T-118-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-118/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad
EMPLEADOS AL SERVICIO DEL INPEC-Régimen
especial
CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
relativa a la desvinculación de empleados del INPEC
Tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte en sede de
constitucionalidad, como de aquella otra vertida con ocasión de la acción de
tutela que se acaba de reseñar, se tiene que esta Corporación ha entendido que,
debido a la naturaleza peculiar de la función que le corresponde cumplir al
INPEC, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen razonable de
flexibilidad al Director General de esta institución para remover de su cargo a
los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la Institución se
llegue a considerar inconveniente. No obstante, lo anterior no exime a dicho
funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un procedimiento
dentro del cual el servidor público pueda contradecir dichas razones.
Adicionalmente, conforme a la ley, la Junta de Asesores de Carrera
Penitenciaria debe evaluar previamente tales razones del retiro.
CORTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia
relativa a la desvinculación de personal de carrera administrativa del sector
de defensa o de entidades de seguridad del Estado
Como
conclusión puede afirmarse que esta Corporación ha mantenido una doctrina
sostenida, que se orienta a avalar una flexibilización del régimen de carrera
los servidores públicos que desarrollan labores relacionadas directamente con
la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana. En todo caso, para la
desvinculación de estos funcionarios la Corte ha establecido que se debe
cumplir con las condiciones señaladas en las normas legales para la declaración
de insubsistencia.
CONSEJO DE ESTADO-No interpretó
erróneamente el precedente de la sentencia C-108 de 1995
Para la Sala, la interpretación de la Sentencia C-108 de 1995 hecha
por el Consejo de Estado no es errónea; en tal virtud, no estima que se haya
configurado una causal de procedibilidad de la acción de tutela por
desconocimiento del precedente jurisprudencial recogido en dicho fallo, en el
cual la Corte Constitucional estableció, con efectos erga omnes, el alcance del
derecho fundamental al debido proceso de los funcionarios de carrera
penitenciaria cuando son objeto de retiro del servicio por razones de
inconveniencia.
DESVINCULACION EMPLEADOS DEL INPEC-Conocimiento
de los motivos del retiro y oportunidad para ejercer el derecho de defensa/DIRECTOR
DEL INPEC-Facultad discrecional para retirar del servicio a su personal no
es absoluta
La Sala entiende que para poder ejercer el derecho de defensa, aun
dentro de las consideraciones de flexibilidad que se indican en la Sentencia
C-108 de 1995, es menester que el funcionario que va a ser desvinculado conozca
los motivos por los cuales va a ser retirado del servicio, y tenga una
oportunidad real de ejercer respecto de ellos el derecho de defensa. Obviamente,
sin ese conocimiento sobre los motivos mal puede oponerse a la decisión
administrativa, ejerciendo su derecho de defensa. Ahora bien, en el presente
caso, del material probatorio obrante en el expediente del proceso contencioso
administrativo emergía con toda nitidez que el servidor desvinculado conocía
tales motivos. De manera particular, el Acta de la reunión de la Junta Asesora
de la Carrera Penitenciaria dentro de la cual se dio oportunidad al dragoneante
para presentar sus descargos, y los testimonios recogidos dentro del proceso de
nulidad, demuestran fehacientemente que el funcionario retirado conocía
perfectamente los motivos que daban lugar a su retiro por inconveniencia,
relativos a la fuga masiva que se presentó pocos días antes de la desvinculación
del servicio, cuando el actor prestaba el servicio de vigilancia. Tales motivos
no sólo deben existir, sino que tienen que estar relacionados con la correcta
prestación de la función pública, y ser de suficiente relevancia para
justificar la decisión de retiro. Lo contrario sería admitir la existencia de
facultades discrecionales absolutas en cabeza del Director del INPEC, que lo
autorizaran para retirar del servicio al personal de carrera sin existencia de
razón justificativa alguna. Esta posibilidad de discrecionalidad absoluta o
capricho del funcionario ha sido rechazada sistemáticamente por esta
Corporación, incluso cuando se trata de desvinculación de servidores públicos
de libre nombramiento y remoción.
DEBIDO PROCESO-No se vulneró porque el
actor conocía los motivos de la desvinculación y tuvo oportunidad de defenderse
En la
presente oportunidad, la Sala detecta que aunque en el acto administrativo de
desvinculación tampoco se hace mención expresa de los motivos que llevaron a la
decisión, de las circunstancias y el contexto en que se produjo el retiro era
claro que ellos eran claramente conocidos por el servidor desvinculado, y que
él tuvo oportunidad real de defenderse ante la Junta, en relación concreta con
los motivos que originaron la desvinculación. Para la Sala no queda duda de que
en la presente oportunidad la desvinculación del servicio respetó el derecho al
debido proceso del servidor del INPEC aquí demandante.
Referencia: expediente T-1450847
Peticionario: Barreto Tao Martín Emilio
Procedencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso
Administrativo. Sección Quinta.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C.
veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007).
La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Humberto Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo
Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la Sentencia
proferida el día 31 de agosto de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta, dentro del proceso de tutela
incoado por el señor Martín Emilio Barreto Tao.
I.
ANTECEDENTES
De acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto
2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional
escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
Por existir
relación de conexidad material, la misma Sala decidió acumular el presente
expediente al distinguido con el número T-1450897.
