T-1178-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1178/08
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección en el ordenamiento
interno y en ámbito internacional
DERECHO A LA SALUD-Doble connotación
DERECHO A LA SALUD-Fundamental
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA
DE SALUD-Casos en que
procede por vulneración a la salud en conexidad con la vida digna
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de cirugía de cataratas y
suministro de lente intraocular
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Exoneración de
cuotas a las personas que ostentan la calidad de vinculadas
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos para excepción al
cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras a la población vinculada
La exoneración de este tipo de pagos tiene
como fin cumplir con la obligación de accesibilidad que incorpora el derecho a
la salud según la interpretación que el Comité de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales ha hecho del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, tratado que hace parte del bloque de constitucionalidad según el
artículo 93 de la Constitución. Según éste organismo internacional la
accesibilidad implica que las personas puedan ingresar a los establecimientos
de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se
presente ningún tipo de discriminación, lo que supone asegurar varias cosas,
entre ellas, establecer condiciones por medio de las cuales se haga factible el
acceso a la salud de quienes carecen de los suficientes recursos económicos
para tales efectos. A juicio de la Sala, las razones que llevan a hacer esta
excepción se acentúan en el caso de la población vinculada que a menudo suele
ser la más desprotegida debido a que, además de estar aspirando a ingresar al
régimen subsidiado de salud lo que da cuenta de su incapacidad económica, no le
ha sido asignada una ARS lo que le dificulta su atención en salud en la mayor
parte de los casos. Ahora bien, la inaplicación de esta obligación general no
se da automáticamente, pues, según la jurisprudencia de esta Corte se deben
cumplir los siguientes requisitos: “(i) que la falta de servicio médico o del
medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física
de quien lo requiere, salvo el caso de los niños y los ancianos donde se puede
obviar este requisito por ser sujetos de especial protección cuyo derecho a la
salud es fundamental per se, (ii) que el interesado no pueda directamente
costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a éstos a través
de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que por
acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS, y (iii) que el
servicio o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS o
ARS de quien se está solicitando el tratamiento.”
CAPACIDAD ECONOMICA DE PERSONA ENFERMA-Reglas probatorias empleadas por la Corte
Constitucional
DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para
asumir costo del medicamento
DERECHO A LA
SALUD-Extracción extracapsular de cristalino con
implante de lente intracapsular saturado con sodio
Referencia:
expediente T-1.959.069
Acción de tutela instaurada por Rosa Myriam Badillo contra la
Secretaría de Salud Departamental y otros
Magistrado ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.
Bogotá
D.C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional
integrada por la magistrada Clara Inés Vargas Hernández y los magistrados,
Jaime Araújo Rentería y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en
los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
I. ANTECEDENTES.
La ciudadana Rosa Myriam Badillo instauró acción de
tutela contra la Secretaría de Salud Departamental de Santander con fundamento
en los siguientes:
Hechos.
1. Relata la actora, de sesenta y nueve años de edad,
que se encuentra afiliada al Sisbén de Bucaramanga en el nivel 1. (Expediente a
folio 1).
2.- Manifiesta que le fue diagnosticado glaucoma y su
médico tratante ordenó EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE
LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO. (Expediente a folio 1).
3.- Expone que se dirigió a SOLSALUD ARS para que
autorizara la realización del procedimiento prescrito por su médico tratante y
dicha entidad se negó aduciendo que tal procedimiento no estaba incluido en el
POS (Expediente a folio 1).
4.- Alega que sus ingresos ascienden a $150.000.oo que
recibe por concepto de “venta en una chaza” (Expediente a folio 1).
Solicitud de Tutela.
5.- Con fundamento en los hechos narrados, la
ciudadana Rosa Myriam Badillo solicitó la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de calidad
y de dignidad que considera fueron vulnerados por la entidad demandada al negarse
tal entidad a suministrarle el servicio de EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE
CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO CON SODIO prescrito por
su médico tratante. Solicita ordenar a la Secretaría Departamental de Santander
o a quien corresponda que en el término de 48 horas autorice la práctica del
procedimiento recetado por su médico tratante sin copago alguno.
Pruebas relevantes que obran en el expediente.
6.- En el expediente constan las siguientes pruebas:
- Copia de la cédula de ciudadanía de Rosa Myriam
Badillo (Expediente a folio 5).
- Copia del carné de afiliación de Rosa Myriam Badillo
a SOLSALUD E. P. S. del Régimen Subsidiado (Expediente a folio 6).
- Copia de recepción de solicitud de servicio de salud
a la E. P. S. del régimen Subsidiado SOLSALUD, en la que consta que la
peticionaria solicitó la práctica del procedimiento prescrito por su médico
tratante. (Expediente a folio 7).
- Copia de la Historia Clínica de Oftalmología de la
ciudadana Rosa Myriam Badillo. (Expediente a folio 8).
- Copia del documento por medio del cual el médico
tratante justifica la prescripción de la intervención ordenada. (Expediente a
folio 9).
- Copia del formato de negación de servicios expedido
por la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD y fechada el día 13 de
diciembre de 2007. En el documento se le sugiere como alternativa acudir a la
Secretaría de Salud Departamental para que sea referido a las IPS públicas o
privadas que tengan contratación con el Estado para este tipo de servicio.
(Expediente a folio 11).
Respuesta de la parte demandada.
7.-Mediante documento fechado el día 10 de abril de
2008, la Asesora de Despacho de la Secretaría de Salud Departamental, obrando
con autorización del Secretario de Salud Departamental, se pronunció respecto
de la acción de tutela de la referencia de la manera que se sintetiza a
continuación.
En primer lugar, manifestó que las funciones de la
Secretaría de Salud Departamental consistían en contratar con instituciones
prestadoras del servicio de salud las asistencias necesarias para “los
beneficiarios de selección del Sisbén o aquellos que no cuenten con la
capacidad económica que les permita sufragar el costo de los procedimientos,
medicamentos, y/o tratamientos que requieran para el manejo de las enfermedades
que les han sido diagnosticadas.”
