T-1179-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1179/08
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Deberes del
Estado para erradicar la pobreza y desigualdad
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Prohibición de adelantar políticas económicas,
sociales y culturales de carácter regresivo
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Alcance
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección
en la restitución del espacio público
ESPACIO PUBLICO-Frente a políticas de
reubicación deben identificarse las dificultades relacionadas con la población
y con la actitud de las administraciones municipales y distritales
En
desarrollo de su tarea de proteger el espacio público, las autoridades públicas
deben tomar las medidas indispensables para impedir la ocupación indebida de
dicho espacio y han de adoptar tales medidas de modo que los planes de
recuperación se encaminen a prevenir que el espacio público sea ocupado
nuevamente de manera irregular. De este modo, deben las autoridades diseñar una
estrategia para el retiro de las personas que ejercen el comercio informal.
RESTITUCION
DE ESPACIO PUBLICO-Proporcionalidad de las
medidas adoptadas
Resulta indispensable que en desarrollo de
las políticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio público se repare
en la necesidad de minimizar el daño que se cause sobre las personas y se
atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida protección de
los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a gozar de una subsistencia
en condiciones de dignidad de estas personas. Únicamente de este modo, puede
afirmarse que se cumple con la exigencia de proporcionalidad de las medidas
adoptadas. En este lugar y en relación con lo expresado en el párrafo anterior,
es pertinente recordar que según la jurisprudencia constitucional se cumple con
el principio de proporcionalidad cuando las restricciones trazadas respecto del
disfrute de los derechos constitucionales fundamentales en el Estado Social y
Democrático de Derecho estan “(i) dirigidas a cumplir con un fin legítimo e
imperioso, y a (ii) desarrollarse [con fundamento en] medios plenamente
ajustados a la legalidad –que garanticen el respeto por el debido proceso y la
dignidad de las personas-, y que además sean necesarias para materializar tal
finalidad. [Por demás,] estas delimitaciones (iii) deben ser proporcionales en
el contexto de los mandatos del Constituyente, es decir, no pueden sacrificar
en exceso otros intereses constitucionalmente protegidos en aras de promover una
finalidad constitucional específica.” Una vez aclarada la repercusión del
principio de proporcionalidad en las actuaciones estatales orientadas a
recuperar el espacio público, se recordará la jurisprudencia constitucional
respecto de la manera cómo se proyecta el principio de confianza legítima sobre
la puesta en marcha de políticas de recuperación del espacio público.
RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO-Prueba de la buena fe de los vendedores
informales
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Inobservancia por parte de la
administración en ejecución de los planes de restitución del espacio público
ocupado por comerciantes informales
ESPACIO PUBLICO-Restitución debe ir acompañado de una política
dirigida a impedir desproporcionadamente los intereses del comercio informal
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Situación de facto que se produce
cuando, bien sea por omisión o por acción la Administración genera en las
personas la expectativa de que sus actuaciones armonizan con el ordenamiento
jurídico así no lo hagan
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Desconocimiento por quien ejerce el
comercio informal cuando la administración de manera intempestiva y sin
ofrecer otra opción o alternativa aplica políticas de desalojo
La jurisprudencia constitucional ha sido
constante en afirmar que en el caso de las personas dedicadas al comercio
informal no puede la Administración aplicar políticas de desalojo – que, prima
facie, estarían justificadas –, de modo repentino o sorpresivo, sin ofrecer a
estas personas una alternativa seria de reubicación por cuanto está en juego
asegurar la presencia de los instrumentos indispensables para que estas
personas garanticen su mínimo vital. La Corte ha insistido en que no puede
privarse a quienes “no cuentan con las oportunidades económicas en el sector
formal, de los únicos medios lícitos de subsistencia que tienen a su
disposición.”
Referencia: expedientes T-1541395 y T-1541396
(acumulados)
Acciones de tutela instauradas por Carlos
Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez contra la Alcaldía
Municipal de Ibagué – Empresa Gestora Urbana de Ibagué.
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados Jaime
Araújo Rentería, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados
por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué, en primera instancia, y por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia
dentro del expediente T-1541395; y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué,
en primera instancia, y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma
ciudad, en segunda instancia, dentro del expediente T-1541396.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Valdés (Expediente
T-1541395) y Edwin Alberto Morales Gutiérrez (Expediente T-1541396)
interpusieron acciones de tutela el 30 de octubre de 2006, separadamente,
contra la Alcaldía Municipal de Ibagué – Empresa Gestora Urbana de Ibagué, con
el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al
trabajo y al mínimo vital.
Hechos
Dado que los escritos de las dos acciones de tutela
son idénticos, a continuación se presentará un único resumen de los hechos
expuestos por los actores.
1.- Los demandantes son lustrabotas y han desempeñado
tal actividad en la Plazoleta Darío Echandía de la ciudad de Ibagué durante doce
años.
2.- Señalan que dos meses antes de la interposición de
esta acción constitucional les entregaron las llaves de unos módulos ubicados
en dicha plazoleta para el desempeño de su oficio, pero ahora los han amenazado
con sacarlos del lugar mediante el uso de la fuerza pública.
3.- Consideran también que la entidad accionada les ha
vulnerado el derecho de petición, por cuanto no ha dado respuesta a los
diferentes escritos mediante los cuales durante varios años han solicitado de
manera infructuosa la legalización de sus puestos de trabajo.
4.- Manifiestan ser casados, con hijos y encontrarse
en una situación económica precaria, razón por la que reclaman por esta vía el
amparo de sus derechos fundamentales los cuales consideran seriamente
amenazados, toda vez que no pueden esperar a que la Gestora les defina
“quien sabe cuando” lo pertinente a su trabajo y no pueden acudir a otro
medio de defensa para reclamar su derecho.
Solicitud de tutela
5.- Los actores solicitan que se tutelen los derechos
invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de Ibagué –
Gestora Urbana expedir la resolución o el acto administrativo correspondiente a
la adjudicación del módulo que ocupan en la actualidad, para continuar en el ejercicio
de su oficio de lustrabotas.
Intervención de la Gestora Urbana de Ibagué
6.- Esta entidad, mediante escritos allegados a los
Juzgados de primera instancia dentro del trámite de cada una de las acciones de
tutela, dio respuesta a la acción de tutela en los términos que se sintetizan a
renglón seguido:
Precisa
previamente, que la Gestora Urbana fue creada mediante el Decreto No.0175
del 23 de abril de 2002, como un establecimiento del orden municipal, cuya
función principal a cargo del Gerente General es la de administrar el
espacio público para lograr su mejoramiento y recuperación.
