T-118-95
Sentencia No
Sentencia No.
T-118/95
IMPUGNACION FALLO
DE TUTELA /JUEZ DE TUTELA-Incumplimiento
de su función/DETENCION DOMICILIARIA
La impugnación es
un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen
dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les
satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley
-el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto
2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un
derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la
procedencia o improcedencia de la acción. Si ello es así, el propósito que
persigue el impugnante, amparado por la Constitución, es el de que el superior
de quien profirió el fallo, resuelva de manera expresa si confirma, revoca o
modifica la providencia atacada. Por lo tanto, el juez de segundo grado incumple
la función que le es propia cuando se pronuncia, como en este caso, sin adoptar
ninguna decisión respecto de la sentencia que ante él se impugna. Tanto el
impugnante como la otra parte en el proceso tienen derecho a conocer el
resultado del respectivo trámite y, por lo mismo, a saber si el fallo inicial
queda en firme o ha sufrido modificación.
VIA DE
HECHO/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/ACCION DE TUTELA-Improcedencia
La vía de hecho
es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial, en términos
tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por tanto, ha sido
francamente violada- sino de acuerdo con sus personales designios. Para que
pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de
tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que
han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y
acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no solamente
el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a aplicar
sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido sustituído el
ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador. En el presente caso no
existe motivo alguno para considerar que las providencias atacadas hayan sido
proferidas en el curso de una vía de hecho y tampoco ha sido probado el
perjuicio irremediable.
PREVARICATO POR
VIA DE HECHO
La Corte no
vacila en afirmar que la vía de hecho, clara y plenamente probada, si consiste
en una vulneración de la ley procesal de tales características que comporta una
ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la Constitución
Política, o una transgresión abierta de otros preceptos constitucionales, de
modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de
juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las
diligencias a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el
correspondiente proceso penal por prevaricato.
-Sala Quinta de Revisión-
Ref.: Expediente
T-51225
Acción de tutela
instaurada por MOHAMED AMIN SAKER contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO
DE MONTERIA
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de marzo de mil
novecientos noventa y cinco (1995).
Revisa la Corte las
decisiones de tutela adoptadas en el asunto de la referencia por los juzgados
Segundo Penal Municipal y Quinto Penal del Circuito de Montería.
I. INFORMACION PRELIMINAR
MOHAMED AMIN SAKER,
preso en la Cárcel Nacional del Distrito Judicial de Montería, en donde purga
una condena por el delito de estafa, instauró acción de tutela con el objeto de
obtener que se le concediera el beneficio de que la privación de su libertad
fuera domiciliaria.
Dijo que el Juez
Primero Penal del Circuito de Montería no ha tenido en cuenta su situación
personal, que no lo conoce y que no ha leído su partida de bautismo.
Expresó que fue
condenado por un delito que no cometió; que no se le dió credibilidad a su
declaración y que en su caso se aplicó la teoría de la peligrosidad.
Según el
peticionario, se encuentra enfermo, no duerme y soporta fuertes dolores de
cabeza. Se quejó de estar recluído en una celda, lejos del cuidado de sus hijos
y su esposa y abandonado por el Estado.
Expresó que, de
acuerdo con recomendaciones médicas, debe hacerse tres operaciones.
Citó como violados
los artículos 46 y 52 de la Constitución Política.
II. DECISIONES
JUDICIALES
Mediante fallo
proferido el 8 de septiembre de 1994, el Juzgado Segundo Penal Municipal de
Montería resolvió negar la tutela impetrada, por cuanto la solicitud de que al
actor se le concediera la detención domiciliaria, elevada por su defensor,
"fue fallada y quedó debidamente ejecutoriada y se dispuso de los medios
de defensa, quedándole la opción de revisión".
Impugnada la
sentencia, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería, por Fallo del 12
de octubre de 1994, resolvió declarar "que la acción tutelar incoada por
MOHAMED AMIN SAKER, para la fecha de su presentación, se encontraba
caduca".
El juez de segunda
instancia se basó en el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, según el cual la
acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra
sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual
caducará en dos meses de ejecutoriada la providencia.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos en referencia, según lo
disponen los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591
de 1991.
