T-118-01
Sentencia T-002/01
Sentencia T-118/01
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza
programática y desarrollo progresivo
Tanto el derecho a la seguridad
social en salud como el relativo al régimen pensional, se caracterizan por ser
de naturaleza programática y de desarrollo progresivo por parte del legislador,
razón por la cual, forman parte de programas estatales que implican
prestaciones de orden económico y social, es decir, derechos prestacionales a
cargo del Estado y a favor de todas las personas, para cuya efectividad
requieren de desarrollo legal, el arbitrio de los recursos y la elaboración de
planes y programas que los incluyan.
DERECHOS
PRESTACIONALES-Naturaleza
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
por conexidad
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra derechos inciertos y
discutibles
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Solicitud
reconocimiento pensión de vejez no obstante ser beneficiario de pensión de
invalidez/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aplicación de ley en el tiempo
La cuestión atinente a si el señor actor, no obstante
ser beneficiario de una pensión por incapacidad permanente, tiene derecho a
acceder a la pensión de vejez por haber seguido pagando aportes al Seguro
Social o subsidiariamente, a la devolución de aportes por IVM e indemnización
sustitutiva, constituye un asunto que corresponde dilucidar al juez ordinario,
toda vez que se trata de la definición de una controversia legal sobre la
aplicación de la ley en el tiempo en el caso concreto, que escapa al ámbito de
competencia del juez constitucional.
DERECHO DE
PETICION-Resolución
oportuna y de fondo
Referencia: expediente T-391066
Acción de tutela instaurada por Eduardo Legarda Bazante contra el
Seguro Social, Seccional Valle
Magistrada ponente:
Dra. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil uno
(2001)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Martha Victoria Sáchica Méndez, Carlos Gaviria
Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juez
Diecinueve Penal del Circuito de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada
por Eduardo Legarda Bazante contra el Seguro Social, Seccional Valle.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
En el mes de agosto de 1979, mediante Resolución Nº 8574,
el Seguro Social le reconoció al señor Eduardo Legarda Bazante, pensión por
incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo. Sin embargo,
manifiesta el demandante, que debido a que el monto de la pensión es muy bajo
pues se le otorgó solamente en el porcentaje de incapacidad laboral producida,
continuó laborando en el Ingenio Central Castilla y cotizando al Seguro
Social, con el objeto de poder acceder a la pensión de vejez.
Según lo afirma el actor, al “tener información” acerca de
que no tenía derecho a la pensión de vejez, solicitó el 6 de octubre de 1998 al
Seguro Social, Seccional Valle, la devolución e indemnización de los aportes
efectuados desde 1979 hasta 1998. Por medio de Resolución No. 2736 de 1999, el
Seguro Social negó esta solicitud, en razón a que la devolución de saldos e
indemnización sustitutiva sólo fue establecida en el Decreto Ley 1295 de 1994
(art. 53), norma que en su concepto no puede ser aplicada de manera retroactiva
en este caso, puesto que no se encontraba vigente a la fecha en que se le
concedió en forma definitiva al señor Legarda Bazante, pensión por incapacidad
permanente por accidente de trabajo.
Contra la Resolución No. 2736/99, el demandante presentó solicitud
de “revocatoria directa” el día 15 de junio de 1999, aduciendo que había
incurrido en un error - mal aconsejado por sus compañeros de trabajo - pues en
realidad de manera principal, no es a la devolución e indemnización de los
aportes al Seguro Social a lo que aspira, sino al reconocimiento de la pensión
de vejez a la que considera tener derecho, después de haber cotizado las
semanas requeridas y cumplido la edad exigida por la ley.
En el mismo escrito, el actor expresa que en octubre de
1998 había suscrito una conciliación con la empresa Ingenio Central Castilla en
la que laboró hasta 1997, mediante la cual le reconocía una “pensión
voluntaria” hasta el momento en que cumpliera la edad para la pensión de vejez,
así como el pago de las respectivas cotizaciones hasta la presentación de la
solicitud de pensión al Seguro Social.
