T-118-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-118/05
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reclamar acreencias
laborales no reconocidas/ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos
inciertos
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección constitucional especial
ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Procedencia
excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable
Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-984134
Acción de tutela instaurada por Sixta
Tulia Lasso de Mina contra el Seguro Social seccional Cauca.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos
mil cinco (2005).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos dentro del asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del
Circuito de Puerto Tejada Cauca y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán el 7 de julio y el 23 de agosto de 2004,
respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la solicitud de
amparo
La accionante, actuando a través de
apoderado, instauró acción de tutela como mecanismo transitorio contra el
Seguro Social Seccional Cauca con el fin de que se le garanticen y protejan los
derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la vida, al debido proceso,
a la salud, a la seguridad social, a la tercera edad y al mínimo vital.
Señaló que en el proceso ordinario laboral
que adelantó contra el Seguro Social se profirió sentencia a su favor el 8 de
junio de 2004 por parte del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca
a través del cual se declaró que ella “tiene derecho a
la pensión de sobrevivientes a partir del 24 de junio de 1995, fecha en la cual
se estructuró dicha prestación, en cuantía de ($118.933.50), la cual deberá
incrementarse anualmente de acuerdo al índice establecido por el Gobierno
Nacional para el salario mínimo legal, incluyendo las mesadas adicionales que
se hicieren exigibles y previo descuento de la indemnización, si se hubiese
pagado, prestación económica a cargo del Instituto de los Seguros Sociales”.[1]
Así mismo dispuso que dicha institución “deberá pagar a la señora Sixta Tulia Lasso de Mina, o quien sus
derechos represente, los intereses moratorios sobre el importe de las mesadas
pensionales en mora desde el 24 de junio de 1995, en los términos del artículo
141 de la Ley 100 de 1993 y de acuerdo con lo determinado en la parte motiva de
este proveído”.[2]
La citada providencia fue apelada por el
Seguro Social dentro del término legal, razón por la cual se ordenó la remisión
del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. No
obstante, a juicio del apoderado de la tutelante la sustentación del recurso
carece de argumentos jurídicos. [3]
Ante esa situación, el representante
judicial de la actora resaltó que en la actualidad su prohijada cuenta con 94
años de edad, por lo que no puede desempeñar ninguna actividad laboral.
Finalmente, agregó que la señora Sixta
Tulia es una persona con delicado estado de salud,[4] de escasos recursos
económicos y que no cuenta con otro medio de subsistencia diferente a la
pensión de sobrevivientes que le fue reconocida en primera instancia por el
citado Juzgado Laboral del Circuito, por lo que solicita se ordene al ente
demandado el pago de dicha prestación económica de acuerdo a lo establecido en
la sentencia del 8 de junio de 2004, mientras se surte la segunda instancia del
proceso ordinario laboral.
2.
Respuesta de la entidad accionada
A pesar de haber sido notificado de la
iniciación del trámite de tutela, el Seguro Social no hizo pronunciamiento
sobre el particular dentro del término establecido por el juez de conocimiento.
No obstante de manera extemporánea dio respuesta a la solicitud que le hiciera
el a-quo y a través de apoderada solicitó se denegara la protección
constitucional solicitada.
Al efecto señaló que efectivamente la
accionante obtuvo mediante sentencia del 8 junio de 2004 el reconocimiento de
la pensión de sobrevivientes, no obstante recuerda que contra dicha decisión
el Seguro Social, interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra
pendiente de ser decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán, como fallador de segunda instancia.
En este sentido precisó, que según lo
señalado en el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral y de la
Seguridad Social, el recurso de apelación frente a este tipo de providencias
judiciales, se concede en el “EFECTO SUSPENSIVO”, motivo por el cual no
existe obligación a cargo de esa entidad para dar cumplimiento a una decisión
judicial que no se encuentra en firme y que puede ser revocada en segunda
instancia.
Concluyó, que la acción de tutela fue propuesta por la accionante
para la exigencia de una condena proferida en primera instancia que actualmente
es objeto de recurso de apelación, lo cual se orienta a que el Juez de tutela
entre de manera irregular a ordenar el pago retroactivo de las mesadas
pensionales, pretensiones éstas que de acuerdo con los principios y fines de la
acción de tutela, desconocen en forma absoluta para el Seguro Social su derecho
fundamental al debido proceso y su derecho de contradicción.