En relación con el caso sub judice, señaló que
una vez revisada la base de datos de la entidad se encontró que la ciudadana
Rosa Myriam Badillo registraba afiliación al Sisbén con ficha 87301 en el nivel
1 socioeconómico. Constató, además, que estaba afiliada a la E. P. S. S
SOLSALUD y contaba con subsidio total. Admitió que a la ciudadana Badillo le
fue diagnosticado Glaucoma y que le había sido prescrito como tratamiento el
procedimiento denominado EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE
LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO.”
Recordó que si se acudía al Acuerdo 306 de 2005 mediante
el cual se había definido el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado,
se encontraba el artículo 2.5 según el cual “la atención de los casos con
diagnóstico de cataratas de cualquier etiología en cualquier grupo de edad,
ambulatoria, con hospitalización, quirúrgica, no quirúrgica, diagnóstica y
terapéutica para dicha patología [incluía] suministro de lente intraocular y su
implantación.
Indicó, por último, que de conformidad con la
normatividad vigente en materia de seguridad social en salud subsidiada quien
estaba obligada a autorizar el procedimiento era la E. P. S. del Régimen
Subsidiado SOLSALUD. En razón de lo anterior, destacó que la Secretaría de
Salud Departamental no había desconocido ningún derecho constitucional
fundamental en el caso bajo análisis, por lo que la tutela no estaba llamada a
prosperar contra la Secretaría Departamental de Salud de Santander.
Decisiones judiciales objeto de revisión.
Juzgado Segundo Laboral de Bucaramanga
8.- Mediante providencia fechada el día 17 de abril de
2008 el Juzgado Segundo Laboral de la ciudad de Bucaramanga resolvió negar la
tutela de la referencia. Expuso los siguientes motivos en apoyo de su decisión.
De un lado, el despacho echó de menos el formato de
negación de servicios por parte de SOLSALUD E. P. S. en donde constara que esa
entidad negó la autorización del procedimiento solicitado por la peticionaria.
De otro, consideró asimismo que no obraba en el expediente prueba que
acreditara que habiendo existido formato de negación de servicios la
peticionaria hubiese acudido a la Secretaría de Salud y allí hubiese sido
negada la autorización del servicio prescrito. Estimó que ello tampoco podía
deducirse a partir de los hechos de la tutela.
Puestas de esta manera las cosas, se preguntó el
Despacho de qué manera podía estar la Secretaría de Salud Departamental
vulnerando los derechos de la peticionaria cuando no era esta la entidad
encargada de autorizar la práctica del procedimiento ordenado por su médico
tratante. Ello, a juicio de la entidad, carece de sustento por cuanto la
Secretaría Departamental se enteró apenas con la notificación de la acción de
tutela razón por la cual la actora debería “encaminar su acción contra SOLSALUD
EPS-S.”
Por los motivos indicados en precedencia, el Juzgado
resolvió negar la tutuela al considerarla improcedente.
Pruebas decretadas por la Corte Constitucional en sede
de revisión
9.- Mediante auto la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional resolvió ordenar
que por la Secretaría General de la Corporación, se pusiera en conocimiento del
representante legal de la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD el contenido
del expediente T-1.959.069, para que dentro de los dos (2) días
siguientes a la notificación del auto, se pronunciara acerca de las
pretensiones y del problema jurídico que planteaba la aludida acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto seleccionado el fallo de tutela de la referencia para
su revisión, se observó que dentro del trámite cumplido en la instancia no se
había vinculado a SOLSALUD E P S del Régimen Subsidiado, entidad que podía
verse afectada con lo que finalmente se decidiera en este proceso. Según
reiterada jurisprudencia de esta Corporación[1], cuando el demandante no integra la causa pasiva en
debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario
para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es
deber del juez constitucional proceder a su vinculación oficiosa a fin de
garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la
autoridad establecer el grado de responsabilidad que pueda serle imputada en
los hechos que son materia de controversia.
Respuesta de la E. P. S. del Régimen Subsidiado
SOLSALUD
10.- Transcurrido el término conferido por la Corte
Constitucional para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia,
SOLSALUD E. P. S. del Régimen Subsidiado, lo dejó vencer en silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1.- Esta Corte es competente para revisar el presente
fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la
Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones
pertinentes.
Planteamiento del caso concreto y presentación del
problema jurídico.
2. En el caso objeto de revisión a la ciudadana, Rosa
Myriam Badillo de sesenta y nueve años de edad, le fue diagnosticado glaucoma y
su médico tratante le prescribió EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON
IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO. Una vez prescrito el procedimiento,
la peticionaria elevó solicitud de prestación de servicios a la E. P. S. S.
SOLSALUD. La solicitud fue negada con el argumento según el cual, tal
procedimiento se encontraba excluido del POS. En el formato de negación de
servicios la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD sugiere a la peticionaria
dirigirse a la Secretaría de Salud Departamental.
La entidad demandada, al responder el escrito de
tutela, admite que la ciudadana Rosa Myriam Badillo aparece en la base de datos
afiliada en el nivel uno del Sisbén. Constata que la actora está afiliada a
SOLSALUD E. P. S. del Régimen Subsidiado y cuenta con subsidio total.
Considera, no obstante, que no ha desconocido derecho alguno de la actora, toda
vez que a quien le corresponde prestar el servicio es a SOLSALUD E. P. S. S.
El a quo resuelve negar la tutela por
considerarla improcedente. Estima el a quo que en el expediente no
existe prueba alguna de que la peticionaria haya acudido a la E. P. S. S.
SOLSALUD ni a la Secretaría de Salud Departamental.
Dado que durante el trámite de la tutela, la
Secretaría de Salud Departamental de Santander presentó escrito mediante el
cual expuso su punto de vista respecto de la tutela de la referencia, la Sala
Octava de Revisión resolvió mediante auto oficiar al representante legal de la E.
P. S. S. SOLSALUD para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo elevada
por la ciudadana Badillo. Observó la Sala Octava de Revisión que dentro del
trámite cumplido en la instancia no se había vinculado a SOLSALUD E P S del
Régimen Subsidiado, entidad que puede verse afectada con lo que finalmente se
decida en el asunto sub judice.
