T-1178-04
Sentencia T-121/02
Sentencia T-1178/04
ACCION DE TUTELA-Inaplicación
excepcional de la inmediatez
La regla de
inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse por parte
del juez de tutela previa verificación de las circunstancias del caso concreto
que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los afectados.
Esta última consideración permite resolver la objeción planteada en el asunto
de la referencia. Nótese como entre la terminación de los contratos de trabajo
de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acción de tutela
transcurrieron cerca de tres años, lapso que se muestra prima facie irrazonable
y que, por tanto, debería ocasionar la negación del amparo constitucional con
base en la infracción de la regla de inmediatez. Sin embargo, también se
observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situación y
señalaron que su demora tenía justificación en el riesgo que para su
integridad física contraía el uso de acciones judiciales durante la vigencia
del periodo constitucional del ex alcalde. La Corte encuentra que estas
circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad judicial e impiden
la aplicación de la regla de inmediatez.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
La
consagración constitucional de tales derechos y garantías relacionados con la
protección del derecho al trabajo resultaría incompleta si no se reconocieran
dispositivos destinados a su eficacia. Uno de estos mecanismos es el
reconocimiento del derecho a la asociación sindical. En efecto, la posibilidad
de obtención y mantenimiento del empleo en condiciones dignas y justas pasa por
el establecimiento de instrumentos que, basados en la promoción de la igualdad
efectiva y la participación en las decisiones, permita a los trabajadores,
quienes están en una condición de desventaja objetiva respecto a sus
empleadores, la negociación colectiva de las prerrogativas laborales. Por
tanto, el reconocimiento y la eficacia de la asociación sindical es un supuesto
necesario para la concreción del derecho al trabajo en los términos dispuestos
en el artículo 25 de la Carta.
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Alcance y
contenido
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Características
DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Actos
que lo vulneran
Estos tres
estadios guardan correspondencia con los niveles de protección del derecho a la
asociación sindical. Así, esta garantía constitucional resultará vulnerada
cuando (i) se ejerzan actos dirigidos a impedir o desestimular que los
trabajadores constituyan, se integren o permanezcan en una organización
sindical; (iii) se lleven a cabo actuaciones que pretendan impedir el ejercicio
del poder legítimo de los sindicatos para la consecución de mejores condiciones
en el empleo, tales como la prohibición por parte del empleador del derecho a
la reunión de los miembros del sindicato o la negación de la retención y
transferencia de cuotas sindicales, entre otras conductas; y (iii) se ejerzan
actuaciones que desconozcan al sindicato como interlocutor legítimo frente al
empleador, aspectos que tienen que ver con la ejecución de comportamientos
destinados a imposibilitar la negociación colectiva de las condiciones en el
empleo, es decir, aquellos actos unilaterales del empleador que desconozcan la
representatividad de la organización sindical respecto a sus afiliados.
FUERO SINDICAL Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protección
Resulta pertinente hacer énfasis en uno de los mecanismos dispuestos
por la Constitución Política para potenciar las dimensiones del derecho a la
asociación sindical antes expuestas, como es el fuero sindical. El artículo 39
C.P. reconoce a los trabajadores y empleadores el derecho de constituir
sindicatos sin intervención del Estado, entidades que adquieren reconocimiento
jurídico con su simple inscripción. A su vez, el mismo artículo dispone que,
para el cumplimiento de la gestión de los representantes sindicales, debe
reconocerse el derecho de fuero y las demás garantías necesarias para el logro
de los objetivos de la organización sindical. El desarrollo legal de este
instituto está dispuesto en el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo,
que define al fuero sindical como “la garantía de que gozan algunos
trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de
trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de
trabajo”. Con base en este marco jurídico, la Corte Constitucional, en
distintos pronunciamientos ha definido las implicaciones que trae el
reconocimiento constitucional del fuero sindical.
DERECHO A LA ASOCIACION SINDICAL-Vulneración
por suspender ilegítimamente al trabajador aforado
PROCESO DE REESTRUCTURACION Y DERECHO DE ASOCIACION-No vulneración/PROCESO DE REESTRUCTURACION-Inexistencia de
persecución sindical por supresión de cargos
Referencia: expediente T-898286
Acción de tutela interpuesta por Orlando de Jesús
Chica Obando y otros contra el municipio de Amagá (Antioquia).
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Cuarta
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Amagá (Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Titiribí
(Antioquia), que resolvieron la acción de tutela promovida por Orlando José
Chica Obando, Luz Marina Vélez Martínez, Jorge Eliécer Agudelo A., Antonio de
Jesús Molina Flórez, William de Jesús Agudelo Osorio, Ángel Gabriel Tabarez
Tabarez, Javier Antonio León Valencia, José Libardo Grisales López, Carlos
Mario Cardona Salinas, María Aracelly Holguín Holguín, Ómar León Álvarez Mejía,
María Ofelia Corrales, Carlos Enrique Colorado Agudelo, Libardo de Jesús León
Rendón, Gustavo de Jesús León Hurtado, Samuel de Jesús Urrego Gómez, Lucelly de
Jesús Cortés Gil, Manuel Salvador Cañas Ortíz, Nebardo Antonio Cano Rojas,
Álvaro de la Cruz Chavarriaga, Arnulfo de Jesús Toro Arredondo y Jorge Emilio
Vásquez Sánchez contra el municipio de Amagá (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
3.
Hechos y acción de tutela interpuesta
De lo expuesto
en la acción de tutela de la referencia y de las pruebas que obran en el
expediente, se extraen los siguientes hechos:
3.1.
El 4 de diciembre de 2001, Carlos Mario
Palacio, quien en ese momento se desempeñaba como Jefe de Obras del municipio
de Amagá, reunió a los miembros de la Junta Directiva del Sindicato de
Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos de los Municipios de Colombia -
Sintrasema, subdirectiva Amagá, accionantes en el presente asunto, con el
objeto de llevarlos a la zona rural del citado municipio. Una vez arribaron al
corregimiento de Minas, el Jefe de Obras hizo comparecer a los trabajadores
ante una persona que se identificó como “Efraín Medina” comandante del grupo
armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia – AUC. Esta persona manifestó a
los actores que debían renunciar de forma inmediata a su condición de
directivos de Sintrasema y, por ende, a las garantías laborales propias del
fuero sindical, bajo la amenaza de atentar contra su integridad personal.
3.2.
Ante la petición realizada por “Efraín Medina”,
los miembros de la junta directiva de Sintrasema redactaron su carta de
renuncia, la cual fue dirigida al jefe paramilitar y entregada al mismo por el
presidente del sindicado, Orlando de Jesús Chica Obando. El 5 de diciembre de
2001, al momento de entregar la comunicación, el ciudadano Chica Obando fue
retenido por órdenes de “Efraín Medina”, quien, después de inmovilizarlo por la
fuerza, lo atacó verbalmente y le reclamó el hecho que la renuncia no reunía
las formalidades para su validez, que en su sentir consistían en estar dirigida
al Alcalde Municipal y contar con el aval del juez laboral. Después de
retenerlo hasta la madrugada del 6 de diciembre de 2001, el jefe de las AUC
ordenó la libertad “provisional” del ciudadano Chica Obando, con el fin que
reuniera nuevamente a los miembros de la junta directiva de Sintrasema, para
que presentaran la renuncia de acuerdo con sus exigencias.
