T-1179-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1179/03
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
excepcional/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela
VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación
DERECHO DE DEFENSA DEL TRABAJADOR-Garantías en el procedimiento para retirar
del cargo a empleado del Inpec
DEBIDO PROCESO-Despido de trabajador con fuero del Inpec por participación
en cese ilegal de actividades
TRABAJADOR SINDICALIZADO-Despido sin calificación judicial por
participar en cese ilegal de actividades
DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Procedimiento y condiciones para retirar a
trabajador con fuero del Inpec
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por falta de consideración de
prueba que determine retiro del trabajador
Referencia: expediente T-777601
Acción de tutela instaurada por el señor
Geovanny José Méndez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.
Magistrado ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA Y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite
de la acción de tutela instaurada por Geovanny José Méndez contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
1.1. El señor Geovanny José Méndez Laboró para el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC ejerciendo el cargo de
dragoneante grado 11 en calidad de empleado público e inscrito en el escalafón
de carrera administrativa.
1.2. Fue elegido como segundo suplente de la junta
directiva del sindicato ASEINPEC, la cual representa a dicho órgano en la
seccional de Pereira, habiendo laborado para el ente demandado desde el 30 de
abril de 1997 hasta el 17 de febrero de 2000 con una asignación básica mensual
de 779.269 pesos.
1.3. El día 16 de mayo de 2000 le fue comunicado su retiro
del cargo desempeñado aduciendo la facultad discrecional que le compete al ente
empleador, para lo cual se omitió llevar a cabo el proceso disciplinario de que
trata la ley 200 de 1995 ya que ostentaba la calidad de aforado sindical;
tampoco se concedió el permiso judicial requerido para efectuar el despido.
1.4. Así las cosas, instauró proceso ordinario laboral en
contra del INPEC seccional Pereira pretendiendo su reintegro, pretensión que
mediante fallo calendado el día 27 de octubre del año 2000 le fue favorable,
por lo cual el juzgado 2 laboral del circuito de Pereira ordenó reintegrarlo al
cargo de dragoneante.
1.5. En el fallo de la referencia se pone de presente que
el tutelante debió ser sancionado mediante proceso disciplinario y debió
adelantarse en su contra proceso de levantamiento de fuero sindical, sin que
sea dable argüir que en virtud de que la guardia carcelaria es un servicio
publico esencial sea posible despedir sin más a un empleado publico que se
encuentra aforado.
1.6. En desarrollo del recurso de alzada interpuesto por la
parte demandada en el referido proceso ordinario, mediante fallo de 29 de
noviembre de 2000 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó el
fallo proferido por el a quo, y en su lugar dispuso absolver al INPEC de la
pretensión de reintegro que le había sido concedida en primera instancia.
1.7. Alude en sus considerandos que el ente empleador podía
hacer efectiva su potestad discrecional frente a la excepción consagrada en el
Articulo 450 del CST, toda vez que el cese de actividades celebrado el pasado
enero 30 de 2000 fue declarado ilegal, con lo cual se configura la excepción que
consagra la norma sustantiva en este aspecto, pues si bien es obligación acudir
la juez ordinario cuando de despedir un trabajador aforado se trata, no por
ello es imperativo hacerlo cuando existe declaración de ilegalidad en el
servicio prestado por dicho trabajador en el desempeño de sus funciones.
1.8. Igualmente señala el peticionario que la Corte
Constitucional en sede de revisión le concedió la tutela a otro empleado del
INPEC que fue despedido en las mismas circunstancias y con idénticos argumentos,
al habérsele negado el reintegro cuando ostentaba la calidad de aforado.
1.9. Inconforme con la decisión reseñada, el señor Geovanny
José Méndez interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira. En su sentir, la decisión adoptada constituye una vía de
hecho atentatoria contra sus derechos fundamentales al debido proceso –artículo
29 C. P. – y acceso a la justicia - artículo 229 C. P. –
2. Pretensiones
El libelista pretende, en consecuencia, que se amparen
sus derechos al debido proceso y al libre acceso a la justicia. En ese sentido,
solicita que se ordene dejar sin efecto lo dispuesto por el Tribunal Superior
de Pereira en el fallo de 29 de noviembre de 2000, y en su lugar se ordene el
reintegro al cargo desempeñado
3. Contestación de la sala de decisión demandada.
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira
guardó silencio frente al requerimiento que se le hiciera en desarrollo de la
presente acción de tutela.