Transcurrido el término conferido por la Corte
Constitucional para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia,
SOLSALUD E. P. S. del Régimen Subsidiado lo dejó vencer en silencio.
3.- En atención a lo hasta aquí establecido, esta Sala
de Revisión debe determinar si la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD
desconoce los derechos constitucionales fundamentales a la salud y a la vida en
condiciones de calidad y de dignidad de una persona adulta mayor que padece
glaucoma y a quien su médico tratante prescribió EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE
CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO.
4.- Para resolver el interrogante planteado esta Sala
se pronunciará acerca de los siguientes asuntos: (i) protección que se les
confiere en el ordenamiento jurídico interno así como en el ámbito
internacional a las personas adultas mayores; (ii) la doble perspectiva desde
la que se aborda el derecho a la salud en la Constitución Nacional: como
servicio público y como derecho constitucional fundamental; (iii) el lente
intraocular debe ser proporcionado por las Entidades Promotoras de Salud con
cargo a la Unidad de Pago por Capitación. Reiteración jurisprudencial.
Protección que se les confiere en el ordenamiento
jurídico interno así como en el ámbito internacional a las personas adultas
mayores.
5.- La mayor esperanza de vida que se traduce en una
más amplia longevidad tanto de la vida de los hombres como de las mujeres
significa una gran conquista de la humanidad. No obstante, este logro no ha
traído como consecuencia una mejora en la calidad de vida de las personas
adultas mayores ni ha redundado en una mayor integración de estas personas al
tejido social. En primer lugar, no puede equipararse vejez con enfermedad. Las
personas adultas mayores tienen hoy la posibilidad de vivir más y si cuentan
con políticas que favorezcan su participación activa en la vida social, lo
anterior no contribuirá únicamente a mejorar su calidad de vida, al sentirse personas
útiles, sino que ello redundará en enriquecer a la sociedad misma.
6.- Desde luego, así como no puede confundirse vejez
con enfermedad o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad
elementos valiosos de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas
de las personas adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a
circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el
cual merecen estas personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad
y de la familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución
Nacional.
7.- El envejecimiento es una circunstancia
estrechamente ligada con la condición humana. Todos los seres humanos habremos
de enfrentar esta situación indefectiblemente. Como se indicó con antelación,
uno de los desafíos más grandes de las sociedades actuales consiste en
desarrollar políticas y desplegar actividades o actuaciones encaminadas a proporcionar
las condiciones para que las personas adultas mayores puedan llevar una vida en
condiciones de calidad y de dignidad. Radica en ofrecer a estas personas la
infraestructura material y estructural indispensable para que no se vean
excluidas del tejido social o sean víctimas de discriminaciones injustificadas
por motivo de su edad sino, por el contrario, para que se integren
efectivamente a la vida social y puedan compartir con la sociedad los
conocimientos y las experiencias acumuladas con el paso de los años.
8.- Desde la perspectiva antes señalada, los retos de
las sociedades actuales, en general, y de la sociedad colombiana, en
particular, apuntan, por un lado, a enfrentar el fenómeno de la vejez de forma
que se ajuste a las conquistas relacionadas con el aumento de la expectativa de
vida de las personas. Si en tiempos anteriores una persona de cuarenta años era
considerada fuera del mercado laboral, hoy en día en razón de la longevidad
alcanzada por hombres y mujeres resulta equivocada esta apreciación. Tal como
se ha recordado recientemente, “[p]roducto de la conquista del tiempo, la vejez
será cada vez menos sinónimo de muerte: muerte biológica vital. La muerte
social es la muerte que acompaña a la vejez en la sociedad y en la cultura
occidental moderna. Es la exclusión y discriminación por razón de la edad.
Cuando se observa el mercado laboral esto se ve claramente.
Por el motivo señalado, algunas personas han llegado a
proponer un cambio en la definición de trabajador/a mayor que rompa con la noción
de proximidad a la edad de jubilación y que se base en una concepción de
empleabilidad en relación con el mercado de trabajo y no de marginación o
discriminación. Curiosamente después de los 40 años los/las trabajadores/as ya
son considerados(as) viejos(as)[2].” De otra parte, pero en
estrecha conexión con lo hasta aquí expuesto, con frecuencia se piensa que las
políticas ligadas con la integración social de las personas adultas mayores
implican costos excesivos pero no se repara en lo rentable que puede ser desde
el punto de vista económico desplegar políticas orientadas a incluir estas
personas en la vida productiva. Muchas de estas personas mantienen en la vejez
todas sus capacidades intactas y se trata solo de efectuar apenas algunos
ajustes para que puedan efectuar los aportes que todavía están en capacidad de
realizar en los distintos aspectos de la vida social.
Desde luego, como ya se mencionó, es preciso reparar
asimismo en que algunas personas adultas mayores – incluyendo a aquellas que
envejecen de manera prematura – deben enfrentar el deterioro paulatino de su
salud física o mental, o ambas de manera simultánea. Esto coloca a algunas
personas adultas mayores en circunstancias de indefensión y por ello han de ser
protegidas especialmente para que se garantice de manera efectiva el goce de
los derechos de que son titulares estas personas.
9.- En efecto, tanto el ordenamiento jurídico interno
como el derecho internacional de los derechos humanos le otorgan una especial
protección a las personas adultas mayores. El artículo 46 superior determina
específicamente que el Estado, la sociedad y la familia han de concurrir con el
fin de amparar y asistir a las personas de la tercera edad y deben promover su
integración a la vida activa y comunitaria. En un sentido similar, le ordena al
Estado garantizar los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia.
10.- El artículo 47 superior establece, por su parte,
que al Estado le corresponde adelantar una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. El
artículo 13 reconoce, de otro lado, la libertad y la igualdad de las personas
ante la ley por el sólo hecho de su nacimiento e impone a las autoridades la
obligación de protegerlas y conferirles un trato exento de discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, opinión política o
filosófica. Del mismo modo, manda al Estado promover las condiciones para que
la igualdad sea real y efectiva y lo conmina a adoptar las medidas a favor de
grupos discriminados o marginados. Subraya la obligación en cabeza del Estado
de proteger de manera especial a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta y le ordena sancionar los abusos o maltratos que contra ellas de
sometan.