3.3.
Según lo ordenado por “Efraín Medina”, el
ciudadano Chica Obando reunió a la junta directiva de Sintrasema, quienes
presentaron la renuncia en escrito dirigido a Jorge William Muriel González,
Alcalde Municipal de Amagá, el 6 de diciembre de 2001, documento que fue
recibido por la administración el mismo día, de acuerdo con la firma suscrita
en la copia de radicación por el mismo alcalde.[1]
Adicionalmente, los accionantes expresaron en su escrito de tutela que copia de
la renuncia fue enviada a “Efraín Medina” y recibida por una persona que firmó
como “Christian”.
3.4.
El abogado Alejandro Piedrahita Ortega, asesor
jurídico del municipio para la época de los hechos, envió el 6 de diciembre de
2001 un oficio dirigido al alcalde Muriel González, en el cual le expresó su
extrañeza por el hecho que la junta directiva de Sintrasema hubiera renunciado
a tal condición, situación que en su criterio no se ajustaba a derecho, en la
medida en que el fuero sindical era una garantía de índole constitucional. En
este sentido, recomendó al alcalde municipal que realizara “una visita en
compañía de los Servidores Públicos firmantes en el documento al Señor Juez
Civil del Circuito de Titiribí, a quien por competencia legal, le está
atribuida la facultad de decidir en Derecho los litigios que en materia laboral
se controviertan en esta Jurisdicción; pues reitero, él es la persona idónea
para clarificar la juridicidad de renunciar al fuero o no”. Agregó que “así
mismo, considero viable elevar la inquietud a la Oficina Regional del Trabajo
con sede en Amagá, Antioquia, y a su vez al Ministerio del Trabajo; pues
reitero, en mi concepto no es viable, tal.” Concluyó el asesor que “por
el momento y hasta tanto se realizasen las consultas legales pertinentes, NO se
deben aceptar tales renuncias”[2]
3.5.
Como consecuencia de lo anterior, un grupo de
trabajadores del municipio, entre ellos algunos accionantes, junto con el
alcalde Muriel González, suscribieron un escrito dirigido al Juzgado Civil del
Circuito de Titiribí (Antioquia), con el fin de elevar una “consulta”, con base
en los hechos siguientes: “como es bien sabido en los municipios de
Colombia por exigencia legal de la Ley 617 de 2000, se está implementando el
plan de ajuste fiscal. Los anteriores trabajadores oficiales se encuentran
dentro del plan de reestructuración, para dar por terminados sus contratos de
trabajo. || Los mencionados vienen gozando de fuero sindical, pues que venían
como directivos de la junta anterior. Por tanto tiene fuero sindical por 6
meses más. || Los trabajadores han manifestado su voluntad de retirarse de la
organización sindical … y desean colaborar con el plan de ajuste fiscal,
tratando de evitar el proceso judicial de levantamiento de fuero, por cuanto
son conscientes de la demora que existe en los procesos judiciales. || Los
aquí firmantes, trabajadores oficiales expresan su voluntad de que se les sea
levantado dicho amparo”. Con base en ello, los trabajadores y el alcalde
municipal de Amagá solicitaron al juzgado que “en la medida en que sea
jurídicamente viable, realizar una audiencia, lo más pronto posible, para que
ellos manifiesten su voluntad y así de esta manera levantar el fuero sindical
de manera legal”[3].
En providencia del 14 de enero de 2002, el Juzgado Civil del
Circuito de Titiribí se abstuvo de programar la audiencia de conciliación
solicitada, al considerar que, de acuerdo con el artículo 150 del Código
Sustantivo del Trabajo, a los jueces no les es autorizado absolver consultas
acerca de la interpretación o aplicación de las leyes sociales y, además, el
asunto materia de la petición repercutía no sólo en los intereses de los
trabajadores aforados, sino también en la asociación sindical misma, por lo que
no era posible tramitar judicialmente una renuncia en los términos propuestos.[4]
3.6.
Una vez acreditada la renuncia al fuero
sindical, la administración municipal de Amagá expidió los Decretos municipales
159, 164 y 165 de 2001 y 001 y 005 de 2002, por los cuales se terminó el
contrato de trabajo a varios servidores públicos, “con fundamento en la Ley
617 de 2000” y se ordenó el pago de las indemnizaciones correspondientes.
En relación con el cumplimiento de las normas laborales sobre fuero sindical de
los accionantes, los considerandos comunes de estos actos administrativos
señalaron que (i) de conformidad con la Resolución 025 del 3 de
diciembre de 20001, proferida por la Inspectora de Trabajo de Amagá
(Antioquia), se ordenó la inscripción de una junta directiva sindical; (ii) mediante
comunicación remitida por los señores Ángel Gabriel Tavarez Tavarez, Luz Marina
Vélez Martínez, María Aracelly Holguín, José Libardo Grisales López, Carlos
Mario Cardona Salinas, Fabio Alonso Sánchez Jaramillo, Jorge Eliécer Agudelo
Agudelo, Samuel de Jesús Urrego Gómez, Arnulfo de Jesús Toro Arrendondo, Carlos
Enrique Colorado Agudelo y Jorge Emilio Vásquez Sánchez;[5] Manuel Salvador Cañas
Ortíz, Álvaro de la Cruz Chavarriaga, Lucelly de Jesús Cortés Gil y María
Ofelia Corrales;[6]
y Orlando de Jesús Chica Obando, presidente de Sintrasema, subdirectiva Amagá,
manifestaron su decisión de renunciar irrevocablemente a sus cargos en la junta
y a la misma organización sindical; (iii) de acuerdo con el artículo
407 del Código Sustantivo del Trabajo, la estabilidad laboral por fuero
sindical cesa por la renuncia voluntaria antes de cumplir la mitad del periodo
y; (iv) “conforme con la renuncia presentada por los señores sindicalistas a
la Junta Directiva de la organización sindical, teniendo en cuenta que dicha
junta se eligió el 18 de noviembre de 2001 para un periodo de dos años y que
ejercen menos de la mitad del periodo para el cual fueron elegidos, debido a su
renuncia voluntaria, éstos pierden su amparo, tal y como lo dispone el artículo
407 numeral segundo del Código Sustantivo del Trabajo”.
3.7.
La actuación ejercida por el alcalde municipal
de Amagá, a juicio de los demandantes, vulneró sus derechos fundamentales a la
vida y a la asociación sindical. En consecuencia, el 27 de enero de 2004
impetraron acción de tutela en contra de dicha entidad territorial, con el fin
que fueran restablecidos en sus garantías constitucionales, a través de la
orden de protección tendiente a su reintegro en el empleo.
