T-118-97
Sentencia T-118/97
Sentencia
T-118/97
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Pago
oportuno de mesadas pensionales/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de
pensiones
La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el carácter fundamental del derecho a la
seguridad social, especialmente en lo que hace referencia al pago de pensiones,
imponiendo al estado la necesidad de proteger a las personas de la tercera edad
que no cuentan con los recursos económicos para su digna subsistencia, es por
esto, que las diferentes entidades están en la obligación de incluir dentro del
presupuesto los rubros necesarios para cumplir oportunamente con el pago de las
mesadas.
DERECHO A LA DIGNIDAD
HUMANA-Pago oportuno de
pensiones/DERECHO AL MINIMO VITAL-Pago oportuno de mesadas pensionales/ADMINISTRACION-Pago
oportuno de pensiones
La demora de la
administración en cancelar oportunamente las mesadas pensionales a los
accionantes, atenta gravemente contra la dignidad humana, dadas las especiales
circunstancias por las que atraviesan. Al respecto la Corte ha considerado que,
excepcionalmente, los derechos económicos sociales y culturales son amparables
a través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de un atentado
grave contra la dignidad humana de personas que se encuentran en un sector
vulnerable de la población y el Estado no ha prestado el apoyo material mínimo.
Ante estas situaciones comprendidas bajo el concepto de mínimo vital, la
abstención o negligencia del Estado se identifica como la causante de una
lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la acción de las
garantías constitucionales.
Referencia:
Expediente T-108.676
Santa Fe de Bogotá
D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Los señores Gilberto
Ruiz Alvarez, Zoila Contreras Burgos, Néstor Dickson Rivas, Julio César Herrera
Torres Y Alberto Buelvas Atencio, instauraron acción de tutela en contra de el
Municipio de Montería, representado por el señor Luis Alfonso León Pereira al
considerar que la mencionada entidad ha vulnerado su derechos fundamentales a
la tercera edad y al pago oportuno de pensiones, puesto que la administración
les adeuda las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo,
junio y la prima semestral del año 1996, por lo que solicitan se ordene el pago
con los intereses ordenados por la ley 100 de 1993, en su artículo 14.
El Juzgado Segundo
(2°) Laboral del Circuito de Montería, mediante providencia del diecinueve (19)
de julio de 1996, tuteló los derechos fundamentales a la vida, la dignidad
humana y la salud, y ordenó al alcalde municipal realizar las gestiones
pertinentes para que en un término de 30 días contados a partir de la
notificación de la providencia cancelara las mesadas pensionales adeudadas así
como la prima semestral.
El señor Luis
Alfonso León Pereira, en su calidad de alcalde del municipio, impugnó el fallo,
bajo el argumento de que los ingresos física y realmente no alcanzan para
cubrir los montos generados para el presupuesto de la Caja de Previsión Social
Municipal, por lo que solicitó la ampliación del término concedido para poder
cumplir la orden impartida por lo menos en seis meses más.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Montería -Sala Laboral-, mediante providencia del
veintiséis (26) de agosto de 1996, consideró justificadas las razones
expuestas por la entidad demandada, por lo que modificó la sentencia de
primera instancia, en el sentido de que la orden de pago queda condicionada a
que exista partida presupuestal, o de lo contrario, que en el término de 30
días inicie los trámites para hacerlo, y se culmine en un plazo de seis meses,
si es posible.
Para resolver, se
considera:
La Corte
Constitucional, en reiteradas oportunidades, se ha pronunciado sobre el
carácter fundamental del derecho a la seguridad social, especialmente en lo que
hace referencia al pago de pensiones, imponiendo al estado la necesidad de
proteger a las personas de la tercera edad que no cuentan con los recursos
económicos para su digna subsistencia, es por esto, que las diferentes
entidades están en la obligación de incluir dentro del presupuesto los rubros
necesarios para cumplir oportunamente con el pago de las mesadas.