Sostiene que
la entidad que representa, en ningún momento ha hecho entrega de los
módulos para los embellecedores de calzado, ni mucho menos de las
llaves a ninguno de los beneficiarios, entre otras razones, porque la
empresa Estructuras Habitables contratada para la ejecución de los mismos,
a la fecha no los ha entregado a Gestora Urbana de Ibagué por no haber
terminado el 100% de su implantación, no obstante que el acto de
inauguración de las obras se efectuó el mes de junio de 2006 en la
Plazoleta Santa Librada.
Manifiesta, que
la única actuación realizada por la Gestora Urbana, fue la de notificar a
aquellos “embellecedores de calzado que POSEEN EL PRINCIPIO DE LA
CONFIANZA LEGITIMA, previa reunión con ellos, para que de esta manera
se pudiera iniciar el proceso de adjudicación, teniendo en cuenta que la
empresa ESTRUCTURAS HABITABLES, hará entrega en los próximos días de los
21 módulos pactados, los que igualmente corresponden a los 21
beneficiarios, que gozan de este principio.”
Establece la
Gerente de la entidad municipal que el principio de la Confianza Legítima,
es reconocido por la Secretaría de Gobierno y la Dirección de Espacio
Público, en cumplimiento de lo estipulado en los Decretos 640 de 1937 y
280 del 26 de marzo de 2003, expedidos por la Alcaldía Municipal de
Ibagué. La Gestora Urbana por su parte, debe dar cumplimiento a las
instrucciones impartidas por la Secretaría de Gobierno y por tanto, debe
hacer entrega de los módulos asignados a los 21 embellecedores de calzado
a quienes se les aprobó la solución.
Agrega que quienes
ostentan el beneficio de la Confianza Legítima por haber cumplido con los
requisitos mínimos, como el caso de los embellecedores de calzado, tienen
derecho a exigir la reubicación y la asignación de un módulo. Por tanto,
es imposible que a los señores Carlos Arturo Perdomo Valdés y Edwin
Alberto Morales Gutiérrez, quienes no gozan de ese beneficio, se les
otorgue un módulo, más aún en la Plazoleta Darío Echandía, puesto que “…se
estaría desconociendo el sorteo que se realizó en Noviembre de 2005, en el
Parque Andrés López de Galarza en presencia de los diferentes organismos
de control, como la Personería y la Procuraduría…”.
Reitera que en
dicho sorteo en el que se estableció el número de módulo, la ubicación, y
el nombre de la persona favorecida, no aparece el nombre del accionante
por no contar con dicho beneficio.
Informa que
los operativos realizados por la Policía en el centro de la ciudad,
obedecen al cumplimiento del fallo del Consejo de Estado que obliga a la
administración municipal a recuperar el espacio público de ese sector y a
desalojar a toda persona ajena a éste como es el caso de los accionantes,
quienes están invadiendo el espacio público. Por tal razón, la Policía
tendrá todo el derecho de desalojarlos por violación del artículo 82 de la
C.P., que estipula que el bien público prima sobre el particular y de
conformidad con lo dispuesto en el decreto 1504, expedido por el
Presidente de la República el 4 de agosto de 1998, por el cual se
reglamenta el manejo del espacio público.
Indica que
permitir la ocupación del espacio público para desempeñar una actividad
comercial o laboral sin el lleno de los requisitos legales, haría incurrir
al Alcalde de Ibagué en desacato del fallo contencioso administrativo, quien además quedaría
inmerso en las sanciones previstas en la ley, por no adelantar la
restitución correspondiente.
Considera, por
último, que no ha existido la vulneración de los derechos fundamentales
alegados, puesto que los accionantes han debido “…al igual que los
demás Embellecedores de Calzado, llenar los requisitos y así obtener LA
CONFIANZA LEGITIMA y por ende a tener uno de los módulos que se entregarán
a quienes cumplieron a cabalidad con el procedimiento.”
Alcaldía del Municipio de Ibagué – Expediente T-1541396
7.- Mediante escrito, el Asesor de la Secretaría
Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, dentro de la acción de tutela
instaurada por Edwin Alberto Morales Gutiérrez,(expediente T-1541396) señaló, en
primer lugar, que el hecho de que el accionante lleve 12 años desempeñando su
profesión no lo legitima para presentar la acción, puesto que en su criterio
existen otros medios legales para discutir los actos de la administración
municipal los cuales gozan de la presunción de legalidad, como son el
agotamiento de la vía gubernativa ante la misma instancia que profirió el acto o
acudiendo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por medio de la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Indicó, de la misma forma, que la acción de tutela no
podía ser utilizada para hacer respetar los derechos que tienen rango legal, ni
tampoco para hacer cumplir las leyes, decretos o reglamentos. En su opinión, no
se entiende amenazado un derecho fundamental por el solo hecho de que la
autoridad administrativa abra o adelante una investigación o averiguación
administrativa de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, ni mucho
menos este mecanismo de protección constitucional está orientado a enervar los
efectos de las decisiones adoptadas por autoridades judiciales o
administrativas, trátese de penas o sanciones. Añadió, asimismo, que las
sanciones no podían entenderse como agresión a los derechos fundamentales de
una persona, pues tal consideración iba en detrimento de la función punitiva
del Estado.
Por lo anterior, solicitó se exonerara de cualquier
responsabilidad a la Alcaldía y a la Gestora Urbana de Ibagué al considerar que
no había existido vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al
trabajo del accionante, ni mucho menos podía afirmarse que existiera un
perjuicio irremediable, por cuanto este debía ser cierto y no eventual.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
8.- En el
expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia de la petición radicada el 9 de agosto de
2006, dirigida al Secretario de Gobierno Municipal de Ibagué, con copia al
Defensor del Pueblo, al Personero Municipal, mediante la cual los ciudadanos Edwin
Alberto Morales, José Libardo Alzate Gallego, Carlos Arturo Perdomo Valdés y
José Joaquín González Herrán, solicitan la asignación de módulos para ejercer
la profesión de lustrabotas, por considerar que tenían mejor derecho que
aquellos a quienes efectivamente fueron asignados, dada su permanencia en la
Plazoleta Darío Echandía por más de doce años. Expediente T-1541395 (Cuad.
principal, fls. 6 a 14 y 21 a 23) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fls.
5 a 7; 12 a 17; 21 a 26).
- Copia de oficio de 6 de mayo de 2002 suscrito por el
presidente de la Fundación Cívica Parque Murillo Toro – Plazoleta Darío
Echandía, en el que manifiesta a los señores Edwin Alberto Morales Gutiérrez y
José Libardo Alzate Gallego que “[l]a Fundación no tendrá objeción de
que ustedes pudieran continuar desempeñando su trabajo en condiciones de orden,
aseo, honradez y limitando a un espacio delimitado dentro de la Plazoleta Darío
Echandía, pero la renovación u otorgamiento del permiso para desarrollar su actividad
compete exclusivamente a las autoridades del Municipio de Ibagué, de acuerdo
con las políticas y normas que regulan el uso del espacio público”
Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fl. 15) y Expediente T-1541396 (Cuad.
principal, fl.11).