Frente al requisito de inmediatez en la presentación del amparo, los
accionantes manifestaron que si bien aceptan que transcurrió un lapso
considerable entre los hechos y la interposición de la acción, este hecho
obedeció a la amenaza cierta que se generaba a sus propias vidas por el uso de
recursos judiciales durante la vigencia del periodo para el cual había sido
elegido el alcalde Jorge William Muriel González, término que finalizó el 31 de
diciembre de 2003.
2.
Respuesta del municipio accionado
El apoderado
judicial del alcalde del municipio de Amagá, a través de oficio enviado al juez
de primera instancia el 5 de febrero de 2004, dio respuesta a la acción
impetrada. Así, declaró que no le constaban buena parte de los hechos
expresados por los actores, en la medida en que habían sucedido durante la administración
anterior. Agregó el apoderado que, en cualquier caso, las conductas en las que
presuntamente incurrió el ex alcalde Muriel González eran objeto de
investigación penal por parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad
competente para pronunciarse de forma definitiva sobre la materia.
Por último,
indicó que la acción impetrada no era procedente debido a la falta de
inmediatez en relación con el momento en que ocurrieron los hechos que a juicio
de los accionantes afectaron sus derechos fundamentales y a la existencia de
medios judiciales ordinarios para dirimir la controversia sobre la ilegalidad
de la terminación de los contratos de trabajo.
3.
Pruebas que obran en el expediente
De los medios
de prueba decretados y practicados por los jueces constitucionales de ambas
instancias, la Corte considera pertinente resaltar las siguientes:
3.1.
Copia de la renuncia presentada por los actores
a su condición de miembros de la junta directiva de Sintrasema – subdirectiva
Amagá, del 6 de diciembre de 2001, dirigida al alcalde Jorge William Muriel
González. Este documento presenta firma de recibido del mismo alcalde y con la
misma fecha de envío.[7]
3.2.
Copia de la renuncia presentada por los
accionantes a su condición de directivos aforados de Sintrasema, de fecha 5 de
diciembre de 2001, dirigida a “Efraín Mendoza”, oficio sin firma de recibido.[8]
3.3.
Copia de la comunicación suscrita por algunos de
los actores y el ex alcalde Muriel González al Juzgado Civil del Circuito de
Titiribí.[9]
3.4.
Copia de la Resolución No. 011 de 2000,
proferida por la Inspección de Trabajo de Amagá (Antioquia), que ordenó la
inscripción en el registro sindical de la junta directiva de Sintrasema –
Subdirectiva Amagá.[10]
3.5.
Declaraciones rendidas ante el juez de primera
instancia por los ciudadanos Jorge Eliécer Agudelo Agudelo, Carlos Mario
Cardona Salinas, Samuel Urrego Gómez, María Ofelia Corrales de Morales, María
Aracelly Holguín Holguín, Lucelly de Jesús Cortez Gómez, Arnulfo de Jesús Toro
Arrendondo, Elías Enok Gallego Rivera, Gerardo Bedoya López, Leonardo de Jesús
Molina Rodas, Libardo León Rendón, Orlando de Jesús Chica Obando, Angel Gabriel
Tabarez, Luz Marina Vélez Martínez, Carlos Enrique Colorado Agudelo, Álvaro de
la Cruz Chavarriaga, Ómar León Álvarez Mejía, Nebardo Antonio Caro Rojas,
William de Jesús Agudelo Osorio, Jorge Emilio Vásquez Sánchez, José Libardo
Grisales López, Manuel Salvador Cañas, Gustavo de Jesús León Hurtado, Antonio
de Jesús Molina Flórez, Javier Antonio León Valencia, quienes reiteran
unánimemente los hechos contenidos en el escrito de tutela.[11]
3.6.
Declaración rendida por el ciudadano Alejandro
Piedrahita Ortega ante el juez constitucional de primera instancia.[12] El abogado Piedrahita,
quien se desempeñaba como asesor jurídico del ex alcalde Muriel González,
señaló que la necesidad de desvincular a los accionantes se hizo explícita
desde los estudios previos a la aplicación del plan de saneamiento fiscal para
el municipio de Amagá, que demostraron los altos costos que para el ente
territorial generaba el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la
convención colectiva de trabajo. Con todo, consideró que para el caso del
despido de los trabajadores sindicalizados, debió haberse verificado el proceso
de levantamiento de fuero sindical o, al menos, elevado las consultas
pertinentes ante las autoridades judiciales y administrativas del trabajo, como
en su momento lo expresó en escrito dirigido tanto al ex alcalde Muriel
González como a la Contraloría de Antioquia y a la Dirección de Reacción
Inmediata de la misma entidad.
Agregó que no le constaba que los trabajadores hubieran sido
presionados para proceder a la renuncia del fuero, renuncia a la cual se opuso
desde el primer momento. Además, estimó que los derechos fundamentales de los
actores no habían resultado vulnerados, pues les fueron reconocidas todas sus
acreencias laborales, incluidas las indemnizaciones correspondientes y habían
sido restablecidos en el empleo a través del reenganche a la Cooperativa de
Trabajo Asociado Lideramos.
3.7.
Copia del contrato de prestación de servicios
para la recolección, barrido, manejo de residuos sólidos en el basurero
municipal y suministro de talento humano, suscrito entre el ex alcalde Muriel
González, en representación del municipio de Amagá y la Cooperativa de Trabajo
Asociado Lideramos. En este contrato no se hace previsión alguna
respecto a la vinculación de trabajadores despedidos por parte el municipio.[13]
3.8.
Copia del contrato de prestación de servicios
celebrado entre el municipio de Amagá y la Cooperativa de Trabajo Asociado Lideramos
para la celaduría de la Normal Superior, Colegio San Fernando, Aseo Coliseo
y Casa de la Cultura, reparación de alcantarillado y reparcheo de vías,
conductor de volqueta y operador de sistemas Umata, suscrito el 1 de junio de
2002. La cláusula primera de este documento impuso al contratista la obligación
de “incorporar hasta un cuarenta por ciento (40%) a la Cooperativa personal
desvinculado por ajuste fiscal, lo anterior, por readaptación laboral exigida
por el artículo 77 de la Ley 617 de 2000”.[14]
3.9.
Copia del contrato de prestación de servicios
suscrito entre el municipio de Amagá y la Cooperativa de Trabajo Lideramos para
la celaduría del matadero, para la reparación de daños en la red de acueducto,
entrega de facturas y lectura de contadores y lavado de planta de tratamiento,
suscrito el 1 de junio de 2002. Este contrato estipuló una obligación de
vinculación de trabajadores en los mismos términos que el documento
anteriormente enunciado.[15]
3.10.
