T-1178-03
Sentencia T-738/03
Sentencia T-1178/03
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
Teniendo
establecida la posibilidad que existe de tutelar el derecho a la salud en
conexidad con la vida, es del caso señalar como se hiciera en anteriores
oportunidades, que el concepto de vida involucra un contenido que no descansa
en la mera existencia biológica sino en el desarrollo vital en condiciones
dignas. Por tal razón, la protección por vía de tutela resulta procedente no
sólo en aquellos eventos en que la persona se encuentra en grave peligro de
muerte sino en aquellas circunstancias en las cuales se coloque al sujeto en
condiciones inferiores a las que su naturaleza humana le demande. En ese orden
de ideas, es claro que los exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas,
tratamientos, medicamentos y demás procedimientos médicos que garanticen la
vida en condiciones dignas del paciente, pueden ser reclamados por medio de la
acción de tutela, cuando la entidad que por ley se encuentra encargada a
suministrarlos se niega a hacerlo; con mayor razón, si ellos se encuentran
expresamente contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o en el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S), pues existen normas de
carácter vinculante frente a las entidades de previsión social que les exigen
el suministro oportuno de los mismos, en aras de garantizar la prestación
integral del servicio de salud, en los términos del artículo 49 de la
Constitución Política.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Finalidad
El Régimen Subsidiado debe responder por la
satisfacción de las necesidades de salud de la población más pobre y vulnerable
del país, de lo cual se sigue que las entidades de previsión social obligadas a
brindar tales prestaciones no pueden oponer argumentos como la imposibilidad de
cubrimiento de los tratamientos, procedimientos y medicamentos, que tornen
nugatorio el derecho a la salud en conexidad con la vida digna de sus
afiliados, máxime si estos se encuentran contemplados en el POS-S. Las empresas
encargadas de la prestación del sistema de salud no pueden incurrir en
omisiones que puedan comprometer la continuidad del servicio, y por tanto, la
eficiencia del mismo, pues con ello se estaría quebrantando el ordenamiento
legal y constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas
entidades de orden público o privado, dado el carácter de servicio público de
la prestación de salud.
DERECHO A LA SALUD A LA CONTINUIDAD EN EL
SERVICIO DE SALUD-Entrega
de medicamento recetado
Debe advertirse que el suministro de los medicamentos
que el paciente requiere no puede sufrir solución de continuidad, dado que de
ello depende la conservación de su salud y la realización del derecho a la vida
en condiciones de dignidad; obligación que se torna impostergable en el
presente asunto si se considera que los medicamentos solicitados se encuentran
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud para el Régimen Subsidiado
P.O.S.-S, pues, se trata de una persona que padece trastornos esquizoafectivos,
que pertenece al grupo de las personas más pobres y vulnerables de la población
y en consecuencia, que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta. De
esta manera se tiene que, a diferencia de la desestimación del juez de
instancia, la falta de suministro oportuno de los medicamentos que requiere el
paciente para mantener o recuperar la salud, cuando se trata de una persona
disminuida sensorial y psíquicamente, quebranta los principios de continuidad y
eficiencia en la prestación del servicio que le atañen al Estado, vulnerando
los derechos a la igualdad, la salud y la seguridad social en conexidad con el
derecho a la vida digna, pues resulta claro que si bien el paciente no se
encuentra en peligro de muerte, requiere del tratamiento continuo
(medicamentos, terapias, exámenes) que permitan la recuperación de su salud y
el desarrollo de una vida en condiciones dignas.
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por entrega de medicamento
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-784723
Acción de tutela instaurada por Hernán de
Jesús Valencia en representación de su hijo Bernardo Valencia Rodas contra el
Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso
de revisión de la decisión judicial tomada el diecinueve (19) de junio de 2003
por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, dentro de la acción de
tutela instaurada por el señor Hernán de Jesús Valencia en representación de su
hijo Bernardo Valencia Rodas contra el Hospital Mental de Antioquia E.S.E.
HOMO.
I. ANTECEDENTES.
1.
Hechos y
pretensiones
El 4 de junio de 2003, el señor Hernán de
Jesús Valencia interpuso acción de tutela en nombre y representación de su hijo
Bernardo Valencia Rodas, quien padece trastornos mentales, contra el Hospital
Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, por cuanto ésta se negó a suministrar los
medicamentos Theralite, Haloperidol, Sinogan, Acido Valproico y Carbamazepina
ordenados por su médico tratante.
