T-1179-00
Sentencia T-1179/00
Sentencia T-1179/00
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Alcance
La titularidad para el ejercicio de la acción de
tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, con arreglo al artículo
86 de la Carta Política, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos
fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley
establece, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a través de
representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.
Frente a esta titularidad, el artículo 86 superior no hace distinción alguna,
de manera que, la misma es predicable no sólo de las personas naturales sino
también de las jurídicas.
PERSONA
JURIDICA-Titularidad
de derechos en tutela
Las
personas jurídicas de derecho público, entre ellas incluidas las entidades
territoriales, son titulares de derechos fundamentales, bajo precisos
requerimientos, pudiendo reclamar la protección de los mismos, en la medida en
que gozan de idénticas garantías constitucionales atribuibles a las personas
naturales, lo que les permite ejercitar la acción de tutela con el fin de
lograr su efectividad y protección, a través de sus representantes legales.
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia
SERVICIO
PUBLICO BANCARIO-Naturaleza
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Cooperativa financiera que presta un servicio público
La
cooperativa accionada organizada en forma de entidad cooperativa financieras y
con naturaleza privada, que presta un servicio público al adelantar la
actividad financiera de captación de ahorros en depósitos de terceros,
incluidos particulares no cooperados y otorgar préstamos al público en general,
se asemeja a una "autoridad pública" para los efectos del ejercicio
de la acción de tutela, por lo cual sus acciones u omisiones están sujetas al
control jurisdiccional cuando con ellas se vulneren o amenacen los derechos
fundamentales de “toda persona”. De manera que, se encuentra cumplido otro de
los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra particulares.
AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Participación en rentas de la Nación
Las
entidades territoriales para ejercitar la autonomía en la gestión de sus
intereses o potestad de auto-gestión, reconocida por el Constituyente de 1991,
tienen el derecho constitucional de participar en las rentas nacionales. Dentro
de esas rentas nacionales se ubican “las transferencias de recursos a los
departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de participación
en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a título de cofinanciación
y, en suma, de los restantes mecanismos que, para estos efectos, diseñe el
legislador.
ENTIDADES
TERRITORIALES DEL ORDEN MUNICIPAL-Transferencias fiscales
Las
participaciones del municipio del Espinal en los ingresos corrientes de la
Nación constituían transferencias fiscales y que esos constituyen ingresos
propios corrientes no tributarios de orden municipal; de manera que, ingresan a
su presupuesto y son de propiedad de la entidad territorial municipal, los
cuales puede administrar en calidad de propietario, sujeto a las restricciones
de destinación legalmente establecidas.
INEMBARGABILIDAD
DEL PRESUPUESTO
DERECHO
DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Vulneración por parte de cooperativa
financiera/DEBIDO PROCESO-Vulneración por parte de cooperativa
financiera
Se
amenazó la efectividad del derecho del municipio accionante de acceder a la
administración de justicia para la solución del conflicto suscitado entre
ellos, pues la cooperativa demandada amagó con utilizar un medio de presión
para constreñirlo al pago de lo aparentemente debido, restándole las opciones
de discutir judicialmente el litigio a través de un proceso mediante el cual se
pudiera obtener una resolución definitiva y ejercer todas los mecanismos de
defensa para anteponer sus propios intereses y razones. En consecuencia, la
Sala reitera que la cooperativa demandada pretendió inducir por la fuerza al
pago del sobregiro otorgado al municipio actor sobre recursos indisponibles y
sin que mediara la intervención judicial pertinente para que definiera respecto
de la deuda y su pago, según la normatividad vigente sobre la materia, lo que
generó una amenaza en los derechos de acceso a la administración de justicia y
debido proceso en la acepción del derecho de defensa del municipio petente, los
cuales pueden continuar amenazados que entraña, adicionalmente, una amenaza
indirecta de los derechos a la salud, educación, trabajo, deporte, recreación y
vivienda de los habitantes de esa entidad territorial, de no ordenarse una
medida inmediata que los proteja.
Referencia:
expediente T-266.250
Acción
de tutela instaurada por el alcalde del municipio del Espinal, Tolima contra la
cooperativa COOPERAMOS.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS.
Bogotá,
D. C., doce (12) de septiembre del año dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Penal del
Circuito del Espinal, Tolima y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada por
el alcalde del municipio del Espinal, contra la Caja Cooperativa de Ahorro y
Crédito Social -COOPERAMOS-
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
El
alcalde municipal del Espinal, en virtud de las cuentas de ahorro abiertas con
COOPERAMOS, sucursal de esa misma ciudad, el 17 de noviembre de 1998 obtuvo un
sobregiro por $200'000.000, para el pago de nómina de pensionados y del
personal de planta del municipio (gastos de funcionamiento), el cual debía
cancelar a más tardar el 26 de enero de 1999, de lo contrario se debitarían de
esas cuentas los valores adeudados, según lo expresado por el director del
respectivo departamento de crédito[1].
Según el
alcalde, la mencionada cooperativa ante el incumplimiento del municipio en
saldar esa deuda retuvo parte de los dineros depositados en las cuentas
referidas, como garantía de la deuda, no obstante que los mismos provenían de
las transferencias de la Nación, lo que, en su concepto, los hacía
inembargables. De esta situación puso en conocimiento a la Superintendencia
Bancaria y presentó acción de tutela en nombre del municipio del Espinal la
cual fundamenta en los siguientes presupuestos:
1. Considera que el municipio
está legitimado para accionar pues se trata de la vulneración de derechos de
los cuales es titular como persona jurídica y que la cooperativa, a pesar de
que presenta una naturaleza jurídica particular, a su vez puede ser sujeto
pasivo de la acción de tutela, en la medida en que presta un servicio público
como entidad crediticia. Además, manifiesta que el municipio como usuario del
crédito ofrecido por la cooperativa se encuentra en un estado de indefensión ante
la decisión adoptada por esa entidad privada de retener sus recursos, dada la
vinculación a la misma mediante un contrato de adhesión.
2. Con la actuación de la entidad
accionada el actor encuentra vulnerados los siguientes derechos:
2.1. Al debido proceso, por cuanto
la cooperativa le debitó recursos de las cuentas del municipio para cubrir el
referido sobregiro, a pesar de que se trataban de recursos provenientes de las
transferencias de la Nación, inembargables de conformidad con el artículo 19 del
Decreto 111 de 1996 y el artículo 318 del Decreto 1222 de 1986, respecto de los
cuales ni siquiera un juez de la República puede ordenar su retención con
destino a un determinado acreedor, mucho menos un particular por su propia
iniciativa y de manera unilateral.