No obstante lo
anterior, al verificar el trámite procesal de instancia surtido dentro del
presente proceso, la Sala Quinta de Revisión encontró que la acción de tutela
no había sido notificada al Instituto Carcelario y Penitenciario INPEC, en su
condición de tercero directamente interesado en las resultas del proceso. Por
tal razón decidió poner en comunicación suya el presente proceso, darle un
plazo de cinco (5) días para intervenir y desacumular el expediente del
radicado bajo el número T-1450897 a fin de no dilatar innecesariamente la
decisión a tomar dentro ese expediente.
De conformidad
con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a
dictar la Sentencia correspondiente.
1. Solicitud
El señor Martín
Emilio Barreto Tao solicita al juez de tutela que proteja sus derecho
fundamentales de acceso a la Administración de Justicia, debido proceso e
igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta y el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
Subsección B, quienes habrían incurrido en vía de hecho al proferir las
sentencias de primera y segunda instancia dentro de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho que instauró en contra del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario “INPEC”.
Los hechos que
fundamentan la demanda son los siguientes:
1. Desde el 18
de diciembre de 1992, el actor trabajó en la Dirección General de Prisiones en
el cargo de dragoneante, inscrito en la carrera penitenciaria.
2. Por
Resolución 3506 de 21 de Septiembre de 2000, el Director General del INPEC, sin
darle la oportunidad de defenderse y sin formularle cargos, lo retiró del
servicio por razones de inconveniencia institucional, con base en el artículo
65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el artículo 48 del Decreto
1890 de 1999.
3. Demandó la
nulidad de la Resolución 3506 ante el Tribunal Administrativo del Meta, el
cual, mediante sentencia de 3 de noviembre de 2004, negó las pretensiones de la
demanda, al considerar que el acto acusado se ajustaba a derecho.
4. Mediante
Sentencia de 2 de febrero de 2006, la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó en apelación la
providencia del Tribunal Administrativo del Meta.
Como argumentos
jurídicos, presenta los siguientes:
1. Al parecer
del actor, las sentencias proferidas tanto por el Tribunal Administrativo del
Meta como por la Sección Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado constituyen vías de hecho, puesto que
dieron al actor el tratamiento de empleado público de libre nombramiento y
remoción, a pesar de que era funcionario de carrera penitenciaria, tal como lo
acreditaba el “certificado de idoneidad” expedido por la Escuela Penitenciaria
Nacional Enrique Low Murtra. Lo anterior, en franco desconocimiento de los
artículos 10 y 76 del Decreto Ley 407 de 1994, que definen taxativamente cuáles
son los cargos de libre nombramiento y remoción, sin incluir el de dragoneante;
agrega que el INPEC al despedirlo reconoció su situación de trabajador escalafonado
en carrera penitenciaria, pues lo retiró por razones de inconveniencia y no por
declaratoria de insubsistencia.
2. Los
pronunciamientos judiciales cuestionados, además, contienen una interpretación
errónea de la Sentencia C-108 de 1995, que, al decir del actor, “expresa que el
funcionario que pertenezca al cuerpo de custodia y vigilancia que se pretenda
desvincular del INPEC por decisión de la Junta de Carrera Disciplinaria se le
debe garantizar el derecho de defensa ante la misma Junta de Carrera.”
Considera que su retiro se produjo sin la necesaria investigación previa y sin
el necesario concepto o autorización expresa de la Junta Asesora (antes Junta
de la Carrera Penitenciaria), contando tan solo con el voto de confianza de
algunos de sus miembros y sin motivación, es decir sin expresar las razones de
la desvinculación, lo cual lo privó de toda posibilidad de ejercer el derecho
de defensa, violando además sus derechos fundamentales a la honra y al buen
nombre. Al respecto, menciona en sustento de su posición lo dicho por esta
Corporación en la Sentencia C-525 de 1995.
3. De otro lado,
dice la demanda que las sentencias contra las que se dirige la presente acción
de tutela desconocen el principio de favorabilidad, que sí se ha respetado en otros
fallos proferidos por el Consejo de Estado o por algunos Tribunales
Administrativos dentro de acciones en las cuales la situación fáctica era la
misma. Al respecto menciona expresamente lo decidido por el h. Consejo de
Estado dentro de la acción de nulidad incoada por el dragoneante José Antonio
Sicuam[1], sentencia cuya copia
reposa en el expediente de la presente acción de tutela.[2]
Por tal razón, dice que de contera se vulnera el derecho a la igualdad.
Menciona también como casos precedentes en los que la situación fáctica era
idéntica a la suya, y que fueron decididos a favor de otros dragoneantes, los
fallados mediante la Sentencia T-012 de 2003[3] proferida por
la Corte Constitucional (peticionario Wilson Díaz Baquero), y mediante
sentencia de 24 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,
que declaró nula la Resolución 2135 de 6 de julio de 20000, dentro de la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Sandro Edifredo
Rivera Sogamoso.
4. Refiriéndose
al Acta número 303 de septiembre 6 de 2000, relativa a los hechos ocurridos en
la cárcel de Acacías, Meta, que dieron lugar a su desvinculación, afirma el
demandante que tal Acta nunca fue debatida en la sesión de la Junta de Carrera
Penitenciaria, por lo cual nunca tuvo oportunidad de ejercer el derecho de defensa
ante esa instancia.
5. Estima que
los fallos contra los cuales dirige la presente acción omitieron evaluar las
pruebas que daban cuenta de su hoja de vida intachable, donde se destacaban
méritos, excelentes calificaciones y felicitaciones por el buen desempeño por
más de ocho años dentro de la Institución a la que prestaba sus servicios. Lo
anterior, estima, implica un desconocimiento del principio de favorabilidad.