4. Concepto del Defensor del Pueblo.
El Defensor del Pueblo, mediante escrito de 18 de
septiembre de 2003, cuestiona la actitud del Tribunal Superior de Pereira al
ignorar que el señor Geovanny José Méndez no podía ser despedido sin que
previamente se adelantara en su contra proceso de levantamiento de fuero
sindical; que tampoco puede dejarse al margen el que la Corte Constitucional en
sede de revisión declaró la nulidad de una sentencia proferida por el mismo
tribunal a favor de un trabajador igualmente aforado que pertenecía a la misma
institución y por los motivos que se aducen en el presente caso, donde sí se
protegió el derecho de igualdad al registrarse una vía de hecho por defecto
sustantivo en la decisión del juez de segunda instancia.
5. Pruebas que obran en el expediente.
-
A folios 1 a 35, libelo
tutelar.
-
A folio 36, poder
debidamente otorgado por el representante legal de la sociedad demandante
-
A folios 37 a 41,
demanda ordinaria laboral instaurada contra el INPEC.
-
A folios 42 a 46, copia
del recurso de reposición elevado contra la resolución que ordena la
desvinculación del cargo del tutelante.
-
A folio 47, copia de la
solicitud de registro de las actas elevadas por el sindicato ASEINPEC.
-
A folios 48 a 53, copia
del acta en la cual se exponen las planchas a fin de elegir la nueva junta
directiva de ASEINPEC.
-
A folios 54 a 56, acta
definitiva de elección de la junta directiva de ASEINPEC.
-
A folio 57, copia de la
nomina de la nueva junta directiva de ASEINPEC.
-
A folio 58, constancia
de labores, cargo y salarios emitida por el INPEC.
-
A folio 60, copia del
acta de notificación de la resolución que desvincula del cargo al tutelante.
-
A folio 61, constancia
de la integración de la junta directiva del sindicato ASEINPEC, proferida por
el Ministerio de Trabajo.
-
A folio 62, copia de la
certificación de inscripción sindical ASEINPEC, proferida por el Ministerio de
Trabajo.
-
A folios 63 a 72,
copias del registro sindical.
-
A folios 73 a 77,
copias de la resolución por la cual se desvinculan varios miembros del INPEC.
-
A folios 81 a 92,
copias de la celebración de la audiencia publica dentro del proceso especial de
fuero sindical.
-
A folios 93 a 103,
contestación de la demanda de fuero sindical por parte del INPEC.
-
A folios 111 a 114,
resolución proferida por el Ministerio de trabajo donde se tiene como ilegal el
cese de actividades efectuado por los empleados del INPEC el día 13 de enero de
2000.
-
A folios 115 a 131,
copia fallo que resuelve un recurso de suplica impetrado por un empleado del
INPEC ante el Consejo de Estado.
-
A folios 132 a 134,
copias de publicaciones efectuadas por el INPEC.
-
A folios 136 a 147,
copias de la audiencia especial de fuero sindical celebrada por el juzgado 2
laboral del circuito.
-
A folios 237 a 246,
resolución por la cual el ministerio de trabajo se abstiene de imponer sanción
a los miembros del sindicato.
-
A folios 265 a 275,
fallo proferido por el juzgado 2 laboral del circuito dentro del proceso
ordinario de fuero sindical.
-
A folios 277 a 286,
fallo proferido por el Tribunal superior de Pereira en la Sala laboral dentro
del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia
conoció del caso y resolvió no tutelar los derechos invocados, sustentándose al
efecto en las siguientes consideraciones:
Dentro del proceso de fuero sindical adelantado en
contra del INPEC a fin de lograr el reintegro al cargo por parte del tutelante,
se respetaron los lineamientos que configuran el debido proceso, pues la
negativa de acogimiento a las pretensiones de aquel no implica necesariamente
una transgresión del derecho de defensa y del debido proceso.
1.2 Igualmente, que revocar providencias mediante la
acción de tutela va en contravía de los principios de cosa juzgada y autonomía
judicial, tal y como se desprende de la doctrina constitucional contenida en la
sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241,
numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 y por la escogencia del caso en la
Sala de Selección No. 9 de septiembre 15 de 2003.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con los hechos señalados, corresponde a
esta sala resolver sí procede la acción de tutela contra la sentencia de 29 de
noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), por supuesta violación de los
derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de
justicia, a la igualdad y a la asociación sindical.
2. Consideraciones jurídicas y caso concreto.
Para esta Sala de Revisión es claro que el problema
jurídico planteado en el caso bajo análisis ya ha sido definido por esta
Corporación en otras oportunidades, por ello ahora se reiterará lo sostenido
por la jurisprudencia constitucional.