Considera el actor, que con el proceder del Seguro Social
se están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas,
al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y el derecho
de petición, por cuanto al momento de instaurar la tutela, ha transcurrido más
de un año sin que se resuelva la solicitud de revocatoria de la Resolución No.
2736/99 presentada el 15 de junio de 1999.
Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita se le
ordene al Seguro Social aclarar su situación respecto de los aportes efectuados
a esa entidad; resolver la solicitud de junio 15 de 1999 y permitirle realizar
los trámites para acceder a la pensión de vejez a la cual cree tener derecho,
con el fin de mejorar su ingreso de acuerdo a “su salario y necesidades
básicas”.
2.
Pruebas
Además de copias de las resoluciones del Seguro Social No.
8574 de 1979 y 2736 de 1999 y de la solicitud de revocatoria de ésta última
presentada por el señor Eduardo Legarda Bazante, obra en el expediente Oficio
AP-TUT-20056 del 28 de agosto de 2000 suscrito por el Jefe del Departamento de
Atención al Pensionado del Seguro Social, Seccional Valle, por medio del cual
informa al juzgado de instancia, que (i) se dio traslado al abogado competente
para resolver la revocatoria directa interpuesta contra la Resolución 2736 de
1999; (ii) el señor Legarda Bazante está recibiendo pensión de invalidez desde
el 9 de enero de 1978; (iii) el demandante cumplió 60 años el 6 de octubre de
1998, pero el número de semanas cotizadas figura en la historia laboral, la
cual fue solicitada. Así mismo, Oficio AP-TUT-20054, del 28 de agosto de 2000,
mediante el cual el Seguro Social informa al señor Legarda Bazante, sobre el
traslado de su solicitud de revocatoria al Abogado de Recursos de esa entidad.
3. Sentencia
objeto de revisión
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali profirió
sentencia el día 29 de agosto de 2000, mediante la cual resolvió denegar el
amparo solicitado, al considerar que el señor Eduardo Legarda Bazante puede
acudir a la vía judicial ordinaria para el reconocimiento y pago de las
prestaciones a las que considera tener derecho. Estimó el juez de instancia,
que el actor no demostró que se encuentra frente a un perjuicio irremediable o
una afectación de su mínimo vital, que justifiquen la concesión de la tutela
como mecanismo transitorio.
En cuanto al derecho de petición, el Juez observa que la
acción de tutela no es el instrumento para revivir términos con los cuales
contaba el demandante para controvertir por la vía gubernativa la Resolución
2736/99, que negó la petición de devolución de aportes e indemnización
sustitutiva, pues la revocatoria de dicha resolución fue presentada veinte (20)
días después de su notificación y el término para interponer tales recursos era
de cinco (5) días.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
El presente expediente fue escogido para revisión y
repartido a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, mediante
auto del 24 de noviembre de 2000 proferido por la Sala de Selección Número Once
de esta Corporación. En consecuencia y en virtud de lo dispuesto por el
artículo 241-9 de la Constitución Política y los artículos 33 y 34 del Decreto
2591 de 1991, es competente esta Sala para revisar el fallo proferido por el
Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali, en relación con la acción de tutela
instaurada por el señor Eduardo Legarda Bazante contra el Seguro Social.
2. Problema
jurídico
Aduce el demandante, que el Seguro Social le ha conculcado
sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al reajuste
periódico de las pensiones al no permitirle acceder a la pensión de vejez a la
que considera tener derecho, pues a pesar de ser beneficiario de una pensión de
invalidez por incapacidad permanente derivada de un accidente de trabajo,
siguió laborando y cotizando a esa entidad, de manera que en octubre de 1998
cumplió los requisitos para dicha pensión.