Inexistencia
de caducidad en materia de tutela
El juez de segunda
instancia aplicó una norma inexistente, pues declaró que había operado en el
caso concreto la caducidad que preveía el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991,
declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-543 del
1 de octubre de 1992.
Así, no solamente se
ignoró una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sino
que se vulneró al peticionario su derecho de acceso a la administración de
justicia, ya que no se resolvió en el fondo sobre la impugnación presentada.
La Corte debe
reiterar que el artículo 86 de la Constitución Política señala con claridad que
la acción de tutela puede ser intentada "en todo momento", de tal
manera que el legislador no podía establecer términos de caducidad para su
instauración.
Declarada
inexequible la única disposición que consagraba el indicado límite, no tiene el
juez motivo alguno para exigir que la demanda de tutela sea presentada dentro
de cierto lapso.
El objeto de
la impugnación
El juez de segunda
instancia no solamente incurrió en la anotada equivocación, sino que profirió
una sentencia mediante la cual se limitó a declarar la caducidad, sin entrar a
confirmar ni a revocar la providencia objeto de recurso.
Ha de insistirse en
que la impugnación de las providencias mediante las cuales se resuelve sobre
acciones de tutela es un verdadero derecho de las partes en el procedimiento
preferente y sumario que se inicia a partir de ellas, cuyo orígen se encuentra
en el mismo artículo 86 de la Carta Política.
Recuérdase lo dicho
al respecto por esta misma Sala:
"Dispone el
artículo 86, inciso 2º, de la Constitución Política, refiriéndose al fallo
mediante el cual se resuelve acerca de una acción de tutela: "...podrá
impugnarse ante el juez competente...".
"...estamos
ante un derecho, reconocido directamente por la Carta a las partes que intervienen
dentro del proceso, para que, si la decisión adoptada no las favorece o no les
satisface, acudan ante el juez competente según la definición que haga la ley
-el superior jerárquico correspondiente, al tenor del artículo 32 del Decreto
2591 de 1991-, en solicitud de nuevo estudio del caso. Se trata, pues, de un
derecho de naturaleza constitucional cuyo ejercicio no depende de la
procedencia o improcedencia de la acción.
El juez de primera
instancia puede haberse equivocado, aun al calificar si la acción de tutela
cabía en el caso concreto. Por tanto, deducir él mismo que su criterio acerca
del punto traiga como consecuencia la pérdida del derecho a recurrir significa,
ni más ni menos, una clara violación del precepto superior y un desconocimiento
del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia (art. 229 de
la Constitución).
El artículo 31 del
Decreto 2591 de 1991 establece que, dentro de los tres días siguientes a su
notificación, el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el
solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano
correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Por su parte, el
artículo 32 eiusdem preceptúa que, presentada la impugnación, el juez remitirá
el expediente dentro del término de dos días al superior jerárquico".
(Cfr. Corte Constitucional . Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-034 del 2
de febrero de 1994).
Si ello es así, el
propósito que persigue el impugnante, amparado por la Constitución, es el de
que el superior de quien profirió el fallo, una vez verificado su contenido,
tanto desde el punto de vista formal como por el material, y practicadas las
pruebas adicionales que estime indispensables para llegar a una plena
convicción sobre los elementos fácticos y jurídicos que integran la cuestión
planteada, resuelva de manera expresa si confirma, revoca o modifica la
providencia atacada.
Por lo tanto, el
juez de segundo grado incumple la función que le es propia cuando se pronuncia,
como en este caso, sin adoptar ninguna decisión respecto de la sentencia que
ante él se impugna. Tanto el impugnante como la otra parte en el proceso tienen
derecho a conocer el resultado del respectivo trámite y, por lo mismo, a saber
si el fallo inicial queda en firme o ha sufrido modificación.
Improcedencia
de la tutela contra providencias judiciales. La cosa juzgada constitucional en
la materia. Alcance de la vía de hecho
Aunque el escrito
mediante el cual se propuso la tutela es en este caso bastante confuso, de su
contexto puede concluirse que el autor pretendió atacar tanto la providencia
mediante la cual fue condenado -pues sostuvo que se lo había
hallado culpable sin
haber cometido el delito- como contra la posterior, por medio de la cual le fue
negada su solicitud de que se lo favoreciera con prisión domiciliaria.