-Copia oficio de fecha 27 de enero de 1999 suscrito
por el Director de la Unidad de Justicia de la Secretaría de Gobierno de la
Alcaldía de Ibagué, dirigido al Departamento de Policía del Tolima, en el cual
informa que han consentido en que los señores José Libardo Alzate Gallego y
Edwin Alberto Morales Gutiérrez permanezca en la Plazoleta Darío Echandía hasta
tanto se tomen medidas más generales y duraderas en relación con la
recuperación del espacio público. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fl.
17) y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fl. 10).
- Copia de la petición suscrita por Edwin Alberto
Morales y José Libardo Alzate Gallego dirigida a la Secretaría de Gobierno y
Seguridad de la Alcaldía de Ibagué, mediante la cual solicitan la renovación de
los permisos para continuar desempeñando su labor de lustrabotas en la
Plazoleta Darío Echandía. Expediente T-1541395 (Cuad. principal, fls. 19 y 20)
y Expediente T-1541396 (Cuad. principal, fls. 2 y 3)
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
Fallos de primera instancia
Expediente T-1541395
9.- En sentencia proferida el 8 de noviembre de 2006
el Juzgado Octavo (8°) Civil Municipal de Ibagué decidió denegar el amparo
solicitado, para lo cual de manera previa precisó que no resulta ajustado a la
realidad que el peticionario hubiese recibido las llaves del módulo, puesto que
la entidad encargada de ello no los había entregado de manera oficial y además
por cuanto el accionante no gozaba del beneficio de la confianza legítima. Por
tal motivo, el Juez consideró que en este caso no se había presentado
vulneración alguna del derecho fundamental a la igualdad, toda vez que aún
cuando aún se encontraba ejerciendo sus labores como lustrabotas en dicho
Parque, no cumplía con el requisito de la confianza legítima y por tanto no era
posible que participara en el sorteo que se realizó para la adjudicación de los
módulos con las personas que sí lograron acreditar dicho requisitos. Adicionalmente,
señaló que no se observaba violación del derecho al trabajo puesto que “la
asignación de los módulos se hizo para la obtención de un derecho como fue la
adquisición de la CONFIANZA LEGÍTIMA y aún más en virtud del sorteo de quienes
obtuvieron ese primer presupuesto.”
Expediente T-1541396
10.- Mediante providencia proferida el 15 de noviembre
de 2006, el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Ibagué decidió denegar el
amparo solicitado. Consideró el Juez, que era lógico suponer que las
afirmaciones hechas por el accionante relacionadas con la entrega de las llaves
del módulo, no eran ciertas toda vez que hasta el momento los 21 módulos no
habían sido asignados a las personas que reunieron los requisitos establecidos para
ello, entre quienes no se encontraba el actor puesto que no había llenado los
requisitos necesarios para alegar la aplicación del principio de la confianza
legítima. Agregó que el hecho de que el accionante no hubiere salido favorecido
con uno de los módulos que próximamente se entregaran no significaba que
existiera preferencia de otras personas frente a él, sino que no había cumplido
con el lleno de los requisitos que se exigían para tales efectos. Dijo,
adicionalmente, que tampoco existía vulneración del derecho al trabajo del
actor, por cuanto las medidas que había adoptado la administración municipal
iban dirigidas a reorganizar a las personas que desarrollaban sus actividades
en lugares públicos y a la recuperación del espacio público para el disfrute de
la mayoría de los asociados, con el fin de que dichas labores fueran
desarrolladas en lugares y sitios previstos para ello.
Por lo anterior, el a quo consideró que en este
caso no se había presentado vulneración alguna de los derechos fundamentales
del actor, Estimó, además, que si el actor no estaba conforme con el
procedimiento adelantado por las entidades demandadas para la adjudicación de
los módulos, tenía otras acciones diferentes a la acción de tutela que podía
ejercer para hacer valer sus derechos.
Impugnación
11.- En vista de que los escritos de impugnación de
las dos acciones de tutela son idénticos, a continuación se presentará un único
resumen de los argumentos expuestos por los actores.
En primer lugar sostuvieron los recurrentes que el
fallador no se había tomado el trabajo de cerciorarse sobre la actividad de
lustrabotas que efectivamente desempeñaban desde hace 13 años en uno de los
módulos de la Plazoleta Darío Echandía, “de la cual [dependía] no solo [su]
sustento personal sino el mínimo vital de todos los miembros de [su] núcleo
familiar. Manifestaron que en el momento en que tuvieron conocimiento de la
instalación de los módulos para los lustrabotas “[habían presentado] la
respectiva solicitud ante la secretaría de Gobierno Municipal, encaminada a
lograr la asignación de uno de los módulos ubicados en el mencionado lugar. Prueba
de ello [era] la solicitud cuya copia simple [se permitían] adjuntar, la cual
[había sido] radicada ante el mencionado Despacho el pasado 13 de Junio.”
Reiteraron que desde el 14 de agosto de 2006 le había
sido entregada la caseta en la que habitualmente desempeñaban su labor y sostuvieron
en ese mismo orden de ideas que “la razón para que [les hubiera] sido
entregada la misma no [podía] ser otra que el hecho de [encontrarse]
desarrollando [su] digna labor en dicho lugar desde el tiempo ya mencionado.”
Afirmaron a continuación, que el hecho de ser desalojados implicaba dejar sin
el sustento vital a todos los miembros de su núcleo familiar y en caso de ser
trasladados al Parque Andrés López de Galarza, implicaría dejarlos sin trabajo
puesto que las personas que durante tanto tiempo habían hecho uso de los
servicios que les brindaban, no se desplazarían hasta ese lugar por ser demasiado
peligroso. Para concluir afirmaron que tenían la certeza de ser merecedores de
la confianza legítima, no solo por llevar tantos años desempeñando esa labor en
el mismo lugar sino también por haber acatado las normas de protección de la integridad
del espacio público.
Fallos de segunda instancia
12.- Dado que el conocimiento de la segunda instancia
le correspondió en ambos expedientes al Juzgado Quinto Civil del Circuito de
Ibagué y que el contenido de los fallos son idénticos, a continuación se
presentará un único resumen de los argumentos expuestos por el Juez.
Por medio de sentencias proferidas el 11 de diciembre
de 2006, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, decidió confirmar los fallos
proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Ibagué
(expediente T-1541395) y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Ibagué
(Expediente T-1541396), al considerar que en efecto no se advertía la
vulneración de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.
