición física, cuando ésta ha disminuido, en razón a
una enfermedad, y mientras se recupera[26].
Sobre
este aspecto, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que “el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de los trabajadores no puede ser entendido como
la simple imposibilidad de retirar a un trabajador que ha sufrido una merma en
su estado de salud, sino que comporta el derecho a la reubicación en un puesto
de trabajo en el que el discapacitado pueda potencializar su capacidad
productiva y realizarse profesionalmente, no obstante la discapacidad que le
sobrevino, de forma que se concilien los intereses del empleador de maximizar
la productividad de sus funcionarios y los del trabajador en el sentido de
conservar un trabajo en condiciones dignas.”[27]
En
ese orden de ideas, por virtud del principio de solidaridad, se radica en
cabeza del empleador, por regla general, la obligación de reubicar al
trabajador que sufre una discapacidad o una incapacidad física o mental, en una
actividad digna y acorde con su estado de salud, salvo que demuestre que “existe un
principio de razón suficiente que lo exonera de cumplirla[28].”[29]
Sobre
este punto, la Corte ha manifestado que esta medida constituye un importante
medio para garantizar los derechos fundamentales de quien padece limitaciones
físicas. Así, en aplicación del artículo 54 de la Constitución Política,
previamente citado, el derecho a la conservación del empleo y el desempeño de
actividades productivas no obstante el trabajador ha sufrido quebrantos de
salud, representan para él la posibilidad de satisfacer su derecho al mínimo
vital y, en consecuencia, a la vida digna[30].
Concretamente,
en la Sentencia T-1040 de septiembre 27 de 2001[31],
esta Corporación señaló que el alcance del derecho a la reubicación laboral
tiene diferentes connotaciones, conforme con el ámbito en el que se aplique, de
forma tal que deben ser valorados tres elementos que se interrelacionan: (i) la
clase de labores encomendadas al trabajador; (ii) la naturaleza jurídica y;
(iii) la capacidad del empleador.
En
ese sentido, si del análisis de los tres aspectos anotados resulta que la
reubicación del trabajador excede la capacidad del empleador, o que impide el
desarrollo de su actividad, el derecho a ser reubicado deberá ceder ante el
interés legítimo del empleador, caso en el que aquel debe comunicar al
trabajador esa circunstancia, y brindarle la oportunidad de proponer soluciones
razonables.
Así
mismo, señala la Corte, que pueden darse eventos en los que la reubicación
laboral del trabajador, por causa de su estado de salud, no se limita al simple
cambio en las tareas que desempeña, debiendo acompañarse, de ser necesario, de
capacitación para que las nuevas funciones que se le asignen sean ejercidas
adecuadamente[32].
En
conclusión de este segmento, el derecho a la estabilidad laboral reforzada de
los trabajadores que sufren limitaciones físicas, tiene una manifestación en el
derecho a la reubicación. Gracias a esta prerrogativa, el trabajador cuenta con
la posibilidad de que le sea asignado un empleo cuyas funciones sean acordes
con su estado de salud, lo cual debe incluir, de ser requerido, la capacitación
para su adecuado cumplimiento.[33]
5. La facultad
del empleador de terminar el contrato laboral a un trabajador con una
incapacidad superior a 180 días
Por
interesar a esta causa, la Sala hará algunas precisiones con relación a la
causal de terminación unilateral con justa causa por parte del empleador, del
contrato de trabajo, prevista en el numeral 15, del literal a), del artículo 62
del Código Sustantivo del Trabajo. La norma citada dispone:
“ARTICULO 62. TERMINACION DEL CONTRATO
POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado
unilateralmente el contrato de trabajo:
A). Por parte del empleador:
15. La enfermedad contagiosa o crónica del
trabajador, que no tenga carácter de profesional, así como cualquiera otra
enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya
sido posible durante ciento ochenta (180) días. El despido por esta causa no
podrá efectuarse sino al vencimiento de dicho lapso y no exime al empleador de
las prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales derivadas de la
enfermedad.”