Rebate
los argumentos de la decisión adoptada por COOPERAMOS, la que señala que “el
título valor que soporta la operación de sobregiro nos autoriza para compensar
contra cualquier tipo de depósito el valor de la misma”, por considerarlos errados
e "injurídicos", por cuanto la compensación, como modo de extinguir
las obligaciones, requiere que las partes sean recíprocamente deudoras, lo cual
no se da en el presente caso, toda vez que el único deudor en esa relación era
el municipio. Además, precisa que los dineros con los cuales se pretende
compensar no hacen parte de su patrimonio, pues no se trata de ingresos propios
sino pertenecientes a los ingresos corrientes de la Nación (C.P., art. 357), la
cual los transfiere para que se ejecuten con una destinación específica (Ley
60/93), actuando el municipio como un simple tenedor que está en posesión
material de dichos dineros, pero sin ser su dueño ni pretender serlo. Y agrega
que COOPERAMOS podría estar incurriendo en un peculado por extensión y/o aplicación
oficial diferente pues esos dineros pertenecen es a un tercero (la Nación).
2.2. Los “derechos patrimoniales”
que corresponden al municipio sobre los mencionados recursos (sea que se
considere propietario o mero tenedor de los mismos) dado que, según lo afirma,
la Corte Constitucional ha sostenido que los derechos a la tenencia o a la
propiedad pueden ser derechos fundamentales y, en este caso, la afectación se
evidencia pues el municipio, como titular de las cuentas bancarias, no puede
disponer de los dineros consignados en las mismas.
2.3. Los derechos a la salud, la
educación, el trabajo, el deporte, la recreación y vivienda de los habitantes
del municipio, toda vez que las cuentas corresponden a recursos dirigidos a
esos sectores. Además, aclara que el Fondo de Vivienda de Interés Social
constituye una cuenta especial del presupuesto, con personería jurídica
distinta de la del municipio, por lo que sus recursos no pueden ser debitados a
su nombre.
3. Por último, el accionante
puntualiza que ejerce la presente acción de tutela en forma definitiva pues
estima que carece de otro mecanismo de defensa judicial; sinembargo, solicita
al juez de tutela que, de existir ese otro medio de defensa judicial, se
adelante la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, al no poder ejecutar las obras en los sectores sociales para los
cuales estaban destinados los recursos retenidos.
4. Como pretensiones adicionales
al amparo de tutela ya referido y como medidas provisionales, el demandante
solicita ante la instancia de tutela que se ordene a la cooperativa "que
se abstenga de debitar y retener indebidamente los recursos que correspondan a
las Transferencias de la Nación al municipio del Espinal" y "en caso
que se hayan debitado dichos recursos, se ordene el reintegro de los mismos a
las respectivas cuentas".
2. Pruebas que obran en el expediente
En el
expediente obran, entre otros documentos, los siguientes:
-Constancias
de varias autorizaciones e instrucciones dirigidas a COOPERAMOS por el tesorero
municipal y el secretario de hacienda para que se efectuaran ciertos pagos y la
solicitud a esa entidad de las razones por las cuales no se atendieron esas
instrucciones (fls. 10-11 y 13-17).
-Oficio
No. 015-TM del 1o. de marzo de 1999, dirigido a la Superintendente Bancaria
dando aviso de las presuntas irregularidades de la cooperativa demandada (fl.
6).
-Respuesta
del Gerente General de COOPERAMOS a la anterior queja contenida en escrito de
fecha 30 de junio de 1999 (fl. 12).
-Comunicación
No. 00484 del 22 de enero de 1999, suscrita por el director del departamento de
crédito de COOPERAMOS (fl. 19).
3. Pruebas
decretadas por la Sala
Mediante
autos para mejor proveer, la Sala solicitó al gerente de la entidad accionada y
al alcalde del municipio del Espinal, Tolima precisión sobre las operaciones
financieras celebradas entre ellos, tales como la existencia de cuentas de
ahorro para el manejo de recursos a nombre de esa entidad territorial, la
cuantía del sobregiro desembolsado por esa cooperativa y sus condiciones, las
autorizaciones para la realización de las mismas, la naturaleza de los recursos
consignados en la cooperativa, entre otros aspectos, todos estos necesarios
para la revisión del asunto en estudio. De los documentos allegados se hará
mención en su debida oportunidad.
4. Sentencias objeto de revisión
4.1. Sentencia
de primera instancia
El
Juzgado Segundo Penal del Circuito del Espinal, Tolima, el 30 de agosto de
1999, al analizar la demanda de tutela, en primer término, encuentra legitimado
al municipio del Espinal como persona jurídica titular de derechos
fundamentales para buscar esa protección y a la cooperativa demandada como
destinataria de la misma, a pesar de su naturaleza privada, en virtud de la
actividad financiera que presta, la cual se considera un servicio público.
Así
mismo, observa demostradas las afirmaciones del alcalde del Espinal en el
sentido de que la cooperativa demandada retuvo indebidamente dineros
correspondientes a las transferencias de la Nación, de un lado, porque las hizo
bajo la gravedad del juramento y en condición de servidor público y, de otro,
porque no fueron desvirtuadas por el representante legal de la entidad
demandada, quien, por el contrario, reconoció que no le era posible devolver
los ahorros a la alcaldía por la iliquidez que presentaba esa entidad, así como
por la facultad que tienen las cooperativas de retener los aportes de los
socios para cumplir con las normas sobre margen de solvencia económica, de
conformidad con el artículo 42 de la Ley 454 de 1998 y el Decreto 2331 de 1998,
que a su vez prohibe el reintegro así como la imputación de esos aportes al
pago de obligaciones que se tengan con las cooperativas, hasta tanto se supere
el margen o relación de solvencia en el porcentaje establecido en la ley.
Efectivamente,
el a quo manifiesta que el representante legal dio equivocadamente la
calidad de socio al municipio. Además, presentó algunas consideraciones sobre
la inembargabilidad de las sumas depositadas por el municipio por constituir
transferencias de la Nación, es decir de partidas del presupuesto nacional para
ejecutarse con destinación específica en esa entidad territorial, apoyado en
los artículos 513 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Estatuto Orgánico
del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996), 16 de la Ley 38 de 1989 y 357
de la Carta Política.
Por lo
anterior, indica que los recursos que reciben los municipios como
transferencias de la Nación son intocables por los jueces y, mucho más, por los
particulares, pues de lo contrario vulnerarían el artículo 29 superior y quizás
el ordenamiento penal por “tratar de hacerse justicia por su propia mano o
apoderarse de dinero del estado que tiene una específica, directa y única
destinación”. Además, concluye que la grave iliquidez de la cooperativa
accionada, aludida en defensa de la misma, no configura una consideración
procedente para violar la Constitución y la ley.