3. Decisiones judiciales objeto de
revisión
3.1. Primera instancia
El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto
Tejada Cauca, mediante sentencia del 7 de julio de 2004 denegó el amparo
constitucional solicitado por considerar improcedente la acción de tutela
impetrada.
Fundó su decisión en que la sentencia
calendada el 8 de junio de 2004, emanada del mismo despacho judicial y en el
que se declaró que la señora Sixta Tulia Lasso de Mina, tiene derecho a la
pensión de sobrevivientes no se encuentra en firme, por cuanto contra ella se
interpuso el recurso de apelación y éste a la fecha no ha sido desatado por la
Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,
despacho judicial a quien correspondió conocer la alzada.
Así las cosas afirmó que mal haría dicha
instancia judicial al conceder la tutela sobre una providencia que no ofrece
las calidades de cosa juzgada y más, “con el fundamento folclórico y poco
serio del señor apoderado de la tutelante, cuando manifiesta que la apelación
presentada contra el proveído referenciado, ‘carece de argumentos jurídicos’.
Apelación, que, como de saber dicho profesional, le corresponde estudiarla y
dirimirla el H. Tribunal ya citado”.[5]
3.2. Impugnación
Inconforme
con la decisión, el apoderado de la tutelante impugnó el fallo. Como fundamento
del recurso reiteró los argumentos plasmados en el escrito de tutela y además
pidió se continuara “haciendo estos pagos de manera vitalicia hasta que el
Tribunal Superior de Popayán Cauca, decida el recurso interpuesto por la
apoderada del Seguro Social.” Como soporte de la impugnación, el representante
judicial de la accionante anexó certificado de la Junta Regional de
Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en la que se conceptuó i)
calificación de invalidez del 61.86%, ii) determinación de origen común,
iii) diagnóstico de hipertensión arterial crónica con insuficiencia
cardiaca grado I y iv) cataratas bilaterales.[6]
3.3. Segunda instancia
La Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Popayán Cauca mediante sentencia del 23 de agosto de
2004, confirmó la decisión de primera instancia.
A juicio del ad-quem dado que la
sentencia dictada el 8 de junio de 2004 por el Juzgado Laboral del Circuito de
Puerto Tejada Cauca, fue apelada por el Seguro Social y éste se tramita en la
actualidad, la sentencia no es factible de ser cumplida, “pues no se
encuentra en firme por estar pendiente la alzada, sin que pueda asegurarse de
antemano si tal decisión habrá de ser confirmada o revocada.”[7]
Agregó que en esas condiciones a la
accionante aún le queda una etapa por esperar, y es que el Tribunal profiera la
sentencia que resuelva el recurso de apelación interpuesto por el Seguro
Social, que se encuentra para fallo.
Finalmente señaló que no se demostró la violación de los derechos
invocados por la parte demandante, pues el reconocimiento y pago de salarios,
prestaciones sociales e indemnizaciones legales, no puede obtenerse por el
mecanismo de la acción de tutela, la cual está instituida para proteger o
amparar exclusivamente los derechos fundamentales y por lo tanto no puede ser
utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para
hacer cumplir normas de rango inferior, como sucede en el caso objeto de
estudio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Problema Jurídico
De acuerdo con la información suministrada,
la Sala deberá determinar si la acción de tutela es procedente como mecanismo
transitorio, para obtener el pago de mesadas pensionales como medida de
protección del derecho al mínimo vital de una persona de avanzada edad,
crítico estado de salud y escasos recursos económicos, cuando el título en que
se funda dicha pretensión todavía no se encuentra en firme.
2. La acción de tutela y alcance de la protección
constitucional cuando se encuentran en discusión derechos de carácter legal.
Reiteración de jurisprudencia
Conforme lo dispone el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial
para la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales cuando
éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
Por ello, quien vea amenazado o vulnerado
un derecho constitucional fundamental podrá acudir ante los jueces, en todo
momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquél respecto de
quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.
La acción de tutela vino así a llenar los vacíos que presentaba el
anterior sistema jurídico, ante todo en aquellos eventos en los cuales las
personas no disponían de un medio de defensa judicial contra las conductas de
las autoridades públicas, y en ciertos casos de los particulares, que
implicaban la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. De esta manera,
el actual sistema instituye los mecanismos necesarios para hacer efectiva la
protección de tales derechos, en aplicación del principio de respeto de la
dignidad humana y con el ánimo de lograr la efectividad de los derechos como
uno de los fines esenciales del Estado y de garantizar la primacía de los
derechos inalienables de la persona (C.P., arts. 1, 2 y 5).