Estimaron los jueces ad quem que los peticionarios no estaban amparados
por el principio de la confianza legítima y no podían en consecuencia ser
beneficiados con la adjudicación de los 21 módulos que se destinaron a los
embellecedores de calzado como parte de las acciones de recuperación del
espacio público en el Municipio de Ibagué. De conformidad con lo expuesto,
estimaron los falladores que los demandantes no tenían ningún derecho de seguir
trabajando en la Plazoleta Darío Echandía puesto que se había probado que el
espacio que venían ocupando era de naturaleza pública y no habían sido
beneficiarios dentro del proceso de la adjudicación de los 21 módulos para
embellecedores de calzado.
Actuaciones surtidas y pruebas solicitadas en sede de
Revisión.
13.- Remitidos los expedientes a esta Corporación,
mediante auto del veintitrés (23) de febrero de dos mil siete (2007), la Sala
de Selección correspondiente dispuso su revisión por la Corte Constitucional. Así
mismo, la Sala de Selección ordenó acumular los expedientes de la referencia,
por presentar unidad de materia.
14.- En auto proferido el día 31de mayo de 2007, la
Sala de Revisión ordenó por Secretaría General de esta Corporación, Comisionar
a la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, para practicar una inspección
judicial en la Plazoleta Darío Echandía, con el fin de verificar los siguientes
aspectos:
“a. Si los módulos de reubicación de los lustrabotas que vienen
desempeñando su labor en dicho lugar ya fueron entregados por la Gestora Urbana
del Municipio.
b. Cuántos lustrabotas fueron reubicados en dichos módulos.
c. Si los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto
Morales Gutiérrez se encuentran laborando en los módulos destinados para tal
fin.”
En el mismo auto se ordenó por Secretaría General de la
Corporación, se solicitara a la Gestora Urbana del municipio de Ibagué,
suministrar la siguiente información y allegar los respectivos soportes
documentales en relación con:
“(i) cómo se realizó el proceso de adjudicación de los módulos de
reubicación de los lustrabotas; (ii) como seleccionó a las personas
beneficiarias de la reubicación de dichos módulos, esto es, cuáles fueron los
criterios empleados para escoger a los adjudicatarios; y (iii) por qué no
adjudicó módulos a los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto
Morales Gutiérrez, antiguos lustrabotas de la Plazoleta Darío Echandía.”
15.- Mediante oficio presentado ante la Secretaría
General de esta Corporación el día 25 de junio de 2007, la Gerente de la
Gestora Urbana dio respuesta al requerimiento de la Corte en los siguientes
términos:
En primer lugar, la representante de la Empresa informó en relación
con la forma en que se realizó el proceso de adjudicación de los módulos de
reubicación de los lustrabotas, que el mismo se inicio en cumplimiento del
fallo del Consejo de Estado que ordenó a la Administración Municipal la
recuperación del espacio público, en especial de los vendedores ambulantes del
centro de la ciudad de Ibagué, dentro de los cuales se encontraba el gremio de
los embellecedores de calzado, ubicados en el Parque Manuel Murillo Toro, las
Plazoletas Darío Echandía y Santa Librada y la Plaza de Bolívar. Expresó a
continuación que el plan de recuperación del espacio público, había contado con
el apoyo de los gremios económicos, la Procuraduría y el Concejo Municipal, el
cual fue reglamentado mediante el Decreto 500 de 2001.
Adujo, además, que se había realizado un censo a los vendedores, denominado
Registro Único de Vendedores Informales – RUVI, adelantado por la Secretaría de
Gobierno con la intención de tener certeza respecto de que vendedores realmente
usufructuaban el espacio público de manera permanente. Añadió cómo en forma
posterior habían sido expedidos el Acuerdo 028 de 2003, que reglamenta el
espacio público y el Decreto 280 de 2003, en el cual se estableció el
procedimiento y los requisitos mediante los cuales el vendedor informal podía
acreditar el principio de la confianza legítima, la cual tenía como finalidad
reconocer al vendedor como ocupante del espacio público y lograr su
relocalización. Este proceso fue realizado por la Dirección de Derechos
Colectivos y Aplicación de Normas hoy Dirección de Espacio Público, adscrita a la
Secretaría de Gobierno.
Aseveró más adelante que en el mes de noviembre de 2005, una vez
terminado el Parque Comercial Andrés López de Galarza y dado que el 13 de
diciembre del mismo año vencía el plazo para recuperar el espacio público del
municipio de Ibagué, se habían realizado los respectivos sorteos de
adjudicación de locales y módulos para vendedores que hubieren acreditado el
principio de la confianza legítima otorgada por la Dirección de Espacio Público
de la Secretaría de Gobierno, de conformidad con lo aprobado por los comités y
mesas de concertación de espacio público, debidamente aprobadas por el Plan de
Ordenamiento Territorial según Acuerdo 116 de 2000.
En segundo lugar advirtió que la selección de las personas
beneficiarias de la reubicación para los módulos de embellecedores de calzado
había sido realizada por la Dirección de Espacio Público, la cual determinó a
partir del RUVI los vendedores a quienes de acuerdo con el procedimiento
establecido en el Decreto 280 se les podía aplicar el principio de la confianza
legítima.
Reiteró que la función de la empresa que representaba, en lo
relacionado con la reubicación y relocalización de los vendedores informales,
era la de ofrecer un espacio que mejorara o mantuviera sus condiciones siempre
y cuando fuese factible aplicarles el principio de la confianza legítima. Dijo,
no obstante, que en el caso de los embellecedores de calzado fueron 21 personas
quienes acreditaron el cumplimiento de tal requisito, razón por la que la
Gestora Urbana realizó, diseñó y entregó igual número de módulos en los
diferentes sitios autorizados por la Secretaría de Planeación Municipal.
En tercer lugar, explicó que no había efectuado adjudicación de
módulos a los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo y Edwin Morales por cuanto “en
ningún momento acreditaron el principio de la Confianza Legítima, presuntamente
por no cumplir con los requisitos necesarios para esta, de acuerdo con lo
estipulado en el decreto 280 de 2003, y al no poseer dicho documento, no [podían
ser] reconocidos como vendedores por la administración por lo que no podían
estar en los listados que presentó la Dirección de Espacio Público y Control
Urbano en el año 2005”.
Para terminar, precisó que ante el alto volumen de
vendedores ambulantes en la ciudad, de acuerdo con lo establecido por el
decreto 314 de abril de 2006, se otorgó un último plazo el 30 de junio de 2006
para que cualquier vendedor que lo considerara, presentara la documentación pertinente
para acreditar el principio de confianza legítima.