Los siguientes hechos sirven de sustento a
la demanda:
El señor Bernardo Valencia Rodas se
encuentra afiliado a la Cooperativa de Salud y Desarrollo Integral COOSALUD
E.S.S. del municipio de Pueblo Rico – Departamento de Antioquia por el SISBEN,
según carnet de afiliación #05578000059, cuya vigencia es indefinida.
Debido a que el señor Valencia Rodas padece
trastornos mentales es atendido por el Hospital Mental de Antioquia E.S.E.
HOMO, quien periódicamente suministra la droga relacionada en la fórmula médica
que se anexa con la demanda, debiendo cancelar el 10% de su valor. Sin
embargo, el Hospital se negó a entregar los medicamentos que le fueron
recetados el 28 de mayo de 2003 - una vez fue dado de alta de una
hospitalización que inició el 9 de mayo- y la que en el futuro requiera por tratarse
de un tratamiento para toda la vida, aduciendo que el SISBEN ya no cubría la
droga, obligando a su padre a comprarla directamente, lo cual realizó
parcialmente para un período de 10 días.
No obstante, el agente oficioso manifiesta
que tratándose de medicamentos de alto costo y siendo una persona de escasos
recursos económicos, no tiene la posibilidad de suministrarle tales
medicamentos, lo cual se agrava si se tiene en cuenta que cada quince días debe
desplazarse con su hijo desde Pueblo Rico para su control médico.
En consecuencia, solicita se ordene al
demandado el suministro de los medicamentos relacionados en la fórmula médica
de 28 de mayo de 2003 y los que requiera en el futuro para el tratamiento de su
enfermedad.
2. Contestación de la demanda.
El Hospital Mental de Antioquia E.S.E HOMO
en su calidad de demandado y la Dirección Seccional de Salud de Antioquia quien
fue vinculada por el juez de conocimiento, no dieron respuesta alguna a la
demanda de tutela presentada por el libelista.
3. Pruebas relevantes que obran en el
expediente
-
A folio 4, fotocopia
simple del carné de afiliación del señor Bernardo Valencia Rodas a COOSALUD
E.S.S...
-
A folios 5-6, fotocopia
simple de documento de venta No. 12838 de 28 de mayo de 2003, expedido por el
Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO respecto a los gastos generados con
ocasión de la hospitalización del señor Bernardo Valencia Rodas ocurrida entre
el 9 y el 28 de mayo de 2003.
-
A Folio 7, fotocopia
simple de fórmula médica de 28 de mayo de 2003 del señor Bernardo Valencia
Rodas, en el cual se relacionan los siguientes medicamentos: Theralite 300 mg,
Haloperidol 10 mg, Sinogan 25 mg, Acido Valproico 250 y Carbamazepina 200 mg.
4. Pruebas decretadas por la Corte
Constitucional
A efectos de contar con mayores elementos de juicio,
mediante Auto de 6 de noviembre de 2003 esta Sala de Revisión solicitó al
Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, que informara si los medicamentos
recetados a Bernardo Valencia Rodas le están siendo suministrados de manera
regular en las dosis y cantidades establecidas por el médico tratante.
Con oficio de 19 de noviembre de 2003 la demandada dio
respuesta al auto mencionado, señalando que “mediante fallo del 24 de junio
de 2003, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín decidió NO TUTELAR
la petición formulada por el señor Hernán de Jesús Valencia”. No obstante
anota a continuación, que remite el listado de medicación entregada al paciente
en desarrollo del convenio interadministrativo suscrito con la D.S.S.A. [entiéndase, Dirección Seccional de Salud de
Antioquia] para las personas clasificas por el SISBEN
en el nivel 1, 2 y 3 de pobreza.
Posteriormente, mediante oficio de 25 de
noviembre de 2003, el Subgerente Científico del Hospital informó respecto al
actor lo siguiente:
“(…) consultó
por primera vez en esta institución el 15 de junio de 1992 y fue hospitalizado
en el servicio de adolescentes, con una impresión diagnóstica de Trastorno
Esquizoafectivo, fue dado de alta el 30 de junio de 1992.
Luego
reingresó el 28 de agosto de 1998 y salió de alta el 7 de octubre de 1998, con
un diagnóstico de Psicosis Maníaco Depresiva, desde esas fechas hasta la
actual, el paciente ha ingresado y salido del Hospital Mental, recibiendo
tratamiento para su enfermedad de base en múltiples ocasiones, siendo un
paciente de difícil manejo.