6. Agrega que el
certificado de idoneidad en donde constaba que era miembro de la carrera
penitenciaria no fue allegado oportunamente al expediente judicial, por lo cual
el Consejo de Estado y el Tribunal del Meta habrían vulnerado también el debido
proceso, al no evaluar una prueba solicitada por él. De igual manera, dichos
tribunales también omitieron evaluar la Resolución 0061 de 1999, por la cual la
junta de Carrera Penitenciaria del INPEC había actualizado el escalafón de
Carrera Penitenciaria, incluyéndolo a él dentro del mismo. Estas pruebas
establecían, dice, que él era un funcionario de carrera, por lo cual no podía
ser desvinculado en la forma en que lo fue.
2.
Traslado y contestación de la demanda.
Admitida la
demanda por el magistrado ponente de la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, se corrió traslado a las
Corporaciones judiciales accionadas.
Dentro del
término de dicho traslado, la Secretaria del Tribunal Administrativo del Meta
informó al a quo sobre las actuaciones surtidas en ese Tribunal, dentro
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el aquí
tutelante, señor Martín Emilio Barreto Tao, en contra de el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC.
Respecto de la Sección
Segunda, Subsección B, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado, el traslado de la demanda corrió en silencio.
3. Pruebas
obrantes en el expediente.
Obran dentro del
plenario, entre otras, las siguientes pruebas documentales que resultan
relevantes:
1. Copia del
fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Meta el
3 de noviembre de 2004, dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del
Derecho incoado por Martín Emilio Barreto Tao contra el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC. (folio 251)
2. Copia del
fallo proferido en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B el día 2 de febrero
de 2006 dentro del proceso de nulidad y reestablecimiento del Derecho incoado
por Martín Emilio Barreto Tao contra el Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario INPEC. (folio 311)
3. Copia del
memorando de 9 de febrero de 23000, en que se comunica al tutelante su
inscripción en la carrera penitenciaria. (folio 228)
4. Copia de la
Resolución 000061 de 25 de junio de 1999, por medio de la cual se actualiza en
el escalafón de la carrera Penitenciaria y Carcelario a algunos funcionarios,
entre ellos al aquí demandante. (folio 77)
5. Copia de la
Resolución 3566 de 21 de septiembre de 2000, por la cual se retira del servicio
al aquí demandante. (folio 84)
6. Acta N° 303
de 2000 de la junta Asesora del INPEC, que da cuanta de la reunión en la cual
se recibió la versión de un funcionario del Cuerpo de Vigilancia y Custodia y
se emitió concepto sobre el retiro de aquí demandante. (folio 81)
7. Certificado
de idoneidad expedido por la Escuela Penitenciara Nacional el día 19 de
octubre de 2000, que acredita que el dragoneante Martín Emilio Barreto Tao
aprobó el período de prueba. (folio 321)
4. Actuación Judicial
4.1
Sentencia proferida el doce de julio de 2006 por el Consejo de Estado, Sala de
lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Mediante
Sentencia proferida el doce de julio de 2006, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, decidió rechazar por improcedente
las presente acción de tutela. En sustento de dicha determinación estimó que la
acción de tutela, por su carácter residual, no podía ser utilizada para
reemplazar otras acciones establecidas para la defensa de los derechos
fundamentales. Por tal razón, dicha acción no procedía contra providencias
judiciales, pues no resultaba admisible que por un procedimiento sumario se invalidaran
actuaciones surtidas dentro de procesos diseñados también para garantizar los
derechos constitucionales y legales de las partes. Aceptar esa posibilidad
significaba un claro quebranto del principio democrático de autonomía e
independencia del juzgados.
Destacó la
providencia, citando los antecedentes históricos de la adopción del artículo 86
de la Constitución Política, que en Colombia no se concibió la acción de tutela
contra decisiones judiciales, a diferencia de lo que ocurrió en Méjico con el recurso
de amparo; éste supone el agotamiento previo de los medios de defensa
disponibles, al paso que la acción de tutela, tal y como fue concebida por el
constituyente colombiano, parte de la carencia o insuficiencia de dichos
medios; agrega que la acción de tutela contra decisiones judiciales requiere la
existencia de norma o mandato constitucional expreso y previo, y supone una
regulación normativa concreta, específica y singular, lo cual no existe entre
nosotros.
4.2 Impugnación
La anterior
Sentencia fue oportunamente impugnada por el demandante, quien en el escrito
correspondiente se limitó a solicitar “que se admita la procedencia de la
acción de tutela contra sentencias judiciales”.
4.3
Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006 por
la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado.
Mediante
Sentencia proferida el 31 de agosto de 2006, la Sección Quinta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado decidió confirmar la Sentencia
proferida por la Sección Cuarta de la misma Corporación.
Para adoptar la
anterior decisión consideró que la Corte Constitucional había declarado
inexequibles el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 que establecía las
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. No obstante,
la Corte agregó que dicha acción procedía contra actuaciones de hecho de los
funcionarios judiciales, pronunciamiento con base en le cual se elaboró la
doctrina jurisprudencial de la vía de hecho judicial.
En el caso presente,
estimó el ad quem que la acción era improcedente, “puesto que redirige a
cuestionar y revocar sentencias…” Agregó que el juez de tutela no podía
inmiscuirse en un proceso judicial modificando decisiones adoptadas por el juez
de conocimiento, porque se quebrantarían los principios de cosa juzgada y la
autonomía e independencia de las autoridades judiciales en la emisión de sus
providencias, así como el valor de la seguridad jurídica, fundamento esencial
de la organización social.
4.4
Actuación en la Corte Constitucional.
