T-1179-04
El debido proceso, el principio de publicidad, y la notificación de las
actuaciones procesales
Sentencia T-1179/04
DEBIDO PROCESO-Aplicación
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD-Rige el debido
proceso
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA-Notificación de actos de la administración
La
notificación de las actuaciones de la Administración Pública no es una simple
formalidad procesal, sino que es considerada como un presupuesto para la
eficacia de los actos administrativos, pues sólo son oponibles a los afectados
una vez hayan tenido conocimiento de su expedición. Esta notificación se puede
realizar a través de diferentes medios según el tipo de acto que se trate. En
los eventos en que se requiera una notificación personal, pero esta no sea
posible porque se desconoce la dirección del afectado o la citación enviada por
correo haya sido devuelta, se permite suponer que el administrado tuvo
conocimiento del acto, luego de haber sido publicado un aviso en un medio de
comunicación con la circulación suficiente para hacer llegar la noticia a su
destinatario (artículo 45 del Código Contencioso Administrativo), o luego de
que el afectado haya demostrado, mediante cualquier actuación positiva, que
tiene conocimiento de la existencia del acto (artículo 48 del Código
Contencioso Administrativo).
AUTORIDAD PUBLICA-Deber de actuar con
diligencia y cuidado
Referencia: expediente T-907582
Acción de tutela instaurada por Carlos Aurelio Lacouture Dangond
contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Santa Marta, dentro de la acción de tutela instaurada por
Carlos Aurelio Lacouture Dangond contra la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales -DIAN-.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos.
1. El 2 de julio de 1998, el accionante presentó la declaración de
renta correspondiente al año gravable de 1997, dentro del plazo señalado para
el efecto por la DIAN.
2. El 5 de agosto de 1999, la DIAN le notificó la providencia del 2
de agosto del mismo año, mediante la cual ordena la práctica de una inspección
tributaria.
3. El 25 de septiembre de 2000, la DIAN profirió el Requerimiento
Especial No. 900.001. Para efectos de notificación, la entidad remitió la correspondiente
citación por correo nacional, que fue introducida en ADPOSTAL el 27 de
septiembre y entregada en las oficinas del destinatario el 25 de octubre de la
misma anualidad.
4. El 22 de enero de 2001, el accionante contestó el requerimiento y
solicitó a la DIAN que declarara la firmeza de la liquidación privada
correspondiente al año de 1997 por cuanto el término de dos años, contados a
partir del vencimiento del plazo para declarar y que está previsto para tal fin
en el artículo 714 del Estatuto Tributario, se encontraba vencido.
5. La DIAN decidió continuar con el procedimiento tributario, y el
1º de junio de 2001 profirió la Liquidación Oficial de Revisión No.
190642001000038. La citación fue introducida al correo el 20 de junio de 2001,
y publicada en el medio de comunicación Portafolio el 15 de marzo de 2002.
6. Con posterioridad al 21 de mayo de 2002, fecha en la cual quedó
en firme el acto administrativo, el accionante tuvo conocimiento de la
Liquidación Oficial de Revisión por medio de la cual la División de Liquidación
de Santa Marta modificó su liquidación privada. El 15 de octubre de 2003 el
actor solicitó su revocatoria directa.
7. Por medio de la Resolución No. 000569 del 4 de diciembre de 2003,
la DIAN resuelve en sentido negativo la solicitud de revocatoria directa de la
Liquidación Oficial de Revisión No. 190642001000038.
2. Fundamentos de la demanda de tutela.
El actor instauró la presente acción de tutela con el fin de invocar
la protección de su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la
DIAN – regional Santa Marta.
Por un lado, aduce que el término para la firmeza de la declaración
tributaria del año gravable de 1997 estaba vencido cuando se notificó el
requerimiento especial, así se tuviera en cuenta la suspensión por tres meses
prevista en el inciso segundo del artículo 706 del Estatuto Tributario porque,
incluso en ese caso, el vencimiento de dicho término se produjo el 5 de octubre
de 2000 y él se notificó del requerimiento especial veinte días después.
Por el otro, agrega que la Liquidación Oficial de Revisión proferida
en su contra fue notificada a través de una publicación económica
especializada -Portafolio-, a la cual no tiene acceso ni siquiera el 1% de
la población de Santa Marta, por lo que, en su entender, se desconoció el
artículo 568 del Estatuto Tributario, en que se exige que las notificaciones se
hagan mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Teniendo en consideración las irregularidades procesales señaladas, solicita
se ordene a la DIAN dar por terminada la actuación que adelanta con fundamento
en la Liquidación Oficial de Revisión en referencia.