El 9 de mayo
de 2003, es nuevamente hospitalizado por el Servicio de Urgencias, con el
diagnóstico de T.E.A. (Trastorno Esquizoafectivo) Fase Maníaca y se le ordena:
Haloperidol de 10 mg, Biperideno de 2 mg, Sinogán de 100 Mg y Acido Valproico
de 250 mg, dado de alta el 28 de mayo de 2003, después de mostrar mejoría de su
cuadro psicótico.
El 21 de
junio de 2003 nuevamente es hospitalizado y se le inicia tratamiento con
Carbonato de Litio de 300 mg, Carbamazepina de 200 mg, Pipotiazina ampolla de
25 mg, Haloperidol de 10 mg, Midazolam de 5 mg y Sinogán de 100 mg, siendo dado
de alta con fórmula el 30 de julio de 2003.
El 20 de
agosto nuevamente se hospitaliza, en esta ocasión se le inicia tratamiento con
Olanzapina tabletas de 5 mg, Sinogán, Carbonato de Litio tableta 300 mg,
carbamazepina tabletas de 200 mg, Acido Valproico tabletas de 250 mg,
Haloperidol tabletas de 5 mg, Biperideno tabletas de 2 mg y Pipotiazina ampolla
de 25 mg, una ampolla cada 15 días. El paciente se fuga el 8 de septiembre a
las 16:00 horas, sin terminar su hospitalización, se hace fórmula por parte del
psquiatra con: Pipotiazina ampolla 25 mg/cada 20 días, Carbonato de Litio de
300 mg, Acido Valproico de 250 mg, carbamazepina de 200 mg, haloperidol de 10
mg y Biperideno de 2 mg, fórmula que aún permanece anexa en la historia clínica
del paciente, ya que no fue reclamada por su familia”.
II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de
Medellín, en sentencia de 19 de junio de 2003 resolvió no tutelar la petición
formulada por el señor Hernán de Jesús Valencia en representación de su hijo
Bernardo Valencia Rodas, por considerar que: i) no está en peligro su vida,
ii) la fórmula médica no tiene la característica de prioritaria o urgente iii)
su problema de salud no es de carácter vital, ruinoso o catastrófico y iv) no
se trata de un tratamiento para evitar un perjuicio irremediable, por no
establecerse con claridad qué tipo de enfermedad mental padece el paciente.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la
Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial
mencionada. Al igual que en cumplimiento del auto de sala de selección No. 9
de 19 de septiembre de 2003.
2. Problema
jurídico.
La Corte debe establecer si los derechos
fundamentales a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas, la
seguridad social y la condición de disminuido físico o sensorial del señor
Bernardo Valencia Rodas, en su calidad de afiliado al Régimen Subsidiado de
Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados por el Hospital Mental de
Antioquia E.S.E. HOMO, al negarse a suministrar los medicamentos prescritos por
su médico tratante para el tratamiento de su enfermedad mental.
3. Derecho a la salud en conexidad con la
vida en condiciones dignas.
En reiteradas oportunidades la Corte
Constitucional ha sido consistente en establecer que aunque el derecho a la
salud tiene un contenido prestacional que en principio no puede ser protegido
por medio de la acción de tutela[1],
bajo especiales condiciones es posible que sea tutelado cuando de su garantía
depende la satisfacción de otro derecho de carácter fundamental como la vida.
Así, la Corte ha señalado que cuando el
derecho a la salud o la seguridad social se encuentran en conexidad con el
derecho a la vida, es procedente la protección constitucional[2], en
tanto con ella puede evitarse la vulneración o puesta en peligro de la
integridad física o mental de la persona que solicita el amparo. De ésta
manera ha indicado que, “la atención idónea y oportuna, los tratamientos
médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de
protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por
conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental”[3].
Teniendo establecida la posibilidad que existe de tutelar
el derecho a la salud en conexidad con la vida, es del caso señalar como se
hiciera en anteriores oportunidades, que el concepto de vida involucra un
contenido que no descansa en la mera existencia biológica sino en el desarrollo
vital en condiciones dignas. Por tal razón, la protección por vía de tutela
resulta procedente no sólo en aquellos eventos en que la persona se encuentra
en grave peligro de muerte sino en aquellas circunstancias en las cuales se
coloque al sujeto en condiciones inferiores a las que su naturaleza humana le
demande[4].