Por lo
tanto, al evidenciarse que no existe otro medio de defensa judicial para
pretender la protección del debido proceso vulnerado, accede al respectivo
amparo de tutela, ordenando a la cooperativa demandada la devolución en un
término de 48 horas de las sumas de dinero retenidas al municipio, con los
intereses corrientes producidos hasta ese momento, y abstenerse de debitar y
retener los recursos que existen en las cuentas del municipio por conceptos de
transferencias de la Nación.
- Impugnación
Mediante
apoderada, la cooperativa demandada impugnó la anterior decisión y solicitó su
revocatoria con base en los siguientes razonamientos:
En
primer término, expresa que sorprende a esa entidad en su buena fe la presente
acción de tutela, pues la relación crediticia con los representantes del
municipio del Espinal se había desarrollado sobre las bases del diálogo, tanto
así que le concedieron un sobregiro a cambio de la colocación de unos recursos
en la cooperativa, como garantía del mismo, y respecto de los cuales no se les
informó que pertenecían a las transferencias de la Nación, conformándose una
deuda que aún no se ha cancelado y que ha generado una grave iliquidez para la
cooperativa.
Igualmente,
señala que COOPERAMOS no ha retenido los dineros del municipio ni ha efectuado
disposición de los mismos, ni ha hecho cruce de cuentas ni compensaciones, ni
tampoco los ha embargado, pues ni siquiera ha instaurado proceso ejecutivo en
contra del municipio. Por lo tanto, cuestiona que el juez de tutela haya dado
por establecidas situaciones no probadas dentro del proceso, tales como: i.)
la retención de los dineros solamente con base en el dicho del alcalde del
municipio, ya que el director de la agencia del Espinal se refirió fue a la
retención de aportes por la cooperativa; así como, ii.) que la
cooperativa hubiera hecho uso y lo que es peor “uso diferente” de esos dineros.
Por otro
lado, considera que no se reúnen los requisitos de procedibilidad de la acción
de tutela, pues: i.) no existe vulneración al debido proceso, ya que los
hechos sujetos a discusión no forman parte de una actuación judicial o
administrativa, toda vez que COOPERAMOS no ejerce funciones de esa índole y los
demás derechos reclamados son de orden netamente patrimonial; ii.)
porque no hay actos de agravio, ya que no se han retenido o utilizado
indebidamente los dineros de las cuentas del municipio y iii.) dado que
el municipio no se encuentra en un estado de indefensión con respecto a la entidad
accionada; en su concepto, esa situación es predicable de la cooperativa
accionada al verse afectada en su situación financiera y ante la desigualdad a
la cual ha sido sometida en el fallo de tutela, pues allí no se dijo nada
frente a la obligación que permanece para el municipio por el sobregiro
adquirido, no obstante su rconocimiento por el alcalde dentro del proceso.
4.2. Sentencia de segunda instancia
La Sala
de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 7 de octubre de 1999,
revocó la decisión proferida por el a quo, al considerar improcedente la
acción de tutela en estudio, en razón a lo siguiente:
De un
lado, sostiene que si bien la acción es viable respecto de particulares cuando
prestan un servicio público, según el Decreto 2591 de 1991 (art. 41), este sólo
se refiere a los de educación, salud o los servicios domiciliarios que tengan
tal carácter y la cooperativa demandada es una institución financiera
organizada como empresa asociativa, sin ánimo de lucro, especializada en ahorro
y crédito que presta un servicio público (C.P., art. 355), pero que no está
comprendido dentro de la anterior clasificación.
De otro
lado, señala que tampoco es procedente pues el solicitante no tiene una
relación de subordinación o de indefensión frente a la cooperativa accionada
(Decreto 2591/91, art. 42-4), pues puede acudir a los estrados judiciales
competentes para hacer valer sus derechos mediante el correspondiente juicio,
ante la Superintendencia Bancaria y ante los organismos especializados del
sector corporativo encargados de ejercer estricta vigilancia sobre tales
asociaciones, para su adecuado funcionamiento, dado que se trata de una persona
jurídica de derecho privado que representa los intereses de una cooperativa
financiera de ahorro y crédito.
Agrega
que aun cuando la entidad particular accionada presta un servicio de interés
público, no por ello ejerce funciones públicas, pues está investida de
autoridad estatal para desempeñar cometidos administrativos y a los
particulares, sólo en los casos taxativamente señalados en la ley, les está
permitido cumplir con esa clase de encargos, según señala se establece en la
sentencia de tutela del 16 de abril de 1998 de la Corte Suprema de Justicia[2].
De otra
parte, el ad quem manifiesta que no se desconoció el derecho al debido
proceso del municipio del Espinal, cuando recibió la advertencia de que contaba
con un plazo máximo para realizar el pago del sobregiro o de lo contrario la
cooperativa demandada procedería a debitarlo de las cuentas vigentes, en la
medida en que no existió elemento de juicio en el expediente que demostrara la
realización efectiva del débito, diferente a la afirmación del alcalde. Y,
añade que, si eso hubiese sido cierto, el comportamiento se ubicaría más bien
dentro de una demanda de derechos simplemente legales, sin rango
constitucional, de conocimiento de los jueces ordinarios y de la
Superintendencia Bancaria, pero nunca del juez de tutela, por no estar en juego
un derecho fundamental.
Además,
insistió en que la violación del debido proceso supone la puesta en marcha de
la actividad judicial acudiendo para ello al aparato estatal en búsqueda del
funcionario con jurisdicción y competencia que avoque y dirima la litis,
circunstancia que no se cumple al tratarse de empleados de una entidad como la
demandada, la cual no tienen autoridad delegada por el Estado para administrar
justicia.
En
consecuencia, el Tribunal ordenó “volver las cosas al estado anterior en que se
encontraban por lo cual los dineros que fueron entregados por COOPERAMOS al
municipio en cumplimiento de la orden dada por el a quo (“en un lapso
máximo de 48 horas”) deben regresar a sus arcas para lo cual se le concede al
burgomaestre un término similar” sin perjuicio de que pudieran establecer inter
partes un acuerdo que consultarala armonía en la conciliación de sus
intereses opuestos.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes reseñadas con
base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el
Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del auto de fecha de 29
de noviembre de 1999, expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once
de esta Corporación.
