T-118-02
EXP
Sentencia T-118/02
CEDULA
DE CIUDADANIA-Finalidad
CIUDADANIA-Presupuesto esencial
para ejercicio de derechos políticos
CEDULA
DE CIUDADANIA-Contraseña
no sirve de excusa para no expedir prontamente el documento
DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración
por no expedición oportuna de cédula
Referencia:
expedientes Acumulados T-516369 y T-516804.
Acciones de tutela
promovidas individualmente Luz Marcela Pérez Sánchez y Carmen Tulia Uribe Rojo
contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrada
Ponente:
Dra. CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de
dos mil dos (2002).
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, dicta la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
adoptados en única instancia por los Juzgados Trece Penal Municipal de Medellín
el 20 de septiembre de 2001, y Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 19 de
junio de 2001, en razón de las acciones de tutela interpuestas individualmente
por Luz Marcela del Socorro Pérez Sánchez y Carmen Tulia Uribe Rojo,
respectivamente, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Sala de Selección
Número Once de la Corte Constitucional, en auto de 7 de noviembre de 2001
seleccionó para su revisión los expedientes, y acumularlos para ser fallados en
una misma sentencia, por presentar unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1.- Las acciones de tutela fueron
presentadas ante la oficina judicial de Medellín los días 22 de mayo y 6 de
septiembre de 2001, en un formato cuyo contenido sólo difiere en los nombres de
las peticionarias. La demanda interpuesta por LUZ MARCELA DEL SOCORRO PÉREZ
SÁNCHEZ correspondió al Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín (Décimo
Tercero), y la presentada por CARMEN TULIA URIBE ROJO al Juzgado Quince Penal
del Circuito (Décimo Quinto), el cual, mediante auto de 23 de mayo de 2001
ordenó remitirla al Juzgado de Reparto de Bogotá, en tanto consideró que quien
presuntamente estaba vulnerando los derechos invocados por la accionante era el
Registrador Nacional del Estado Civil con sede en esta capital. La demanda fue
repartida al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esta ciudad.
2.- Los hechos que dieron origen a
las acciones de tutela se circunscriben a que la accionante LUZ MARCELA DEL
SOCORRO PÉREZ SÁNCHEZ, el 26 de enero de 2001, ante la Registraduría Especial
del Estado Civil de Medellín solicitó la corrección de la fecha de expedición
que aparecía en su cédula de ciudadanía No. 43.064.123 de Medellín, sin que
para el día de la presentación de la tutela (6 de septiembre) le hubiera sido
expedido el nuevo documento. Por su parte, CARMEN TULIA URIBE ROJO, el 6 de
abril de 1999 solicitó la expedición de su documento de identidad No.
21.360.867 (al parecer duplicado), sin que, igualmente, para la fecha de
interposición de la demanda de tutela, éste le hubiera sido entregado.
3.- En ambos casos, las accionantes
señalaron como violados sus “derechos fundamentales de igualdad ante la ley,
derecho a conocer, actualizar y rectificar datos, derecho de petición artículos
13, 15 y 23 de la Constitución Nacional”, así como “el derecho a participar en
la conformación, ejercicio y control político (art. 40 C. P.), por cuanto la
cédula de ciudadanía laminada es el único documento válido para votar según el
Código Electoral. Por ello, impetraron que se ordenara a la Registraduría
Nacional del Estado Civil la expedición inmediata de los documentos de
identificación solicitados.
4.- La Registraduría Nacional del Estado
Civil, a través del Jefe de la Oficina Jurídica, en el expediente tramitado por
el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Bogotá, allegó escrito de respuesta en
el pidió negar la tutela impetrada para lo cual planteó lo siguiente:
4.1. Aunque
el articulo primero de la Ley 39 de 1961, expresa en su tenor literal, que:
“los mayores de 18 años sólo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía
laminada”, también es cierto que la norma ha sido modificada por otras normas
posteriores, en cuanto a que, ya no es el único documento que sirve para
identificar a los ciudadanos en todos sus actos, como lo preceptúa la citada
ley. Así, el artículo 24 del Decreto - Ley 960 de 1970, expresa que: “...la
identificación de los comparecientes se hará con los documentos legales
pertinentes dejando testimonio de cuales son estos, sin embargo, en caso de
urgencia, a falta de documento especial de identificación podrá el notario
identificarlos con otros documentos auténticos o mediante fe de los conocimientos
de parte suya.” Igualmente, el Código de Procedimiento Civil deja abierta la
posibilidad de que en ciertas circunstancias puede aceptarse la
identificación de los ciudadanos con medios probatorios distintos de la
cédula de ciudadanía.