Este caso guarda igual similitud fáctica y jurídica
con la tutela interpuesta por el señor Wilson Díaz Baquero contra el Tribunal
Superior de Pereira y que fue definida por esta Corporación mediante la
sentencia T-012 de 2003 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
4. Reiteración de jurisprudencia,
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
cuando en éstas se haya incurrido en vías de hecho.
Como
ya se había anunciado antes, la Corte Constitucional en sentencia T-012 de 2003
tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados por el señor
Wilson Díaz Baquero en la demanda de tutela impetrada contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, y en consecuencia declaró la nulidad
de la sentencia proferida por la entidad demandada el 3 de enero de 2001,
dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical, ordenando al efecto
que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo se
procediera a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en esa
providencia.
En la sentencia referida la Sala Tercera de
Revisión abordó el siguiente problema jurídico: ¿procede la acción de tutela, a
pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se
configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos
fundamentales? Problema que se resolvió después de acoger la jurisprudencia
emitida por esta Corte en las sentencias, C-543 de 1992, T-079 de 1993, SU-1184
de 2001 y T-800A de 2002, sosteniendo que la acción de tutela procede cuando
los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la
acción o la omisión de cualquier autoridad pública (art. 86 CP).
Igualmente se dijo que los jueces son autoridades públicas y sus providencias
constituyen su principal forma de acción. La Corte Constitucional en las Salas
de Revisión y en su Sala Plena de forma reiterativa ha sostenido la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando en
ellas se incurra en vías de hecho.
En la sentencia que se ha señalado, la Sala
Tercera de Revisión concluyó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira, en la sentencia de 3 de enero de 2001 incurrió en vía de hecho por
defecto sustantivo.
Para
llegar a la anterior decisión, la Corte realizó el análisis de los vicios en
que se puede incurrir al proferir una providencia judicial y que constituyen
vías de hecho, de igual forma verificó si en el fallo censurado se habían
aplicado los criterios sostenidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional
para la protección de los derechos de asociación sindical y al debido proceso
de los trabajadores en casos similares. Para tal cometido se estudió: (i) el
procedimiento necesario para retirar por inconveniencia a un trabajador del
INPEC; (ii) las excepciones a la obligación del empleador de solicitar la
calificación judicial para la desvinculación de trabajadores aforados; y (iii)
el procedimiento a seguir en caso de retirar por inconveniencia a un trabajador
aforado que participó en un cese ilegal de actividades.
Una Vez realizado el anterior análisis,
concluyó la Corte:
“
De acuerdo a la sentencia precitada, el Director General del INPEC debe
adelantar el procedimiento necesario para garantizar el derecho de defensa del
trabajador. Este procedimiento busca que (i) el trabajador pueda contradecir
las razones por las cuales la dirección del INPEC, o la Junta de Asesores de
Carrera Penitenciaria consideran que debe ser retirado de su cargo, (ii) la
decisión acerca del retiro sea “plenamente justificada”, y (iii) el eventual
retiro sea valorado por un cuerpo colegiado de manera previa”.
“Dada la protección especial que la
Constitución otorga a los sindicatos y a sus directivas para que puedan cumplir
libremente sus funciones sin estar sujetos a represalias, la Constitución y la
Ley impiden el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones
laborales sin la previa calificación judicial de la existencia de una justa
causa. En este orden de ideas, el servidor público aforado puede hacer uso de
la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del Código Procesal del
Trabajo, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus
condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación.[1]
“Así mismo, la
jurisprudencia de la Corte ha establecido que los funcionarios del INPEC gozan
de fuero sindical. En la sentencia T-1061 de 2002[2] esta Corporación
decidió que existía una vía de hecho en una sentencia del Tribunal Superior de
Bogotá que consideraba que un Inspector del INPEC no gozaba de fuero sindical.
Igualmente, en las sentencias T-080 de 2002[3]
y T-076 de 1998[4]
la Corte consideró que el traslado sin calificación judicial previa de
funcionarios aforados del INPEC era violatorio de su derecho de asociación
sindical”.
“....el empleador sólo puede despedir al
trabajador aforado sin contar con autorización judicial cuando la participación
asumida por éste en el cese de actividades declarado ilegal, fue activa o
persistente, por lo que es necesario el agotamiento de un trámite previo en el cual
la conducta del trabajador sea objeto de análisis individualizado”.
“A manera de síntesis, la Corte expone
las condiciones bajo las cuales el INPEC puede retirar por inconveniencia a un
empleado aforado, en razón de que éste haya participado en un cese de
actividades declarado ilegal.