2. La
materia sujeta a examen
Según se
anota en el resumen de los hechos que fundamentaron la presentación de la
acción de tutela en el presente proceso, el alcalde del municipio del Espinal
formuló acción de tutela en contra de la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito
Social -COOPERAMOS, con el fin de obtener la protección, para esa entidad
territorial, de los derechos al debido proceso y de los que recayeran sobre los
recursos depositados en cuentas de ahorro de esa cooperativa, vulnerados con la
decisión de ésta de debitar ciertas sumas de dinero para cancelar un sobregiro,
sin que mediara actuación judicial o proceso que así lo autorizara,
desconociendo que eran dineros pertenecientes a las transferencias de la
Nación.
Igualmente, denunció como vulnerados los
derechos a la salud, educación, trabajo, deporte, recreación y vivienda de los
habitantes del municipio del Espinal, como sectores sociales de inversión a los
cuales estaban dirigidos esos recursos públicos, en su concepto embargados.
Por su
parte, la cooperativa accionada argumentó en su defensa que el sobregiro
concedido al municipio del Espinal contaba con la garantía del depósito de unos
recursos en las cuentas abiertas en esa entidad, sobre los cuales se desconocía
que provenían de las transferencias de la Nación. Que el incumplimiento de esa
obligación había generado una grave iliquidez en la cooperativa y que al
momento de la impugnación, la deuda del municipio no había sido cancelada. Por
último, que no retuvo los dineros del municipio ni dispuso de ellos, ni hizo
cruce de cuentas ni compensación con los mismos, como tampoco los embargó, pues
ni siquiera había instaurado proceso ejecutivo en contra del municipio.
Frente a esa situación fáctica y jurídica,
los jueces de instancia en el proceso de tutela -el Juzgado Segundo Penal del
Circuito del Espinal, Tolima, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Ibagué- adoptaron decisiones contrarias:
El a
quo concedió el amparo al observar demostradas las afirmaciones del alcalde
del Espinal, en el sentido de que la cooperativa demandada retuvo indebidamente
dineros depositados por el representante de ese municipio, los cuales
constituían transferencias de la Nación, con carácter inembargable. Además,
encontró que no existía otro medio de defensa judicial para pretender la
protección del debido proceso vulnerado con esa actuación, por lo que accedió
al respectivo amparo de tutela, disponiendo la devolución de las sumas de
dinero al municipio, con los respectivos intereses y previniendo a la
cooperativa demandada para que se abstuviera de realizar nuevamente esas
conductas.
Por el
contrario, el ad quem revocó la anterior decisión pues consideró que la
acción de tutela impetrada no era viable, en la medida en que no se reunían los
requisitos de procedibilidad de la misma, porque si bien se trataba de un
particular que prestaba un servicio público, no era de aquellos contemplados en
el Decreto 2591 de 1991, artículo 41, ni tampoco se refería al ejercicio de
funciones públicas. Además, opinó que en el respectivo proceso se dieron por
establecidas situaciones no probadas, como la retención de dineros y el “uso
diferente” de los mismos por la cooperativa, de manera que no se demostró
agravio alguno.
Igualmente,
consideró que no se evidenciaba la vulneración del derecho al debido proceso,
por no tratarse de una actuación judicial o administrativa y que los demás
derechos reclamados eran de orden netamente patrimonial, de conocimiento de los
jueces ordinarios y de la Superintendencia Bancaria. Por último, declaró que el
municipio no presentaba un estado de indefensión con respecto a la entidad
accionada, sino, al contrario, de ésta dada la afectación de su situación
financiera con el sobregiro, obligación sobre la cual no hubo pronunciamiento
en la tutela, a pesar del reconocimiento que sobre la misma hizo el alcalde
dentro del proceso. Por todo esto, el ad quem ordenó al municipio
regresar los dineros a la cooperativa, sin perjuicio del establecimiento entre
las partes de un acuerdo conciliatorio de sus intereses.
Con base
en lo anterior, la revisión que corresponde efectuar a esta Sala de las
decisiones de instancia mencionadas, deberá producirse a partir de los
siguientes aspectos: i.) la procedencia de la acción de tutela con base
en los presupuestos de titularidad de la acción y legitimación pasiva de la
misma, para lo cual se analizará la posible titularidad de derechos
fundamentales por las personas jurídicas de derecho público, así como la
naturaleza jurídica de la entidad privada demandada y de la función que
realiza, ii.) la naturaleza jurídica de los derechos alegados como
vulnerados, con el fin de determinar si en la discusión planteada está en juego
un derecho fundamental del municipio actor, que deba ser protegido por este
amparo y iii.) las especiales circunstancias que pueden deducirse del
origen oficial de los recursos sobre los cuales se ha dado la aludida
controversia.
3. Análisis de la procedencia de la acción de tutela en el
caso sub examine con base en los distintos presupuestos de
procedibilidad:
3.1. Consideración
previa
- Breve descripción del conflicto suscitado entre las partes
en el proceso de tutela por la administración de los recursos del municipio del
Espinal
El
municipio del Espinal recibió en el mes de noviembre de 1998 la participación
en los ingresos corrientes de la Nación correspondiente al bimestre
septiembre-octubre, a través del Banco Industrial Colombiano (BIC)[3], una vez
situados los recursos por la Dirección del Tesoro Nacional[4]. Para
administrar esos recursos, solicitó[5]
a la cooperativa COOPERAMOS la apertura de cuatro cuentas de depósito de ahorro
rendidoras que llevarían las firmas del secretario de hacienda y del tesorero
municipales. Autorizada la apertura de esas cuentas, el municipio instruyó[6] al BIC para
que girara y consignara los recursos en las mismas. El número, denominación y
valores de las cuentas, al 20 de noviembre de 1998, fueron los siguientes[7]:
“1. MUNICIPIO
ESPINAL INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION OTROS SECTORES, Cuenta de Ahorros No.
004-003-000160-1 por la suma de $118’962.540.oo
2. MUNICIPIO ESPINAL
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR SALUD, Cuenta de Ahorros No.
004-003-000162-0 por la suma de $148’703.175.oo
3. MUNICIPIO ESPINAL
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR AGUA POTABLE, Cuenta de Ahorros No.
004-003-000163-6 por la suma de $118’962.540.oo
4. MUNICIPIO ESPINAL
INGRESOS CORRIENTES DE LA NACION SECTOR DEPORTES, Cuenta de Ahorros No.
004-003-000161-5 por la suma de $29’740.635.oo”.