16.- En auto emitido el día 31 de mayo de 2007, el
Magistrado Sustanciador consideró que para mejor proveer en el asunto de la
referencia se requería información completa y precisa respecto de la
adjudicación de módulos para los lustrabotas de la Plazoleta Darío Echandía de
la ciudad de Ibagué. Por ese motivo comisionó a la Sala Civil del Tribunal
Superior de Ibagué a fin de que practicara una inspección en la Plazoleta Darío
Echandía y verificara:
Si los módulos
de reubicación de los lustrabotas que vienen desempeñando su labor en
dicho lugar ya fueron entregados por la Gestora Urbana del municipio.
Cuántos
lustrabotas fueron reubicados en dichos módulos.
Si los
ciudadanos Carlos Arturo Perdomo y Edwin Alberto Morales Gutiérrez se
encuentran laborando en los módulos destinados para dicho fin.
Así mismo, ordenó que por Secretaría General de esta
Corporación se solicitara a la Gestora Urbana del municipio de Ibagué que,
informara de manera detallada y adjuntara los respectivos soportes documentales
sobre (i) cómo se realizó el proceso de adjudicación de los módulos de
reubicación de los módulos de reubicación de lustrabotas; (ii) cómo seleccionó
a las personas beneficiarias de la reubicación de esos módulos, esto es, cuáles
fueron los criterios empleados para escoger a los adjudicatarios; y (iii) por
qué no adjudicó módulos a los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo y Edwin Alberto
Morales Gutiérrez, antiguos lustrabotas de la Plazoleta Darío Echandía.
17.- El Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil, en
comunicación emitida el día 12 de junio de 2007, fijó para el 14 de junio a las
2:30 la inspección judicial ordenada por el despacho comisorio, cuyo resultado
puede consultarse en el expediente a folios 70-75 del cuaderno principal.
En la diligencia se deja constancia que existen 6
módulos de ‘embellecedores de calzado.’ Luego de describir lo módulos, el
Magistrado interrogó a varias de las personas que se encontraban en los
cubículos. La mayoría coincidió en que llevaban entre 12, 26 y 48 años
laborando como lustrabotas y que entre todos resolvieron no seguir cancelando
los cánones acordados con la Alcaldía por cuanto los módulos se encontraban en
muy mal estado y no han sido arreglados. Acerca de los problemas que presentan
los cubículos dicen que están sueltos, que “los amortiguadores de la parte de atrás
están mal, la banca está muy alta por lo que hay que seguir como antes con
butacas; la lámina de arriba está muy corta y no pega con las puertas de abajo
presentando inseguridad.”
Establece el Magistrado que los accionantes Carlos
Arturo Perdomo Valdez y Alberto Morales Gutiérrez trabajan efectivamente en
esta plazoleta, pero no dentro de cubículos sino en las bancas que se hallan al
frente de éstos.
Envía, a su turno, una copia del CONTRATO PARA EL USO
Y APROVECHAMIENTO DE LA OCUPACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO VENDEDORES ESTACIONARIOS
EMBELLECEDORES DE CALZADO. (Expediente a folio 80-82 del Cuaderno Principal) y
varias fotografías de los módulos.
18.- Mediante auto proferido el día 4 de marzo de
2008, el Magistrado Sustanciador ordenó la integración del contradictorio por
medio de la notificación del Secretario de Gobierno, Dirección de Espacio
Público y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio de Ibagué. En la
mencionada providencia se le ofreció un término de 3 días para que se
pronunciara sobre las pretensiones de las demandas presentadas por los
ciudadanos. Adicionalmente, se ordenó a la citada entidad informar de manera
detallada:
1.
el procedimiento que se estableció para
la selección y adjudicación de los beneficiarios de los 21 módulos. Indique los
requisitos, fechas y plazos para participar en dicho proceso de selección, así
como los medios de información utilizados para convocar o invitar a los
interesados. Informe los factores o criterios que se tuvieron en cuenta para
haber sido seleccionados o para quedar excluidos de la selección y de la
adjudicación.
2.
si los señores Carlos Arturo Perdomo
Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez fueron censado e inscritos en el RUVI
y/o en el inventario de ventas informales que reposa en la Secretaría de
Hacienda. En caso negativo, indique la razón por la cual no fueron incluidos e
inscritos.
3.
si los señores Carlos Arturo Perdomo
Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez, fueron convocados para participar en
el procedimiento adelantado por la administración municipal para acreditar el
principio de la confianza legítima que culminó con la adjudicación mediante
sorteo de los 21 módulos en el mes de noviembre de 2005. En caso positivo allegue
copia de los documentos que soportan la convocatoria de la administración y de
los documentos aportados por los accionantes. En caso negativo indique las
razones para su rechazo y allegue copia del acto administrativo mediante el
cual se le negó el reconocimiento.
4.
las fechas y los documentos aportados
para acreditar la confianza legítima por los 21 embellecedores de calzado que
se beneficiaron con el sorteo. Allegue copia del acto administrativo mediante
el cual se les reconoció la confianza legítima.
5.
el trámite que se impartió a la solicitud
de reconocimiento de la confianza legítima presentada por los señores Carlos
Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez y radicada ante la
Secretaría de Gobierno de Ibagué el 13 de junio de 2006, obrante a folio 62 a
65 del cuaderno principal, expediente T-1541395 y folios 79 a 81 del cuaderno
principal, expediente T-1541396. Allegue copia de los actos administrativos
mediante los cuales se resolvieron dichas peticiones. Señale si contra las
decisiones fueron interpuestos recursos. En caso positivo allegue copia de la
respuesta.
6.
la razón por la cuál no fue tenida en
cuenta para efectos de la acreditación de la confianza legítima del señor Edwin
Alberto Morales Gutiérrez la autorización que le otorgó la Secretaría de
Gobierno de Ibagué, mediante el oficio UCJ 0232 del 27 de enero de 1999,
obrante a folio 10 del cuaderno principal, expediente T-154196, suscrito por el
Director de Unidad de Justicia de esa dependencia, para permanecer en la
Plazoleta Darío Echandía de Ibagué, “…mientras tomamos medidas más generales y
duraderas”.
7.
si la administración municipal ha
brindado a los señores Carlos Arturo Perdomo Valdés y Edwin Alberto Morales
Gutiérrez alternativas de reubicación o relocalización en la Plazoleta Darío
Echandía o en otros sitios destinados para tal efecto en la ciudad de Ibagué.
Precise si en la actualidad la administración municipal cuenta con sitios
disponibles para la reubicación o relocalización de los embellecedores de
calzado que se encuentran laborando en el espacio público del municipio de
Ibagué.
8.
la fecha y número del oficio mediante el
cual la Secretaría de Gobierno Municipal de Ibagué, respondió el derecho de
petición formulado ante esa dependencia por los señores Carlos Arturo Perdomo
Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez, radicado el 9 de agosto de 2006 ante
la oficina de correspondencia de la Secretaría Administrativa de Ibagué. En
caso de no haberse respondido, indique las razones para ello o la dependencia o
entidad a la cual se dio traslado.”
