Sentencia T-118 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
T-118-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-118/07 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad EMPLEADOS AL SERVICIO DEL INPEC-Régimen especial CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de empleados del INPEC Tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte en sede de constitucionalidad, como de aquella otra vertida con ocasión de la acción de tutela que se acaba de reseñar, se tiene que esta Corporación ha entendido que, debido a la naturaleza peculiar de la función que le corresponde cumplir al INPEC, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen razonable de flexibilidad al Director General de esta institución para remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Institución se llegue a considerar inconveniente. No obstante, lo anterior no exime a dicho funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un procedimiento dentro del cual el servidor público pueda contradecir dichas razones. Adicionalmente, conforme a la ley, la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria debe evaluar previamente tales razones del retiro. CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia relativa a la desvinculación de personal de carrera administrativa del sector de defensa o de entidades de seguridad del Estado Como conclusión puede afirmarse que esta Corporación ha mantenido una doctrina sostenida, que se orienta a avalar una flexibilización del régimen de carrera los servidores públicos que desarrollan labores relacionadas directamente con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana. En todo caso, para la desvinculación de estos funcionarios la Corte ha establecido que se debe cumplir con las condiciones señaladas en las normas legales para la declaración de insubsistencia. CONSEJO DE ESTADO-No interpretó erróneamente el precedente de la sentencia C-108 de 1995 Para la Sala, la interpretación de la Sentencia C-108 de 1995 hecha por el Consejo de Estado no es errónea; en tal virtud, no estima que se haya configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela por desconocimiento del precedente jurisprudencial recogido en dicho fallo, en el cual la Corte Constitucional estableció, con efectos erga omnes, el alcance del derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera penitenciaria cuando son objeto de retiro del servicio por razones de inconveniencia. DESVINCULACION EMPLEADOS DEL INPEC-Conocimiento de los motivos del retiro y oportunidad para ejercer el derecho de defensa/DIRECTOR DEL INPEC-Facultad discrecional para retirar del servicio a su personal no es absoluta La Sala entiende que para poder ejercer el derecho de defensa, aun dentro de las consideraciones de flexibilidad que se indican en la Sentencia C-108 de 1995, es menester que el funcionario que va a ser desvinculado conozca los motivos por los cuales va a ser retirado del servicio, y tenga una oportunidad real de ejercer respecto de ellos el derecho de defensa. Obviamente, sin ese conocimiento sobre los motivos mal puede oponerse a la decisión administrativa, ejerciendo su derecho de defensa. Ahora bien, en el presente caso, del material probatorio obrante en el expediente del proceso contencioso administrativo emergía con toda nitidez que el servidor desvinculado conocía tales motivos. De manera particular, el Acta de la reunión de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria dentro de la cual se dio oportunidad al dragoneante para presentar sus descargos, y los testimonios recogidos dentro del proceso de nulidad, demuestran fehacientemente que el funcionario retirado conocía perfectamente los motivos que daban lugar a su retiro por inconveniencia, relativos a la fuga masiva que se presentó pocos días antes de la desvinculación del servicio, cuando el actor prestaba el servicio de vigilancia. Tales motivos no sólo deben existir, sino que tienen que estar relacionados con la correcta prestación de la función pública, y ser de suficiente relevancia para justificar la decisión de retiro. Lo contrario sería admitir la existencia de facultades discrecionales absolutas en cabeza del Director del INPEC, que lo autorizaran para retirar del servicio al personal de carrera sin existencia de razón justificativa alguna. Esta posibilidad de discrecionalidad absoluta o capricho del funcionario ha sido rechazada sistemáticamente por esta Corporación, incluso cuando se trata de desvinculación de servidores públicos de libre nombramiento y remoción. DEBIDO PROCESO-No se vulneró porque el actor conocía los motivos de la desvinculación y tuvo oportunidad de defenderse En la presente oportunidad, la Sala detecta que aunque en el acto administrativo de desvinculación tampoco se hace mención expresa de los motivos que llevaron a la decisión, de las circunstancias y el contexto en que se produjo el retiro era claro que ellos eran claramente conocidos por el servidor desvinculado, y que él tuvo oportunidad real de defenderse ante la Junta, en relación concreta con los motivos que originaron la desvinculación. Para la Sala no queda duda de que en la presente oportunidad la desvinculación del servicio respetó el derecho al debido proceso del servidor del INPEC aquí demandante. Referencia: expediente T-1450847 Peticionario: Barreto Tao Martín Emilio Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el día 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso de tutela incoado por el señor Martín Emilio Barreto Tao. I. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. Por existir relación de conexidad material, la misma Sala decidió acumular el presente expediente al distinguido con el número T-1450897. No obstante lo anterior, al verificar el trámite procesal de instancia surtido dentro del presente proceso, la Sala Quinta de Revisión encontró que la acción de tutela no había sido notificada al Instituto Carcelario y Penitenciario INPEC, en su condición de tercero directamente interesado en las resultas del proceso. Por tal razón decidió poner en comunicación suya el presente proceso, darle un plazo de cinco (5) días para intervenir y desacumular el expediente del radicado bajo el número T-1450897 a fin de no dilatar innecesariamente la decisión a tomar dentro ese expediente. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1. Solicitud El señor Martín Emilio Barreto Tao solicita al juez de tutela que proteja sus derecho fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, quienes habrían incurrido en vía de hecho al proferir las sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”. Los hechos que fundamentan la demanda son los siguientes: 1. Desde el 18 de diciembre de 1992, el actor trabajó en la Dirección General de Prisiones en el cargo de dragoneante, inscrito en la carrera penitenciaria. 2. Por Resolución 3506 de 21 de Septiembre de 2000, el Director General del INPEC, sin darle la oportunidad de defenderse y sin formularle cargos, lo retiró del servicio por razones de inconveniencia institucional, con base en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 48 del Decreto 1890 de 1999. 3. Demandó la nulidad de la Resolución 3506 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el cual, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto acusado se ajustaba a derecho. 4. Mediante Sentencia de 2 de febrero de 2006, la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó en apelación la providencia del Tribunal Administrativo del Meta. Como argumentos jurídicos, presenta los siguientes: 1. Al parecer del actor, las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo del Meta como por la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado constituyen vías de hecho, puesto que dieron al actor el tratamiento de empleado público de libre nombramiento y remoción, a pesar de que era funcionario de carrera penitenciaria, tal como lo acreditaba el “certificado de idoneidad” expedido por la Escuela Penitenciaria Nacional Enrique Low Murtra. Lo anterior, en franco desconocimiento de los artículos 10 y 76 del Decreto Ley 407 de 1994, que definen taxativamente cuáles son los cargos de libre nombramiento y remoción, sin incluir el de dragoneante; agrega que el INPEC al despedirlo reconoció su situación de trabajador escalafonado en carrera penitenciaria, pues lo retiró por razones de inconveniencia y no por declaratoria de insubsistencia. 2. Los pronunciamientos judiciales cuestionados, además, contienen una interpretación errónea de la Sentencia C-108 de 1995, que, al decir del actor, “expresa que el funcionario que pertenezca al cuerpo de custodia y vigilancia que se pretenda desvincular del INPEC por decisión de la Junta de Carrera Disciplinaria se le debe garantizar el derecho de defensa ante la misma Junta de Carrera.” Considera que su retiro se produjo sin la necesaria investigación previa y sin el necesario concepto o autorización expresa de la Junta Asesora (antes Junta de la Carrera Penitenciaria), contando tan solo con el voto de confianza de algunos de sus miembros y sin motivación, es decir sin expresar las razones de la desvinculación, lo cual lo privó de toda posibilidad de ejercer el derecho de defensa, violando además sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Al respecto, menciona en sustento de su posición lo dicho por esta Corporación en la Sentencia C-525 de 1995. 3. De otro lado, dice la demanda que las sentencias contra las que se dirige la presente acción de tutela desconocen el principio de favorabilidad, que sí se ha respetado en otros fallos proferidos por el Consejo de Estado o por algunos Tribunales Administrativos dentro de acciones en las cuales la situación fáctica era la misma. Al respecto menciona expresamente lo decidido por el h. Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad incoada por el dragoneante José Antonio Sicuam[1], sentencia cuya copia reposa en el expediente de la presente acción de tutela.[2] Por tal razón, dice que de contera se vulnera el derecho a la igualdad. Menciona también como casos precedentes en los que la situación fáctica era idéntica a la suya, y que fueron decididos a favor de otros dragoneantes, los fallados mediante la Sentencia T-012 de 2003[3] proferida por la Corte Constitucional (peticionario Wilson Díaz Baquero), y mediante sentencia de 24 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró nula la Resolución 2135 de 6 de julio de 20000, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sandro Edifredo Rivera Sogamoso. 