En ese sentido, se puede observar la
relevancia que tiene, para la realización de lo dispuesto por la Constitución,
la labor del juez de tutela quien debe verificar la efectiva vulneración o
amenaza del derecho fundamental de los accionantes, para luego establecer si
existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
conflicto. Si no se dispone de dicho mecanismo procesal, deberá darse curso a
la acción de tutela. Por el contrario, si existe una vía de defensa judicial,
deberá considerar, frente a las circunstancias del caso, su eficacia para
evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición será la
que lo faculte como juez constitucional para decidir de fondo en el asunto
puesto a su conocimiento.
Al respecto, la Corte ha señalado que “para los efectos de establecer cuando cabe y cuando no la
instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar los
hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los
procedimientos judiciales ordinarios, o sí a la inversa, la falta de respuesta
eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de
alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales”[8].
Por consiguiente, para resolver acerca de
la procedencia de la tutela habrá de verificarse en cada caso la vulneración o
amenaza de derechos fundamentales involucrados. Si ello acontece así, se
verificará luego la inexistencia de un medio judicial de defensa al que pueda
acudir el afectado o, en caso contrario, se determinará su falta de idoneidad o
eficacia para la protección del derecho o la ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
No obstante, ha de recordarse que la
observancia del principio de efectividad de los derechos constitucionales, no
significa que el juez de tutela pueda ordenar el pago de un derecho incierto y
discutible, puesto que como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación,
ese tipo de determinaciones escapan de la órbita constitucional, dado que ello
equivaldría a que el juez constitucional interviniera en una discusión de rango
legal que por su naturaleza debe resolverse en la jurisdicción competente.
Sobre este tópico esta Corporación, entre
otras en la Sentencia T-1683 de 2000[9]
ha explicado que: "(...)la acción de
tutela sólo procede para el pago de derechos económicos, cuyo carácter cierto e
indiscutible evidencia la transgresión de derechos fundamentales. En efecto, la
Corte ha dejado en claro que no es posible conceder el pago de salarios[10]
o de mesadas pensionales[11] cuando se discuten los
montos o cuando aquellos no han sido expresamente reconocidos, en razón a que
aquellas pretensiones deben exigirse en la justicia ordinaria laboral."
De esta manera, es claro que para que el
juez de tutela pueda impartir una orden, en tratándose de solicitudes de
protección constitucional para lograr el amparo de derechos como el mínimo
vital o la salud de personas que afrontan circunstancias extremas y
excepcionales y que por lo mismo no pueden ser sometidas a acudir a la
jurisdicción ordinaria, so pena de la lesión de dichas garantías fundamentales;
es requisito indispensable el título cierto e indiscutible que comprometa a la
entidad obligada y que haga patente el derecho concreto reclamado por el
solicitante.[12]
Caso concreto
De las pruebas que reposan en el
expediente, está acreditado que la señora Sixta Tulia Lasso de Mina tiene 94
años de edad, cuyo estado de salud es delicado y no cuenta con los recursos
económicos necesarios para procurarse una digna subsistencia. Dicha situación
la coloca en lo que la propia Carta Política denomina, persona en
circunstancias de debilidad manifiesta y por tal razón deben recibir especial
protección por parte del Estado. (Art. 13 C.P.)
Con fundamento en lo anterior, dicha señora
pretende que el juez de tutela ordene el pago de las mesadas correspondientes a
la pensión de sobrevivientes, la cual a pesar de haber sido negada en sede
administrativa por el Seguro Social, le fue reconocida por la jurisdicción
ordinaria laboral.
Empero, dicha decisión judicial fue apelada
por el Seguro Social en legítimo ejercicio del derecho consagrado en el
artículo 31 Superior el cual señala que, salvo las excepciones legales, toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, situación que generó la
suspensión del beneficio que la accionante obtuvo en primera instancia, en
razón al efecto en que se concede la alzada en ese tipo de procesos.
En este sentido, el título en que se funda
la solicitud de protección constitucional de la actora, esto es, el
reconocimiento del derecho pensional que se hiciera en la sentencia proferida
en primera instancia, no es cierto e indiscutible, sino que por el contrario,
pesa sobre él incertidumbre, dada la posibilidad que tiene la Sala Civil
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán de revocar o
confirmar dicha determinación.