En éste sentido la Corte ha señalado lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional en torno
al derecho fundamental a la vida que garantiza la Carta Política en su
preámbulo y artículos 1, 2 y 11, ha hecho énfasis en que éste no hace relación
exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de
vida correspondientes al desarrollo digno de todas las personas como el poder
desarrollar dignamente las facultades inherentes al ser humano. Es decir que el
derecho a la vida no significa la simple posibilidad de existir sin tener en
cuenta las condiciones en que ello se haga, sino que, por el contrario, supone
la garantía de una existencia digna, que implica para el individuo la mayor
posibilidad de despliegue de sus facultades corporales y espirituales, de
manera que cualquier circunstancia que impida el desarrollo normal de la
persona, siendo evitable de alguna manera, compromete el derecho que establece
el artículo 11 de la Constitución Política”[5].
En ese orden
de ideas, es claro que los exámenes diagnósticos, intervenciones quirúrgicas,
tratamientos, medicamentos y demás procedimientos médicos que garanticen la
vida en condiciones dignas del paciente, pueden ser reclamados por medio de la
acción de tutela, cuando la entidad que por ley se encuentra encargada a
suministrarlos se niega a hacerlo; con mayor razón, si ellos se encuentran
expresamente contemplados en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o en el Plan
Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado (POS-S), pues existen normas de
carácter vinculante frente a las entidades de previsión social que les exigen
el suministro oportuno de los mismos, en aras de garantizar la prestación
integral del servicio de salud, en los términos del artículo 49 de la
Constitución Política.
4. Obligaciones en el Régimen
Subsidiado de Salud en relación con los medicamentos incluidos en el POS-S.
De conformidad con el postulado del Estado
Social de Derecho, la Constitución Política de Colombia previó en sus artículos
48 y 49 la prestación del servicio público de salud bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Su reglamentación se efectuó en la ley 100 de
1993 al crear el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual se
dispuso la creación de los regímenes contributivo y subsidiado de salud y se
estipularon las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos
los habitantes del territorio nacional, con capacidad económica o sin ella, de
tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de
salud.
En esta oportunidad, nos referiremos
brevemente al Régimen Subsidiado de Salud, el cual contempla la posibilidad de
atención en salud para las personas más pobres y vulnerables de la población
que no tengan capacidad económica para cotizar (art. 212 y 213 Ley 100 de
1993), cuya afiliación se surte a través de una cotización subsidiada, total o
parcialmente, con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero
del Fondo de Solidaridad y Garantía, y con contribuciones de los usuarios (art.
211 Ley 100 de 1993).
Dentro de las personas que pueden ser
beneficiarias y vinculadas al citado régimen se encuentran las madres durante
el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres
cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en situación
irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65)
años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los
artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los
toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de
construcción, albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas
sin capacidad de pago de las áreas urbana y rural de los estratos 1 y 2 de la
población. (art. 157 num. 2 Ley 100 de 1993).
El proceso de selección de estas personas
es realizado por la Dirección de Salud de conformidad con el procedimiento
regulado por el artículo 213[6]
de la Ley 100 de 1993, para luego proceder a registrarlos en el Sisben (Sistema
de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales), el cual se encarga de
focalizar el gasto social descentralizado de las entidades territoriales hacia
la población más pobre y vulnerable.
Las personas que mediante el proceso de selección
adelantado por el Sisben son afiliadas en calidad de beneficiarios al Régimen
Subsidiado de Salud, tienen derecho a recibir la prestación del Plan
Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) regulado para éste régimen en el Acuerdo 72 de
1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual
consagra en su artículo 1:
“El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema
General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el
propósito de mantener y recuperar su salud”
Sin embargo, teniendo en cuenta que por las
limitaciones económicas del sistema no es posible brindar la calidad de
beneficiario del Régimen Subsidiado, a todas y cada una de las personas
pertenecientes al grupo de individuos más pobres y vulnerables de la población,
aunque tampoco es dable para el Estado omitir la obligación de satisfacer las
necesidades de salud de ésta porción de población menos favorecida, en el
artículo 157 de la Ley 100 de 1993 se consagró el deber de prestación del
servicio de salud para estos en calidad de vinculados:
“Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos
de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen
subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
Es claro entonces, que el Régimen
Subsidiado debe responder por la satisfacción de las necesidades de salud de la
población más pobre y vulnerable del país, de lo cual se sigue que las
entidades de previsión social obligadas a brindar tales prestaciones[7] no pueden oponer
argumentos como la imposibilidad de cubrimiento de los tratamientos,
procedimientos y medicamentos, que tornen nugatorio el derecho a la salud en
conexidad con la vida digna de sus afiliados, máxime si estos se encuentran
contemplados en el POS-S.