El magistrado
ponente dentro del presente proceso, al verificar el trámite procesal de
instancia, encontró que la acción de tutela de la referencia no había sido
notificada al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC. En tal
virtud, la Sala Quinta, teniendo en cuenta que la jurisprudencia constitucional
es reiterada y enfática al advertir sobre la necesidad de notificar las
acciones de tutela a los terceros que podrían resultar afectados por la
decisión del juez correspondiente, y que la falta de notificación de la
iniciación de la tutela a dichos terceros vulnera su derecho al debido proceso
y su derecho de defensa, razón por la cual su intervención en el proceso es
requisito para la validez del mismo, mediante auto de 30 de enero de 2007,
ordenó poner en conocimiento del representante legal del INPEC el presente
proceso de tutela. Y darle un plazo de cinco (59 días para intervenir. Surtida
la notificación y corrido el plazo mencionado sin que el Instituto interesado
se hiciera presente, la Sala entró a decidir sobre la demanda.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de la
referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y
241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Además, se procede a la revisión en
virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto
verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.
2. El
problema jurídico que plantea la demanda.
De la demanda se
desprende que el problema jurídico que corresponde a esta Sala resolver es el
de si los dragoneantes al servicio del INPEC, por ser empleados públicos con
régimen especial en razón a las funciones que ellos realizan, pueden ser
separados de su empleo en circunstancias de cierto grado de flexibilidad y por
motivos excepcionales, o si tal desvinculación exige llevar a cabo un proceso
disciplinario, contar con el concepto favorable de la Junta Asesora de la
Carrera Penitenciaria y proferir una resolución debidamente motivada.
Para resolver el
problema jurídico, la Sala (i) inicialmente recordará los presupuestos
jurisprudencialmente establecidos por esta Corporación para la procedencia y
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (ii)
posteriormente, analizará la jurisprudencia de la Corporación relativa al
régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las
consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la
desvinculación de tal categoría de empleados; así mismo hará un recuento
general de la jurisprudencia relativa a la flexibilización del régimen de
carrera en las instituciones públicas del sector de seguridad o de defensa del
Estado. (iii) finalmente, estudiará si en el caso presente se cumplen los
requisitos de procedencia de la acción de tutela; y, de ser así, si las
sentencias proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal
Administrativo del Meta y por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro
del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí
demandante en contra del INPEC, constituyen un desconocimiento del precedente
constitucional y, por tanto, una violación indirecta de la Constitución, que
determine la procedibilidad de la presente acción.
3. Los
requisitos de procedencia y los motivos de procedibilidad de la acción de
tutela intentada contra providencias judiciales.
Con ocasión de
la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004,
contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante
Sentencia C-590 de 2005[4], esta Corporación tuvo
oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los
requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales.
3.1 En cuanto a
los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra
providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que
estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y
decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la
Corte:
“24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. Como ya se mencionó, el juez
constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y
marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que
corresponde definir a otras jurisdicciones[5].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[6]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un
mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las
competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la
jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de
propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta
última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término
razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[7].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o
aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de
cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales
se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro
que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se
impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[8]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia
C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los
hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
posible[9]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela
llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no
previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en
cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión
judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo
ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[10]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos
fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas
las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante
esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas
para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
(Subrayas fuera del original)
3.2 Distintos de
los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es
decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido
intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de
hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos
conceptos:
“25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para
que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario
acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha
señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere
que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se
explican.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[11]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[12].
“i. Violación directa de la Constitución.” (Subrayas fuera del
original.)
La Sentencia en comento también explicó que los anteriores vicios,
que determinan la procedencia la acción de tutela contra decisiones judiciales,
“involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de
específicos supuestos de procedebilidad en eventos en los que si bien no se
está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones
ilegítimas que afectan derechos fundamentales.” Añadió que esta evolución
de la doctrina constitucional había sido reseñada de la siguiente manera por la
Corte:
“(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la
jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la
acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a
concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción
de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos
defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación
flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto
de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de
hecho.” En la sentencia T-774 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) se
describe la evolución presentada de la siguiente manera:
“(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía
de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en
la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de
capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción
de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez
impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que
incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar
debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda
en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad).
Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal,
máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna
manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo
razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a
la Constitución.’[13] En este caso (T-1031 de
2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia
judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o
cuando ‘su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los
derechos fundamentales de los asociados.’
“Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar ‘(…)
el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de
procedibilidad.’ Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes
términos...
“...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela
respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de
la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por
providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el
juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales
de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de
los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i)
defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii)
error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del
precedente y (vi) violación directa de la Constitución.”[14]”[15]”
[16]
4.
Jurisprudencia de la Corporación relativa al régimen especial de los empleados
públicos al servicio del INPEC, y a las consecuencias que de tal régimen se
derivan a la hora de proceder a la desvinculación de esa categoría de empleados.
En ocasiones anteriores,
tanto en sede de constitucionalidad como de tutela, esta Corporación se ha
referido al régimen especial de los empleados públicos al servicio del INPEC,
y a las consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la
desvinculación de esa categoría de empleados.
4.1 La primera
oportunidad se dio con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad intentada
en contra del artículo 65 del Decreto ley 407 de 1994, “por el cual se
establece el régimen de personal del instituto nacional penitenciario y
carcelario”. Conforme a esta disposición, “(l)os
oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del Cuerpo
de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, podrán ser
retirados del servicio a voluntad del Director General del Instituto en
cualquier tiempo cuando su permanencia se considere inconveniente, previo
concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria.”(Negrillas y subrayas
fuera del original).