Copia del contrato de prestación de servicios
suscrito entre el municipio de Amagá y la Cooperativa de Trabajo Lideramos para
la recolección, barrido, manejo de residuos sólidos en el basurero municipal y
suministro de talento humano, suscrito el 2 de marzo de 2002. Este contrato
estipuló una obligación de vinculación de trabajadores en los mismos términos
que el documento enunciado en el numeral 3.9.[16]
3.11.
Comprobantes de liquidación y pago de acreencias
laborales definitivas de los ex trabajadores Carlos Mario Cardona, Nebardo
Cano, José Libardo Grisales, María Aracelly Holguín, Ángel Gabriel Tabarez,
Arnulfo Toro Arredondo, Luz María Vélez, Jorge Agudelo, Carlos Colorado, Fabio
Sánchez, Jorge Vásquez, Gabriel Moreno, Javier León, José María León, Rafael
Cardona Quintero, Antonio Molina Flórez, Carlos Herrera, Fabio Montoya Zapata,
Libardo Toro, Gustavo León Hurtado, Álvaro Urrego Jaramillo, Luis Emilio Gómez
Posada, Fabio Foronda Giraldo, Nelson Gómez, José Álvarez Ortíz, Luis Muriel
Osorio, María Ofelia Corrales, Manuel Cañas Ortíz, Álvaro de la Cruz
Chavarriaga, Orlando Chica Obando, Lucelly Cortés Gil, Luis Acevedo Rico, Jorge
Muñetón Montoya y Gloria Carmona Villa.[17]
3.12.
Copia del Decreto No. 163 del 21 de diciembre de
2001, por el cual se reestructuró la planta de personal del municipio de
Amagá. A través de este acto administrativo fueron suprimidos los cargos de
administrador de matadero, inspector de minería y secretario de planeación.[18]
3.13.
Relación de los trabajadores oficiales
sindicalizados despedidos por el municipio de Amagá en el marco del ajuste
fiscal ordenado por la Ley 617, junto con los montos totales recibidos por
prestaciones laborales e indemnizaciones.[19]
3.14.
Copia de la resolución proferida por la Fiscal
Segunda de la Unidad Segunda de Apoyo de la Unidad Nacional de Derechos Humanos
y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía General de la Nación, del 4
de febrero de 2004, por la cual se impuso medida de aseguramiento consistente
en detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra del ciudadano
Jorge William Muriel González por la presunta comisión de los delitos de Concierto
para Delinquir y Violación de los Derechos de Reunión de Asociación.
4.
Decisiones judicial objeto de revisión
4.1.
Primera instancia
Mediante
sentencia del 10 de febrero de 2004, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de
Amagá negó el amparo impetrado. En su criterio, la actuación de la
administración no vulneró el derecho a la libertad sindical de los accionantes,
sino que, antes bien, fue un comportamiento legítimo en el marco del necesario
ajuste fiscal de dicha entidad territorial. Para el juez constitucional “no
obstante el abundante material probatorio recaudado no se logró demostrar que
por parte de la Administración Municipal anterior, se hubiera incurrido en
prácticas discriminatorias que tuvieran como fin la deserción de los miembros
del sindicato o la disolución de éste, por cuanto el despido masivo de
trabajadores obedeció a la aplicación de la Ley 617 de 2002 de reajuste fiscal,
en virtud de la cual se hizo un estudio de saneamiento fiscal y financiero del
Municipio, por lo que se procedió a suprimir algunos cargos, a fusionar otros,
se unieron direcciones, se bajó de categoría a algunas secretaria (sic) y se
ordenó el ajuste de la planta de personal, especialmente la de los trabajadores
oficiales fueran sindicalizados o no, dado que la convención colectiva de
trabajadores era demasiado onerosa para la administración, pero no sólo se
despidieron trabajadores oficiales sino que además se suprimieron algunos
cargos de carrera, dejando al servicio el Municipio algunos trabajadores oficiales
que pertenecían al sindicato, lo que nos deja ver que en realidad no se trataba
de una persecución sindical, sino de la aplicación de una serie de políticas
financieras para la consecución el fin propuesto, la disminución de los gastos
de funcionamiento, dando cumplimiento a la ley de ajuste fiscal dispuesta por
el Gobierno Nacional.”
4.2.
Segunda instancia
El Juzgado
Promiscuo de Familia de Titiribí (Antioquia), en decisión del 17 de marzo de
2004, confirmó el fallo adoptado por el juez constitucional de primera
instancia. Para el ad quem, la acción de tutela resultaba improcedente
debido a la existencia de otros medios de defensa ante la justicia laboral
ordinaria, destinados a solucionar la controversia jurídica bajo estudio. En
tal sentido, si bien dentro del expediente existían pruebas suficientes para
concluir la presencia de anomalías en las actuaciones que precedieron a la
terminación de los contratos de trabajo de los actores, tales hechos debían
tramitarse ante la jurisdicción competente para ello.
5. Pruebas
decretadas en sede de revisión por la Corte Constitucional
Con el objeto de
contar con mayores elementos de juicio para decidir acerca de la revisión de
las providencias descritas anteriormente, la Sala ordenó a través de auto del
24 de septiembre de 2004, que la administración municipal enviara copia de los
documentos que sirvieron de soporte para la expedición de los decretos a través
de los cuales se terminaron los contratos de trabajo de los actores. Para tal
efecto, el alcalde municipal de Amagá, en comunicación del 12 de octubre de
2004, envió copia del oficio del 6 de diciembre de 2001, en el que los miembros
de la junta directiva de Sintrasema – Subdirectiva Amagá renunciaron ante el ex
alcalde Muriel González a tal condición y al fuero correspondiente y copia del
oficio del 13 de diciembre de 2001, suscrito por Orlando Chica Obando, quien
informó la renuncia al sindicato de los ciudadanos Fabio Alonso Sánchez
Jaramillo, Libardo de Jesús León Rendón, Jorge Emilio Vásquez Sánchez, Ómar
León Álvarez Mejía, Gustavo de Jesús León Hurtado, Antonio de Jesús Molina
Flores, William de Jesús Agudelo Osorio y Javier Antonio León Valencia.
Igualmente, el
alcalde del municipio de Amagá puso de presente a la Corte que “ante el
Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia cursa un proceso de
Acción de Reparación Directa radicado con el No. 0183-2004, donde el Magistrado
ponente es el doctor Rafael Darío Restrepo Quijano, donde son demandantes las
mismas personas que aparecen tutelantes en el proceso que usted revisa y
demandado el Municipio de Amagá; proceso que fue notificado el 27 de mayo de la
presente anualidad”.