4.2. El accionante
no es desprotegido por la entidad durante el tiempo de espera de su documento,
puesto que la Registraduría expide en el momento de preparar el material, una
contraseña que es totalmente válida para todos los actos civiles. Con la
entrega de dicha contraseña, se dio respuesta inmediata a la petición, si
vencido el termino de vigencia de la contraseña, por alguna razón aún no está
lista la cédula de ciudadanía del petente, éste puede solicitar una
certificación de que dicho documento se encuentra en trámite, con lo cual se da
plena cobertura a la necesidad que tiene el ciudadano de identificarse mientras
la Registraduría le hace entrega definitiva de su documento. Por lo tanto, La
Registraduría Nacional del Estado Civil no vulnera en forma alguna el derecho
de petición de ningún ciudadano. Este mismo procedimiento opera para todo el
país.
4.3. La
Registraduría Nacional del Estado Civil enfrenta un complejo proceso de
modernización, fruto de grandes estudios internacionales y dentro del cual se
está implementando el nuevo sistema AFIS, medio en el cual se procesan todas
las cédulas desde las oficinas centrales en Bogotá por razones de seguridad.
Este nuevo sistema implica traumatismos inicialmente en la producción de
cédulas de cualquier tipo (primera vez, duplicados, rectificaciones) que
son totalmente ajenos a la voluntad de la Registraduría, y por el contrario, el
ánimo de la entidad es modernizarla para la prestación de un mejor servicio
4.4. La
expedición de los documentos de identidad no es una actividad de la
administración iniciada en ejercicio del derecho de petición, sino que obedece
a un procedimiento preestablecido, que básicamente, está sujeto a los
principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar presentes en
todas las actividades de la administración para el cumplimiento de los fines
del Estado.
5.- Los Registradores Especiales de
Estado Civil de Medellín se pronunciaron en similares términos a los expuestos
por el Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, destacando que en ningún
momento se omitió realizar el trámite solicitado por LUZ MARCELA DEL SOCORRO
PEREZ SÁNCHEZ.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
1.- El
Juzgado Trece Penal Municipal de Medellín, en fallo de 20 de septiembre de 2001
decidió “NO TUTELAR” los derechos fundamentales invocados por LUZ
MARCELA DEL SOCORRO PÉREZ SÁNCHEZ, en razón de que éstos no habían sido
vulnerados por la entidad accionada.
Puso de presente el
juzgado que la accionante no demostró que a otras personas que hubieran
solicitado el mismo trámite se les hubiese expedido la cédula de ciudadanía
antes que a ella y por ende no podía pregonar la violación del derecho a la
igualdad. Tampoco se podía deducir la forma como se le habría podido vulnerar
el buen nombre o la intimidad y, en cuanto al derecho de petición, no se
quebrantó porque a la peticionaria se le expidió una contraseña que podía
utilizar ante cualquier autoridad como reemplazo hasta que se le entregara la
cédula laminada. Agregó el juzgado que, además de que la Registraduría se
encontraba en proceso de modernización, el procedimiento que debía efectuar la
entidad era dispendioso y de cuidado, en el que debía evitarse la comisión de
errores en perjuicio de los ciudadanos
Notificado el fallo
a la accionante, no lo impugnó.
2.- En
sentencia de 19 de junio de 2001, el Juzgado Noveno Penal del Circuito
de Bogotá, igualmente resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la acción
promovida contra el Registrador Nacional del Estado Civil por CARMEN TULIA
URIBE ROJO.
Consideró el Juzgado
que a la peticionaria no se le había vulnerado derecho fundamental alguno,
porque si bien sus afirmaciones eran ciertas y la Registraduría Nacional no
respondió a la información que le solicitó el Juzgado, lo cierto fue que la
entidad le expidió una contraseña que certificaba la tramitación o preparación
de la cédula de ciudadanía, la cual cumplía con las mismas “funciones” de ésta,
ya que le permitía al “propietario” realizar todas las actividades como si
portara “el documento real”. En tales condiciones, no podía sostenerse que el
ciudadano estuviera indocumentado y, además, la mora en la expedición del
documento no obedecía al capricho de los empleados de la Registraduría, sino al
cúmulo de documentos por elaborar, sin que pudieran omitirse trámites que pudieran
conducir a un grave perjuicio del portador del documento.
