T-118-94
Sentencia No
Sentencia
No. T-118/94
ACCION
DE TUTELA-Improcedencia/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Mención en la demanda/INDEMNIZACION-Reconocimiento/JUEZ
DE TUTELA-Facultades de oficio
La
solicitud formulada la peticionaria omite la mención de los derechos
constitucionales fundamentales que considera vulnerados, y aun cuando ello no
es obstáculo para brindar la protección impetrada, siempre que aparezca
demostrada la vulneración o la amenaza, advierte la Sala que la acción de
tutela en el presente evento no está llamada a prosperar porque del análisis
del material obrante en el expediente no se desprende violación o amenaza
alguna de los derechos constitucionales fundamentales. El objeto principal de
la acción de tutela que impetró la petente consiste en el reconocimiento de una
indemnización por pérdida de audición en el oido derecho. Sobre el particular
cabe reiterar una vez mas que no corresponde al Juez de tutela la definición de
derechos sino la protección de los que indudablemente se ubican en cabeza del
titular respectivo. Si la accionante se considera con derecho a obtener la
indemnización que pide debe plantearlo así ante la autoridad pertinente.
REF: Expediente
No. 23.765
Peticionaria:
CARMEN PARDO DE PULIDO.
Procedencia:
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá.
MAGISTRADO
PONENTE: DR.
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé
de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La
Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables Magistrados ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio
del Magistrado Ponente, procede a revisar la sentencia que para decidir la
acción de la referencia, fue proferida por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal
de Santafé de Bogotá el día catorce (14) de septiembre de mil novecientos
noventa y tres (1993).
I.
INFORMACION PRELIMINAR
La
señora CARMEN PARDO DE PULIDO, impetró la acción de tutela, prevista en el
artículo 86 de la Constitución Nacional, en contra de la CAJA DE PREVISION
SOCIAL DISTRITAL, entidad de la que según manifiesta dependió "durante un
periodo de treinta años de servicio", tiempo durante el cual adquirió
"una obstrucción de las vías respiratorias" con pérdida del oído
derecho, situación que no se tuvo en cuenta para la indemnización
correspondiente siendo "que estas enfermedades son consideradas por el
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO con tablas específicas....".
A.
HECHOS
Según
la peticionaria, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela
los siguientes hechos:
1.
Ingresó "al Distrito especial de Bogotá el 5 de febrero de 1962".
2.
"En el año de 1983 solicité a la Caja de Previsión se me pensionara o se
me indemnizara por la pérdida de un 70% de la audición del oído derecho, según
valoración del otorrino, de la misma dependencia." Ninguna de las dos
solicitudes fue resuelta favorablemente "pues según la Caja de Previsión
sólo me podían cambiar de trabajo. Como incapacitada laboral".
3.
"Entre los años de 1983 y 1988 sufrí de laringitis, bronquitis,
faringitis, rinitis, dermatitis, me efectuaron tres timpanoplastias y un
mastoides. Todo esto a consecuencia de la tiza y polvo de los salones de clase.
Se me infectaron las vías respiratorias y la audición me seguía disminuyendo
notablemente".
4.
"En marzo 1o. de 1988 solicité nuevamente una valoración a medicina
laboral y la limitación auditiva me subió al 90% acarreándome serios problemas
en el desarrollo de mi trabajo, como irrespeto de los alumnos y burla de los
compañeros, pues no podía oir bien. La Caja no se manifestó tampoco al
respecto".
5.
"En octubre 16 de 1990 se me hizo otra valoración y para entonces ya tenía
afectado el equilibrio, no se me solucionó el problema tampoco, se me ubicó
como incapacitada laboral en una biblioteca. Seguía con el mismo problema: UNA
LESION ORGANICA que me perjudicaba notablemente en el trabajo, pues ya no podía
llegar sola al colegio,y tuve dos perdidas de equilibrio en la calle, con riesgos
de que fuera atropellada por un carro".
6.
"En el año de 1992, cansada de tanto rogar a la Caja, de tantos examenes,
remedios, presión de las directivas del colegio me vi OBLIGADA A PRESENTAR MI
RENUNCIA al cargo, y esa sí me la aprobaron de inmediato."
7.
"La pensión de jubilación se me concedió por 30 años de trabajo y 50 de
edad mas no se me tuvo en cuenta para nada la indemnización de pérdida del oído
derecho".
LA
SENTENCIA OBJETO DE REVISION
El
Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Santafé de Bogotá mediante sentencia de
septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y tres (1993) resolvió
"Denegar la solicitud de tutela formulada por la señora CARMEN PARDO DE
PULIDO", de conformidad con las siguientes consideraciones:
1.
"No dice ella, ni se desprende del contexto de su queja, que la CAJA DE
PREVISION DISTRITAL haya dejado de responder a sus peticiones, la cual
entrañaría violación a su derecho fundamental de petición". Tampoco se da
cuenta "de que posteriormente, luego de que la enfermedad alcanzó niveles
de suma gravedad haya formulado una nueva solicitud de indemnización, y mucho
menos de que se haya omitido una respuesta a este respecto".
2.