Así se estableció en sentencia T-1304/01
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra:
“Los beneficiarios de este régimen tienen derecho, como
mínimo a recibir los servicios del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS)
a menos que por protección al derecho a la salud en conexidad con el derecho a
la vida se amerite la prestación de servicios no incluidos en éste”.
En el mismo sentido, la Corte señaló:
“De
manera que el compromiso del Estado con la prestación de los servicios médico
asistenciales que demandan las personas que carecen de recursos para atenderlos
y que por su estado de salud mental, edad y nivel de desarrollo tienen derecho
a que el Estado y la sociedad les brinden un trato preferente, no está sujeto a
las restricciones que imponen los Planes Obligatorios, como tampoco está sujeta
a dichas restricciones la atención en salud que se relaciona con la existencia
misma de la persona y con su derecho a vivir con dignidad”[8].
Lo anterior, porque mientras permanezca el
usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud, la empresa promotora
o la administradora debe velar por su atención integral, y en tal sentido,
según reiterada jurisprudencia[9]
de la Corte Constitucional, uno de los principios característicos del servicio
público es el de la eficiencia, que involucra a su vez el principio de
continuidad en la prestación del servicio, el cual no puede ser suspendido en
detrimento de la salud del individuo “…por su carácter inherente a la
existencia misma del ser humano y el respecto a su dignidad”[10]. De
ésta manera “(…) quien presta o realiza el servicio no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio público de salud y, en
consecuencia la eficiencia del mismo”[11].
Se concluye entonces, que las empresas
encargadas de la prestación del sistema de salud no pueden incurrir en
omisiones que puedan comprometer la continuidad del servicio, y por tanto, la
eficiencia del mismo, pues con ello se estaría quebrantando el ordenamiento
legal y constitucional vigente que tiene pleno efecto vinculante sobre estas
entidades de orden público o privado, dado el carácter de servicio público de
la prestación de salud.
5. Protección especial a personas
disminuidas física o sensorial o psíquicamente, prodigada por el ordenamiento
constitucional.
Los artículos 13 y 47 de la Carta Fundamental son certeros al
prescribir una protección de características especiales para aquellos
individuos que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente se consagra el
establecimiento de una política de previsión,
rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos a quienes debe prestárseles la atención especializada que requieran,
determinando la sanción de los abusos o maltratos que contra ellos se
cometan[12].
El caso de personas que perteneciendo a
los estratos más bajos de la población (I y II) son beneficiarios del Régimen
Subsidiado de Salud –precisamente por su condición de pobreza y vulnerabilidad-
y adicionalmente padecen trastornos mentales, resulta paradigmático si se
considera que concurren dos de las condiciones para ser considerados en
situación de debilidad manifiesta, en los términos del artículo 13
constitucional.
Es en favor de ellos que el Estado debe
acudir de manera oportuna para proteger sus derechos fundamentales, pues por su
condición de debilidad manifiesta, requieren atención prioritaria y efectiva
que les permita gozar de una vida en condiciones de igualdad, justicia y
dignidad. Específicamente respecto al derecho a la salud, tal responsabilidad
radica en las entidades de previsión social que deben brindar atención integral
a las enfermedades que como las mentales demandan una previsión especial.
La Corte ha indicado al respecto:
“Las normas que regulan al Sistema
General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y regímenes
dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y sociales, procurando
una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas condiciones se encuentran en
condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas
con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales, miembros de la tercera
edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre y vulnerable.
Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a la
identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recursos para su
atención, de la manera más eficiente y general posible. Sin embargo, las
autoridades y entidades que administran dicho sistema, a través de las cuales
el Estado cumple con su obligación constitucional de garantizar el mencionado
acceso, bajo el pretexto del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir
y marginar a las mismas personas a favor de las cuales se ha construido el
sistema, como en el presente caso, cuando dicha marginación conlleva la
vulneración de derechos fundamentales y, en particular, desconoce la especial
protección que la Constitución garantiza a quienes se encuentran en condiciones
de debilidad manifiesta”[13].
