T-118-03
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Sentencia T-118/03
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia excepcional de tutela para el
pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por tutela cuando afecta el mínimo
vital de la madre y su hijo
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-668672
Acción de tutela instaurada por Gloria
Cordero Barrera contra SOLSALUD E.P.S..
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos
mil tres (2003).
La Sala Novena de Revisión de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de
la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga y por el
Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la
acción de tutela iniciada por Gloria Cordero Barrera contra SOLSALUD E.P.S., Seccional
Bucaramanga.
Mediante auto de noviembre 20
de 2002, la Sala de Selección de Tutelas No. 11 de esta Corporación, decidió
seleccionar el presente proceso para revisión.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Cordero
Barrera, interpuso acción de tutela en contra de SOLSALUD E.P.S., por
considerar vulnerados su derecho a la vida y al mínimo vital tanto de ella como
de su hijo por nacer, en razón a que la demandada se niega a pagar una licencia
por maternidad a que alega tener derecho.
Fundamentó su solicitud de
tutela en los siguientes hechos:
El 19 de mayo de 2000 se afilió
a SOLSALUD E.P.S (Seccional Bucaramanga) en calidad de empleada de la
Cooperativa Coocalzan. El 29 de marzo de 2001 la Clínica Carlos Ardila Lulle de
la ciudad de Bucaramanga, le expidió un certificado de incapacidad laboral por
licencia de maternidad y ese documento fue presentado el 5 de abril de 2001
ante la E.P.S SOLSALUD para su liquidación y pago.
Posteriormente, el 14 de junio
del mismo año, la entidad demandada le informó a la empresa donde labora la
señora Cordero Barrera que el pago de la licencia de maternidad no había sido
autorizado en razón a que no se había efectuado el pago de los aportes
correspondientes al mes de marzo.
Afirma la demandante que su
empleador COOCALZAN canceló oportunamente los aportes correspondientes al mes
de marzo y que en un derecho de petición solicitó a la demandada el pago de su
licencia de maternidad, pero SOLSALUD E.P.S. ratificó su posición de no
reconocer su derecho argumentando que los pagos realizados por COOCALZAN no
habían sido oportunos. Solicita en consecuencia se ordene a SOLSALUD E.P.S. que
cancele de inmediato la licencia de maternidad a la que tiene derecho.
II. INTERVENCIÓN DEL
DEMANDADO.
SOLSALUD E.P.S. en oficio de agosto 26 de 2002, dirigido al Juzgado
12 Civil Municipal de Bucaramanga informó que el pago de la incapacidad por
licencia de maternidad a favor de la señora Gloria Cordero Barrera no se
realizó, en razón a que su empleador ha venido cancelando los aportes al
Sistema de Seguridad Social en Salud en forma extemporánea. Por tal motivo, de
acuerdo al artículo 80 del Decreto 806 de 1998 es el empleador, es decir
COOCALZAN el encargado de asumir el pago de la prestación solicitada.
III.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISION
Conoció del presente caso en primera
instancia el Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, que en sentencia de
septiembre 3 de 2002 negó el amparo solicitado, consideró que: “…no es el
Juez de tutela el llamado a dirimir si le corresponde a SOLSALUD como EPS o a
COOCALZAN como empleador la cancelación de la incapacidad de maternidad de la
demandante y no lo es, porque la controversia que se suscita surge de una
relación contractual entre las partes, y se estaría desconociendo la
normatividad legal que rige para el caso en particular, ello es específicamente
el Código Sustantivo del Trabajo; pues aquellos conflictos de rango legal deben
ser resueltos en la jurisdicción ordinaria competente y no en la jurisdicción
constitucional, toda vez que no se vislumbra evidencia de la vulneración o
amenaza del mínimo vital del petente.”
Impugnada la anterior decisión, el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga confirmo el fallo del a quo por
sus mismas consideraciones.
IV. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.
-
A folio 7 y 8 del cuaderno de primera instancia,
oficio suscrito por la Gerente Financiera de SOLSALUD E.P.S. en el que le
ratifica a la demandante la decisión de esa entidad de no pagar la licencia de
maternidad en razón a la reiterada mora en el pago de los aportes por parte de
su empleador.
-
A folio 3 del cuaderno
de primera instancia, copia del carné de afiliación de la señora Cordero
Barrera a la entidad demandada.
-
A folio 4 del cuaderno
de primera instancia, copia de la cédula de ciudadanía de la señora Cordero
Barrera.
-
A folio 5 del cuaderno
de primera instancia, derecho de petición elevado por la demandante ante la
Gerente Financiera de SOLSALUD E.P.S. en el que solicita la liquidación y pago
de su licencia de maternidad.
