T-1178-00
Sentencia T-1178/00
Sentencia
T-1178/00
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO
AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
EMPLEADOR-Situación económica o
presupuestal no es óbice para desconocer pago de obligaciones laborales
Referencia:
expediente T-330305
Acción
de tutela instaurada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Hospital San Rafael
de Barrancabermeja.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Bogotá,
D.C., septiembre doce (12) de dos mil (2000).
La Sala
Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra y Martha Sáchica de Moncaleano,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Primero Civil
del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Hospital San Rafael de
Barrancabermeja.
I.
ANTECEDENTES.
1.
Hechos.
1.1. Fabiola Toledo Pradilla, presta sus
servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital San Rafael de
Barrancabermeja desde el 26 de marzo de 1990.
1.2. A
la fecha en que interpuso la presente tutela, la entidad demandada le adeudaba
los salarios correspondientes a los meses de diciembre de 1999, enero febrero y
marzo de 2000.
1.3. La
actora pone de presente que es madre de tres hijos, cabeza de familia dada su
condición de viuda, y que no cuenta con otros recursos diferentes a su salario
para atender sus necesidades mínimas y las de su familia.
1.4. El
gerente del Hospital aduce que, en la medida que van siendo recepcionados los
dineros por los servicios prestados, del situado fiscal y de las rentas
cedidas, se va dando cumplimiento a los compromisos adquiridos, en razón de que
si no se tiene la disponibilidad de Tesorería, no se puede cancelar una deuda,
aún cuando se tenga la correspondiente apropiación presupuestal.
2.
Pretensión.
La
actora solicita que se ordene al Director del Hospital San Rafael el pago
inmediato de los salarios que adeuda, y que en adelante éste sea hecho de
manera oportuna cada mes.
3.
Sentencias objeto de revisión.
Primera
instancia.
El
Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, mediante providencia del
27 de marzo de 2000, negó la tutela solicitada por la actora, considerando que
como quiera que el Hospital demandado le canceló parte de los salarios
atrasados, su mínimo vital no se encuentra afectado a pesar del incumplimiento
en el pago de la totalidad de lo adeudado.
Segunda
instancia.
La Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante
providencia del 24 de abril de 2000, confirmó la sentencia impugnada, con el
argumento de que nadie puede ser obligado a lo imposible, y que por dar la
orden de pago dentro del trámite de una acción de tutela, no van a aparecer
como por arte de magia la disponibilidad de caja que permita cancelar lo
adeudado.
Además
considera que la actora cuenta con el proceso ejecutivo laboral, como medio
alternativo para hacer efectivas sus pretensiones.
II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El
problema jurídico planteado.
Corresponde
a la Sala decidir sobre la procedencia de la acción de tutela para proteger el
derecho al mínimo vital de la demandante, que ha sido vulnerado por el Director
del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, al no pagarle de manera oportuna su
salario.
2. La
solución del problema.
Los
jueces de instancia negaron el amparo solicitado por la actora aduciendo la
existencia de un medio judicial diferente a la tutela para obtener lo
pretendido, desconociendo con ello reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, según la cual, la acción ante la jurisdicción laboral o
administrativa para el cobro de acreencias laborales resultaría idónea y
eficaz, cuando el incumplimiento en el pago de la mismas, no representa para el
empleado como para quienes de él dependen, una vulneración de su mínimo vital,
que exija una protección rápida y eficaz del juez constitucional.
En
relación con el pago de salarios esta Corporación en múltiples pronunciamientos[1] ha señalado
que cuando no se paga de manera oportuna y completa los salarios a que tienen
derecho los trabajadores de una entidad pública o privada, hace presumir la
afectación de mínimo vital del trabajador y su familia, que constituye no
solamente las necesidades primarias de alimentación y vestuario, sino también
lo referente a la salud, educación, vivienda, seguridad social y medio
ambiente.
Sobre el
particular, la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de
jurisprudencia SU-995/99[2],
señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.”
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.”
“c. No corresponde a una efectiva protección de los
derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial
del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como
salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable
en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo
escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de
la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población
para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente
para satisfacer las necesidades personales y familiares.”
“d. Para los efectos de establecer cuándo cabe y cuándo
no la instauración de una acción de tutela, el juez está obligado a examinar
los hechos que ante él se exponen, así como las pretensiones del actor, para
verificar sí, por sus características, el caso materia de estudio puede ser
resuelto en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o
amenazados, por los procedimientos judiciales ordinarios, o sí, a la inversa,
la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la
única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos
constitucionales.”