4. Refiriéndose al Acta número 303 de septiembre 6 de 2000, relativa a los hechos ocurridos en la cárcel de Acacías, Meta, que dieron lugar a su desvinculación, afirma el demandante que tal Acta nunca fue debatida en la sesión de la Junta de Carrera Penitenciaria, por lo cual nunca tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa ante esa instancia. 5. Estima que los fallos contra los cuales dirige la presente acción omitieron evaluar las pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable, donde se destacaban méritos, excelentes calificaciones y felicitaciones por el buen desempeño por más de ocho años dentro de la Institución a la que prestaba sus servicios. Lo anterior, estima, implica un desconocimiento del principio de favorabilidad. 6. Agrega que el certificado de idoneidad en donde constaba que era miembro de la carrera penitenciaria no fue allegado oportunamente al expediente judicial, por lo cual el Consejo de Estado y el Tribunal del Meta habrían vulnerado también el debido proceso, al no evaluar una prueba solicitada por él. De igual manera, dichos tribunales también omitieron evaluar la Resolución 0061 de 1999, por la cual la junta de Carrera Penitenciaria del INPEC había actualizado el escalafón de Carrera Penitenciaria, incluyéndolo a él dentro del mismo. Estas pruebas establecían, dice, que él era un funcionario de carrera, por lo cual no podía ser desvinculado en la forma en que lo fue. 2. Traslado y contestación de la demanda. Admitida la demanda por el magistrado ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corrió traslado a las Corporaciones judiciales accionadas. Dentro del término de dicho traslado, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta informó al a quo sobre las actuaciones surtidas en ese Tribunal, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí tutelante, señor Martín Emilio Barreto Tao, en contra de el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Respecto de la Sección Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el traslado de la demanda corrió en silencio. 3. Pruebas obrantes en el expediente. Obran dentro del plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan relevantes: 1. Copia del fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta el 3 de noviembre de 2004, dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del Derecho incoado por Martín Emilio Barreto Tao contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (folio 251) 2. Copia del fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B el día 2 de febrero de 2006 dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del Derecho incoado por Martín Emilio Barreto Tao contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. (folio 311) 3. Copia del memorando de 9 de febrero de 23000, en que se comunica al tutelante su inscripción en la carrera penitenciaria. (folio 228) 4. Copia de la Resolución 000061 de 25 de junio de 1999, por medio de la cual se actualiza en el escalafón de la carrera Penitenciaria y Carcelario a algunos funcionarios, entre ellos al aquí demandante. (folio 77) 5. Copia de la Resolución 3566 de 21 de septiembre de 2000, por la cual se retira del servicio al aquí demandante. (folio 84) 6. Acta N° 303 de 2000 de la junta Asesora del INPEC, que da cuanta de la reunión en la cual se recibió la versión de un funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Custodia y se emitió concepto sobre el retiro de aquí demandante. (folio 81) 7. Certificado de idoneidad expedido por la Escuela Penitenciara Nacional el día 19 de octubre de 2000, que acredita que el dragoneante Martín Emilio Barreto Tao aprobó el período de prueba. (folio 321) 4. Actuación Judicial 4.1 Sentencia proferida el doce de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Mediante Sentencia proferida el doce de julio de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió rechazar por improcedente las presente acción de tutela. En sustento de dicha determinación estimó que la acción de tutela, por su carácter residual, no podía ser utilizada para reemplazar otras acciones establecidas para la defensa de los derechos fundamentales. Por tal razón, dicha acción no procedía contra providencias judiciales, pues no resultaba admisible que por un procedimiento sumario se invalidaran actuaciones surtidas dentro de procesos diseñados también para garantizar los derechos constitucionales y legales de las partes. Aceptar esa posibilidad significaba un claro quebranto del principio democrático de autonomía e independencia del juzgados. Destacó la providencia, citando los antecedentes históricos de la adopción del artículo 86 de la Constitución Política, que en Colombia no se concibió la acción de tutela contra decisiones judiciales, a diferencia de lo que ocurrió en Méjico con el recurso de amparo; éste supone el agotamiento previo de los medios de defensa disponibles, al paso que la acción de tutela, tal y como fue concebida por el constituyente colombiano, parte de la carencia o insuficiencia de dichos medios; agrega que la acción de tutela contra decisiones judiciales requiere la existencia de norma o mandato constitucional expreso y previo, y supone una regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no existe entre nosotros. 4.2 Impugnación La anterior Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, quien en el escrito correspondiente se limitó a solicitar “que se admita la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales”. 