Igualmente, el
magistrado sustanciador, en auto del 14 de octubre de 2004, solicitó a la
Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Fiscalía
General de la Nación que enviara copia de la providencia que calificó el mérito
del sumario iniciado en contra del ciudadano Jorge William Muriel González. En
tal sentido, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia,
a través de escrito del 19 de octubre de 2001 informó que el 9 de agosto de
2004 se había proferido resolución de acusación en contra del ciudadano citado,
habiéndose radicado las diligencias en ese despacho judicial, a fin de iniciar
la etapa de juicio. Además, adjuntó copia de la citada resolución y de la
providencia que la confirmó en sede de apelación, infiriéndose de estas
decisiones que la resolución está actualmente ejecutoriada.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Asunto
preliminar. Procedencia de la acción de tutela
1. La Sala
advierte cómo, en primer lugar, deben resolverse algunos aspectos sobre la
procedencia de la acción de tutela para el caso concreto, relativos a los requisitos
de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la inmediatez en
la presentación de la solicitud de amparo constitucional.
Respecto al
primer tópico, el artículo 86 C.P. dispone que la acción de tutela no será
procedente cuando el afectado tenga a su disposición otro medio de defensa
judicial para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que sea
utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto propuesto, podría argumentarse que los actores cuentan con la
acción de reintegro por fuero sindical ante la justicia laboral ordinaria,
prevista en el artículo 118 del Código Procesal del Trabajo, a fin de
satisfacer su pretensión de restitución en el empleo. Esta conclusión, además,
encuentra sustento en decisiones anteriores de esta Corporación que han
reconocido idoneidad a dicho trámite judicial para la protección del derecho a
la asociación sindical,[20]en
los eventos en que el empleador ha pretermitido el deber de contar con
autorización judicial para el despido de trabajadores aforados.
Sin embargo, la
Sala encuentra que el asunto bajo examen presenta ciertas particularidades que
impiden la aplicación del precedente citado. En efecto, el presupuesto
esencial para la procedencia de la acción de reintegro por fuero sindical es
que el trabajador despedido tenga la condición de aforado al momento de la
terminación del contrato, lo que en el caso de la referencia no concurre, pues
previo a la expedición de los actos administrativos que desvincularon a los
actores del servicio público, habían presentado renuncia a su condición de
directivos de Sintrasema y, por ende, al fuero que los cobijaba en los términos
de los artículos 405 y 406 del Código Sustantivo del Trabajo, siendo
precisamente el hecho de la renuncia la materia de debate constitucional en
esta sentencia. Por ende, la acción de reintegro resulta inoperante debido a
las especiales características del caso propuesto, por lo que habrá de
estudiarse el fondo del asunto con el objeto de verificar la presunta
afectación del derecho fundamental invocado.
2. Con todo,
esta conclusión debe contrastarse con la segunda objeción a la procedencia de
la acción impetrada, relacionada con la inmediatez. Para este objetivo debe
advertirse que si bien las normas constitucionales y legales que regulan la
acción de tutela no prescriben un término de caducidad para su presentación, la
jurisprudencia constitucional ha considerado que al tener este mecanismo
judicial la condición de instrumento urgente e inmediato para la protección de
derechos fundamentales, que opera ante la falta de idoneidad de los medios de
defensa ordinarios, no resulta admisible que cuando el afectado ha dejado de
utilizar estos medios dentro de un plazo razonable, apele a la acción de tutela
de forma supletoria, pues esto equivaldría a la sustitución del mecanismo ordinario
por el del amparo constitucional.[21]
No obstante,
la regla de inmediatez, de conformidad con el mismo precedente, debe aplicarse
por parte del juez de tutela previa verificación de las circunstancias del caso
concreto que puedan justificar razonablemente la inactividad judicial de los
afectados. Esta última consideración permite resolver la objeción planteada en
el asunto de la referencia. Nótese como entre la terminación de los contratos
de trabajo de los accionantes y la fecha en que fue impetrada la acción de
tutela transcurrieron cerca de tres años, lapso que se muestra prima facie irrazonable
y que, por tanto, debería ocasionar la negación del amparo constitucional con
base en la infracción de la regla de inmediatez. Sin embargo, también se
observa que los actores en el escrito de tutela advirtieron esta situación y
señalaron que su demora tenía justificación en el riesgo que para su
integridad física contraía el uso de acciones judiciales durante la vigencia
del periodo constitucional del ex alcalde Muriel González.
La Corte
encuentra que estas circunstancias excusan a los accionantes de su inactividad
judicial e impiden la aplicación de la regla de inmediatez. En efecto, a
juicio de los demandantes, la manera en que fueron forzados a renunciar a su
condición de directivos de Sintrasema constituía motivo suficiente para aplazar
su defensa judicial hasta tanto fuera cambiada la administración del municipio
de Amagá, decisión que, en criterio de la Corte y analizado el material
probatorio que obra en el expediente, tenía fundamentos serios. Por tanto, la
aplicación de la regla de inmediatez, en estas condiciones, constituye un trato
desproporcionado hacia los actores y, por tanto, no exigible como requisito
para la solicitud judicial de protección de sus derechos fundamentales.
Problema jurídico
3. Analizadas
las circunstancias preliminares, relativas a la procedencia de la acción de
tutela, corresponde a la Corte determinar si el municipio de Amagá vulneró el
derecho a la asociación sindical de los accionantes al decidir sobre la
terminación de sus contratos de trabajo en el marco de la aplicación del plan
de ajuste fiscal. Para ello, expondrá brevemente las reglas jurisprudenciales
sobre el contenido del derecho a la asociación sindical y analizará el
precedente sobre el ejercicio de esta garantía respecto a los procesos de
reestructuración de entidades territoriales. Por último, con base en las
conclusiones que de este estudio se deriven, resolverá el caso concreto.
Contenido del derecho a la asociación
sindical. Prohibición de conductas que impidan su libre ejercicio por los
trabajadores. Reiteración de jurisprudencia
4. El modelo
constitucional planteado en la Carta Política encuentra al trabajo entre sus
fundamentos esenciales, pues reconoce que el ejercicio de actividades
productivas en condiciones dignas y justas es un presupuesto necesario para la
consecución de la riqueza nacional y el bienestar general. En consecuencia,
distintas disposiciones de la Constitución (Preámbulo, Arts. 25, 39, 53, 54,
55, 56 y 57) garantizan distintos derechos relacionados con la protección al
empleo, sus mínimos constitucionales, el reconocimiento del carácter vinculante
de los convenios internacionales de trabajo ratificados por Colombia, la
facultad de la negociación colectiva, el derecho de huelga, la promoción
laboral de los discapacitados y la facultad legal de promover estímulos para la
participación de los trabajadores en la gestión de las empresas.
5. La
consagración constitucional de tales derechos y garantías relacionados con la
protección del derecho al trabajo resultaría incompleta si no se reconocieran
dispositivos destinados a su eficacia. Uno de estos mecanismos es el
reconocimiento del derecho a la asociación sindical. En efecto, la posibilidad
de obtención y mantenimiento del empleo en condiciones dignas y justas pasa por
el establecimiento de instrumentos que, basados en la promoción de la igualdad
efectiva y la participación en las decisiones, permita a los trabajadores,
quienes están en una condición de desventaja objetiva respecto a sus
empleadores, la negociación colectiva de las prerrogativas laborales. Por
tanto, el reconocimiento y la eficacia de la asociación sindical es un supuesto
necesario para la concreción del derecho al trabajo en los términos dispuestos
en el artículo 25 de la Carta.