11.- Ahora bien, no armoniza con las finalidades de un
Estado social de derecho, ni con la exigencia de equidad, justicia y
solidaridad contenidas en la Constitución Nacional así como con lo dispuesto en
los artículos 46, 47 y 13 superiores, que las personas adultas mayores sean
discriminadas o marginadas por razón de su edad. La discriminación o marginación
de las personas mayores adultas por motivo de la edad no sólo significa
desconocer la dignidad y los derechos de que son titulares estas personas sino
que priva a la sociedad misma de poder contar con ellas de manera activa y
enriquecedora.
12.- En esa línea de pensamiento, la Ley 319 de 1996 “Por
medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
“Protocolo de San Salvador” en su Artículo 17 se refiere a la especial
protección que merecen las personas adultas mayores. El precepto contenido en
el referido artículo resalta el amparo estatal que merecen las personas durante
la ancianidad e insta a los Estados partes para que se comprometan a adoptar en
forma progresiva medidas tendientes a realzar los derechos de las personas
adultas mayores en la práctica. Exige a los Estados, entre otras cosas: (a) ofrecer
“las instalaciones adecuadas así como alimentación y atención médica
especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se
encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas; (b) ejecutar
programas laborales específicos destinados a conceder a [las personas adultas
mayores] la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus
capacidades respetando su vocación o deseos; (c) estimular la formación de
organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas
adultas mayores.
13.- La jurisprudencia constitucional se ha
pronunciado de manera reiterada en relación con el deber de asistencia y
solidaridad frente a las personas adultas mayores. Quizá uno de los
pronunciamientos más enfáticos sobre este tópico lo efectuó la Corte
Constitucional en la sentencia T-801 de 1998[3]. Sobre el
particular, destacó la Corporación cómo la jurisprudencia constitucional ha
sido clara en recalcar que el principio de solidaridad en tanto uno de los
signos distintivos del Estado social de derecho “impone al poder público, pero
también a los particulares, [un conjunto] de deberes fundamentales para el
logro de una verdadera y equitativa armonización de los derechos.” Destacó la
Corte en aquella ocasión cómo las obligaciones derivadas del principio de
solidaridad cobran aún mayor fuerza “si se trata de socorrer o garantizar los
derechos de las personas de la tercera edad.”
14.- Al mencionar los preceptos constitucionales
orientados a conferir especial protección a la personas adulta mayor, acentuó la
Corte cómo “todos los miembros del conglomerado social se [encontraban] sujetos
al deber de especial protección respecto de las personas de la tercera edad,
sin que ello [impidiera] reconocer las necesarias diferencias que existen entre
cada [una de estas personas].”
En ese mismo orden, realzó la Corte cómo algunos de
los deberes que se desprenden a partir de los preceptos constitucionales
requieren de desarrollo legislativo. No obstante, destacó, de igual forma, cómo
la jurisprudencia constitucional “ha reconocido que, en algunos eventos, los
deberes constitucionales constituyen normas de aplicación inmediata que pueden
ser exigidos directamente por el juez constitucional”. Sobre este extremo
agregó: “[s]e trata de aquellos casos en los cuales una evidente trasgresión
del principio de solidaridad - y, por lo tanto, de las obligaciones que de él
se derivan - origina la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de
otras personas.”
Citando la jurisprudencia constitucional, indicó la
Corporación cómo en forma excepcional los deberes constitucionales eran
exigibles de modo directo y puso énfasis en que ello sucedía precisamente
cuando "su incumplimiento, por un particular, [vulneraba o amenazaba]
derechos fundamentales de otra persona, lo que [exigía] la intervención
oportuna de los jueces constitucionales para impedir la consumación de un
perjuicio irremediable. En estos casos, al juez de tutela le corresponde
evaluar si la acción u omisión, que constituye simultáneamente un
incumplimiento de los deberes constitucionales, vulnera o amenaza un derecho
fundamental, y si la ley habilita la procedencia de la acción de tutela contra
el particular. En caso afirmativo, el juez podrá hacer exigibles inmediatamente
los deberes consagrados en la Constitución, con miras a la protección efectiva
de los derechos fundamentales."
La doble perspectiva desde la que se aborda la salud
en la Constitución Nacional: como servicio público y como derecho
constitucional fundamental.
15.- Según el artículo 49 de la Constitución Nacional,
la salud tiene una doble connotación –derecho constitucional y servicio público[4]-.
En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y
al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su
prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[5].
En este orden, el artículo 49 de la Constitución
Nacional dispone que le "[c]orresponde al Estado organizar, dirigir y
reglamentar la prestación del servicio de salud a los habitantes [y] (...)
establecer las políticas de prestación de servicio de salud por entidades
privadas y ejercer su vigilancia y control." Esta facultad que la Constitución
le otorga de manera amplia a las instituciones estatales y a los particulares
comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud está
conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho y con los
propósitos derivados del artículo 2º de la Constitución[6].
“Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la
prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la
integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un
orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,
creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de
los deberes sociales del Estado y de los particulares.”
16.- Con todo, se ha explicado por parte de la Corte
Constitucional que la salud es también un derecho constitucional fundamental[7]
y le corresponde al Estado, tanto como a los particulares comprometidos con la
prestación del servicio público de salud, desplegar un conjunto de tareas,
actividades o actuaciones encaminadas a garantizar el debido amparo de este
derecho cuyo contenido ha sido paulatinamente precisado por la jurisprudencia
constitucional, como tendrá la Sala ocasión de indicar más adelante.
17.- Ahora bien, ha acentuado la Corporación asimismo
que la salud no es un derecho cuya protección se pueda brindar prima facie
por vía de tutela. La garantía de este derecho implica el reconocimiento de que
su faceta prestacional obliga al Estado a racionalizar la asignación de
inversión suficiente para que su garantía tenga un alcance integral, frente a
la necesidad de sostenimiento que tiene también el amparo de otros derechos. Y
esto dentro de un contexto de recursos escasos como el colombiano.