Precisó el a quo que
no se había vulnerado el derecho a la igualdad porque otras personas que
solicitaron el documento en el mismo lugar y por la época en que lo hizo la
accionante, tampoco lo habían recibido. Frente el derecho de petición, señaló
que el trámite de la cédula de ciudadanía no se encontraba establecido como una
simple petición, sino que obedecía a una regulación diferente que no establecía
límite para su preparación y elaboración, debiendo hacerse de manera minuciosa
para evitar errores que perjudicaran a su portador.
La sentencia fue
notificada personalmente al representante de la Registraduría Nacional del
Estado Civil y al agente del Ministerio Público. El 20 de junio de 2001,
el Secretario del Juzgado Noveno Penal del Circuito suscribió el oficio No.
1.794 dirigido a la accionante CARMEN TULIA URIBE ROJO a la dirección
registrada por ésta en Medellín, al cual acompañó copia del fallo de tutela
indicándole que contra la decisión procedía el recurso de apelación. Sólo hasta
el 3 de octubre de 2001, esto es, tres (3) meses y quince (15) días
después de dictado el fallo, el secretario pasó el expediente al
despacho del Juez con informe en el sentido de que la accionante no había hecho
manifestación alguna. En esa misma fecha, el juez dictó auto reiterando la
orden contenida en la sentencia de remitir el expediente a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
III. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DE LA CORTE
1.- Competencia
La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la
Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de la referencia,
según lo preceptúan los artículos 86 inciso 1 y 241-9 de la Constitución
Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Violación
de derechos fundamentales por la no expedición oportuna de cédulas de
ciudadanía. Reiteración de jurisprudencia
La Corte
Constitucional, a través de sus diversas Salas de Revisión, ha tenido
oportunidad de pronunciarse acerca de hechos como los analizados y decididos en
los fallos materia de esta revisión, referidos a la tardanza en la expedición
de las cédulas de ciudadanía por parte de la Registraduría Nacional del Estado
Civil, situación respecto de la cual la Corte ha analizado que efectivamente se
vulneran derechos fundamentales que hacen de la acción de tutela el mecanismo
idóneo para protegerlos.
En consecuencia, la
Sala Novena reiterará el criterio de la Corte sobre ese tema concreto. Así, en
la Sentencia T-964, de 10 de septiembre de 2001, M. P. Alfredo Bentrán Sierra,
se expuso lo siguiente:
“2.2. Para
determinar sí como lo afirman los demandantes, la demora en la expedición de su
cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría, les conculca sus derechos
constitucionales, se impone reiterar lo que esta Corporación ha dicho en
relación con el documento que ahora reclaman.
“3. La
importancia de la cédula de ciudadanía fue claramente establecida por esta
Corte, en los siguientes términos:
“2.1. La Constitución y la ley han
asignado a la cédula de ciudadanía, tres funciones particularmente diferentes
pero unidas por una finalidad común, cual es la de identificar a las personas,
permitir el ejercicio de sus derechos civiles y asegurar la participación de
los ciudadanos en la actividad política que propicia y estimula la democracia.
“Jurídicamente hablando, la
identificación constituye la forma como se establece la individualidad de una
persona con arreglo a las previsiones normativas. La ley le otorga a la cédula
el alcance de prueba de la identificación personal, de donde se infiere que
sólo con ella se acredita la personalidad de su titular en todos los actos
jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En estas
condiciones, este documento se ha convertido en el medio idóneo e irremplazable
para lograr el aludido propósito.
“De otra parte,
la cédula juega papel importante en el proceso de acreditación de la ciudadanía,
que se ejerce por los nacionales a partir de los 18 años y que, en los términos
del artículo 99 de la Constitución, es la ‘....condición previa e indispensable
para ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que llevan anexa autoridad y jurisdicción’.
“La ciudadanía es
pues el presupuesto esencial para el ejercicio de los derechos políticos y
éstos, a su vez, se traducen en la facultad de los nacionales para elegir y ser
elegidos, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares, cabildos abiertos, revocatorias de mandatos, constituir partidos,
movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y
difundir sus ideas y programas, promover acciones de inconstitucionalidad en defensa
de la integridad y supremacía de la Constitución y, en fin, desempeñar cargos
públicos, etc. (CP. arts. 40, 99, 103, 107, 241).