(i) Debe existir un procedimiento previo
en el cual la conducta del trabajador sea individualizada y analizada, de tal
manera que se concluya que éste participó activa o persistentemente en el cese
ilegal.
(ii) El retiro por inconveniencia debe
ser estudiado previamente por la Junta Asesora de la Carrera Penitenciaria, al
igual que la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades,
para que el despido sea justificado en tal motivo específico.
(iii) Al trabajador se le debe respetar
el derecho de defensa, de tal manera que pueda ser oída su posición con
respecto de las razones por las cuales será retirado y pueda rebatirlas, en
especial, la razón relativa a su participación en el caso ilegal de actividades”.
5. Los actos administrativos
expedidos por el INPEC no son explícitos acerca de las causales por las cuales
se retiró por inconveniencia al actor.
De
la misma manera a como lo hizo la Sala Tercera de Revisión en el caso resuelto
a través de la sentencia T-012 de 2003, esta Sala analizará los documentos
expedidos por el Instituto Nacional Penitenciario y carcelario (INPEC) al
momento de decidir el retiro por inconveniencia del señor José Geovanny Méndez.
En el expediente se constatan dos documentos: Primero, el
Acta No 0191de fecha Abril 5 de 2000 mediante la cual la Junta Asesora del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) (folio 263) conceptuó
favorablemente. Para llegar a tal determinación, se dijo: “(…) en
consecuencia, y luego de estudiado el caso en cuestión la JUNTA ASESORA DEL
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, concluye que existen
indicios suficientes para decidir por unanimidad y conceptuar al Director
General del Instituto el RETIRO POR MOTIVOS DE INCONVENIENCIA EN EL SERVICIO
del Dragoneante JOSE GIOVANNY MENDEZ.” Segundo, la Resolución 1475 de
fecha 16 de mayo de 2000 mediante la cual el Director General del INPEC retira
del servicio por inconveniencia al actor únicamente estipula “Que el señor
JOSE GIOVANY MENDEZ, (…) fue citado a Junta Asesora, con el objeto de ser oído
y garantizar plenamente el derecho a la defensa”.
Para
esta Sala no hay duda de que en los mencionados actos administrativos brilla
por su ausencia el motivo atinente a la participación del dragoneante Giovany
Méndez en el cese ilegal de actividades, y por el cual fue retirado del
servicio. Lo anterior es demostrativo de que el Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario INPEC no le permitió al tutelante rendir descargos
sobre su posible participación en el cese ilegal de actividades. Tampoco tuvo
en cuenta el INPEC un procedimiento que permitiera individualizar el
comportamiento del señor Méndez como partícipe activo en el cese ilegal de
actividades.
6. Existencia de un defecto sustantivo en
la sentencia de 29 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Pereira.
Los
argumentos tenidos en cuenta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira, que le sirvieron de base para revocar la sentencia de primera
instancia dentro del proceso ordinario especial de fuero sindical iniciado por
el actor, se expresan de la siguiente manera:
"Ahora bien, el artículo 450 del CST,
al prever los casos de ilegalidad de suspensiones colectivas de trabajo, deja
en libertad al empleador para despedir por ese motivo a quienes hubiesen
participado o intervenido en el y si ellos están amparados por el fuero
sindical, su despido no requiere de previa calificación judicial. Por ello, el
Inpec bien pudo haberse evitado el uso de la discrecionalidad que los
artículos 49 y 65 del Decreto Ley 407 de 1994, en concordancia con el 48 del
Decreto Ley 1890 de 1999 le dan de retirar por inconveniencia en el servicio a
los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia en tanto que sólo precisaba de
echar mano de la previsión de los ya citados artículos 450 y 451 del C.S.T.
El hecho de que en su resolución 1475 del
pasado 16 de mayo se haya aludido a tal discrecionalidad para el retiro por
inconveniencia en el servicio del aquí demandante, no desvanece lo concluido
por la Sala en el sentido de que la causa de esa desvinculación tuvo como
génesis única la participación en la ilegal suspensión colectiva del trabajo
según el calificativo que en ese sentido le hiciera la autoridad administrativa
del trabajo, única legalmente autorizada para ello conforme a las voces del
artículo 451 del C.S.T. Que ello fue así se establece también con la respuesta
a la demanda de fuero sindical dada por el Inpec en punto a que el servicio
público esencial de custodia y vigilancia prestado por el personal del Inpec se
vio perturbado con la directriz de la asociación sindical de sus empleados
dada en 1999, en punto a las jornadas de seguridad y desobediencia civil que,
como se vio, perturbaron e interrumpieron ese servicio público, entre otras, en
la cárcel del Distrito de Pereira al impedir la recepción de internos y
restringir la visita de abogados, en conducta contrariamente abierta a la
normatividad que regula sus actividades y que, precisamente, dieron lugar al
Director General del Inpec a solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese
de actividades llevado a cabo colectivamente el 13 de enero del año que corre,
ilegalidad que a la postre fue declarada".