Adicionalmente, se ordenó en el mismo auto que por la
Secretaría General de esta Corporación, se solicitara al ciudadano Carlos
Arturo Perdomo Valdés, accionante del proceso T-1541395 citado en la
referencia, para que suministre la siguiente información y allegue la
documentación que soporte la respuesta:
Informe si la administración del municipio de Ibagué le ha otorgado
licencias, permisos o autorizaciones para permanecer en la Plazoleta Darío
Echandía o en algún sitio del espacio público del municipio de Ibagué, durante
el tiempo que lleva ejerciendo su profesión de embellecedor de calzado, y
allegue los elementos probatorios pertinentes.
Informe el trámite que se siguió y la respuesta que la Secretaría de
Gobierno de la Alcaldía de Ibagué le dio a su solicitud de reconocimiento de la
confianza legítima radicada el 13 de junio de 2006.
19.- Por medio de auto fechado el día 7 de abril de
2008, el Despacho reiteró al Secretario de Gobierno, Dirección de Espacio
Público y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio de Ibagué la orden
emitida en el auto del 4 de marzo de 2008. En el mismo auto se advirtió a los
requeridos que de conformidad con la legislación colombiana, deberán prestar en
forma eficaz e inmediata la colaboración solicitada por esta Corporación.
20.- En comunicación fechada el día 4 de abril de
2008, la Secretaría de Gobierno, Dirección de Espacio Público y Control Urbano
ofreció respuesta a los interrogantes planteados en el auto de 4 de marzo de
2008 (Expediente a folios 105-114 del cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Problema jurídico
2.- A partir de los antecedentes expuestos, de las
pruebas allegadas al expediente así como de las decretadas en sede de revisión,
corresponde a la Sala determinar si la actuación llevada a cabo por la Empresa
Gestora Urbana de Ibagué y por la Secretaría de Gobierno – Dirección de Espacio
Público y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio de Ibagué en el sentido
de recuperar el espacio público ocupado por el comercio informal realizado por
los ciudadanos Carlos Arturo Perdomo Valdés (Expediente T-1541395) y Edwin
Alberto Morales Gutiérrez (T-1541396) vulnera los derechos constitucionales al
trabajo y al mínimo vital de los peticionarios. En otras palabras: ha de
precisar la Sala si la actuación de las entidades demandadas concuerda con el
precedente constitucional, esto es, con las pautas que ha fijado la Corte
Constitucional para que proceda la recuperación del espacio público sin que
ello signifique desconocer de manera desproporcionada y no razonable los
derechos de la comerciante informal y sin que ello implique vulnerar su
confianza legítima en los términos en que la jurisprudencia constitucional ha
fijado el sentido y alcance de este principio.
3.- Para resolver el problema jurídico, la Corte se
pronunciará sobre la tensión que se suscita entre la protección del espacio
público y la eficacia de los derechos fundamentales de las personas que se
dedican al comercio informal. Hará alusión a las limitaciones que los
principios de proporcionalidad y de confianza legítima imponen al ejercicio de
acciones estatales de recuperación del espacio público. Se referirá,
específicamente, a la necesidad de implementar políticas razonables de
reubicación y de esta forma reiterará su jurisprudencia respecto de estos
tópicos.
Protección del espacio público por parte del Estado y
eficacia de los derechos fundamentales de las personas que se dedican al
comercio informal. Limitaciones
que el principio de proporcionalidad impone al ejercicio de acciones estatales
de recuperación del espacio público. Reiteración de jurisprudencia.
4.- La Corte Constitucional se ha pronunciado en
varias ocasiones acerca de la eficacia de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas que se dedican al comercio informal.
Recientemente, en la sentencia T-729 de 2006, recordó la Corte cómo la
controversia constitucional generada por la ocupación irregular del espacio
público por parte de quienes ejercen el comercio informal constituye “un asunto
suficientemente discutido por la jurisprudencia de esta Corporación[1].”
Queda pues cada vez más claro que la situación dilemática en relación con este
tópico se centra:
“en la tensión entre el deber estatal de proteger la integridad del
espacio público y su destinación para el uso común, consagrado en el artículo
84 Superior[2], y la eficacia del derecho
constitucional al trabajo de quienes, al estar excluidas o excluidos de los
mecanismos formales de inserción laboral, deben dedicarse a actividades de
comercio en dicho espacio[3].”
5.- Así las cosas, en desarrollo de su tarea de
proteger el espacio público, las autoridades públicas deben tomar las medidas
indispensables para impedir la ocupación indebida de dicho espacio y han de
adoptar tales medidas de modo que los planes de recuperación se encaminen a
prevenir que el espacio público sea ocupado nuevamente de manera irregular. De
este modo, deben las autoridades diseñar una estrategia para el retiro de las
personas que ejercen el comercio informal. No obstante lo anterior, ha
rememorado la Corte asimismo cómo
“frente a la implementación de estas políticas de reubicación
concurren dos grupos de dificultades definidos: En primer lugar, son evidentes
las condiciones de marginalidad de grupos significativos de la población que,
ante la imposibilidad del Estado de asegurar una política de pleno empleo,
deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia. En segundo
término, es usual que las administraciones municipales y distritales ejerzan
acciones u omisiones, prolongadas en el tiempo, que otorguen apariencia de
legalidad a la ocupación del espacio público, entre ellas, el otorgamiento de
licencias o permisos o la simple tolerancia por parte de la administración de
su uso indiscriminado.[4]”
6.- Lo expresado permite poner énfasis en la línea
jurisprudencial según la cual quienes actúan en el contexto de un Estado Social
y Democrático de Derecho – bien sean autoridades públicas o personas que obran
en esa calidad - están obligadas a contribuir con el diseño e implementación de
medidas tendientes a erradicar la pobreza y a promover, con fundamento en el
criterio de igualdad material, que quienes en virtud de sus particulares
circunstancias se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de
necesidad, reciban la debida protección estatal[5]. Tal
planteamiento aparece muy vinculado a que toda actuación dirigida a la
recuperación del espacio público, se ajuste a la exigencia de que estas
políticas estén acompañadas de acciones para contrarrestar los efectos
negativos que eventualmente puedan desprenderse de las mismas. Al respecto, se
pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-772 de 2003 en los términos
que se transcriben a continuación:
“[e]n este orden de ideas, resalta la Sala que las políticas,
programas o medidas estatales cuya ejecución se convierta en una fuente de
pobreza para los afectados, y que no prevean mecanismos complementarios para
contrarrestar en forma proporcionada y eficaz dichos efectos negativos,
resultan injustificables a la luz de las obligaciones internacionales del país
en materia de promoción y protección de los derechos económicos, sociales y culturales,
así como a la luz del principio constitucional del Estado Social de Derecho y
sus diversas manifestaciones a lo largo de la [Constitución][6].