“Pero además de
lo señalado, la cédula de ciudadanía constituye también un medio idóneo para
acreditar la ‘mayoría de edad’, o sea, el estado en que se alcanza la capacidad
civil total, circunstancia en que se asume por el legislador que la persona ha
logrado la plenitud física y mental que lo habilita para ejercitar válidamente
sus derechos y asumir o contraer obligaciones civiles.
“En resumen, la
cédula de ciudadanía representa en nuestra organización jurídica, un
instrumento de vastos alcances en el orden social, en la medida en la que se
considera idónea para identificar cabalmente a las personas, acreditar la
ciudadanía y viabilizar el ejercicio de los derechos civiles y políticos.
“2.2. No cabe
duda que la cédula de ciudadanía constituye un documento al que se le atribuyen
alcances y virtualidades de diferente orden que trascienden, según la
Constitución y la ley, la vida personal de los individuos para incidir de modo
especial en el propio acontecer de la organización y funcionamiento de la
sociedad”[1].
“3.1. De la
jurisprudencia transcrita, se observa incuestionable la importancia y la
trascendencia que la cédula de ciudadanía tiene en la organización jurídica, y
que le permite a los ciudadanos desempeñarse como tales en todos los ámbitos de
la vida.
“Si bien es
cierto, la Registraduría Nacional del Estado Civil expide una contraseña que
para algunos eventos, no todos, sirve como medio de identificación, esa
contraseña no puede de ninguna manera convertirse en la justificación para no
expedir con prontitud la cédula de ciudadanía, pues lo cierto es, que a pesar
de que existan ciertos trámites de carácter civil en los cuales es dable que se
acepte esa contraseña o cualquier otro documento como lo afirma la entidad
accionada, esa no es la regla general; por el contrario, en las actuales
circunstancias por las que atraviesa el país, se puede afirmar, sin temor a
equivocarse, que en casi todos los escenarios en que la cédula de ciudadanía es
requerida, no son aceptadas constancias o certificaciones, mucho menos, cuando
el trámite de la cédula lleva más de dos años, como es el caso de muchos de los
demandantes, que han solicitado ese documento desde junio de 1999, obteniendo
sí una respuesta, pero no la satisfacción de su derecho a estar plenamente
identificado.
“Podría pensarse
que como lo afirma la entidad demandada, la excesiva demora en esos trámites se
debe al proceso de modernización por el que atraviesa, y cuyo fin último, es
obtener un documento que ofrezca seguridad. Sin embargo, la Registraduría
Nacional del Estado Civil, como organismo constitucionalmente (art. 120 CP),
encargado de la identificación de las personas, no puede abandonarse a ese
argumento, porque el desorden administrativo de las entidades públicas no puede
ser un argumento constitucionalmente aceptado por esta Corporación, cuando
existen derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad (art. 86 CP).
“3.2. Esta
Corporación en sentencia T-532 de 21 de mayo de 2001, M.P. Jaime Córdoba
Triviño, al analizar las tutelas interpuestas por tres ciudadanos contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, por los mismos hechos de las que ahora
se estudian, exhortó a la entidad demandada para la implementación de una
política que permitiera la oportuna prestación del servicio público de
cedulación.
“Se dijo en la
providencia mencionada lo siguiente: “[p]ero la cédula de ciudadanía no sólo se
desenvuelve en esos tres ámbitos funcionales pues a través de éstos también se
encuentra vinculada al principio democrático de derecho y, por esa vía, a la
legitimidad del Estado contemporáneo.
“Esto es así
en cuanto la cédula de ciudadanía, al constituir un presupuesto para el
ejercicio de los derechos políticos, está ligada a la realización de la
democracia, esto es, a la concurrencia de los ciudadanos a la configuración de
las instancias del poder y del ordenamiento jurídico a través de unos
procedimientos que posibilitan la confluencia de la voluntad y la opinión
públicas. Son esos procedimientos los que permiten vincular a la ciudadanía a
la constitución de los órganos de poder y del derecho de tal manera que ella
pueda asumirse como autora de las instituciones jurídicas de las que luego es
destinataria.
“De ese modo,
la cédula de ciudadanía constituye un presupuesto para el ejercicio de derechos
que conducen, en últimas, a legitimar el ejercicio del poder y del derecho pues
viabiliza el acceso a los procedimientos mediante los cuales aquellos se
configuran.