4.3 Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Mediante Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió confirmar la Sentencia proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación. Para adoptar la anterior decisión consideró que la Corte Constitucional había declarado inexequibles el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía las procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante, la Corte agregó que dicha acción procedía contra actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, pronunciamiento con base en le cual se elaboró la doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial. En el caso presente, estimó el ad quem que la acción era improcedente, “puesto que redirige a cuestionar y revocar sentencias…” Agregó que el juez de tutela no podía inmiscuirse en un proceso judicial modificando decisiones adoptadas por el juez de conocimiento, porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada y la autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus providencias, así como el valor de la seguridad jurídica, fundamento esencial de la organización social. 4.4 Actuación en la Corte Constitucional. El magistrado ponente dentro del presente proceso, al verificar el trámite procesal de instancia, encontró que la acción de tutela de la referencia no había sido notificada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC. En tal virtud, la Sala Quinta, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional es reiterada y enfática al advertir sobre la necesidad de notificar las acciones de tutela a los terceros que podrían resultar afectados por la decisión del juez correspondiente, y que la falta de notificación de la iniciación de la tutela a dichos terceros vulnera su derecho al debido proceso y su derecho de defensa, razón por la cual su intervención en el proceso es requisito para la validez del mismo, mediante auto de 30 de enero de 2007, ordenó poner en conocimiento del representante legal del INPEC el presente proceso de tutela. Y darle un plazo de cinco (59 días para intervenir. Surtida la notificación y corrido el plazo mencionado sin que el Instituto interesado se hiciera presente, la Sala entró a decidir sobre la demanda. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2. El problema jurídico que plantea la demanda. De la demanda se desprende que el problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver es el de si los dragoneantes al servicio del INPEC, por ser empleados públicos con régimen especial en razón a las funciones que ellos realizan, pueden ser separados de su empleo en circunstancias de cierto grado de flexibilidad y por motivos excepcionales, o si tal desvinculación exige llevar a cabo un proceso disciplinario, contar con el concepto favorable de la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria y proferir una resolución debidamente motivada. Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) inicialmente recordará los presupuestos jurisprudencialmente establecidos por esta Corporación para la procedencia y procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii) posteriormente, analizará la jurisprudencia de la Corporación relativa al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación de tal categoría de empleados; así mismo hará un recuento general de la jurisprudencia relativa a la flexibilización del régimen de carrera en las instituciones públicas del sector de seguridad o de defensa del Estado. (iii) finalmente, estudiará si en el caso presente se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; y, de ser así, si las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí demandante en contra del INPEC, constituyen un desconocimiento del precedente constitucional y, por tanto, una violación indirecta de la Constitución, que determine la procedibilidad de la presente acción. 3. Los requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales. Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 2005[4], esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 3.1 En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[5]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) 3.2 Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[12]. “i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del original.) La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios, que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales, “involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la Corte: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se describe la evolución presentada de la siguiente manera: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.’[13] En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.’ “Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos... “...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[14]”[15]” [16] 4. Jurisprudencia de la Corporación relativa al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación de esa categoría de empleados. En ocasiones anteriores, tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, esta Corporación se ha referido al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación de esa categoría de empleados. 