-
A folio 21 del cuaderno
de primera instancia, certificación expedida por el departamento de cartera de
la entidad demandada en la que especifica las fecha de pago de los aportes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud de la señora Cordero Barrera por
parte de COOCALZAN.
-
A folio 22 del cuaderno
de primera instancia, oficio suscrito por la Subgerente Financiera de la
demandada en el que le solicita a COOCALZAN que allegue copia de los formatos
de autoliquidación del mes de marzo de 2002 para seguir adelante con el trámite
de liquidación y pago de la licencia de maternidad de la demandante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para
conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en
los artículos 6 y 241-9 de la Constitución Política en los artículos 31 a 36
del decreto 2591 de 1991.
2.
Presupuestos para el pago de la licencia de maternidad por vía de tutela.
Oportunidad de la acción de tutela y perjuicio causado. Reiteración de
jurisprudencia.
Observa la Sala que la entidad demandada se
encuentra renuente a reconocer y pagar la licencia por maternidad de la señora
GLORIA CORDERO BARRERA, alegándose como motivo de tal negativa, la
circunstancia de que el empleador de la peticionaria realizó el pago de las
cotizaciones por fuera de las fechas límites establecidas, habida cuenta que
los artículos 20, 21 y 24 del Decreto 1046 de 1999, establecen el término
durante el cual éstos deben cancelar el valor de los aportes.
La Constitución Política, a fin de lograr
una protección efectiva para la mujer no sólo durante la época de gestación,
sino después del parto, consagró expresamente en su artículo 43 que: “…Durante
el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección
del Estado…”.
En desarrollo del mencionado artículo y
para hacer realidad la protección señalada, esta Corporación a través de
múltiples fallos[1],
ha sido enfática al determinar que si bien la tutela no procede para ordenar el
reconocimiento y pago de una prestación, de manera excepcional es posible,
cuando con ésta omisión, la entidad demandada vulnera no sólo el mínimo vital
de la madre, sino también el del recién nacido, quien al igual que ésta goza de
especial protección por parte del Estado, dada la prevalencia de sus derechos,
al tenor del artículo 44 Superior.
Sin embargo, en virtud del carácter
excepcional al que se hizo mención, la Corte Constitucional[2] con
ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, a través de la sentencia
T-765 de 2000, recogió la doctrina existente sobre el tema, a fin de determinar
frente a cada caso concreto si existe o no vulneración del mínimo vital de la
madre y del menor, y poder establecer la procedencia del amparo constitucional
bajo las siguientes premisas:
“a) Si bien el
artículo 43 de la Carta consagra un derecho prestacional en favor de la mujer y
el recién nacido, éste puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con
otros derechos como la vida digna, la seguridad social y la salud de la madre y
del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial
asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría ius
fundamental. Sentencias T-175 de 1999, T-210 de 1999, T-362 de 1999, T-496 de
1999.
b) El derecho al
pago de la licencia de maternidad adquiere relevancia constitucional cuando su
vulneración o amenaza afectan el mínimo vital de la madre y el recién nacido. Sentencias
T-568 de 1996, T-104 de 1999, T-365 de 1999, T-458 de 1999,
c) En virtud de lo
anterior, el pago de la prestación económica debe discutirse ante la
jurisdicción ordinaria competente, salvo si existe afectación del mínimo vital,
en cuyo caso, adquiere competencia la jurisdicción constitucional. Sentencias
T-139 de 1999, T-210 de 1999.
d) En aquellos casos
en los que la licencia de maternidad constituye salario de la mujer gestante y
éste es su único medio de subsistencia y el de su hijo, la acción de tutela
procede para proteger el mínimo vital. Sentencia T-270 de 1997, T-567 de 1997.”
Así pues, de conformidad con la jurisprudencia
vigente de la Corte Constitucional,[3] la finalidad de la licencia remunerada
de maternidad es la de proveer el sustento y posibilitar el ejercicio de los
derechos fundamentales de la madre y el menor en el periodo posterior al parto,
característica que permite ubicar a esta prestación en el rango de las que
conforman el mínimo vital. Vencido este periodo, la licencia pierde tal
carácter.
Por ello, la jurisprudencia de la Corte afirma que
para el caso específico del pago de la licencia de maternidad, la protección en
sede de tutela se torna improcedente si la acción se presenta después de que ha
fenecido su término (doce semanas, de acuerdo al artículo 236 del Código
Sustantivo del Trabajo), conforme a los siguientes criterios:
a.
Si se ha solicitado
el amparo después del término de la incapacidad, se presume que la madre no
requirió la prestación económica para solventar sus necesidades básicas y del
menor durante ese lapso y por ello el juicio de existencia sobre la afectación
del mínimo vital se decide de manera negativa[4].
b.