“4. Esos
ámbitos funcionales de la cédula de ciudadanía y su vinculación a la
realización del principio democrático como fundamento de legitimidad, son los
que explican que el Estado se encuentre especialmente comprometido a su
trámite, expedición, renovación y rectificación y que todo ese proceso, entre
otros, se haya encomendado a una órbita especializada de la función pública
como la Organización Electoral. De allí por qué la cedulación constituya un
servicio público que debe prestarse con especial interés pues no se trata sólo
de la expedición de un documento público cualquiera sino de la concreción, para
el ciudadano, de sus posibilidades de acceso a los derechos civiles y políticos
reconocidos por el ordenamiento”.
“3.3. Una de
las principales características de la Constitución de 1991, es la de garantizar
la democracia participativa, de tal suerte, que los ciudadanos tengan la
oportunidad de elegir y ser elegidos, lo que de suyo implica la participación
de los asociados en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Garantiza así mismo la Carta Política, la posibilidad de los asociados de participar
en la vida política y, en general, en la toma de las decisiones que los afectan
(C.P. arts. 1 y 2).
“Así, en palabras
de esta Corte: “[e]l derecho a la participación, ha sido reconocido por la
Carta Política como un derecho fundamental. Lo anterior significa que toda
persona, particularmente todo ciudadano, tiene la facultad constitucional de
intervenir en la actividad pública, ya sea como sujeto activo de ella, es decir
como parte de la estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea
como sujeto receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la
elección de los gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo
iniciativa legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constitución o
la ley, actuando como miembro de partidos o movimientos políticos, o aun
elevando peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de
ellas”[2].
“3.4. En
gracia de discusión, puede suceder que como lo afirman los jueces de instancia,
no se haya verificado una vulneración concreta de derechos fundamentales de los
accionantes, bien porque la entidad accionada ha dado respuesta a su solicitud
de trámite de la cédula de ciudadanía, con la expedición de la contraseña o de
la certificación correspondiente, ya porque no se pueda demostrar un perjuicio
directo en la celebración de algún negocio o contrato atribuible a la falta de
dicho documento, o bien, como algunos afirman, porque la jornada electoral del
año 2000 ya pasó y, en ese evento se estaría frente a un daño consumado. Sin
embargo, encuentra la Corte que sí existe una amenaza de los derechos de los
demandantes, ante la eventual limitación de sus derechos políticos pues, sin la
cédula de ciudadanía los demandantes no podrán ejercer su derecho al sufragio
en la próxima jornada electoral para elegir a los miembros de las corporaciones
públicas y, nada más y nada menos que al primer mandatario de la Nación, lo que
indiscutiblemente vulnera el artículo 40 de la Constitución Política.
“El Estado ha
hecho un gran esfuerzo, como se sabe, fomentado la cultura de la participación
de todos los ciudadanos en las elecciones y en general en las decisiones que se
tomen por medio del sufragio, por cuanto, se encuentran orientadas a la satisfacción
de intereses generales, es decir del bien común[3].
Por ello, mal puede ahora la Corte, ante el cúmulo de acciones de tutela
interpuestas pasar por alto la amenaza de ese fundamental derecho de los ciudadanos
a participar en las elecciones de sus representantes.
“Así las
cosas, a pesar de que en las acciones de tutela que ahora se revisan se aducen
los mismos hechos esgrimidos en la reciente tutela a la que se ha hecho
referencia (T-532/2001), y en la cual solamente se exhortó a la entidad
demandada, en esta oportunidad ante la gravedad de persistencia en la demora en
la expedición de la cédula de ciudadanía como documento de identidad expedido
por el Estado, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, en
el término perentorio de cuarenta y ocho horas (48), contados a partir de la
notificación de esta sentencia, inicie todos los procedimientos requeridos
para que en un término no superior a sesenta (60) días, expida la cédula de
ciudadanía a los demandantes y, la previene para que en el futuro adopte las
medidas necesarias para entregar a los ciudadanos su documento de identidad,
dentro de estrictos términos razonables, de suerte que puedan estar plenamente
identificados para ejercer los derechos que la Constitución Política les
garantiza.