La
disposición establece que es justa causa para terminar unilateralmente por
parte del empleador un contrato de trabajo, el que haya trascurrido un período
de incapacidad del trabajador, por enfermedad, igual a 180 días continuos, sin
que, de acuerdo con conceptos médicos, fuere posible su recuperación. Este
tema, ha sido objeto de diferentes pronunciamientos por parte de esta
Corporación tanto en sede de control abstracto[34] como de control concreto[35]
de constitucionalidad.
El
precepto legal en cita fue estudiado por la Corte en la Sentencia C- 079 del 29 de febrero
de 1996, a
propósito de una demanda de inconstitucionalidad presentada en su contra. En
esa oportunidad, la Corporación resolvió declarar “EXEQUIBLE el numeral 15°
del literal a) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965.”
Al efecto,
consideró que si bien la norma no era contraria al Ordenamiento Superior, “al
terminar el período de incapacidad temporal dentro del término de los 180 días
de que trata la norma materia de revisión, el empleador está en la obligación
de reinstalar al trabajador en el cargo que desempeñaba si recupera su
capacidad de trabajo, de manera que la existencia de una incapacidad parcial no
constituye obstáculo para la reinstalación mencionada, si los dictámenes
médicos determinan que el trabajador puede continuar desempeñando el trabajo.
De la misma manera, corresponde al empleador proporcionar al trabajador
incapacitado parcialmente un trabajo compatible con sus aptitudes (artículo 16
del Decreto 2351 de 1965).”
La
Corte ha indicado que la norma anotada, debe interpretarse en armonía con el
artículo 16 del Decreto 2351 de 1965,
“Por
el cual hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, que establece
que al terminar el período de incapacidad temporal, el empleador tiene la
obligación de reincorporar al trabajador en el empleo que ocupaba, si su estado
de salud se ha reestablecido, y en consecuencia ha recuperado su capacidad
laboral, o, en el caso que el trabajador continúe incapacitado parcialmente, de
otorgarle un empleo compatible con su condición física, para lo cual deberá
efectuar los movimientos de personal que considere pertinentes. La norma
referida dispone:
“ARTICULO
16. Reinstalación en el empleo. Al terminar el período de incapacidad temporal,
los patronos están obligados:
a)
A reinstalar a los trabajadores en los cargos que desempeñaban si recuperan su
capacidad de trabajo. La existencia de una incapacidad parcial no será
obstáculo para la reinstalación, si los dictámenes médicos determinan que el
trabajador puede continuar desempeñando el trabajo:
b)
A proporcionar a los trabajadores incapacitados parcialmente un trabajo
compatible con sus aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de
personal que sean necesarios.
2.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará como un despido
injustificado”
Así mismo, la Corte ha señalado que el derecho a la
reincorporación laboral tiene sustento en el Régimen de Seguridad Social en
Salud, previsto en la Ley 100 de 1993, en el que se reconoce el pago de
incapacidades generadas en enfermedad general, en concordancia con el artículo
23 del Decreto 2463 de 2001, conforme con el cual, “la solicitud de
calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá tramitarse cuando se
haya adelantado el tratamiento y rehabilitación integral o se comprueba la
imposibilidad de su realización, de manera que, si la enfermedad tiene
recuperación, el trabajador tiene derecho a la reinstalación en el empleo.”[36]
Por
lo tanto, la aplicación objetiva de la causal de terminación del contrato de
trabajo, sin tener en cuenta si el trabajador al que se le han extendido
incapacidades por un período superior a 180 días continuos, tiene posibilidades
de recuperación, conforme con lo que médicamente se establezca, tiene un efecto
perverso, ya que, por una parte, se le desvincula del empleo que le proveía los
recursos económicos para su subsistencia, y por otra, el Sistema lo abandona a
su suerte sin que se hubiese reestablecido su salud.