Adicionalmente, el actor estima que el Seguro Social
vulneró el derecho de petición al no haber resuelto hasta la fecha de
presentación de la acción de tutela (14 de agosto de 2000), la solicitud de
revocatoria de la Resolución No. 2726 de 1999, presentada el 15 de junio de
1999.
El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, no
concedió la tutela solicitada, en razón a la existencia de otro medio judicial
de defensa para obtener lo pretendido por el demandante y no encontrarse
probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del
amparo como mecanismo transitorio.
Corresponde a la Corte, determinar si frente a la
pretensión del demandante, la acción de tutela es la vía para obtener el
reconocimiento de la pensión de vejez a la que cree tener derecho, no obstante
ser beneficiario de una pensión de invalidez por incapacidad permanente a
cargo de la entidad accionada, y subsidiariamente, a la devolución de los
aportes efectuados e indemnización sustitutiva. Así mismo, la Sala habrá de examinar
si el derecho de petición del actor fue desconocido por el Seguro Social al no
haber resuelto la solicitud de revocatoria presentada contra la Resolución que
negó dicha devolución e indemnización.
3.
Derecho a la seguridad social como derecho prestacional. Los derechos
económicos, sociales y culturales no son de aplicación inmediata.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional
La Constitución Política consagra la
seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a
la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la
ley (art. 48). Adicionalmente, le otorga el carácter de un derecho irrenunciable,
cuya prestación corre a cargo del Estado, con la intervención de los
particulares y del cual son titulares todas las personas. Ese derecho y a la
vez servicio público, comprende dos aspectos que han sido desarrollados por el
legislador a partir de la Ley 100 de 1993: de un lado, la atención integral en
materia de salud y de otro, el régimen de pensiones.
Tanto el derecho a la seguridad social en salud como el
relativo al régimen pensional, se caracterizan por ser de naturaleza
programática y de desarrollo progresivo por parte del legislador, razón por la
cual, forman parte de programas estatales que implican prestaciones de orden
económico y social, es decir, derechos prestacionales a cargo del Estado y a
favor de todas las personas, para cuya efectividad requieren de desarrollo
legal, el arbitrio de los recursos y la elaboración de planes y programas que
los incluyan.
En abundante jurisprudencia[1]
la Corte ha sostenido que en principio, los derechos de carácter prestacional
no son de aplicación inmediata, toda vez que si bien en determinadas circunstancias
generan un derecho subjetivo y por lo mismo, el titular puede exigir su
ejecución a través de las vías judiciales, por lo general, los derechos de
prestación tienen contenido programático, es decir, su efectividad está sujeta
a ciertos principios y políticas orientadoras de la acción estatal en el ámbito
económico, social y cultural, de modo que más que derechos configuran objetivos
de la gestión estatal.
Esa naturaleza programática se deriva del esfuerzo
presupuestal y de planificación que debe desplegar el Estado, de conformidad
con las reglas y procedimientos establecidos en la Constitución Política, lo
que implica que sólo en la medida en que se elaboren los respectivos planes y
se obtengan los recursos para desarrollarlos, se crearían las condiciones de
eficacia que permitan exigir dichas prestaciones como derechos subjetivos.
En esta materia, por lo tanto, se requiere en primer
término de la intervención del legislador, con el objeto de que éste defina las
condiciones de prestación, organización y de financiación de los servicios que
comprenden este tipo de derechos:
“13. Los derechos
económicos, sociales y culturales, pese a su vinculación con la dignidad
humana, la vida, la igualdad y la libertad, no son de aplicación inmediata,
pues necesariamente requieren de la activa intervención del legislador con
miras a la definición de las políticas públicas y de su adecuada
instrumentación organizativa y presupuestal. Los derechos individuales de
prestación, que surgen de la ejecución legal del mandato de procura existencial
que se deriva del Estado social, se concretan y estructuran en los términos de
la ley. Le corresponde a ella igualmente definir los procedimientos que deben
surtirse para su adscripción y, de otro lado, establecer los esquemas
correlativos de protección judicial.”[2]
En consecuencia, se
ha precisado[3]
que por regla general, los derechos económicos y sociales no son exigibles por
la vía de la acción de tutela. Se exceptúan los casos en los cuales está de por
medio el mínimo vital de las personas o que, por conexidad, se viole un derecho
fundamental de aplicación inmediata:
“16. Por lo
expuesto, la Corte, con arreglo a la Constitución, ha restringido el alcance
procesal de la acción de tutela a la protección de los derechos fundamentales.