(Subrayas fuera del texto)
6. Caso concreto. Hecho superado.
El actor Hernán de Jesús Valencia, actuando
en representación de su hijo Bernardo Valencia Rodas, solicita la protección de
los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, que estima vulnerados
por el Hospital Mental de Antioquia E.S.E. HOMO, por negarse a suministrar los
medicamentos Theralite 300 mg, Haloperidol 10 mg, Sinogan 25 mg, Acido
Valproico 250 mg y Carbamazepina 200 mg, y demás medicamentos para el
tratamiento de su enfermedad mental (psicosis maníaco depresiva y trastorno
Esquizoafectivo), ordenados por su médico tratante, aduciendo que tales
medicamentos ya no eran cubiertos por el SISBEN.
Para dilucidar
si los derechos alegados por el peticionario han sido vulnerados por la
institución demandada, la Sala procederá a aplicar la reiterada jurisprudencia
sentada por la Corte Constitucional en la materia, para lo cual analizará el
material probatorio obrante en el expediente.
Sea lo primero
observar, que si bien es claro que la entidad demandada y la Dirección
Seccional de Antioquia -vinculada por el juez de conocimiento en el presente
asunto- no respondieron los requerimientos que les hizo el juez de instancia
con el fin de que dieran contestación a los hechos expuestos en la tutela, ni
justificaron tal omisión, siendo posible aplicar la presunción de veracidad, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991,
también lo es que la misma se encuentra desvirtuada por las pruebas que fueron
decretadas y practicadas por la Corte Constitucional, consistentes en dos
oficios que fueron remitidos a esta Corporación por el Hospital Mental de
Antioquia E.S.E. HOMO, con uno de los cuales se relacionan los medicamentos que
le han sido suministrados por la entidad al paciente, con ocasión del
tratamiento ambulatorio y hospitalario que ha requerido en repetidas
oportunidades.
Concretamente,
respecto de los medicamentos denominados Theralite 300 mg, Haloperidol 10 mg,
Sinogan 25 mg, Acido Valproico 250 mg y Carbamazepina 200 mg, que el actor
demandó del Hospital Mental, la Corte encuentra que los mismos le fueron
suministrados regularmente al paciente por la entidad demandada, junto con
otros más, de conformidad con el reporte de medicamentos entregados en farmacia
correspondiente a los meses de julio y septiembre (folios 40-41) y el informe
de los medicamentos procurados durante las hospitalizaciones del paciente,
rendido por el Subgerente Científico del Hospital, respecto a los períodos
comprendidos entre el 9 y 28 de mayo, 21 de junio 21 y 30 de julio y, 20 de
agosto y 8 de septiembre de 2003 (folios 36-37).
No obstante, debe anotarse que no se encuentra
acreditado que los medicamentos formulados al paciente el 28 de mayo de 2003
hayan sido entregados de manera inmediata a su solicitud, pues sólo aparece
probado que el suministro de medicamentos se empezó a surtir con regularidad a
partir del 21 de junio de 2003, fecha en la cual el paciente reingresó a la
Institución para una nueva hospitalización que se prolongó hasta el 30 de julio
de 2003.
En este punto debe advertirse que el suministro de los
medicamentos que el paciente requiere no puede sufrir solución de continuidad,
dado que de ello depende la conservación de su salud y la realización del
derecho a la vida en condiciones de dignidad; obligación que se torna
impostergable en el presente asunto si se considera que los medicamentos
solicitados se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud para el
Régimen Subsidiado P.O.S.-S[14],
pues, se trata de una persona que padece trastornos esquizoafectivos, que
pertenece al grupo de las personas más pobres y vulnerables de la población y
en consecuencia, que se encuentra en condiciones de debilidad manifiesta.
De esta manera se tiene que, a diferencia de la
desestimación del juez de instancia, la falta de suministro oportuno de los
medicamentos que requiere el paciente para mantener o recuperar la salud,
cuando se trata de una persona disminuida sensorial y psíquicamente, quebranta
los principios de continuidad y eficiencia en la prestación del servicio que le
atañen al Estado, vulnerando los derechos a la igualdad, la salud y la
seguridad social en conexidad con el derecho a la vida digna, pues resulta
claro que si bien el paciente no se encuentra en peligro de muerte, requiere
del tratamiento continuo (medicamentos, terapias, exámenes) que permitan la
recuperación de su salud y el desarrollo de una vida en condiciones dignas.