Al respecto la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
“Es claro y diáfano
el mandato contenido en el inciso tercero del artículo 53 de la Carta, en
virtud del cual el Estado tiene a su cargo el deber de garantizar el derecho de
los pensionados al pago oportuno de sus mesadas pensionales, para efectos de lo
cual está en la obligación de adelantar las gestiones y adoptar los mecanismos
que hagan efectivo el derecho. El Estado adquiere pues, el compromiso de
garantizar el pago oportuno de las pensiones, para lo cual debe proveer en los
respectivos presupuestos del orden nacional, departamental, distrital y
municipal las partidas necesarias para atender de manera cumplida y
satisfactoria su obligación constitucional, especialmente cuando quienes se ven
afectados por el incumplimiento o la desidia de las autoridades estatales, son
personas de la tercera edad, a quienes en cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 46 constitucional, el Estado debe concurrir con la sociedad y la familia
a su protección y asistencia, así como a garantizarles los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
“Estas personas
requieren del pago oportuno de sus mesadas pensionales en orden a garantizar su
subsistencia y las condiciones mínimas para su existencia digna. Se trata
además, de personas quienes legítimamente tienen el derecho a un pago oportuno
y cumplido, teniendo en cuenta que han prestado sus servicios al Estado y
esperan de él como mínima retribución, que se les paguen sus mesadas
pensionales.”
“En tal virtud,
cuando no se atiende en forma oportuna el pago de las pensiones legales por
parte de las entidades del Estado, deben adoptarse los mecanismos
correspondientes y adecuados en orden a hacer efectiva la garantía
constitucional plasmada en el artículo 53 de la Carta, especialmente cuando
están de por medio los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las
personas de la tercera edad.” (Sentencia T-147 de 1.995, M.P. Dr, Hernando Herrera
Vergara)
Sobre este tema
también pueden verse, entre otras, las siguientes sentencias: T-184/94,
T-198/95, T-244/95, T-212/96, T-019/97 y T-027/97.
De igual forma, la
Sala observa que la demora de la administración en cancelar oportunamente las
mesadas pensionales a los accionantes, atenta gravemente contra la dignidad
humana, dadas las especiales circunstancias por las que atraviesan, al respecto
la Corte Constitucional en sentencia SU-111/97, ha considerado que,
excepcionalmente, los derechos económicos sociales y culturales son amparables
a través de la acción de tutela, cuando se está en presencia de un atentado
grave contra la dignidad humana de personas que se encuentran en un sector
vulnerable de la población y el Estado no ha prestado el apoyo material mínimo,
ante estas situaciones comprendidas bajo el concepto de mínimo vital, la
abstención o negligencia del Estado se identifica como la causante de una
lesión directa a los derechos fundamentales que amerita la acción de las
garantías constitucionales.
Finalmente, en
relación con el caso concreto, esta Sala observa que la prórroga solicitada por
el señor Alcalde de Montería, para cumplir la orden impartida por el a-quo,
venció el pasado mes de febrero, por lo tanto confirmará la Sentencia proferida
por el Tribunal Superior de Montería, y ordenará, que de no haberse cumplido
con lo ordenado en dicha providencia, se haga en un término máximo de cuarenta
y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta Sentencia.
En mérito de lo expuesto,
la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
de Montería el veintiséis (26) de agosto de mil novecientos noventa y seis
(1996), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: ORDENAR
al señor Alcalde Municipal -Sacerdote- Luis Alfonso León Pereira que, si
todavía no lo ha hecho, proceda, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, a cancelar las mesadas
pensionales atrasadas, correspondientes al año de 1.996, a los señores Gilberto
Ruiz Alvarez, Zoila Contreras Burgos, Néstor Dickson Rivas, Julio Cesar Herrera
Torres Y Alberto Buelvas Atencio.
Tercero: Se
advierte al Señor Alcalde del Municipio de Montería, que el incumplimiento de
lo ordenado en esta Sentencia se sancionará en la forma prevista en los
artículos 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991.
Cuarto: LÍBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto
2591 de 1991, en la forma y para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.