En la Sentencia C-108 de 1995[17], al estudiar la constitucionalidad de la
norma anterior, la Corte consideró que se trataba de
una disposición que buscaba responder a la peculiar naturaleza y función que le
correspondía cumplir al INPEC, y a la crisis por corrupción evidenciada en esa
entidad. Por tales razones, el artículo en comento le daba un margen razonable
de flexibilidad al Director General del INPEC para que pudiera remover de su
cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la
Institución se considerara inconveniente. En tal medida, la disposición a todas
luces facilitaba la depuración y la moralización administrativa y funcional de
los establecimientos penitenciarios.
No obstante, la
Sentencia explicó que lo anterior no le daba facultades arbitrarias ni
absolutamente libres al Director de la entidad, puesto que de todas maneras
debía respetarse el derecho al debido proceso y la estabilidad de los empleados
de la carrera penitenciaria y carcelaria, lo cual exigía cumplir con ciertos
requisitos antes de proceder al retiro del servicio. Sobre este punto la Corte
expresamente consideró lo siguiente:
“Pero se advierte que no se trata de una potestad absoluta para el
Director del INPEC, ya que cualquier decisión a este respecto debe contar
con el previo concepto de la Junta de Carrera Penitenciaria. Con ello se
busca el objetivo esencial de que no se desvirtúen los principios de
estabilidad que busca amparar la Carrera y que tienen consagración
constitucional, a través de decisiones arbitrarias por parte del superior jerárquico.
Para que ello sea efectivamente así, es necesario que el empleado cuyo
retiro se disponga cuente con un debido proceso y se le permita, por
consiguiente, ejercer su derecho de defensa ante la Junta.” (Negrillas
fuera del original)
Con base en las anteriores consideraciones, en el fallo en cita la
Corte declaró la constitucionalidad del artículo 65 del Decreto ley 407 de
1994, condicionada a que se respetara el derecho de defensa de los funcionarios
mencionados en la norma; por lo cual la Junta de Carrera Penitenciaria debería
oír sus descargos, de forma tal que su separación del servicio resultara
plenamente justificada.
4.2 Posteriormente, en sede de tutela, la Corte conoció el caso de
un dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, que
participó en un cese de actividades que posteriormente fue declarado ilegal por
el Ministerio de Trabajo. Por tal razón, previo concepto de la junta asesora
del INPEC, fue retirado del servicio por inconveniencia, en uso de la facultad
prevista en el artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994. En contra de esa
decisión, el actor instauró ante la jurisdicción laboral una acción de
reintegro por fuero sindical, que fue decidida desfavorablemente a sus
intereses tanto en primera como en segunda instancia. El actor instauró
entonces acción de tutela contra la decisión de segunda instancia de la
Jurisdicción laboral, adoptada por el Tribunal Superior de Pereira, alegando
que dicha sentencia había incurrido en vía de hecho por defecto sustancial y
había vulnerado sus derechos al debido proceso, a la asociación sindical, al
trabajo y a la igualdad de trato.
Para adoptar la decisión, la Corte en ese caso estudió, entre otras
cosas, si se había agotado el procedimiento necesario para retirar por
inconveniencia a un trabajador del INPEC. Al respecto, recordando la
jurisprudencia vertida por la Corporación en la Sentencia C-108 de 1995[18],
antes citada, consideró que “el Director General del INPEC
debe adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa
del trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda
contradecir las razones por las cuales la dirección del INPEC, o la Junta de
Asesores de Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo,
(ii) la decisión acerca del retiro sea “plenamente justificada”, y (iii) el
eventual retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa.”
Examinando el caso concreto sujeto a su consideración, la Corte
estimó en esa oportunidad que en los actos administrativos que habían
determinado el retiro del servicio no se había expresado el motivo que había
llevado a esa decisión, que consistía en la participación del dragoneante en el
cese ilegal de actividades. Por esta razón, se evidenciaba que el INPEC había
actuado de tal manera que no le había permitido al actor formular descargos;
tampoco se había llevado a cabo un procedimiento que individualizara su
comportamiento como partícipe activo en el cese ilegal.
Ahora bien, al estudiar concretamente si
la sentencia de la jurisdicción laboral que no había resultado favorable al
dragoneante constituía o no vía de hecho, la Corte observó que en ella el
Tribunal Superior de Pereira no se había pronunciado acerca de los actos
administrativos con que el INPEC había retirado del servicio a Díaz Baquero, en
los cuales faltaban las razones por las cuales se había decidido el retiro del
actor. Por tal razón, sostuvo que la providencia judicial se apartaba de la
doctrina constitucional recogida en la Sentencia C-108 de 1995[19],
por lo que adolecía de un defecto sustancial y por lo tanto constituía una vía
de hecho. En tal virtud, declaró su nulidad y ordenó al Tribunal Superior de
Pereira dictar un nuevo fallo acorde a los parámetros fijados en la
jurisprudencia y de conformidad con las normas vigentes.
4.3 En conclusión, tanto de la jurisprudencia sentada por la Corte
en sede de constitucionalidad, como de aquella otra vertida con ocasión de la
acción de tutela que se acaba de reseñar, se tiene que esta Corporación ha
entendido que, debido a la naturaleza peculiar de la función que le corresponde
cumplir al INPEC, es constitucionalmente aceptable reconocer un margen
razonable de flexibilidad al Director General de esta institución para remover
de su cargo a los subalternos en cualquier tiempo, cuando su permanencia en la
Institución se llegue a considerar inconveniente. No obstante, lo anterior no
exime a dicho funcionario justificar las razones del retiro, ni de adelantar un
procedimiento dentro del cual el servidor público pueda contradecir dichas
razones. Adicionalmente, conforme a la ley, la Junta de Asesores de Carrera
Penitenciaria debe evaluar previamente tales razones del retiro.