3. Decisión judicial objeto de revisión
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta resolvió no
conceder la tutela interpuesta por Carlos Aurelio Lacouture Dangond, por no
estar configurada la violación alegada.
Para el juez a-quo la Administración cumplió en debida forma
el deber de notificación, en los términos previstos por el inciso primero del
artículo 565 del Estatuto Tributario. Además, el ordenamiento jurídico tiene a
disposición del contribuyente el escenario para cuestionar las decisiones que
lo afecten, tal como lo ha tenido en la actuación administrativa que se le
sigue; por ello, concluye que la acción de tutela se torna improcedente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Con fundamento
en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991,
la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas
dentro del proceso de la referencia.
2. El debido proceso, el
principio de publicidad, y la notificación de las actuaciones procesales.
El artículo 29 Superior prescribe
que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas”, lo cual implica que todas las autoridades se encuentran
obligadas a respetar las formas propias de cada juicio para asegurar las
garantías sustanciales y procedimentales, en particular los derechos de defensa
y contradicción.
Uno de los
principios rectores para la salvaguarda del debido proceso es el de la
publicidad (artículo 209 de la Constitución), en virtud del cual las
autoridades administrativas tienen el deber de poner en conocimiento de los
sujetos interesados, los actos que conduzcan a la creación, modificación o
extinción de un derecho o la imposición de una obligación, sanción o multa.
Sobre este principio, la Corte ha señalado que:
"...El Estado de derecho se funda, entre otros principios, en
el de la publicidad, el cual supone el conocimiento de los actos de los
órganos y autoridades estatales, en consecuencia, implica para ellos desplegar
una actividad efectiva para alcanzar dicho propósito; dado que, la certeza y
seguridad jurídica exigen que las personas puedan conocer, no sólo la
existencia y vigilancia de los mandatos dictados por dichos órganos y
autoridades estatales, sino, en especial, del contenido de las decisiones por
ellos adoptados, para lo cual, la publicación se instituye en presupuesto
básico de su vigencia y oponibilidad, mediante los instrumentos creados con tal
fin...". (Sentencia C-957 de 1999. M.P.
Alvaro Tafur Galvis).
La notificación
de las actuaciones de la Administración Pública no es una simple formalidad
procesal, sino que es considerada como un presupuesto para la eficacia de los
actos administrativos, pues sólo son oponibles a los afectados una vez hayan
tenido conocimiento de su expedición.[1] Esta
notificación se puede realizar a través de diferentes medios según el tipo de
acto que se trate. En los eventos en que se requiera una notificación personal,
pero esta no sea posible porque se desconoce la dirección del afectado o la
citación enviada por correo haya sido devuelta, se permite suponer que el
administrado tuvo conocimiento del acto, luego de haber sido publicado un aviso
en un medio de comunicación con la circulación suficiente para hacer llegar la
noticia a su destinatario (artículo 45 del Código Contencioso Administrativo),
o luego de que el afectado haya demostrado, mediante cualquier actuación
positiva, que tiene conocimiento de la existencia del acto (artículo 48 del
Código Contencioso Administrativo).
Así, la garantía
de darle publicidad a los actos de la Administración Pública no sólo es
importante para que el administrado cumpla espontáneamente con la voluntad de
la autoridad, sino también porque su conocimiento es el presupuesto básico para
que el afectado pueda ejercer sus derechos constitucionales de defensa y
contradicción. De ahí que el artículo 46 del Código Contencioso Administrativo,
con acierto señala que no se tendrá surtida la notificación ni producirá
efectos legales la decisión hasta que no se realice con la plenitud de sus
requisitos.
3. El caso
concreto
3.1. De conformidad con las
consideraciones expuestas, esta Sala de Revisión procede a analizar si la DIAN
observó la exigencia constitucional de que la función administrativa se
desarrolle conforme al principio de publicidad, durante el procedimiento
tributario que le adelantó al accionante por concepto de impuesto de renta
correspondiente al año gravable de 1997.
3.2. Luego de haber proferido el
Requerimiento Especial No. 900.001 del 25 de septiembre de 2001 y de haberle
dado el trámite a la respuesta a dicho requerimiento especial (que erróneamente
fue referenciada por el actor como recurso de reconsideración), la División de
Liquidación de la DIAN de Santa Marta profirió la Liquidación Oficial de
Revisión No. 190642001000038 del 1º de junio de 2001.
Para efectos de la notificación de este
acto, dicha División solicitó la comparecencia del afectado introduciendo la
respectiva citación en el correo el día 20 de junio de 2001[2].