18.- De otra parte, al igual que numerosos enunciados
normativos de derechos constitucionales, el derecho constitucional fundamental
a la salud tiene la estructura normativa de principio - mandato de optimización
- y, en esa medida, supone una doble indeterminación, normativa y estructural,
la cual debe ser precisada por el intérprete, verbigracia, mediante la
determinación de las prestaciones que lo definen. En este contexto, es preciso
tanto racionalizar su prestación satisfactoria a cargo de los recursos que
conforman el sistema de salud en Colombia, como determinar en qué casos su
protección es viable mediante tutela.
Justo en esa misma línea argumentativa, la
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el amparo por vía
de tutela del derecho constitucional fundamental a la salud procede cuando se
trata de: (i) falta de reconocimiento de prestaciones incluidas en los planes
obligatorios, siempre que su negativa no se haya fundamentado en un criterio
estrictamente médico y, (ii) falta de reconocimiento de prestaciones excluidas
de los planes obligatorios, en situaciones en que pese a la necesidad de
garantizarlas de manera urgente, las personas no acceden a ellas a causa de la
incapacidad económica para asumirlas. En estos eventos, el contenido del
derecho a la salud no puede ser identificado con las prestaciones de los planes
obligatorios.
19.- A su turno, la urgencia de la protección del
derecho constitucional fundamental a la salud se puede dar en razón a que o
bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional (niños
y niñas, población carcelaria, adultos mayores, personas que padecen
enfermedades catastróficas, entre otros), o bien se trata de una situación en
la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia
constitucional, que permitan concluir cómo la falta de garantía del derecho a
la salud implica un desmedro o amenaza de otros derechos fundamentales de la
persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección
del derecho constitucional a la salud dentro de un Estado Social y
Constitucional de Derecho. Así, el derecho constitucional fundamental a la
salud debe ser amparado en sede de tutela cuando se verifiquen los criterios
mencionados con antelación.
20.- No resulta pues razón suficiente, en caso de
presentarse las situaciones descritas, que a las personas se les prive de
reclamar y, de esta suerte, se les impida acceder a prestaciones excluidas de
los planes obligatorios por el sólo hecho de no tener cómo asumir su costo. De
un lado, esta Corporación ha definido el principio de justicia que procura que
los servicios de la medicina se brinden en la sociedad equitativamente entre la
población, “… que es una expresión específica del derecho de igualdad en el
campo de la salud (C. N. arts 13 y 49)”[8]. De otro, el inciso final
del artículo 13 de la Constitución de 1991, establece una clara obligación en
cabeza del Estado de proteger especialmente a personas en condiciones
desfavorables, incluso de índole económica. Y, la protección que el juez de
tutela brinda en estos casos, no es más que el cumplimiento de dicha
obligación.
El Lente intraocular debe ser proporcionado por las
Entidades Promotoras de Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación.
Reiteración jurisprudencial.
21.- El Plan Obligatorio de Salud se define, de
acuerdo con lo establecido por el artículo 7º del Decreto 806 de 1998, como“[e]l
conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso
de necesitarlos, todo afiliado al Régimen Contributivo que cumpla con las
obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus
afiliados las Entidades Promotoras de Salud, EPS, y Entidades Adaptadas, EAS,
debidamente autorizadas, por la Superintendencia Nacional de Salud o por el
Gobierno Nacional respectivamente, para funcionar en el Sistema General de
Seguridad Social en Salud”
22.- De dicho conjunto de prestaciones hacen parte
aquellos servicios, procedimientos, medicamentos, prótesis y órtesis necesarias
para la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de un gran número
de enfermedades, de acuerdo con lo establecido para la efecto por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud, órgano que de acuerdo con lo establecido
por el artículo 162 de la ley 100 de 1993 tiene a su cargo dicha competencia.
En la actualidad, la norma que define el contenido en
mención es la Resolución 5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de
Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud”. Esta disposición define
las prótesis y órtesis como elementos que tienen por objeto mejorar o
complementar la capacidad fisiológica o física del paciente y señala que hacen
parte del P. O. S. los “marcapasos, prótesis valvulares y articulares y
material de ostosíntesis; siendo excluidas todas las demás” (artículo 12).
23.- Con base en la interpretación aislada de esta
norma, podría pensarse que el tipo de prótesis denominada “lente intraocular”
no se encuentra incluida dentro del Plan Obligatorio de Salud y que por ende,
las entidades integrantes del Sistema de Seguridad Social en Salud, no están
obligadas a suministrarla con cargo a la Unidad de Pago por Capitación -U. P.
C.-. Sin embargo, una lectura detallada de la resolución 5261 de 1994, permite
advertir que en el artículo 56 se prevé la “extracción de catarata más lente
intraocular”. Al respecto ha considerado la Corte que, el hecho de
encontrarse mencionada la prótesis en un artículo diferente al que trata en
forma genérica el tema de las prótesis y órtesis no puede ser una excusa para
negar su suministro como parte integrante del P. O. S. Es así como en varios
pronunciamientos[9], se ha condenado a
Entidades Promotoras de Salud, tanto del régimen contributivo como subsidiado,
a proporcionar el mencionado lente. Tales providencias han señalado, en los
mismo términos que ahora se reiteran, la forma en la que la resolución 5261 de
1994 debe ser interpretada de conformidad con la Constitución, razón que a
juicio de la Sala resulta suficiente para que las entidades encargadas del
suministro del lente se abstengan de negarlo, conducta que además de ser
contraria a lo dispuesto por la norma en comento, vulnera en forma evidente el
derecho fundamental a la salud de sus usuarios.
24.- El sentido y alcance de las disposiciones
mencionadas con antelación fue precisado por lo establecido en el Acuerdo 306
de 2005 “Por medio del cual se define el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado.” En el referido Acuerdo, el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, en uso de las atribuciones legales conferidas en el numeral 1º
del artículo 172 de la Ley 100 de 1993 establece en su artículo 2.5 lo siguiente:
“2.5. Atención de los casos con
diagnóstico de cataratas de cualquier etiología en cualquier grupo de edad,
ambulatoria, con hospitalización, quirúrgica, no quirúrgica, diagnóstica y
terapéutica para dicha patología e incluye:
Suministro del Lente Intraocular y su implantación.