"Reiteradamente se tiene dicho que la acción de tutela solo tiene cabida
como mecanismo de protección de los derechos fundamentales consagrados en la
Constitución Política. En este caso no señala la petente la violación a un
derecho fundamental ni el despacho la vislumbra. Ahora bien; si se tratara del
derecho de pedir por sabido se tiene que la tutela no constituye vía adecuada
para hacer que sea estimada la petición formulada."
3.
"No hay indicios siquiera de vulneración al derecho a la salud de la
accionante, por ejemplo. De su exposición se desprende mas bien que no ha
carecido de atención médica y que incluso se buscó un medio laboral mas acorde
con su deficiencia física. Tiene la aspiración de la peticionaria un contenido
económico, que puede ser legitimo, mas, se reitera, no tiene en la tutela un
sendero propicio para obtener satisfacción".
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA
A.
LA COMPETENCIA
De
conformidad con lo dispuesto por los artículos 86, Inciso tercero y 241,
Numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 199, esta Sala es competente para conocer
de la sentencia que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se
procede a la revisión en virtud de la selección practicada por la Sala
correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento
de esta Corporación.
B.
LA MATERIA
En
primer término se observa que en la solicitud formulada la peticionaria omite
la mención de los derechos constitucionales fundamentales que considera
vulnerados, y aun cuando ello no es obstáculo para brindar la protección
impetrada, siempre que aparezca demostrada la vulneración o la amenaza,
advierte la Sala que la acción de tutela en el presente evento no está llamada
a prosperar porque del análisis del material obrante en el expediente no se
desprende violación o amenaza alguna de los derechos constitucionales
fundamentales.
En
efecto, no se configura un desconocimiento al derecho fundamental de petición
porque las solicitudes presentadas fueron atendidas por la administración y así
lo reconoce la accionante en su escrito de demanda al afirmar que solo la
"podian cambiar de trabajo como incapacitada laboral" o que
finalmente se le ubicó "en una biblioteca". Además, según se colige
del contexto de sus afirmaciones la pretensión perseguida mediante el ejercicio
de la acción prevista en el artículo 86 de la Carta se contrae al
reconocimiento de una indemnización por "perdida del oido derecho" y
en tal sentido sostiene que en 1983 pidió a la Caja de Previsión se le
pensionara o se le indemnizara y que no habiendo concedido la entidad ninguna
de las dos alternativas propuestas se le manifestó que sólo podían variarle el
trabajo. Desde ese año y hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela
la señora CARMEN PARDO DE PULIDO no presentó ante la accionada su inquietud
referente al reconocimiento y pago de una indemnización; asi las cosas, mal
podría ahora recabar una respuesta respecto de una situación que la interesada
no puso en conocimiento de la administración o esperar que esta le reconozca
una indemnización que no le fue pedida. El derecho de petición comprende la
pronta resolución pero es obvio que para entrar a resolver la administración
debe contar con la inquietud que el administrado ha puesto en su conocimiento,
esa situación es justamente la materia del pronunciamiento, si falta, no existe
entonces fundamento para exigir una respuesta. Constan en el expediente
peticiones diferentes así: La de reconocimiento y pago de cesantía definitiva,
resuelta mediante resolución No. 577 de abril 29 de 1993, y la de
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación que la Caja de Previsión
Social del Distrito envió al Fondo de Prestaciones del Magisterio "por no
ser competente esta Caja para conocer de la prestación demandada",
conforme a lo señalado por la ley 91 de 1989, de todo lo cual se notificó a la
interesada, quien en su demanda expresa que "la pensión de JUBILACION se
me concedió por 30 años de trabajo y 50 de edad....".
En
lo referente al derecho a la Salud, tal como lo entendió el juez de instancia,
tampoco se presenta violación porque la accionante ha tenido atención médica.
Obran en el expediente varios informes suscritos por médicos laborales en 1983,
1988 y 1990 en los que se recomienda realizar el trabajo "en un ambiente
silencioso aislada de todo ruido" o "continuar en el sitio de trabajo
actual, por un año más, luego de lo cual se hará nueva evaluación médica".
Los cambios de trabajo (ubicación en una biblioteca, por ejemplo) obedecieron a
estas valoraciones médicas. Por lo demás, la peticionaria, en su condición de
pensionada tiene derecho al servicio médico.
Ahora
bien, tal como se expuso más arriba, el objetivo principal de la acción de
tutela que impetró la señora CARMEN PARDO DE PULIDO consiste en el
reconocimiento de una indemnización por pérdida de audición en el oido derecho.
Sobre el particular cabe reiterar una vez mas que no corresponde al Juez de
tutela la definición de derechos sino la protección de los que indudablemente
se ubican en cabeza del titular respectivo. Si la accionante se considera con
derecho a obtener la indemnización que pide debe plantearlo así ante la
autoridad pertinente o en últimas acudir ante los jueces de la República por
las vias instituidas al efecto, porque, se repite, la acción de tutela carece
de virtualidad para declarar derechos y su procedencia se hace depender de la
inexistencia de otras vias de defensa judicial.
IV
DECISION
En
merito de lo expuesto, la Sala Sexta de revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Civil
Municipal de Santafé de Bogotá el día catorce (14) de septiembre de mil
novecientos noventa y tres (1993).
SEGUNDO.
LIBRENSE por secretaría las comunicaciones a las que se refiere el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
HERNANDO
HERRERA VERGARA
Magistrado
Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA
SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.