Sin embargo, esta Sala de Revisión observa que fue enviada a una dirección
equivocada. En efecto, la dirección informada por el contribuyente a la
Administración es la Calle 17 No. 2 – 56, of. 310 de la ciudad de Santa Marta[3],
y no la Calle 17 No. 3 – 56 de la misma ciudad a donde fue remitida la
citación.
3.3. Fue la falta de cuidado y diligencia
de la DIAN en la elaboración del oficio que se remitió al destinatario lo que
impidió que la citación le llegara por correo al contribuyente. Es un deber
ineludible de las autoridades públicas obrar con diligencia y adoptar todas las
medidas necesarias para notificar personalmente las decisiones que ponen fin a
una actuación administrativa a los interesados, con el fin de que éstos puedan
interponer los recursos legales y ejercer las acciones contencioso
administrativas para preservar la legalidad de las actuaciones públicas y
asegurar el respeto del derecho de contradicción y audiencia bilateral. No de
cualquier manera se puede intentar la notificación personal o por correo,
puesto que le corresponde a la Administración Pública extremar el cuidado para
asegurar que la citación respectiva le sea remitida correctamente a la
dirección del interesado. Por ello, el artículo 567 del Estatuto Tributario
dispone que:
“Cuando la
liquidación de impuestos se hubiere enviado a una dirección distinta de la registrada
o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el
error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
En este
último caso, los términos legales sólo comenzarán a correr a partir de la
notificación hecha en debida forma.
La mis regla
se aplicará en lo relativo al envío de citaciones, requerimientos y otros
comunicados.”
Pese a que la oficina de correos devolvió
el oficio de citación por inexactitud de la dirección, la DIAN con negligencia
inexcusable omitió el deber de remitir nuevamente la citación a la dirección
correcta, como lo dispone el artículo 567 del Estatuto Tributario, con lo que
se desconoció flagrantemente el principio de publicidad de las actuaciones
administrativas, que es una exigencia básica del debido proceso y del derecho
de defensa.
3.4. Agrava la situación, la
consideración que la notificación por aviso en un periódico de amplia
circulación nacional tiene un carácter supletorio, es decir, sólo es procedente
si previamente se ha intentado la notificación por correo mediante la entrega
de una copia del acto en la dirección correcta que haya informado el
contribuyente a la Administración y ésta haya sido devuelta por falta de
correspondencia.
A pesar de lo imperativo de estos
mandatos, la DIAN no intentó notificarle personalmente al contribuyente la
liquidación oficial de revisión a la dirección correcta por él suministrada.
Por el contrario, apoyándose indebidamente en el artículo 568 del Estatuto
Tributario[4], ordenó la
notificación por aviso publicado en un medio masivo de comunicación. Así, el 15
de marzo de 2002 en la sección de Avisos Judiciales de Portafolio se publicó el
aviso correspondiente.[5]
Mediante una
prueba decretada y recaudada en Sede de Revisión, esta Sala comprobó que el
medio de comunicación Portafolio es una publicación económica especializada que
goza de una reducida circulación en la ciudad de Santa Marta[6].
Para el año 2002, tan sólo contaba con 128 suscriptores en la aludida ciudad,
dentro de los cuales no se encontraba Carlos Aurelio Lacouture Dangond, el
afectado por el acto administrativo a notificarse.
De esta forma,
para la Sala de Revisión resulta evidente que el medio de comunicación
utilizado por la DIAN para poner en conocimiento del contribuyente la
modificación a su liquidación privada, no cumplía con el requisito legal de ser
un “medio de amplia circulación”. Su escasa difusión en la ciudad donde reside
el contribuyente, sumado al hecho que éste no se encuentra suscrito a dicha
publicación, hacían ilusorio pretender que el destinatario se notificara de la
existencia de la liquidación oficial de revisión a través de la cual se
modificó su declaración de renta correspondiente al año gravable de 1997.
En definitiva, a
la entidad accionada no sólo le faltó diligencia para notificar personalmente
al accionante en la dirección que aparecía correctamente registrada, sino que
tampoco ejecutó cabalmente la notificación por aviso en un diario de amplia
circulación. Dichas irregularidades durante el proceso de notificación de la
Liquidación Oficial de Revisión No. 190642001000038 del 1º de junio de 2001
fueron la causa que determinó que el accionante no ejerciera sus derechos de
defensa y contradicción dentro de los términos previstos legalmente para ello.
Por consiguiente, la Corte Constitucional encuentra procedente proteger el
derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor.