Halla la Corte que
tanto una como otra decisión judicial han quedado ejecutoriadas.
Resulta, entonces,
que la acción de tutela era improcedente, puesto que el artículo 40 del Decreto
2591 de 1991, que la hacía posible de modo indiscriminado contra toda
providencia judicial, fue declarado inexequible por razones que en su momento
expuso esta misma Corte (Cfr. Sentencia de Sala Plena C-543 del 1 de octubre de
1992).
Es cierto que la
Corte, al fallar, no consagró un criterio absoluto de exclusión -pues,
interpretando el alcance del artículo 86 de la Carta Política, dió paso a la
acción de tutela contra providencias judiciales cuanto se estableciera un
perjuicio irremediable y cuando fuera probada una vía de hecho del juez,
tal como lo ha entendido y desarrollado después en su jurisprudencia-, pero
también lo es que las razones constitucionales para invocar el amparo dentro de
tan excepcionales supuestos deben ser clara y debidamente probadas y tienen un
sentido indudablemente restrictivo que surge del propio texto constitucional.
En torno al concepto
jurídico de lo que es la vía de hecho, la Corte Constitucional ha
sostenido:
"...las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez".
(...)
"...la Corte ha
efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción
entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de
tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías
de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien
debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la
inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función,
para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de febrero de 1993).
En posterior
sentencia agregó:
"...la
utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no
previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la
atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la
aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del
supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento
establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial.
El acto judicial que
en grado absoluto exhiba alguno de los defectos mencionados, atenta
contra la pax publica y por fuerza se convierte en socialmente
recusable. El juez que lo expidió, desconociendo los presupuestos objetivos y
teleológicos del ordenamiento, pierde legitimación - en cierto sentido, se
"desapodera" en virtud de su propia voluntad - y no puede pretender
que la potestad judicial brinde amparo a su actuación o le sirva de cobertura.
El principio de independencia judicial no se agota en vedar injerencias
extrañas a la función judicial, de manera que ella se pueda desempeñar con
autonomía, objetividad e imparcialidad; alude, también, a la necesaria relación
de obediencia que en todo momento debe observar el juez frente al ordenamiento
jurídico, el cual constituye, como lo expresa la Constitución, la fuente de sus
poderes y su única servidumbre.
El Juez que incurra
en una vía de hecho, no puede esperar que al socaire de la independencia
judicial, sus actos u omisiones, permanezcan incólumes. En este evento en el
que se rompe de manera incontestable el hilo de la juridicidad, los jueces de
tutela están excepcionalmente llamados a restaurar esa fidelidad a la ley de la
que ningún juez puede liberarse sin abjurar de su misión. Solo en este caso,
que por lo tanto exige la mayor ponderación y la aplicación de los criterios de
procedencia más estrictos, es dable que un juez examine la acción u omisión de
otro".
(...)
"La acción de
tutela contra las vías de hecho judiciales - cuando ella sea procedente ante la
ausencia de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable -, en primer término, se endereza a garantizar
el respeto al debido proceso (CP art. 29) y el derecho de acceso a la justicia
(CP art 229). Gracias a estos dos derechos medulares toda persona puede acudir
ante un juez con miras a obtener una resolución motivada ajustada a derecho y
dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías constitucionales
previstos en la Constitución y en la ley. Se articula a través de las normas
citadas un derecho público subjetivo a la jurisdicción o tutela judicial, que
no consiste propiamente en satisfacer la pretensión que se contiene en la
demanda o en su contestación sino a que se abra un proceso y a que la sentencia
se dicte con estricta sujeción a la ley y a las garantías procedimentales. En
este orden de ideas, la vía de hecho judicial, en la forma y en el fondo,
equivale a la más patente violación del derecho a la jurisdicción. Por ello la
hipótesis más normal es la de que través de los diferentes recursos que contemplan
las leyes procedimentales, se pueda impugnar cualquier acción u omisión
judicial que configure una vía de hecho, en cuyo caso, aunque no se descarte
siempre la procedibilidad de la tutela, su campo de acción - dada su naturaleza
subsidiaria - será muy restringido". (Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994).