4.1 La primera oportunidad se dio con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad intentada en contra del artículo 65 del Decreto ley 407 de 1994, “por el cual se establece el régimen de personal del instituto nacional penitenciario y carcelario”. Conforme a esta disposición, “(l)os oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”(Negrillas y subrayas fuera del original). En la Sentencia C-108 de 1995[17], al estudiar la constitucionalidad de la norma anterior, la Corte consideró que se trataba de una disposición que buscaba responder a la peculiar naturaleza y función que le correspondía cumplir al INPEC, y a la crisis por corrupción evidenciada en esa entidad. Por tales razones, el artículo en comento le daba un margen razonable de flexibilidad al Director General del INPEC para que pudiera remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Institución se considerara inconveniente. En tal medida, la disposición a todas luces facilitaba la depuración y la moralización administrativa y funcional de los establecimientos penitenciarios. No obstante, la Sentencia explicó que lo anterior no le daba facultades arbitrarias ni absolutamente libres al Director de la entidad, puesto que de todas maneras debía respetarse el derecho al debido proceso y la estabilidad de los empleados de la carrera penitenciaria y carcelaria, lo cual exigía cumplir con ciertos requisitos antes de proceder al retiro del servicio. Sobre este punto la Corte expresamente consideró lo siguiente: “Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico. Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.” (Negrillas fuera del original) Con base en las anteriores consideraciones, en el fallo en cita la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 65 del Decreto ley 407 de 1994, condicionada a que se respetara el derecho de defensa de los funcionarios mencionados en la norma; por lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria debería oír sus descargos, de forma tal que su separación del servicio resultara plenamente justificada. 4.2 Posteriormente, en sede de tutela, la Corte conoció el caso de un dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que participó en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo. Por tal razón, previo concepto de la junta asesora del INPEC, fue retirado del servicio por inconveniencia, en uso de la facultad prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. En contra de esa decisión, el actor instauró ante la jurisdicción laboral una acción de reintegro por fuero sindical, que fue decidida desfavorablemente a sus intereses tanto en primera como en segunda instancia. El actor instauró entonces acción de tutela contra la decisión de segunda instancia de la Jurisdicción laboral, adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, alegando que dicha sentencia había incurrido en vía de hecho por defecto sustancial y había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical, al trabajo y a la igualdad de trato. Para adoptar la decisión, la Corte en ese caso estudió, entre otras cosas, si se había agotado el procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del INPEC. Al respecto, recordando la jurisprudencia vertida por la Corporación en la Sentencia C-108 de 1995[18], antes citada, consideró que “el Director General del INPEC debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir las razones por las cuales la dirección del INPEC, o la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la decisión acerca del retiro sea “plenamente justificada”, y (iii) el eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa.” Examinando el caso concreto sujeto a su consideración, la Corte estimó en esa oportunidad que en los actos administrativos que habían determinado el retiro del servicio no se había expresado el motivo que había llevado a esa decisión, que consistía en la participación del dragoneante en el cese ilegal de actividades. Por esta razón, se evidenciaba que el INPEC había actuado de tal manera que no le había permitido al actor formular descargos; tampoco se había llevado a cabo un procedimiento que individualizara su comportamiento como partícipe activo en el cese ilegal. Ahora bien, al estudiar concretamente si la sentencia de la jurisdicción laboral que no había resultado favorable al dragoneante constituía o no vía de hecho, la Corte observó que en ella el Tribunal Superior de Pereira no se había pronunciado acerca de los actos administrativos con que el INPEC había retirado del servicio a Díaz Baquero, en los cuales faltaban las razones por las cuales se había decidido el retiro del actor. Por tal razón, sostuvo que la providencia judicial se apartaba de la doctrina constitucional recogida en la Sentencia C-108 de 1995[19], por lo que adolecía de un defecto sustancial y por lo tanto constituía una vía de hecho. En tal virtud, declaró su nulidad y ordenó al Tribunal Superior de Pereira dictar un nuevo fallo acorde a los parámetros fijados en la jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes. 4.3 En conclusión, tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte en sede de constitucionalidad, como de aquella otra vertida con ocasión de la acción de tutela que se acaba de reseñar, se tiene que esta Corporación ha entendido que, debido a la naturaleza peculiar de la función que le corresponde cumplir al INPEC, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen razonable de flexibilidad al Director General de esta institución para remover de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Institución se llegue a considerar inconveniente. No obstante, lo anterior no exime a dicho funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un procedimiento dentro del cual el servidor público pueda contradecir dichas razones. Adicionalmente, conforme a la ley, la Junta de Asesores de Carrera Penitenciaria debe evaluar previamente tales razones del retiro. 