3.5. Ahora bien,
el artículo 710 del Estatuto Tributario[7] establece el
término perentorio de seis meses, contados a partir de la fecha de vencimiento
del término para dar respuesta al requerimiento especial, para que la
Administración notifique al contribuyente de la liquidación oficial de revisión
que profiera. Pasados estos seis meses, la declaración privada presentada por
el contribuyente adquiere firmeza, tal y como expresamente lo señala el inciso
final del artículo 714 del Estatuto Tributario:
Artículo 714. Firmeza de la liquidación privada. (...)
“También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el
término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó.”
El mismo
legislador, entonces, previó la reparación del derecho fundamental que en esta
ocasión le fue vulnerado al actor, disponiendo la firmeza de la declaración
privada en el evento en que la liquidación oficial de revisión no fuera
debidamente notificada en el término de los seis meses siguientes, contados a
partir de la fecha en que se presentó la respuesta al requerimiento especial.
Es decir que la declaración de renta correspondiente al año gravable de 1997
que presentó el actor el 2 de julio de 1998[8], se encuentra en
firme como consecuencia de la protección constitucional del debido proceso del
actor, puesto que transcurrieron sobradamente los términos previstos por la
ley, sin que al contribuyente se le hubiere notificado en debido forma la
liquidación de revisión.
3.6. Ahora bien,
como el proceso de cobro coactivo adelantado por la DIAN contra el señor Carlos
Aurelio Lacouture Dangond, tiene como fundamento la Liquidación Oficial de
Revisión No. 190642001000038 del 1º de junio de 2001, y la misma no puede
servir de título ejecutivo por la violación del debido proceso en la fase de
notificación del acto administrativo y por haber quedado en firme la
declaración de renta del período gravable 1997, la Corte ordenará la terminación
del mencionado proceso de cobro coactivo y el levantamiento de las medidas
cautelares correspondientes.
Así, como quiera
que la Administración no puede beneficiarse de su propia culpa que conllevó la
violación del debido proceso del actor, y como quiera que por mandato expreso
del artículo 714 del Estatuto Tributario la declaración privada del impuesto de
renta correspondiente al año gravable 1997 se encuentra en firme, la Corte
ordenará la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en su
contra y el levantamiento de las medidas cautelares que se hayan practicado
contra los bienes del actor.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Carlos Aurelio Lacouture Dangond contra la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN.
SEGUNDO.- ORDENAR a la División de Liquidación de la Administración
Local de Santa Marta -DIAN- que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas
contadas a partir de la notificación del presente fallo, de por terminado el
proceso de cobro coactivo de la Liquidación Oficial de Revisión No.
190642001000038 del 1º de junio de 2001 y levante todas las medidas cautelares
que se hayan decretado contra los bienes del actor, por las razones expresadas
en la presente providencia.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Sentencias C-096 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-1114 de 2003 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[2]
Folio 26 del segundo cuaderno.
[3] La
dirección que aparece consignada en la declaración de renta correspondiente al
año gravable de 1997, en la citación para notificarse del Requerimiento
Especial No. 900.001 del 25 de septiembre de 2000, así como en varios oficios
enviados al actor, es la Calle 17 No. 2 – 56 oficina 310 de la ciudad de Santa
Marta.
[4]
Estatuto Tributario, artículo 568. Notificaciones devueltas por el correo. “Las
actuaciones de la administración notificadas por correo, que por cualquier
razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en un periódico de
amplia circulación nacional; la notificación se entenderá surtida para efectos
de los términos de la administración , en la primera fecha de introducción al
correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se
contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación.”
[5]
Folio 24 del segundo cuaderno. El texto publicado en la página 28 de PORTAFOLIO
es del siguiente tenor: “ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE
SANTA MARTA. Liquidación oficial renta naturales-Revisión No. 19064200100000038
de junio 1 de 2001, a nombre de CARLOS LACOUTURE DANGOND, C.C. 4.975.978.
Contra esta liquidación oficial procede el recurso de reconsideración de
conformidad con lo establecido en el Art. 720 del Estatuto Tributario, el cual
podrá interponerse ante la División Jurídica de esta Administración, dentro de
los dos (2) meses siguientes a esta publicación. ANA MERCEDES ALFONZO
OROZCO/Jefe División de liquidaciones; MONICA MEDINA PAVAJEAU/Jefe Grupo
Documentos.”
[6]
Folio 45 del segundo cuaderno del expediente.
[7]
Estatuto Tributario, artículo 710. Modificado L. 223 de 1995, artículo 135.
Término para notificar la liquidación de revisión. “Dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al
requerimiento especial o a su ampliación, según el caso, la administración
deberá notificar la liquidación de revisión, si hay mérito para ello. (...)
[8]
Folio 12 del primer cuaderno.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.