T-118-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-118/93
DERECHO A LA
EDUCACION/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/SANCION DISCIPLINARIA
Siendo la
educación el medio fundamental para lograr la formación integral y el
desarrollo de la personalidad de los menores, que la hace obligatoria entre los
cinco y los quince años de edad, ha de entenderse que quien inicia su educación
en un establecimiento, tiene derecho a permanecer en él y a aprovechar el servicio
público que allí se le presta, para lograr el libre desarrollo de su
personalidad, mientras desee continuar en el mismo y no incurra en faltas que
ameriten su exclusión o el traslado a un establecimiento diferente. El
comportamiento realizado por el petente no es un acto inmoral y grave, dirigido
contra la institución educativa o contra una persona determinada. Además la
sanción es significativamente desproporcionada a la falta cometida, que apenas
puede juzgarse como un trivial acto de indisciplina.
Ref.: Expediente
No. T-7587
Peticionario: José Edilberto Sanchez Castellanos.
Acción de tutela en
contra de la expulsión de un menor del Seminario Menor Diocesano de
Chiquinquirá.
Magistrado
Ponente: Dr. Carlos
Gaviria Díaz.
Aprobada por acta
No.02
Santafé de Bogotá,
D.C., veintiseis (26) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993),
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional,
EN NOMBRE DEL PUEBLO Y POR MANDATO DE LA
CONSTITUCION,
pronuncia la
siguiente Sentencia en el proceso de la referencia.
1. ANTECEDENTES.
El menor Alexánder
Sánchez Rojas, alumno del Seminario Menor Diocesano de Chiquinquirá, cursaba el
décimo grado durante el año próximo pasado, siendo informado el 21 de octubre
de que, como sanción disciplinaria, decidida en primera y segunda instancia por
la Comunidad Educativa presidida por el Rector del citado colegio, había sido
expulsado del mismo y no era aceptado siquiera a culminar el año académico.
José Humberto Sánchez
Castellanos, padre de Alexander, instauró acción de tutela ante el Juez Primero
Penal Municipal de Chiquinquirá, impetrando se tutelara el derecho a la
educación de su hijo, antes de terminar el año académico, pues de otra manera
se haría irreparable el daño infringido.
El Juzgado de
conocimiento indagó sobre la falta disciplinaria imputada al menor -botar un
condón en la Secretaría del colegio- y sobre el procedimiento seguido para
sancionar la misma, encontrando que, luego de valorar las pruebas, procedía
tutelar el derecho del menor puesto que "Teniendo en cuenta el grado al
cual pertenece el alumno Alexander Sánchez, así como también las causales para
retiro de la escuela en su numeral 4° y 7°, no ve dentro de la lógica legal,
moral, social y educativa que se haya (sic) infringido los numerales antes
descritos como un acto de inmoralidad que vaya en contra de la institución, de
los alumnos o de alguna persona determinada..."
Por tanto, ordenó
"el pleno goce del derecho vulnerado y volver al estado actual de que
gozaba el estudiante Alexander Sánchez Rojas del grado décimo del Seminario
Menor Diocesano de Chiquinquirá según lo dispuesto en el Art. 27, 28 y 29 del
Decreto 2591 del 91."
No habiendo sido
impugnado el proveído anterior, pasó a la Corte Constitucional, donde la Sala
de Selección No. 11 repartió el asunto a la Sala presidida por el Magistrado
Ciro Angarita Barón, para ser luego pasada a la Sala No. 04, presidida por el
actual Magistrado Ponente.
2.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
La Corte
Constitucional es competente para conocer en revisión del presente negocio, de
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591
de 1.991.
En el caso del joven
Alexánder Sánchez Rojas, se produjo una violación al derecho a la educación,
que es preciso aclarar en términos jurídicos, pues en la imposición de la
sanción disciplinaria participó la Comunidad Educativa y se respetaron los
derechos procedimentales, lo que hace que en apariencia, la Resolución No. 050
(Octubre 8 de 1.992), expedida por el Presbítero Rector, sea vista como una
actuación legítima, con la cual no estuvo de acuerdo el señor Juez de
conocimiento, no habiéndo éste último explicado las razones de Derecho para su
discrepancia.