En
desarrollo de ese contrato de depósito de ahorro suscrito entre las partes, el
municipio accionante solicitó un sobregiro[8] el cual fue autorizado por la
cooperativa accionada de la siguiente forma:
“ Según oficio 13638 de fecha 24 de noviembre/98,
se confirma sobregiro autorizado al Municipio por valor de $300.000.000.00, con
un plazo hasta el 31 de dciembre/98 (sic), a una tasa del 57% mes vencido. Del
cual se efectuó un primer desembolso por $200.000.000.00, efectuado el día 21
de noviembre/98. Para este sobregiro se ofrecio como reciprocidad, depositar
por parte de la Administración Municipal el 40% de los recursos de
cofinanciación[9].
(Anexo oficio de la solicitud remitida por la Alcaldía Municipal). Es de anotar
que el Municipio por concepto de este sobregiro todavia adeuda a la Cooperativa
la suma de $280.384.687.00[10] al
día de hoy”.[11]
Cabe
resaltar, que el 17 de marzo del presente año el consejo de administración de
la cooperativa demandada aprobó una reestructuración de la obligación vigente
por el “sobregiro”, bajo unas precisas condiciones de condonación de intereses,
plazo, amortizaciones bimensuales, garantías, etc. El alcalde del municipio del
Espinal señala en la última comunicación recibida por esta Sala[12] que “se
han venido haciendo abonos al crédito, desde diciembre de 1.998 hasta la fecha,
de (sic) en busca de sufragar la obligación y de dar cumplimiento a lo acordado
con cooperamos, pagos que ascienden a más de $72.000.000.oo (...)”.
3.2. Legitimación por activa para la presentación de la presente
acción de tutela por una persona jurídica de derecho público, dada la
titularidad que puede llegar a presentar respecto de derechos con rango
fundamental
La titularidad para el ejercicio de la acción de
tutela, como requisito de procedibilidad de la acción, con arreglo al artículo
86 de la Carta Política, se encuentra en cabeza de toda persona cuyos derechos
fundamentales hayan sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de
cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos que la ley
establece, pudiendo solicitar el amparo de manera directa o a través de
representante, con el fin de alcanzar la protección inmediata de los mismos.
Frente a esta titularidad, el artículo 86 superior no hace distinción alguna,
de manera que, la misma es predicable no sólo de las personas naturales sino
también de las jurídicas.
En
efecto, según la amplia y decantada jurisprudencia de la Corte, las personas
jurídicas también son titulares de derechos fundamentales, independientemente
de que su constitución se haya dado por personas naturales en ejercicio de la
libertad de asociación o por disposición del Estado, para el caso de las de
derecho público. En sentencia de unificación[13], la Sala Plena de la Corte
Constitucional reiteró la doctrina sobre esta materia en los siguientes
términos:
“Hay
derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado
Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les
sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les
corresponden, los hay también fundamentales, en cuanto estrechamente ligados a
su existencia misma, a su actividad, al núcleo de las garantías que el orden
jurídico les ofrece y, por supuesto, al ejercicio de derechos de las personas
naturales afectadas de manera transitiva cuando son vulnerados o desconocidos
los de aquellos entes en que tienen interés directo o indirecto.
La
naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que
cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen
necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en
favor de la persona humana les resulten aplicables.
Pero, de
los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema
jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales
que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos
fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de
domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de
los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia,
el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre
otros.
En
conexidad con ese reconocimiento, ha de señalar la Corte que las personas
jurídicas tienen todas, sin excepción, los enunciados derechos y que están
cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así
como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra. De allí que
la Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son
titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la
acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular (art. 86 C.P.).
Al respecto cabe reiterar lo dicho varias veces:
(...)
Luego
las personas jurídicas poseen derechos constitucionales fundamentales por dos
vías:
a)
indirectamente: cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales
asociadas.
b)
directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúen en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de
Revisión. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. M.P.: Dr. Alejandro Martínez
Caballero)
"Una
vez más debe insistir la Corte en que la forma de protección que a los derechos
constitucionales fundamentales brinda el artículo 86 de la Carta Política no
comprende únicamente a las personas naturales, (...) sino que se extiende a las
personas jurídicas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión.
Sentencia T-551 del 7 de octubre de 1992).
Dentro
de las personas jurídicas, las estatales propiamente dichas así como las de
capital mixto -público y privado- no están excluidas de los derechos
fundamentales, en lo que se ajuste a su naturaleza, actividad y funciones, toda
vez que, por conducto de sus órganos y con indudable repercusión en el interés
y en los derechos de los seres humanos, son sujetos que obran con mayor o menor
autonomía dentro del cuerpo social, que no puede menos de reconocer su
existencia y su influjo, benéfico o perjudicial según cada caso, como tampoco
ignorar sus obligaciones, deberes, cargas y prerrogativas. La persona jurídica
pública no es un simple enunciado teórico ni una ficción, como durante algún
tiempo lo aceptaron la ley y la doctrina, sino una incontrastable y evidente
realidad que las normas no ignoran ejerce derechos y contrae obligaciones”. (Subraya la Sala).
En consecuencia, las personas jurídicas de
derecho público, entre ellas incluidas las entidades territoriales, son
titulares de derechos fundamentales, bajo precisos requerimientos, pudiendo
reclamar la protección de los mismos, en la medida en que gozan de idénticas
garantías constitucionales atribuibles a las personas naturales, lo que les
permite ejercitar la acción de tutela con el fin de lograr su efectividad y
protección, a través de sus representantes legales. Es por ello que se ha
afirmado que "las personas jurídicas de Derecho Público pueden ser
titulares de aquellos derechos fundamentales cuya naturaleza así lo admita y,
por lo tanto, están constitucionalmente habilitadas para ejercitarlos y
defenderlos a través de los recursos que, para tales efectos, ofrece el
ordenamiento jurídico".”.[14]
Por consiguiente, la Sala encuentra que el
municipio del Espinal, accionante en el proceso de tutela de la referencia,
como persona jurídica de derecho público y titular de derechos fundamentales, a
través de su alcalde podía presentar acción de tutela por estimar algunos de
sus derechos vulnerados por la acción u omisión de la cooperativa accionada,
siempre que ésta cumpliera con los requisitos de procedibildiad en cuanto a la
legitimación por pasiva de la acción de tutela, aspecto que enseguida se pasa a
analizar.