Bajo esta
perspectiva, decisiones anteriores de esta Corporación han delimitado el
contenido y alcance del derecho a la asociación sindical. Sobre el particular
resulta ilustrativa la sentencia T-1328/01, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
en la que la Corte estudió la presunta vulneración del citado derecho para el
caso de algunos trabajadores despedidos de una aerolínea, para lo cual la Sala
Tercera de Revisión identificó su contenido, entendido como dimensiones de
protección, en los términos siguientes:
Esta Corporación, desde sus inicios, se ha encargado
de definir el contenido y alcance del derecho de asociación sindical afirmando
que se trata de una garantía de rango constitucional (especie del género mayor
constituido por el derecho de asociación) inherente al ejercicio del derecho al
trabajo, y articulado como un derecho con dimensiones tanto individuales como
colectivas que representa una vía para la realización del individuo dentro de
un estado social y democrático como el definido por la Carta Política.
La doctrina sentada por la Corte Constitucional ha precisado algunas
de las particularidades del derecho de asociación sindical señalando su
carácter voluntario, dado que su ejercicio depende en todo momento de la
autodeterminación del individuo para vincularse, permanecer o retirarse de un
sindicato; relacional, pues “de un lado aparece como un derecho
subjetivo de carácter individual y por el otro se ejerce necesariamente en
tanto haya otros ciudadanos que estén dispuestos a ejercitar el mismo derecho y
una vez se dé el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva”[22]; e instrumental,
en la medida que “se crea sobre la base de un vínculo jurídico, necesario para
la consecución de unos fines que las personas van a desarrollar en el ámbito de
la formación social”[23].
Se trata, pues, de un derecho que dentro del ordenamiento jurídico
se desenvuelve desde varias perspectivas que comprenden: (i.) una libertad
individual que se traduce en la posibilidad de organizar sindicatos, o
ingresar, permanecer y retirarse de los mismos - dimensión individual del
derecho de asociación-; (ii.) un poder legítimo de los
trabajadores organizados para promover no sólo sus intereses sino su visión de
la política general en temas que los afectan o convocan como ciudadanos de una
democracia participativa –dimensión colectiva del derecho de asociación y (iii)
una garantía de la autonomía de las asociaciones libremente confirmadas para
ejercer dicho poder legítimo.
(…)
De poco sirve, entonces, que se garantice la constitución de
personas jurídicas con el propósito de representar grupalmente a los
trabajadores si no se reconocen a los sindicatos oportunidades de acción en los
que su presencia y labor colectiva se traduzca efectivamente en la defensa de
las condiciones de trabajo de sus afiliados. Desde esta perspectiva, la razón
de ser de un ente sindical está íntimamente ligada con la posibilidad de
ejercer una función de representación en todos aquellos casos en los que sus
derechos como colectividad sean amenazados por decisiones o políticas
establecidas por el patrono que lo afectan como un todo –incidencia directa- o
generan perjuicios a algunos de sus afiliados –incidencia indirecta-. De esta
forma, se protege la eficacia de una persona jurídica creada con el propósito
de intervenir en el desarrollo de las relaciones laborales de una empresa,
abogando por el respeto de las condiciones generales de trabajo y actuando como
contrapeso legítimo al poder que ejerce el empleador, puesto que la efectividad
del derecho constitucional a constituir sindicatos pasa por el reconocimiento
de estos como interlocutores legítimos que representan a los trabajadores.
Ahora bien, la dimensión de protección que se valora aquí, no es la
relacionada simplemente con la posibilidad que tiene cualquier trabajador
individual de crear o ingresar a un sindicato y demandar por su intermedio la
protección de sus derechos, pues dicho ámbito, aunque fundamental para la
organización social y también protegido por el artículo 39 de la Constitución,
no descubre otra faceta determinante para garantizar la operación de los
sindicatos pertinente en este caso: su naturaleza colectiva, esto es, su
funcionamiento como unión que se constituye como interlocutor legítimo del
patrono dentro de la vida laboral, interlocución de la que depende la
efectividad de las garantías de los propios afiliados. Esta dimensión
ampliamente reconocida por la Corte –en aplicación de la Carta Política- en
todos aquellos casos en los que un empleador ejerce sus atribuciones legales, o
simplemente toma decisiones unilaterales, con el propósito de minar el poder de
intermediación que en las relaciones laborales tiene un sindicato, ha requerido
la intervención del juez de tutela para proteger los derechos constitucionales
comprometidos.
Así, la existencia de un sindicato dentro de una empresa genera una
serie de deberes específicos emanados directamente de las normas
constitucionales que reconocen la dimensión colectiva de los derechos laborales
(v.gr. el ya aludido artículo 39 C.P. en materia de asociación sindical
y artículo 55 C.P. en materia de negociación colectiva, entre otros), y que se
traduce en la obligación genérica en cabeza del patrono de mantener una
relación de respeto e interlocución con el sindicato[24] que le permita a la
unión sindical, al menos, recibir la información sobre las decisiones
que le interesan o afectan y tener la oportunidad de representar ante el
patrono la posición del sindicato en su proceso de adopción. De esta forma,
los sindicatos se convierten en formas efectivas y reales de defensa de las
necesidades expectativas y derechos de una comunidad tradicionalmente limitada
respecto de la posibilidad de discutir los términos en que ha de cumplir con su
relación laboral. Esto es, sin duda, plenamente compatible con el diálogo
democrático y es, además, un desarrollo concreto del modelo de democracia
participativa que se concreta en el principio, según el cual, las autoridades
deben “facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan”
(artículo 2 C.P.).
6. El precedente
citado in extenso permite identificar con claridad los alcances que
desde el Texto Constitucional se predican del derecho a la libertad sindical,
que, como se observan, se edifican uno tras otro en aras de garantizar la
eficacia del mismo. En un primer lugar, se encuentra la facultad que tiene
todo trabajador de conformar y asociarse libremente a un sindicato, perspectiva
de naturaleza individual que se identifica con la libertad sindical. En
segundo lugar, la conformación del sindicato permite el ejercicio de un poder
legítimo, de carácter colectivo, dirigido a la consecución de mejores
condiciones en el empleo. Y, en consecuencia, el sindicato, entendido como persona
colectiva dotada de facultades constitucionales, es un interlocutor legítimo
hacia el empleador, que debe ser reconocido como tal, a fin que cumpla con las
finalidades para los cuales fue constituido.