Es claro que cuando
una persona se matricula en un establecimiento educativo, por ese acto
voluntario se somete al mandato contemplado en el reglamento interno de la
institución, pudiéndosele sancionar por los actos violatorios del régimen
disciplinario vigente, como lo señala el artículo 6° de la Carta. Es también
indudable que, en caso de falta disciplinaria, ha de aplicarse el principio del
debido proceso, como lo indica el Artículo 29 de la Constitución y que la
comunidad educativa ha de participar en la toma de decisiones, como lo indica
el artículo 68 del mismo estatuto superior. Todo ello se da en el caso del
joven Sánchez Rojas y ni el señor Juez de conocimiento, ni esta Corporación
tienen observación alguna al respecto.
Siendo la educación
el medio fundamental para lograr la formación integral y el desarrollo de la
personalidad de los menores, como lo indica el artículo 67 que la hace
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, ha de entenderse que
quien inicia su educación en un establecimiento, tiene derecho a permanecer en
él y a aprovechar el servicio público que allí se le presta, para lograr el
libre desarrollo de su personalidad -Art.16-, mientras desee continuar en el
mismo y no incurra en faltas que ameriten su exclusión o el traslado a un
establecimiento diferente.
Entiéndese que la
institución educativa debe adecuar sus requerimientos, instrucción y formación,
a las particulares condiciones de los educandos, porque han de respetarse de
manera prevalente los derechos de los niños -Art. 44-, ha de garantizarse el
derecho a la protección y a la formación integral del adolescente -Art. 45- y
han de ser efectivas para todos las libertades consagradas en el Artículo 27,
entendiendo que en cada etapa de su desarrollo personal, el alumno presentará
comportamientos característicos de la niñez, adolescencia y edad adulta,
tercera edad, estando en capacidad de alterar esos patrones propios de conducta
con el uso de la información y guía que le proporcionen los educadores, para alcanzar
el propio desarrollo. Es precisamente sobre este aspecto que el señor Juez de
conocimiento se apartó de la valoración que hiciera la Comunidad Educativa
sobre el comportamiento del joven Alexánder Sánchez Rojas.
Examinando las
pruebas que obran en el expediente T-7587, se encuentra que, en efecto, el
estudiante Sánchez Rojas arrojó un condón sin usar en la secretaría del
colegio. Hacerlo allí y no en otro lugar cualquiera es lo que el Presbítero
Rector calificó como un acto grave de inmoralidad, premeditado y dirigido a
menoscabar el principio de autoridad, ocasionando grave escándalo.
Jurídicamente, se está sin duda en presencia de una falta disciplinaria, pero
no de un acto inmoral o de la gravedad anotada.
El señor Juez
considera, y la Sala comparte esa apreciación, que el comportamiento realizado
por el joven Sánchez Rojas no es un acto inmoral y grave, dirigido contra la
institución educativa o contra una persona determinada. Además la sanción es
significativamente desproporcionada a la falta cometida, que apenas puede
juzgarse como un trivial acto de indisciplina. Si se tiene en cuenta la edad
del educando, más parece un comportamiento de autoafirmación del adolescente
frente a sus compañeros, que no amerita privarlo del servicio público, sino que
reclama la intervención formativa de los educadores para encauzarlo y
permitirle superar los conflictos de personalidad propios de la etapa que está
atravesando, ya que su comportamiento ni fue inmoral, ni hace impracticable la
vida de relación con sus compañeros y superiores. Así como la ignorancia no es
causal de expulsión aceptable, pues es de la esencia de un establecimiento
educativo el instruír, tampoco lo puede ser la falta de formación, pues es
precisamente para que la adquieran, correctamente orientados, para lo que se
matricula a los niños y jóvenes en escuelas y colegios.
En vista de las
anteriores consideraciones,
3. RESUELVE.
Artículo 1.- Confirmación. Confírmase lo decidido por
el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CHIQUINQUIRA, en acción de tutela
instaurada por el señor José Edilberto Sánchez Castellanos en contra de la
Resolución No. 050 (Octubre 8 de 1.992) del señor Rector del Seminario Menor
Diocesano de Chiquinquirá.
Artículo 2.- Procedimiento. Líbrese comunicación al
Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá, para que se surta la
notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1.991.
Cópiese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Ponente
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
HERNANDO HERRERA VERGARA
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.