La vía de hecho
consiste en una transgresión protuberante y grave de la normatividad que regía
el proceso dentro del cual se profirió la providencia objeto de acción, a tal
punto que, por el desconocimiento flagrante del debido proceso o de otras
garantías constitucionales, hayan sido vulnerados materialmente -por la
providencia misma- los derechos fundamentales del accionante.
Esto significa que
la vía de hecho es en realidad el ejercicio arbitrario de la función judicial,
en términos tales que el fallador haya resuelto, no según la ley -que, por
tanto, ha sido francamente violada- sino de acuerdo con sus personales
designios.
No cualquier error
cometido por el juez en el curso del proceso tiene el carácter de vía de hecho,
pues entenderlo así implicaría retroceder al ritualismo que sacrifica a la
forma los valores de fondo que deben realizarse en todo trámite judicial y, por
otra parte, quedaría desvirtuada por una decisión de tutela la inexequibilidad
declarada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, que, se repite, ha
hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Si, con arreglo al artículo 243
de la Constitución, en tal evento "ninguna autoridad podrá reproducir el
contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución",
tampoco los jueces, ni la propia Corte Constitucional en sus fallos de
revisión, pueden revivir el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, con las
salvedades que se hicieron explícitas en la Sentencia C-543 del 1 de octubre de
1992.
Así las cosas, para
que pueda llegarse a entender que, de manera excepcional, procede la acción de
tutela contra providencias judiciales -y con mayor razón contra sentencias que
han alcanzado el valor de la cosa juzgada-, es indispensable que se configure y
acredite una situación verdaderamente extraordinaria, que implique no
solamente el incumplimiento de una norma jurídica que el juez estaba obligado a
aplicar sino una equivocación de dimensiones tan graves que haya sido
sustituído el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador.
La Corte no vacila
en afirmar que la vía de hecho, clara y plenamente probada, si consiste en una
vulneración de la ley procesal de tales características que comporta una
ruptura grave del debido proceso y, por ende, la violación de la Constitución
Política, o una transgresión abierta de otros preceptos constitucionales, de
modo que lleve a conceder la tutela contra la providencia judicial en tela de
juicio, debe dar lugar a que el juez de tutela corra traslado de las diligencias
a la Fiscalía General de la Nación para que se inicie el correspondiente
proceso penal por prevaricato.
Desde luego, cuando
la enunciada gravedad de la violación no existe, por cuanto el error cometido
por el juez no tiene la indicada trascendencia ni ha incidido de modo eficiente
en el desconocimiento de derechos sustanciales del actor, o cuando la
normatividad aplicable era susceptible de diversas interpretaciones, una de las
cuales ha sido escogida por el fallador en ejercicio de su autonomía funcional
(artículo 228 C.P.), sin haberse configurado el evidente quebranto del
ordenamiento jurídico, no cabe la tutela y debe hacerse valer en todo su rigor
la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991.
En el presente caso
no existe motivo alguno para considerar que las providencias atacadas hayan
sido proferidas en el curso de una vía de hecho y tampoco ha sido probado el
perjuicio irremediable.
Por consiguiente,
debe ser negada la tutela, dada su improcedencia.
La Corte,
sinembargo, dada la errónea concepción del fallo de segundo grado y en cuanto
éste no resolvió sobre aquéllo que ha debido decidir -la confirmación o
revocación de la sentencia impugnada-, se limitará a revocar la providencia
proferida por el superior, confirmando en cambio, por las razones expuestas, la
de primera instancia.
DECISION
En mérito de las
consideraciones precedentes, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE la Sentencia proferida el 12 de
octubre de 1994 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Montería.
Segundo.- CONFIRMASE, por las razones expuestas,
la Sentencia pronunciada el 8 de septiembre de 1994 por el Juzgado Segundo
Penal Municipal de Montería, al resolver sobre la acción de tutela instaurada
por MOHAMED AMIN SAKER.
Tercero.- LIBRESE la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.