Si transcurre el término
de la licencia sin que se cancele el descanso remunerado respectivo, se
presenta un perjuicio causado y por ello no es posible proteger los derechos a
través de la acción de tutela, según lo consagrado en el numeral 4º del
artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991[5].
c.
Finalmente, de
acuerdo con la posición reiterada de la Corte[6], en aquellos eventos en que el empleador
canceló los aportes extemporáneamente y la entidad promotora de salud no se
opuso a ello, se presenta allanamiento a la mora y, por lo tanto, tal entidad
no puede negarse a pagar la licencia de maternidad con el argumento de la
tardía o interrumpida cotización durante el término de la gestación.
3. Caso
concreto.
La señora GLORIA CORDERO BARRERA interpuso la acción
de tutela que se revisa, el 15 de agosto de 2002, fecha posterior a la
finalización del término de la licencia de maternidad, que comprendió del 27 de
marzo al 28 de junio del mismo año. De ello se desprende que en primer lugar,
el término en el que la prestación económica derivada de la licencia era el
sustento del mínimo vital de la madre y el recién nacido ya había fenecido
cuando se invocó el amparo constitucional, configurándose un perjuicio causado,
máxime cuando desde el 14 de junio de 2002 la accionante tuvo conocimiento de
la negativa de la entidad de acceder al pago de la licencia.
Además, al transcurrir dicho tiempo, la acción deja
de ser oportuna, presumiéndose que la accionante estuvo en posibilidad de
cubrir los gastos que demandó su atención y la de su menor hijo en el periodo
posterior al parto. Así, operan para el caso concreto las reglas señaladas,
concluyéndose la improcedencia de la tutela, razón por la cual la exigencia de
esa prestación económica se debe realizar ante la jurisdicción laboral, que es
la competente para la resolución del conflicto jurídico planteado. Se reiteran
igualmente las sentencias que en el mismo sentido ha proferido esta Corporación
de fecha más reciente: T-1014[7] y T-1013 de noviembre de 2002 M. P.
Jaime Córdoba Triviño.
Con base en la argumentación expuesta, esta Sala de
Revisión confirmará el fallo proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito
de Bucaramanga que negó por improcedente el amparo solicitado.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, por medio de la cual negó la tutela
de los derechos invocados por la señora GLORIA CORDERO BARRERA.
Segundo: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones
previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Sobre este tema se pueden consultar entre otras las sentencias T-075, T-157,
T-161, T-473, T-572, T-736 y T-1224 de 2001.
[2]
Sobre este tema también se pueden consultar entre otras las sentencias T-783 y
T-914 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-1600 de 2000 M.P. Fabio
Morón Díaz, T-473 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y T-694 de 2001 M.P.
Jaime Araujo Rentería;
[3]
Jurisprudencia recogida recientemente en la sentencia T- 1014 de 2002 M. P.
Jaime Córdoba Triviño.
[4] Este argumento es expuesto por la Corte al
revisar la decisión dentro de un asunto similar, cuando consideró que “la
acción de tutela en el caso sub-lite, no está llamada a prosperar porque, si
bien es cierto la accionante obtuvo licencia y gozó del derecho al descanso
remunerado por maternidad, la prestación económica a la que eventualmente puede
tener derecho por la misma causa no se reclamó durante el período posterior al
parto inactividad que demuestra que para la madre no fue indispensable contar
con esos recursos y son, la conexidad con este período y la necesidad de
atender la subsistencia de la madre y el niño durante el mismo, los elementos
requeridos para que una prestación dineraria adquiera rango de derecho
fundamental y pueda ser reclamada por vía de tutela”. Cfr. T-466/00 M.P.
Álvaro Tafur Galvis.
[5]
Este criterio fue utilizado en la sentencia T-075/01 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo, al indicar que “en el presente caso se tiene que para la
época en que se admitió la demanda de tutela -12 de junio de 2000-, ya había
expirado el tiempo de licencia, pues según consta en el expediente (folio 4),
aquélla principió el 17 de marzo de 2000. En consecuencia, el daño que pudo
haber sufrido la peticionaria y su hijo ya se consumó y, por tanto, como bien
lo estimó el juez de instancia, no resultaba pertinente la protección inmediata
con el fin de evitar un perjuicio ya causado, pues cabe recordar que el
artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que una de las causales de
improcedencia de la acción de tutela opera "cuando sea evidente que la
violación del derecho originó un daño consumado".” Idéntico
fundamento se encuentra en la sentencia T-1224/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[6] Cfr.
Entre otras decisiones, las sentencias T-211/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil y
T-513/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[7] En
este caso, fallado de manera similar, la acción de tutela había sido interpuesta
el 31 de julio de 2002 , fecha posterior a la finalización del término de la
licencia de maternidad, que comprendió del 11 de marzo al 2 de junio del mismo
año.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.