“En síntesis, la
no expedición oportuna de la cédula de ciudadanía por parte de la Registraduría
Nacional del Estado Civil, como organismo del Estado encargado del deber
constitucional de atender lo relativo a la identidad de las personas, entre
otras funciones, conculca los derechos fundamentales de los ciudadanos a estar
plenamente identificados, de tal suerte que puedan desarrollar todas las
actividades propias de su calidad de tales, entre las cuales se encuentra la
posibilidad de participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político, y de esa manera, dar cumplimiento preciso a uno de los fines
esenciales del Estado, cual es la de facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan; así como la de realizar actos civiles para los
cuales la presentación de ese documento resulta indispensable, todo lo cual
lleva a la conclusión de que la carencia de la cédula de ciudadanía afecta de
manera directa al ciudadano y a la sociedad”.
3.- Los casos concretos
Con fundamento en la jurisprudencia de la
Corte Constitucional que aquí se reitera, la Sala revocará los fallos materia
de la presente revisión que negaron el amparo que solicitaron las demandantes,
y por ende se accederá a la protección de los derechos vulnerados, ordenándole
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que, si aún no lo ha hecho,
proceda dentro de sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación de
esta providencia, a la expedición de las cédulas de ciudadanía de las
peticionarias LUZ MARCELA DEL SOCORRO PÉREZ SÁNCHEZ Y CARMEN TULIA URIBE ROJO.
Nuevamente, habrá de prevenirse a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para que adopte las medidas necesarias
a fin de evitar situaciones como las planteadas por las demandantes en las
acciones de tutela materia de revisión, de modo tal que la entrega de las
cédulas de ciudadanía, se realice atendiendo a los principios de celeridad,
eficiencia y eficacia que deben estar presentes en todas las actividades de la
administración para el cumplimiento de los fines del Estado.
4.- Otra determinación
Se ordenará la compulsación de copias del
expediente radicado en la Corte bajo el No. T-516804, referido a la acción de
tutela interpuesta por CARMEN TULIA URIBE ROJO, con destino a la Procuraduría
Distrital de Bogotá, por competencia (Decreto 262 de 2000, artículo 76, literal
e), con el fin de que se investigue si el Secretario del Juzgado Noveno Penal
del Circuito pudo haber incurrido en falta disciplinaria al no remitir en forma
oportuna el expediente a la Corte constitucional, pues, como se reseñó en
precedencia, lo remitió transcurridos más de tres (3) meses de haberse dictado
el fallo de única instancia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: REVOCAR
las sentencias adoptadas
por los Juzgados Trece Penal Municipal de Medellín el 20 de septiembre de 2001,
y Noveno Penal del Circuito de Bogotá el 19 de junio de la misma anualidad, en
razón de las acciones de tutela interpuestas individualmente por LUZ MARCELA
DEL SOCORRO PÉREZ SÁNCHEZ Y CARMEN TULIA URIBE ROJO, respectivamente, contra la
Registraduría Nacional del Estado Civil, dentro de los expedientes radicados en
esta Corporación, en su orden, bajo los Nos. T-516369 y T-516804.
Segundo: CONCEDER
las tutelas interpuestas
por LUZ MARCELA DEL SOCORRO PÉREZ SÁNCHEZ Y CARMEN TULIA URIBE ROJO, para la
protección de los derechos fundamentales reseñados en la parte considerativa de
esta sentencia, y, en consecuencia, SE ORDENA a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, que, sin aún no lo ha hecho, proceda dentro de los
sesenta (60) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia,
a expedir las cédulas de ciudadanía de las demandantes.
Tercero: PREVENIR a la Registraduría Nacional del Estado
Civil, para que adopte las medidas necesarias a fin de evitar situaciones como
las planteadas por las demandantes en las acciones de tutela objeto de
revisión, de modo tal que la entrega de las cédulas de ciudadanía se realice
atendiendo a los principios de celeridad, eficiencia y eficacia que deben estar
presentes en todas las actividades de la administración para el cumplimiento de
los fines del Estado.
Cuarto: ORDENAR que, por la Secretaría General de la
Corporación, se compulsen copias del expediente radicado bajo el No. T-516804,
relacionado con la acción de tutela promovida por CARMEN TULIA URIBE ROJO, y se
remitan a la Procuraduría Distrital de Bogotá, para los fines señalados en la
parte considerativa de esta sentencia.
Quinto: ORDENAR que por Secretaría General de la Corporación se
libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991,
para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
Ponente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sent. C-511/99 M.P. Antonio Barrera
Carbonell
[2] Sent. C-089/94 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz
[3] Cfr. Sent. C-337/97 M.P. Carlos Gaviria
Díaz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.