5. Jurisprudencia relativa al retiro del servicio de personal de
carrera administrativa de instituciones de los sectores de defensa o de
seguridad del Estado.
Aparte de la jurisprudencia anteriormente reseñada, relativa concretamente
al retiro del servicio del personal de carrera penitenciaria y carcelaria del
INPEC, esta Corporación también se ha referido a las circunstancias especiales
que ameritan cierta flexibilidad en el proceso de desvinculación de personal de
carrera administrativa del sector de defensa o de entidades de seguridad del
Estado.
5.1 En la sentencia C-525 de 1995[20], la Corte
declaró la constitucionalidad de los artículos 12 del Decreto 573 de 1995 y 11
del Decreto 574 de 1995, decretos que modificaban parcialmente las normas de
carrera administrativa del personal de oficiales y suboficiales de la Policía
Nacional, y del personal de agentes de la misma institución, respectivamente.
El artículo 12 del Decreto 573 de 1995 autorizaba al Gobierno Nacional y a la
Dirección General de la Policía Nacional para disponer el retiro, por razones
del servicio y en forma discrecional, de oficiales y suboficiales, previa
recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. A su vez, el
artículo 11 del Decreto 574 de 1995 autorizaba a la Dirección General de la
Policía Nacional a disponer el retiro, por razones del servicio y en forma
discrecional, de agentes de la policía, previa recomendación del Comité de
Evaluación de Oficiales Subalternos.
La Sentencia explicó que la Policía Nacional cumplía con una serie
de labores fundamentales para el cumplimiento de distintos fines
constitucionales del Estado, tales como asegurar a los asociados la vida, la
convivencia pacífica, la justicia y la vigencia de un orden justo. Precisó,
además, que en virtud de lo dispuesto por el artículo 218 de la Constitución,
la carrera administrativa de la Policía Nacional era especial y distinta al
régimen general. Agregó que la institución atravesaba por una situación de
corrupción interna que justificaba reconocer al Gobierno Nacional y a la
Dirección General de la Policía Nacional facultades para disponer el retiro,
por razones del servicio y en forma discrecional, de oficiales y suboficiales,
previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores. En
efecto, sobre el particular se vertieron entonces los siguientes conceptos:
“Puede afirmarse, y ello ha sido reconocido por el gobierno y las
propias autoridades de policía, que esta institución (...) ha venido
atravesando una situación crítica de corrupción e ineficiencia que es necesario
afrontar a través de mecanismos flexibles y eficaces que busquen erradicar con
la mayor prontitud tales vicios. La más lógica y obvia de estas medidas es la
que faculta a la institución para disponer con la mayor celeridad el retiro de
aquellos de sus miembros, de cualquier rango que sean, sobre quienes hayan
graves indicios, o desde luego pruebas suficientes, de que no son aptos para
asumir la delicada responsabilidad que se les confía, o que han incurrido en
faltas graves, sobre todo delitos contra los ciudadanos, contra el patrimonio
público, o contra los intereses supremos del Estado y de la sociedad. Sucede
que en muchos casos resulta imposible, o por lo menos muy difícil, para la
institución allegar todas las pruebas que permitan deducir la culpabilidad del
oficial, suboficial o agente acusado o sospechoso. Y en tal caso, de todas
formas la apertura y realización del proceso penal implica que durante un lapso
prolongado el individuo tendría que permanecer dentro de la institución con el
consecuente daño para ésta y la sociedad.
“ (...) A este respecto, no encuentra la Corte que se afecte el
núcleo esencial de tal derecho [el derecho al trabajo]. Es apenas connatural
que al servidor de la Policía no le asiste un derecho adquirido sobre el cargo,
ya que la naturaleza funcional del oficio conlleva la disponibilidad para la
remoción de su personal. El fin esencial que busca la ley es el de garantizar
la seguridad ciudadana, con lo cual se logra la prevalencia del interés
general, que recae sobre el servicio de policía como guardián de la paz
social.”
5.2 Mediante la Sentencia C-048 de 1997[21],
la Corte declaró la constitucionalidad del literal b) del artículo 66 del
Decreto 2147 de 1989, “por el cual se expide el régimen de carrera de los
empleados del Departamento Administrativo de Seguridad.” La norma establecía
como causal de insubsistencia del nombramiento de los detectives que el jefe
del Departamento, en ejercicio de facultades discrecionales, considerara
conveniente el retiro del funcionario.
En el mismo fallo se declaró la constitucionalidad condicionada del
literal d) del artículo 44 del mismo Decreto, que contemplaba que los
funcionarios inscritos en el régimen ordinario de carrera podían ser declarados
insubsistentes cuando por informe reservado de la Dirección de Inteligencia, y
previa evaluación de la Comisión de Personal, apareciera como inconveniente su
permanencia en el Departamento, por razones de seguridad. En este caso, el acto
administrativo no tenía que motivarse. En las consideraciones que se expusieron
para llegar a la declaración de constitucionalidad condicionada, se dijo que la
propia Constitución en su artículo 125 consagraba la posibilidad, tanto de
determinar regímenes especiales de carrera, como de establecer excepciones al
mismo régimen y a la estabilidad en los cargos. Y puso de relieve que esa
norma superior disponía que “el retiro se hará: por calificación no
satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen
disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.”