Bajo
esta consideración, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el sólo
cumplimiento del período de 180 días continuos de incapacidad, no implica la
terminación unilateral de contrato por justa causa por parte del empleador, es
decir, no es absoluta ni puede ejercerse de forma irrazonable o indiscriminada,
en la medida en que a éste le corresponde reincorporar a los trabajadores que
han recuperado su salud, o reubicar a aquellos que presentan incapacidades
parciales, conforme con lo que médicamente se haya dictaminado.[37]
Sobre este particular, en la
Sentencia T-279 de abril 6 de 2006[38], estudiando el caso de
un trabajador al que, por
causa de una enfermedad no profesional, le fue terminado el contrato de
trabajo, por justa causa, por haber superado más de 180 días continuos de
incapacidad, la Corte consideró que “(i) el empleador no goza de la facultad
plena de aplicar el artículo 7, numeral 15, del Decreto 2351 de 1965, pues,
para aplicarlo debe dar cumplimiento del artículo 16 del mismo Decreto y de las
otras disposiciones laborales, incluidos el Convenio 159 de la OIT y normas
relacionadas con la obligación de reintegro; (ii) debe existir siempre el
dictamen médico o calificación de la autoridad competente sobre la capacidad
laboral, con el fin de conocer la situación personal del trabajador; (iii) el
empleador y las entidades responsables del Sistema de Seguridad Social Integral
deben obrar armónicamente entre sí, y, a su vez, con el trabajador, con el fin
de que el empleado incapacitado no interrumpa ni el tratamiento ni el acceso a la
atención médica, ni deje de percibir los medios de subsistencia, bien sea a
través del salario, o de la pensión de invalidez, si a ella tiene derecho.”
De la misma forma, esta Corporación en la
Sentencia T-504 de mayo 16 de 2008[39], estudiando un caso
similar, consideró que la desvinculación del actor del trabajo por haber
cumplido un período de incapacidades laborales superior a 180 días continuos,
negándose a reubicarlo en otro empleo, era lesivo de sus derechos fundamentales
a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad y la seguridad social. Al
efecto, la Corte concluyó que las “entidades demandadas violaron los
derechos invocados por el accionante como quiera que (i) lo desvincularon
laboralmente mientras se encontraba incapacitado desconociendo su derecho a la
estabilidad laboral reforzada, (ii) hicieron caso omiso de las recomendaciones
de reubicación elevadas por los médicos de salud ocupacional que atendieron al
actor, (iii) superado el término de 180 días de incapacidad del accionante no
adelantaron gestiones para procurar su rehabilitación y reintegración laboral,
así como tampoco procuraron definir su estado de invalidez, de suerte que
violaron el principio de solidaridad que les asiste frente a sujetos de
especial protección, (iv) suspendieron el pago de las cotizaciones al sistema
de seguridad social integral sin reparar en el estado de salud del actor y sin
indagar sobre su posibilidad de ser reintegrado laboralmente, y (v) adoptaron
medidas para superar el perjuicio que la liquidación de la Cooperativa la Paz
irrogaba a los cooperados y al usuario del servicio, sin considerar dentro de
las mismas la inclusión del accionante como beneficiario del reintegro.”
6.
La responsabilidad en el pago de incapacidades por enfermedad general
Íntimamente ligado con el tema que se
acaba de exponer, está el relacionado con la responsabilidad en el pago de las
incapacidades médicas que se causan, luego de superado un término de 180 días
de incapacidad por enfermedad general, el cual por interesar a este proceso
será analizado.
6.1. Dentro de las prestaciones que
reconoce el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establecido en la Ley
100 de 1993“Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se
encuentran las incapacidades para el desempeño de funciones, tanto para el caso
de trabajadores dependientes como independientes. Este concepto ha sido
definido como “el estado de inhabilidad física o mental de una persona que
le impide desempeñar en forma temporal o permanente su profesión u oficio.”[40]
Por tanto, el estado de incapacidad de
un trabajador, puede ser: (i) temporal, en el evento en el que sobrevenga una
imposibilidad transitoria para trabajar, sin que se hayan establecido las
consecuencias definitivas de la enfermedad que padece; (ii) permanente parcial,
en el caso en el que se presenta una disminución parcial pero definitiva de la
capacidad laboral; y (iii) permanente, o de invalidez, cuando el afiliado sufre
una merma definitiva superior al 50% de su capacidad laboral.