Atención de las complicaciones inherentes a las cataratas y a su
tratamiento.”
La Circular Externa número 20 de 2006 estableció, por
demás, la obligación en cabeza de Gobernadores, Alcaldes, Directores
Departamentales, Distritales, Municipales de Salud, Consejos Territoriales de
Seguridad Social en Salud, Gerentes de Empresas Sociales del Estado, ESE,
Directores y Representantes Legales de Entidades Promotoras de Salud, EPS y
Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud, ARS, de prestar servicios a la
población con o en situación de discapacidad[10].
Exoneración de las cuotas de recuperación a las que
están sometida la población vinculada al sistema de seguridad social en salud
25.- La Ley 100 de 1993 en su artículo 157 define a
los participantes vinculados como aquellas personas que por motivos de
incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado
tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado,
mientras logran su afiliación al régimen subsidiado y la asignación de una
entidad Administradora del Régimen Subsidiado ARS.
26.- Los pagos moderadores a los que se
encuentra sujeta la población no afiliada se regulan por el Decreto 2351de
1995, el que estipula, en el artículo 18, lo siguiente:
“Artículo
18. Cuotas de recuperación. Son los dineros que debe pagar el usuario
directamente a las instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en los
siguientes casos:
1) Para la
población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación.
2) La
población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del
SISBEN o incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor de los
servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente
por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagarán un 10%
del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes.
3) Para la
población identificada en el nivel 3 de SISBEN pagará hasta un máximo del 30 %
del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos
legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.
4) Para la
personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios
no incluidas en el POS-S, pagarán de acuerdo con lo establecido en el numeral 2
del presente artículo.
5) La
población con capacidad de pago pagará tarifa plena.
El máximo
valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con
las tarifas SOAT vigentes” (subrayas fuera de
texto).
27.-
Respecto de este tipo de cobros, esta Corporación ha señalado que “la regla
general es que los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad
social en salud están sujetos a pagos moderadores (Ley 100 de 1993, artículo
187)… No obstante que el legislador consagró esa regla general, manifestó
expresamente que los pagos moderadores no podían concebirse como barreras de
acceso para los más pobres. Es decir, la misma ley prevé que, en situaciones
extremas, la imposibilidad de cumplir los pagos moderadores no puede conducir a
la no prestación del servicio de seguridad social en salud.”[11]
La exoneración de este tipo de pagos tiene como fin
cumplir con la obligación de accesibilidad que incorpora el derecho a la salud
según la interpretación que el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales ha hecho del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, tratado que hace parte del bloque de constitucionalidad según el
artículo 93 de la Constitución. Según éste organismo internacional la
accesibilidad implica que las personas puedan ingresar a los establecimientos
de salud y hacer uso efectivo de los bienes y servicios de salud sin que se
presente ningún tipo de discriminación, lo que supone asegurar varias cosas,
entre ellas, establecer condiciones por medio de las cuales se haga factible el
acceso a la salud de quienes carecen de los suficientes recursos económicos
para tales efectos. Así,
“los establecimientos, bienes y servicios de salud deberán estar al
alcance de todos. Los pagos por servicios de atención de la salud y servicios
relacionados con los factores determinantes básicos de la salud deberán basarse
en el principio de la equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean
públicos o privados, estén al alcance de todos, incluidos los grupos
socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares más pobres no
recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud,
en comparación con los hogares más ricos[12].”
A juicio de la
Sala, las razones que llevan a hacer esta excepción se acentúan en el caso de
la población vinculada que a menudo suele ser la más desprotegida debido a que,
además de estar aspirando a ingresar al régimen subsidiado de salud lo que da
cuenta de su incapacidad económica, no le ha sido asignada una ARS lo que le
dificulta su atención en salud en la mayor parte de los casos.
28.- Ahora bien, la inaplicación de esta obligación
general no se da automáticamente, pues, según la jurisprudencia de esta Corte
se deben cumplir los siguientes requisitos: “(i) que la falta de servicio médico
o del medicamento vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad
física de quien lo requiere, salvo el caso de los niños y los ancianos donde se
puede obviar este requisito por ser sujetos de especial protección cuyo derecho
a la salud es fundamental per se, (ii) que el interesado no pueda
directamente costear el servicio médico o el medicamento, ni puede acceder a
éstos a través de otro plan de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas
que por acceder a éstos le cobre, con autorización legal, la EPS, y (iii) que
el servicio o el medicamento ha sido prescrito por un médico adscrito a la EPS
o ARS de quien se está solicitando el tratamiento[13].”
29.- Para demostrar la falta de capacidad económica para
asumir el costo de los pagos moderadores en general, esta Corporación ha
acogido el principio general del derecho procesal civil en materia de carga de
la prueba, según el cual le corresponde al actor probar el supuesto de hecho de
la norma que invoca, pero ha señalado ciertas reglas en la materia. En
sentencia T-683 de 2003[14]
se consideró que las reglas probatorias en materia de incapacidad económica son
las siguientes:
“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla
general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el
supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue;
(ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor
(negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese
caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa
legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede
intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios
de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances
contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv)
corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en
materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso,
proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección
del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo
prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con
recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones,
procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la
afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos
económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los
términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal
afirmación es falsa o contraria a la realidad (vi) hay presunción de
incapacidad económica frente a los afiliados al SISBEN teniendo en cuenta que
hacen parte de los sectores más pobres de la población”.
Una vez probados los requisitos señalados en la forma
establecida, procede la exoneración de la cuota de recuperación y la orden a la
entidad territorial de prestar el servicio señalado sin costo alguno.
A la luz de las consideraciones generales efectuadas
hasta este lugar, examinará la Sala el asunto sub judice.