(negrillas del original). Agregó entonces el fallo:
“De lo anterior se colige que cuando dadas las funciones inherentes
a determinados cargos y teniendo en cuenta el grado de confianza de los mismos,
diferentes a los que ordinariamente corresponden a cualquier servidor público
resulta claramente razonable la posibilidad de establecer excepciones a la
inamovilidad de algunos empleados de carrera administrativa, en determinadas
dependencias de la administración pública, a fin de asegurar el cumplimiento de
la función administrativa, ya que ello se encuentra además en armonía con lo
dispuesto en el artículo 125 constitucional, según el cual el retiro puede
hacerse “por las demás causales previstas en la Constitución o la ley”.
“De ahí que la Corte se haya pronunciado con anterioridad para
precisar que los oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional, así
como los oficiales, suboficiales, dragoneantes y distinguidos del cuerpo de
custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- pueden estar sometidos a una
regulación especial de carrera que permita a la autoridad nominadora la
separación del empleo en circunstancias y por motivos excepcionales, en razón a
las funciones que dichos servidores deben realizar, los cuales requieren de un
mayor grado de confianza objetiva.
“Ahora bien, el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- tiene
como función primordial la de actuar como cuerpo civil de inteligencia y
producir la información interna y externa que requiere el Estado para prevenir
y reprimir los actos que perturben la seguridad o amenacen la integridad del
régimen constitucional, así como la de intercambiar información con los países
adscritos a la INTERPOL sobre hechos y actividades delictivas y delincuencia
internacionales.
“El DAS tiene por consiguiente la delicada función de salvaguardar
la seguridad del Estado y la protección de todas las personas residentes en
Colombia, para lo cual debe contar con los instrumentos requeridos para el
cabal cumplimiento de sus labores de inteligencia (Decreto 2110 de 1992).”
Como puede verse, la Corte consideró que la flexibilización de la
carrera administrativa en el DAS se justificaba en razón de las funciones
relacionadas con la seguridad del Estado encomendadas a esa entidad, hecho que
exigía una confianza especial en esos servidores. Lo anterior no contradecía la
Constitución, por cuanto, “...además de que como se ha señalado, el
legislador puede establecer causales adicionales de retiro de funcionarios
inscritos en carrera, diferentes a los enunciados, dicha medida asegura la
prevalencia del interés general sustentada en la defensa y garantía de los
principios constitucionales, y en la salvaguarda de la seguridad estatal dada
la naturaleza de las funciones especiales que corresponde atender al
Departamento Administrativo de Seguridad.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declaró
la constitucionalidad del literal d) del artículo 44 del Decreto demandando,
condicionada a que se aplicara únicamente a los funcionarios de carrera
administrativa cuyas labores estuvieran directamente relacionadas con la
seguridad del Estado. Por las mismas razones declaró la exequibilidad simple
del literal b) del artículo 66, que hacía referencia a la posibilidad de
decretar, en uso de facultades discrecionales, la insubsistencia de los
detectives del DAS. Ello, dado que la labor que éstos desempeñan atañía
directamente a la seguridad del Estado.
5.3 En la
Sentencia C-368 de 1999[22], la Corte examinó la
constitucionalidad del literal j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998. Dicha
norma establecía que “el personal no uniformado de carrera del Ministerio de
Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con
excepción de sus entidades descentralizadas, previo concepto favorable de la
Comisión de Personal, podrá ser retirado cuando por informe reservado de
inteligencia se considere que es inconveniente su permanencia en el servicio
por razones de seguridad nacional. En este caso, la providencia no se
motivará.”
Al estudiar la
anterior disposición, la Corte consideró lo siguiente:
“8. El texto legal bajo examen trata sobre la posibilidad de
declarar la insubsistencia del personal no uniformado de carrera del Ministerio
de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, previo
concepto de la Comisión de Personal, con base en un informe reservado de
inteligencia del cual se deduzca la inconveniencia, por razones de seguridad
nacional, de la permanencia en el servicio de un funcionario.
“…
“El Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional cumplen con tareas destinadas a proteger el orden constitucional
y los derechos y libertades de los ciudadanos. Ello implica que, de acuerdo con
la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido reseñada, es admisible, desde
la perspectiva de la Constitución, que el régimen de carrera de sus
funcionarios se flexibilice, para garantizar el cumplimiento cabal de las
funciones de esas instituciones.
“No encuentra la Corte ninguna razón que justifique excluir de la
aplicación de esta norma a los funcionarios civiles de estas instituciones que
realicen tareas relacionadas directamente con los fines de aquéllas. Por lo
tanto, la potestad de retirar a los servidores de estas instituciones sin
cumplir con todos los requisitos propios del régimen de carrera administrativa
también habrá de extenderse a los funcionarios civiles de las mismas, siempre y
cuando, claro está, las labores desempeñadas por esos empleados puedan afectar
la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado. Es decir, esta Corporación
encuentra razonable que la norma acusada se emplee en relación con los
funcionarios civiles de esas instituciones que, por ejemplo, participen dentro
de la planeación o puesta en práctica de las estrategias de seguridad, o puedan
tener acceso a documentos o a informaciones que deban permanecer en reserva,
por razones de seguridad.
“Por lo tanto, la Corte declarará la constitucionalidad del literal
j) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, bajo la condición de que ella
solamente puede ser aplicada en relación con funcionarios no uniformados de
carrera de esas instituciones, cuyas labores puedan afectar de manera directa
la seguridad ciudadana o la seguridad del Estado.”