Excepcionalmente ha considerado que los derechos económicos, sociales y
culturales, tienen conexidad con pretensiones amparables a través de la acción
de tutela. Ello se presenta cuando se comprueba un atentado grave contra la
dignidad humana de personas pertenecientes a sectores vulnerables de la
población y el Estado, pudiéndolo hacer, ha dejado de concurrir a prestar el
apoyo material mínimo sin el cual la persona indefensa sucumbe ante su propia
impotencia. En estas situaciones, comprendidas bajo el concepto del mínimo
vital, la abstención o la negligencia del Estado se ha identificado como la
causante de una lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la
puesta en acción de las garantías constitucionales.” [4]
En este orden, el
derecho a la seguridad social en sus dos aspectos, atención en salud y
pensiones, por su carácter prestacional, no es un derecho de aplicación
inmediata[5],
pero puede llegar a configurarse como un derecho fundamental susceptible de
protección por la vía de la tutela, cuando con su desconocimiento se vulneran o
se amenazan derechos que sí lo son, como la vida, la salud, la dignidad
humana, el trabajo, los derechos de los niños o de las personas de la tercera
edad, siempre y cuando se demuestre que existe una relación de conexidad entre
ambas categorías de derechos[6].
Adicionalmente, la Corte ha protegido derechos prestacionales en el evento en
que con la acción u omisión de la autoridad o del particular - en este último
caso, en las condiciones previstas por el artículo 86 de la Constitución -
afecte de manera clara el mínimo vital de las personas[7].
4. El derecho a
la seguridad social y la protección constitucional de los derechos de las
personas de la tercera edad. Improcedencia de la tutela para proteger derechos
inciertos y discutibles. Existencia de un medio alternativo de defensa del
derecho reclamado. Derecho de petición.
Existe abundante jurisprudencia de la Corte
en materia de protección de los derechos de las personas de la tercera edad, en
particular, en cuanto tiene que ver con las pensiones y la atención integral de
la salud de estas personas.
Para el asunto bajo
examen interesa destacar, que la protección se ha otorgado por lo general,
para garantizar el pago oportuno de mesadas pensionales, que en el caso de las
personas de la tercera edad, se considera afectado su mínimo vital, como quiera
que se trata de personas que no tienen otro ingreso para su sostenimiento y el
de su familia y no están en condiciones de trabajar. De igual modo, la Corte,
de manera constante, ha precisado que la acción de tutela no procede para
ordenar el reconocimiento de pensiones, así como tampoco para obtener el
reajuste de una pensión ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede
perder de vista el carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de
otros medios ordinarios para reclamar estos derechos[8].
Excepcionalmente,
esta Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos,
únicamente cuando “la circunstancia de la ineptitud del medio judicial
establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la
ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar
transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos
fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva
el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario[9].
Esto es más evidente aún, cuando se trata
de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad
acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es
el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las
circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera
definitiva acerca de ella.