5. Jurisprudencia relativa al retiro del servicio de personal de carrera administrativa de instituciones de los sectores de defensa o de seguridad del Estado. Aparte de la jurisprudencia anteriormente reseñada, relativa concretamente al retiro del servicio del personal de carrera penitenciaria y carcelaria del INPEC, esta Corporación también se ha referido a las circunstancias especiales que ameritan cierta flexibilidad en el proceso de desvinculación de personal de carrera administrativa del sector de defensa o de entidades de seguridad del Estado. 5.1 En la sentencia C-525 de 1995[20], la Corte declaró la constitucionalidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11 del Decreto 574 de 1995, decretos que modificaban parcialmente las normas de carrera administrativa del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, y del personal de agentes de la misma institución, respectivamente. El artículo 12 del Decreto 573 de 1995 autorizaba al Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional para disponer el retiro, por razones del servicio y en forma discrecional, de oficiales y suboficiales, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. A su vez, el artículo 11 del Decreto 574 de 1995 autorizaba a la Dirección General de la Policía Nacional a disponer el retiro, por razones del servicio y en forma discrecional, de agentes de la policía, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Subalternos. La Sentencia explicó que la Policía Nacional cumplía con una serie de labores fundamentales para el cumplimiento de distintos fines constitucionales del Estado, tales como asegurar a los asociados la vida, la convivencia pacífica, la justicia y la vigencia de un orden justo. Precisó, además, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución, la carrera administrativa de la Policía Nacional era especial y distinta al régimen general. Agregó que la institución atravesaba por una situación de corrupción interna que justificaba reconocer al Gobierno Nacional y a la Dirección General de la Policía Nacional facultades para disponer el retiro, por razones del servicio y en forma discrecional, de oficiales y suboficiales, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. En efecto, sobre el particular se vertieron entonces los siguientes conceptos: “Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las propias autoridades de policía, que esta institución (...) ha venido atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la que faculta a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes hayan graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio público, o contra los intereses supremos del Estado y de la sociedad. Sucede que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el consecuente daño para ésta y la sociedad. “ (...) A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el núcleo esencial de tal derecho [el derecho al trabajo]. Es apenas connatural que al servidor de la Policía no le asiste un derecho adquirido sobre el cargo, ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz social.” 5.2 Mediante la Sentencia C-048 de 1997[21], la Corte declaró la constitucionalidad del literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, “por el cual se expide el régimen de carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” La norma establecía como causal de insubsistencia del nombramiento de los detectives que el jefe del Departamento, en ejercicio de facultades discrecionales, considerara conveniente el retiro del funcionario. En el mismo fallo se declaró la constitucionalidad condicionada del literal d) del artículo 44 del mismo Decreto, que contemplaba que los funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera podían ser declarados insubsistentes cuando por informe reservado de la Dirección de Inteligencia, y previa evaluación de la Comisión de Personal, apareciera como inconveniente su permanencia en el Departamento, por razones de seguridad. En este caso, el acto administrativo no tenía que motivarse. En las consideraciones que se expusieron para llegar a la declaración de constitucionalidad condicionada, se dijo que la propia Constitución en su artículo 125 consagraba la posibilidad, tanto de determinar regímenes especiales de carrera, como de establecer excepciones al mismo régimen y a la estabilidad en los cargos. Y puso de relieve que esa norma superior disponía que “el retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” (negrillas del original). Agregó entonces el fallo: “De lo anterior se colige que cuando dadas las funciones inherentes a determinados cargos y teniendo en cuenta el grado de confianza de los mismos, diferentes a los que ordinariamente corresponden a cualquier servidor público resulta claramente razonable la posibilidad de establecer excepciones a la