Empero, la
Corte encuentra que en el presente asunto existe un hecho superado, puesto que
la entidad demandada, con posterioridad al 21 de junio de 2003 viene
suministrando los medicamentos que el paciente ha requerido, razón por la cual,
como quiera que desapareció la situación de hecho que originó la acción, pero,
teniendo en cuenta que el derecho invocado ha debido protegerse, lo procedente
es revocar la decisión objeto de revisión, aunque sin impartir ninguna orden,
toda vez que esta no tendría efecto alguno por existir carencia actual de
objeto, máxime si se considera que según el informe rendido por el Sugerente
Científico de la entidad demandada, el paciente se fugó de la institución y la
fórmula impartida por su médico tratante no ha sido recogida por sus
familiares.
Esta decisión se toma de conformidad con
el criterio que viene siendo aplicado por la Corporación, según el cual, no se
puede confirmar un fallo que se aparta de los postulados de la Constitución y
los criterios de la jurisprudencia constitucional expresados en la sentencia
T-271 de 2001:
“En estos casos, la técnica empleada es que la decisión
de instancia es confirmada, pero por las razones expuestas por la Corte[15]. Pero
confirmar un fallo contrario a la Carta no es lo procedente. Por eso, la
técnica que se empleará en la parte resolutiva será la de revocar y declarar la
carencia de objeto.”
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la Sentencia del diecinueve (19) de junio
de 2003, proferida por el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Medellín,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Hernán de Jesús Valencia
en representación de su hijo Bernardo Valencia Rodas contra el Hospital Mental
de Antioquia E.S.E. HOMO, y en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada.
Segundo. Declarar la carencia actual de objeto, por existir un hecho superado.
Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO
ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario
General (e)
[1] Ver Sentencias T- 395 de
1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P. Alejandro Martínez
Caballero, entre otras. En la Sentencia SU-819 de 1999 M.P. Alvaro Tafur
Galvis, se estableció que los derechos a la salud y a la seguridad social,
hacen parte de los denominados derechos de segunda generación, y en tal medida
no involucran, en principio, la posibilidad de exigir del Estado una pretensión
subjetiva.
[2]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997; Su-039 de 1998;
T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999,
entre otras.
[3] Sentencia T-593/03
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4] T-1181/01 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta tesis fue reiterada en múltiples sentencias
tales como: T-941/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-423/01 M.P. Jaime
Cordoba Triviño, T-878/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-1181/01 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344/02 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-296/03
M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-644/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-794/03 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
[5] Sentencia T-975 de
1999 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[6]
Este artículo señala lo siguiente: “Beneficiarios del régimen. Será
beneficiario del régimen subsidiado toda la población pobre y vulnerable, en
los términos del artículo 157 de la presente ley.
El gobierno
nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud definirá los criterios generales que deben ser aplicables por las
entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, según las
normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que
podrá ser una proporción variable a la Unidad de pago por capitación, se
establecerá según la capacidad económica de las personas, medida en función de
sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la familia, y la situación sanitaria y
geográfica de su vivienda.
“Las personas
que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud como posibles beneficiarios del régimen de subsidios se
inscribirán ante la Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su
condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se
expida para el efecto.”
[7] Los responsables de
afiliar a este grupo de personas son las Administradoras del Régimen
Subsidiado (ARS) que pueden ser EPS, ESS (empresas solidarias de salud), Cajas
de Compensación Familiar y Entidades Adaptadas.
[8] Sentencia T-134/02
M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[9] Ver entre otras las
sentencias T-059 de 1997 y SU-562 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y
T-572 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
[10] Ver Sentencia T-059
de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[11] Ibídem. Sobre el
tema también pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-562/99 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, T-170/02 M.P. Manuel José Cepeda espinosa,
T-572/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-237/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño.
T-593/03 M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12] Sentencia T-1019 de
2002 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[13] Sentencia T-219/02
M.P. Alvaro Tafur Galvis
[14] Ver Decreto 228 de 2003, “por medio del cual se
actualiza el Manual de Medicamentos del Plan Obligatorio de Salud y se dictan
otras disposiciones” del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
[15] En relación con la
existencia de sustracción de materia en fallos de tutela pueden consultarse las
sentencias T-186 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara ,T-509 de 2000 M.P.
Alvaro Tafur Galvis y T-957 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En igual
sentido las sentencias T-818 y T-1051 de 2002, M.P. Clara Inés Vargas
Hernández; T-013 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.