6.2. Con estos criterios, dependiendo
del origen que tenga la incapacidad, el Sistema ha previsto unas reglas con el
fin de ordenar la forma en la que los trabajadores que sufren incapacidades ven
garantizados los ingresos que durante ese período les permita subsistir
dignamente, ante la imposibilidad de desarrollar sus labores habituales.
6.3. En el caso de incapacidad laboral
causada por enfermedad profesional, el Sistema General de Riesgos Profesionales,
dispone que es responsable por el pago de tal prestación la administradora de
riesgos profesionales (ARP) a la cual esté afiliado el trabajador, incluyendo
las incapacidades que se causen con posterioridad a los primeros 180 días.
Ello, de acuerdo con lo previsto para el efecto por los artículos 1, 5, 7 de la
Ley 776 de 2002 “Por la cual se dictan normas sobre la organización,
administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”.
6.4. Ahora bien, en el caso de
incapacidades de origen común o no profesional, el artículo 206 de la Ley 100
de 1993, establece que: “Para los afiliados de que
trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las
Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras”.
La Corte[41]
ha señalado que esta disposición debe interpretarse en concordancia con el
artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, acorde con el cual, en caso de incapacidad del trabajador para desempeñar sus
labores, originada en enfermedad no profesional, tiene derecho a recibir el
pago de “un auxilio
monetario hasta por ciento ochenta (180) días, así: las dos terceras (2/3)
partes del salario durante los primeros noventa (90) días y la mitad del
salario por el tiempo restante”, sin que esta suma pueda ser inferior
al salario mínimo legal.[42]
De estas disposiciones se
deriva que las entidades del Sistema de Salud, responsables, en principio, del
pago de las incapacidades originadas en enfermedad general por los primeros 180
días, son las Empresas Promotoras de Salud. De la misma forma, este Tribunal ha
interpretado estos preceptos en el sentido de que no le corresponde legalmente
a las Entidades Promotoras de Salud asumir el costo, con cargo a recursos del
Sistema, de incapacidades temporales originadas por enfermedad general,
superiores a 180 días[43].
El artículo 23 del Decreto 2463 de 2001,
“Por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de
las juntas de calificación de invalidez” establece que es posible prorrogar
el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360
días adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal, siempre que exista
un concepto de rehabilitación favorable, y se reconozca en favor del trabajador
un auxilio equivalente a la incapacidad de la que era beneficiario. En
efecto, la norma en cita dispone:
“ARTICULO
23.-Rehabilitación previa para solicitar el trámite ante la junta de
calificación de invalidez.
(…)
Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista
concepto favorable de rehabilitación, la administradora de fondos de pensiones
con la autorización de la aseguradora que hubiere expedido el seguro
previsional de invalidez y sobrevivencia o entidad de previsión social
correspondiente, podrá postergar el trámite de calificación ante las juntas de
calificación de invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta
(360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de
incapacidad temporal otorgada por la entidad promotora de salud, siempre y
cuando se otorgue un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.”
Así, interpretando el alcance de dicha
norma, el pago de las incapacidades laborales mayores a 180 días corre a cargo
de la administradora de fondos de pensiones a la cual se encuentre afiliado el
trabajador esto es, aquellas que se causen a partir del día 181 y hasta que se
produzca el dictamen de invalidez, y por lo menos, por 360 días adicionales.
En este punto, la Sala debe advertir que
a la EPS le corresponde cumplir con el deber de acompañamiento del trabajador,
en relación con el trámite necesario para obtener la cancelación de las
incapacidades superiores a los primeros 180 días, remitiendo directamente al
correspondiente fondo de pensiones los documentos que requiere, a efecto de que
su solicitud sea estudiada y decidida o de que, eventualmente, le sea
reconocida un...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.