inamovilidad de algunos empleados de carrera administrativa, en determinadas dependencias de la administración pública, a fin de asegurar el cumplimiento de la función administrativa, ya que ello se encuentra además en armonía con lo dispuesto en el artículo 125 constitucional, según el cual el retiro puede hacerse “por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”. “De ahí que la Corte se haya pronunciado con anterioridad para precisar que los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, así como los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pueden estar sometidos a una regulación especial de carrera que permita a la autoridad nominadora la separación del empleo en circunstancias y por motivos excepcionales, en razón a las funciones que dichos servidores deben realizar, los cuales requieren de un mayor grado de confianza objetiva. “Ahora bien, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tiene como función primordial la de actuar como cuerpo civil de inteligencia y producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del régimen constitucional, así como la de intercambiar información con los países adscritos a la INTERPOL sobre hechos y actividades delictivas y delincuencia internacionales. “El DAS tiene por consiguiente la delicada función de salvaguardar la seguridad del Estado y la protección de todas las personas residentes en Colombia, para lo cual debe contar con los instrumentos requeridos para el cabal cumplimiento de sus labores de inteligencia (Decreto 2110 de 1992).” Como puede verse, la Corte consideró que la flexibilización de la carrera administrativa en el DAS se justificaba en razón de las funciones relacionadas con la seguridad del Estado encomendadas a esa entidad, hecho que exigía una confianza especial en esos servidores. Lo anterior no contradecía la Constitución, por cuanto, “...además de que como se ha señalado, el legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al Departamento Administrativo de Seguridad.” Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declaró la constitucionalidad del literal d) del artículo 44 del Decreto demandando, condicionada a que se aplicara únicamente a los funcionarios de carrera administrativa cuyas labores estuvieran directamente relacionadas con la seguridad del Estado. Por las mismas razones declaró la exequibilidad simple del literal b) del artículo 66, que hacía referencia a la posibilidad de decretar, en uso de facultades discrecionales, la insubsistencia de los detectives del DAS. Ello, dado que la labor que éstos desempeñan atañía directamente a la seguridad del Estado. 5.3 En la Sentencia C-368 de 1999[22], la Corte examinó la constitucionalidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Dicha norma establecía que “el personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se motivará.” Al estudiar la anterior disposición, la Corte consideró lo siguiente: “8. El texto legal bajo examen trata sobre la posibilidad de declarar la insubsistencia del personal no uniformado de carrera del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, previo concepto de la Comisión de Personal, con base en un informe reservado de inteligencia del cual se deduzca la inconveniencia, por razones de seguridad nacional, de la permanencia en el servicio de un funcionario. “… “El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional cumplen con tareas destinadas a proteger el orden constitucional y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido reseñada, es admisible, desde la perspectiva de la Constitución, que el régimen de carrera de sus funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las funciones de esas instituciones. “No encuentra la Corte ninguna razón que justifique excluir de la aplicación de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones que realicen tareas relacionadas directamente con los fines de aquéllas. Por lo tanto, la potestad de retirar a los servidores de estas instituciones sin cumplir con todos los requisitos propios del régimen de carrera administrativa también habrá de extenderse a los funcionarios civiles de las mismas, siempre y cuando, claro está, las labores desempeñadas por esos empleados puedan afectar la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. Es decir, esta Corporación encuentra razonable que la norma acusada se emplee en relación con los funcionarios civiles de esas instituciones que, por ejemplo, participen dentro de la planeación o puesta en práctica de las estrategias de seguridad, o puedan tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva, por razones de seguridad. “Por lo tanto, la Corte declarará la constitucionalidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo la condición de que ella solamente puede ser aplicada en relación con funcionarios no uniformados de carrera de esas instituciones, cuyas labores puedan afectar de manera directa la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.” 5.4. Como conclusión del examen jurisprudencial anterior, puede afirmarse que esta Corporación ha mantenido una doctrina sostenida, que se orienta a avalar una flexibilización del régimen de carrera los servidores públicos que desarrollan labores relacionadas directamente con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana. En todo caso, para la desvinculación de estos funcionarios la Corte ha establecido que se debe cumplir con las condiciones señaladas en las normas legales para la declaración de insubsistencia. 