3.3. Legitimación por pasiva para ejercitar la acción de tutela
en el presente caso en revisión
- Configuración en la sociedad demandada del requisito de
procedibilidad de la tutela contra particulares por tratarse de la prestación
de un servicio público
Del
mismo artículo 86 constitucional antes referido y del respectivo desarrollo
normativo otorgado por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[15], se
obtiene que la acción de tutela contra particulares procede en ciertas
circunstancias: i.) cuando el particular esté encargado de la prestación
de un servicio público, ii.) cuando la conducta del particular afecte
grave y directamente el interés colectivo o iii.) cuando el tutelante se
encuentre en estado de subordinación o indefensión respecto del particular.[16]
El
fundamento de la procedencia de la acción de tutela contra particulares, en
cualquiera de esas situaciones, se precisa en la siguiente cita jurisprudencial[17]:
“Las
relaciones entre los particulares discurren, por regla general, en un plano de
igualdad y de coordinación. La actividad privada que afecte grave y
directamente el interés colectivo, adquiere una connotación patológica que le
resta toda legitimación, máxime en un Estado social de derecho fundado en el
principio de solidaridad y de prevalencia del interés general. De otro lado, la
equidistancia entre los particulares se suspende o se quebranta cuando a
algunos de ellos se los encarga de la prestación de un servicio público, o el
poder social que, por otras causas, alcanzan a detentar puede virtualmente
colocar a los demás en estado de subordinación o indefensión. En estos eventos,
tiene lógica que la ley establezca la procedencia de la acción de tutela contra
los particulares que prevalecidos de su relativa superioridad u olvidando la
finalidad social de sus funciones, vulneren los derechos fundamentales de los
restantes miembros de la comunidad (CP art. 86). La idea que inspira la tutela,
que no es otra que el control al abuso del poder, se predica de los
particulares que lo ejercen de manera arbitraria.”.
Ahora
bien, una de las razones para que el juez de segunda instancia de tutela
determinara la improcedencia de la acción de tutela, en el asunto sub examine,
consistió en afirmar que la demanda se formuló contra una entidad particular
que presta un servicio público de aquellos que no están comprendidos dentro de
la clasificación que trae el Decreto 2591 de 1991, es decir la referida a los
de educación, salud o servicios domiciliarios. Se apartó dicha autoridad de la
doctrina de esta Corte, por las siguientes razones:
1.
De una
parte, por cuanto al estudiarse la constitucionalidad de los numerales 1o. y
2o. del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 la Corte Constitucional señaló que
“la acción de tutela procede siempre contra el particular que esté prestando cualquier
servicio público, y por la violación de cualquier derecho constitucional
fundamental”[18].
(Subraya la Sala). Efectivamente, el artículo 365 de la Constitución Política
permite a los particulares prestar servicios públicos, manteniendo el Estado la
regulación, el control y la vigilancia de los mismos.
2. De otra parte, porque, conforme
a la orientación jurisprudencial, por señalamiento constitucional la actividad
financiera debe entenderse como un servicio público:
“En el
asunto del que aquí se trata, la actividad desplegada por las entidades
financieras tiene la prerrogativa consistente en la facultad para captar
recursos del público, manejarlos, invertirlos y obtener un aprovechamiento de
los mismos, dentro de los límites y con los requisitos contemplados en la
ley ; así como también, por expreso mandato de la Constitución Política,
el Presidente de la República está obligado a “ejercer, de acuerdo con la ley,
la inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público”, según lo dispone
el artículo 189, numeral 24 de la Carta, quedando así establecido que en el
asunto sometido a revisión, se presentan por lo menos dos de los elementos
básicos que la doctrina ha identificado como requeridos para que los
particulares colaboren en la prestación de servicios públicos.
“El
artículo 335 de la Carta establece :
“Artículo
335. Las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de
captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150
son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del
Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del
gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.”
(...)
(...) la
actividad relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados al público, atendiendo a su propia naturaleza, reviste
interés general y, por tanto, no escapa al postulado constitucional que declara
su prevalencia sobre intereses particulares (artículo 1º de la Constitución Política),
lo cual se concreta en el carácter de servicio público que se le atribuyó desde
1959 y que, tanto a la luz de la Constitución anterior (artículo 18) como de la
actual (artículo 56) -en este último caso mientras la ley no defina el concepto
de servicios públicos esenciales- faculta al Ejecutivo para impedir la huelga
en dicha actividad y para convocar tribunales de arbitramento obligatorios.”.[19]
3. Por último, de acuerdo
con el artículo 98 de la Ley 79 de 1988[20] las entidades del sector cooperativo
pueden organizar, bajo la naturaleza jurídica cooperativa, instituciones
financieras en sus diversas modalidades que se rigen por las normas propias de
aquellas instituciones, en concordancia con las del régimen cooperativo.
Así
mismo, el artículo 39 de la Ley 454 de 1998[21] (que modificó el artículo 99 de la
Ley 79 de 1988) señala que la actividad financiera del cooperativismo se
ejercerá siempre en forma especializada por las instituciones financieras de
naturaleza cooperativa, las cooperativas financieras, y las cooperativas de
ahorro y crédito, con sujeción a las normas que regulan dicha actividad para
cada uno de estos tipos de entidades, previa autorización del organismo
encargado de control. Para efectos de esa ley, por actividad financiera se
entiende la captación de depósitos a la vista o a término de asociados o de
terceros para colocarlo nuevamente a través de préstamos, descuentos, anticipos
u otras operaciones activas de crédito y, en general, el aprovechamiento o
inversión de los recursos captados de los asociados o terceros.
En el
presente caso, la entidad demandada - la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito
Social - COOPERAMOS-, es una persona jurídica de derecho privado[22],
organizada en la forma de una empresa asociativa sin ánimo de lucro,
especializada en ahorro y crédito, de responsabilidad limitada y autorizada por
DANCOOP[23]
para realizar la actividad financiera de captar ahorros en depósitos de
terceros.[24]
De lo
anterior se colige que, la cooperativa accionada organizada en forma de entidad
cooperativa financieras y con naturaleza privada, que presta un servicio
público al adelantar la actividad financiera de captación de ahorros en
depósitos de terceros, incluidos particulares no cooperados y otorgar préstamos
al público en general, se asemeja a una "autoridad pública" para los
efectos del ejercicio de la acción de tutela, por lo cual sus acciones u
omisiones están sujetas al control jurisdiccional cuando con ellas se vulneren
o amenacen los derechos fundamentales de “toda persona”. De manera que, se
encuentra cumplido otro de los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela contra particulares, por lo que por este aspecto también resulta
procedente la acción instaurada por el municipio accionante, tópico respecto
del cual el juez de segunda instancia de tutela se distanció de la doctrina
constitucional emitida por esta Corporación, sobre esta materia.