Ahora bien, en cuanto se refiere al derecho
de petición, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en amparar la
resolución pronta y de fondo, de las solicitudes que se presenten ante las
autoridades y los particulares que prestan servicios públicos y
específicamente, en relación con las actuaciones administrativas ha señalado:
“El derecho de
petición, siempre que se eleve respetuosamente, también puede presentarse por
motivos de interés particular y que la esencia del derecho es la de la garantía
jurídica superior de que se dará respuesta y resolución pronta a la persona
que lo ejerza; en este sentido, es posible que en ejercicio del citado derecho
constitucional fundamental de petición, se reclame otro derecho o un interés
particular de rango diferente, o que se pida un objeto o se plantee una causa
que debe ser atendida por otras vías, por otros procedimientos o ante otros
estrados, pero lo cierto es que si se plantea una petición en la modalidad de esta
vía de orden inicialmente administrativo, ella debe ser resuelta como
corresponda, guardando los limites y las precisas competencias establecidas,
pero siempre en forma pronta” (Sentencia T-050/95, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
5. Examen del caso concreto
El señor Eduardo Legarda Bazante es
beneficiario de una pensión por incapacidad permanente derivada de un accidente
de trabajo, que le fuera reconocida por el Seguro Social mediante Resolución
No. 8574 del 13 de septiembre 1979. Según lo afirma el demandante, continuó
trabajando en el Ingenio Central Castilla S.A. hasta el año de 1997, por lo que
consideró que había cumplido los requisitos legales de edad y tiempo de
servicio para hacerse acreedor a la pensión por vejez.
Señala el actor, que el objeto de continuar
laborando, fue el de poder acceder a un mejor ingreso, pues para la fecha en
que le fue reconocida la pensión por incapacidad permanente, se otorgaba de
acuerdo con el porcentaje de incapacidad laboral, que en su caso es muy bajo.
Sin embargo, según lo manifiesta, en octubre 6 de 1998 solicitó al Seguro
Social la devolución de aportes por IVM y la correspondiente indemnización, al
tener información, que no le era posible acceder a dicha pensión, en razón de
ser beneficiario de la pensión por incapacidad permanente.
El Seguro Social, mediante Resolución 2736
de 1999, cuya copia obra en el expediente (folio 5), negó la indemnización por
aportes efectuados al asegurado Eduardo Legarda Bazante, por cuanto la
devolución de saldos e indemnización sustitutiva la establece el artículo 53
del Decreto 1295 de 1994, norma que no se encontraba vigente en la fecha en que
le fue concedida en forma definitiva pensión por incapacidad permanente por
accidente de trabajo, razón por la cual no puede pretender que se dé aplicación
a ésta, ya que no puede darse a esa norma efectos retroactivos.
Contra la anterior decisión administrativa,
el demandante presentó el 15 de junio de 1999 ante el Seguro Social, solicitud
de revocatoria directa, alegando que se había equivocado al presentar la
petición de devolución de aportes por IVM, pues en realidad, considera que
tiene derecho a la pensión por vejez, al haber seguido cotizando sin que esa
entidad se hubiera negado a recibir los aportes.
Con fundamento en lo anterior, y en razón
de que a la fecha el Seguro Social no había resuelto la anterior solicitud, el
señor Legarda Bazante instauró acción de tutela por considerar que al negarle
lo solicitado, el Seguro Social está vulnerando sus derechos a la vida en
condiciones dignas, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones
legales, además, el derecho de petición, por haber pasado más de un (1) año sin
que resuelva dicha solicitud.
Visto lo anterior, la Sala encuentra que en
el presente caso, no es procedente conceder el amparo impetrado en cuanto tiene
que ver con el reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, pues es
evidente que cuenta con los medios ordinarios para controvertir la actuación de
la entidad demandada y no se encuentra en una situación en la que esté afectado
su mínimo vital o se vea avocado a un perjuicio irremediable.
En efecto, la cuestión atinente a si el
señor Legarda Bazante, no obstante ser beneficiario de una pensión por
incapacidad permanente, tiene derecho a acceder a la pensión de vejez por haber
seguido pagando aportes al Seguro Social o subsidiariamente, a la devolución de
aportes por IVM e indemnización sustitutiva, constituye un asunto que
corresponde dilucidar al juez ordinario, toda vez que se trata de la definición
de una controversia legal sobre la aplicación de la ley en el tiempo en el caso
concreto, que escapa al ámbito de competencia del juez constitucional.