Por lo mismo, el diseño y la ejecución de tales políticas, programas o medidas
constituyen, prima facie, un desconocimiento del deber estatal de
erradicar las injusticias presentes y mejorar las condiciones de vida de la
población, dado su carácter intrínsecamente regresivo, que no encuentra soporte
alguno en el marco del orden constitucional instaurado en Colombia a partir de 1991.”
Por medio de lo afirmado, se destaca que las políticas
públicas o las medidas configuradas para resolver los problemas relacionados
con la recuperación y protección del espacio público deben partir
simultáneamente de “una evaluación razonable y cuidadosa de la realidad sobre
la cual dichas autoridades efectuarán su intervención y han de formularse de
manera tal, que atiendan no a un estado de cosas ideal o desactualizado sino,
más bien, a los resultados fácticos derivados de la apreciación de las
circunstancias particulares, así que no se afecte indebidamente el goce
efectivo de los derechos fundamentales de las personas[7].”
7.- Lo que está en juego cuando se subraya la
necesidad de que al momento de formular las políticas de desalojo del espacio
público se estudie de manera detallada cada caso en concreto y se detecten – en
la medida de lo factible- las consecuencias negativas que puedan derivarse
eventualmente de la puesta en práctica de tales políticas, es la efectividad
misma del mandato constitucional según el cual el Estado debe ofrecer
protección a quienes, dada sus circunstancias económicas, puedan verse puestos
o puestas en situación de indefensión. Como lo ha recordado la Corte, los
derechos constitucionales fundamentales de estas personas no pueden ser
restringidos hasta el extremo de hacerlas soportar “una carga pública
desproporcionada, con mayor razón, si quienes se encuentran afectados [as] por
las políticas, programas o medidas se hallan en situación de especial
vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica[8].”
Desde esta óptica, resulta indispensable que en
desarrollo de las políticas orientadas a recuperar o a proteger el espacio
público se repare en la necesidad de minimizar el daño que se cause sobre las
personas y se atienda, especialmente, al requerimiento de garantizar la debida
protección de los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a
gozar de una subsistencia en condiciones de dignidad de estas personas.
Únicamente de este modo, puede afirmarse que se cumple con la exigencia de
proporcionalidad de las medidas adoptadas.
8.- En este lugar y en relación con lo expresado en el
párrafo anterior, es pertinente recordar que según la jurisprudencia
constitucional se cumple con el principio de proporcionalidad cuando las
restricciones trazadas respecto del disfrute de los derechos constitucionales
fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho estan “(i) dirigidas
a cumplir con un fin legítimo e imperioso, y a (ii) desarrollarse [con
fundamento en] medios plenamente ajustados a la legalidad –que garanticen el
respeto por el debido proceso y la dignidad de las personas-, y que además sean
necesarias para materializar tal finalidad. [Por demás,] estas delimitaciones
(iii) deben ser proporcionales en el contexto de los mandatos del
Constituyente, es decir, no pueden sacrificar en exceso otros intereses
constitucionalmente protegidos en aras de promover una finalidad constitucional
específica[9].”
Una vez aclarada la repercusión del principio de
proporcionalidad en las actuaciones estatales orientadas a recuperar el espacio
público, se recordará la jurisprudencia constitucional respecto de la manera
cómo se proyecta el principio de confianza legítima sobre la puesta en marcha
de políticas de recuperación del espacio público.
Confianza legítima. Deber de implementar políticas
razonables de reubicación. Reiteración de jurisprudencia
9.- De la mano con las conclusiones que ha derivado la
jurisprudencia constitucional a partir de la proyección del principio de
proporcionalidad sobre las políticas encaminadas a la recuperación del espacio
público, se encuentran aquellas que ha extraído la Corporación a partir de la
puesta en vigencia del principio de confianza legítima. Es este un principio que debe permear el derecho administrativo, el
cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica
(arts. 1° y 4º de la C. N.), de respeto al acto propio[10] y buena fe (artículo 83 de la C. N.),
adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen
en la relación entre administración y administrado.
También ha sostenido esta Corporación[11] que constituyen pruebas de la buena fe de los vendedores informales:
las licencias, permisos concedidos por la administración[12]; promesas incumplidas[13]; tolerancia y permisión del uso del espacio público
por parte de la propia administración[14]. Por ello, se tiene que los actos y hechos
administrativos que autorizan el ejercicio del comercio informal no pueden ser
revocados o modificados unilateralmente por la administración, sin que se
cumpla con los procedimientos dispuestos en la ley. En igual sentido ha
afirmado la Corporación que:
“[l]a necesidad de implementar acciones destinadas a contrarrestar
los efectos lesivos de las políticas de restitución del espacio público se ve
reforzada por la respuesta que la jurisprudencia constitucional ha otorgado al
segundo grupo de problemas propuestos, con base en la aplicación del principio
de la confianza legítima. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este
principio “se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los
intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas
favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas
condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la
estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe
respetarse.”[15]
10.- Empero, la misma jurisprudencia también ha
previsto que la aplicación del principio de confianza legítima no es óbice para
que la administración adelante programas que modifiquen tales expectativas
favorables, sino que, en todo caso, no “puede crear cambios sorpresivos que
afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción
objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración
suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la
conducta desarrollada por el particular[16].”
11.- A partir de lo mencionado en líneas precedentes
es factible concluir que si bien es cierto la administración puede adelantar
programas mediante los cuales se modifiquen expectativas favorables para las
administradas y para los administrados, esto no puede suceder de modo repentino
o sorpresivo. Siempre es preciso reparar en que las personas particulares son
con frecuencia titulares de derechos consolidados frente a la administración y
súbitamente pueden ver restringidos estos derechos cuando se acredita la
necesidad de darle prioridad al interés público – por ejemplo en el caso de las
medidas encaminadas a recuperar y proteger el espacio público –. En vista de
que tales medidas suelen traer consigo una desestabilización cierta, razonable
y evidente de titularidades ciudadanas, como sucede en el caso de las personas
dedicadas al comercio informal, la administración está obligada a avisarles
previamente y a aplicar el trámite regular previsto para esta suerte de desalojos
bajo completo respeto de la garantía del debido proceso.
Un punto por entero central en relación con este
tópico y que se junta con la necesidad de avisar previamente a las personas
afectadas sobre los cambios que las medidas adoptadas por la administración
traerán consigo, es la necesidad de ofrecer asimismo alternativas económicas
reales que garanticen a las administradas y a los administrados su subsistencia
que se ha visto afectada con las medidas de restitución del espacio público.