Estos tres
estadios guardan correspondencia con los niveles de protección del derecho a la
asociación sindical. Así, esta garantía constitucional resultará vulnerada
cuando (i) se ejerzan actos dirigidos a impedir o desestimular que los
trabajadores constituyan, se integren o permanezcan en una organización
sindical; (iii) se lleven a cabo actuaciones que pretendan impedir el
ejercicio del poder legítimo de los sindicatos para la consecución de mejores
condiciones en el empleo, tales como la prohibición por parte del empleador del
derecho a la reunión de los miembros del sindicato o la negación de la
retención y transferencia de cuotas sindicales, entre otras conductas; y (iii)
se ejerzan actuaciones que desconozcan al sindicato como interlocutor legítimo
frente al empleador, aspectos que tiene que ver con la ejecución de
comportamientos destinados a imposibilitar la negociación colectiva de las
condiciones en el empleo, es decir, aquellos actos unilaterales del empleador
que desconozcan la representatividad de la organización sindical respecto a sus
afiliados.
7. En relación
con el asunto que en esta oportunidad ocupa a la Corte, resulta pertinente
hacer énfasis en uno de los mecanismos dispuestos por la Constitución Política
para potenciar las dimensiones del derecho a la asociación sindical antes expuestas,
como es el fuero sindical. El artículo 39 C.P. reconoce a los trabajadores y
empleadores el derecho de constituir sindicatos sin intervención del Estado,
entidades que adquieren reconocimiento jurídico con su simple inscripción. A
su vez, el mismo artículo dispone que, para el cumplimiento de la gestión de
los representantes sindicales, debe reconocerse el derecho de fuero y las demás
garantías necesarias para el logro de los objetivos de la organización
sindical. El desarrollo legal de este instituto está dispuesto en el artículo
405 del Código Sustantivo del Trabajo, que define al fuero sindical como “la
garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni
desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos
de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente
calificada por el juez de trabajo”. Con base en este marco jurídico, la
Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos ha definido las
implicaciones que trae el reconocimiento constitucional del fuero sindical.
Este el caso de la sentencia C-381/00, M.P. Alejandro Martínez, que estudió la
exequibilidad de algunas normas del Código Procesal de Trabajo que regulaban el
procedimiento para el levantamiento del fuero sindical. Dicha providencia
indicó:
3- El fuero sindical, conforme a su definición legal, en el artículo
405 del estatuto del trabajo, es la garantía que tienen algunos empleados, en
virtud de la cual no pueden ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones
de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un
municipio distinto, “sin justa causa, previamente calificada por el Juez del
Trabajo". La Carta de 1991 confiere una especial jerarquía a esta figura,
que ya no es una institución puramente legal, puesto que se ha convertido en un
mecanismo de rango constitucional para proteger la libertad sindical y el
derecho de asociación de los trabajadores. No es pues una casualidad que la
misma disposición constitucional que reconoce el derecho de sindicalización, a
saber el artículo 39, prevea también el fuero para los representantes
sindicales, a fin de que éstos puedan cumplir sus gestiones. En efecto, sólo si
los líderes de esas asociaciones gozan de protecciones especiales a su estabilidad
laboral, podrán realizar libremente sus tareas en beneficio de los
trabajadores, sin temor a represalias patronales. Por ello, esta Corte ha
resaltado, en numerosas ocasiones, que la garantía foral busca impedir que,
mediante el despido, el traslado o el desmejoramiento de las condiciones de
trabajo, el empleador pueda perturbar indebidamente la acción legítima que la
Carta reconoce a los sindicatos [25].
4- Conforme a lo anterior, esta Corporación coincide con el actor y
con varios intervinientes en que el fuero sindical, en la medida en que
representa una figura constitucional para amparar el derecho de asociación, es
un mecanismo establecido primariamente en favor del sindicato, y sólo
secundariamente para proteger la estabilidad laboral de los representantes de
los trabajadores. O, por decirlo de otra manera, la ley refuerza la protección
a la estabilidad laboral de los representantes sindicales como un medio para
amparar la libertad de acción de los sindicatos. Por ello esta Corte ha
señalado que este “fuero constituye una garantía a los derechos de asociación y
libertad sindical, antes que la protección de los derechos laborales del trabajador
sindicalizado”[26].
Posteriormente esta Corporación reiteró que “para los trabajadores que gozan de
fuero sindical, la protección se otorga en razón a su pertenencia a un
sindicato y como protección a sus derechos de asociación y sindicalización”[27].
8. A simple
vista, se observa la estrecha relación entre el reconocimiento del fuero
sindical y la promoción de las dimensiones del derecho a la asociación sindical
antes mencionadas. Permite el ejercicio de la dimensión individual, en la
medida en que facilita al directivo sindical, como trabajador individualmente
considerado, el ejercicio de sus funciones libre de coacción alguna generada
por la amenaza de la pérdida del empleo o del desmejoramiento de las
condiciones en el mismo. A su vez, es un instrumento adecuado para la eficacia
de la dimensión colectiva, puesto que la estabilidad laboral de esos mismos
directivos es un presupuesto imprescindible para el adecuado ejercicio del
poder colectivo legítimo y de las facultades de representación sindical, ello
debido a que las posibilidades de interlocución legítima entre el empleador y
sindicato resultarían inoperantes si a aquél se le otorgan amplias facultades
respecto a la permanencia en el empleo de los trabajadores representantes de
éste.
9. La
perspectiva propuesta, además, es compatible con disposiciones del derecho
internacional de los derechos humanos que hacen parte del bloque de
constitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 C.P. Al
respecto, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo relativo
a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación,[28]en su artículo 11,
impone a los Estados Partes la obligación de adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores
el libre ejercicio del derecho de sindicación, derecho que comprende las
facultades de constituir y afiliarse a organizaciones sindicales, al igual que
a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, a elegir libremente sus
representantes, a organizar su administración y sus actividades y a formular su
programa de acción (artículos 2 y 3 del Convenio). Es claro que la
estipulación constitucional y legal del fuero sindical es una medida que
desarrolla el deber de garantía del derecho de sindicación, pues, como se ha
sustentado en esta sentencia, el ejercicio adecuado de la actividad sindical
pasa por la protección de la estabilidad laboral de quienes ejercen actividades
de representación de las organizaciones de trabajadores.
Estas
consideraciones permiten inferir, entonces, que una actuación dirigida a
suspender ilegítimamente la condición de trabajador aforado, impide la eficacia
del derecho a la asociación sindical, al afectar tanto los planos individual y
colectivo del derecho a la asociación sindical antes descritos, como la
efectividad del contenido del derecho a la sindicación previsto en convenios
internacionales del trabajo.