3.4. Presunta
amenaza de derechos del municipio del Espinal con la actuación denunciada de la
cooperativa demandada
Estando
ya establecido que las personas jurídicas son titulares de los derechos
fundamentales cuya naturaleza lo permita y que la cooperativa accionada puede
ser destinataria de la acción de tutelado que presta un servicio público en la
actividad financiera que realiza, la Sala procede a revisar un tercer requisito
de procedibilidad consistente en si, efectivamente, se dio una amenaza o
vulneración actual e inminente de derechos fundamentales del municipio
demandante, con la actuación cuestionada de esa cooperativa.
- La actuación denunciada de la cooperativa demandada no
se concretó en actos vulneradores sino amenazadores
A través
de los escritos de tutela y de defensa de la parte demandada se observa que
existe una contraposición entre las declaraciones de los representantes del
municipio accionante y de la cooperativa accionada frente a la conducta
cuestionada de ésta última, en el sentido de que retuvo los dineros del
municipio consignados en cuentas de ahorro y provenientes de las transferencias
de la Nación, con el propósito de asegurar el pago de un sobregiro concedido
por ella a dicha entidad territorial.
De las
pruebas documentales que reposan en el expediente podría pensarse que las
instrucciones de pago con cargo a ciertos recursos, emitidas por el alcalde
municipal, no fueron inmediatamente cumplidas por la cooperativa accionada. Sin
embargo, posteriormente, del material probatorio allegado al presente proceso
de revisión, se pudo constatar que dicha retención no se concretó, como tampoco
la debitación o compensación de recursos argumentada por el alcalde municipal
del Espinal, según su mismo dicho, cuando manifestó por escrito que “si bien no
se han debitado las sumas, se amenazó con esta conducta y el peligro se mantiene
latente”[25]
(subraya la Sala) y por los extractos de cuenta remitidos por la cooperativa
demandada[26]
en los cuales se evidencian varios retiros en dichas cuentas con destinos
específicos a finales del año de 1998.
Como
resultado de lo anterior, se tiene que la labor de revisión debe desplazarse
hacia la determinación, ya no de una posible violación de derechos
fundamentales del municipio del Espinal como persona jurídica de derecho público,
sino a la de la eventual existencia de una amenaza sobre los mismos, con la
actuación denunciada de la cooperativa accionada, amenaza que de todas formas
debe ser real, concreta y probada [27],
para poder solicitar la intervención de la jurisdicción constitucional de
tutela.
En este
tema ambos jueces de tutela erraron en sus apreciaciones, pues el a quo dio
por probadas unas afirmaciones del alcalde tutelante sobre la disposición de
recursos como si la misma se hubiese dado materialmente y no en el grado de
amenaza y el ad quem negó inclusiva esta última probabilidad; por lo
tanto, estas consideraciones se corrigen en la forma señalada.
Hecha
esta precisión, la Sala debe continuar en el examen de los presupuestos de
procedibilidad de la acción de tutela, esta vez en lo relativo a la naturaleza
de los derechos invocados por el actor, como aparentemente amenazados por la
cooperativa demandada.
3.5. Naturaleza jurídica de los derechos aparentemente amenazados
al municipio del Espinal. Decisión
Como
quedó sentado anteriormente, los recursos del municipio del Espinal que fueron
depositados en cuentas de ahorro de COOPERAMOS, constituían participaciones en
los ingresos corrientes de la Nación. Aun cuando en la primera intervención de
la entidad demandada el representante legal sostuvo que ese origen le era
desconocido, su argumento de defensa resulta inaceptable, toda vez que la
naturaleza pública de los recursos podía deducirse fácilmente, ya que bastaba
revisar la solicitud de apertura de las cuentas, el nombre que se les dio a las
mismas, el titular de éstas, la proveniencia de los recursos, el destino
específico de los mismos hacia sectores sociales, así como la solicitud de
sobregiro, etc. para deducir que se trataba de cuentas especiales u oficiales.
Por esa
razón, el representante del municipio tutelante afirma que tales recursos no
podían ser retenidos por la aludida cooperativa dado su carácter oficial y por
pertenecer a la Nación, sin vulnerar los derechos al debido proceso del
municipio, los derechos que recaen sobre los mismos, al igual que los derechos
de los habitantes a la salud, educación, trabajo, deporte, recreación y
vivienda, destinos finales de esas asignaciones presupuestales.
En este
punto, debe la Sala entrar a examinar la naturaleza jurídica de los derechos
que se deducen de la titularidad de esos recursos, para efectos de la
procedibilidad de a acción de tutela impetrada; para ello hay que recordar que
las entidades territoriales para ejercitar la autonomía en la gestión de sus
intereses o potestad de auto-gestión, reconocida por el Constituyente de 1991,
tienen el derecho constitucional de participar en las rentas nacionales (C.P.,
art. 287).
Dentro
de esas rentas nacionales se ubican “las transferencias de recursos a los
departamentos y municipios, las rentas cedidas, los derechos de
participación en las regalías y compensaciones, los recursos transferidos a
título de cofinanciación y, en suma, de los restantes mecanismos que, para
estos efectos, diseñe el legislador (...)”[28] (subraya la Sala) Por transferencias
fiscales[29]
esta Corporación ha entendido lo siguiente:
“El
derecho a participar en las rentas nacionales es la consagración constitucional
de las denominadas "transferencias" fiscales.
Son
ejemplos de transferencias constitucionales las participaciones de los
municipios en los ingresos corrientes de la nación (art. 357), el situado fiscal (art. 356),
y la participación en regalías (art. 360). Ya a nivel legal se consagran
transferencias adicionales -como por ejemplo las universidades nacionales en
las regiones-.
La
Constitución en ocasiones destina ella misma los recursos para ciertos sectores
de inversión -como el situado fiscal-; en otras ocasiones los condiciona -por
ejemplo al esfuerzo fiscal-; y en otras oportunidades deja a la ley su
asignación -como en el caso que nos ocupa, salvo los recursos del Fondo
Nacional de Regalías-.
Ahora
bien, concordando ambos puntos, se tiene que los ingresos que las entidades
territoriales reciben a título de transferencias (numeral 4° del art. 287 CP),
hacen parte de los recursos que éstas pueden administrar autónomamente (numeral
3° del propio artículo 287), como quiera que constituyen ingresos propios
corrientes no tributarios.”. (Subraya la Sala).
Con base
en los criterios señalados en la anterior cita jurisprudencial se colige que
las participaciones del municipio del Espinal en los ingresos corrientes de la
Nación constituían transferencias fiscales y que esos constituyen ingresos
propios corrientes no tributarios de orden municipal; de manera que, ingresan a
su presupuesto y son de propiedad de la entidad territorial municipal, los
cuales puede administrar en calidad de propietario, sujeto a las restricciones
de destinación legalmente establecidas.