Como se puede observar, en la sentencia de
29 de noviembre de 2000 que se censura, se omite la aplicación de las normas
vigentes y la clara interpretación que de las mismas ha realizado esta
Corporación en su doctrina.
Como ya se vio en párrafos anteriores, la
única posibilidad que tiene el Director del INPEC para prescindir de la
calificación judicial al despedir a un funcionario que goza de la prerrogativa
del fuero sindical, es cuando el servidor público aforado ha participado
activamente o persistido en un cese ilegal de actividades, donde, después de
haber adelantado la entidad un proceso individualizando, y haber analizado la
conducta asumida por el mismo, para que pueda ejercer su derecho de contradicción
y defensa, puede entrar a tomar una decisión. Lo anterior, de acuerdo a lo
prescrito en el artículo 450 del Código Sustantivo de Trabajo.
Tampoco la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Pereira en la providencia objeto de reproche se pronunció acerca de la
legalidad de los actos administrativos con que el INPEC retiró del servicio al
tutelante, los cuales carecían de razones objetivas y claras que sustentaran
el retiro del actor, y del análisis que situara al trabajador como participe
activo o persistente en el cese ilegal de actividades del que ya se ha
hablado.
No obstante que la jurisdicción laboral
en su providencia dice haber comprobado la participación del trabajador en el
cese ilegal de actividades del cuerpo de custodia de la Cárcel del Distrito
Judicial de Pereira, pasó por alto si este mismo análisis fáctico había sido
adelantado por el INPEC antes de tomar la decisión de despido del funcionario,
con la finalidad de que pudiera ejercer su derecho de contradicción, tal y como
lo exigen la normatividad vigente y la doctrina de esta Corporación.
En efecto, "el artículo 450 ya
citado dice que un trabajador aforado puede ser despedido sin previa
calificación judicial en el evento de participar activamente o persistir en un
cese ilegal de actividades. En este caso, el Tribunal dejó de aplicar esta
norma puesto que admitió el retiro sin que el acto administrativo
correspondiente se fundara en dicho motivo específico.[5]"
De esta forma, para la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el concepto favorable de
la junta asesora bastó para tener por cumplidas las exigencias consagradas por
las normas vigentes. En otras palabras, para el Tribunal, el trámite exigido
por las normas vigentes consistía exclusivamente en que se proceda con el
concepto favorable de la Junta Asesora. No obstante, es de advertir que el
artículo 65 del Decreto Ley 407 de 1994 fue declarado exequible por la Corte
mediante la sentencia C-108 de 1995, bajo la condición “que se garantice el derecho de defensa del empleado”. Es claro entonces
que ni en la sentencia del tribunal de pereira ni en los actos administrativos
se manifestó que el retiro del servicio del dragoneante Méndez obedecía a su
participación en el cese ilegal de actividades, pretermitiendo así su derecho
de contradicción y defensa.
De acuerdo con lo
anterior, resulta evidente que la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Pereira (Risaralda) incurrió en una vía de hecho por
defecto sustantivo, razón por la cual, esta Sala de Revisión habrá de declarar
su nulidad, ordenando al Tribunal proferir un nuevo fallo que se ajuste a los
parámetros fijados por la normatividad y la doctrina constitucional vigentes.
IV. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de
julio de dos mil tres (2003) por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, por la cual negó la tutela impetrada por José Geovanny
Méndez contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Pereira el 29 de
noviembre de 2000.
SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia proferida por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 29 de noviembre de 2000, y en
consecuencia, ORDENAR que dentro del término de los cinco días
siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente
sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en la presente providencia.
TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINASA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
La jurisprudencia constitucional acerca del fuero sindical es abundante. Ver
entre otras las sentencias T-326 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra ),
T-135 de 2002 (MP Alvaro Tafur Galvis), T-731 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil),
T-326 de 1999 (MP Fabio Morón Díaz), SU-036 de 1999 (MP Alfredo Beltrán
Sierra), C-593 de 1993 (MP Carlos Gaviria Díaz).
[2]
MP Marco Gerardo Monroy Cabra.
[3]
MP Jaime Córdoba Triviño.
[4]
MP Hernando Herrera Vergara.
[5]
Corte Constitucional Sentencia T-012 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.