Caso Concreto
30.- En el asunto bajo examen de la Sala en la presente
oportunidad, se trata de una persona adulta mayor a quien su médico tratante le
diagnosticó glaucoma y le prescribió EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON
IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO. La ciudadana acudió a la E. P. S. del
Régimen Subsidiado SOLSALUD entidad que se negó a autorizar el procedimiento
alegando que se encontraba fuera del POS y sugirió a la peticionaria acudir
ante la Secretaría de Salud Departamental de Santender. La peticionaria
instauró acción de tutela contra dicha entidad y el a quo resolvió negar
la protección solicitada con el argumento de acuerdo con el cual en el caso
particular la tutela resultaba improcedente pues no constaba en el expediente,
ni tampoco se podía derivar de los supuestos fácticos, que la actora hubiese
elevado solicitud a la E. P. S. S. ni a la Secretaría de Salud Departamental de
Santander.
31.- En este lugar, resulta preciso llamar la atención
sobre el siguiente punto. Conforme a lo dicho en párrafos anteriores, es deber
de la autoridad judicial en sede de tutela integrar el contradictorio cuando
quiera que a partir de un examen de los supuestos fácticos o de las pruebas
allegadas al expediente se desprenda una obligación en cabeza de una entidad
que, por ese motivo, pueda verse afectada con el fallo.
Dentro del presente proceso obran pruebas que permiten
determinar la obligación en cabeza de la E. P. S. del Régimen Subsidiado
SOLSALUD de autorizar el servicio de EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON
IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO CON SODIO prescrito por el médico
tratante y, por consiguiente, la necesidad de vincular dicha entidad al proceso
para ofrecerle la oportunidad de intervenir. De otra manera, cualquier
responsabilidad que eventualmente se le pueda derivar al momento de resolver la
presente acción, le desconocería su derecho al debido proceso.
32.- En consecuencia, era necesario, a fin de
salvaguardar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso de la E. P.
S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD, que el juez de tutela integrara el
contradictorio en su extremo pasivo, con el objeto que tal entidad pudiera
exponer dentro del trámite de la acción los argumentos que estimara pertinentes
en torno a la responsabilidad de autorizar el servicio prescrito a la
peticionaria por su médico tratante, el cual, según la normatividad vigente está
incluido en el POS subsidiado.
33.- Debe resaltarse, adicionalmente, que la
integración del contradictorio es un trámite cuya realización ha de tener lugar
ante la autoridad judicial en sede de tutela, pues de lo contrario se dará paso
a una nulidad saneable. Ahora bien, cuando – como ocurrió en el caso sub
judice, el vicio se detecte en sede de revisión, prima facie la
Corte debería enviar las diligencias al juzgado de conocimiento con el fin de
que surta el trámite nuevamente. No obstante, debe repararse en que la Corte
Constitucional ha considerado que la vinculación del tercero legítimo puede
surtirse durante la etapa de revisión, “en casos especiales, cuando las circunstancias
de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de
personas cuyo estado de debilidad es manifiesto” situaciones en que el deber de
la Corte “es vincular al proceso a quienes no fueron llamados y tienen un
interés en el mismo”, eventos en los cuales prima la aplicación de los
principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo
constitucional[15].
Ahora bien, transcurrido el término conferido por la
Corte Constitucional para que se pronunciara sobre la tutela de la referencia,
SOLSALUD E. P. S. del Régimen Subsidiado lo dejó vencer en silencio. En lo que
concierne a esa entidad, la Sala aplicará la presunción de veracidad contenida
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
34.- Por demás, si se examina con cuidado el
expediente, es factible constatar que en él aparece respectivamente copia de documento
de solicitud de prestación de servicios a la E. P. S. del Régimen Subsidiado
SOLSALUD (a folio 7 del expediente) por parte de la ciudadana Rosa Myriam
Badillo y que dicha solicitud fue negada mediante documento de negación de
servicio emitido por la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD (como es visible
a folio 11 del expediente), motivo por el cual no se explica la Sala la razón
que llevó al juez de instancia a declarar la improcedencia de la tutela cuando
salta a la vista que ha debido ordenar la debida integración del contradictorio
para una vez surtido este trámite conceder el amparo invocado.
35.- En el asunto sub judice resulta preciso,
por tanto, destacar el desconocimiento de los derechos constitucionales
fundamentales de la peticionaria. En primer lugar, considera la Sala necesario
acentuar que la peticionaria es persona adulta mayor, tiene 69 años de edad, y
le fue diagnosticada una dolencia que de no tratarse de manera oportuna y
eficaz contribuye a ponerla en situación de indefensión y limita sus
posibilidades de integración social.
En precedencia se destacó cómo tanto a partir del
ordenamiento constitucional, como internacional, se deriva una protección
especial para las personas adultas mayores. Así, el Estado, la sociedad y la
familia confluyen en orden a garantizar los derechos de estas personas
(artículos 13, 46, 47 de la Constitución Nacional y el artículo 17 del “Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.
Este deber de amparo se conecta muy estrechamente con la necesidad de dar plena
eficacia a la obligación de solidaridad en cabeza de las entidades estatales e
incluso de los particulares, en especial, de aquellas entidades privadas
comprometidas con la prestación del servicio público de salud.
Sin embargo, a partir de las pruebas allegadas al
expediente resulta factible constatar que la E. P. S. del Régimen Subsidiado no
sólo se abstuvo de autorizar el procedimiento prescrito por el médico tratante,
sino que sugirió a la peticionaria que dirigiera su solicitud a la Secretaría
de Salud Departamental en contravía con lo dispuesto en la normatividad
vigente.
36.- Arriba se indicó que de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución
5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud”, las prótesis y órtesis son elementos
que tienen por objeto mejorar o complementar la capacidad fisiológica o física
del/ de la paciente y señala que hacen parte del P. O. S. los “marcapasos,
prótesis valvulares y articulares y material de ostosíntesis; siendo excluidas
todas las demás” (artículo 12).