En
efecto, se insiste en esta materia pues el actor aseveró equivocadamente que el
municipio por él representado actuaba como un mero tenedor frente a los
recursos recibidos por concepto de transferencias de la Nación. En
consecuencia, cuando la Nación cede anticipadamente a las entidades
territoriales tales recursos, éstos dejan de ser nacionales, de esto se
desprende que la Corte haya dicho que “no viola la Constitución la norma legal
que les fija una destinación específica”[30], pues también resulta constitucional
“la intervención del legislador al momento de definir las áreas a las cuales
las entidades territoriales deben destinar los recursos provenientes de rentas
de propiedad de la nación, siempre que se trate de aquellas áreas que,
constitucionalmente, merecen especial atención”[31], tales
como educación, salud, agua potable y saneamiento básico, educación física,
recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, sectores hacia
los cuales iban dirigidos los recursos objeto del litigio entre las partes en
la tutela.
De
manera que, tampoco tiene razón el actor al pretender otorgarle un rango
fundamental al derecho de la entidad territorial municipal sobre los mismos, el
cual se traduce en un derecho real de propiedad; en cambio, alega acertadamente
una especie de indisponibilidad, situación que se valida con los siguientes
argumentos:
i.) por un lado, en la
disposición que esos recursos tienen hacia la inversión social, pues la Corte
ha manifestado que “la destinación legal de las transferencias, en los términos
indicados, responde a la necesidad de asegurar los objetivos sociales
consagrados en la propia Constitución. Por estas razones, la jurisprudencia ha
determinado que los recursos municipales provenientes de la transferencia
contemplada en el artículo 357 de la Constitución Política, sólo pueden ser
destinados a inversión social y que el legislador está habilitado para
determinar los porcentajes mínimos de inversión en cada área[32]”.[33].
ii.) por otro lado, dada la
inembargabilidad de los mismos. En efecto, la sentencia C-546 de 1992 declaró
conforme a la Carta Política la regla general de la inembargabilidad de las
rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, al declarar
exequible el artículo 16 de la Ley 38 de 1989, con la excepción de los créditos
laborales, con el fin de realizar el principio de la dignidad humana y hacer
efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas
y dignas[34].
De forma
tal que, si como se asegura en dicha providencia existe una intangibilidad
judicial de los recursos financieros estatales, tanto del gasto de
funcionamiento como del gasto de inversión, es imposible que alguna persona
natural o jurídica pueda disponer de ellos arbitrariamente para satisfacer sus
propios intereses o necesidades, haciendo prevalecer el interés particular
sobre el general, más aún cuando se trata de recursos con un claro contenido y
destino social, por medio del cual, en un Estado social de derecho se pretenden
satisfacer las necesidades más sentidas de los habitantes de manera que
garanticen su dignidad humana, la prosperidad general y mejoren las condiciones
de vida.
En el
caso sub examine, como se ha dicho para la cooperativa demandada no
podía ser desconocido ese origen y carácter oficial de los recursos depositados
en las cuentas de ahorro abiertas por ella a solicitud del municipio y la
condición de indisponibilidad que recaía sobre los mismos, amenazando con
retenerlos para garantizar los créditos respecto de los cuales era acreedora y
el municipio deudor, como ocurrió con el tan aludido sobregiro, toda vez que se
trataba de recursos que ni siquiera eran de libre manejo por parte del
municipio.
En ese
orden de ideas, la amenaza que infirió la cooperativa accionada al municipio
del Espinal, sobre una posible retención de los dineros consignados en las
respectivas cuentas de ahorro, pudo llegar a configurar un ejercicio arbitrario
de las propias razones, conducta que se encuentra tipificada como contravención
especial en el numeral 1o. del artículo 1o. de la Ley 23 de 1991 “ por medio de
la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se
dictan otras disposiciones” y en ella incurre aquel que “en lugar de recurrir a
la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se hace justicia
arbitrariamente por sí mismo”[35].
La
conducta desplegada de la manera anotada por la cooperativa accionada
indudablemente puso en peligro algunos de los derechos fundamentales del municipio
en su condición de persona jurídica de derecho público, como son los de acceso
a la administración de justicia y al debido proceso en su principio medular de
la defensa oportuna y debida frente a lo reclamado por la cooperativa (C.P.,
arts. 229 y 29).
Ciertamente, se amenazó la efectividad del
derecho del municipio accionante de acceder a la administración de justicia
para la solución del conflicto suscitado entre ellos, pues la cooperativa
demandada amagó con utilizar un medio de presión para constreñirlo al pago de
lo aparentemente debido, restándole las opciones de discutir judicialmente el
litigio a través de un proceso mediante el cual se pudiera obtener una
resolución definitiva y ejercer todas los mecanismos de defensa para anteponer
sus propios intereses y razones.
En
cuanto al derecho fundamental al debido proceso, cuya titularidad se deriva no
sólo de la capacidad que tiene el municipio como persona jurídica de derecho
público para ser parte en los procesos judiciales, sino para la defensa de los
intereses en juego que se hallen garantizados constitucionalmente[36], como
sucede en el presente caso respecto de los recursos provenientes de las
transferencias de la Nación, de conformidad con lo ya analizado.
En
consecuencia, la Sala reitera que la cooperativa demandada pretendió inducir
por la fuerza al pago del sobregiro otorgado al municipio actor sobre recursos
indisponibles y sin que mediara la intervención judicial pertinente para que definiera
respecto de la deuda y su pago, según la normatividad vigente sobre la materia,
lo que generó una amenaza en los derechos de acceso a la administración de
justicia y debido proceso en la acepción del derecho de defensa del municipio
petente, los cuales pueden continuar amenazados que entraña, adicionalmente,
una amenaza indirecta de los derechos a la salud, educación, trabajo, deporte,
recreación y vivienda de los habitantes de esa entidad territorial, de no
ordenarse una medida inmediata que los proteja.
Por lo
tanto, a diferencia de lo concluido por el juez de segunda instancia, la
controversia expuesta por el alcalde del municipio del Espinal sí tenía una
incidencia constitucional, de conocimiento de los jueces de tutela, y no
simplemente legal, de competencia de los jueces ordinarios.
Con las
precisiones hechas en esta providencia, la Sala concederá el amparo al
municipio petente y prevendrá a la cooperativa accionada para que se abstenga,
en adelante, de debitar o retener los dineros del municipio del Espinal
provenientes de transferencias de la Nación. Así mismo, revocará el fallo de
tutela de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, dictada...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.