5.4. Como conclusión del examen
jurisprudencial anterior, puede afirmarse que esta Corporación ha mantenido una
doctrina sostenida, que se orienta a avalar una flexibilización del régimen de
carrera los servidores públicos que desarrollan labores relacionadas
directamente con la seguridad del Estado o la seguridad ciudadana. En todo
caso, para la desvinculación de estos funcionarios la Corte ha establecido que
se debe cumplir con las condiciones señaladas en las normas legales para la
declaración de insubsistencia.
6. Estudio del caso concreto.
En las líneas
anteriores la Sala ha recordado la jurisprudencia de la Corte relativa a los
requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la
tutela contra providencias judiciales. Así mismo, ha hecho un recuento de lo
dicho en aquellos fallos que se han referido de manera concreta al régimen
especial de los empleados públicos al servicio del INPEC, y a las
consecuencias que de tal régimen se derivan a la hora de proceder a la
desvinculación de tal categoría de empleados; también ha traído a colación la
jurisprudencia más general referente a la flexibilización del régimen de
carrera en las instituciones públicas del sector de seguridad o de defensa del
Estado. Corresponde ahora estudiar el caso presente a la luz de los anteriores
precedentes.
6.1 La procedencia de la presente
acción de tutela.
Conforme se dijo en el acápite de
Antecedentes de la presente Sentencia, el actor considera que las sentencias
proferidas en primera y segunda instancia por el Tribunal Administrativo del
Meta y por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado, respectivamente, dentro del proceso de
nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el aquí demandante en
contra del INPEC, constituyen vía de hecho. Se trata, por tanto, de una acción
de tutela dirigida en contra de dos providencias judiciales.
En tal virtud, antes de entrar en el
estudio de la posible violación de derechos que alega el actor, es menester
determinar si la presente demanda cumple los requisitos de procedencia de la
acción de tutela intentada contra providencias judiciales, decantados en la
Sentencia C-590 de 2005[23], arriba reseñada.
6.1.1
Relevancia constitucional de la cuestión discutida mediante la acción de tutela
intentada en contra de la providencia judicial aquí atacada. En cuanto al primero de los requisitos jurisprudencialmente
decantados, conforme al cual la cuestión que se discuta debe ser de evidente
relevancia constitucional, se tiene que en la presente oportunidad el
demandante alega que las sentencias que ataca desconocieron precedentes
sentados por esta Corporación en materia de constitucionalidad y también de
tutela. En efecto, sostiene la demanda que los pronunciamientos judiciales
cuestionados desconocen la jurisprudencia contenida en la Sentencia C-108 de
1995, en donde se establece que, en garantía de los derechos fundamentales al
debido proceso y a la defensa, para el retiro por inconveniencia del personal
de carrera penitenciaria es necesario adelantar un trámite administrativo que
le permita al funcionario ejercer su derecho de defensa ante la Junta Asesora
de la Carrera Penitenciaria. Cosa que, según dice, no sucedió en su caso, lo
que el fallo que ataca no tuvo en consideración. Cita también como antecedente
jurisprudencial desconocido, la decisión contenida en la Sentencia T-012 de
2003. Lo anterior, dice, consuma la violación de sus derechos al debido proceso
y a la igualdad.
A juicio de la
Sala, los anteriores cuestionamientos a las sentencias contra las cuales se
dirige la presente acción revisten sin duda relevancia constitucional. En
efecto, esta Corporación ha considerado que cuando ella, como interprete
auténtico de la Carta, fija el alcance de un derecho fundamental, los jueces
ordinarios no pueden aplicar la ley limitando sustancialmente dicho alcance,[24]
y que si lo hacen, procede la acción de tutela en defensa del contenido
constitucionalmente vinculante de dicho derecho fundamental. En el presente
caso, la Corte mediante la Sentencia C-108 de 1995 fijó el alcance del derecho
al debido proceso administrativo de los funcionarios del INPEC que sean
desvinculados del servicio por razones de inconveniencia, por lo cual una
demanda que alega que dicho pronunciamiento judicial ha sido desconocido
plantea claramente un asunto de relevancia constitucional.
6.1.2 Que
se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. El segundo de los requisitos exigidos por la reciente
jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales también se cumple en el presente caso. En efecto, está
acreditado dentro del presente expediente que el actor instauró acción de
nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del
Meta, y al haber obtenido un pronunciamiento adverso a sus pretensiones
interpuso oportunamente el recurso de apelación ante el h. Consejo de Estado,
el cual mediante Sentencia de 2 de febrero de 2006, emanada de la Sección
Segunda Subsección “B” de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa
Corporación, confirmó la sentencia de primera instancia. Lo anterior evidencia
que contra esta decisión de segunda instancia que el actor califica de vía de
hecho no existe a su disposición medio alguno de defensa judicial ordinario o
extraordinario que desplace la presente acción.
6.1.3 Que
se cumpla el requisito de la inmediatez. Del
estudio del expediente aparece que también este requisito se cumple en el
presente caso. En efecto, la tutela se interpuso en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que presuntamente originó la vulneración de
derechos, es decir la expedición de la Sentencia de segunda instancia proferida
por el Consejo de Estado. Ciertamente, dicho fallo fue proferido el 2 de
febrero de 2006 (ver folios 295 y siguientes del expediente), y notificado por
edicto el 17 de marzo de ese mismo año (ver folio 320). Por su parte, la
presente acción de tutela fue interpuesta el día 28 de abril de 2006, es decir
antes de haber transcurrido los dos meses siguientes a la ejecutoria del fallo
de se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.