Compatibilidad
entre el ejercicio de la asociación sindical y los procesos de reestructuración
del Estado. Reiteración de jurisprudencia
10. La
jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido reglas uniformes sobre
el tema de la relación entre los procesos de reestructuración y el ejercicio
del derecho a la asociación sindical. Este precedente parte de considerar que
la supresión de cargos públicos en el marco de un proceso de reestructuración
de entidades públicas responde a motivos de interés general y de eficacia
administrativa, que son reconocidos y promovidos por el Texto Constitucional y
que, por tanto, no son contrarios a la protección del derecho a la asociación
sindical. En este sentido, el retiro del servicio público de servidores
sindicalizados no constituye, por ese sólo hecho, una vulneración del derecho
fundamental en comento, sin perjuicio, claro está, que se lleven a cabo
acciones encaminadas a consultar con las organizaciones sindicales sobre las
consecuencias de tales procesos de reestructuración, como lo ha reconocido el
Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo[29]. Esta fue la posición
asumida por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia C-201/02,
M.P. Jaime Araujo, que analizó la exequibilidad de los artículos 359 parcial y
401 literal d. parcial del Código Sustantivo del Trabajo, decisión en la que
expresó lo siguiente:
En principio, los procesos de reestructuración de las entidades
públicas no constituyen una restricción ilegítima al derecho de asociación
sindical, en la medida en que, con ellos, no se persigue la reducción de la
planta de personal a fin de impedir la constitución de un sindicato de
trabajadores, ni tienen el propósito de que este último incurra en una causal
de disolución por quedar reducido a un número inferior a 25 afiliados.
En relación con la justificación de dichos procesos de
reestructuración, la Corte ha sostenido que “el Estado, para cumplir con sus
fines, debe reajustar la estructura orgánica y funcional que le sirve de medio
para obtenerlos. Por lo tanto, en lo que respecta a la administración pública,
resulta razonable que se produzca la correspondiente valoración del desempeño
de las entidades que la conforman, a fin de evaluar su misión, estructura,
funciones, resultados, etc., y adecuarlas a los objetivos demarcados
constitucionalmente.”[30]
Aunque hacen alusión de manera específica a los empleados de
carrera, son aplicables los argumentos expuestos en la sentencia C-954/01,[31] donde la Corte sostuvo
que, “de conformidad con el artículo 58 superior, el interés particular que
tiene el trabajador respecto de la estabilidad en su cargo debe ceder ante el
interés público o social que comporta la supresión de cargos como consecuencia
de los procesos de reestructuración de las entidades”, añadiendo luego que “lo
anterior no significa que el trabajador quede a merced de la voluntad de las
autoridades encargadas de hacer la reestructuración y vean desamparados sus
derechos(...)”
11.
Igual sentido se advierte en el precedente en materia de revisión de fallos de
tutela. Sobre este tópico, la sentencia T-077/03, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
realizó la reconstrucción de la línea jurisprudencial aplicada a los casos de
servidores públicos que alegaban la vulneración de su derecho a la asociación
sindical por la supresión de sus empleos dentro de procesos de reestructuración[32] y llegó a la
conclusión que “es bien diferente la actitud desplegada
con el propósito de realizar una persecución sindical, en oposición a la
necesidad que tiene una entidad de implementar un proceso de reestructuración
que implique el despido masivo de empleados públicos, incluyendo a los
trabajadores sindicalizados, aforados o no aforados. Los motivos y criterios
ligados a la eficiencia, la economía, la racionalización en la gestión pública
y la prevalencia del interés general de la colectividad determinan y justifican
la actuación del empleador que no puede considerarse inconstitucional y abusiva
mientras respete los derechos que legalmente le asisten y protegen a los
trabajadores. Si bien sus derechos pueden verse afectados por este tipo de
decisiones administrativas, el bienestar de la comunidad prevalece sobre los
derechos individualmente considerados, y no puede obligarse al Estado a
mantener una nómina por la circunstancia de que sus empleados se encuentran
amparados por un fuero sindical.”
12.
No obstante, la compatibilidad entre la supresión de empleos en virtud de un
proceso de reestructuración del Estado y la protección del derecho a la
asociación sindical no es absoluta. En efecto, la vulneración de esta garantía
constitucional es predicable cuando el proceso de reestructuración, en vez de
pretender la satisfacción de intereses constitucionalmente legítimos, encubre
una conducta abusiva del empleador, que excede los límites legales y que tiene
por objetivo único la persecución de los miembros de la organización de
trabajadores, al impedírsele el ejercicio de su derecho a la asociación
sindical. Así, en estos casos la legitimidad constitucional de la
reestructuración pierde vigencia, en la medida en que no busca concretar la
eficacia de la función administrativa, sino que toma la forma de mecanismo
encubierto para la vulneración de derechos fundamentales. Esta posición
encuentra sustento en decisiones anteriores de la Corte que han identificado
esta desviación indebida de la facultad del Estado de reconfigurar su
estructura administrativa. Sobre el punto, la Sentencia SU-998/00, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, estudió el caso de algunos trabajadores
sindicalizados de una empresa pública aseguradora que fueron despedidos de
manera colectiva como consecuencia de un proceso de reestructuración. En este
caso se demostró que la supresión de los empleos no obedeció a un plan de
mejoramiento empresarial, sino al interés de eliminar beneficios
convencionales, tanto así que los cargos suprimidos fueron suplidos por nuevos
trabajadores, razón por la cual fue protegido el derecho a la asociación
sindical de los demandantes, ordenándose su reintegro.[33]
13. Por tanto,
la Corte encuentra que la regla aplicable a esta materia parte de la
compatibilidad general de los procesos de reestructuración de las entidades del
Estado y la protección del derecho a la asociación sindical de los servidores
públicos, de acuerdo con las razones expuestas. Sin embargo, esta
compatibilidad queda desvirtuada cuando la reestructuración no está fundada en
la obtención de una mayor eficacia de la función administrativa y la
consecuente protección del interés general, sino en la afectación de las
garantías de los miembros de a organización sindical.
Caso concreto
Analizados
los precedentes expuestos en el presente fallo, la Sala concluye que al margen
de la comprobación de la responsabilidad penal y disciplinaria que pueda
derivarse de las actuaciones adelantadas por la anterior administración
municipal de Amagá, asuntos de los que en la actualidad se ocupan las autoridades
competentes, en el expediente concurren suficientes elementos para acreditar la
existencia de graves irregularidades en el procedimiento previo a la
desvinculación del servicio público de los trabajadores demandantes.
En este
sentido, la Sala advierte cómo la renuncia de los actores a su condición de
directivos aforados de Sintrasema, habría sido una actuación que no obedeció al
ejercicio legítimo de su voluntad, sino que fue resultado de diversas
presiones, algunas de ellas que estarían relacionadas con la comisión de
delitos. Estas actuaciones habrían vulnerado el derecho a la asociación
sindical de los accionantes, pues estaban posiblemente dirigidas a impedir que
continuaran en el ejercicio de sus actividades como representantes sindicales, afectándose
con ello la posibilidad de ejercicio del poder colectivo del sindicato, la
facultad de interlocución legítima con la administración municipal y la
prerrogativa de estabilidad laboral necesaria para llevar a cabo sus funciones,
condiciones todas que están relacionadas estrechamente con la vigencia de los
planos individual y colectivo que informan el contenido y alcance del derecho a
la asociación sindical.
Además, de
acreditarse por parte de la jurisdicción competente la veracidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.