“e. La informalidad de la acción de tutela, y el hecho
de que la persona no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales
reconocidos por la Carta Política a todos, o a los que se encuentran en
determinados supuestos normativos, no exoneran al actor de probar los hechos en
los que basa sus pretensiones; sin embargo, en esta clase de procesos
preferentes y sumarios, el régimen probatorio está orientado por las facultades
excepcionales que confiere el Decreto 2591 de 1991 al juez de amparo,
especialmente en los artículos 18, 20, 21 y 22. Además, en la aplicación de las
reglas de la sana crítica, debe partir el fallador del principio de la buena
fe, constitucionalizado en el artículo 83 de la Carta de 1991.”
“f. Con el propósito de lograr la eficaz y completa
protección de los derechos fundamentales comprometidos con la falta de pago, es
menester que la orden de reconocimiento que imparte el juez de tutela se
extienda a la totalidad de las sumas adeudadas al momento de presentar la
demanda, tratándose, como en los casos que se analizan, de personas cuyo mínimo
vital depende de su salario, y que se garantice la oportuna cancelación de las
contraprestaciones futuras que correspondan al mínimo vital.”
“g. El retardo en el que incurre el empleador - privado
o público -, que se verifica por el lapso transcurrido entre la fecha en que se
causan los salarios y aquélla en que el pago se hace efectivo - máxime si dicho
pago se produce en virtud de una orden judicial -, causa un grave perjuicio
económico a los actores. Quienes están obligados a pagar salarios, prestaciones
o pensiones, deben cubrir oportunamente todas las sumas adeudadas y
actualizarlas.”
“h. Es necesario precisar que la falta de
presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular,
como motivo para no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón
suficiente para justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la
vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares.”
La
situación económica que afronta el Hospital San Rafael de Barrancabermeja,
argumento esgrimido para sustentar el incumplimiento de las obligaciones
laborales, aqueja a todo el sector de la salud. Sin embargo, ello no justifica
que se abuse de las condiciones y de la posición que tiene frente a los
empleados, hasta el punto que no se adopten las medidas preventivas necesarias
para evitar el cese en los pagos salariales, con lo que sin lugar a dudas se
desconocen derechos fundamentales de los trabajadores y sus familias.
Está demostrado en el
expediente que Fabiola Toledo Pradilla labora para el Hospital San Rafael de
Barrancabermeja, y que para la fecha de la interposición de esta acción, la
entidad había incumplido el pago oportuno de los salarios a que tiene derecho.
Igualmente,
ha de tenerse en cuenta que la demandante tiene a su cargo el sostenimiento de
su familia, lo que supone una serie de gastos mínimos, y que para sufragarlos
solo dispone de su salario, por lo que el no pago de los sueldos adeudados le
ha venido causando un grave daño.
Como
consecuencia de lo anterior el mínimo vital de la actora y su familia resulta
afectado a causa del incumplimiento en que ha incurrido el Hospital San Rafael,
de pagarle en forma oportuna su salario.
Por las
razones expuestas, habrá de revocarse las decisiones del Juzgado Primero Civil
del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga, que denegaron el amparo solicitado y se
concederá tutela impetrada por Fabiola Toledo Pradilla contra el Director del
Hospital San Rafael de Barrancabermeja.
III.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO:
REVOCAR las
sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Barrancabermeja, el 27 de marzo de 2000 y la Sala Civil del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 24 de abril de 1999. En su lugar, CONCEDER
la tutela impetrada por Fabiola Toledo Pradilla.
SEGUNDO:
ORDENAR al
Director del Hospital San Rafael de Barrancabermeja, que en el término máximo
de un mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, si no
lo hubiere hecho ya, proceda a cancelar la totalidad de los salarios adeudados
a la actora.
Si ante
el juez de primera instancia, al cual se confía la vigilancia y el control
sobre el cumplimiento de este fallo, el Director acreditara dificultades de
liquidez o de flujo de caja que le impidan cancelar la totalidad de los
salarios adeudados, el mes se concede para que inicie - probándolo ante el juez
- los trámites necesarios para la obtención de los recursos que permitan
atender en su integridad las aludidas obligaciones en un término que no podrá
exceder de tres (3) meses.
TERCERO:
PREVENIR al
ente demandado para que en el futuro evite incurrir en las omisiones que
generaron la instauración de la presente acción de tutela.
CUARTO:
Por Secretaría
líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
[1] SU-995//99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-129, T-146, T-131, T-708,
T-170 de 2000 entre otras.
[2] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.