12.- Así las cosas, desde la perspectiva
constitucional se dejaría de observar el principio de confianza legítima cuando
los cambios efectuados por la administración en ejecución de los planes de
restitución del espacio público ocupado por comerciantes informales, (i)
ocurren de modo intempestuoso así que terminan por afectar los derechos que
tales comerciantes ejercían en espacios en los cuales su presencia fue hogaño
consentida por las autoridades públicas y, no obstante, con motivo de la
recuperación como bien público del espacio en el que efectuaban el comercio
informal, se les inhibe de continuar desplegando sus actividades en estas zonas
y/o cuando las transformaciones suceden (ii) sin que haya mediado previo aviso
y/o trámite administrativo bajo el cumplimiento de la garantía fundamental del
debido proceso. Lo mismo acaece cuando (iii) no se evalúan cuidadosamente las
circunstancias que rodean la situación concreta de las personas dedicadas al
comercio informal involucradas y la administración se abstiene de adoptar
trámites indispensables para ofrecerles alternativas laborales sin reparar que
estas personas han tenido que desplazarse de su sitio y actividad laboral y, en
consecuencia, ven menguada las posibilidades para obtener su subsistencia
(derecho a la garantía del mínimo vital). No es factible perder de vista que en
la mayoría de los casos, para estas personas el comercio informal constituye la
única vía lícita de acceso a su subsistencia.
Las implicaciones de estas exigencias
jurisprudenciales han sido puestas de manifiesto por la Corte Constitucional y
se relacionan de forma estrecha con los objetivos perseguidos por el Estado
Social y Democrático de Derecho. En esta dirección, ha dicho la Corte
Constitucional que:
“[a]nte la inequidad social que demuestra el ejercicio del comercio
informal y la grave afectación de los derechos fundamentales de quienes se ven
relegados [as] a estas actividades, es imprescindible que el Estado ofrezca,
previamente a la ejecución de un programa de recuperación del espacio público,
medidas dirigidas a aminorar los efectos lesivos, en términos de derechos
fundamentales, de la aplicación de dicho programa. En ese sentido, todo plan de
restitución del espacio público debe estar acompañado de una política dirigida
a impedir la afectación desproporcionada de los intereses de grupos marginados
de la población[17].”
13.- La justificación constitucional de esta política
está sustentada, además, en el principio de igualdad material, el cual sirve de
herramienta para conciliar el interés general, representado en el uso común del
espacio público y los intereses particulares de quienes se dedican al comercio
informal. Como lo ha indicado la jurisprudencia constitucional,
“privar a quien busca escapar de la pobreza de los únicos medios de
trabajo que tiene a su disposición, para efectos de despejar el espacio público
urbano sin ofrecerle una alternativa digna de subsistencia, equivale a
sacrificar al individuo en forma desproporcionada frente a un interés general
formulado en términos abstractos e ideales, lo cual desconoce abiertamente cualquier
tipo de solidaridad. Si bien el interés general en preservar el espacio público
prima, en principio, sobre el interés particular de los vendedores informales
que lo ocupan para trabajar, las autoridades no pueden adoptar medidas
desproporcionadas para promover tal interés general, sino buscar fórmulas
conciliatorias que armonicen los intereses en conflicto y satisfagan al máximo
los primados de la Carta. (…)De lo contrario, tras la preservación formal de
ese “interés general” consistente en contar con un espacio público holgado, se
asistiría –como de hecho sucede- al sacrificio de individuos, familias y
comunidades enteras a quienes el Estado no ha ofrecido una alternativa
económica viable, que buscan trabajar lícitamente a como dé lugar, y que no
pueden convertirse en los mártires forzosos de un beneficio general.”[18]
14.- Llegados a este punto, estima la Sala conveniente
insistir en un aspecto que adquiere especial relevancia en relación con la
temática abordada. En virtud de las restricción que para el ejercicio de los
derechos constitucionales fundamentales de las personas dedicadas al comercio
informal implica la recuperación del espacio público, las medidas con las que
se busca implementar su reubicación no sólo deben atender la situación fáctica
en la que se encuentran los vendedores y las vendedoras informales sino que, a
partir de tal circunstancia, la administración debe adoptar los instrumentos
que permitan en la mayor medida factible garantizar la eficacia de sus
derechos. No resulta, por tanto, suficiente “que la administración adelante una
política de reubicación, cualquiera que esta sea, sino que es necesario que la
misma genere el menor impacto posible respecto del ejercicio de los derechos
constitucionales de los afectados[19].”
15.- En conclusión, se desconoce el principio de
confianza legítima cuando quien ejerce el comercio informal tiene motivos
fundados para confiar que su actividad se desarrolla de manera legítima por
cuanto la han efectuado de modo continuo y su labor ha sido mediada por la
concesión de autorizaciones y permisos. Un cambio repentino a raíz de una
política de recuperación del espacio público, significaría desconocer la
vigencia de dicho principio. Pero también tiene lugar un desconocimiento de la
confianza legítima cuando incluso previo aviso y ejecución del trámite de
desalojo de conformidad con las exigencias de garantía del debido proceso,
la administración no brinda a las administradas y a los administrados
alternativas reales a partir de las cuales ellas y ellos puedan obtener un
subsistencia en condiciones mínimas de calidad y de dignidad. (Énfasis
añadido por la Sala).
16.- Con fundamento en los elementos de juicio
presentados en esta providencia así como en las pruebas allegadas al
expediente, la Sala Octava de Revisión pasará a determinar si la Empresa
Gestora Urbana de Ibagué y la Secretaría de Gobierno – Dirección de Espacio
Público y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, vulneraron los
derechos constitucionales al trabajo, al mínimo vital, a la salud, a la
dignidad humana y al debido proceso de los actores, al haberles negado el
reconocimiento de la confianza legítima y la adjudicación de uno de los 21
módulos destinados a los embellecedores de calzado en el Parque Murillo Toro y
en las Plazoletas Darío Echandía y Santa Librada de Ibagué, no obstante haber
cumplido, según la demanda, con los requisitos legales y jurisprudenciales.
Caso concreto
17.- En el presente caso los señores Carlos Arturo
Perdomo Valdés y Edwin Alberto Morales Gutiérrez interpusieron acción de tutela
por considerar que la Alcaldía Municipal de Ibagué – Empresa Gestora Urbana de
Ibagué -, vulneró sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, al
mínimo vital, a la salud y a la dignidad humana, a la confianza legítima al
negarles la adjudicación de uno de los 21 módulos destinados a los
embellecedores de calzado del Parque Murillo Toro y en las Plazoletas Darío
Echandía y Santa Librada de la ciudad de Ibagué, habiendo laborado por espacio
de 12 años en la Plazolet...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.