Se dijo, además, que era necesario efectuar una
lectura detallada y sistemática de la disposición referida a la luz de lo
determinado en el artículo 56 de la Resolución 5261 de 1994 el cual prevé la extracción de catarata más
lente intraocular. De modo reiterado ha insistido la Corte Constitucional en que
el hecho de que la prótesis mencionada se encuentre en un artículo distinto de
la misma resolución, no puede tomarse como excusa para negarse a autorizar su
suministro, aduciendo que no está incluida en el Plan Obligatorio de Salud.
En esa línea de argumentación, la Corporación ha
condenado a las entidades promotoras de salud, tanto a las del régimen
contributivo como a las del subsidiado a autorizar el suministro del lente
intraocular y ha destacado cómo sólo de esa forma se garantiza de manera eficaz
la protección del derecho constitucional fundamental a la salud de las
personas. Lo anterior se precisó de modo más nítido con lo establecido en el
artículo 2.5 del Acuerdo 306 de 2005 referido en precedencia.
37.- Resulta, pues, por entero incompatible con los
principios y con los preceptos constitucionales mencionados en la parte
considerativa de esta sentencia, que la E. P. S. del Régimen Subsidiado
SOLSALUD se haya abstenido de autorizar el procedimiento prescrito por el
médico tratante. La normatividad vigente no solo es clara en establecer la
necesidad de autorizar la práctica del procedimiento solicitado en el caso bajo
examen, al estar éste cubierto por el POS, sino que ha subrayado la obligación
de atender de manera especial a la población en situación de discapacidad o
indefensión. En este horizonte de comprensión, no pueden las entidades
comprometidas con la prestación del servicio público de salud someter a las
personas adultas mayores a trámites administrativos innecesarios que dilaten en
forma injustificada el respeto de su derecho a recibir un servicio de salud
oportuno y de calidad.
Adicionalmente, a la luz de la jurisprudencia expuesta
en las consideraciones de la presente providencia, constata la Sala que se
cumplen las condiciones para ordenar la exoneración total de las cuotas de
recuperación. Lo anterior se refuerza no sólo con sustento en lo afirmado por
la actora quien manifiesta disponer de unos ingresos mensuales cuya suma
asciende a los $150.000 - que recibe por concepto de “venta en una chaza” -
sino con fundamento en lo establecido por la Secretaría de Salud Departamental
de Santander quien certifica que la peticionaria está efectivamente afiliada a la
E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD y cuenta con subsidio total.
Por los motivos expuestos, la Sala revocará la
sentencia emitida por el a quo y en su lugar concederá el amparo
invocado. En tal sentido, ordenará a la E. P. S. del Régimen Subsidiado SOLSALUD
que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de la presente providencia autorice a la peticionaria el servicio de EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE
CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR SUTURADO CON SODIO prescrito por
su médico tratante y cubra el 100% de su costo, es decir, sin que la actora
tenga que cancelar cuotas de recuperación.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente
proceso.
SEGUNDO. REVOCAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral
de Bucaramanga el día 17 de abril de 2008 mediante la cual se niega por
improcedente el amparo solicitado por la peticionaria y, en su lugar, CONCEDER
la protección invocada.
TERCERO.- ORDENAR a la E. P. S. del Régimen Subsidiado
SOLSALUD que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de
la notificación de la presente providencia autorice a la ciudadana Rosa Myriam Badillo el servicio de
EXTRACCIÓN EXTRACAPSULAR DE CRISTALINO CON IMPLANTE DE LENTE INTRACAPSULAR
SUTURADO CON SODIO prescrito por su médico tratante y cubra el 100% de su
costo, es decir, sin que la peticionaria tenga que cancelar cuotas de
recuperación.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado Ponente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Ver al respecto las sentencias T-984 de 2003, T-443
de 2004 y T-579 de 2004, entre otras.
[2]Ver Paulina Osorio “Exclusión Generacional: La Tercera
Edad.” Departamento de Antropología Universidad de Chile. Trabajo desarrollado
en el marco del Proyecto FONDECYT Postdoctoral. No. 3050029: “Trabajadores mayores
y jubilación. Expectativas y valoraciones de las mujeres ante la jubilación y
la vejez en Chile” de las cuales la autora es investigadora responsable y
asociada respectivamente. Una primera versión del texto fue presentada en el
Seminario “Las nuevas exclusiones en la complejidad social contemporánea”
organizado por el Programa de Magíster de Antropología y Desarrollo y realizado
en la Facultad de Ciencias Sociales de la Universidad de Chile el 29 de julio
de 2005. El presente documento corresponde a la trascripción revisada de la
presentación oral en dicho Seminario. Consultado en: http://www.revistamad.uchile.cl/14/osorio.pdf.
[3] Esta jurisprudencia ha sido reiterada de manera
permanente. Ver por, ejemplo, Corte Constitucional. Sentencia T-988 de 2005.
[4] En relación con el derecho a la salud, esta
Corporación ha señalado que este es un derecho fundamental de tipo asistencial,
porque requiere para su efectividad de normas presupuéstales, procedimentales y
de organización que hagan viable su eficacia en la práctica. Ver sentencia
T-544 de 2002 y T-304 de 2005, entre otras.
[5] Al respecto, consultar sentencias C-577 de 1995 y
C-1204 de 2000.
[6] “Son fines esenciales del Estado: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida
económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la
independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. / Las autoridades de la
República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en
Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades,
y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares.”
[7] Consultar
entre otras, Corte Constitucional. Sentencia
T-016 de 2007; T-173 de 208;
[8] Corte Constitucional. Sentencia. SU-337 de 1999.
[9] T-1081 de 2001, T-474 de 2002, T-007 de 2004,
T-329 de 2006, T- 261 de 2007.
[10] En desarrollo de las competencias consagradas en las
Leyes 100 de 1993 y 715 de 2001 y de las facultades contenidas en el Decreto
205 de 2003, el Ministerio de la Protección Social, como ente rector del
Sistema de Protección Social y del Sector Salud, y conforme a lo dispuesto en la
Ley 782 de 2002, reitera la siguientes instrucciones de obligatorio
cumplimiento para proteger la salud de la población con o en situación de
discapacidad, teniendo en cuenta las siguien...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.