De esta manera, ni siquiera tratándose de
un sujeto de protección especial en el que el concepto de perjuicio
irremediable adquiere un sentido amplio e impone un mayor cuidado en el
análisis que efectúe el juez de tutela en cada caso, es procedente la acción de
tutela para garantizar el mínimo vital de una persona cuando el derecho que
pretende reivindicar por vía de tutela es incierto y discutible, como acaece en
el presente caso, en el que el Seguro Social no ha cancelado las mesadas
reclamadas no por una decisión unilateral y arbitraria, sino porque para el
momento de la presentación de la acción de tutela no existe decisión
ejecutoriada sobre el reconocimiento del derecho pensional.
En este sentido, la Corte en la Sentencia
T-1316 de 2001[13]
ha señalado que "cuando la protección invocada tiene origen en asuntos
litigiosos y que se hallan en conocimiento de un juez (quien en ejercicio de
sus competencias y basado en el principio de su autonomía decidirá la
controversia), el amparo mediante tutela se torna más difícil, pues debe
acreditarse la inminencia del perjuicio: así, a mayor controversia respecto de
un derecho la protección por tutela se hace más difícil, porque debe
demostrarse claramente el perjuicio irremediable. De lo contrario, no solo
podría desplazarse masivamente la competencia del juez ordinario, sino que
también desaparecería el “alea” o “grado de incertidumbre”, inmerso durante
todo proceso de naturaleza judicial. Así, por ejemplo, la afectación de un
derecho es más clara cuando una entidad no cancela el salario a un empleado,
que cuando la misma entidad niega una prestación social argumentando que nunca
se configuró un vínculo laboral: en el primer caso el derecho es cierto pero
insatisfecho; en el segundo, ni siquiera existe certeza sobre el derecho como
tal."
Así, si bien la Corte no desconoce que los
intereses de la accionante puedan verse afectados al tener que esperar que se
surta la segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovió para
lograr el reconocimiento de su derecho pensional, también ha de tenerse en
cuenta que ni siquiera en este tipo de casos dramáticos en razón de la avanzada
edad del afectado, pueden pretermitirse las instancias establecidas en el
sistema jurídico para la protección efectiva de los intereses de cada una de
las partes en conflicto.
De otro lado, frente al argumento del
apoderado de la actora de que el recurso de apelación interpuesto por el Seguro
Social "carece de fundamentos jurídicos" y que dada la crítica
situación de su poderdante sería viable acceder al amparo solicitado como
mecanismo transitorio, la Sala considera, que de ser éste aceptado, la
determinación de la Corte se convertiría en el título que legitime el pago de
lo pretendido por la tutelante, con lo cual se estaría desconociendo no sólo la
función del juez constitucional, que no es la de cuestionar los fundamentos
expuestos por la parte que apela una sentencia, ya que será el despacho
judicial que conozca de la alzada el que determine la validez o no de los
argumentos, sino que, pasaría por alto que no le asiste dentro de la órbita de
su competencia la facultad para valorar meras expectativas como si éstas fueran
verdaderos derechos adquiridos.
Por lo anterior, los jueces de instancia
acertaron al denegar la acción de tutela interpuesta, motivo por el cual los
fallos de instancia serán confirmados.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas dentro del
asunto de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada
Cauca y la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Popayán.
Segundo.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Folio 16 del expediente.
[2]
Idem.
[3]
A folio 24 del expediente obra prueba de la constancia que expidió el Juzgado
Laboral del Circuito de Puerto Tejada Cauca señalando que en contra de la providencia
proferida el 8 de junio de 2004 la entidad demandada a través de su apoderada
judicial y dentro del término legal interpuso recurso de apelación motivo por
el cual fue ordenada la remisión del expediente al superior para lo de su
cargo”.
[4]
A folio 3 del expediente reposa formula médica en la cual se señala que se
trata de una “paciente que por su estado de salud requiere control médico
permanente y formulación de fármacos en forma periodica”.
[5]
Folio 27 del expediente.
[6]
Folio 47 del expediente.
[7]
Folio 63 del expediente.
[8]
Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[9]
M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[10]
Sentencias T-01 de 1997 y SU-995 de 1999.
[11]
Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
[12]
Sentencia T-01 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-218 de 2002 M.P.
Alvaro Tafur Galvis y T-194 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre
otras.
[13]
M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.