Asunto diferente, es el relativo a la
resolución por el Seguro Social, de la solicitud de revocatoria directa de la
Resolución 2736 de 1999, presentada por el actor, que según lo manifiesta, no
ha sido respondida hasta la fecha de la instauración de la acción de tutela,
después de más de un año de haber sido presentada. Es claro, que el demandante
tiene derecho a que el Seguro Social le dé respuesta a su petición de manera
pronta y oportuna, resolviendo de fondo acerca de lo solicitado, sin que ello
signifique que la entidad esté obligada a decidir de manera positiva a la
pretensión del señor Legarda Bazante, pues como lo ha señalado la Corte[10], el hecho de que la
autoridad está obligada a dar una respuesta pronta y de fondo sobre las
peticiones que se le formulen, no implica que aquella tenga que ser en un
determinado sentido.
En el expediente obra un oficio de fecha 28
de agosto de 2000, suscrito por el Jefe de Atención al Pensionado del Seguro
Social, Seccional Valle, en el cual informa al juez de tutela, que se dio
traslado al “abogado competente para resolver la Revocatoria Directa
interpuesta contra la Resolución de Mayo 10 de 1999 por el señor EDUARDO
LEGARDA”. Igualmente, un oficio de la misma fecha y funcionario, en el que
informa al demandante de lo anterior.
Nótese que dicha información se suministra
sólo en respuesta a la acción de tutela, pues el actor, según lo manifiesta, no
había recibido respuesta alguna sobre su solicitud. Más aún, su contenido se
refiere únicamente al hecho de que “se ha dado traslado” al abogado competente,
sin especificar fecha ni término dentro del cual se va a resolver, con lo cual
se vulnera de manera clara el derecho de petición del señor Legarda Bazante,
que había presentado su solicitud desde el 19 de junio de 1999.
En este orden, se procederá a revocar el
fallo proferido por el Juez Diecinueve Penal del Circuito de Cali que denegó el
amparo solicitado por el señor Eduardo Legarda Bazante, por vulneración de su
derecho de petición.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera
de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida en el
presente asunto por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali el
Veintinueve (29) de agosto de dos mil (2000).
Segundo.- CONCEDER la tutela impetrada por EDUARDO
LEGARDA BAZANTE contra el Seguro Social, Seccional Valle, por vulneración del
derecho de petición y ORDENAR a esta entidad resolver de fondo e íntegramente
sobre la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2736 del 10 de mayo
de 1999, presentada por el demandante, en un término que no podrá exceder las
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente
fallo.
Tercero.- LIBRESE por la Secretaría, la comunicación
prevista el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrada (e)
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Ver entre otras sentencias, T-597/93, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-135/95
M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-207/95 M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-162/96 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
[2]
Sentencia SU-111/97 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Idem.
[4]
Idem.
[5]
Sentencia SU-039/98 M.P. Hernando Herrera Vergara. Sobre el mismo punto, ver
entre otras, las sentencias T-236/98, T-560/98,T-701/99, SU.819/99.
[6] Acerca del tema, ver entre otras, las sentencias, T-619/95, T-042/96,
T-163/96, T-476/96, T-644/96, T-703/96, T-299/97, T169/98, T-327/98, T-330/98,
T-357/98, T-363/98, SU.430/98, T-762/98, T-796/98, T-484/99,T-654/99, T-705/99,
T-794/99, T-999/99, T-1001/99, T-1008/99.
[7]
Específicamente sobre la seguridad social, se pueden consultar entre otras, las
sentencias T-031/98, T-107/98, T-534/98. SU-062/99, T-088/99,
T-140/99, T-495/99, T-569/99.
[8]
Ver entre otras, las sentencias T-361/98, T-660/99, T-099/2000 y T-838/2000.
[9]
Sentencia T-660/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[10]
Sentencia T-524/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.