6. Estudio del caso concreto. En las líneas anteriores la Sala ha recordado la jurisprudencia de la Corte relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Así mismo, ha hecho un recuento de lo dicho en aquellos fallos que se han referido de manera concreta al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la desvinculación de tal categoría de empleados; también ha traído a colación la jurisprudencia más general referente a la flexibilización del régimen de carrera en las instituciones públicas del sector de seguridad o de defensa del Estado. Corresponde ahora estudiar el caso presente a la luz de los anteriores precedentes. 6.1 La procedencia de la presente acción de tutela. Conforme se dijo en el acápite de Antecedentes de la presente Sentencia, el actor considera que las sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Meta y por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí demandante en contra del INPEC, constituyen vía de hecho. Se trata, por tanto, de una acción de tutela dirigida en contra de dos providencias judiciales. En tal virtud, antes de entrar en el estudio de la posible violación de derechos que alega el actor, es menester determinar si la presente demanda cumple los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, decantados en la Sentencia C-590 de 2005[23], arriba reseñada. 6.1.1 Relevancia constitucional de la cuestión discutida mediante la acción de tutela intentada en contra de la providencia judicial aquí atacada. En cuanto al primero de los requisitos jurisprudencialmente decantados, conforme al cual la cuestión que se discuta debe ser de evidente relevancia constitucional, se tiene que en la presente oportunidad el demandante alega que las sentencias que ataca desconocieron precedentes sentados por esta Corporación en materia de constitucionalidad y también de tutela. En efecto, sostiene la demanda que los pronunciamientos judiciales cuestionados desconocen la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-108 de 1995, en donde se establece que, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, para el retiro por inconveniencia del personal de carrera penitenciaria es necesario adelantar un trámite administrativo que le permita al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria. Cosa que, según dice, no sucedió en su caso, lo que el fallo que ataca no tuvo en consideración. Cita también como antecedente jurisprudencial desconocido, la decisión contenida en la Sentencia T-012 de 2003. Lo anterior, dice, consuma la violación de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. A juicio de la Sala, los anteriores cuestionamientos a las sentencias contra las cuales se dirige la presente acción revisten sin duda relevancia constitucional. En efecto, esta Corporación ha considerado que cuando ella, como interprete auténtico de la Carta, fija el alcance de un derecho fundamental, los jueces ordinarios no pueden aplicar la ley limitando sustancialmente dicho alcance,[24] y que si lo hacen, procede la acción de tutela en defensa del contenido constitucionalmente vinculante de dicho derecho fundamental. En el presente caso, la Corte mediante la Sentencia C-108 de 1995 fijó el alcance del derecho al debido proceso administrativo de los funcionarios del INPEC que sean desvinculados del servicio por razones de inconveniencia, por lo cual una demanda que alega que dicho pronunciamiento judicial ha sido desconocido plantea claramente un asunto de relevancia constitucional. 6.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. El segundo de los requisitos exigidos por la reciente jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales también se cumple en el presente caso. En efecto, está acreditado dentro del presente expediente que el actor instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Meta, y al haber obtenido un pronunciamiento adverso a sus pretensiones interpuso oportunamente el recurso de apelación ante el h. Consejo de Estado, el cual mediante Sentencia de 2 de febrero de 2006, emanada de la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa Corporación, confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior evidencia que contra esta decisión de segunda instancia que el actor califica de vía de hecho no existe a su disposición medio alguno de defensa judicial ordinario o extraordinario que desplace la presente acción. 6.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Del estudio del expediente aparece que también este requisito se cumple en el presente caso. En efecto, la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que presuntamente originó la vulneración de derechos, es decir la expedición de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado. Ciertamente, dicho fallo fue proferido el 2 de febrero de 2006 (ver folios 295 y siguientes del expediente), y notificado por edicto el 17 de marzo de ese mismo año (ver folio 320). Por su parte, la presente acción de tutela fue interpuesta el día 28 de abril de 2006, es decir antes de haber transcurrido los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo de se...

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